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SL3327-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 538 de 2020Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3327-2024 Radicación n.° 98741 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que RAQUEL HERNÁNDEZ DE ÁLVAREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 758 de 1990 y del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 31 de octubre de 2009, momento en que falleció su cónyuge, quien tenía la calidad de afiliado a Colpensiones. Asimismo, pretendió el pago del retroactivo pensional, el reajuste anual de mesadas adicionales en forma vitalicia, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento a sus pretensiones, mencionó que el 21 de mayo de 1996 contrajo matrimonio con Benito Leopoldo Álvarez Carrillo y que ese vínculo se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en que este falleció. Precisó que, al momento de la muerte de su cónyuge, este contaba con «535» semanas de cotización, aportadas al Sistema de Seguridad Social entre el 1.º de enero de 1967 y el 6 de julio de 1983; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Colpensiones el 19 de abril de Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 3 2016, la cual se negó a través de la Resolución GNR 173012 de 15 de junio de 2016, que fue confirmada en su integridad en la Resolución VPB 42924 del 29 de noviembre de 2016.

Manifestó que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz del principio de la condición más beneficiosa, porque en el momento en el que entró en vigor la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) su cónyuge había cotizado más de 300 semanas al sistema y, por lo tanto, dejó causado el derecho bajo el Decreto 758 de 1990, conforme a la sentencia SU-442-2016 de la Corte Constitucional (f.º 6, cuaderno 2 primera instancia).

Colpensiones se opuso a las pretensiones en que se basa la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al fallecimiento del causante y a la reclamación administrativa adelantada por la demandante. En relación con los demás, manifestó que no le constaban o que no eran hechos. En su defensa, argumentó que la peticionaria no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes ni a los intereses moratorios, porque Benito Leopoldo Álvarez Carrillo no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 4 2003, toda vez que en el año inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la norma en comento (entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003) registró cero semanas cotizadas.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, improcedencia de la condena en costas y prescripción (f.º 50 a 58, cuaderno 2 primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez 11 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, decidió (f.º 126 a 128, cuaderno 2 primera instancia):

PRIMERO: Se declarará NO PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2017 y se DESESTIMAN los medios exceptivos propuestos, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora RAQUEL HERNÁNDEZ DE ÁLVAREZ tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor BENITO LEOPOLDO ÁLVAREZ CARRILLO a partir del 14 Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 5 de febrero de 2017, en cuantía de $822.928, en razón de 14 mesadas anuales, y con sus respectivos incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante RAQUEL HERNÁNDEZ DE ÁLVAREZ, de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de $29.404.258 M/CTE., por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo 14 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2019.

La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir del 1 de septiembre 2019 asciende a la suma de $883.825.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a la señora RAQUEL HERNÁNDEZ DE ÁLVAREZ, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a indexar mes a mes las mesadas reconocidas a la señora RAQUEL HERNÁNDEZ DE ÁLVAREZ hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4% del valor de la condena.

SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el Superior. Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 29 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: (f.º 18 a 35, cuaderno 13 segunda instancia)

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de 17 de septiembre de 2019, dictada por la Juez Once Laboral del Circuito de Cali, dentro del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante, en las dos instancias en favor de la demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en un (1) SMLMV. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal tuvo como hechos acreditados en el proceso que: (i) Benito Leopoldo Álvarez Carrillo y Raquel Hernández de Álvarez tuvieron un vínculo matrimonial vigente entre el 21 de mayo de 1966 y el 31 de octubre de 2009;

(ii) el cotizante murió el 31 de octubre de 2009; (iii) Colpensiones negó el reconocimiento prestacional a través de la Resolución GNR Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 7 173012 del 15 de junio de 2016 por incumplimiento de requisitos legales. Así, el ad quem se planteó como problema jurídico establecer si la demandante tenía derecho a acceder a la pensión de sobreviviente en virtud del principio de la condición más beneficiosa, bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

En esa dirección, advirtió que esta Corte en sentencias CSJ SL4650-2017, CSJ SL5596-2019, CSJ SL379-2020, entre otras, ha señalado que dicho principio no debe utilizarse con el objeto de hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar las condiciones del caso concreto a cualquier norma anterior que sea más benéfica, y que por ello, en los asuntos en los que la muerte ocurría en vigencia de la Ley 797 de 2003, fijó «una temporalidad o límite» para aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 hasta el 29 de enero de 2006.

Luego, indicó que la Corte Constitucional en la decisión SU-005-2018 señaló que si bien dicha interpretación era acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, no era constitucional, razonable y válida cuando se trataba de Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 8 personas que cumplían las cinco condiciones del «test de procedencia», las cuales transcribió. En ese contexto, el ad quem afirmó que «acoge el criterio de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la aplicación temporal de la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, salvo que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia excepcional señalados por la Corte Constitucional ( ), caso en el cual resulta procedente aplicar las normas anteriores con las cuales haya cumplido en su vigencia el requisito de semanas de cotización ( )», como el Acuerdo 049 de 1990, «aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003».

Así, en primer lugar, advirtió que el causante murió el 31 de octubre de 2009, de modo que la disposición que en principio era aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas en los 3 años previos al deceso, presupuesto que aquel no satisfizo según historia laboral de Colpensiones que valoró (f.º 66 a 70), dado que registraba 535,57 semanas hasta el 6 de julio de 1983.

Asimismo, señaló que tampoco se cumplían los requisitos previstos en el parágrafo de dicho precepto, toda Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 9 vez que el causante perdió los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a «(…) 31 de julio de 2010 conforme a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 [no contaba] con 750 semanas a la fecha de su vigencia» y no cotizó 1300 semanas (sic) a la fecha de su fallecimiento.

En segundo lugar, señaló que no era aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues el causante murió el 31 de octubre de 2009 y aquella continuaría produciendo efectos hasta el 29 de enero de 2006. Y, en tercer lugar, afirmó que no se acreditaron las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en el «test de procedencia» previsto en la sentencia SU-005-2018.

Al respecto, el Tribunal analizó el registro civil de matrimonio, la Resolución GNR 173012 de 2016, las declaraciones extrajuicio de Francisco Javier Hernández Álvarez, Héctor Quintero y María Acero Aristizábal, el interrogatorio de parte de la actora, los testimonios de María Lucero Aristizábal de Hernández, Héctor Quintero Guevara y Francisco Javier Hernández Álvarez, y concluyó que Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 10 acreditaban «la calidad de beneficiaria» de la actora, pues convivió durante más de 5 años continuos e ininterrumpidos con anterioridad a la muerte del causante.

Asimismo, demostraban que la accionante pertenecía a la tercera edad y, por ende, era sujeto de especial protección constitucional; además de que se acreditó que estaba activa «por emergencia sanitaria» en el régimen contributivo en Servicio Occidental de Salud SOS, afiliación que se previó para quienes perdieron su empleo a causa de la «pandemia por Covid», según el Decreto 538 de 2020 -primera condición del test.

Adicionalmente, explicó que los mencionados testimonios y declaraciones extrajuicio evidenciaban que la accionante sufría la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas debido a la ausencia de la pensión de sobrevivientes y su dependencia económica respecto del causante, y además constató en el «RUAF» que no era cotizante activa en los sistemas de pensiones y riesgos laborales, «Compensación Familiar ni Cesantías, ni tiene vinculación a programas de asistencia social» -segunda y tercera condición del test.

Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, el Tribunal advirtió que la actora al rendir interrogatorio y los testimonios manifestaron que el causante cotizó por última vez el 6 de julio de 1983, porque «la pareja y sus hijos se fueron a radicar a Estados Unidos desde el año 1984, pues el actor (sic) se fue a trabajar como rector de una Universidad en dicho país».

Por tanto, consideró que si bien ese hecho implicaba que la actora actuó con diligencia para solicitar la pensión - quinta condición del test-, no acreditaba la otra condición, relativa a establecer si el afiliado estaba en circunstancias «de vulnerabilidad manifiesta» que le impidieron cotizar las semanas exigidas por el sistema general de pensiones, pues al radicarse en otro país para trabajar pudo aportar como cotizante voluntario según el artículo 15 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, no lo hizo.

Así concluye que tampoco era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues según la Corte Constitucional, «no basta con el cumplimiento de una o varias de las circunstancias para establecer la vulnerabilidad del accionante (sic), es necesario valorar un contexto de múltiples situaciones confluyentes». Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 12 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «confirme» la decisión proferida por el a quo, en tanto accedió a las pretensiones de la demanda y «provea lo concerniente a las costas del proceso».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, disposiciones que considera concordantes con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 797 de 2003, «en armonía con los Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 1,2,11,12,47,48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, arts. 48 y 53 de la C.N. y el acto legislativo 01 de 2005».

Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho a la pensión, teniendo en cuenta la condición más beneficiosa. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante sí cumplía los requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivencia, teniendo en cuenta la condición más beneficiosa. 3.- No dar por demostrado estándolo, que al fallecer el señor Benito Leopoldo Álvarez Carrillo, el 31 de octubre de 2009, sí trasmitió a la demandante Raquel Hernández de Álvarez el derecho a pensión de sobrevivencia. Señala que los errores son consecuencia de «la mala valoración y no valoración de los siguientes medios de prueba»: a) Las documentales que obran en el expediente y que se refieren a los aportes que el causante aportó a Colpensiones, es decir, la historia de aportes al sistema de seguridad social. b) Recurso de apelación interpuesto contra la resolución GNR 173012 de 2016.

Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 14 c) Copia de la resolución VPB 42924242413 (sic), por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelación antes mencionado. d) Certificado defunción del causante Benito Leopoldo Álvarez Carrillo. Afirma que, en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa en los términos del artículo 25 del Decreto 758 de 1990, toda vez que, en el momento de la muerte, el afiliado reportaba 535 semanas, todas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – entre el 1 de enero de 1967 y 6 de julio de 1987-, ya no estaba afiliado al sistema y, por lo tanto, no le era aplicable la Ley 797 de 2003.

Además, considera que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria pues, por un lado, desconoció que la ausencia de aportes se explica en que ella y su cónyuge ya no residían en el país, por lo tanto, dejaron de cotizar al sistema de seguridad social, y por el otro, erró en el análisis del «test de procedibilidad», porque no tuvo en cuenta su calidad de sujeto de especial protección derivada de su avanzada edad -76 años-, la dependencia económica que tenía de su cónyuge y la afectación al mínimo vital (f.º 1 a 7, cuaderno 8 Corte).

Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA La entidad demandada señala que el Tribunal en su pronunciamiento se ajustó a la postura de esta Sala en relación con la aplicación del beneficio de la condición más beneficiosa, por tanto, no era necesario hacer un análisis probatorio para validar si la demandante cumplía con los requisitos del «test de procedencia», toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, dicho ejercicio no es pertinente en sede ordinaria.

En este sentido, afirma que no es posible acceder al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, porque no se cumplieron los requisitos de la Ley 797 de 2003, esto es, «-50 semanas cotizadas con antelación al deceso- y ante la expiración del límite temporal concedido para realizar el estudio conforme a la Ley 100 original» (f. º 1 a 3, cuaderno 4 Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que, al margen de las imprecisiones técnicas que presenta la demanda de casación, se extrae que Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 16 el recurrente pretende controvertir la valoración que hizo el Tribunal de algunas pruebas con el propósito de acreditar el cumplimiento del llamado «test de procedencia» planteado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018, a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes.

Y ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, en casación no se debaten los siguientes hechos, esto es, que: (i) Benito Leopoldo Álvarez nació el 21 de marzo de 1938 y murió el 31 de octubre de 2009, en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) el afiliado cotizó al sistema de seguridad social 535,57 semanas, ninguna aportada durante los últimos tres años previos a su fallecimiento;

(iii) su última cotización registrada fue el 6 de julio de 1983, y (iv) la demandante tenía la calidad de cónyuge del afiliado. Así, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en un error al considerar que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa en los términos planteados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, la Corte advierte de entrada que el cargo es inane para los efectos que persigue, conforme se explica a continuación. En primer lugar, la accionante se centra en destacar que el causante al momento de la muerte tenía 535 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que dejó causada la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Sin embargo, en realidad el ad quem no desconoció el número de semanas cotizadas por el causante ni los periodos en que se hicieron conforme a lo registrado en la historia laboral, solo que concluyó que, en este caso, no se satisfacían los presupuestos exigidos en la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes, norma en principio aplicable en tanto la muerte ocurrió en su vigencia -31 de octubre de 2009-, ni los requisitos que analizó con fundamentó en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y de la Corte Constitucional respecto al principio de la condición más beneficiosa.

Y en particular, el Tribunal consideró que si bien la recurrente acreditó su situación de persona que es sujeto de Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 18 especial protección constitucional, sufría la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas debido a la ausencia de la pensión de sobrevivientes y su dependencia económica e incluso fue diligente en solicitar esta prestación, no demostró una situación de vulnerabilidad que explicara la ausencia de aportes del causante desde el 6 de julio de 1983, pues el hecho de no residir en el país para continuar trabajando no evidenciaba la imposibilidad de que aquel continuara cotizando, y antes bien era posible que aportara como cotizante voluntario, lo que lo llevó a determinar que en este caso no se cumplía la cuarta condición del «test de procedencia».

Pese a ello, la recurrente solo destaca que la ausencia de aportes se explica en que no residían en el país y por ello dejaron de cotizar, y que no se tuvo en cuenta que es sujeto de especial protección al tener 76 años de edad y que dependía económicamente del causante, hechos que en realidad el Tribunal no desconoció como se indicó. Por tanto, al margen de los planteamientos que expuso el Tribunal para darle alcance a los criterios jurisprudenciales de las referidas Cortes, pues no debe olvidarse que esta Sala específicamente es del criterio que el Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 19 referido principio de la condición más beneficiosa solo aplica respecto de la norma inmediatamente anterior, lo cierto es que el ataque así planteado es inane, porque no controvierte eficazmente las razones de la decisión recurrida.

En particular, no identifica cuál habría sido el error del Tribunal en su conclusión fáctica relativa a que las circunstancias concretamente acreditadas que explican la ausencia de aportes no evidencian la imposibilidad o vulnerablidad manifiesta de continuar cotizando al sistema. Además, a juicio de la Corte no bastaba simplemente con afirmar que los cónyuges se trasladaron a otro país, pues ello en principio y por sí solo no es un indicio de vulnerabilidad para la aplicación de tal postulado en los términos en los que lo entiende la Corte Constitucional.

Adicionalmente, la Corte considera que la acusación debió controvertir, por la vía adecuada, el precedente de esta Sala de Casación Laboral respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el Tribunal también lo aplicó para fundamentar el incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 20 Ello era necesario, toda vez que aun advirtiendo un eventual desatino del Tribunal en la aplicación del criterio de la Corte Constitucional, inevitablemente el asunto se ubicaría en el plano de los requisitos que esta Sala de Casación Laboral ha exigido para darle efectos al postulado de condición más beneficiosa.

Sin embargo, al no abordarse el punto en la acusación, el resultado en casación inexorablemente sería desestimatorio, y más aún si, en este caso, el ad quem no advirtió cumplidos esos presupuestos. En el anterior contexto, se recuerda que es deber del recurrente cuestionar todos los fundamentos jurídicos o fácticos de la decisión, dado que si se omite alguno de ellos y este tiene la virtualidad de preservar la presunción de acierto y legalidad que tienen las sentencias judiciales, compromete el éxito de la acusación y la Corte no puede quebrar el fallo impugnado (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3326-2019).

Por lo anterior, la Corte concluye que el cargo presentado por la recurrente es inane, de modo que no tiene la virtud de quebrar el fallo rebatido. Conforme con lo anterior, la acusación no prospera. Radicación n.° 98741 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAQUEL HERNÁNDEZ DE ÁLVAREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7DD1661130D0DDC3875314C308A466A8956EEF80125D4C24AF03AF21AB2FDBBF Documento generado en 2024-12-11