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SL3327-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71358 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL3327-2019 Radicación n° 71358 Acta nº 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADOLFO PINEDA BOJATO contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Adolfo Pineda Bojato promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se le condenara a reconocerle y pagare la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2013, fecha en que se retiró del sistema «(…) y contaba con más de 60 años de edad y 551,3457 semanas cotizadas entre los 40 y 60 años de edad»; junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante señaló que nació el 26 de septiembre de 1950, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2010; que el 5 de agosto de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución nº GNR 230285 de 9 de septiembre de 2013, Colpensiones le negó la prestación por que no reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003, ya que había perdido el régimen de transición conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; que no interpuso los recursos de ley contra esa decisión; que, en la actualidad, contaba con 63 años de edad y un total de 914.2857 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 551,34 corresponden a los 20 años anteriores a la edad mínima; que 94,28 semanas del al periodo comprendido entre enero de 1998 a septiembre de 1999 se encontraban en mora por ceunta del empleador Munariz Hermanos Cartera Munariz; que el Acto Legislativo nº 01 de 2005 debía inaplicarse porque era un precepto regresivo que desconocía los derechos adquiridos de los beneficiarios del régimen de transición. La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 34 a 38), se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del actor y la resolución mediante la cual Colpensiones le negó el derecho pensional; frente a lo demás, dijo que no le constaba o que correspondía a apreciaciones personales del demandante. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con decisión del 8 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia de 27 de enero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. En sustento, el juez colegiado señaló que el problema jurídico se centraba en dilucidar si le asistía al actor el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. Para el efecto, dio lectura al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 e indicó que esta última disposición señalaba que, para acceder al derecho pensional con las prerrogativas de la transición, los afiliados debían causar el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, aclaró que esa misma disposición establecía que si, a su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), se reunían 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, la transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014. Frente al asunto en particular, refirió que no se discutía que el demandante había nacido el 26 de septiembre de 1950 (folio 19), es decir, que a 1 de abril de 1994 tenía más de 44 años; que aunque esta circunstancia, en principio, llevaba a pensar que era beneficiario del régimen de transición, se apreciaba que había cumplido los 60 años de edad en septiembre de 2010, es decir, con posterioridad al 31 de julio de ese año; que lo antedicho demostraba que el régimen de transición no le era aplicable al actor porque, para el 29 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del citado acto reformatorio), no acumulaba las 750 semanas (folio 21 a 28) o su equivalente en tiempo, toda vez que solo reunía 608,2 semanas, así: (cd audio min 6:35). «(…) desde el 18/10/71 hasta el 31/12/94, 355.86 semanas como aparece a folio 21; del 01/01/95 al 31/12/95, 51.48 semanas como aparece a folios 23 y 24; del 01/01/96 al 31/12/96, 51.48 semanas como aparece a folio 24; del 01/01/97 al 31/12/97, 51.48 semanas como aparece a folio 24; del 01/01/98 al 31/12/98, 51.48 semanas como aparece a folio 25; del 01/01/99 al 30/09/99, 38.61 semanas como aparece a folio 25 y 26; 01/06/05 al 29/07/05, 8.43 semanas como aparece a folio 26 (…)».

Precisado lo anterior, señaló que el cuestionamiento jurídico planteado era improcedente, en tanto el demandante no era beneficiario del régimen de transición, pues «por mandato constitucional» el mismo se había limitado al 31 de julio de 2010 y solo continuó hasta el año 2014, para aquellas personas que lograron reunir las 750 semanas a su entrada en vigencia; que comoquiera que en el caso de autos no se había acreditado el cumplimiento de ninguno de los presupuestos precitados, tampoco se había configurado en cabeza del actor un derecho adquirido.

Anotó que el demandante tampoco reunió los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez en los términos allí previstos, pues para el año 2010, fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad, solo contaba con 845 semanas; «(…) y, logró cotizar, en toda su vida laboral, 1004,36 semanas (…)», número inferior a las requeridas.

Finalmente, en lo relacionado al test de ponderación aducido por la parte apelante, dijo que, en este caso, era inocuo, como quiera que no existían derechos en conflicto que viabilizara su aplicación. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case: «Las [sentencias] dictadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla proferida el pasado 08 de julio de 2014 y la dictada por el Honorable Tribunal Superior del Barranquilla (Sala Laboral), el día 27 de enero de 2015, las cuales resolvieron el proceso de doble instancia, absolviendo a la entidad demandada,.

Se provea en costar como es de rigor» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. V. CARGO ÚNICO Lo enuncia de la siguiente forma: Denuncio en la sentencia gravada, la Violación directa de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política y las convenciones internacionales ratificadas por Colombia (Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de San Salvador), por el desconocimiento del derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

En la sustentación del cargo, aduce que el Tribunal dio por sentado que el actor no cumplía con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, «750 semanas cotizadas [al] 25 de julio de 2005». Refiere que el Sistema de Seguridad Social se rige por los principios de progresividad y no regresividad contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece un régimen de transición que beneficia a aquellos afiliados que cumplían los requisitos de edad (35 años mujeres, 40 años hombres) o tiempo de servicios (15 años) y que, por ende, se consolidó «(…) un derecho en cabeza del asegurado únicamente con el cumplimiento de uno de los anteriores requisitos (…)».

Sostiene que si bien el legislador con el Acto Legislativo nº 1 de 2005, limitó la aplicación del citado régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ese cambio de condiciones iniciales y la adición de nuevos requisitos para continuar siendo beneficiario de la transición « implican un retroceso a los derechos ya consolidados en cabeza del afiliado» y generan un « conflicto entre derechos fundamentales» que se supera si se realiza un test de ponderación, en el que «obviamente, resultaría avante el Derecho a la Seguridad Social».

Aclara que la acusación se dirige a cuestionar la falta de aplicación por parte del a quo y del Tribunal de las normas constitucionales referidas (art. 48 y 53), así como de los convenios internacionales ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de San Salvador, en sus artículos 2 y 4 y el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; e insiste en que el remedio a la contradicción normativa avizorada es que el Juez se aparte de lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, para así «cumplir con las obligaciones adquiridas en la ratificación de los convenios internacionales».

VI. RÉPLICA Sostiene que la demanda adolece de defectos técnicos en lo que atañe a la formulación del alcance de la impugnación; que, en lo relacionado con el fondo del asunto, no puede pasarse por alto que, mediante sentencia C-337 de 2006, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad, por motivos de forma, del parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; que esta Corporación carece de competencia para hacer un nuevo control de exequibilidad sobre el Acto Legislativo o inaplicarlo, toda vez que se trata de una norma de rango constitucional y su revisión de fondo, como la pretende el recurrente, solo puede realizarla el Alto Tribunal Constitucional cuando existe una sustitución material de la Carta Política (sentencias C-472 de 2006 y C-141 de 2010), cuestión que para el caso concreto no se presenta.

Advierte que, en todo caso, el actor no cuenta con un derecho adquirido en materia pensional y simplemente, al no cumplir con las 750 semanas exigidas en el A.L. 01 de 2005, dejó de estar cubierto por el régimen de transición, por lo que su pensión de vejez estaría regulada por la Ley 797 de 2003 y no por el Acuerdo 049 de 1990. VII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la oposición cuando advierte que el recurrente incurrió en una impropiedad técnica, cuando solicitó en el alcance de la impugnación que se casara la sentencia del Juez de primera instancia, y no enunció el papel que debía desplegar esta Corte como Tribunal de instancia, lo cierto es que estos yerros resultan superables, en la medida que, de la acusación y de su desarrollo, es posible extraer con claridad que lo pretendido es la ruptura del fallo de segundo grado y, en sede de instancia, la revocatoria de la decisión del a quo, para en su lugar, acceder al derecho pensional pretendido.

Ahora bien, dada la orientación del cargo, no se discute que el actor nació el 26 de septiembre de 1950 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2010; que cotizó al ISS un total de 1004,36 semanas; que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo contaba con 608,2 semanas de cotización. Con base en lo anterior, el ad quem negó el derecho pensional pretendido, luego de indicar que si bien el demandante, en principio, había sido beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo cierto era que había perdido esa prerrogativa, dado que para que, se mantuviera más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, debía acreditar, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de junio de 2005), al menos 750 semanas de cotización, presupuesto que no se había cumplido en el caso en estudio.

En ese orden, no es cierto como lo asegura el recurrente, que el ad quem hubiera incurrido en infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política, pues no puede pasarse por alto que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue precisamente modificatorio de este precepto y, por tanto, ambas disposiciones constituyen un mismo mandato constitucional.

Por tanto, no resulta acorde con la lógica del recurso extraordinario acusar la inobservancia del citado artículo por el ad quem, cuando precisamente para resolver el asunto, dio aplicación al parágrafo 4 de ese precepto, que refiere el requisito relativo a las 750 semanas. Ahora bien, importa resaltar que esta Sala de la Corte, en reiteradas decisiones (ver sentencias CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581, SL8989-2016, SL1900-2018, entre otras), ha destacado que los «derechos adquiridos » en materia pensional son aquellos que « forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento».

Es decir que, previo al cumplimiento de los requisitos, el afiliado solo goza o de un derecho eventual o de una mera expectativa –dependiendo de los requisitos que haya consolidado con anterioridad al cambio normativo-, pero en ningún caso ostenta un derecho adquirido. En esa misma línea, en sentencia CSJ SL 1347-2019 esta Sala tuvo oportunidad de referirse específicamente al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la noción de derecho adquirido, para lo cual explicó la naturaleza y alcance de estas figuras jurídicas y coligió que: i) «(…) el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido (…)», es decir que, «sólo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente».

De otra parte, en atención a la solicitud del recurrente de inaplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, vía excepción de inconstitucionalidad, en esa misma decisión (CSJ SL 1347-2019), se indicó: Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

Y finalmente, en cuanto el examen que propone el censor del multicitado parágrafo, de cara al principio de no regresividad y el bloque de constitucionalidad, la Sala expresó: 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?. Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Conforme los parámetros referidos, se advierte que, como el recurrente no acreditó haber consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de ese mandato constitucional, no erró el Tribunal al indicar que no tenía un derecho adquirido, que había perdido el beneficio transicional y que, en consecuencia, no era posible conceder el derecho pensional a la luz del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia, con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Por lo descrito, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADOLFO PINEDA BOJATO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14