SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3326-2024 Radicación n.° 101044 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró JADILLY ROMAITE CIFUENTES al que se vinculó como litisconsorte necesario al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A. Téngase a Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo con T. P. n.° 212.712 del C. S. de la Judicatura como apoderada de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 2 Fiduagraria S. A. administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS acorde al poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte (f.° 1- 3 Consec.15 ESAV 76001310500420180027701- 0014memorial).
I.
ANTECEDENTES Jadilly Romaite Cifuentes llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que: i) sostuvieron un contrato de trabajo entre el 27 de agosto de 2009 y el 30 de julio de 2015, ii) dicha entidad sucedió patronalmente al Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, la primera fuera condenada a cancelarle las prestaciones sociales, las vacaciones, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y la del artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación de todo lo otorgado; requirió que le concediera lo ultra y extra petita más las costas teniendo en cuenta como salario los siguientes rubros: FECHA SALARIO 2009 $4.473.000 2010 $4.696.800 2011 $4.820.400 2012 $5.099.983 2013 $5.100.000 2014 $5.368.886 2015 $7.176.000 Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones en que se desempeñó como abogada en favor del ISS hoy Colpensiones desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 30 de julio de 2015, para lo cual se suscribieron varios «nexos laborales a término fijo inferior a un año disfrazados» bajo la modalidad prestación de servicios, así: Fecha Empleador Inicio Fin 27/08/2009 30/03/2013 ISS 1/04/2013 30/07/2015 Afirmó que dentro de sus obligaciones estaba la de desempeñar la actividad de manera personal sin tener la facultad de sustituir los poderes, inicialmente llevó 300 litigios, posteriormente 200 y en el último año igual número en los que «proyecta[ba] las contestaciones de las demandadas conforme a las directrices impartidas por su empleador, aten[día] las audiencias, presenta[ba] apelaciones contra las sentencias en los términos dispuestos por la entidad e incluso para algunos casos la accionada daba la orden de no presentar recursos » y que a partir del 2014 «se le reasignó al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales Cali, en donde debía responder por los procesos que le fueran asignados».
Expresó que el horario «que se le impuso fue el que correspondía a los despachos de juzgados laborales, es decir, de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p. m a 5:00 p. m de lunes a viernes», pero en todo caso debía estar disponible ante cualquier requerimiento de la entidad. Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que, en el 2012, el ISS mediante un Otrosí cedió a Colpensiones el contrato de trabajo que celebraron el 27 de agosto de 2009, pero continuó ejerciendo idéntica función bajo continua subordinación y dependencia del beneficiario de su actividad por la cual percibía un salario.
Adujo que mensualmente se le cancelaba la remuneración, así el acto jurídico en virtud del que se vinculó a la entidad no estuviera vigente debido a los trámites administrativos para recontratarla; que tuvo diferentes superiores jerárquicos y que debía adelantar: [ ] la asesoría que le solicitara el Gerente de la Seccional y la Dirección Jurídica Seccional de Antioquia, le pagaban mensualmente, los diferentes argumentos que debía esgrimir debían ser concordantes con los emitidos por la Dirección Jurídica Nacional y Dirección Jurídica Seccional, además el entonces ISS, le impartía instrucciones para la ejecución del servicio contratado, le reconocía viáticos para manutención y alojamiento, someterse al régimen disciplinario del ISS luego al de Colpensiones.
Aseveró que mediante correos electrónicos se le impuso «modo, calidad y cantidad en el desempeño de las labores encomendadas, incluso eran remitidos después de finalizada la jornada laboral», se le citaba a reuniones y a capacitaciones que eran obligatorias, al igual que se le invitaba a la actividad de fin de año que programaba la llamada a juicio.
Arguyó que no se le canceló ningún derecho laboral, la atadura finalizó sin justa causa y se le realizaron descuentos sin autorización. Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo; que por Resolución n.° 003 de 2012 se creó su planta de personal, siendo calificados todos como trabajadores oficiales; que luego por Decreto 310 de 2017 se modificó tal estructura y se crearon cargos de empleados públicos pero únicamente los desempeñados por el presidente, el jefe de oficina de control interno, el director de cartera, los grados 1, 2 y 3.
Agregó que agotó la vía gubernativa (f.° 8-34 Primera Instancia_Cuaderno _2023023217302, f.° 128-153 Primera Instancia_Cuaderno_2023023419547). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que antes del 14 de enero de 2013 no tuvo ningún vínculo con la actora y que el sostenido entre el 15 de dicho mes y año hasta el 30 de julio de 2015 fue de carácter civil donde aquella actuó con plena autonomía técnica y administrativa, sin estar sujeta a ningún tipo de subordinación o exclusividad por lo que podía prestar sus servicios a otras entidades o empresas y desempeñar la profesión de forma independiente.
Destacó que el objeto de los contratos celebrados fue la defensa jurídica de la entidad, aspecto que tenía que ver con su giro ordinario, desconoció los demás o dijo que se trataban de apreciaciones subjetivas de la accionante. Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 198-221 Primera Instancia_Cuaderno_2023023419547).
Por auto del 8 de octubre de 2019 (f.° 231-232 ibidem) se vinculó como litis consorte necesario al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A., entidad que frente a las circunstancias fácticas señaladas en el escrito inicial dijo que no eran ciertas o de su conocimiento, pero resaltó que, en todo caso: [ ] la prestación del servicio contratada era como CONTRATISTA INDEPENDIENTE, de acuerdo a las obligaciones contraídas en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en la cual el abogado externo debía estar pendiente de todos y cada uno de los procesos, realizando seguimiento a cada uno de los casos asignados, asistir a las audiencias programada, presentar peticiones y demás que el ejercicio de la profesión requiere, así como asistir al ISS liquidado en su momento a recoger documentación, poderes, pruebas y todo cuanto fuere necesario para el cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas.
En razón a ello no atemperamos a lo que se pruebe de forma legal y oportunamente allegado dentro del expediente. Aludió a los medios exceptivos perentorios de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (f.° 236-252 Primera Instancia_Cuaderno_2023023419547). Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 7 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por decisión del 13 de diciembre de 2021 (f.° 333-336 acta, f.° 337 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2023023419547), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por las entidades demandadas, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido, entre la señora JADILLY ROMAIDE CIFUENTES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2009 al 10 de julio de 2010.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la señora JADILLY ROMAIDE CIFUENTES por el periodo comprendido entre 1° de septiembre de 2010 al 30 de julio de 2015 en virtud de la sustitución patronal entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representados en este proceso por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR – ISS administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. y a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JADILLY ROMAIDE CIFUENTES las siguientes acreencias laborales causadas en virtud del contrato vigente entre el 1° de septiembre del año 2010, al 30 de julio de 2015 por los siguientes valores: CESANTÍAS: $26.120.249.
INTERESES A LAS CESANTÍAS $153.483 VACACIONES COMPENSADAS $17.641.000. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $43.056.000 QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado en este proceso por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR – ISS administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. a efectuar los aportes a la seguridad social en pensión, a favor de la señora JADILLY ROMAIDE CIFUENTES, a favor de la administradora de pensiones que ella elija o a la que se encuentra Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliada, para lo cual se deberá solicitar el cálculo actuarial, atendiendo los salarios establecidos en esta providencia y en los siguientes términos: Se ordenará al ISS representado en este proceso por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR –ISS administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. a efectuar el pago al sistema de seguridad social en pensiones, en la administradora que elija la actora o en la que se encuentra afiliada entre el 27 de agosto de 2009 al 10 de julio de 2010, teniendo en cuenta los montos cancelados para cada año por concepto de honorarios mensuales.
De manera solidaria, se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado en este proceso por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR –ISS y a COLPENSIONES efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones de la demandante, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre del año 2010, al 19 de diciembre de 2014, atendiendo los salarios establecidos por este despacho judicial en la parte considerativa de esta sentencia. CONDENAR a COLPENSIONES a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la demandante, en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2014 al 30 de julio de 2015 teniendo en cuenta los salarios establecidos por este despacho judicial en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR –ISS administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A de manera solidaria al pago de la indexación de los valores condenados en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de esta sentencia, teniendo como fundamento el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, asumiendo como índice inicial el de la fecha de terminación del vínculo laboral, y como fecha final el del mes inmediatamente anterior a la fecha del pago de dichos emolumentos.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de marzo de 2023 (f.° Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 9 220-255 segunda instancia_Cuaderno_2023023520556), determinó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia n° 244 del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR solidariamente al Instituto de los Seguros Sociales representado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS- PAR ISS administrado por la Sociedad fiduciaria del Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. y Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante señora Jadilly Ramaiti Cifuentes los siguientes valores: Cesantías $29.786.552.
Intereses a las cesantías $1.393.975. Vacaciones $14.244.286. Indemnización por despido sin justa causa: $28.889.820 SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y séptimo de la sentencia confutada para en su lugar: DECLARAR: que entre la señora Jadilly Ramaiti Cifuentes y el extinto Instituto de los Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones existió una sola vinculación laboral, la cual se mantuvo vigente desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 30 de julio de 2015.
CONDENAR: a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante señora Jadilly Ramaiti Cifuentes la suma de $15.568.371, por concepto de prima de navidad causadas desde el 30 de julio de 2012 al 2015. ORDENAR: que solidariamente el Instituto de los Seguros Sociales representado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS- PAR ISS administrado por la Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. y Colpensiones deben reconocer a la demandante la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, desde el 29 de octubre de 2015, hasta que se haga efectivo el pago de los derechos laborales adeudados.
ABSOLVER a las demandadas del pago de la sanción por no consignación de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada. Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 10 Como fundamento de su decisión, estableció que debía esclarecer: [ ] Si de las pruebas traídas al proceso era posible establecer que entre la demandante y el antiguo Instituto de los Seguros Sociales, existió en realidad un contrato de trabajo en los periodos que se suscribió entre las partes contratos de prestación de servicio; o si, por el contrario, como lo aducen las demandadas la relación se rigió conforme a lo acordado por un contrato civil.
De ser afirmativo el interrogante anterior, habrá de estudiarse si es dable predicar que, entre el antiguo Instituto de los Seguros Sociales y Colpensiones, se dio la figura de la sustitución patronal. Así mismo, se validará si dicha vinculación se dio en el marco de una o varias relaciones contractuales. Dilucidado lo anterior, habrá de establecerse si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción frente a las acreencias causadas en el periodo de vinculación deprecado.
Igualmente, se analizará si es procedente condenar a las demandadas al pago de prima de navidad, indemnización por no consignación de las cesantías, y la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales En lo que interesa al recurso extraordinario, solo se sintetizará lo relativo a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, así como lo relacionado a la prescripción de las vacaciones, los que se abordan en su orden así: i) De la indemnización moratoria (canon 1º del Decreto 797 de 1949).
Advirtió que a los trabajadores oficiales no le era aplicable el precepto 65 del CST en atención a los mandatos Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 11 3º y 4º de ese cuerpo normativo de manera que el asunto se regía por los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949. Acudió a la sentencia CSJ SL1408-2021 para señalar que la imposición de tal emolumento no operaba de forma automática pues se requería valorar si el empleador había obrado o no de buena fe al sustraerse de cancelar al trabajador lo adeudado por derechos laborales.
Dijo que esta Corporación también ha orientado que su exoneración no puede encontrar sustento en que el llamado a juicio manifieste que su actuación se ajustó a la naturaleza del vínculo celebrado, marco en el cual expresó: [ ]como entre el ISS, Colpensiones y la demandante no existió un solo contrato de prestación de servicio, sino que se suscribieron múltiples contratos que hicieron que el vínculo se prolongara el tiempo y la demandante estuviese en continua subordinación, no es dable pregonar que el actuar del ISS fue de buena fe. ii) De la indemnización por terminación del contrato de trabajo.
Señaló que al promotor del juicio le bastaba con demostrar el despido para que el empleador tuviese que evidenciar que este fue con justa causa y de esa forma no tener que cancelar tal concepto. Memoró que en el sub examine el finiquito obedeció a la expiración del término pactado en el contrato de prestación de servicios, motivo que no se encontraba dentro de los Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 12 regulados en el precepto 7° del Decreto 2351 de 1965, razón por la cual la actora tenía derecho a su reconocimiento ya que la finalización de la relación fue injustificada.
Para ello indicó que «al haber prestado la demandante sus servicios de manera continua al Instituto de los Seguros Sociales, entidad que luego fue sustituida por Colpensiones, a juicio de esta Corporación debe considerarse que su vinculación se dio en el marco de una sola relación laboral» razón por la cual determinó que «el contrato de trabajo de la señora Jadilly Ramaiti Cifuentes se desarrolló desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 30 de julio de 2015, sin solución de continuidad».
Bajo ese contexto, señaló que con el fin de cuantificar lo adeudado debía acudirse a la Ley 6ª y a los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; que para el caso de los trabajadores oficiales se aplicaba la figura del «plazo presuntivo» en virtud del cual «cuando no se establezca el plazo del contrato o se diga que es indefinido se entiende celebrado por (6) seis meses, prorrogables de forma automática» de forma tal que: [ ] como mediante otrosí n.° 1 del 30 de junio de 2015, Colpensiones modificó el contrato de prestación servicio profesionales n° 336 de 2014 (f.128 Archivo 01 ED), celebrado con la demandante para indicar que el contrato se prorrogaría por 1 mes, y esos contratos en el trámite judicial fueron declarados contratos de trabajo a término indefinido.
En virtud del término presuntivo de los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, se entiende que ese contrato estaba vigente por 6 meses, esto es desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 2015; empero, como la labor solo se ejecutó hasta el 30 de julio de 2015; a la demandante le faltaban 5 meses, y es por ese tiempo que se debe Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 13 calcular la indemnización por despido injusto suma que equivale a $28.889.820 iii) De la prescripción de las vacaciones.
Respecto a dicho medio exceptivo dijo, que: [ ] la relación laboral término el 30 de julio de 2015, la señora Jadilly Ramaiti Cifuentes tenía hasta el 30 de julio de 2018 para reclamar las acreencias laborales emanadas de dicha relación laboral, la reclamación administrativa se radicó el 09 de abril de 2018, (f. 600 a 639 Archivo 01 ED), y la demanda se presentó el 24 de mayo de 2018 (f. 36 Archivo 01 ED), esto es, antes del fenecimiento de dicho término, debe entenderse que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 30 de julio de 2012, fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo, a saber, 3 años antes de la terminación del contrato.
Y particularmente respecto de las vacaciones advirtió que: [ ] aplica la prescripción de tres años, lo cierto es que una vez causadas, el empleador tiene un año de gracia para definir en que época va a otorgar el derecho en favor del trabajador, es decir, que solo se hacen exigible cuando finaliza el periodo de gracia. Así pues, fueron afectadas por el paso del tiempo las vacaciones causadas en el primer año de trabajo de la señora Jadilly Ramaiti Cifuentes.
Premisa que condujo a que impusiera un pago por la suma de $14.224.286, acorde al siguiente cuadro: Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto: 1.
Al numeral 1°, en lo relativo a la cuantía de la indemnización por despido sin justa causa y de las vacaciones y, 2. Al numeral 2° en lo que corresponde a la indemnización moratoria. Para que, en sede de instancia: CONFIRME el numeral 7° de la sentencia del a quo en cuanto ABSOLVIÓ de la condena por concepto de indemnización moratoria, MODIFIQUE el numeral 4° para que fije el valor de las vacaciones teniendo en cuenta el término prescriptivo y ABSUELVA a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de indemnización por despido sin justa causa (negrilla del texto original).
Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 15 En forma subsidiaria requiere el quiebre parcial del fallo fustigado respecto del «numeral 1°, en lo relativo a la cuantía de la indemnización por despido sin justa causa y de las vacaciones», para que, en su remplazo se: MODIFIQUE el numeral 4° de la providencia del a quo, en el sentido de que fije el valor de las vacaciones teniendo en cuenta el término prescriptivo y revoque la condena por indemnización por despido sin justa causa, absolviendo a COLPENSIONES por este concepto (f.° 7-8 Consec. 10 ESAV 76001310500420180027701-0009Memorial) (negrilla del texto original).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y buscar igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de transgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: [ ] los artículos 1° del Decreto 797 de 1949; 47 del Decreto 1848 de 1969, 45 ibídem y el 151 del CPTSS este último en relación con el 102 del Decreto 1848 de 1969; 2°, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 recopilados en los artículos 2.2.30.6.4 y 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015 respectivamente; 7° del Decreto 2351 de 1965 y la infracción directa de los preceptos 38 del Decreto 2127 de 1945, literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 recopilado en el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015; 51 del Decreto 2127 de 1945 y el parágrafo 1º del artículo 46 del Decreto 1848 de 1969.
Advierte que el ataque se encuentra relacionado con el alcance principal del recurso y que no se discuten las Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 16 conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, pues lo que se cuestiona, es que: 1. Concluyó “encontrar acreditada la mala fe” de las entidades, por lo que era dable ordenar el pago de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. 2.
Haber ordenado el pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 declarando la renovación de 6 meses más del contrato de prestación de servicios, 3. Haber ordenado el pago de las vacaciones del periodo 2010 y subsiguientes, sin tener en cuenta el fenómeno prescriptivo de estas.
Problemáticas que desarrolla, así: i) De la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Transcribe los argumentos del colegiado sobre tal aspecto y dice que, aunque aparentemente le fijó un alcance adecuado a dicha norma, al estimar que tal resarcimiento no procede de forma automática y que debía probarse la male fe por parte de la entidad, lo cierto es que, luego coligió que por el simple hecho de que se suscribieron unos contratos de prestación de servicios en los que estuvo presente el elemento subordinación la entidad actuó incorrectamente.
Alude a las sentencias CSJ SL024-2024 y CSJ SL2175- 2022, para alegar que una correcta aplicación de la preceptiva en cuestión implica: Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 17 [ ] un examen puntual, concreto e independiente, la buena o mala fe de las entidades respecto a la suscripción de los contratos de prestación de servicios, esto es, el análisis ha debido extenderse más allá de las conclusiones sobre la subordinación que encontró acreditada en este proceso; el análisis para el reconocimiento de la indemnización y la aplicación acertada de este precepto requería haber profundizado en la intención que tuvieron las administradoras.
En otras palabras, dice que: Pese a que el fallador de segundo grado reconoció el carácter no automático de la indemnización moratoria, no aplicó tal regla en sus consideraciones, sino que terminó condenando a ella por el hecho de haber descubierto la suscripción de sendos contratos de prestación de servicio y una subordinación en el marco del desarrollo de las funciones, pero no por haber examinado la buena o mala fe del ISS y COLPENSIONES en la firma de los documentos.
Expone que la mala fe debió ser investigada, más en este caso en que la demandante fungió como abogada y es especialista en derecho laboral, de manera que era casi imposible que las entidades se hubieran comportado con el ánimo de engañarla. Señala que según la jurisprudencia «la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta», mientras que, la conducta contraria supone que el sujeto «preten[da] obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud», aspectos que no fueron valorados por el sentenciador «con mayor índice de rigor» ya que «no se evidencia un análisis de la conducta del ISS o de COLPENSIONES o de su intención al suscribir los contratos de prestación de servicios de defraudar los intereses de JADILLY RAMAITI CIFUENTES».
Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 18 Insiste en que el menoscabo de la ley sustancial se debe a que el segundo juez no revisó «en concreto la conducta del otrora ISS hoy Colpensiones» pues «se limitó a repetir las conclusiones que le sirvieron de base para la declaratoria del contrato de trabajo, a pesar de que el precepto le exigía un examen autónomo e independiente de la conducta de las accionadas», tesis que soporta en el proveído (CSJ SL2362 de 2023). ii) De la indemnización por terminación del contrato de trabajo.
Manifiesta que el distanciamiento con el fallo denunciado radica en que el sentenciador hubiese determinado que el último vínculo debía presumirse suscrito por seis meses, motivo por el cual se debía cancelar cinco por tal concepto, situación que aplica para el caso de los contratos a «término indefinido», que no fue lo que acaeció en el sub examine ya que el Tribunal «encontró que el último contrato firmado con la actora se suscribió por el plazo de un mes» desde el 30 de junio hasta igual día de julio de 2015, calenda en la que finalizó por expiración del plazo.
En ese escenario acota que en el asunto bajo examen se pactó un nexo a «término fijo» razón por la cual no era viable acudir a los cánones 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 y mucho menos era procedente declarar que la relación se desarrolló bajo uno a «término indefinido». Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala que si bien se determinó la existencia de un nexo laboral «ello no tenía la entereza para modificar la fecha en que se estipuló su no continuidad».
Asegura que la atadura finalizó por vencimiento del «término fijado», facultad que la ley le otorga a la administración pública, motivo por el cual tampoco era dable acudir al precepto 7º del Decreto 2351 de 1995 y determinar que «la disposición no contempla la expiración del plazo como una causal para terminar el contrato de manera justificada» porque: 1.
El artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 por medio del cual se hacen reformas al Código Sustantivo del Trabajo, regula las justas causas para finalizar el contrato de los trabajadores particulares, empero, en el caso analizado, la situación de la demandante -como trabajadora oficial- se regula por normas específicas, entre ellas el Decreto 2127 de 1945, por lo que no era aplicable el artículo 7° al caso particular y si en todo caso se tuviere que es aplicable a los trabajadores oficiales; 2.
Tampoco regulaba el asunto de marras, ya que como lo encontró probado el sentenciador y no es motivo de debate, el vínculo con la demandante finiquitó por expiración del contrato firmado entre COLPENSIONES y ella; por lo que se itera, al regular las justas causas para finalizar los contratos, este precepto (7° del Decreto 2351 de 1965) no resultaba aplicable al caso analizado.
Alega que el operador judicial no podía modificar la fecha que se pactó para finalizar el nexo de prestación de servicios, ya que los cánones 40 y 43 del Decreto 2137 de 1947 no son los llamados a gobernar el sub lite «en tratándose de contratos pactado a término fijo». En ese norte manifiesta que el juez plural no podía determinar que la última atadura con la demandante se Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 20 suscribió por seis meses acudiendo para ello al plazo presuntivo contenido en tales mandados «pues lo cierto es que al haberse firmado a término fijo de un mes el último vínculo» tales preceptivas no podían ser aplicadas, sino que ha debido acudir al canon 38 y al literal a) del 47 del Decreto 2127 de 1945 que disponen que aquella finaliza cuando se vence el plazo convenido, que conduce a que no haya lugar a imponer el pago de la indemnización por despido, pues este no se configuró según la norma 51 del citado decreto, tesis que sustenta en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 24357 reiterada en la CSJ SL993-2023. iii) De la cuantía de las vacaciones- prescripción. Aduce que el Tribunal desacertó cuando señaló que solo estaban cubiertas por el aludido medio exceptivo las del primer periodo causado en el 2009 «26 de agosto al 31 de diciembre».
Recuerda que quedó probado que la Reclamación Administrativa se radicó el 9 de abril de 2018 y la demanda se presentó el 24 de mayo siguiente, de manera que de haber aplicado correctamente los mandados 47 del Decreto 1848 de 1969, 45 ibídem y 151 del CPTSS, la conclusión habría sido que las vacaciones se encontraban prescritas así: 1. 26 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2009; 2.
Del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010; 3. Del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011; 4. Del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y; 5. Del 1° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013; Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 21 Es decir que el operador judicial ha debido determinar que estaban afectadas por el paso del tiempo los periodos anteriores al 2013 porque «una vez causados y al no haber sido reclamados dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la fecha en que deben ser concedidas, por mandato expreso de la ley, prescribieron» (f.°8- 25 Consec. 10 ESAV 76001310500420180027701-0009Memorial).
VII. RÉPLICA Jadilly Romaite Cifuentes dice que las alegaciones de la recurrente no cuentan con soporte probatorio; que aceptó la existencia de un vínculo laboral de forma tal que se «establecen automáticamente las responsabilidades y derechos que [de ella] emanan». Expresa que la demandada a lo largo del proceso ha insistido en esquivar la naturaleza de la relación, que es indicativo de su intención de no cumplir y de evadir las responsabilidades que ello supone.
Manifiesta que la carga de la prueba de que la conducta fue ajustada a derecho recae en la censura, por lo que ha debido acreditar su lealtad y rectitud, pero que, por el contario reluce que siempre ha intentado disfrazar el nexo de trabajo acudiendo a contratos de prestación de servicios que no se ajustaban a la realidad y trae a colación la sentencia CSJ SL1780-2023 para reforzar su planteamiento.
Aduce que la jurisprudencia de la Sala ha orientado que Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 22 la buena o mala fe, nada tiene que ver con la prueba formal de la existencia de algún tipo de acto jurídico en particular y de haber ajustado el comportamiento al mismo (f.°1-8 Consec. 16 ESAV 76001310500420180027701- 0017Memorial). El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - Par ISS, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A. realiza un escrito conjunto respecto a las denuncias presentadas y aclara que no se trata de una oposición a la demanda de casación ya que esta no se encamina a modificar o influir negativamente en sus intereses, pero pone de presente que, la forma como se impuso el pago de la indemnización moratoria fue desacertada porque en casos como el que se analiza, no puede establecerse hasta la cancelación efectiva de los derechos laborales sino que debe ser limitada a la liquidación definitiva del ISS; que además, acorde al ordenamiento jurídico aquella corre vencido el término de 90 días luego de finalizado el contrato de trabajo.
En ese norte, expone que no existe un periodo por el cual se puede imponer la cancelación de la moratoria toda vez que el plazo referenciado venció luego de que el ISS hubiese desaparecido definitivamente de la vida jurídica (f.° 1-6 Consec 16. ESAV76001310500420180027701- 0019Memorial OPO). VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 23 Le endilga al juez de segundo grado el menoscabo de la ley sustancial por la senda jurídica en el submotivo de aplicación indebida de: [ ] los artículos 47 del Decreto 1848 de 1969, 45 ibídem y el 151 del CPTSS este último en relación con el 102 del Decreto 1848 de 1969; 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 recopilados en los artículos 2.2.30.6.4 y 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015 respectivamente; 7° del Decreto 2351 de 1965 y la infracción directa de los preceptos 38 del Decreto 2127 de 1945, literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 recopilado en el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015; 51 del Decreto 2127 de 1945 y el parágrafo 1° del artículo 46 del Decreto 1848 de 1969.
Precisa que la acusación está relacionada con el alcance de la impugnación subsidiario y que se aceptan todas las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador pues lo que debate, es: 1. Haber ordenado el pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, 2. Haber ordenado el pago de las vacaciones del periodo 2010 y subsiguientes, sin tener en cuenta el fenómeno prescriptivo de estas.
Lo que sustenta, así: i) De la indemnización por terminación del contrato de trabajo. Dice que el administrador de justicia dio por establecido que el último contrato suscrito entre las partes fue por un plazo de un mes, desde el 30 de junio al 30 de julio de 2015; que la causa del finiquito fue el vencimiento del término acordado, pero asevera que aquel se equivocó cuando estimó que debía aplicar los preceptos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 recopilados en los artículos 2.2.30.6.4 y 2.2.30.6.11 del Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 24 Decreto 1083 de 2015, con sustento en los cuales coligió que el último nexo «debía presumirse suscrito por seis meses», motivo por el cual la condenó a pagar cinco meses por el aludido rubro.
Reitera los planteamientos esbozados en el primer ataque, relativos a que el «plazo presuntivo» solo opera para los contratos a término indefinidos y que como en el sub examine ello no aconteció no podía ser aplicado, al igual que los demás que expusieron alrededor de dicha temática. Frente a la causa de finalización de la atadura, alega que al haber sido consecuencia del vencimiento del plazo convenido no podía señalarse que su conclusión daba lugar al surgimiento del resarcimiento otorgado, tesis que desarrolla acudiendo a las premisas expuestas en el cargo inicial. ii) De la cuantía de las vacaciones-prescripción. Alude a lo alegado en la primera denuncia para insistir que, se han debido declarar afectadas por el paso del tiempo las causadas entre el 2009 y el 2013 (f.° 25-38 Consec. 10 ESAV 76001310500420180027701-0009Memorial).
IX. RÉPLICA Jadilly Romaite Cifuentes reitera lo expuesto frente al cargo inicial (f.°8 -9 Consec. 16 ESAV 76001310500420180027701-0017Memorial). Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 25 X. CONSIDERACIONES Previo a dar respuesta a las inconformidades de la recurrente es necesario señalar que nada dirá la Corte respecto del argumento expuesto en el escrito de réplica por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - Par ISS, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A., ya que lo que se pretende es el quiebre de la decisión del Tribunal respecto a la forma como determinó debía cancelarse la indemnización moratoria, aspecto que escapa de las fronteras dentro de las cuales debe exponerse la oposición a una demanda de casación cuyo propósito, por el contrario, debe ser que se mantenga la decisión atacada, no siendo entonces esta la oportunidad procesal para alcanzarlo; además que, acceder a ello supondría la transgresión al debido proceso de quien inició el juicio, sorprendiéndola con argumentos y alegatos frente a los cuales no puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, de manera que si encontraba desacertada tal determinación ha debido controvertirla interponiendo oportunamente el respectivo recurso de casación. Aclarado lo previo, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en el menoscabo de la ley sustancial de la que se acusa, cuando dispuso que a la actora debía concedérsele las indemnizaciones moratorias y por despido sin justa causa, así como reconocerle $14.244.286 por concepto de vacaciones compensadas, cuestionamientos que pasan a estudiarse en el orden señalado.
Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 26 i) De la sanción moratoria. El Tribunal fundamento su decisión en que la imposición del referido emolumento no surgía de manera automática y que, en este asunto era procedente su concesión dado que entre las partes en contienda «no existió un solo contrato de prestación de servicio, sino que se suscribieron múltiples contratos que hicieron que el vínculo se prolongara en el tiempo, y la demandante estuviese en continua subordinación», comportamiento que no denotaba un actuar de buena fe por parte la llamada al plenario.
El distanciamiento de la recurrente radica en que el operador judicial no revisó «en concreto la conducta del otrora ISS hoy Colpensiones» pues «se limitó a repetir las conclusiones que le sirvieron de base para la declaratoria del contrato de trabajo, a pesar de que el precepto le exigía un examen autónomo e independiente de la conducta».
En ese contexto comparando la base de la sentencia de segundo grado con lo alegado por la censura encuentra la Sala que no le asiste la razón, toda vez que, contrario a lo afirmado por ella, no resulta cierto que el juez de apelaciones no hubiese valorado su conducta durante la relación contractual que sostuvo con la peticionaria, pues al efecto señaló que «no existió un solo contrato de prestación de servicio, sino que se suscribieron múltiples contratos que hicieron que el vínculo se prolongara el tiempo, y la demandante estuviese en continua subordinación», es decir Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 27 que, aunque no lo dijera expresamente lo que encontró reprochable del comportamiento de la recurrente y alejado de la buena fe, es que «suscribieran múltiples contratos» y que en todos ellos se presentara el elemento de «subordinación» característico de una atadura de naturaleza laboral, inferencias a las que únicamente podía arribar examinados los elementos de convicción del juicio.
Además, no puede olvidarse que como hechos no controvertidos -que tampoco discute la censura-, el colegiado tuvo que: i) Entre el otrora ISS y la señora Jadilly Ramaiti Cifuentes se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicio profesionales, cuyo objeto era ejerce la defensa judicial de la entidad demandada: ii) Que a través de otrosí modificatorio del contrato de prestación de servicio n° 4400001980 el antiguo Instituto de los Seguros Sociales cedió el contrato a Colpensiones (f. 87 a 90 Archivo 01 ED). iii) Que entre la señora Jadilly Ramaiti Cifuentes y Colpensiones celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales tenían por objeto la representación judicial y administrativa de la entidad como abogada externa: Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 28 iv) Que el 9 de abril de 2018, la demandante reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de las acreencias laborales a las que tenía derecho por el tiempo que prestó sus servicios al ISS y a Colpensiones (f. 600 a 639 Archivo 01 ED). v) Que, mediante oficio del 09 de mayo de 2018, Colpensiones denegó la solicitud elevada por la demandante (f. 640 a 653 Archivo 01 ED).
Y que con sustento en esto y las demás pruebas presentadas en el juicio, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 27 de agosto de 2009 y el 30 de julio de 2015, en otras palabras, lo que observó el juez plural fue que, la atadura perduró por casi seis años a lo largo de los cuales se suscribieron nueve contratos más sus modificaciones, razón por la cual estimó que el comportamiento de la enjuiciada no fue apegado a la buena fe, frente a la que la Corte ha dicho que «se refiere al comportamiento leal, recto y honesto, sin la intención de afectar los derechos de los trabajadores, ni la búsqueda de un provecho injusto» (CSJ SL516-2024) y en tratándose de su análisis, en perspectiva a la indemnización moratoria, ha explicado que: [ ] la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 29 atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175-2022).
Por ello es que la Corporación ha dicho, como lo advirtió también el Tribunal, que para exonerarse de la condena en comento no es suficiente con que se exponga que la conducta se «apegó al negocio jurídico acordado» (CSJ SL1068-2023). Es más, la determinación del operador judicial es armónica con las decisiones que la Corte ha tomado en casos de similares contornos por no decir idénticos, adelantados contra las mismas entidades a las que estuvo vinculada la demandante, y donde se presentaron multiplicidad de contrataciones por prestación de servicios como ocurre el sub examine, en los que se ha orientado que: [ ] Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.
No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.
La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 30 del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
De otra parte, la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe. Esta Corte en sentencia CSJ SL1035-2016, dijo: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Así las cosas, resulta diáfano, que no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria (CSJ SL1068-2023 que memoró la CSJSL1920-2019 que reiteró la CSJ SL1012-2015). Luego entonces, desde la aludida arista el sentenciador no incurrió en yerro alguno pues la calificación de la conducta de la recurrente, contrario a lo asegurado por ella, Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 31 no fue automática y además está en armonía con lo que sobre la misma ha enseñado esta Corporación. ii) De la indemnización por terminación del contrato de trabajo.
El segundo juez dijo que la accionante era titular de tal compensación puesto que, el vencimiento del plazo pactado no estaba previsto en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 como una causal objetiva de terminación del vínculo; que se debía cancelar cinco meses de labores, dado que en el trámite del proceso se declaró la existencia de una atadura a término indefinido, situación que implicaba acudir a la figura del plazo presuntivo prevista en la Ley 6ª de 1945 y los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945.
La censura alega que el operador judicial desacertó en su determinación dado, que: a) Aplicó el plazo presuntivo que está previsto para los nexos a término indefinido sin que pudiera operar en el sub examine «en tratándose de contratos pactado a término fijo». b) Si «encontró que el último contrato firmado con la actora se suscribió por el plazo de un mes» desde el 30 de junio hasta igual día de julio de 2015, calenda en la que finalizó por expiración de este, no había lugar a señalar que el finiquito fue sin motivo objetivo.
Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 32 c) No obstante determinó la existencia de una sola relación laboral «ello no tenía la entereza para modificar la fecha en que se estipuló su no continuidad». Bajo tales premisas es claro que todos los argumentos expuestos por la demandada no resultan fructíferos para derribar la tesis del colegiado, según la cual, en este asunto operaba el plazo presuntivo, porque para ello ha debido inicialmente derruir la conclusión relativa a que el nexo se rigió por un contrato a término indefinido y como frente a dicho fundamento no se desarrolló debate alguno, permanece indemne.
Luego entonces, es evidente que lo procedente era acudir artículos 40 y 41 del Decreto 2127 de 1945 como lo efectuó el sentenciador, de manera que, no puede colegirse que existió una aplicación indebida de su parte de tales disposiciones, porque esta se presenta cuando, el fallador pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla y de todas formas, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras), supuesto este último con el que no se cumple acorde a lo explicado.
Ahora en cuanto a que el Tribunal «encontró que el último contrato firmado con la actora se suscribió por el plazo Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 33 de un mes», resulta suficiente indicar que parte de una premisa falsa en los términos señalados en la sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, puesto que, lo que señaló fue que «mediante Otrosí n°1 del 30 de junio de 2015, Colpensiones modificó el contrato de prestación servicio profesionales n° 336 de 2014 (f.128 Archivo 01 ED), celebrado con la demandante para indicar que el contrato se prorrogaría por 1 mes», pero de manera alguna, señaló que la atadura se hubiera pactado a «término fijo» como parece plantearlo la entidad, ya que por el contrario, dijo que en el trámite judicial se había declarado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido.
En ese norte, tampoco podía entenderse como lo sugiere la recurrente que «se estipuló [una fecha] para su no continuidad» pues ello desconocería el espíritu de una atadura que no se encuentra sujeta a plazo alguno, que fue la que halló probado el sentenciador, en la medida que esto implica precisamente que la vigencia del vínculo no está sometido a una condición resolutoria.
Incluso, si en gracia de discusión se aceptara que la relación contractual finalizó por arribar al periodo pactado, ha dicho la Corte que: [ ]ni el vencimiento del plazo acordado, ni la liquidación de la entidad se encuentran descritas como alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, por lo que el despido del demandante deviene en injusto, lo que le hace titular de la indemnización concedida por el juzgado (CSJ SL3184-2023 que reiteró la CSJ SL4866-2021).
Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 34 En consecuencia, desde el aspecto estudiado tampoco incurrió el fallador en menoscabo alguno. iii) De la prescripción de las vacaciones. El segundo juez dijo que estaban cobijadas por tal medio exceptivo las originadas por el primer año de trabajo de la reclamante, ya que si bien operaba un término de tres años para que se extinguieran por el paso del tiempo, debía tenerse en cuenta que «una vez causadas, el empleador tiene un año de gracia para definir en que época va a otorgar el derecho en favor del trabajador, es decir, que solo se hacen exigible cuando finaliza el periodo de gracia».
La inconformidad de la censura radica en que el operador judicial señalara que la excepción de prescripción solo cobijaba las vacaciones causadas por el primer año de actividades, porque si dio por probado que la Reclamación Administrativa se radicó el 9 de abril de 2018 y la demanda se presentó el 24 de mayo siguiente ha debido determinar que estaban extintas las generadas antes del 31 de diciembre de 2013.
Respecto a la forma de contabilizar la prescripción en asuntos como el presente vale la pena traer colación la sentencia CSJ SL4633-2021, donde se dijo: Se debe tener en cuenta, que conforme al artículo 45 del Decreto 1848 de 1969, las vacaciones causadas «deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho», Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 35 supuesto fáctico del que se infiere, que, causadas las vacaciones, el empleador tiene un año para concederlas.
Por su parte el artículo 46 de la citada normatividad, establece que, luego de transcurrido el año con que cuenta la entidad para conceder las vacaciones, el empleado tiene un plazo de 30 días para solicitarlas, a partir del cual «comenzará a correr el término de prescripción de las mismas», el cual es de 3 años, según lo previsto en el precepto 10 del Decreto 3135 de 1968.
En conclusión, el término de prescriptivo para los trabajadores oficiales del ISS, se debe contabilizar luego de 1 año y 1 mes de la causación del respectivo periodo. (negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, teniendo como hechos no discutidos que la Reclamación Administrativa se radicó el 9 de abril de 2018 (f.°81-89 Primera Instancia_Cuaderno_2023023419547) y la demanda se presentó el 24 de mayo siguiente (f.° 125 ib.) es claro que, aquella interrumpió el término prescriptivo, de donde emana que el sentenciador se equivocó cuando estimó que los lapsos de descanso remunerado que se encontraban extintos era el ocasionado por el primer año de servicios, pues lo cierto es que, conforme a lo antes señalado, se encontraban afectados por el paso del tiempo los causados con anterioridad al 9 de marzo de 2014, motivo por el cual debió ordenar el pago de los comprendidos del 10 de marzo al 26 de agosto de 2014 y del 27 de igual mes y año hasta el 30 de julio de 2015, acorde al siguiente cuadro: INICIAL FINAL 1 27/08/2009 26/08/2010 X 2 27/08/2010 26/08/2011 X 3 27/08/2011 26/08/2012 X 4 27/08/2012 26/08/2013 X 5 27/08/2013 9/03/2014 X 6 10/03/2014 26/08/2014 7 27/08/2014 30/07/2015 PERIODO PRESCRITAS FECHAS Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 36 En consecuencia, se casará la decisión únicamente en lo relativo a dicho aspecto, motivo por el cual no hay lugar a imponer costas dada la prosperidad parcial de los cargos.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe memorarse que el alcance de la impugnación que se propuso al sustentar el medio no ordinario, en sede de instancia, respecto al punto de quiebre -prescripción vacaciones- se solicitó que se «MODIFIQUE el numeral 4° para que fije el valor de las vacaciones teniendo en cuenta el término prescriptivo [ ]», de manera que la Corte se sujetara al mismo pues como se memoró en la providencia CSJ SL572-2023: […] [aquel] constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Igualmente, debe aclararse que, si bien este no fue un punto objeto de apelación por parte de la demandada, conforme lo orientó la Sala en proveído CSJ AL071-2022 que reiteró el auto CSJ AL AL2965-2017: [ ] las sentencias judiciales pronunciadas contra el ISS en liquidación son consultables, en la medida en que las acreencias Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 37 laborales serán atendidas por la Nación con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación en caso de que los recursos existentes no sean suficientes, con lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el art. 69 del CPTSS con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
En razón a ello, deberá modificarse el numeral cuarto de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 13 de diciembre de 2021, que condenó a la demandada a cancelarle a la actora la suma de $17.641.000. por concepto de vacaciones compensadas para en su lugar imponer el pago de $4.020.312,08 por el aludido concepto, suma que deberá ser indexada al momento de su reconocimiento, teniendo en cuenta que prescribieron las causadas antes del 9 de marzo de 2014, acorde al siguiente cuadro: *1 La actualización de la condena por el paso del tiempo, antes señalada deberá hacerse siguiendo la fórmula que se describe a continuación (CSJ SL2838-2023): VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: 1 cuentas efectuadas por el actuario asignado a la Sala.
INICIAL FINAL 1 27/08/2009 26/08/2010 X - - PRESCRITAS 2 27/08/2010 26/08/2011 X - - PRESCRITAS 3 27/08/2011 26/08/2012 X - - PRESCRITAS 4 27/08/2012 26/08/2013 X - - PRESCRITAS 5 27/08/2013 9/03/2014 X PRESCRITAS 6 10/03/2014 26/08/2014 $ 5.777.694,00 167 $ 1.340.104,03 7 27/08/2014 30/07/2015 $ 5.777.694,00 334 $ 2.680.208,05 $ 4.020.312,08 PERIODO CÁLCULO DE LAS VACACIONES PARA LOS PERIODOS DE 2014 Y 2015 TOTAL PRESCRITAS VALOR SALARIO MENSUAL DÍAS LABORADOS FECHAS VACACIONES Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 38 VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a cada uno de los derechos a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada derecho a indexar. No sobra agregar que como base para cuantificar la suma adeudada se siguió la acogida por el Tribunal, dado que dicho aspecto no fue objeto de quiebre en el recurso extraordinario. Costas de primer grado a cargo de la demandada, las de segunda no se causan.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JADILLY ROMAITE CIFUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que se vinculó como litisconsorte necesario al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A. únicamente en cuanto declaró prescritas las vacaciones causadas «en el primer año de trabajo», no se casa en lo demás. Radicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 39 Costas en casación como se dijo en la parte motiva.
En SEDE DE INSTANCIA:
PRIMERO: se MODIFICA el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 13 de diciembre de 2021, en lo relativo al monto que impuso a cancelar por concepto a la condena por vacaciones compensadas, para en su lugar, imponer el pago de $ 4.020.312,08 por el aludido concepto, suma que deberá ser indexada al momento de efectuarse el pago según lo explicado en la parte motiva, teniendo en cuenta que prescribieron las causadas antes del 9 de marzo de 2014.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FE81362E4C08F094F67C6FA3145D093A1D3B9B041F67E536088C7ECC3B6BB0E Documento generado en 2024-12-09