Micelio
SL3324-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3324-2024 Radicación n.° 96055 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1763-2024, dentro del proceso promovido por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO contra LA PREVISORA VIDA S. A., hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas se dio curso a un proceso ordinario laboral, en el cual la demandante solicitó declarar lo siguiente: Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 2 i) que las llamadas a juicio tenían que pensionar por invalidez a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano; la primera (La Previsora Vida S. A.) a partir del 17 de septiembre de 1998, fecha en la que se declaró estructurado su estado por enfermedad profesional y la segunda, desde el 29 de mayo de 2008, cuando el ISS, hoy Colpensiones, debió reemplazar en su obligación a aquella, por la recalificación realizada por la junta regional de calificación de invalidez, al establecer que su afección era de origen común y ii) que se causaron perjuicios porque no se entregó la prestación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las accionadas le reconocieran los valores que canceló a la trabajadora por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales debidamente indexados sin perjuicio de los intereses generados.

Subsidiariamente pretendió fijar que el ISS, hoy Colpensiones, debió conceder el derecho a la invalidez a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, desde el 17 de septiembre de 1998 y dado que no actuó de esa manera, le causó perjuicios económicos, razón por la cual, debía cancelar los valores entregados a título de salarios y prestaciones legales y extralegales, debidamente indexados, independientemente de los intereses generados.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 19 de diciembre de 2019, (f.° 406 a 426, tomo 5 del cuaderno digital del Juzgado), decidió: Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO. - DECLARAR que LA PREVISORA VIDA S. A. HOY POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. causó perjuicios económicos a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, por la omisión en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral de la extrabajadora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO, correspondiente a los valores que la empleadora le pagó por concepto de salarios desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 29 de mayo de 2008.

SEGUNDO. - CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, la suma indexada de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($290.642.185), por concepto de mesadas pensionales que por invalidez de origen laboral debió pagar a la trabajadora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 29 de mayo de 2008.

TERCERO. - DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- causó perjuicios económicos a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, por la omisión en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común de la extrabajadora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO, correspondiente a los valores que la empleadora le pagó por concepto de salarios desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008.

CUARTO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, la suma indexada de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($8.977.597), por concepto de mesadas pensionales que por invalidez de origen común debió pagar a la trabajadora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008.

QUINTO. - DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S. A., por tanto, absolverla de toda condena dentro de este proceso.

SEXTO. - DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 4 SÉPTIMO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

OCTAVO. - CONDENAR en costas a la parte demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en cuantía equivalente al 3 % de las condenas impuestas a cada una de las entidades, según lo decidido en esta sentencia. Por apelación de las demandadas Positiva Compañía de Seguros S. A. y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de ambas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 15 de diciembre 2020, decidió:

PRIMERO. REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 19 de diciembre de 2019, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído para en su lugar absolver a la PREVISORA VIDA S. A. hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. de todas las pretensiones incoadas por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales TERCERO, CUARTO, SEXTO y OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 19 de diciembre de 2019, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído los cuales quedaran así: “TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, debe reembolsar a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, los valores que por subsidio económico por concepto de incapacidad canceló en favor de la señora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO, causados desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. “CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar en favor de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, la suma indexada de $27.162.558,67 por concepto de Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 5 incapacidades causadas desde el 24 de septiembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2008 y que deberá indexarse hasta el momento en que el pago se haga efectivo, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia”.

“SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, excepto la de prescripción la que se declara parcialmente probada con relación a los valores reclamados por incapacidades desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el 23 de septiembre de 2005”.

“OCTAVO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en favor de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, dentro de los cuales se incluirá como agencias en derecho la suma de equivalente al 3 % de las condenas impuestas en esta sentencia, esto es, $814.877 Además condenar a la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO a pagar las costas procesales en favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., fijando las agencias en derechos en la suma de $814.877.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a $1.358.128. De igual manera se condenará en costas a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, en favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en cuantía de un $1.358.128.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida por el por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 19 de diciembre de 2019. Esta Corporación, al conocer el recurso de casación formulado por el Hospital contra la decisión del Tribunal del 15 de diciembre de 2020, mediante sentencia CSJ SL1763- 2024, la infirmó, para lo cual trató el tema de las calificaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, y las obligaciones de quienes se encargan de conceder las Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 6 prestaciones, cuando se trata de riesgos de origen común o profesional e indicó: En atención a esa situación, esta Corporación1 ha definido que los dictámenes de las juntas tienen una suerte de efecto jurídico vinculante, en atención a las características que les son propias, pues, conforme lo ha dicho la Corte Constitucional, en la sentencia CC C1002-2004, ese dictamen «es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión».

De ahí que las mismas no tienen una facultad de administrar justicia, porque no gozan de la función jurisdiccional del Estado y la mención que en la Ley 100 de 1993 se hace sobre instancias, debe entenderse, pero dirigidas a definir una situación para reconocer los derechos previstos en la Ley de Seguridad Social Integral y las demás normas que la complementan.

Esa solución que se emite no es definitiva y, por lo tanto, no hace tránsito a cosa juzgada, ya que, esas experticias, si los interesados así lo estiman, pueden someterse al control del Juez Ordinario Laboral. En todo caso, una vez definido por esas entidades el origen y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, sin que se presenten los recursos de ley, genera el efecto de vincular a las administradoras para que, dependiendo del origen de la clase de contingencia (común o laboral), concedan los beneficios previstos en la ley, sin perjuicio que con posterioridad y atendiendo a las particularidades de la situación, pueda adelantar las acciones de recobro.

Ese evento, encuentra sustento en los principios orientadores del Sistema Integral de Seguridad Social, que buscan el reconocimiento adecuado y oportuno de los derechos previstos en dicho sistema, asegurando los fines de la seguridad social, que como derecho fundamental2, reclama de la sociedad la protección a las personas en cuanto a asistencia médica, e igualmente garantizarles el ingreso en situaciones de vejez, invalidez o muerte.

También, se soporta en el principio de buena fe del artículo 83 de la Constitución Nacional y en las características del sistema de riesgos profesionales, porque, como se ha expuesto, inicialmente el empleador responde por los riegos creados en su actividad productiva, siendo viable trasladarlo a una ARL, para que esta se encargue de esos sucesos3. 1 Sentencia de Casación CSJ SL, 2 feb 2005.

Rad. 23219 2 Artículo 48 de la Constitución Nacional. 3 Sentencia de Casación CSJ SL3953-2022. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 7 Para ese efecto, esta Corporación4 ha señalado que el empleador, actúa como el tomador de un seguro; la aseguradora es la ARL y el asegurado el trabajador, quien tiene la condición de beneficiario e igualmente su núcleo familiar, en caso de presentarse el fallecimiento de aquel; la prima es la cotización realizada por quien otorga el empleo y el riesgo es la contingencia producida por el accidente o la enfermedad laboral y en caso que ocurra el siniestro, la administradora debe concurrir al pago de los conceptos económicos o asistenciales del sistema de riesgos laborales, donde se encuentra, entre otros, el de la pensión de invalidez.

Si el Tribunal hubiera realizado este análisis, seguramente habría arribado a una conclusión diferente, como que la entidad encargada del pago de la pensión, en un principio, era Positiva Compañía de Seguros, ya que, el origen del accidente, conforme a las iniciales experticias, fue profesional y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era superior al 50 %.

Como esa entidad no concedió la prestación que en ese momento estaba a su cargo, omitió actuar en la forma esperada por la Constitución y la ley. Así5, desde el 3 de julio de 2001 la junta regional de calificación de invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.4 %, de riesgo profesional, desde el 17 de noviembre de 1999. Contra esa decisión no se formuló ningún medio de impugnación, porque esa situación no fue advertida por el Tribunal y solo con una solicitud de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, se profirió una nueva experticia el 2 de abril de 2003, incrementando el PCL al 64.5 % y señalando, que la fecha de estructuración fue el 17 de septiembre de 1998.

La Previsora de Vida S. A., el 18 de noviembre de 2004 requirió nuevamente una calificación, que se efectuó hasta el 29 de mayo de 2008, donde se varió el origen a común. También se encontró, que la fundación le solicitó al ISS que le concediera a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano la pensión de invalidez; entidad que con la Resolución 004334 del 2008 concedió, pero la de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, porque la afiliada era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de diciembre de 20086.

Igualmente se halló que la señora Erazo Zambrano fue incapacitada desde el 17 de noviembre de 1999 hasta «al menos noviembre de 2008»; que la Previsora de Vida S. A. canceló esos derechos hasta el mes de noviembre de 2001 y las incapacidades y prestaciones sociales, «generadas con posterioridad y hasta el 4 Sentencia de Casación CSJ SL2836-2022. 5 Supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal y que no se discuten. 6 f.° 117.

Expediente digital. Cuaderno de primera instancia Tomo I. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 8 mes de noviembre de 2008» fueron pagadas por la Fundación Hospital San Pedro, quien solicitó la devolución de salarios y prestaciones sociales, desde el momento en que se estructuro la invalidez, 17 de noviembre de 1998 y hasta cuando el ISS concedió la prestación de vejez.

Dicho recuento muestra que la Administradora de Riesgos Laborales, al omitir conceder la pensión de invalidez, le causó un perjuicio a la entidad convocante quien vio menguado su patrimonio al tener que sufragar derechos que no le correspondían, precisamente por el incumplimiento de la obligación a cargo de la ARL, siendo viable el pago del daño emergente conforme lo prevé el artículo 1614 del Código Civil.

Así, el Tribunal se equivocó al emitir condena contra Colpensiones porque quien con su omisión le ocasionó un perjuicio a la demandante fue Positiva Compañía de Seguros de Vida S. A., que debe responder por los daños causados. En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que por secretaría se oficiara a Positiva Compañía de Seguros S. A. y a Colpensiones, para que en el término de 10 días contados a partir de que recibieran la respectiva comunicación, allegaran al expediente las historias laborales de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, identificada con la CC [ ].

Así mismo la demandante debía remitir, de forma detallada y concisa, los valores que canceló a la persona mencionada con antelación, a título de salarios y prestaciones, en los tiempos donde estuvo incapacitada. Surtido lo anterior y previo traslado a las partes, en el que se pronunciaron, retornó el expediente al despacho a fin de proferir la siguiente, II.

SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 9 La decisión de primer grado fue apelada únicamente por las demandadas, así: 1. Positiva Compañía de Seguros S. A., sostiene que postergó el reconocimiento y pago de la prestación a favor de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, porque la calificación de pérdida de capacidad laboral estaba en firme; agregó que el juez singular al liquidar los valores por subsidio de incapacidad, no tuvo en cuenta que este sustituía el salario durante el tiempo donde la afiliada permaneció retirada de sus labores y que estas se cancelaron hasta el mes de agosto de 2002; que los cálculos efectuados en primera instancia se soportaron en los valores certificados por la accionante, a título de salarios y prestaciones, obviando que los derechos reconocidos por el sistema, se realizan con el IBC reportado por el empleador. 2.

Colpensiones explica que con la Resolución 004334 de 2008 concedió una pensión de vejez desde el 1° de diciembre de ese mismo año y que no se le reclamó para que se le concediera la de invalidez; que, por lo tanto, la condena que se le impuso es lesiva a sus intereses porque actuó de buena fe. Para resolver los cuestionamientos de Positiva S. A., relacionados con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, es suficiente con remitirse a la sentencia con la que se resolvió el recurso extraordinario de casación, donde se indicó que los dictámenes de las juntas tienen una suerte de efecto jurídico vinculante, porque definen una situación para Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 10 efectivizar, atendiendo al origen de la contingencia – común o laboral-, los derechos previstos en la Ley de Seguridad Social Integral y las demás normas que la complementan.

De allí que, emitidas esas experticias, les corresponde a las administradoras, dependiendo de la contingencia, conceder los beneficios previstos en la ley, sin perjuicio de que, con posterioridad, puedan adelantar gestiones de recobro. Así, en este asunto se encontró que desde el 3 de julio de 2001 la junta regional de calificación de invalidez de Nariño dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.4 %, de riesgo profesional, desde el 17 de noviembre de 1999 y que contra esa decisión no se formuló ningún medio de impugnación; que tras una solicitud de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, se profirió una nueva Experticia el 2 de abril de 2003, incrementando la PCL al 64.5 % y señalando, que la fecha de estructuración fue el 17 de septiembre de 1998, pero manteniendo la clase de contingencia, esto es, profesional.

Después, la Previsora de Vida S. A. requirió, el 18 de noviembre de 2004 una nueva calificación, que se efectuó hasta el 29 de mayo de 2008 y varió el origen a común. Esto quiere decir que desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 28 de mayo de 2008, Positiva S. A. era la entidad responsable de cubrir los derechos causados a favor de la Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 11 señora Erazo Zambrano, es decir, en un principio las incapacidades y luego, la pensión de invalidez, porque desde el 29 de mayo de ese año, por el cambio de origen, le correspondía a la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación definida efectivizar las disposiciones de la ley de seguridad social integral, a favor de la persona natural mencionada con antelación; acción que realizó con la Resolución 004334 de 2008, donde concedió una pensión de vejez, desde el 1° de diciembre de 2008, por la suma de $1.003.8837.

Significa lo anterior, que las llamadas a juicio y en atención a las particularidades de ese asunto, respondían frente a la contingencia que presentó la señora Erazo, de la siguiente manera: - Positiva S. A., desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 28 de mayo de 2008 y, - Colpensiones, del 29 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de igual año. Lo expuesto es útil para manifestar a la administradora de pensiones, que no le asiste razón en los argumentos que plantea en el documento que se incorporó al cuaderno de la Corte8 porque, en el petitum del recurso, se solicitó la infirmación total de la decisión del Tribunal, para que en sede 7 f.° 117.

Expediente digital. Cuaderno de primera instancia Tomo I. 8 f.° 1 a 7. Expediente digital, cuaderno de la Corte 52001310500320100010401- 0036Memorial. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 12 de instancia, se confirmara la del juzgado, quien condenó a Colpensiones al pago de $8.977.597, por concepto de mesadas pensionales que esta debió cancelar entre el 29 de mayo de 2008 y el 30 de noviembre del mismo período.

De allí, que lo cuestionado en sede de casación, estaba encaminado a definir que Positiva S. A. debía responder por aquellos pagos que debió realizar cuando el padecimiento de la afiliada estaba catalogado como profesional y, en modo alguno implica que se hubiera excluido a Colpensiones, pues, en verdad, con su demora en reconocer la prestación, le causó un perjuicio a la demandada, quien sufragó los salarios de la señora Erazo, hasta el momento en que la administradora le concedió la pensión, pues de esa forma lo concluyó el juzgado y no fue cuestionado en la impugnación e implica, que frente a esta demandada, se mantiene la condena que profirió el juez de primer grado, esto es, que Colpensiones le causó perjuicios a la demandante, por la omisión en el reconocimiento de la pensión de invalidez, que se concretaron en los salarios cancelados por el Hospital, desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre del mismo año, por valor de $8.977.597.

Además, la buena o mala fe de la administradora, resulta intrascendente para los resultados de este asunto, pues lo que se castiga es la demora en el reconocimiento de la prestación, que conllevó a la convocante al pago de los salarios de la señora Erazo. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 13 Siguiendo con los argumentos de Positiva S. A., se observa que esta no formuló la excepción de prescripción9 y en razón a esa situación, las sumas de dinero que adeuda no están afectadas por el paso del tiempo.

En este momento se precisa que el sentenciador de primer grado, con auto del 4 de octubre de 201010, notó que con providencia del 3 de mayo del mismo año se había notificado de la demanda a La Previsora S. A., entidad que, al contestar, señaló que no era de previsión social y por esa razón, no cubría riesgos de accidentes de trabajo. Luego, advirtió que la activa de la litis informó que la convocada era Previsora de Vida S. A. y no la entidad mencionada con antelación. Seguidamente observó que en los hechos y pretensiones se perseguía obtener el reconocimiento de valores producto de una pensión de invalidez y encontró con los documentos de folios 336, 343, 344, 359, 360, 366 a 372 y 379 que el petente le reclamó la pensión de invalidez a Previsora de Vida S. A. y no a quien el juzgador vinculó al proceso.

Con esa información y para evitar nulidades, tomó la decisión, de oficio, de integrar la litis, conforme a lo previsto en el artículo 83 del entonces Código de Procedimiento Civil, con Previsora de Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. y desvinculó a La Previsora S. A. 9 f.° 138 a 146. Expediente digital. Primera Instancia. Tomo 3. 10 f.° 113 a 116 ib.

Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 14 Contra esa decisión, la Previsora S. A. formuló recurso de reposición para solicitar costas procesales11. El juzgado, al resolver, no acogió ese requerimiento y las demás partes, guardaron silencio. Lo expuesto en manera alguna conlleva a tener a Positiva Compañía Seguros de Vida S. A. en la condición que se le otorgó en primer grado, esto es, de litisconsorte necesario, como que, en verdad, esa figura no se presenta en este proceso porque es necesario, conforme lo previsto en el artículo 83 del CPC hoy 61 del CGP, que la controversia judicial trate de relaciones o actos jurídicos frente a los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, debe resolverse de manera uniforme e impide una decisión sin la comparecencia de esos sujetos12.

Esas características no se presentan en este asunto, pues cada una de las entidades demandadas tiene a su cargo y de manera independiente, atendiendo la clase del origen, las prestaciones previstas en el sistema de seguridad social integral y, por tal razón, su comparecencia conjunta para decidir no era necesaria. Ese evento, lleva igualmente a recordar, que los actos ilegales no atan ni al juez, tampoco a las partes, porque en la administración de justicia prevalece el derecho sustancial, conforme lo prevé el artículo 228 Superior e incluso el 4° del CPC, hoy 11 del CGP, informa que el objeto de los 11 f.° 117 a 118 ejusdem. 12 Sentencia de Casación CSJ SC1627-2022.

Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 15 procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Adicional a lo anterior, la demanda se formuló contra Positiva S. A. y Colpensiones, en su condición de accionados; de allí que lo correcto era que ese sentenciador, al observar el error en la notificación, porque se realizó contra una persona que no fue convocada al proceso, desvinculara a quien de manera equivocada se enteró de la demanda y procediera a notificar a la persona que, en la realidad, fue llamado a juicio.

Dicho esto, se recuerda que la señora Erazo Zambrano fue incapacitada desde el 17 de noviembre de 1999. Ahora, previo a establecer los montos adeudados, se observa que la Previsora S. A. hoy Positiva S. A. solicita la corrección de las condenas, por dos razones: la primera en atención a que sufragó incapacidades hasta el mes de agosto de 2002 y la segunda, porque los cálculos efectuados por el juzgado se soportaron en los certificados adjuntados por la accionada, pero se pasó por alto que los derechos reconocidos por el sistema se calculan con sustento en el IBC reportado por el empleador.

Para resolver el tópico inicial, se destaca que esta accionada, al contestar la demanda13 se opuso a las súplicas formuladas en su contra, porque los conceptos económicos 13 f.° 138 a 146. Expediente digital, tomo III. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 16 solicitados le eran ajenos y en atención a que el accidente se calificó como común, no allegó ningún medio de convicción y se atuvo a los que obraban dentro del proceso, en especial el Dictamen del 29 de mayo de 2008 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y de la actuación donde el ISS concedió la pensión de vejez.

Ahora, se observa que la Previsora S. A. hoy Positiva S. A.14 le informó a la demandada que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Nariño, donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del 51.4 %, fue radicada el 15 de agosto de 2001. Por esa razón sostuvo que cancelaría las incapacidades temporales hasta el mes de agosto de 2001, porque, de ahí en adelante, correspondía la respectiva mesada pensional.

Ahora, a folio 105 del Tomo I se encuentra un escrito de la Previsora S. A. dirigido a la accionante, donde se anexa autorización de descuento por incapacidad temporal, para aplicar como menor pago en la próxima liquidación, por valor de $1.687.059. Este, es concordante con la liquidación de la incapacidad temporal de folio 106 del tomo I, que trató de las causadas entre el 7 de octubre al 5 de noviembre de 2001 y del 6 de noviembre al 5 de diciembre del mismo año, indicando que el valor a pagar era el señalado.

A folio 94 del mismo cuaderno aparece una carta del 26 de septiembre de 2002, del Hospital convocante a la 14 f.° 114 Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 17 Previsora S. A., donde solicita le allegara copia de la consignación realizada de las incapacidades de los meses de abril a septiembre de 2001, cuyo valor, se dijo, ascendió a $5.071.177.

Al descender al folio 108 ibidem, se observa una copia de un cheque por valor de $5.061.177, por concepto de valor girado pago por subsidio de incapacidad temporal ARP de la trabajadora Rosa Cecilia Erazo, en atención a la solicitud 200021. Ese título valor se expidió a nombre del demandante. Siendo eso así y sin que se encuentren otros medios de convicción que informen que esa enjuiciada sufragó las incapacidades hasta el mes de agosto de 2002, porque los analizados con anterioridad no muestran esa situación, sino solo que se realizaron hasta el 5 de diciembre de 2001.

De allí que se procederá a calcular lo adeudado al Hospital, desde el 6 de diciembre del año mencionado con anterioridad al 28 de mayo de 2008. En ese aspecto, se equivocó el juez de primera instancia, pues condenó al pago de mesadas pensionales, desde el 17 de septiembre de 1998, cuando se demostró que las incapacidades pagadas se realizaron hasta el 5 de diciembre de 2001.

También incurrió en una equivocación al no tener en cuenta el IBC, sino los documentos aportados por el accionante, para efectivizar la condena, ya que, los aportados tanto al expediente, como al cuaderno de la Corte, fueron realizados por quien acudió a la jurisdicción ordinaria laboral y no encuentran ningún soporte que indique que Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 18 efectivamente fueron recibidos por la señora Rosa Cecilia Erazo Sambrano. Es más, al comparar los valores fijados por el juzgado con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, aportado por Colpensiones en esta sede, se observan amplias diferencias.

Ejemplo de ello es el del mes de diciembre de 2001, donde el sentenciador tomó una base de $1.212.635, superior al reportado en la administradora del régimen de prima media con prestación definida, que lo fue por $936.00015. De allí, que, para proceder a calcular la condena, la Sala se remitirá al periodo de informe de cotizaciones, advirtiendo que solo lo hará respecto a los salarios, pues, de esa forma lo realizó el sentenciador y quien convocó el pleito no mostró ninguna inconformidad al respecto.

Realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, arroja un valor de $64.554.724. En razón a lo anterior, se modificarán los numerales primero y segundo de la decisión del juzgado y en su lugar se condenará a la Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. a pagar a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, desde el 6 de diciembre de 2001 hasta el 28 de mayo de 2008, la suma de $64.554.724, que deberá 15 f.° 1 a 11.

Expediente digital, cuaderno de la Corte 52001310500320100010401- 0029Oficio%20(2). Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 19 indexarse al momento de su pago. Para explicar lo anterior, la Sala se remite a los siguientes cuadros: Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas de primera instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. Sin ellas en segundo grado.

Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 21 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 19 de diciembre de 2019 y, en su lugar, se condena a la Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. a pagar a la Fundación Hospital San Pedro, desde el 6 de diciembre de 2001 hasta el 28 de mayo de 2008, la suma de $64.554.724, que deberá indexarse al momento de su pago.

Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D64E7648ADD2F330C6BFA9D97F7C0A79FDDF9E492FD500E5A1B4A56A5B9A519D Documento generado en 2024-12-10