SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3324-2022 Radicación n.° 91144 Acta 35 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADOS contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral a efectos de que se declare que cumple con las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación a partir Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 2 del 28 de septiembre de 2013, los intereses moratorios «desde junio de 2016», la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 23 de enero de 1952; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 16 de febrero de 1976; que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; y que cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, pese a que la demandada contabilizó 741,86.
Afirmó que en su historia laboral se encuentran registradas un total de 1061,14 semanas al 31 de enero de 2016, empero no aparecen las cotizaciones efectuadas con los siguientes empleadores: Raúl Pupo Castro desde el «16 de febrero de 1976 hasta el 31 de marzo de 1976», que corresponden a 6,4 semanas; Jaime Guerra Márquez del 9 de junio de 1993 al 1 de abril de 1994, por 45,85 semanas y con Cootranscolcer Ltda. los meses de julio y agosto de 1996, es decir, 8,57 semanas; y que el 4 de febrero de 2016 solicitó la pensión de vejez, pero le fue negada a través de Resolución GNR 110830 de igual año. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos admitió la data de nacimiento del accionante, su afiliación al ISS, el número de semanas registrado en la historia laboral cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la solicitud tendiente a Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 3 obtener la pensión de vejez y la negativa de la entidad de reconocerla; y de los demás dijo que no eran ciertos o que eran apreciaciones del actor.
En su defensa manifestó, frente a los periodos reclamados por el promotor del proceso, que las semanas con Raúl Pupo Castro fueron incluidas en la historia laboral; con Jaime Guerra Márquez no aparece registro de afiliación ni pago, de allí que no existe certeza sobre la existencia de la relación laboral, empero, en todo caso, en esos meses figuran cotizaciones con otro empleador; y con la empresa Cootranscolcer Ltda. se registró la novedad de retiro, sin pago, en el ciclo de julio de 1996, motivo por el cual se han adelantado acciones de cobro mediante visitas de fiscalización en el año 2004 y remisión a cobro coactivo.
Añadió que el señor Cantillo Granados no conservó el régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010; y que no cumple con las exigencias previstas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia calendada 17 de enero de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 4 e impuso costas a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, con sentencia del 30 de septiembre de 2020 confirmó fallo del a quo y condenó en costas en la instancia al promotor del proceso.
Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si se equivocó o no el juez de primer grado al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en que el promotor del proceso no es beneficiario del régimen de transición, en tanto no cumplió con la exigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 «para conservar ese régimen».
De manera preliminar indicó que confirmaría el fallo atacado, por cuanto no estaba acreditado que el accionante, cuando entró en vigor la referida reforma constitucional, tuviera al menos 750 semanas, requisito indispensable para extender los beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aludió de manera general al régimen de transición, como también a los requisitos a para que resulte aplicable y las prerrogativas que consagra; y destacó que en sentencia CSL SL 21 jul. 2010, rad. 37581, se expresó: Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 5 […] si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece.
Se remitió a las historias laborales obrantes a folios 10 a 20 y 56 a 72, y dijo que estaba acreditado que, en razón a la edad, el promotor del proceso se benefició del régimen de transición, situación que le permitía regirse por las condiciones consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, empero, a renglón seguido destacó: […]como el demandante cumplió los 60 años necesarios para adquirir este derecho pensional, sólo en el año 2012, es decir, cuando ya el acto legislativo 01 de 2005 habla entrado en vigencia, y previsto que el régimen de transición seguirla vigente hasta el año 2014, sólo para aquellos afiliados que a su entrada en vigencia, que lo fue el 29 de julio de 2005, contaban con 750 semanas de cotización efectuadas al sistema, se torna imperioso determinar si hace parte de ese grupo excepcional.
Revisado el historial de semanas cotizadas al sistema por Arturo Manuel Cantillo Granados, se comprueba que no cumple con ese requisito de la densidad de cotizaciones para que el régimen de transición se le extienda más allá de la fecha prevista para su terminación por el Acto Legislativo No 001 de 2005, pues al 25 de julio de 2005, sólo contaba con 746.15 semanas cotizadas, eso teniendo en cuenta las semanas efectivamente reportadas y además las del mes de julio de 1996, acorde con lo dicho por la demandada en su contestación, es decir, que contaba con menos de las exigidas.
Ahora, y si bien en su recurso de apelación, el demandante manifiesta que no aparecen reportados 14 días laborados con el empleador Pupo Castro Rail, y 77 días laborados con la Embotelladora de Valledupar, revisado el expediente no existe prueba alguna que soporte esas afirmaciones de haber sido afiliado por esos empleadores. Y con relación a la cotización del mes de agosto de 1996, debe decirse no existe en el expediente prueba alguna de que existiera una vinculación laboral del demandante durante ese tiempo, y en ese sentido mal puede contabilizarse.
Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 6 Conforme a lo anterior indicó que debía confirmarse la decisión absolutoria de primer grado, toda vez que la situación pensional del promotor del proceso no podía definirse bajo el Acuerdo 049 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, «para en su lugar conceder la Pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 a partir del 28 de Septiembre de 2013, las mesadas ordinarias y extraordinarias, los intereses moratorios, ultra y extra petita, las costas y las agencias en derecho».
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por Colpensiones de forma conjunta, los que se resolverán de manera simultánea, pues pese a estar orientados por vías disimiles, denuncian similar elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Lo propone así: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la VIA DIRECTA, bajo el concepto INFRACCION DIRECTA de los artículos 9, 13, 14 Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 7 y 21 del C.S.T; en concordancia con los artículos 2 (literales c, d y e), 3, 10, 17 (inciso 2°), 22, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 11, 13, 25, 61, 62, 64 y 87 del Decreto 2665 de 1988; artículo 13 del Decreto 758 de 1990; artículo 14 del Decreto 656 de 1994; artículos 13, 19 (inciso 2°) y 32 del Decreto 692 de 1994; artículos 2 y 13 del Decreto 1161 de 1994; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; artículos 5 (inciso 3°) y 7 (inciso final) del Decreto 1406 de 1999; artículo 32 de la ley 1393 de 2010, artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto 780 de 2016; artículos 2.2.2.11, 2.2.2.12, 2.2.3.1.1, 2.2.3.3.3, 2.2.3.3.5 y 2.2.3.3.8 del Decreto 1833 de 2016; artículos 66, 1626 y 1627 del Código Civil.
Además quedaron desconocidos los artículos 164, 166, 167, 168 y 176 del C.G.P. Manifiesta que el Tribunal excluyó «los aportes pensionales del mes de agosto de 1996» con fundamento que la «ausencia de prueba del vínculo laboral durante ese tiempo»; y señala el censor que tal proceder, sin respaldo legal, le impidió cumplir al actor con las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición, lo cual vulnera sus derechos mínimos y garantías fundamentales.
Afirma que esa ausencia de prueba del vínculo laboral facultó al juez colegiado para desconocer el «pago de aportes a pensiones» en el ciclo de agosto de 1996, proceder que también se aparte los artículos 1626 y 1627 del CC, máxime que la accionada recibió ese «pago» sin reproche alguno y en «la actuación procesal» no se efectuó algún tipo de reparo respecto a la «vinculación laboral con posterioridad al mes de Julio de 1996».
Arguye que la «falta de cotizaciones no supone necesariamente la desafiliación», tal como se desprende del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, el cual transcribe, Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 8 mismo que, según la censura, «contiene una presunción legal de cotizaciones hasta por seis meses (artículo 66 Código Civil y articulo 166 C.G.P), la cual por no haber sido derruida procesalmente, debió operar a favor del afiliado» de allí que «debió haberse sumado además de las 4,29 semanas correspondientes al mes de Agosto de 1996, un total de 25,74 semanas correspondientes a 6 meses contados a partir de la anterior calenda».
Expone que la demandada también incumplió sus obligaciones, pues debió efectuar las acciones de cobro correspondientes, lo cual le hubiera permitido conservar el régimen de transición. Aduce que Cootranscolcer Ltda. debió reportar la novedad de retiro «so pena de ser sancionado a cancelar una suma igual al último aporte mensual pagado por dicho trabajador (artículo 25 Decreto 2665 de 1988)», e insiste que la entidad de seguridad social estaba facultada para ejercer el cobro coactivo respecto a las cotizaciones causadas; y que el Tribunal desconoció el deber impuesto en el artículo 32 de la Ley 1393 de 2010 a esa empleadora; y añade: Por su parte, la administradora de pensiones demandada en esta oportunidad, no atendió los mandatos del Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, contenido en el Decreto 2665 del 26 de Diciembre de 1988, y especialmente las CONDUCTAS SANCIONABLES, por la Mora en el pago de la cotizaciones a cargo de COOTRANSCOLCER (literal a, articulo 6 Decreto 2665 de 1988).
Adicionalmente, la AFP demandada no consideró que el empleador incumplido, sin necesidad de requerimiento, quedaba constituido en mora a partir del día siguiente al vencimiento del pago de dichos aportes (artículo 11 Decreto 2665 de 1988), y que aquella, pudo haber hecho efectiva la aplicación de multas, a Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 9 través de nota debito en la siguiente factura o autoliquidación de aportes (artículo 61 Decreto 2665 de 1988), o por medio de resoluciones debidamente motivadas, las cuales prestaban merito ejecutivo (artículos 62, 64 y 87 Decreto 2665 de 1988).
Diáfanamente se avizora incumplido el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por parte de la administradora accionada, debido a la OMISION de cobro de cotizaciones en mora, por lo que además en la sentencia cuestionada se le debió responsabilizar de incumplir los mandatos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994 (compilado por el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 1833 de 2016), en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 (compilados por los artículos 2.2.3.3.5 y 2.2.3.3.8 del Decreto 1833 de 2016), omisiones que al igual que las del empleador, no trasladaban consecuencias nocivas contra el afiliado, sino que por el contrario, constituían la base para la sumatoria de las cotizaciones correspondientes, a favor de aquel.
La ausencia dentro del fallo cuestionado, de las revisiones sobre el cumplimiento o incumplimiento de los deberes, tanto del empleador como por parte de la administradora de pensiones demanda, aunadas a la sustracción de aportes del mes de agosto de 1996, so pretextando ausencia de prueba del vínculo laboral durante dicho periodo de tiempo, y sin ningún respaldo legal, produjeron como resultado que dentro del fallo recurrido en casación, se concluyera que el actor no cumplía el requisito de acreditar las 750 semanas necesarias, para mantener el Régimen de Transición pretendido, esto es, el contenido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, conclusión desacertada que trajo consigo, el fracaso de las suplicas de la demanda.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formula de la siguiente manera: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la VIA INDIRECTA, por HABER APRECIADO MAL el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones (fls. 62 y 70), y el Debido Cobrar Pensión (f. 72), aportados con la Contestación de la demanda. También se denuncian mal apreciados: el Reporte de Semanas cotizadas en Pensiones (fls. 11, 15, 17, 56, 61, 62 y 69), la demanda, su contestación y la fijación del litigio, proceder con el que se infringen DIRECTAMENTE los artículos 9, 13, 14 y 21 del C.S.T, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 13 (literal c), 15, 17, 18, 22, 23, 24, 31, 32 (literal c), 33 (inciso final), 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 7, 13, 19 y 25 del Decreto 692 de 1994, artículos 1, 2, 10, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, artículos 2, 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 6, 11, 13, 19, 70, 73, 79, 87, 88 y 100 del Decreto 2665 de 1988, artículos 5 (inciso final del parágrafo), 6 y 8 del Decreto 1642 de 1995, artículo 39 del Decreto 1406 de 1999.
Quebrantó además, el artículo 60 del C.P.L, y los artículos 164, 166, 167, 168 y 176 del C.G.P. Asevera que el juez colegiado apreció con error el reporte de semanas cotizadas, en el cual aparece el estado de cuenta de los empleadores que le cotizaron al actor y el debido cobro respecto a Raúl Pupo Castro (f.o 62 a 72), donde se puntualiza mes a mes las cotizaciones desde el 1 de enero de 1976 al 30 de septiembre de 1977, « espacio de tiempo en que se cuentan 630 días, equivalentes a 90 semanas, las cuales debieron computarse a favor del afiliado dentro del fallo atacado, sin embargo, nunca ocurrió debido a la imperfecta valoración probatoria denunciada».
Colige que, de haberse computado ese periodo, tendría un mínimo de 836,15 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Expresa que el Tribunal razonó que «no existe prueba de que el actor hubiese sido afiliado con el empleador PUPO CASTRO RAUL, ni con EMBOTELLADORA DE VALLEDUPAR», empero, indica el recurrente, la documental de folios 11, 15, 18, 56, 61, 62, 69 y 70 da cuenta que fue afiliado por Raúl Pupo Castro; y añade: La afiliación echada de menos en el fallo recurrido, también queda demostrada con la contestación de la demanda, así por ejemplo, al dar respuesta al numeral uno (1) de los HECHOS Y OMISIONES de la demanda, la administradora demandada, aceptó que el actor viene afiliado desde el 16 de Febrero de 1976, tal y como consta en la historia laboral del demandante, agrega Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 11 (f-41).
Dicha circunstancia fue ratificada al fijarse el litigio. Además, dicho Reporte de Semanas en Pensiones, o historia laboral (fls. 11 y 56), como lo denominó la demandada, da cuenta que la mencionada afiliación se registra con el empleador PUPO CASTRO RAUL, pero a pesar de tales evidencias, el tribunal no encontró prueba de la mencionada afiliación, conclusión que deja suficientemente claro que, el fallo recurrido incurrió además en defectuosa valoración probatoria de la demanda, su contestación y la fijación del litigio acordada por las partes.
El desconocimiento de afiliaciones respecto a los mencionados empleadores, por parte del colegiado sentenciador, convirtió en nugatorios los derechos del actor frente a la seguridad social en pensiones, lo que en la práctica trajo consigo eludir cualquier derecho o beneficio adicional a favor del demandante, plasmado en documentos dentro de la actuación procesal atinentes a los mencionados empleadores.
El error de hecho ahora denunciado, es puesto de relieve, porque precisamente dentro del caudal de semanas, que el sentenciador encontró acreditadas al 25 de Julio de 2005, esto es, 746,15 semanas, quedaron incluidas 6,43 semanas cotizadas con el empleador PUPO CASTRO RAUL, y 132,86 semanas cotizadas con el empleador EMBOTELLADORA VALLEDUPAR (fls. 11 y 56).
VIII. LA RÉPLICA La entidad demandada se opone de forma conjunta a los dos cargos, para lo cual aduce que se incurre en un error de técnica al denunciar normas de carácter procedimental, pero que, en todo caso, no se advierte una equivocación en la decisión proferida por el juez colegiado, en tanto a la parte accionante, acorde al artículo 167 del CGP, le correspondía acreditar el supuesto de hecho invocado, lo cual no hizo, de allí que no es viable acceder a la pensión reclamada.
IX. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que la demanda de casación no es propiamente un modelo, en tanto se incurren en algunas falencias técnicas, como quiera que en el primer Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 12 cargo se mezclan argumentos jurídicos y fácticos, y en el segundo ataque no se enuncia con precisión los supuestos errores de hecho en que incurrió el colegiado, lo cual es superable.
En efecto, de las acusaciones propuestas es dable inferir que la censura, desde el plano jurídico, le reprocha al Tribunal su postura consistente en que al afiliado debe acreditar que los periodos en mora corresponden a un lapso en los cuales efectivamente prestó un servicio subordinado, como también que dejó de lado que la omisión en reportar la novedad de retiro comporta la contabilización de los seis meses siguientes al último aporte y que la entidad de seguridad social es la responsable de la omisión en el uso de las acciones de cobro, de allí que, en su decir, se debe contabilizar el mes de agosto de 1996 con el empleador Cootranscolcer Ltda..
Así mismo, desde la órbita fáctica, cuestiona que no se advirtiera que en la historia laboral obrante en el plenario está demostrada la afiliación con los empleadores Raúl Pupo Castro y la Embotelladora de Valledupar, situación suficiente para sumar unas semanas adicionales a las computadas por la entidad de seguridad social. Bajo este panorama, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el ad quem incurrió en los desatinos jurídicos y fácticos enrostrados, al colegir que no había lugar a contabilizar, para efectos de determinar si el demandante tenía 750 semanas a la entrada en vigencia del Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 13 Acto Legislativo 01 de 2005 y conservó el régimen de transición, uno periodos con los empleadores Raúl Pupo Castro, la Embotelladora de Valledupar y con la empresa Cootranscolcer Ltda. Con el fin de dar respuesta al citado cuestionamiento, la Corte se ocupará de abordar los siguientes temas: i) la relación de trabajo como soporte o presupuesto para el pago de las cotizaciones en materia pensional; ii) la novedad de retiro; y iii) el caso concreto.
La existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes. La Corte tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal desarrollada a favor de un empleador que causa o genera la obligación de realizar los aportes a nombre del trabajador afiliado dependiente.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015 se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 14 manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Así las cosas, las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo y se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De modo que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Al respecto, la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 15 de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.
La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 16 existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben contabilizarse para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador, que es lo que da lugar al pago de aportes.
En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en el afiliado tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no conlleva de manera automática e inexorable tener como efectivamente cotizado esos meses, de allí que es necesario, se insiste, que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, es decir, que los períodos que se reclaman al empleador tengan sustento en una relación de trabajo real.
Ciertamente, las cotizaciones para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones se causan o se generan es con la efectiva prestación del servicio, pues recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). En ese orden de ideas, en caso de duda razonable y fundada frente a la existencia y/o duración de la relación de trabajo que sirve como fuente o soporte para reclamar una mora en las cotizaciones, resulta necesario constatar y dilucidar el extremo final de ese nexo de trabajo y, en Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 17 ausencia de esa comprobación, no es posible negar automáticamente el derecho pensional.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, de proceder de esta manera, podría imputarle al sistema pensional un número de semanas y otorgar un derecho sin que, en la realidad, se hubieran configurado los presupuestos fácticos para su nacimiento.
Por consiguiente, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar automáticamente un derecho (CSJ SL3490-2019).
Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021).
Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, esta corporación también ha precisado que estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL514-2020 reiteró la decisión CSJ SL9766-2016 para recordar que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración».
La novedad de retiro La afiliación al sistema de seguridad social, de cara al aseguramiento y subrogación del riesgo, tiene como consecuencia que, a la par de la obligación que tiene el empleador de efectuar las cotizaciones a las administradoras mediante el pago pertinente, las entidades del sistema de seguridad social cuentan con los mecanismos de cobro y, por tanto, deben adelantar de forma diligente y oportuna dichas gestiones de recaudo ante la mora de los empleadores en la cancelación de los aportes.
Por otra parte, según los artículos 3, 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, que derogó el Decreto 326 del 19 de febrero Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 19 de 1996, los empleadores (aportantes) son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal (tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro); y a la luz de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras son las encargadas de efectuar las acciones de cobro coactivo, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados, tal como expresamente lo señala el artículo 2 del Decreto 1161 de 1994, que se refiere, en particular a esa obligación cuando no se reporta la novedad de retiro.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3807-2020, se indicó: La novedad de retiro es una situación jurídica relevante en el recaudo de las cotizaciones y es considerada por el legislador de carácter «permanente», según el art. 3 del D. 1406 de 1999. Esta disposición también señala que el concepto «Novedades» comprende todo hecho que afecta el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema.
Así, establece que las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente, así: a) Son novedades transitorias las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y b) Son novedades permanentes las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un empleador, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.
De tal manera que, si el ISS no tenía la novedad de retiro, ante la falta de pago de cotizaciones a partir de agosto de 2004, este debió agotar las acciones pertinentes como lo manda el art. 24 de la Ley 100 de 1994. Empero, ello no se traduce en que las administradoras de pensiones deban responder de manera automática e Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 20 inexorable por periodos en los cuales no exista cotización y tampoco figure la novedad de retiro, en tanto, en la misma sentencia que se acaba de transcribir se explicó que: Aunado a lo dicho sobre la novedad de retiro en la afiliación para efectos de determinar la mora en las cotizaciones, también se ha de tener en cuenta que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo. En ese orden de ideas, la falta de novedad de retiro no conlleva, necesariamente, la contabilización de los periodos que reclame el afiliado bajo la existencia de una supuesta mora patronal, en tanto esta última situación solo se configura si, realmente, existió un vínculo laboral.
Caso concreto Pues bien, en el sub judice, conforme se expuso en la síntesis de la decisión de la decisión confutada, el ad quem consideró que el demandante, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 746,15 semanas cotizadas, teniendo en cuenta para ello los periodos registrados por la accionada en la historia laboral, junto con el mes de julio de 1996.
Agregó, respecto a lo aseverado por el actor de que no aparecían reportados 14 días con el empleador Raúl Pupo Castro y 77 días con la Embotelladora de Valledupar, que no existía prueba que «soporte esas afirmaciones de haber sido Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 21 afiliado por esos empleadores», razonamiento que hizo extensible al mes de agosto de 1996 con Cootranscolcer Ltda., que también reclamó el accionante.
Respecto a dichos razonamientos, la Corte encuentra lo siguiente 1. Frente a los empleadores Raúl Pupo Castro y la Embotelladora de Valledupar, la censura sostiene en el segundo cargo dirigido por la senda fáctica, que de las probanzas denunciadas se desprende la afiliación del trabajador bajo esos empleadores y la no contabilización de unas semanas.
Para una correcta definición del asunto debe tenerse en cuenta que en la demanda inicial el actor afirmó que «NO registra que mi poderdante estuvo afiliado con el Patronal 16010100391 empleador PUPO CASTRO RAUL, desde el 16 de Febrero de 1976 hasta el 31 de Marzo de 1976 (6.4 Semanas)», sin hacer alusión en esa pieza del proceso a una supuesta mora o inconsistencia con la referida Embotelladora de Valledupar.
Por otro lado, en el recurso de alzada, según lo extrajo el Tribunal, el apelante argumentó que a las 741,86 semanas reconocidas por la accionada debían agregarse los meses de julio y agosto de 1996, es decir 8,57; además 14 días, que equivalen a 2 semanas, no reportadas por el empleador Raúl Pupo Castro; y que con la Embotelladora Valledupar se dejaron de registrar 77 días, esto es, 11 semanas.
Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo argüido por el promotor del proceso, se advierte, sin duda alguna, que en la esfera casacional varía los hechos o periodos respecto a los que inicialmente aseveró la existencia de la mora en el pago de los aportes por parte de Raúl Pupo Castro, pues ahora pretende que se le compute como semanas cotizadas el periodo comprendido desde «el 1 de Enero de 1976, hasta el 30 de Septiembre de 1977, espacio de tiempo en que se cuentan 630 días, equivalentes a 90 semanas», pese a que, se itera, en el escrito de acción inicial, aludió a que el lapso en mora era «desde el 16 de Febrero de 1976 hasta el 31 de Marzo de 1976».
Por consiguiente, dicho planteamiento acarrea una alteración del petitum de la demanda o de la causa petendi de la misma, que de admitirse por esta Sala de la Corte, llevaría al desconocimiento del derecho de defensa y de contradicción de la contraparte, por cuanto el demandante no puede, a su arbitrio, ahora en casación disponer por fuera del marco fijado por ella misma, desde el mismo momento en que dio inicia el proceso, hechos distintos de los que expuso desde la demanda inicial y sobre los cuales, como se analizó en precedencia, se trabó la litis (CSJ SL602-2013).
Ahora bien, al centrar la Corte su análisis en el periodo del «16 de Febrero de 1976 hasta el 31 de Marzo de 1976», que fue el interregno objeto de controversia, se observa que fue contabilizado por la demandada en el reporte de semanas que obra a folios 11 y 56, pese a que aparece en deuda según la documental de folio 62, periodo en mora que guarda plena correspondencia con la liquidación de deuda que milita a Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 23 folios 68 y con lo informado por la accionada en el documento de folio 64 en el que manifestó: Con el aportante N° patronal 16010100391 PUPO CASTRO RAUL, para los ciclos desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 31 de marzo de 1976, se procedió a verificar en las bases de datos de la GNAR. aplicativo HLT, donde se evidencia que los ciclos solicitados están aplicados con el N° patronal 29000602835 bajo el mismo nombre del empleador PUPO CASTRO RAUL, así mismo se evidencia que estos ciclos ya están incluidos en la Historia Laboral del afiliado.
Conforme a lo expuesto, si bien el juez colegiado incurrió en una imprecisión al afirmar que no existía prueba de que el actor fue afiliado por el empleador Raúl Pupo Castro, lo cierto es que, los ciclos en que medió la vinculación en materia pensional, que lo fueron del 26 de febrero de 1976 cuando se reportó el ingresó, al 31 de marzo de 1976 momento en que se plasmó la novedad de retiro, se encuentran registrados en la sumatoria de semanas, de allí que no le asiste razón al recurrente en su reproche.
De otra parte, en lo atinente a la Embotelladora de Valledupar, debe indicarse que, si bien frente a esa empleadora no se hizo referencia en el escrito inaugural, lo cierto es sí fue objeto de estudio por parte del juez colegiado, por lo que la Sala procede con su análisis. De las historias laborales arrimadas al proceso se advierte que esa empleadora registró el ingreso del trabajador el 1 de abril de 1978 y su retiro el 16 de octubre de 1980 (f. 11, 15, 56, 61 y 69), periodo que totaliza 132,86 semanas, mismas que efectivamente fueron contabilizadas por la demanda y por el Tribunal, en ese orden de ideas, no se Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 24 advierte que se dejara de sumar algún periodo con ese empleador, como tampoco la existencia de una posible mora. 2.
Frente a la falta de inclusión del ciclo de agosto de 1996 con la empleadora Cootranscolcer Ltda., la censura realiza un cuestionamiento en el primer cargo, dirigido por la senda jurídica, y afirma que la omisión o falta de retiro implica que se deba contabilizar ese periodo e incluso los seis meses siguientes a la última cotización, ello acorde al artículo 13 del Decreto 692 de 1994; aunado a que ese periodo no fue objeto de cuestionamiento por la accionada respecto a su causación y que, en todo caso, existió una omisión de la entidad accionada en efectuar las acciones de cobro correspondientes.
De manera preliminar y para una correcta definición del litigio, la Sala debe efectuar las siguientes dos precisiones: i) No es cierto que lo atinente a la procedencia de contabilizar de ese ciclo estuviera por fuera de debate, por no ser objeto de reproche por parte de la accionada, toda vez que, como se dejó expuesto al historiar el proceso, la demandada indicó que la empleadora Cootranscolcer Ltda. había presentado una novedad de retiro, sin pago en el ciclo de julio de 1996, de modo que consideró que no era viable su sumatoria.
Por tanto, emerge para la Sala, que este era un aspecto del cual se debía ocupar el juez colegiado, como en efecto lo hizo, a fin de establecer la densidad de semanas que tenía el actor a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 25 ii) Si bien la accionada aludió a la existencia de una novedad de retiro en el mes de julio de 1996, ello no consta en la historia laboral denunciada por la censura, en tanto lo que muestra ese medio de convicción es que ingresó al ISS el 30 de abril de 1986 y fue retirado en junio de 1995, periodo en el cual cotizó de manera ininterrumpida; luego aparece aportes continuos en el mes siguiente y hasta junio de 1996, momento en el que cesan las cotizaciones pero sin registrarse algún tipo de novedad.
Partiendo de lo anterior, debe decirse que no le asiste razón al recurrente respecto a que, ante la falta del registro de la novedad de retiro, opera una presunción legal consistente en que deben sumarse seis meses con posterioridad a la última cotización, pues esa consecuencia no la prevé el artículo 13 del Decreto 692 de 1994. Al efecto, la disposición en comento dice: Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. Lo que establece dicha disposición es que la afiliación es una sola y no se pierde por dejar de efectuar cotizaciones, sino que en evento en que se lleve más de seis meses sin realizar aportes se pasa a la categoría de cotizante inactivo, que es una situación diferente.
En relación con este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL4575-2017 explicó: Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 26 (…) la afiliación al sistema general de pensiones es única y permanente, y aquellas personas que antes de la entrada en vigor del mismo, prestaban servicios en el sector público o eran afiliados al Instituto, se incorporaron al sistema en las condiciones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, con todas las consecuencias que de ello se derivan, es decir, son sujetos de derechos y obligaciones frente a la seguridad social, pues no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 48 superior se trata de un derecho fundamental irrenunciable y con vocación de universalidad.
Lo que sucede en los eventos como el del sub lite, en que el afiliado deja de aportar al sistema general de pensiones por mucho tiempo, no es que se pierda la afiliación, sino que pasa a la categoría de cotizante inactivo. Por otra parte, frente al supuesto incumplimiento de la empleadora a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1393 de 2010, basta decir que ello no pudo ocurrir, en tanto, sin que sea menester analizar el contenido de esa disposición, lo cierto es que entró en vigor muchos años después. No obstante, en lo que sí se equivocó el juez colegiado, fue en que, pese a que contabilizó el mes de julio de 1996, para lo cual tuvo en cuenta «lo dicho por la demandada en su contestación», y sin que hubiera constancia de pago en ese mes, procedió a descartar de plano la existencia de una mora patronal para el mes siguiente con el mismo empleador Cootranscolcer Ltda. En tal sentido, si bien la accionada aludió a que esa empresa reportó la novedad de retiro, lo cierto es que, como se dijo con anterioridad, ello no consta en la historia laboral.
En este orden de ideas, ante la imposibilidad de establecer con certeza cuál fue el verdadero extremo final del Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 27 contrato de trabajo que existió entre el demandante y la empresa Cootranscolcer Ltda., esto es, si culminó en julio de 1996 como lo dijo la demandada o en agosto como lo afirmó el actor, para efectos de tener claro si existía mora patronal en el pago de las cotizaciones a pensión, lo procedente no era absolver a la demandada como lo hizo el juez plural; por el contrario, estaba compelido a usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca del citado nexo laboral, máxime si se tiene en cuenta que el derecho que se discute es una pensión. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia, le correspondía al sentenciador de alzada hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer las razones si realmente se presentó la novedad de retiro que alegó la demandada o, por el contrario, hubo una moral patronal.
En efecto, el ad quem estaba obligado a verificar la existencia de la relación laboral que genere la cotización, pues debe tenerse en cuenta que la Corte ha precisado que el administrador de justicia debe estar atento a establecer la verdad de los hechos que soportan las controversias que le han sido sometidas a su consideración, ya que si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo y, por ende, respecto de las cotizaciones al sistema de pensiones, lo adecuado es aclararlas, para así garantizar que las decisiones estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados.
Entonces tales dudas sobre la vigencia de las relaciones Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 28 de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS. Así lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en providencia CSJ SL1372- 2020, en la que reiteró el pronunciamiento CSJ SL9766- 2016, al señalar: Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 29 […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
Por todo lo expuesto, el juez plural cometió los yerros jurídicos y fácticos endilgados, por ende, los cargos son fundados y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. En armonía con lo anterior, para mejor proveer, y dado que la información que se encuentra en el expediente no es suficiente para dictar la sentencia de reemplazo y para efecto de verificar el extremo final del contrato de trabajo con el empleador Cootranscolcer Ltda., se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie: 1.
A Cootranscolcer Ltda. a fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 30 respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo suscrito con Arturo Manuel Cantillo Granados, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS hoy Colpensiones.
Asimismo, el citado empleador deberá allegar un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo que sostuvo con el demandante, su modalidad, cargo que aquel desempeñó y el salario que devengó. 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita la historia laboral actualizada del afiliado, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del empleador Cootranscolcer Ltda. Igualmente, para que informe sobre las razones por las cuales adujo que esa sociedad presentó una novedad de retiro en julio de 1996, pero esta no aparece registrada en la historia laboral. 3.- Al accionante, para que, en igual término, allegue cualquier documento que tenga en su poder, relativo a la relación laboral con el empleador Cootranscolcer Ltda. y sus extremos temporales.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 31 Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para emitir el fallo de instancia que en derecho corresponda. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie: 1. A Cootranscolcer Ltda. a fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo suscrito con Arturo Manuel Cantillo Granados, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 32 social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS hoy Colpensiones.
Asimismo, el citado empleador deberá allegar un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo que sostuvo con el demandante, su modalidad, cargo que aquel desempeñó y el salario que devengó. 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita la historia laboral actualizada del afiliado, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del empleador Cootranscolcer Ltda. Igualmente, para que informe sobre las razones por las cuales adujo que esa sociedad presentó una novedad de retiro en julio de 1996, pero esta no aparece registrada en la historia laboral. 3.- Al accionante, para que, en igual término, allegue cualquier documento que tenga en su poder, relativo a la relación laboral con el empleador Cootranscolcer Ltda. y sus extremos temporales.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese y cúmplase.