Micelio
SL3324-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 019 de 2012Decreto 1295 de 1994Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3324-2020 Radicación n.° 79268 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad NUEVO HORIZONTE SAS vinculada en calidad de litisconsorte necesario, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso que le siguen ONÍS ONEIDA HIGIDIO en nombre propio y en representación de JDNH, y MFNJ, representada por VIVIANA LUCIA JARAMILLO PATIÑO, a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Onís Oneida Higidio en nombre propio y en representación de JDNH y MFNJ, representada por Viviana Lucía Jaramillo Patiño, demandaron a Positiva Compañía de Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros SA para que les reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes de origen profesional, causada por el fallecimiento de Julio Alberto Naranjo López el 3 de abril de 2013, más la indexación de la condena.

Fundamentaron sus pretensiones en que Julio Alberto Naranjo López falleció el 3 de abril de 2013, mientras ejecutaba sus labores en la obra Mijitayo Alto, a cargo de la Sociedad Nuevo Horizonte SAS; que Onís Oneida Higidio, convivió con el causante desde comienzos del año 2007 y estuvo con él hasta el día de su muerte (6 años), en calidad de compañera permanente y procrearon a JDNH; y, que la señora Viviana Lucía Jaramillo es madre de MFNJ, también hija del causante.

Narraron que el señor Naranjo López laboraba para la Sociedad Nuevo Horizonte SAS como obrero en el proyecto Mijitayo Alto de la ciudad de Pasto; que fue afiliado a la demandada desde el 7 de febrero de 2013; que la muerte del afiliado se produjo cuando desempañaba labores de construcción en el mencionado proyecto, y que la empresa no le notificó a la ARL del accidente de trabajo.

Agregaron que el 18 de julio de 2013 solicitaron el reconocimiento de la prestación, y la demandada mediante comunicación del 24 de julio de 2013, respondió que a la fecha no existía reporte de accidente. Positiva, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que desconocía Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que estos sucedieron, pues no existía reporte de accidente.

Aseguró que, el fallecido estuvo afiliado «[…] entre el 7 de febrero de 2013 con novedad de retiro el 8 de febrero de 2013, y posteriormente registra afiliación del día 4 de abril de 2013 con novedad de retiro 6 de abril de 2013 […]», es decir, que para la fecha de los eventos el riesgo no estaba cubierto. En su defensa, propuso las excepciones de falta de litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y buena fe.

El a quo ordenó vincular «[…] como litis consorcio necesario […]» a la sociedad Nuevo Horizonte SAS (f.° 89 a 92), quien, al responder la demanda, se opuso a lo solicitado, frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Naranjo López en las condiciones descritas, e indicó que el causante fue afiliado a la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos, desde el 7 de febrero de 2013, y permaneció activo en el sistema hasta el 19 de abril del mismo año. Admitió que no realizó el reporte del accidente.

Planteó la excepción que denominó inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de marzo de 2015, resolvió: Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO. - DECLARAR que el señor JULIO ALBERTO NARANJO LOPEZ a causa de SU fallecimiento en ACCIDENTE DE TRABAJO, dejó configurada una pensión mínima a favor de la señora ONIS ONEIDA HIGIDIO DELGADO y SUS hijos menores JDNH y MFNJ, conforme a las consideraciones en precedencia.

SEGUNDO. - CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a RECONOCER y cancelar la pensión de que trata el numeral anterior en calidad de PENSION DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora ONIS ONEIDA HIGIDIO DELGADO y de los hijos menores JDNH y MFNJ, representados por SUS madres ONIS ONEIDA HIGIDIO DELGADO Y VIVIANA LUCY JARAMILLO, respectivamente, a partir del 3 de abril de 201 3, en la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente, de acuerdo a las consideraciones en precedencia.

PARAGRAFO. - Se ordena a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, proceda de inmediato a incluir en nómina de pensionados a la señora ONIS ONEIDA HIGIDIO DELGADO a fin de que no se vulnero el derecho fundamental al mínimo vital en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-868, de nov. 18/11, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

TERCERO. - CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a cancelar la PENSION DE SOBREVIVIENTES de que tratan los numerales anteriores, en los siguientes montos: 1) A favor de ONIS ONEIDA HIGIDIO DELGADO, el 50% de un salario mínimo legal vigente. 2) A favor de JDNH, el 25% de un salario mínimo legal vigente, representado por su madre ONIS ONEIDA HIGIDIO DELGADO. 3) MFNJ, el 25% de un salario mínimo legal vigente, representado por su madre VIVIANA LUCY JARAMILLO.

CUARTO. - CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoría de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por concepto de MESADAS RETROACTIVAS causadas durante el periodo abril 3 de 2013 a marzo 31 de 2015: A favor de ONIS ONEIDA HIGIDIO DELGADO, la suma de $17.133.981. A favor de JDNH representado por SU madre ONIS ONEIDA HIGIDIO DELGADO, la suma de $8.566.990.

A favor de MFNJ, representado por SU madre VIVIANA LUCY JARAMILLO, la suma de $8.566.990.

PARAGRAFO 1 o. - A partir de octubre de 2016, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A deberá cancelar por concepto de mesada pensional de sobrevivencia a la señora HIGIDO DELGADO, la suma de $344.727 y de $ 172.363,50, a favor de cada uno de los hijos aquí mencionados, representados por sus respectivas madres, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 5 de esta providencia, y hasta que las condiciones legales las mantengan.

PARAGRAFO 2 o.- La mesada pensional de la señora HIGIDIO DELGADO se acrecentará en la medida que los menores vayan cumpliendo la mayoría de edad o pierdan el derecho legalmente.

PARAGRAFO 3 o.- Se entiende que las mesadas pensionales de los menores de edad se extienden hasta que alcancen la mayoría de edad, salvo las excepciones de ley.

QUINTO. - DECLARAR no demostradas las excepciones propuestas por la parte demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

SEXTO. - DECLARAR demostrada la excepción alegada por la parte demandada NUEVO HORIZONTE SAS.

SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a la parte demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a favor de La parte demandante. Tásense.

OCTAVO. – Condenar en costas a la parte demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y en favor de NUEVO HORIZONTE SAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, mediante fallo del 27 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Positiva SA, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ordenó:

PRIMERO. - DECLARAR que el señor JULIO ALBERTO NARANJO LÓPEZ, falleció a causa de un accidente de trabajo, dejando configurada una pensión de sobrevivientes a favor de la señora ONIS ONEIDA HIGIDIO DELGADO, en su calidad de compañera permanente y sus hijos menores JDNH y MFNJ, representados por sus madres ONIS ONEIDA HIGIDIO DELGADO y VIVIANA LUCY JARAMILLO, respectivamente, la cual estará a cargo de la sociedad NUEVO HORIZONTE S.A.S., en su calidad de empleador, conforme las consideraciones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la sociedad NUEVO HORIZONTE SAS en su calidad de empleador, a RECONOCER y PAGAR la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora OMS ONEIDA HIGIDIO DELGADO, en su calidad de compañera permanente y a sus hijos menores JDNH y MFNJ, representados por sus madres OMS ONEIDA HIGIDIO DELGADO y VIVIANA LUCY JARAMILLO, respectivamente, a partir del 3 de abril de 2013, en la suma Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 6 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO. - CONDENAR a la sociedad NUEVO HORIZONTE SAS, en su calidad de empleador a RECONOCER y PAGAR la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de los demandantes en los siguientes montos: A la señora OMS ONEIDA HIGIDIO DELGADO, en su calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50%; A su hijo JDNH, representado por su madre OMS ONEIDA HIGIDIO DELGADO, en un porcentaje del 25%;

A su hija MFNJ, representada su madre VIVIANA LUCY JARAMILLO, en un porcentaje del 25%;

CUARTO. - CONDENAR sociedad NUEVO HORIZONTE SAS, en su calidad de empleadora PAGAR la MESADA PENSIONAL DE SOBREVIVIENTES a favor de los demandantes a partir de agosto de 2017 y hasta que las condiciones legales persistan, en una suma equivalente a: A la señora OMS ONEIDA HIGIDIO DELGADO, la suma de $368.858,50, A su hijo JDNH, representado por su madre OMS ONEIDA HIGIDIO DELGADO, la suma de $184.429,25, A su hija MFNJ, representada por su madre VIVIANA LUCY JARAMILLO, la suma de $184.429,25.

Las mesadas pensionales de los hijos menores del causante se extenderán hasta que alcancen la mayoría de edad, salvo las excepciones de ley. La mesada pensional de la señora OMS ONEIDA HIGIDIO DELGADO se acrecentará en la medida en que los hijos menores del causante cumplan la mayoría de edad o pierdan el derecho legalmente.

QUINTO. - CONDENAR a la sociedad NUEVO HORIZONTE SAS, en su calidad de empleador a PAGAR las siguientes sumas de dinero por concepto de MESADAS RETROACTIVA causadas desde el 3 de abril de 2013 y hasta el 31 de julio de 2017, así: A la señora OMS ONEIDA HIGIDIO DELGADO, la suma de $20.228.940.00, A su hijo JDNH, la suma de $10.114.470.00, A su hija MFNJ, la suma de $10.114.470.00.

SEXTO. - AUTORIZAR a la sociedad NUEVO HORIZONTE SAS a descontar el porcentaje correspondientes por concepto de salud, con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud.

SÉPTIMO. - DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN planteada por NUEVO HORIZONTE SAS.

OCTAVO. - DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y BUENA FE, Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 7 planteada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA, en consecuencia, ABSOL VERLA de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

NOVENO. - CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a cargo de NUEVO HORIZONTE S.A.S. y a favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 10 S.M.L.M. V., esto es la suma de $ 7.377.170.00., que serán liquidadas de forma concentrada por el Juzgado de Primera Instancia, como lo ordena el artículo 366 del C. G. del P. y distribuidas en partes iguales para cada uno de los beneficiarios de la pensión aquí reconocida.”

SEGUNDO. ANEXAR a la presente acta la liquidación del retroactivo pensional.

TERCERO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia. Indicó que no eran objeto de discusión: i) la relación laboral vigente entre el fallecido y la empresa Nuevo Horizonte S.A.S, ii) que el señor Naranjo López falleció el 3 de abril de 2013 en ejecución de sus funciones contractuales, en el sitio de trabajo y con ocasión a su labor.

Señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar, Primero: si el deceso del señor Julio Naranjo se puede catalogar como accidente de trabajo, en caso de resultar afirmativo tal planteamiento corresponde determinar. Segundo: si al momento de su fallecimiento el trabajador se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales por parte de la entidad demandada Positiva Compañía de Seguros o por el contrario como ya lo increpa no se encontraba afiliado y por lo tanto no es su responsabilidad asumir la obligación pensional impuesta por el fallador de primera instancia. Finalmente establecer si los demandantes cumplen con los requisitos para acceder como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Al respecto argumentó que el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, definió el accidente de trabajo como «“todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo”», y que de los informes rendidos por Inspector y Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 8 Coordinador CISO de la empresa, se extrajo que el de cujus se encontraba en desarrollo de sus labores como obrero en la construcción Altos de Mijitayo cuando ocurrió el suceso que le ocasionó la muerte.

Aseguró que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1295 del 1994 «“las controversias vinculadas con origen del accidente preveían la posible intervención de 3 entidades distintas antes de que el asunto fuese definitivamente resulto por las Juntas Regionales y La Junta Regional de Calificación”» lo que tornaba el asunto en un proceso complejo, sin embargo, con la expedición del Decreto Ley 019 de 2012, y concretamente, en lo referido por el artículo 12, […] “se redujeron a 3 las aludidas instancias administrativas pues ahora se establece como única oportunidad para determinar el origen del accidente a cargo de la entidad ante la cual se promueve el inicio de este proceso ya sea Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros o las entidades promotoras de salud, luego de lo cual tan solo se podrá recurrir por algún interesado a las Juntas Regionales y La Junta Nacional de Calificación con propuesto de controvertir la decisión inicialmente adoptada”.

En ese entendido, le correspondía a la compañía demandada adelantar el trámite para determinar el origen del accidente, situación que dentro del plenario no se observa puesto que ni siquiera dio inicio a un proceso de investigación de lo ocurrido. Falencia que ahora no puede venir a endilgar a los interesados, pues como lo expresa el inciso segundo del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, le corresponde al Instituto de Seguro Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a las Administradoras de Riegos Profesionales ARL, a las Compañías de Seguro que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

De lo anterior coligió que el siniestro en el que perdió la vida el señor Naranjo López fue de origen profesional. Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto a la inscripción del trabajador al SGSS en Riesgos Laborales, manifestó que Positiva SA alegó que, al momento de la ocurrencia de los hechos el señor Naranjo no se encontraba afiliado al Sistema, […] pues ello se desprende de la información suministrada a través de la constancia fechada 24 de octubre de 2013 que emite la misma entidad demandada y que obra a folio 71 en la cual se hace constar que una vez consultada la base de datos el señor Julio Naranjo registra afiliación a la empresa Positiva S.A. con el empleador Nuevo Horizonte S.A.S desde el 7 de febrero de 2013 con reporte de novedad retiro 8 de febrero del mismo año. Y una nueva afiliación 4 de abril de 2013 y novedad de retiro 6 de abril de la misma anualidad.

Prueba documental que alegan no fue tachada de falsa y que demuestra que el trabajador a la fecha del accidente es decir 3 de abril de 2013 no se encontraba cubierto por el sistema de riesgos laborales, motivo por el cual la entidad demandada no puede ser condenada al pago de la pensión de sobrevivientes. En tal sentido es menester de esta Sala determinar si el material probatorio arrimado al proceso se logra acreditar que el trabajador se encontraba afiliado o no al momento de ocurrir el accidente de trabajo, para lo cual se pueden tener plenario con los siguientes documento; a folios 11, 130 y 247 copia del pantallazo del sistema de información ARP de la consulta de personas afiliadas de la página www.positivaiarp.gov.co (sic) del número del documento de afiliación 12747222 que corresponde al señor Julio Alberto Naranjo López del cual se extrae que el trabajador a fecha 19 de abril de 2013 se encontraba afiliado con estado ACTIVO desde el 7 de febrero del mismo año sin reporte de novedad de retiro o desvinculación. De folio 141 a 148 reposan copias de planillas de pago referentes a las cotizaciones a pensión del periodo 2013-01 a salud 2013-02 y a riesgos profesionales 2103-02 en el cual se puede observar que el trabajador fallecido se le reportó la novedad de retiro a folio 143.

Igualmente, que la cotización a favor del señor Julio Naranjo y de muchos otros trabajadores se realizó únicamente en el mes de febrero de 2013 por un día, folio 144 a 146. A folio 187 a 188 reposa “el informe de accidente mortal ocurrido en la obra Altos de Mijitayo” rendidos por el Coordinador CISO de la empresa Nuevo Horizonte S.A.S quien expresa que “El señor Julio Alberto Naranjo se encontraba realizando labores para la constructora como contratista externo, motivo por el cual, él tenía la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social y ARL al momento del accidente y verificarse su estado de afiliación, se encontró que el señor no se encontraba al día con su vinculación”.

Renglones abajo señala en su informe que “el señor estuvo vinculado laboralmente con la empresa hasta el mes de febrero, fecha en la cual se realizó http://www.positivaiarp.gov.co/ Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 10 el retiro por parte de Nuevo Horizonte debido a su salida de la obra. Según manifestación del Inspector CISO de la obra Altos de Mijitayo el mencionado trabajador inició labores como contratista debiendo tener su afiliación al día”.

Trajo a colación el artículo 61 del CPTSS del que resaltó que el juez no estaba sujeto a la tarifa legal y, por lo tanto, podía formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica y la prueba, atendiendo a las circunstancias prominentes del litigio y la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al fallador a una convicción suficiente para decidir en forma certera el objeto de la controversia.

Como respaldo de su afirmación citó la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357. Advirtió, que las pruebas documentales referidas no fueron desconocidas, ni tachadas por las partes por lo que constituían plena prueba y debían evaluarse en su conjunto, […] generando el convencimiento a esta sala que el trabajador efectivamente falleció en el cumplimiento de sus labores a favor de la empresa demandada Nuevo Horizonte S.A.S empleador que omitió su obligación de afiliar al trabajador al sistema de riesgos laborales, situación fáctica que se desprende de la planilla de pago en la cual se observa que el actor fue retirado en el mes de febrero de 2013, realizando cotizaciones únicamente por un día, lo cual se verifica con el informe rendido por el Coordinador CISO DE Nuevo Horizonte S.A.S quien manifestó en su escrito que al momento de sufrir el accidente se verificó el estado afiliación del señor Julio Naranjo encontrando que no estaba al día con su vinculación viendo que era su obligación por ser contratista externo. Razones que resultaban suficientes para otorgarle valor probatorio al pantallazo del sistema de información ARP puesto que, si bien, se observó que la vinculación del trabajador databa del 7 de febrero de 2013, Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 11 […] la planilla de pago y el informe rendido por el Coordinador CISO dan cuenta de lo contrario; confirmando por ello lo alegado por la Compañía de Seguros Positivas S.A. Sumado a lo anterior la empresa demandada Nuevo Horizonte S.A.S omitió su obligación inexcusable de acreditar en juicio los hechos en los que fundamenta su defensa ya que en virtud del principio de carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en esta materia por disposición del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que era su deber allegar al proceso todos los medios acreditados que respalden sus afirmaciones debiendo en este caso en concreto aportar los certificados de afiliación y la planilla de pago que acreditaban los aportes realizados a favor del trabajador al sistema de riesgos laborales, onus probandi, que omitió asumiendo las consecuencias de su inactividad probatoria.

Manifestó que la obligación de afiliar a un trabajador a una administradora de riesgos laborales durante la vigencia de un contrato (Ley 1562 de 2012), tenía por objeto afrontar las contingencia propias del accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, donde las entidades bajo un esquema de aseguramiento, reciben cotizaciones del empleador para financiar las prestaciones derivadas del riesgo, al tiempo que debían realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y promover y divulgar programa de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial (artículo 80 Decreto Ley 1295 de1994).

Adujo que en vigencia de la relación laboral los empleadores son los obligados de pagar las cotizaciones obligatorias al sistema general de riesgos profesionales (artículo 16 del Decreto 1295 de 1994), y con ello trasladan su riesgo a las administradoras, de tal suerte que, […] su incumplimiento genera para el empleador sanciones consistentes en reconocer y pagar las prestaciones consagradas y sufragar la totalidad de riesgos laborales.

Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien como se estableció en precedencia al momento de sufrir el accidente de trabajo el trabajador fallecido no estaba afiliado a ninguna administradora de riesgos laborales, en consecuencia, al no existir afiliación alguna a una ARL, y siendo que el accidente se dio en desarrollo de una relación laboral pre existente con la empresa demandada Nuevo Horizonte S.A.S la obligación del reconocimiento y la pensión de sobrevivientes pretendida corresponde asumirla a la empresa accionada que ante su conducta negligente de no afiliar a su trabajador dependiente a una ARL debe asumir su incumplimiento; por esta razón la sala condenará a Nuevo Horizonte S.A.S en su calidad de empleador del señor Julio Alberto Naranjo López, situación que fue aceptada por la misma empresa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios siempre que tal condición se encuentre plenamente demostrada.

Finalmente, se remitió a la Ley 776 de 2002, y a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el fin de establecer si se cumplían los requisitos de ley para acceder al derecho por parte de los reclamantes. Explicó que el objeto de la pensión de sobrevivientes era la protección del núcleo familiar, y que a través de la cobertura del riesgo de muerte el afiliado amparaba económicamente a quienes hacían parte de este, luego de su muerte.

Luego, de los medios de convicción que reposan en el plenario, concluyó que a los solicitantes les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación (Onís Oneida Higidio en calidad de compañera, JDNH y MFNJ como hijos). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Nuevo Horizonte SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la sociedad que, […] la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la Sentencia de forma total por el suscrito acusado, contra la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral con fecha 27 de julio del año 2.017, y resuelva lo pertinente.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y se estudiaran en conjunto visto el fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Lo trazó así: Invoco como causal de Casación contra la Sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral de fecha 27 de julio de! año 2.017, causal primera (1ra) del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial concretamente por la vulneración a la Ley 527 de 1999 y el artículo 270 del Código General del Proceso en Vía Indirecta como consecuencia de Errores de Hecho en la apreciación de las pruebas, es decir, el Tribunal del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral realizó una incorrecta valoración de dos (2) de las pruebas aportadas por la Sociedad Nuevo Horizonte SAS las que tienen que ver con la afiliación del señor JULIO ALBERTO NARANJO COPEZ a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo que trajo corno consecuencia la muerte del trabajador.

Se refirió a un mensaje de datos contenido en el folio 30 del cuaderno principal «[…] denominado Reporte del Sistema de Información, el que certifica que para el 3 de abril del año 2.013 fecha en que falleció el señor JULIO ALBERTO NARANJO el mismo se encontraba afiliado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.», e indicó que al ser un «Mensaje de Datos gozaba de fuerza probatoria y validez tal y como se describe en la Ley 527 de 1999 artículo 10».

Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 14 Advirtió que el yerro «jurídico» del ad quem se, […] extiende, ya que la prueba de Internet de la página de la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA SA no fue tachada de falsa tal y como lo prevé el artículo 270 del Código General del Proceso lo que nos obliga como consecuencia, el deber de aplicar la presunción de haber sido enviado por la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S.A., y como lo dispone el artículo 17 de la Ley 527 de 1.999.

Luego se remitió a la Resolución n.° 171 del 10 de noviembre de 2014, de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, en la que se revocó la sanción por presunto incumplimiento en la afiliación al momento de la muerte de Julio Alberto Naranjo López, «[…] por cuanto se verificó que, para la fecha del accidente de trabajo, esto es, 3 de abril de 2013 el trabajador se encontraba afiliado a Riesgos Laborales en POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA […]».

VII. CARGO SEGUNDO Planteó lo siguiente: La causal primera (1ra) del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, es sustento en el Cargo Segundo del presente Recurso por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente se vulneran los siguientes preceptos legales: El artículo 228 de la Constitución Nacional: “La administración de justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” “Ningún Superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” A renglón seguido, aseguró que el juez colegiado violó el artículo 61 del «Código general del Proceso» al interpretarlo Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 15 erróneamente, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 167 mismo estatuto, cuando tomó como soporte de su decisión, la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, esto, cuando se refirió a que, […] “en los juicios del trabajo, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción de tarifa legal alguna”, todo lo anterior, olvidando que esa liberalidad de apreciación probatoria no al juzgador de las circunstancias relevantes del litigio ni de los principios científicos relativos a la crítica de la prueba por lo que en el caso concreto, son circunstancias relevantes del litigio el que la parte demandante no tachó de falsos ni se opuso a la valoración de las pruebas documentales aportadas a folios 11, 130 del expediente, ni a la Resolución 171 del 10 de noviembre del año 2.014 del Ministerio de Trabajo, respecto a la vigencia de la afiliación del señor JULIO ALBERTO NARANJO LÓPEZ al momento del accidente de trabajo y a la revocatoria de Sanción por presunto incumplimiento en la afiliación del señor NARANJO LÓPEZ.

Agregó que el juez de alzada inobservó los principios de la sana crítica al momento de evaluar la Resolución n.° 171 del 10 de noviembre del año 2.014, «[…] basándose en la verificación de la plataforma virtual de la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA SA […]». VIII. RÉPLICA Positiva SA aseguró que, dados los innumerables yerros de orden técnico contenidos en la demanda de casación, era imposible que esta saliera avente.

Expuso que el censor acusó normas en forma genérica, y no explicó cómo fue que el Tribunal infringió la ley sustancial; que los dos cargos contienen una mezcla de situaciones fácticas y jurídicas inconclusas que los tornan inentendibles. Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 16 Recordó que a través del recurso extraordinario no se podían corregir situaciones procesales, dado que esta no era una tercera instancia. Adujo que el casacionista no argumentó las razones por las que consideró que el fallador de segundo grado erró al momento de apreciar las pruebas acusadas.

IX. CONSIDERACIONES Vista la crítica de la oposición, al confrontarla con las acusaciones presentadas, fuerza decir que le asiste razón. En esencia, el juez de segundo grado fundó su decisión en señalar: i) que entre el fallecido y la empresa Nuevo Horizonte SAS existió un vínculo contractual laboral, ii) que el señor Naranjo López falleció el 3 de abril de 2013 en ejecución de sus funciones contractuales, en el sitio de trabajo y con ocasión a su labor, por lo que el origen del suceso fue profesional; iii) que del análisis conjunto y razonado de todos los medios de convicción aportados al juicio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, y de acuerdo con lo expresado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, se pudo colegir que el de cujus no se encontraba afiliado al SGSS en Riesgos Laborales el día de su muerte; iv) que la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S era responsable del reconocimiento y pago de la prestación, pues el SGSS en Riesgos Laborales, tiene por objeto enfrentar las contingencias que emanan de una enfermedad laboral o accidente de trabajo, y es, en principio, compromiso de las Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 17 administradoras responder por las prestaciones que de estos sucesos se originen, ahora, de no existir afiliación al Sistema, esa obligación se traslada al empleador, conforme lo enseña la Ley 1562 de 2012; v) que los reclamantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la prestación por cumplir con las exigencias de la Ley 776 de 2002 y los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por su parte, el censor plantea que el Tribunal incurrió en un error ostensible, al concluir que el señor Julio Naranjo López no se encontraba afiliado al SGSS en Riesgos Laborales al momento de su muerte. Sea lo primero manifestar, que el alcance de la impugnación propuesto por el casacionista, es incompleto, es decir, sugiere a la Corte casar la sentencia, pero no indica cuál sería el actuar posterior a ello.

Se recuerda que este aspecto de la demanda constituye el petitum, […] en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes. Además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo; pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.

(CSJ SL, 28 jun. 2006 rad. 26414). Ahora, en consonancia con lo reseñado, y verificados los cargos, se observa que de ellos no se logra distinguir un ataque concreto a los pilares que edificaron la sentencia objeto del recurso, así como tampoco se expone efectivamente en que consistieron los yerros manifiestos en Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 18 que incurrió el Tribunal, en este punto, cabe rememorar lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL13261–2016, que dijo: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Es claro que el recurrente descuidó controvertir el soporte de la decisión que pretendía destruir, y limitó sus pronunciamientos a quejarse de la apreciación de algunos medios de convicción y plantear discusiones procesales, que no son propias de esta sede extraordinaria, sin argumentar cómo el Tribunal erró al momento de apreciar los medios de convicción allegados al plenario, por lo que resulta diáfano que el recurso presentado carece de un ataque a los supuestos en que se sustentó la decisión del juez plural.

De vieja data, esta Corte, mediante la sentencia CSJ SL15148, 23 mar. 2001, fue clara en señalar cuáles son las obligaciones del censor que en esta sede extraordinaria Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 19 arremete contra una decisión de segundo grado por la vía de los hechos, así: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Por último, se itera que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, señala que los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017), y la facultad otorgada por el artículo 61 ibidem, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).

Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 20 Corolario de lo dicho, al no derruir la empresa recurrente los pilares que sostienen la sentencia impugnada, esta se mantendrá incólume, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos veinte mil pesos ($8.420.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ONÍS ONEIDA HIGIDIO en nombre propio y en representación del menor JDNH y VIVIANA LUCIA JARAMILLO PATIÑO en representación de su hija menor MFNJ en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, al que fue vinculada la sociedad NUEVO HORIZONTE SAS como litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79268 SCLAJPT-10 V.00 21 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ