CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72848 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3324-2019 Radicación n.° 72848 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIGIFREDO ANTONIO TABORDA BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES SIGIFREDO ANTONIO TABORDA BETANCUR llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, previa liquidación de aportes en mora y, como consecuencia, se condenara a cancelar la prestación, las mesadas adicionales, junto con intereses moratorios y/o indexación (f.° 2 a 8, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de enero de 1952; que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2012; que el 5 de febrero de 2013, solicitó a COLPENSIONES la pensión por vejez, por considerar que cumplía los requisitos de ley; que la prestación le fue negada, mediante Resolución n.° GNR 039816 de 2013, con fundamento en que solo contaba 863 semanas cotizadas, que eran insuficientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Indicó, que es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remitía al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exigía para el caso de los hombres el cumplimiento de los 60 años y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier época, requisitos que cumplía a cabalidad Señaló, que el conteo de semanas cotizadas realizado por la demandada se encuentra incompleto, pues no se tuvo en cuenta lo periodos en mora que registran los siguientes empleadores: EMPLEADOR PERIODO SEMANAS UNIFLOR LTDA Enero a diciembre 1997 89 LUIS CASTAÑO 1 al 31 de marzo de 2009 4.29 IVÁN DARÍO JABA Noviembre a diciembre de 2011 y enero de 2012 21.45 Advirtió, que de haberse realizado un conteo de semanas con base en el tiempo real laborado que registra mora o pago incompleto era evidente que tenía un total de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 750 fueron aportadas antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual era suficiente para acceder al derecho; que cumplió con sus obligaciones legales y laborales, que cada uno de sus empleadores le descontaba mes a mes el porcentaje que correspondía para el pago de aportes a pensión y que fueron estos quienes incumplieron al no trasladar los dineros al ISS, entidad que a su vez era la responsable de realizar el cobro coactivo a los empleadores morosos, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y no perjudicar al afiliado al negarle la pensión a la que tiene derecho.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cumplimiento del requisito de edad, la solicitud para reconocimiento de pensión y su negación. Respecto de los demás, afirmó que no son hechos o no le constan. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e improcedencia de la indexación de las condenas y la genérica (f.° 36 a 38, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo del 11 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 51 CD, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en consulta del proceso y confirmó en su totalidad la decisión del a quo, mediante sentencia del 3 de junio de 2015 (f.° 87 CD, ibídem ).
En lo que interesa al recurso, advirtió que de los documentos que reposan a folios 10 y 12 del cuaderno principal, se colegía que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conservó la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión por vejez establecidos en el régimen anterior, que era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado el Decreto 758 de la misma anualidad y que para acceder a la pensión de vejez exigía 60 o más años a los hombres y el número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Aseguró, que además el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, expedido el 25 de julio de 2005, instituyó el 31 de julio de 2010 como límite a la vigencia del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollan, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto a quienes se les mantuvo tal régimen hasta el 2014.
Señaló, que las historias laborales que obran de folios 20 a 33 y de 54 a 58 ibídem, dan cuenta que a la fecha de vigencia del acto legislativo referido, el demandante había aportado al régimen pensional 642 semanas, que no le permitían conservar hasta el 2014, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el 31 de julio de 2010, fecha límite para la vigencia de este régimen, el citado tenía 58 años de edad, razón por la cual no consolidó su derecho a la pensión por vejez, con el Acuerdo 049 de 1990, pese a que durante toda su vida laboral cotizó 948 semanas, de las cuales 927 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima corridos, entre el 12 de enero de 1992 y la misma fecha de 2012.
Agregó, que el asegurado tampoco colmó las exigencias del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues cumplió los 60 años, el 12 de enero de 2012; que en esa fecha la disposición referida exigía 1200 semanas de cotización y solo tenía cotizadas 929 semanas y al 30 de junio de 2012 había cotizado 948, cuando el sistema general de pensiones exigía un mínimo de 1225 semanas de cotización. Finalmente, explicó que: Los aportes constan en el cuadro que se incorpora al proceso, en el cual se contabilizan semanas con años de 365 días que corresponden a los trabajados en el año por la afiliada, anexo uno, adicionalmente tuvieron en cuenta 2.8 semanas de los ciclos febrero y octubre de 1996 que tienen la observación “pago aplicado al periodo declarado” por no haberse contabilizado todos los días cotizados. 21.5 semanas de los ciclos 4, 5, 6 y 11 del 1996 y 4.29 semanas del ciclo 1 de 1997 que tienen la observación “su empleador presenta deuda por no pago” todos estos periodos aparecen registrados en las historias laborales, pero no se incluyeron en la contabilización de las semanas pese a que obligaba a hacerlo, pues aparte de que en el actual régimen de seguridad social, las pensiones reguladas por este deben ser cubiertas por los gestores especializados en la administración del sistema general de pensiones en aras de garantizarse cabal y verdaderamente el cumplimiento de las finalidades y objetivos del mismo, el criterio actual de la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia entorno a los efectos de la mora patronal impone que se contabilicen para efectos pensionales cotizaciones de trabajadores subordinados que no hayan sido cubiertas, pero que se entienden causadas cuando se presentó el servicio mientras no haya declaración de inexistencia de las mismas, lo que sucede cuando no obstante, la diligencia de la administradora en la gestión de cobro, se consideran de imposible recaudo sentencia de 5 de octubre de 2010 expediente 41382.
No se tuvieron en cuenta los demás aportes relacionados en el hecho quinto de la demanda, supuestamente causados con el empleador UNIFLOR Limitada, porque aparte que en las historias laborales referidas consta que el asegurado efectuó cotizaciones al sistema pensional de manera simultánea como trabajador subordinado de los empleadores LUZ MASTER, BLANCA MARGARITA VELEZ y JAIME ALBERTO PALACIO BOTERO entre enero de 1997 y septiembre de 1999, éstos aportes simultáneos no pueden sumarse para establecer el total de semanas cotizadas toda vez que el ISS hoy COLPENSIONES subroga el riesgo por un mismo periodo y no por tiempos dobles, y los aportes simultáneos solo se tienen en cuenta para establecer el promedio de salario de base correspondiente para efectos del pago de las prestaciones económicas sin que sobrepase el salario base máximo asegurable al momento de causarse el derecho, conforme a lo establecido en el artículo 81 del acuerdo 044 de 1989 aprobado por el decreto 3063 del mismo año. Adicionalmente los ciclos relacionados con los empleadores LUIS CASTAÑO e IVAN DARÍO JAVA están debidamente reconocidos en las historias laborales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea sobre las costas como es de rigor (f.° 5 a 16, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida, del artículo 48 de la CN, modificado por el parágrafo 4°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 de la misma anualidad, en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT, aprobados por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los 53, 58, y 93 de la CN (f.° 6 a 16, cuaderno de la Corte).
Afirma, que de manera antitécnica se han incluido en la «Constitución» normas que regulan materias pensionales, por ello estas disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inaplicación, cuando vulneran otras normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Expresa, que el Tribunal consideró que como el actor al 25 de julio de 2005, no tenía 750 semanas, no conservó el régimen de transición y, por ello, no tiene derecho a la pensión, pese a que « tenía 1006 semanas y cumplió la edad el 20 de octubre de 2010».
Luego transcribir las consideraciones del Tribunal y los artículos 48 y 53 de la Constitución, señala que esta última norma no debe interpretarse como protectora solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativa legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la ley ha instituido para su consolidación. Indica, que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social; que la Corte Constitucional tiene una sólida línea jurisprudencial de protección de las expectativas legítimas al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición, (sentencias CC C-789–2002 y CC C-754-2004); que, por ello, el Acto Legislativo 01 de 2005, que pone término al régimen de transición, merece inaplicarse, por ir en contravía de instrumentos internacionales que hacen parte de la legislación interna.
Manifiesta, que el operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica. Por lo tanto, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión en un régimen precedente que lo abrigaba, antes del cambio normativo.
Indica, que algunos tratados y convenios internacionales en temas de seguridad social fueron incorporados al ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, que integran el bloque de constitucionalidad y consagran la aplicación de los principios de progresividad e inclusive de la condición más beneficiosa.
Sostiene, que el derecho de pensionarse bajo el régimen de transición constituye una expectativa legítima y el principio de confianza legítima que debe guiar las actuaciones de la administración, implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho y hunde sus raíces en otro no menos importante que es el de la seguridad jurídica.
Advierte, que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legitimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no puede menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Insiste, que ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica y en concreto el acceso del demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo de 01 de 2005, se le cambiaron unas reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone el quiebre del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. RÉPLICA Señala, que no puede considerarse que exista colisión entre los artículos 48, 53 de la CN y los Convenios de la OIT mencionados por el recurrente, dado que añadir una densidad de semanas como requisito, no viola la progresividad en materia de seguridad social, por el contrario, hace viable el sistema.
Ahora bien, ante una supuesta colisión de normas, prevalecería la aplicación de la norma posterior también por razón de especialidad, que para el presente caso es la contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que los demás preceptos mencionados no regulan de manera concreta el punto en discusión. Agrega, que inaplicar el artículo contentivo de la modificación no es posible bajo excepción de inconstitucionalidad, dado que no se habla de una norma de inferior jerarquía que vulnere la CN.
Además, el recurrente indica que es imperioso realizar un análisis de fondo del Acto Legislativo por sustitución de la Constitución, aspecto que no es de competencia de esa Corte y que así quisiera hacer un análisis la acción correspondiente ya caducó, tal y como se estableció en sentencia CC C-530-2013. Finalmente, en lo relativo a la confianza legítima, señala que no es posible extender este principio a una reforma constitucional, toda vez que implicaría un análisis de fondo del AL 01 de 2005 el cual se encuentra proscrito, pues sólo se permite realizar un análisis formal frente a tales reformas (f.° 26 a 30, ibídem ).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo planteado en la acusación le corresponde a esta Sala determinar si se equivocó el Tribunal al establecer, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que el demandante debía tener como mínimo 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 para conservar el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 2014 o, si por el contrario, debió desatender esa norma reformatoria de la Constitución, por ir en contra de lo instituido en el artículo 53 de la CN, en los acuerdos internacionales y los principios de progresividad y favorabilidad.
Dada la vía escogida por el recurrente, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que el demandante nació el 12 de enero de 1952; ii) que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y iii) que cotizó durante toda su vida un total de 948 semanas, de las cuales 624 fueron aportadas antes del 29 de julio de 2005.
Sobre la vigencia del régimen de transición, esta Sala ha explicado, con profusión, que el citado acto legislativo fue el que dio precisión a dicho término, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010. Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014, como último término de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia, 29 de julio de 2005, con 750 semanas de cotización o el equivalente a 15 años de servicios.
Respecto al tema, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en reciente sentencia CSJ SL841-2019, donde se resolvieron alegatos muy similares, expuso: Así las cosas le corresponde a esta Sala determinar si se equivocó el Tribunal al darle aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de exigirle a la demandante tener como mínimo 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 2014 o si, por el contrario, debió desatender esa normativa por ir en contra de lo estatuido en los acuerdos internacionales y los principios de progresividad y favorabilidad.
Pues bien, el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
En ese sentido, es claro que tal disposición le impuso un límite temporal a quienes pretendían beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que aquel no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de esa norma, esto es, al 29 de julio de 2005.
Así lo ha determinado esta Corporación en providencias anteriores como la CSJ SL13673-2016, CSJ SL7040-2017, CSJ SL7042-2017, CSJ SL8853-2017, CSJ SL19568-2017 y CSJ SL5157-2018, en la última de las cuales se estableció que: En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: […] no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Así las cosas, es dable concluir que no se equivocó el juez de alzada al darle aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, y en ese entendido determinar que la accionante había perdido el régimen de transición por no tener cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha norma.
En consecuencia, como las circunstancias que se develaron en el presente proceso corresponden de manera similar a las señaladas en el precedente transcrito, el cargo no prosperará. En consonancia con lo dicho, considera la Sala que no se equivocó el ad quem al concluir que el demandante no había consolidado ningún derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, para dicho momento, el afiliado no contaba con 750 semanas de cotización o de servicios, por lo que el régimen de transición en pensiones no podía extendérsele más allá del 31 de julio de 2010, sin que para esa fecha hubiera cumplido los requisitos, que dicha disposición no puede entenderse regresiva, como ya quedó explicado y tampoco tiene cabida el principio de la favorabilidad, ya que no existe duda respecto de la interpretación de la norma que reguló de manera específica el tema de la vigencia del régimen pensional en estos casos.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SIGIFREDO ANTONIO TABORDA BETANCUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00