Radicación n.° 57806 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3324-2018 Radicación n.° 57806 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHON FREDY HERNÁNDEZ SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de junio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA LTDA. COOPEVIAN LTDA. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, que fue terminado sin justa causa y de manera unilateral; que la suspensión de 8 días fue ilegal y que no existió solución de continuidad; en consecuencia, pretendió se ordenara el reintegro al cargo que ejercía al momento del despido o a uno de igual jerarquía; el pago de los salarios legales y extralegales.
En subsidio solicitó la indemnización por despido injusto, salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a la cesantía, subsidio de transporte y prestaciones sociales definitivas, horas extras y recargos nocturnos. También pidió el pago de las « retenciones » por concepto de administración, capacitación y Fondo Procede, el reintegro de los salarios dejados de recibir por la suspensión de 8 días, indexación, sanción establecida en el art. 65 del CST y la del art. 99 de la Ley 50 de 1990, y el pago al ISS de « las cuotas correspondientes a pensiones », lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Sustentó sus pretensiones que el 1 de enero de 2001 se vinculó al servicio de la demandada, sin firmar contrato alguno; que desempeñó el cargo de guarda de seguridad « adscrito a la empresa “inversiones calle colorada” », la cual prestaba sus « Servicios Comerciales en los parqueaderos del aeropuerto José María Córdoba de Rionegro »; que entre sus funciones se encontraba proporcionar el servicio de vigilancia al parqueadero, atender las taquillas, entregar los tiquetes de ingreso de los clientes, vigilar los vehículos, reportar novedades al coordinador y superiores, entre otras; que cumplió un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., 9:00 p.m. a 9:00 a.m., turnos que también cumplía los sábados, domingos y festivos, sin disfrutar de descanso remunerado; que recibió órdenes y que para solicitar permisos, estos debían ser coordinados con el administrador del parqueadero; que el pago fue por quincenas y que se le expedía una « Colilla »; que se le efectuaron deducciones por capacitación y administración, y que las que correspondían a salud y pensión « sobrepasaban el límite establecido en la ley 100 de 1993 ».
Relató que en septiembre de 2009, fue citado a descargos por cuanto dejó ingresar a un ex compañero de trabajo; que por tales hechos, tuvo que enfrentar un proceso disciplinario, que « adolece de toda Nulidad »; que presentó sus argumentos de defensa, los que al no ser acogidos llevaron a la imposición de una sanción por 8 días sin recibir salario alguno; que una vez cumplida la anterior sanción, el Comité de Apelaciones de la demandada, decidió « excluirlo como trabajador »; que no le pagaron sus acreencias laborales ni los aportes pensionales (fs.°5 a 17 cdno. 1).
La entidad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó la existencia de la relación laboral, y afirmó que el demandante se vinculó como asociado mediante acuerdo cooperativo de trabajo, previa admisión del Consejo de Administración; que ingresó el 2 de enero de 2001 y que fue excluido el 16 de octubre de 2009; que las labores las realizó siempre acompañado por lo menos de dos compañeros de turno; que el horario de trabajo fue el previsto en el art. 6 del Régimen de Trabajo Asociado, y que en 13 días de trabajo, obtenía 2 de descansos, que mensualmente equivalen a 4, debidamente remunerados mediante la compensación; negó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho invocado y prescripción de derechos económicos (fs.°321 a 337 cdno.1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro-Antioquia, mediante fallo de 30 de abril de 2012 (fs.°114 a 131 cdno 2), absolvió a la demandada de las pretensiones del accionante, a quien gravó con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante providencia de 20 de junio de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo.
Se abstuvo de imponer costas (fs.°170 a 189 cdno. 2). Restringió las inconformidades del recurrente, en 3 aspectos: i) solicitud de nulidad del proceso, so pretexto de que el juez de primer grado no tenía facultad legal para haberlo impulsado y fallado; ii) omisión de práctica de prueba de oficio; y, iii) revocatoria de la sentencia del a quo y concesión de pretensiones.
Previo a resolver la petición de nulidad planteada, se refirió a los arts. 174 y 177 del CPC, aplicables en laboral en virtud de la remisión prevista en el art. 145 del CPTSS, y estableció que no le asistía razón al recurrente en su solicitud, […] puesto que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene expresa facultad constitucional y legal para crear medidas de Descongestión de los diferentes despachos judiciales, es por ello, que ejerciendo aquella, adoptó mediante el Acuerdo PSAAI 1-7735 de 2011, unas medidas de descongestión para los Juzgados Laborales del Distrito Judicial de Antioquia, y por ende, estableció la existencia de un Juez Laboral Adjunto para la descongestión de dichas dependencias judiciales.
Es así, como se instituyó el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro, el cual, tiene plena competencia para tramitar y decidir los procesos laborales que lleguen a su conocimiento; además, no sobra resaltar que por medio del Acuerdo PSAA11-8990 de 15 de Diciembre de 2011, se prorrogó y se reanudó para la presente anualidad las medidas de descongestión para los Juzgados Laborales de los Circuitos de Apartadó y Rionegro en el Distrito Judicial de Antioquia.
En cuanto a que la juez de primer grado incurrió en prevaricato por negar el decreto y práctica de la prueba de oficio, el Colegiado calificó esa afirmación de irrespetuosa y que recaía en calumnia, por cuanto si el recurrente: […] estudiara más sensatamente y concienzudamente el procedimiento laboral y no exteriorizara razonamientos infundados y sin sustento jurídico alguno, se daría cuenta que su inconformidad no tiene cabida alguna en el actual proceso, ya que, la Juez negó el decreto y la práctica de la prueba por una llana razón, la cual es, que en la Audiencia de Conciliación y Primera de Tramite celebrada el 11 de agosto de 2011 (folios 58 a 60), no se decretó que se librara algún exhorto solicitado por la parte demandante, por lo que, no era el momento oportuno, posteriormente a dicha diligencia, decretar y practicar alguna prueba incoada por aquel extremo procesal, toda vez que, la oportunidad legal había precluido.
En este orden de ideas, no es excusa que no se haya enterado la parte accionante que no se decretaron los oficios requeridos como pruebas en la citada Audiencia de Conciliación y Primera de Tramite, pues, la parte interesada en ello, tenía que estar atenta a los medios probatorios decretados en dicha diligencia, y si avizoraba la falta de algunos de ellos, tenía la facultad de interponer los recursos de ley para que el A Quo procediera a revisar su decisión. Además, se advierte que la Judicatura en ningún aparte de la providencia dictada el 13 de diciembre de 2011, manifestó que se practicaran todas las pruebas solicitadas, claramente se expuso, que se llevaran a cabo las decretadas.
Dicho lo anterior, prosiguió con el análisis de la existencia de la relación laboral pretendida, y tras acudir a lo previsto en el art. 24 del CST, estableció que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral; resaltó que la misma podía ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario. Se apoyó en la sentencia de esta Corporación, proferida el 8 de abril de 1970 de la que no indicó radicado y la CSJ SL, 8 ab. 2008, rad. 28369.
Luego de copiar los arts. 22 y 23 ibídem, afirmó que si bien, la relación de trabajo es eminentemente consensual y que existía contrato cuando se presentaban los tres elementos establecidos en el art. 23, y la presunción dispuesta en el 24, también lo era, que quién alega la existencia de un contrato de trabajo, debía probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida por ello; que de este modo, el trabajador se encontraba « en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso, tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción », para lo cual le correspondía demostrar que dicha prestación no fue subordinada sino autónoma e independiente, o que se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica; agregó, que debía quedar demostrado que la persona de quien se aduce la calidad de empleador, hubiera fungido como tal.
Acto seguido, se refirió a las disposiciones que regulan las cooperativas de trabajo asociado, es decir, la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, este último derogado mediante el Decreto Reglamentario 4588 de 2006, y resaltó que la « particularidad » de aquellas es que sus miembros o asociados efectúen la labor en dicha asociación, « la que goza de absoluta autonomía aún cuando contrata con terceros la prestación de servicios, en una relación sustancialmente distinta a la relación subordinada inherente al contrato de trabajo, con los medios y bienes de la Cooperativa ».
Tras referirse al principio de primacía de la realidad sobre las formas, a la sentencia CSJ SL, 6 dic, 2006, rad. 25713, y al acervo probatorio, especialmente las declaraciones de Ángela María Bedoya Vargas, Luis Ángel Vásquez Lora, Ana Margarita Escobar Echeverri y Aníbal Arley Soto, estableció que las pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar, por cuanto, […] se colige sin lugar a equívoco alguno que, no solamente en la formalidad, es decir por el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, sino en la realidad de los hechos en que se desarrolló la relación contractual que alguna vez vinculó a los extremos del proceso, la relación laboral pregonada en la demanda es inexistente, pues al menos en ésta oportunidad no se allegaron los medios de convencimiento necesarios para concluir lo contrario, ello para significar que el Acuerdo Cooperativo de Trabajo suscrito y celebrado entre el demandante y COOPEVIAN, resaltando que fue palmariamente acreditado en la litis (folios 344 a 346); fue válido, eficaz y existente en el mundo de lo jurídico, ya que surgió entre las partes de manera voluntaria, libre y espontanea (sic), conociendo de antemano el actor las condiciones en que se vinculaban a la cooperativa opositora, no vislumbrándose, ni probándose en el plenario vicios en el consentimiento del mismo al firmar el aludido acuerdo cooperativo que eventualmente pudiera invalidarlo.
En ese orden, anotó que el referido acuerdo surtió plenos efectos sin que se avizorara la intención de ocultar un verdadero contrato de trabajo como lo afirmó el accionante; y que si bien hubo la prestación personal del servicio y recibió una suma de dinero como contraprestación, ello no se traducía en una circunstancia que permitiera inferir inequívocamente que la relación se rigió por un contrato de trabajo, […] en vista de que toda convención que implique una actividad, conlleva implícitamente la necesaria prestación del servicio, pues no debe olvidarse que en todas las formas para trabajar que existen (por contrato de prestación de servicios arrendamiento de servicios, mandato, cooperativas de trabajo asociado, empresas asociativas de trabajo, etc.), diferente al contrato de trabajo, requieren del presupuesto aludido, esto es, la prestación personal de un servicio y su remuneración. Agregó que dadas las probanzas y « las condiciones jurídicas del convenio asociativo así como las condiciones fácticas en que se desenvolvió dicho acuerdo de voluntades », no se demostró en el proceso el « aludido elemento», con el cual se podía deducir la existencia de la pretendida relación laboral, y por tanto, no pudo darse una subordinación de índole estrictamente laboral; y que tal como lo dijo la primera instancia, las indicaciones que se dieron al demandante, […] para la forma y el lugar de prestación de sus servicios, y el horario, son directrices que debió proporcionarles la cooperativa de trabajo asociado para que el objeto para la cual fue creada funcione; máxime que el actor, en el Acuerdo Cooperativo clausula primera, aceptó para el desempeño de sus funciones acatar las órdenes e instrucciones que le impartan los órganos de la administración. Además, se destaca el hecho de considerar que las CTA desde su creación misma son asociaciones organizadas de personas que buscan un fin común, y por ello debe coordinarse y supervisarse en todo momento y lugar la actividad a desempeñar de la cual se beneficia un tercero, y en virtud de su buena ejecución dependerá la contratación posterior de los servicios de dicha CTA, ello en beneficio de todos los trabajadores asociados y no de una persona "empleador", situación a partir de la que además, se puede colegir que en el presente caso no estamos frente a una relación laboral, sino a una propia regida por las normas de las CTA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia del ad quem y, que en sede de instancia, revoque « totalmente la Sentencia de Segundo Grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal superior de Antioquia y en su lugar acceder a las Pretensiones de la Demanda ».
Para ello formula un cargo, por « LA (sic) CAUSALES PRIMERA Y SEGUNDA DE CASACIÓN, POR APLICACIÓN INDEBIDA Y E (sic) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA […] » que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por vía directa, […] EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL; Y E (sic) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS; del preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 23, 25, 29, 43, 47, 48, 53, 54, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia;
Art. 80 de la Ley 153 de 1987; Articulo 16 de la Ley 446 de 1998; Artículos 63, 66 del Código Civil; Artículos 174, 175,176, 177, 178, 179, 180, 181,185, 186, 187, 1994, 202, 229 y 289 y 307 del C.P.C; Art. 1°, 2°, 5, 9°, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21,23 24, 47, 50, 55, 56, 56, 57, 61, 64, 65, 76, 77, 115 y 127, 142, 145, 146, 158, 159, 161, 168,169, 172, 174, 175, 177, 178,179, 180, 186, 187, 189, 182, 197, 198, 249,253, 254, 306,307, 334, 340, del C.S.T;
Art. 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -violación medio- artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 41, 44, 45, 48, 249, 250,254, 255 de la Ley 100 de 1993; Decreto Reglamentario 1832 de 1994, Decreto 418 de 1977. En el extenso escrito se plantea que el Tribunal dejó de aplicar la norma sustancial enlistada en la proposición jurídica, y que la decisión no tiene fundamento legal; refiere lo relacionado con la figura del consentimiento, al oferente y a la aceptación, y al art. 1262 del Código Civil, para afirmar que el demandante aceptó laborar al servicio del demandado y como prestación le pagaba un salario, y que lo hizo de buena fe, pero que cuando el accionante, se encontraba dentro de sus funciones asignadas por la empresa “COOPEVIAN LTDA”, todas las cosas cambiaron por completo ya que el puesto asignado (PARQUEADERO CALLE COLORADA ENTIDAD PERTENECIENTE AL AEROPUERTO JOSE MARIA CORDOBA DE RIONEGRO), con las Directivas de dicha empresa empezaron a surgir las llamadas ordenándole al demandante, revisar los Vehículos de ingreso y egreso, otorgar recibos de entrada, orientar el Parqueo de los Vehículos, recibir los dineros de pago por el uso del parqueadero, acompañar a la administradora o administradores a determinadas diligencias, servir de escolta a la administradora del parqueadero cuando se presentaba a los Bancos a consignar o retirar dineros y muchas mas (sic) de las funciones señaladas por los testimonios, labores, que a medida que transcurrían los años se convirtieron en una relación desnaturalizada la (sic) presunta labor dentro del presunto Convenio Cooperativo.
En cuanto a lo resuelto por el Tribunal de que el actor realizó funciones de tipo asociativo, manifiesta que tal aserto es la aceptación por parte de la justicia de la intermediación laboral; que en este caso, Coopevian Ltda., tiene la « partícula Ltda », lo que le quita el carácter de cooperativa y ser por tanto una sociedad de índole societario limitado; evidencia que el ad quem se equivocó en la denominación de la demandada.
Luego de referirse al objeto de las cooperativas de trabajo asociado y la forma de aporte de los socios, afirma que: Por eso cuando se presentan casos los señalados anteriormente, es claro que dicha Decisión de ingresar a una Institución de esta índole no es Libre, no es Voluntaria y, por ese hecho, ese acto que constituye una desviación de la forma Asociativa Legal y Constitucionalmente Autorizada, que termina en una Relación Laboral legalmente regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, norma de Orden Publico (sic) que no admite prueba en contrario, es que la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebren contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal, pero es evidente que es para desnaturalizar la relación laboral.
En efecto, quien contrata un Servicio Personal de Trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, pero si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo, este tipo de Contratación no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa, como en efecto lo esta (sic) asegurando el Juzgado adjunto al Juzgado laboral de esa localidad, corroborado por el Tribunal […]: Continúa con el papel que tiene el juez de vigilar por el respeto de los derechos laborales, la sentencia CC T-132-2011, C-211-2000, y asevera que de acuerdo con el art. 17 del Decreto 4588 de 2006, le está vedado a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado fungir como intermediarias, explica las consecuencias a las que se pueden ver abocadas cuando actúan de tal manera, de igual modo aborda lo relacionado con la solidaridad a la que se someten.
Se refiere al Decreto 4588 de 2006, las Leyes « 1450 de 2010 y 1429 de 2010 », y 1233 de 2008, que dispuso las multas y sanciones a los entes en referencia entre los que menciona su desaparición, disolución y liquidación por parte del « gobierno », razón por la cual solicita que la Sala actúe de conformidad; asegura que los trabajadores han colocado múltiples quejas sobre la problemática pero que las instituciones se han hecho la de « los oídos sordos ».
Alude a los « intereses económicos » con los cuales la ley y el Estado « suelen funcionar perfectamente », para luego afirmar que la problemática si bien ha sido escuchada, de igual manera da « tristeza » la situación a la que son sometidos los trabajadores; que nadie en su sano juicio aceptaría las propuestas de las cooperativas de trabajo pero que dada la necesidad de tener un trabajo lleva a aceptarlas.
Manifiesta que la labor que desempeñó el accionante al servicio de Coopevian Ltda., es propia de una relación de trabajo por cuanto: A. Las funciones realizadas por un volante o por un guarda de seguridad o celador esta terminación terminológica, es propia de la seguridad y cuidado que se le asigna a quien tiene la facultad con el lleno de los requisitos legales del cuidado y seguridad de personas o cosas a estos encomendadas.
B. No puede llamarse Vigilante, guarda de Seguridad o celador a quien esta (sic) en una ventanilla recibiendo dineros, otorgando recibos, limpiando carros, presentando informes de recibimiento de dineros, consignando dineros, barriendo, haciendo las veces de mensajería, guiar el parqueo de un determinado Vehículo, bajando y subiendo una cadena, abriendo y cerrando puertas etc., etc., C. Puede verse claramente que las labores desarrolladas por el demandante cuando laboro (sic) para la entidad demandada y asignada la empresa calle colorada, no fueron labores a fin de generar y mantener TRABAJO PARA LOS ASOCIADOS DE MANERA AUTOGESTIONARIA, CON AUTONOMÍA, AUTODETERMINACIÓN Y AUTOGOBIERNO, D. De acuerdo a las labores realizadas por el demandante, según la prueba testimonial desnaturalizan, el cargo para el cual fue vinculado a la empresa lo que configuro (sic) LO QUE PODRIA LLAMARSE EL CARGO DE OFICIOS VARIOS, relación laboral que no es propia de un COOPERADO sino de UN TIPICO TRABAJADOR EN MISION.
Asegura que lo anterior se puede corroborar a través del concepto del Ministerio de la Protección Social de 2009, del cual trascribe lo relacionado con el objeto de las cooperativas y precooperativas, y las condiciones en que deben funcionar. Acto seguido procede a enunciar las diferencias entre contrato y convenio, para lo cual desarrolla lo atinente al objeto, « ausencia de vicios de la voluntad», «tipos de error», «error de nulidad», «error obstáculo»; copia los arts. 864 y ss, del Código de Comercio, y 1602 del Código Civil para referirse al delito del prevaricato por acción y omisión. Prosigue su exposición sobre el régimen de trabajo asociado, y asevera que el que tiene la accionada fue adulterado, por cuanto: […] si se observa, dicho documento fue presentado ante el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL por la Cooperativa et 28 de Abril de 1992, una vez aprobado por el Ministerio, se observa que INTERNAMENTE el susodicho régimen de trabajo se le hicieron algunas modificaciones a espaldas de los asociados como lo paso a explicar, decisiones inconsultas, que sin lugar a dudarlo, perjudican ostensiblemente los derechos de mi mandante, puesto que sobre esta irregularidad solo me vine a enterar de esa irregularidad por las copias que presento (sic) la parte demandada en la contestación de la demanda, mas no porque se hubiera dado la oportunidad de contradecirlo con los correspondientes traslados ordenados por la ley a la parte demandante, de allí que me surgen las dudas ¿del porque el Juzgado se ha negado abruptamente a practicar tas pruebas Oficiosas? En la fecha antes indicada fue presentado dicho régimen y el doctor EDUARDO RINCON VILLEGAS coordinador de subdirección y CONSUELO CALVO DE DIAZ secretaria, (no se puede establecer en la fotocopia del documento Folio 292) de que dirección proviene la exigencia para que la Cooperativa hiciera unas aclaraciones a dicho régimen.
Una vez la entidad demandada cumplió con las exigencias que se le hicieron en auto anterior, el AMINISTERIO (sic) DE LA PROTECCION SOCIAL expidió la resolución No. 2380 del 1 0. De Diciembre de 2008, por medio del cual se autorizan un régimen de trabajo asociado y compensaciones presentadas por la entidad demandada y a continuación se agregaron los regímenes los cuales a mi juicio sufrieron modificación interna y cuya responsabilidad recae sobre la dirección de la Cooperativa, para lo cual es claro que el régimen de trabajo asociado aprobado por el Ministerio de la protección social fue presentado en una letra y numero definidos desde su elaboración en el folio 248 SE AGREGA CON LETRA COMPLETAMENTE DISTINTA la expresión "para los cargos de supervisores y directivos" y en negrillas se señala también en esta expresión con letra completamente distinta a la utilizada en el documento oficial los horarios que cumplirán los trabajadores asociados y directivos, lo que muestra entidad demandada modifico el Horario de trabajo inconsultamente.
En ese orden, continúa con el contenido de los folios 249, 253, 254, 257, 258, 259 y 260, de los estatutos y régimen de la cooperativa demandada, quien, en criterio del recurrente, realizó cambios no autorizados, lo que genera una falsificación a un documento público y fraude procesal, lo que genera « nulidad a dicho régimen », y por ende, no estaba regida a ningún régimen asociado.
Le atribuye al Tribunal otro desacierto, y es el relacionado con « tramite disciplinario » que se adelantó contra el demandante por « causa sin precedentes y que nunca fue demostrado siquiera que hubiese sucedido así, y al que ni si quiera (sic) se le puso la más mínima atención […] ». Plantea que: Según se desprende de los documentos del 13 de octubre de 2009, señalado como "INFORME" "COOPEVIAN LTDA" cito a mi mandante para "rendir informe sobre una presunta carta que el señor RODRIGO MEDINA que envió a la Cooperativa en su calidad de Administrador DEL PARQUEADERO CALLE COLORADA, comunicación de la que nunca fue enterado mi mandante, por lo que en el acto de presentacion y las presuntas faltas indilgadas al demandante la Cooperativa Violo (sic) flagrantemente el debido proceso pues de una parte según se desprende del proceso de interrogatorio carece de todo asidero legal por Violación del Derecho de defensa que le asiste a la parte Citada, de otro lado, se trata de un interrogatorio salido de todo ordenamiento Jurídico, puesto que "COOPEVIAN CONSTITUYO EN JUEZ Y PARTE Y de otro por tratarse de un interrogatorio salido de todo el contesto Jurídico carece de todo asidero legal pues a mi juicio dicho documento no comporta ninguna validez[.] Era tanta la mala intención y la ligereza de la entidad demandada en causarle perjuicios y despedir al demandante que una vez termino la diligencia (13 de octubre de 2009) dos (2) días después el 16 de Octubre del mimo (sic) año el CONSEJO DE ADMINISTRACION DE "COOPEVIAN LTDA” le comunico la decisión de excluido de la presunta Cooperativa Empleadora del demandante amparado en los artículos 15, literales A, C, K, O, P, Artículos 17, 18, los mismos que fueron analizados por la demandada en documento del 03 de Noviembre de 2009, mediante el cual “COOPEVIAN LTDA" resolvió el recurso de apelación interpuesto por tos implicados presunta falta que nunca se cometió por mi mandante y e igualmente la entidad deja ver claramente como comete un abuso con el demandante ya que al analizar los artículo que presuntamente mi mandante violento lo hacen sometidos a su mera Voluntad (sic) mas no porque la entidad demostrara como falta atribuible al demandante[,] el hecho de que un compañero de trabajo hubiera ingresado al Parqueadero donde se encontraba prestando sus servicios, pues a mi juicio estos actos arbitrarios deben ser sancionados por el Honorable Magistrado en protección al derecho de defensa que le asiste al demandante ya que es casi que ilógico que una persona por un simple hecho de permitir que un ex compañero de trabajo ingrese a un parqueadero que de hecho es Publico (sic), se le impongan Sanciones de tal tamaño y ese mismo acto ilegal sea utilizado para fulminantemente proceder al despido del trabajador como sucedió en este caso.
Estas circunstancias fueron ratificadas por la prueba testimonial, arrimada al proce4so (sic) los cuales indican que por el ingreso al parqueadero de un ex compañero de trabajo del demandante al PARQUEDERO CALLE COLORADA, fueron las razones de hecho para "COOPEVIAN LTDA" iniciar un zendo (sic) proceso disciplinario que después de varias entrevistas pero sin ninguna prueba fehaciente dicha entidad concluyo que el demandante había violentado el "convenio de asociación" decisión que arrojo (sic) como resultado que inicialmente al demandante se le impusieran ocho (8) días de Suspensión en el Ejercicio de sus Funciones y una vez cumplida dicha sanción Ja consecuencia fue peor porque la entidad procedió de manera abrupta a "desvincularlo de "COOPEVIAN LTDA " [.] Afirma que el art. 115 del CST, dispone el procedimiento para imponer sanciones, el cual se trasgredió al no permitirle al demandante la presencia de un abogado en la diligencia de descargos; acude a lo previsto en el art. 43 ibídem, para señalar que en los contratos de trabajo no producen efecto las estipulaciones que desmejoren las condiciones del trabajador y por ello, le asiste al actor el derecho al pago de los 8 días por los que fue suspendido, al encontrarse demostrado « con los documentos aportados y la prueba documental y testimonial indica que efectivamente se le impuso al demandante una suspensión en el ejercicio de sus funciones por 8 días suspensión y una vez cumplidos estos de inmediato se produjo desvinculación del puesto de trabajo».
Sigue con el desacierto relacionado con la falta de practicar las pruebas, que es expuesto de la siguiente manera: Como un primer aspecto, en el Libelo demandatario, se solicito (sic) oficiosamente unas pruebas tal cual se señala en la demanda, así como igualmente se solicito (sic) la practica (sic) de unos testimonios, visto que se surtieron las etapas de notificaciones el Juzgado de Conocimiento señala fecha para llevar a cabo audiencia 1a de conciliación y tramite, pero una vez se llevo (sic) a cabo la audiencia las partes procedieron a firmar las actas como siempre ha sido una constante debido a la confianza que siempre se tiene sobre los funcionarios Judiciales de cada despacho por lo tanto no se hizo ningún pronunciamiento sobre el decreto de las pruebas y sobre esto habi8a (sic) señalado el Juzgado que las pruebas señaladas como oficiosas se practicaría de conformidad con tal articulo (sic) del C.P.C, Pues este espeto (sic) debe merecer toda la atención del despacho, siendo mas (sic) relevante lo relacionado con la posición del Juzgado en no practicar las pruebas pedidas en este proceso en legal forma porque al igual posición se suma que según la funcionaria "puede disponer de los términos procesales y decidir que pruebas practica y cuales no" Ahora, personalmente no me había percatado de que el Juzgado como director del proceso NO HABÍA DECRETADO LA PRUEBA OFICIOSA SOLICITADA por la parte demandante pues en este aparte simplemente dijo que el Juzgado las decretaría de conformidad con la Norma que allí se cita, aclarando que de esta circunstancia solo me vine a enterar cuando el Juzgado en el Mes de Octubre de 2011 cuando la "Juez Adjunta", pretendía cerrar el debate probatorio y programar el proceso para fallo sin recibir los aludidos testimonios y sin practicar las pruebas oficiosas adecuadamente, decisión que no me quedo (sic) otra alternativa sino de presentar los recursos de reposición y de apelación por lo que ante la no reposición de la decisión, se concedió el de apelación y el proceso fue enviado para el Tribunal superior de Antioquia quien al Resolverlo favorablemente señalo (sic) en la decisión textualmente "se practiquen las pruebas que no han sido decretadas en este proceso" Como se puede ver lo que dejo sentado el tribunal era practicar todas las pruebas pedidas entre ellas las oficiosas, ya que si bien es cierto el magistrado no hizo referencia a estas ultimas (sic) con la mención las pruebas, considera este suscrito que también se refirió a las pruebas oficiosas solicitadas en el libelo demandatario.
Un poco molesta por la decisión del Tribunal, una vez realizada la 4a AUDIENCIA ORDENADA por el Superior, nuevamente pretendió lanzar un segundo dardo y era la cerrar (sic) debate probatorio, sin cumplir a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal y no practicar la prueba oficiosa que se venia (sic) insistiendo en que se practicara pero a (sic) esa vez la respuesta que dio la Jueza fue que el Tribunal solo "le había ordenado la practica (sic) de la prueba testimonial pues de tantas discusiones en el tema finalmente lo que se me dijo era que hiciera lo que quisiera pero que esa prueba no la practicaría y programo (sic) para fallo, viendo tantas desavenencias con la Jueza quien en este aspecto se aferro fue a "su condición de jueza" para instar a cada rato al apoderado, por escrito, de solicitar, SE DECRETARA COMO PRUEBA OFICIOSA LOS OFICIOS SOLICITADOS LEGALMENTE EN LA DEMANDA a fin de que se brindaran garantías a mi mandante a probar las pretensiones de la demanda y se le garantizara el derecho al debido proceso contemplado en la Constitución Nacional pero lamentablemente la solución dada es que se niega reposición de la decisión y se niega el recurso de apelación porque según la juez los recursos se debían de interponer oralmente en la 4a audiencia que se llevaba a cabo y no por escrito como lo hace el suscrito ver auto de Marzo veintiséis de 2012 folios 621 y ss.).
Prosigue con los siguientes errores de hecho: Darle un sentido contrario a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del trabajo, en el sentido de que la relación del demandante con el demandado fue una relación de carácter COOPERATIVO, cuando esto no es cierto ya que el convenio asociativo viola por completo la Constitución Nacional, al establecer clausulas (sic) que a mi juicio son ineficaces por cuanto desconocen por completo las Normas de derecho laboral.
Darle un sentido contrario a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo en lo que respeta al procedimiento para imponer sanciones y despidos en este caso EL DRECHO (sic) A UN TRAMITE ADECUADO RESPETO Al PROCESO DICIPLINARIO. Desconocer por completo los alcances Normativos del Código Sustantivo del Trabajo en relación con las PRESTACONES (sic) SOCIALES DEFINITIVAS, VACACIONES, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, VESTUARIO PRESTACIONAL y demás derechos laborales.
Darle un sentido contrario lo mismo que un análisis deficiente a las pruebas testimoniales para amparar las arbitrariedades adelantadas por el demandado y desestimando por completo los artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del trabajo, en el sentido de que las causales invocadas por la demandada, pese a que esta (sic) probado que el demandante fue despedido sin justa causa, fue retirado de su labor sin cometer ninguna de las faltas indilgadas (sic) Dar por demostrada sin estarlo y sin existir ninguna fundamentación legal, que demuestre una relación regida por un contrato Cooperativo, desconociendo por completo lo establecido en el articulo (sic) 23 del Codigo (sic) sustantivo del Trabajo Darle un sentido ilegal a todas las pruebas pedidas y practicadas en el Libelo demandatario con el único propósito de demostrar una presunta relación de tipo Cooperativo darle la Sala, un sentido que no tiene el Código sustantivo del trabajo y la ley 100 de 1993, ya que las apreciaciones se llevaron a cabo en artículos normativos de carácter Civil Dar credibilidad a las razones invocadas por el DEMANDADO en el sentido de que la Relación Laboral del actor estaban inmersas (sic) en un convenio de asociación, cuando el debate probatorio se demostró que la Relación que existió fue un contrato laboral, y cuando el demandado en el interrogatorio de parte mintió en muchas de sus apreciaciones, no obstante haber aceptado la existencia contrato de trabajo Desconocer, los principios fundamentales y valores constitucionales que deberían tener en cuenta para UNA debida aplicación del SISTEMA JURIDICO ENTRE ELLOS LA SEGUIRIDAD (sic) SOCIAL, PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE UA (sic) RELACION LABORAL- No haber practicado las pruebas legalmente las pruebas legamente (sic) pedidas en la demanda, y no obstante que Juzgado no las practico, la segunda instancia debió practicadas ya que no fue responsabilidad del demandante que no se hubieran practicado No dar por demostrado, estándolo que tanto la parte demandada como la prueba testimonial acepto y probó la existencia de la relación laboral y por tanto se le deben de restablecer al demandante todos sus derechos laborales con todas sus consecuencias jurídicas.
Dar por cierto, cuando no lo es a sabiendas que existe Norma escrita sobre la prueba testimonial como lo declaro (sic) el Tribunal apreciando ilegalmente las afirmaciones del Juzgado de Origen. Dar por demostrado sin estarlo, que había fundamento legal para decidir libremente la Litis, con una irregular valoración de la PRUEBAS que a su vez violatoria por completo del debido proceso al actor.
Dar pleno respaldo a una decisión basado en un Convenio de asociación plenamente inválido, por cuanto fue adulterado por la demandada, después de que fuera aprobado por el Ministerio de la Protección Social Dar por demostrado sin estarlo, que "COOPEVIAN LTDA" es en si una de las tantas Cooperativas y Cooperativas de trabajo Asociado, cuando esto no es cierto ya que por contener la Razón social el Carácter de Ltda." (Ver certificado de existencia y Representación Legal) estamos en presencia de una de las tantas empresas que funcionan en el país como legalmente Constituidas.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante fue despedido legalmente y sancionado también legalmente cuando “COOPEVIAN LTDA" no probo (sic) esa legalidad de sus decisiones y que por el Contrario fueron determinaciones mas (sic) que injustas y Violatorias del debido proceso. No dar por demostrado, estándolo, la Sala del Tribunal Superior de Antioquia, que el Juzgado en Primera Instancia no cometió ningún delito de prevaricato, cuando esta es una facultad que recae en la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y que actuó ajustado a la ley cuando esto no es cierto, ya que pretende demostrar que la decisión la tomo (sic) el Juez de Conocimiento estaba ajustada a derecho Desconocer abiertamente, y darle un sentido que no tiene, el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, respeto al PROCEDIMIENTO allí regulado para imponer Sanciones y Despidos Desconocer por completo la Ley de 1993, al Decreto Ley 1295, así como el Decreto 776 de 2003, el Decreto 2463.
En el acápite de pruebas no apreciadas copió lo siguiente: No haber apreciado en forma Legal el Libelo Introductorio de la demanda, las pruebas oficiosas, y la solicitada como Prueba Testimonial los cuales fueron decretadas en la AUDIENCIA DE CONCILIACION, SANEAMIENTO Y FIJACION DEL LITIGIO y que se practicarían de conformidad con el Código Procedimiento Civil (sic).
No haber valorado en su Sentido Legal, el criterio de la existencia del contrato trabajo celebrado en forma verbal y los actos que originaron el nacimiento Vida Jurídica la relacion laboral NO HABER VALORADO EN IGUAL SENTIDO TODA LA prueba testimonial en su conjunto dada la aceptación que hizo el demandado, respeto (sic) a la relación que los unió. No haber dado una valoración legal, al presunto convenio de Asociación, ya sea remitiéndolo a una entidad capacitada como LA SIJIN o cualquier otra entidad, y determinar si era viable o no tenerlo en cuenta como prueba legal.
Expone en lo que denomina « AFECTACION DE NORMAS MEDIOS», que: Se nota, entonces que por Virtud de los Errores manifiestos Endilgados al Fallo Recurrido y a las Violaciones a las Normas Sustanciales indicadas antes, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida e Interpretación errónea, el Tribunal no realizo (sic) un análisis Superficial (sic) del Material Probatorio adecuado indicado, también con Vulneración de los Principios consagrados en los Artículos 51 del C.P.T; sobre los medios de Prueba Admisibles en Materia Laboral; el Art. 60 C.P.L, que exige un examen Integral de todas las Pruebas, Como el Articulo 151 del C.P.L, y por virtud del Principio de Integración de las Pruebas señalado en el art. 145 de la referida Norma, desconociendo también otras Reglas que en materia probatoria se encuentran en el C.P.C como lo señala el articulo (sic) 252,285, 1287, ibídem Consecuencialmente el Ad quien (sic), a causa de los errores probatorios denunciados violo claros principios consagrados en las Normas citadas como Violatorias en forma Directa por Aplicación Indebida e Interpretación Errónea; tales como Necesidad de las Pruebas, Unidad de las Pruebas;
Comunidad de las Pruebas; Interés Publico (sic) en la de la Prueba E IMPARCIALIDAD EN LA DIRECCIÓN DEL PROCESO y TODO EL MATERIAL PROBATORIO ARRIBADO AL MISMO, POR ELLO; De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes por no apreciar algunas Pruebas y apreciar defectuosamente otras, el Fallo hubiera sido REVOCADO EN SU INTEGRIDAD, Accediendo a las Pretensiones de la demanda, con la consecuencia de Condenar a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en el Libelo Demandatario aplicando correctamente la Ley.
Expresa que todos los desatinos « implicaron que la sentencia impugnada, vulnerara por la vía directa a causa de la aplicación indebida e Interpretación Errónea, de los preceptos anunciados anteriormente», por cuanto los testigos señalaron que el demandante no solo realizaba trabajo de vigilante sino otras labores que no eran propias del cargo, como el cobro del parqueo de vehículos.
Trascribe apartes de las declaraciones de Jorge Eyver Londoño Galeano, Ángela María Bedoya Vargas y Mario Monsalve Monsalve, y asevera que estos indicaron que el personal firmaba contrato indefinido y que suponían que debía ser el mismo que todos firmaban, y en igual sentido, declararon respecto de la realización personal del trabajo, la subordinación y salario.
Hace una exposición jurídica respecto al contrato a término indefinido, la terminación, la indemnización por tal causa y los derechos prestacionales de los trabajadores –salario mínimo, jornada del trabajo, vacaciones, cesantías, y sus intereses, subsidio familiar, auxilio de transporte, seguridad social-, y asevera que los denominados aportes sociales « camuflan » derechos irrenunciables.
Luego se refiere al art. 23 del CST, al principio de primacía de la realidad sobre la forma, arts. 64 y 65 ibídem, las reglas de la experiencia, y a la carga de la prueba que le corresponde en estos casos al empleador. VII. RÉPLICA La parte opositora manifiesta que « las Sentencias de primera y segunda instancia, son inobjetables » y por ello deben ser confirmadas; que el demandante fue excluido por faltas disciplinarias graves con garantía a los derechos del debido proceso y defensa, como lo acreditan su propia confesión y testimonios de otros trabajadores asociados; que el hecho de que exista un registro antiguo de la Cooperativa, en la Cámara de Comercio de Rionegro, no le da carácter comercial a la Entidad, toda vez que desde la expedición de la Ley 454 de 1998, se le dio esta función con respecto a las cooperativas, la cual está adscrita a la Superintendencia de la Economía Solidaria, Supersolidaria; que en Colombia todas las cooperativas son de responsabilidad limitada, por disposición expresa del art. 9 de la Ley 79 de 1988.
VIII. CONSIDERACIONES Reitera una vez más esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que la inobservancia de aquellos, acarrea que el recurso pueda resultar desestimable.
Es por ello que para la consecución del objeto de la casación, no basta que la demanda reúna los requisitos formales previstos en el art. 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido, así lo ha adoctrinado de antaño esta Corporación en un sinnúmero de sentencias, entre otras en la decisión CSJ SL5268-2017.
Desde esta perspectiva, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de errores que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario. En efecto, desacierta el recurrente en el alcance de la impugnación, cuando solicita a la Corte que se case la sentencia de segunda instancia y a su vez que se revoque, cuestión que no es posible, en la medida que no es factible revocar lo que no existe, pues una vez quebrada la providencia del Tribunal, esta desaparece del mundo jurídico.
Tampoco indicó qué pretende con la sentencia de primer grado, y a pesar de que el objetivo es que se concedan las pretensiones de la demanda inicial, lo cierto es que de superarse tal dislate, hay otros desaciertos que llevan a la improsperidad del cargo. Se evidencia que el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso extraordinario, contiene un relato desmedido acerca de lo actuado en las etapas procesales, con aspectos jurídicos y fácticos, temas como el interés que se presenta en la intermediación laboral, adulteración de los estatutos de la accionada, asuntos civiles y comerciales como la « oferta y demanda », los cuales resultan innecesarios para la resolución de la controversia, y que en últimas, constituye una extensa exposición que se asemeja a un alegato propio de las instancias.
Para esta Sala, tal exceso va en contra de lo establecido en el art. 91 del CPTSS, en la medida que la demanda de casación debe plantearse de manera sintética sucinta y concreta. En un mismo cargo, acude a las dos causales primera y segunda de casación, lo cual resulta imposible dado que cada una es autónoma e independiente por los motivos mismos que llevan a utilizarlas y que no permiten su simultaneidad, así viene precisado en múltiples decisiones, entre estas, la CSJ SL, 21 may. 2002, rad. 18257, reiterada recientemente en la CSJ SL117-2018, donde se dijo que, « La Corte ha explicado con suficiencia al respecto que «… no es dable entreverar en un mismo cargo, las dos únicas causales de casación del trabajo que por prescripción legal tienen identidad propia » (CSJ SL, 21 may. 2002, rad. 18257) ».
Adicionalmente encuentra la Sala, que se denuncia la presunta existencia de controversias de índole procesal, cuando se refirió a la invalidez de la conformación de las Salas Duales en los Tribunales Superiores y las omisiones en el decreto y práctica de unas pruebas en primera instancia, asuntos que constituyen vicios in procedendo, que son inadmisibles en la casación del trabajo (CSJ SL10634-2014).
Ahora, si con extrema flexibilización se dejaran de lado las anteriores falencias y coligiera la Sala que es la vía directa por la que se dirige el cargo, también se equivoca el censor, pues la modalidad de interpretación errónea, consiste en la desacertada inteligencia que se le da al contenido de la norma, independientemente de toda cuestión probatoria, por lo que acudir a este submotivo bajo la óptica de las « pruebas », es evidentemente equivocado; además al exponerse el cargo, no se argumentó en que consistió la aplicación indebida o en su defecto, la interpretación errónea de las normas acusadas, sin controvertir la conclusión de que el actor cumplió sus labores con los medios y bienes de la Cooperativa accionada, quien le dio las indicaciones para la prestación del servicio como guarda de seguridad, objeto para el cual fue creada Coopevian Ltda. Si se infiriera que es el sendero fáctico por el que se enderezó la acusación, se encuentra que los errores de hecho enlistados se enunciaron de manera incorrecta y sin técnica alguna; ni siquiera se dice cuáles pruebas no fueron apreciadas, luego, menos pudo precisar el recurrente con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el sentenciador arribó a las conclusiones fácticas, contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio demuestra; suma a lo anterior, la contradicción en la que se incurre cuando se refiere de manera general a las « pruebas oficiosas », y a su vez a la falta de decreto y práctica de estas.
Respecto a lo expuesto por el Ministerio de la Protección Social en el 2009, estima la Sala que se trata de un concepto, que si bien fue expedido por la cartera ministerial asociada al campo del derecho al trabajo, carece de fuerza probatoria, por tratarse de la opinión de un funcionario de esa entidad. Así lo tiene establecido esta Corporación, entre muchas otras decisiones, la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 32885.
En resumen, la conclusión principal del Tribunal, de que los servicios prestados por el actor, no estuvieron regidos por un contrato de trabajo, sino en cumplimiento del acuerdo cooperativo, esto es, como asociado de la cooperativa demandada, se mantiene incólume por la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten, en atención a que las falencias señaladas en precedencia, impiden a la Corte reconocer una acusación técnicamente estructurada contra la decisión impugnada, de manera que el cargo debe desestimarse.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de junio de 2012, en el proceso que instauró JHON FREDY HERNÁNDEZ SERNA contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA LTDA. COOPEVIAN LTDA. Costas, conforme se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 28