SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3323-2024 Radicación n.° 103394 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA GARCÍA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía No 1140862823 y T.P 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 2 concedido (f.° 1 a 56, archivo: 76001310500820210044901- 0011 del cuaderno digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Patricia García Rojas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que Guillermo Matallana Villaquirán era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez conforme a los artículos 12, 13, 20 numeral II, 23, 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por la «ley 758» (sic) del mismo año, a partir del 5 de agosto de 2000 y no como lo realizó el extinto ISS en la Resolución 012498 del 25 de septiembre de 2000.
Como consecuencia, se declarara que tiene derecho a que la administradora, le reconozca la sustitución pensional de la prestación por vejez con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y no como lo hizo el extinto ISS en la Resolución 6362 de 23 de julio de 2001; por tanto, se condenara a su pago por catorce mesadas anuales, junto con la reliquidación a partir del 5 de agosto de 2000 hasta que se hiciera efectivo el pago, debidamente indexado, además de los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Guillermo Matallana Villaquirán nació el 24 de julio de 1943; realizó aportes al sistema general de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida desde el 28 Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 3 de agosto de 1970 hasta el 31 de marzo de 1999, para un total de 10.358 días laborados, correspondiente a 1.479 semanas.
Manifestó que, contrajeron matrimonio civil el 27 de junio de 1995; procrearon dos hijos hoy mayores de edad y sin discapacidad alguna. Afirmó que Guillermo Matallana Villaquirán, el 7 de mayo de 1999, elevó Reclamación Administrativa ante el ISS hoy Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la prestación económica de pensión de invalidez.
Anotó que, el señor Matallana, falleció el 5 de agosto de 2000. Expresó que el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución 012498 del 25 de septiembre de 2000, un mes posterior al deceso de su esposo, le reconoció la pensión de invalidez a partir del 8 de mayo de 1999. Señaló que dicha entidad por Resolución n.° 6362 de 23 de julio de 2001, notificada personalmente el 18 de diciembre de 2001, le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de agosto de 2000 a favor de ella y de sus dos descendientes menores de edad para ese momento.
Memoró que el 20 de mayo de 2021 presentó ante la misma reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la prestación económica de pensión de Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 4 vejez post mortem a favor de su difunto cónyuge y posterior reliquidación de la prestación económica de pensión de sobrevivientes. Refirió que, mediante la Resolución SUB 166496 de 19 de julio de 2021, la demandada dio respuesta a la reclamación de forma negativa y reconoció que Guillermo Matallana Villaquirán, era beneficiario del régimen de transición (f.° 28 a 32, archivo: 2024043434501 del cuaderno digital del juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos los admitió. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la genérica (f.° 55 a 64, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de noviembre de 2021 (f.° 436 a 438, archivo: 2024043441659 del cuaderno digital del juzgado), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.- [ ], de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la señora PATRICIA GARCÍA ROJAS identificada [ ]. Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso, esto es, la demandante. Por agencias en derecho, se fija la suma de $908.526.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 1° de septiembre de 2023 (f.° 60 a 65, archivo: 2024043441659 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n.° 331 proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, dilucidar si se encontraba ajustada a derecho la decisión de la juez de primera instancia, en lo relativo a absolver a la demandada de la pretensión de reliquidación de la pensión de sobrevivientes que disfruta la convocante a juicio.
Indicó, que como Guillermo Matallana Villaquirán nació el 24 de julio de 1943, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que contaba con 50 años a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, por consiguiente, le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto, inició cotizaciones al ISS desde el año 1970 hasta el mes de marzo de 1999.
Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que la referida norma exige para acceder a la pensión de vejez, contar con 60 años en el caso de los hombres, y acreditar 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo; si bien el afiliado sufragó más de 1000 semanas en toda la vida laboral, de lo que se infiere el cumplimiento del requisito de semanas, como la fecha del deceso es del 5 de agosto de 2000, para ese momento el afiliado solo contaba con 57 años, de ahí que no alcanzó a cumplir la edad que exige la norma -60 años-, para causar el derecho a la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Patricia García Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (f.° 1 a 18, archivo: 76001310500820210044901- 7000 del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la providencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a violar, por infracción directa, los artículos 12 y 13 de la misma normatividad, así como el 1° de la Ley 12 de 1975, el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el 53 de la Constitución Política, 36 y 48 inciso 4 de la Ley 100 de 1993; la norma sustancial citada (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), fue infringida de medio y tal violación condujo a la transgresión de fin por infracción directa del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, inciso final del artículo 10, el artículo 12 y literal b) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En la demostración del cargo, destaca que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, para la fecha de deceso del cónyuge (5 de agosto de 2000), se encontraba vigente y consagraba quiénes son los beneficiarios de pensionados fallecidos y los del trabajador que muere antes de cumplir la edad necesaria para jubilarse o pensionarse por vejez. Manifiesta que el inciso final del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año señala que la pensión de invalidez se convertirá en prestación de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho.
Y que el citado Decreto en el artículo 12 establece los requisitos de la pensión de vejez, y el 13 los de causación y Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 8 disfrute, y por último el literal b) del artículo 25 hace alusión al fallecido que estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez. Procede a transcribir apartes de los cánones 21 del CST; 53 de la Constitución Política; 36 y 48 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 12 de 1975; 10, 12, 13, 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Menciona la sentencia CSJ SL672-2021 indicando que esta se refiere al fallecimiento del cónyuge antes del cumplimiento de la edad cronológica para jubilarse y transcribió apartes de la misma. Igualmente dijo que la Corte Constitucional en la decisión CC SU-005-2018 se pronunció sobre el principio de la condición más beneficiosa. Acentúa que acepta el argumento expuesto por el juez de segunda instancia, según el cual le asistía derecho a que se le aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, empero no comparte la aplicación del artículo 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que para la calenda del fallecimiento del causante este ya cumplía con uno de los requisitos de causación de la pensión de vejez como es el tiempo de servicio o el número de semanas de cotización, faltándole por cumplir el de la edad cronológica para el goce o disfrute de esta prestación económica, lo que conllevaba a que el derecho a la pensión de sobrevivientes de Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 9 la cónyuge supérstite se le reconociera conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 en consecuencia al principio de la condición más beneficiosa.
Estima que lo anterior resulta procedente por cuanto, el causante, para la fecha de su deceso, no gozaba de prestación alguna y solo la entidad demandada el 25 de septiembre de 2000, es decir un mes después de fallecido, le reconoció la pensión de invalidez y no como lo argumenta el fallador de instancia en su proveído, que el causante no dejó causado el derecho a la pensión de vejez para que le fuera reconocido este derecho post mortem.
Considera que, de aplicar la normatividad correspondiente hubiera el Tribunal llegado a la conclusión de que a la cónyuge le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975. VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición, refiriendo para ello que, en tal escenario fáctico, contrario a lo afirmado por la demandante, no era dable resolver la controversia bajo lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en razón a que para la fecha del deceso de Matallana Villaquirán, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.
Reseña que jurisprudencialmente se ha indicado que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 10 determina la normatividad a emplear en el estudio del derecho a la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación inmediata de la ley y el efecto retrospectivo de la misma.
Asevera que aun cuando la Corporación ha considerado la vigencia del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, lo ha hecho en escenarios diferentes al presente asunto, en los que el empleador no afilió al trabajador al sistema de seguridad social para la cobertura de los riesgos por invalidez, vejez y muerte.
Destacó que han existido ocasiones excepcionales en que, pese a su derogatoria, se ha llamado a operar ultractivamente el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 para conceder la pensión de sobrevivientes cuando la muerte aconteció en vigencia del canon 46 de la Ley 100 de 1993 pero bajo supuestos diferentes al sub examine en que la norma aplicable inmediatamente anterior era la Ley 33 de 1985 y el fallecido no alcanzó a cumplir los 55 años de edad, pero laboró 20 años en el sector público con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, lo que en el asunto no aconteció, en tanto el señor Matallana Villaquirán nunca prestó servicios oficiales.
En armonía con el principio de la condición más beneficiosa la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la disposición inmediatamente anterior Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 11 era el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, no el 1° de la Ley 12 de 1975. Refiere que si lo pretendido por la recurrente es que se acuda a dicho postulado para aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y obtener el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, debe precisarse que ello no es posible, dado que aquel principio permite la revisión de los requisitos de causación de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de la norma previa inmediata, que no los de vejez.
Anota que, teniendo en cuenta la calidad de pensionado por invalidez del causante, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el cumplimiento del número de semanas exigido para la pensión de vejez en el régimen de prima media fue concebida por el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disposición que no se encontraba vigente al 5 de agosto de 2000, cuando ocurrió el deceso del señor Matallana Villaquirán y, a la cual no es posible acudir en virtud del principio de retrospectividad de la ley de seguridad social, ni siquiera a la luz de la condición más beneficiosa.
Acota que, tampoco resulta viable dar aplicación al artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, pues lo que plantea tal disposición es la posibilidad de que, quien padezca invalidez y se le reconociere pensión por dicho riesgo, pueda reintegrarse al mercado laboral y, una vez cumpla la edad mínima de pensión de vejez, obtenga dicha prestación en Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 12 reemplazo de aquella (f.° 1 a 5, archivo: 76001310500820210044901-0009 del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La censora concentra su recurso en reprochar el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, esto como quiera que para la fecha del fallecimiento del causante ya había cumplido con el requisito del número de semanas de cotización y solo le faltaba cumplir la edad.
De suerte que la Sala debe resolver si el sentenciador de segundo grado se equivocó al no otorgar la pensión de vejez post mortem al señor Matallana Villaquirán y por consiguiente reconocer a la demandante en calidad de cónyuge supérstite la correspondiente pensión de sobrevivientes debidamente reajustada. Dada la vía escogida, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos del fallo impugnado: i) el causante efectuó aportes desde el 28 de agosto de 1970 al 31 de marzo de 1999 para un total de 1479 semanas; ii) falleció el 5 de agosto de 2000, fecha para la cual contaba con 57 años; iii) por Resolución 012498 del 25 de septiembre de 2000 el ISS le reconoció pensión de invalidez a partir del 8 de mayo de 1999; iv) era beneficiario del régimen de transición Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 13 consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que nació el 24 de julio de 1943 y contaba con más de 40 años para la época en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones; v) por Resolución 6362 de 23 de julio de 2001, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de agosto de 2000; vi) el 20 de mayo de 2021 presentó ante Colpensiones, reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez post mortem y posterior reliquidación de la prestación económica de pensión de sobrevivientes; vii) mediante la Resolución SUB 166496 de 19 de julio de 2021 la administradora de pensiones dio respuesta negativa.
Al respecto importa recordar que, como lo ha enseñado esta Corporación, la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de la defunción del causante CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022, y más recientemente la CSJ SL1373-2024 en la que se dijo La discusión jurídica planteada ha sido abordada por esta Corporación en varias oportunidades que han permitido establecer, de forma pacífica y sostenida, que es la fecha de la muerte del afiliado o pensionado la que determina la normatividad a aplicar en el estudio del derecho a la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma.
Contrario a lo que aduce la censura, tal como fue consagrada en el Sistema General de Pensiones, la prestación en cuestión es un derecho autónomo que nace con el fallecimiento del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige para ese momento la que gobierna el estudio pensional (CSJ SL414-2021, CSJ SL13039-2017) y no las disposiciones con base en las cuales se concedió la pensión de jubilación. Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, como quiera que el deceso de Guillermo Matallana Villaquirán ocurrió el 5 de agosto de 2000, para el caso la norma a aplicar es la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
De suerte que, el asegurado en mención debía dejar acreditados los requisitos consagrados en dicha disposición para ser acreedor de la pensión de vejez post mortem y en consecuencia que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, lo cual no ocurrió, como lo concluyó el juez de apelaciones, pues es un hecho indiscutido que el señor Matallana murió a la edad de 57 años, siendo la exigida 60.
En tal escenario, resulta importante recordar que la jurisprudencia ha considerado que la aplicación de la condición más beneficiosa, como una especie de ultractividad de la ley en el tiempo, esto es, como una excepción al mandato de orden público del artículo 16 del CST, halla su razón de ser en la existencia de «[ ] situaciones jurídicas concretas» del afiliado, que requieran protección de un eventual perjuicio por las modificaciones legislativas.
Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa procura brindar efectos ultractivos a la normatividad anterior, siempre y cuando en su vigencia, el afiliado que fallece hubiere cumplido los supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones, «porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015).
Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 15 En aplicación de dicho postulado se ha enseñado que solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin ser viable dar aplicación de forma plus ultractiva a la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en decisiones CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020.
En ese contexto, no es viable acudir, como acertadamente lo hizo el Tribunal, al artículo 1° de la Ley 12 de 1975, pues si bien es cierto que i) la mentada disposición aplica tanto para trabajadores del sector público como para los particulares (CSJ SL4200-2016); ii) es doctrina reiterada de esta Corporación que la Ley 12 de 1975 es aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo del ISS, habida consideración de que la citada disposición modificó los reglamentos expedidos por dicha entidad de seguridad social en lo relativo a este tipo de pensiones (CSJ SL6079-2014); iii) la normatividad en mención confirió al cónyuge supérstite o a la compañera permanente el derecho de acceder a la pensión de jubilación en caso de que el cónyuge o compañero permanente fallecido hubiera completado el tiempo de servicios previsto en la ley o en convenciones colectivas sin tener la edad requerida para acceder a la jubilación, como también a los beneficiarios de quienes ya tenían adquirido el Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho a la pensión de jubilación y fallecían (CSJ SL2904- 2017).
Sin embargo, no puede obviarse que i) el cumplimiento de la densidad de semanas cotizadas no se consolidó durante la vigencia de la Ley 12 de 1975; ii) la data del fallecimiento lo fue el 5 de agosto de 2000, encontrándose vigente la Ley 100 de 1993; iii) la regulación aplicable a la pensión de sobrevivientes incorporada en la Ley 12 de 1975 desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que consagró un nuevo marco regulatorio en esa materia para el sector público y privado, salvo cuando se tratara de los regímenes exceptuados por el artículo 279 ibidem, que no es el caso (CSJ SL3742-2019).
Y en todo caso, en este escenario el principio de la condición más beneficiosa no tendría asidero, pues este refiere al afiliado que no al pensionado, y como quiera que el causante no dejó acreditado en vida los requisitos exigidos en la norma vigente al momento del fallecimiento (Ley 100 de 1993), pero sí los de invalidez, la administradora concedió tal prestación pensional, teniendo por consiguiente la calidad de pensionado y no de afiliado.
Ahora, si en gracia de discusión fuera posible prohijar la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, de la manera en que lo ha decantado esta Corporación, habilitaría a lo sumo a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y no la disposición echada de Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 17 menos por la censura, pues no se ha admitido que en perspectiva de este principio, el intérprete de la norma acuda a preceptos legales pretéritos sin límite alguno (CSJ SL4650- 2017), en tanto esta figura se caracteriza por viabilizar únicamente la aplicación de la regulación inmediatamente anterior a la vigente al momento de la ocurrencia del evento o supuesto de hecho que da lugar a la prestación, en el contexto de tránsitos legislativos, como quedó anotado en precedencia. Aun si se aceptara estudiar la petición de reconocimiento pensional incoada bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ello tampoco conllevaría a la prosperidad de la acusación, pues cuando el Tribunal acometió su examen, claramente reseñó que se daba cabal cumplimiento al requisito del número de semanas cotizadas, pero no alcanzó a cumplir la edad que exige la norma -60 años- pues para el 5 de agosto de 2000, el causante contaba con 57 años.
Por tanto, advierte la Sala que Guillermo Matallana Villaquirán, no tenía opción distinta que haber dado cumplimiento a los dos requisitos previstos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para haber dejado causada la pensión de vejez a sus causahabientes; sin embargo, para el año en el cual falleció (2000), contaba con la edad de 57 años, hecho que no se discute en casación. Al tenor de lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores de puro derecho que se le increpan, toda vez que en Radicación n.° 103394 SCLAJPT-10 V.00 18 el caso no era admisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en las condiciones reclamadas, lo que a su vez conduce a la no prosperidad del ataque, como se explicó en precedencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante, porque no prosperó la acusación y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró PATRICIA GARCÍA ROJAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 468C1C3FD3588796011D3BA5EE4CEC47F80481FCA01E840FC91D6A5DB1802105 Documento generado en 2024-12-10