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SL3323-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 57126 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3323-2018 Radicación n.°57126 Acta 22 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CBI COLOMBIANA S.A., contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que le promovió EVELYN CASTILLO GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Evelyn Castillo González demandó a la mencionada sociedad, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 16 de junio de 2009 y el 15 de junio de 2012, que culminó de forma anticipada e injusta el 22 de agosto de 2009 y por lo cual le correspondía la indemnización legal, debidamente indexada, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Explicó que fue vinculada a CBI Colombiana S.A. desde el 16 de junio de 2009, previa suscripción de un contrato de trabajo a término fijo por 36 meses, en el que se pactó como salario la suma de $33.996.454, que incluía una parte en dinero y otra en especie, esta última conformada por habitación, servicios públicos y pago de colegio de su menor hijo; que de forma unilateral e injusta el 21 de agosto de 2009 se le informó verbalmente que no continuaría con la empresa, y que en cambio debía presentarse en Houston (Texas) Estados Unidos, sin informarle los motivos; que el 12 de agosto de 2009, solicitó a la demandada se le comunicara por escrito « las decisiones que pretendía tomar con respecto al contrato vigente »; que la empleadora el 13 de ese mes y año, emitió respuesta y al siguiente día le expresó a la accionada su decisión de no aceptar « terminaciones anticipadas de su contrato o modificaciones al mismo »; indicó que no suscribió el contrato a término indefinido del que se le entregó una copia en la que no consta su firma; que con posterioridad a la comunicación de terminación unilateral del contrato, la accionada le remitió unos documentos « con contenidos falsos », en los que se señalaba que el salario devengado ascendía a $13.000.000; que exigió la indemnización correspondiente al tipo de vínculo, pero que de forma irregular se le comunicó que tenía el carácter de indefinido y tan solo se le cancelaron 40 días por dicho concepto.

Al responder la demanda, CBI Colombiana S.A., se opuso al éxito de todas las pretensiones. Negó la modalidad del contrato suscrito, sus extremos y el monto del salario devengado, respecto de los demás hechos, adujo que eran meras apreciaciones de la demandante. Aclaró que el contrato suscrito fue a término indefinido, firmado el 20 de junio de 2009, y que el salario convenido fue de $13.000.000 como quedo incluida en una de sus cláusulas; que la finalización fue anticipada, a partir del 28 de agosto de 2009 y que se le cancelaron las acreencias debidas, con inclusión de la indemnización por despido injusto, en el que nada incidió el requerimiento hecho por otra empresa; que la accionante elevó múltiples reclamaciones intentando desdibujar la naturaleza del contrato, entre ellas la oferta laboral que le hizo CBI Internacional, la cual aseguró ser otra entidad jurídica, que no la obliga.

Presentó como excepciones de mérito, las de « LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO », « ACTUACIÓN CONFORME A DERECHO », pago y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, enriquecimiento injusto, prescripción y la genérica (f°. 122 a 148). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 28 de mayo de 2010, dictó la siguiente sentencia:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora EVELYN CASTILLO GONZALEZ, y la demandada CBI COLOMBIANA S.A., existió un contrato de trabajo a término definido por 36 meses el cual comenzó el 15 de Junio de 2009 según estipulación de las partes, con vigencia a 15 de Junio de 2012 el cual se dio por terminado por la demandada en forma unilateral sin justa causa el 28 de Agosto de 2009 como se desprende de los documentos obrantes a folio (sic) 104, 105 y 107.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a la demandante EVELYN CASTILLO GONZÁLEZ, [la] suma de MIL VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN PESOS MCTE ($1.027.475.121), por concepto de indemnización prevista para los contratos a término definido, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de fondo de compensación.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. CUARTO ( sic) CONDENESE EN COSTAS a la parte demandada. Liquídense por secretaría. (f°. 441 a 456). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dictó sentencia el 31 de enero de 2012, dispuso:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2010 proferida por el Juez Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en proceso ordinario laboral del (sic) EVELYN CASTILLO GONZÁLEZ contra CBI COLOMBIA S.A. (sic) y en su lugar condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($993.045.546.oo) M/L, por concepto de la indemnización prevista para los contratos a término fijo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por haberse causado. (f°. 85 a 97). Sostuvo que para resolver el asunto, correspondía determinar qué tipo de contrato laboral vinculó a las partes, y cuál fue el salario pactado, y para decidir destacó el contenido del artículo 46 del CST y acudió al documento de folios 21 a 27 y 29 a 43, « Project Assignement Terms», en el que la representante legal de Asignaciones Legales de CBI Internacional, incluyó las condiciones laborales de la accionante en Colombia y aun cuando indicó que CBI Colombia S.A. era una persona jurídica distinta, con fundamento en la declaración rendida por el Gerente de Recursos Humanos de esta última, Leopoldo Guerra Lleras, dio por acreditado que se trataba de un mismo grupo empresarial que «inicialmente la contrata en los Estados Unidos y le hace una asignación como extranjera a Colombia hasta por 36 meses y es normal en los casos en que empleados extranjeros vienen a trabajar al país que la empresa [de] origen o extranjera que lo contrata le de unos términos o condición de venida a Colombia».

Recabó en que CBI Colombiana S.A. era la encargada del Proyecto de Refinería de Cartagena « REFICAR » y que, en el documento anteriormente citado de términos de asignación, quedó explícito que había sido remitida para tales efectos y que su periodo sería contabilizado en CBI Internacional, así mismo que ante cualquier duda sobre las condiciones de trabajo, las especificaciones dadas tendrían prevalencia. También adujo que los « documentos aportados por la demandada CBI COLOMBIANA S.A. vienen membreteados con el logo y la sigla CB&I que es idéntica a la que figura en las condiciones de asignación de proyectos contentiva del contrato de trabajo a término fijo alegado por la parte actora (…) folios 20 a 27, 149, 153 a 156, 159 a 162, 176 a 186 y 195 a 196)», y que ante cualquier conflicto tendría preeminencia tal documento, en el que estaba clara la duración y demás objetivos y deberes de la relación laboral pactada, de forma que validó tales cláusulas, a las que añadió que no de otra manera la trabajadora se hubiera trasladado a prestar servicios, por lo que concluyó que existió un contrato a término fijo de 36 meses, que terminó de forma anticipada.

En cuanto al restante problema jurídico, esto es la asignación salarial indicó que revisados los comprobantes de pago de folios 69, 73 y 180 a 183, «se colige que el salario base mensual devengado por la actora ascendía a la suma de $22.440.928, al cual hay que sumarle lo percibido por concepto de canon de arrendamiento $5.435.357 (folio 345), más $1.400.534 por concepto de la pensión educativa» más los servicios públicos, que le arrojó en total un valor de $30.245.042, que utilizó para computar la referida indemnización por despido injusto, con los 33,50 meses faltantes para la culminación del plazo estipulado, la cual modificó, previa deducción de lo pagado con antelación por la empresa y la fijó en $993.045.546.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y que en sede de instancia revoque en su integridad la del a quo, absuelva de todo lo pedido y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de forma conjunta el segundo y el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 22, 23 subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 32 subrogado por el artículo 1 del Decreto Ley 2351 de 1965, 35, 39, 46 subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, 47 subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 2351 de 1965, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y 194 subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990.

Atribuye al Colegiado, la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Compañía y CB&I Américas son dos entidades legales autónomas, diferentes e independientes. 2. Dar por demostrado, sin estarlo y contradictoriamente que CB&I Américas contrató a la señora Castillo a nombre y por cuenta de la Compañía, para a renglón seguido referir que el acuerdo de voluntades fue entre la Señora Castillo y CB&I Américas. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que CB&I Américas actuó como representante de la compañía. 4. No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora Castillo y la Compañía existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido que inició el día 20 de junio de 2009 y culminó el día 28 de agosto de 2009. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora Castillo y la Compañía existió un contrato de trabajo escrito a término fijo de 36 meses que inició el día 15 de junio de 2009.

Sostiene que los anteriores yerros fueron producto de la valoración equivocada del « Project Assignement Terms» (f°. 21 a 27), su traducción (f°. 31 a 43), el contrato de trabajo a término indefinido (f°. 95 a 103, 214 a 218 y 414 a 422), el certificado de existencia y representación legal (f°. 121 a 127), los documentos de folios 149, 153 a 156, 159 a 162, 176 a 186, 195 y 196 y, el testimonio de Leopoldo Guerra Lleras (f°. 291 y 292).

Así mismo, señala como no valorada la respuesta al oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores (f°. 345 a 409), la confesión de la actora (f°. 287 a 288) y los documentos de folios 45 a 48. En la demostración de la acusación, sostiene que el juzgador no se percató que la demandada es una persona jurídica completamente distinta de « CB&I Américas» y que eso podía deducirlo fácilmente del certificado de existencia y representación legal en el que aparece conformada CBI Colombiana S.A. en la ciudad de Cartagena, y que incluso las documentales de folios 45 a 48, no apreciadas, daban cuenta de que la actora, en todo momento, tuvo trato con esta última y que en momento alguno pudo recibir directrices de una compañía que no opera en el territorio Colombiano. Asegura que la propia accionante en sus requerimientos siempre dejó en claro que no tenía vínculo con « CB&I Américas» y que por tanto era ilógica la conclusión jurídica del Tribunal, que excluyó la verdadera relación para justificar su condena, cuando la misma no tenía asidero probatorio.

Que tratándose de persona jurídicas distintas, el contenido del documento denominado « Project Assignement Terms» no podía extendérsele a la empresa demandada, menos desvirtuar la naturaleza jurídica del contrato a término indefinido que suscribieron las partes y que fue adosado con la contestación de la demanda. Asevera que no puede ser un argumento jurídico válido el hecho que el membrete de las compañías coincidan, menos para declarar su unidad o dependencia de empresa, máxime ante lo incoherente de los argumentos, pues el referido documento de « términos y condiciones » ni siquiera fue suscrito por la accionada y que al quebrantarse tal conclusión procede el análisis del testimonio de Leopoldo Guerra, pues si bien acepta que el mismo adujo que se trataba de un mismo grupo empresarial, ello no significaba dependencia o mandato entre las mismas.

Recaba que no era posible, conforme a las probanzas denunciadas, concluir sobre una representación patronal, en los términos del artículo 32 del CST, pues ni siquiera estaba probada la relación jurídica entre ambas, mientras que lo que aparecía claro es que CBI Colombiana S.A. era una persona jurídica distinta, y con sus propias responsabilidades, deberes y derechos, sin que pudiese comprometerla CB&I Américas como equivocadamente lo dedujo el juez de segundo grado.

Agrega que, en todo caso, del documento de « términos y condiciones de asignación del proyecto » no podía extraerse un plazo de 36 meses, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, pues estaba contemplado el condicionamiento « de hasta» y que, Si bien es cierto que es evidente que la duración de la misma no podía, bajo ninguna circunstancia, ser superior al plazo referido, no es menos cierto que nada impedía que la asignación durara uno, dos, cinco, once, diecisiete o veintidós meses, pues el límite máximo (único debidamente establecido) de conformidad con la definición de la palabra, era 36 meses.

Distinto hubiera sido el panorama si el documento hubiere establecido que la duración de la asignación sería de 36 meses, evento en el cual no habría lugar a duda sobre la duración de la actividad, siendo esa formulación clara, precisa y concreta, denotando claramente que el término es inamovible, es decir no expuesto a movimiento o alteración. (f° 15 cuaderno de la Corte).

Reitera que es la propia ley del trabajo la que dispone las formalidades del contrato a término fijo, y que el precepto 39 las contempla, sin que hubiera sido posible alterarlo por el referido documento de términos y condiciones que no las cumple, pues no identifica a la trabajadora, no incluía el domicilio de las partes, el lugar de su celebración, donde se suscribió, la naturaleza del contrato, la cuantía, causas de terminación, de forma que no era posible compartir las deducciones jurídicas a las que arribó el Tribunal, por error en su valoración probatoria.

Precisa que al requerirse el cumplimiento de los anteriores aspectos formales del aludido contrato a término fijo, no era viable, como lo hizo el Tribunal, condenar sobre la base de un contrato de trabajo a término fijo que no se demostró y que las pruebas denunciadas como no apreciadas son contundentes para desacreditar tal deducción, pues en el trámite dado para la Visa la propia trabajadora adosó el contrato a término indefinido, en el interrogatorio de parte absuelto confesó que se trataba de esa naturaleza y además en las cartas que extendió a la empresa dejó en claro que no tenía vínculo con CB&I Américas.

VII. RÉPLICA Cuestiona de fondo el contenido del cargo, pues sostiene que la conclusión del Tribunal fue acertada, en tanto lo que encontró fue que la empresa intentó deslindarse de las responsabilidades que tenía para con la trabajadora ignorando el documento que se entendía incorporado al contrato; que el ofrecimiento de laborar en Colombia estuvo enmarcado en unas directrices que no cumplió la demandada y que la obligaba, que actuó de mala fe y que fue la accionante la que en todo momento manifestó estar dispuesta a terminar la labor encomendada y por el término previsto, de allí que no es posible quebrantar la decisión cuando la misma se ciñó a lo que las pruebas refieren.

VIII. CONSIDERACIONES La sentencia que se pide infirmar está soportada en tres elementos estructurales, esto es, que Evelyn Castillo González trabajó para CBI Colombiana S.A. a través de un contrato a término fijo, que « CB&I Américas» controlaba a la demandada y por tanto a aquella la obligaba el documento de términos de asignación dirigido a la trabajadora y que cualquier convenio debía estar enmarcado sobre tales directrices.

La recurrente cuestiona al Tribunal que declarara el contrato a término fijo, cuando lo demostrado, en todo momento, fue la existencia de uno de carácter indefinido, y por ello esta Sala procede a analizar sus reparos. El documento de « términos y condiciones» que obra en inglés y que se adosó debidamente traducido, a folios 20 y siguientes, da cuenta de que « CB&I Américas» asignó a Evelyn Castillo González al Proyecto de Cartagena, a cargo de CBI Colombiana S.A., justificó la nueva vinculación en que, (…) las leyes colombianas requieren que todos los cesionarios que trabajen en Colombia para ser empleados de una compañía colombiana, deberán ser pagados localmente en pesos colombianos y aquellas personas que estén en el país por más de 180 días también deben tener la documentación de inmigración apropiada para permitirle trabajar y por ello le explicó que sería asignada a la CBI COLOMBIANA, el periodo de empleo con la CBI colombiana será considerado como un servicio continuo con la CBI en tu país natal.

En tal misiva expresamente le indicó que, (…) las condiciones adjuntas aplicaran (sic) para la duración de tu tiempo en el trabajo y variaran de acuerdo a los términos del contrato en tu país natal. En cuanto a la duración del tiempo de trabajo si hay algún conflicto entre las condiciones de empleo o las condiciones de trabajo, serán las condiciones de este documento las que tendrán prioridad.

(Resaltado de Sala). Luego, le expresó que cualquier dificultad debía comunicarla con el Equipo de Asignaciones Internacionales. Ahora bien, sobre las condiciones de asignación al proyecto, también integrante de tal documento, obra a folios 31 y siguientes que Evelyn Castillo estaba contratada para iniciar el 15 de junio de 2009, y que el término sería, (…) un periodo inicial de hasta 36 meses, la remuneración en razón de las horas programadas trabajadas (hasta las horas programadas por semana) en las instalaciones o dentro de la oficina del proyecto en el que fuiste asignado … Por favor tenga en cuenta que las horas trabajadas en Cartagena son 56 horas por semana.

El proyecto de trabajo semanal será determinado y dirigido por el Gerente Ejecutivo de Proyectos. Además de tales especificaciones, se le indicó que « los pagos de tu salario y mesadas por asignaciones serían hechas por la CBI COLOMBIANA a tu cuenta bancaria designada», que tendría un incentivo al proyecto del 10% del salario neto trabajado, más uno del 15% por ubicación; así mismo, se contempló lo relacionado al alojamiento, servicios públicos, amoblamiento, transporte, envío, almacenamiento, impuestos, seguridad social, costos por asignación, vacaciones, salidas, días de fiesta, mesadas por reubicación, cubrimiento de seguro médico, accidentes de trabajo.

Con relación a la terminación de la relación laboral, en la cláusula 13 se dispuso que el contrato podría terminarse por cualquiera de las partes «comunicándoselo a la otra con notificación escrita, con un mes de antelación. La compañía se reserva el derecho de terminar el contrato sin notificación alguna, si considera que usted es culpable de negligencia o mala conducta.

Y esta también podría ser la causa para la terminación del contrato de trabajo en el país de origen». En punto a la aplicación de la ley refirió que serían las de Colombia, con la vinculatoriedad de las directrices fijadas por la empresa en Estados Unidos y nuevamente recabó en que « Si de acuerdo a los términos de contrato como consecuencias varían los términos del contrato (sic) del lugar de origen y existe algún conflicto entre las dos condiciones, de asignación y de condiciones de trabajo, durante el periodo de asignación, tendrán prioridad los términos de este documento», que fue suscrito y que aparece signado por ambas partes el 4 de mayo de 2009 (f° 27 y 42 cuaderno 1).

(Resaltado de la Sala). Tal prueba, lejos de desvirtuar la conclusión del juez plural, la corrobora en su análisis, no solo porque se percató de que cumplía todas las especificaciones de un contrato de trabajo a término fijo, sino porque advirtió que cada una de sus cláusulas fue cumplida, salvo la del mantenimiento del vínculo por el periodo inicialmente pactado.

En cuanto al lugar de celebración, aun cuando es cierto que no aparece, lo que sí es evidente es que la relación laboral se desenvolvió en Colombia y que por tanto, en aplicación del artículo 2 del CST y del lex loci solutionis, se entendió debidamente, y de acuerdo con el contenido del documento ya referido, que el mismo se regía por la normativa colombiana, evitando cualquier controversia, como la que aspira a generar la recurrente, con omisión a lo pactado de forma clara.

Ahora bien, el otro cuestionamiento realizado a la sentencia del Colegiado, es el relativo a la imposibilidad de derivar consecuencias jurídicas sobre quien no suscribió el referido convenio, en tanto fue CB&I Américas y no CBI Colombiana S.A. la que lo signó; sin embargo, desde el punto de vista probatorio, lo que halló el ad quem, es que esta última empresa tenía una estrecha relación con la primera, desde la perspectiva de grupo empresarial, al punto que se obligó a vincular a la actora en las condiciones definidas por la sociedad del mismo grupo, para lo cual se apoyó en el testimonio del Gerente de Recursos Humanos de la accionada.

Los documentos cuestionados tampoco permiten una definición judicialmente contraria, de un lado porque no se trataba únicamente de usar la misma papelería, como lo esgrime la censura, sino que, del contenido de las documentales, se exhibe con claridad que CBI Colombiana S.A. acogió las condiciones de trabajo establecidas por CB&I Américas, para la trabajadora.

Así, en el documento calendado 18 de agosto de 2009 de folio 45, « Ernest Richardson », persona vinculada a CBI Colombiana S.A., en respuesta a la comunicación de 12 de agosto de ese año (f° 44), le informa a la trabajadora que su finiquito obedecía a que, 1. (…) CB&I Américas con quien usted tiene un contrato laboral en Estados Unidos había decidido desmovilizarla del proyecto y que por tanto debía presentarse en las oficinas de Houston para conocer su nueva asignación. 2.

En una conversación posterior, le comuniqué que su fecha de presentación sería el 24 de Agosto de 2009. Por esta razón su último día de trabajo en CBI Colombiana será el 23 de agosto de 2009. 3. CBI Colombiana con anterioridad a esa fecha, cancelará las obligaciones salariales pendientes que se conozcan, y con posterioridad a esa fecha, cancelará aquellas obligaciones a que haya lugar y que no pudieran ser estimadas oportunamente. 4.

CBI Colombiana procederá a cumplir con los requisitos de ley en cuanto a entrega de certificación laboral, orden de examen médico y estado de aportes a Fondo de Pensiones. Adicionalmente CBI Colombiana presentará a usted un acuerdo de terminación de la relación laboral. 5. CBI Colombiana coordinará el traslado de sus pertenencias personales de acuerdo con las condiciones establecidas y así mismo coordinará y pagará los gastos inherentes a su viaje y el de su dependiente a Houston.

(Resaltado de la Sala). Significa lo anterior, que CBI Colombiana procedió a cumplir con la orden de « CB&I Américas» y a finiquitar la relación que sostenía con la trabajadora, por el mandato de esta última empresa, lo que de plano descarta el argumento de la recurrente sobre dos relaciones autónomas; por el contrario, lo que ratifica es que CBI Colombiana era la responsable de las condiciones laborales definidas desde los Estados Unidos.

Además, en esa misma misiva se habla de un proceso de « relocalización » que adelantaría el Director Administrativo y de Recursos Humanos de CBI Colombiana, Leopoldo Guerra, esto es en cumplimiento de la orden dada por CB&I Américas, lo que confirma que el órgano colegiado al estudiar dicha prueba, no erró en su apreciación, mucho menos en la forma requerida para configurar un error manifiesto de hecho.

El certificado de existencia y representación legal, de folios 10 a 19, en nada incide para variar la anterior conclusión, pues lo que declaró judicialmente el Tribunal fue una circunstancia que halló acreditada en el plenario y por virtud de la cual era posible, como en efecto lo fue, dar plena aplicación al contenido del contrato de trabajo suscrito, con una duración determinada de 36 meses, el cual motivó a la trabajadora a aceptar la vinculación con la sociedad colombiana.

No pasa por alto la Sala, que aun cuando a folio 47, la demandada informó que la relación era a término indefinido, basado en el trámite de la visa de trabajo que se adelantó ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Panamá (Panamá), lo cierto es que ninguno de los documentos con el rótulo « CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO CON PERSONAL EXTRANJERO DE MANEJO Y CONFIANZA, SALARIO INTEGRAL» aparecen suscritos por la actora (f°. 95 y siguientes).

Tampoco, existió la confesión a la que se refiere la censura, pues del interrogatorio de parte lo que se extrae es que jamás conoció el contenido de tal convenio, que el trámite de la Visa de trabajo se hizo en sobre sellado y refirió, a (…) Katherine Alba para procesar mi visa de empleo en Panamá me entregó un sobre sellado para ser entregado al Cónsul de Panamá, sobre sellado que yo cogí, metí en mi maletín y se lo entregué al señor que me atendió en el consulado, yo no vi que estaba en el sobre porque nunca lo abrí y específicamente sobre el contrato de trabajo esgrimió quiero que entienda que aquí dice el original del contrato se ejecuta con CBI COLOMBIANA S.A. entonces para mi el contrato de trabajo que debía estar aquí o que estaba en este sobre es el contrato que yo firmé el 4 de mayo de 2009 en la oficina del señor Michael la cual fue la última degradación que CBI COLOMBIANA le hizo a mi contrato laboral de 36 meses por el cual yo vine a este país. Lo que sí obra, es el convenio a término fijo de hasta 36 meses, en el que « CB&I Américas» se comprometía a respetar tales condiciones y además obligaba a CBI Colombiana S.A. a ajustar cualquier aspecto a tal contenido, que fue lo que destacó el Tribunal al momento de definir y que no se muestra equivocado, menos con la entidad para quebrantar su decisión. De otro lado, también intenta desvirtuarse en la acusación el alcance dado a la expresión « hasta 36 meses» contenida en el contrato a término fijo.

No obstante, desde la perspectiva de los hechos, en ningún yerro incurrió el juzgador de segunda instancia cuando lo analizó, en tanto el entendimiento dado es razonable en el contexto de las modalidades previstas en el ordenamiento laboral, si se tiene en cuenta que lo que advirtió el Tribunal fue que las partes decidieron asignar un plazo a la relación, que no mantenerla en forma indefinida.

Conforme lo discurrido no prospera la acusación. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial «en forma directa a causa de la aplicación indebida del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, que llevó al Honorable Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002».

Copia un fragmento del artículo 194 denunciado para decir luego que el juez de apelaciones se equivocó, pues solo es posible que el Ministerio del Trabajo realice la declaratoria oficiosa de la unidad de empresa, y que cuando lo que se pretende es un pronunciamiento judicial, corresponde que la parte interesada la reclame y no que se haga oficiosamente.

Como soporte de tal afirmación acude a la cita de una providencia del Consejo de Estado, de la Sección Primera del 4 de noviembre de 1972 que analizó el contenido del numeral 3 del artículo 15 del Decreto 2351 de 1965 y que asegura debe extenderse al análisis del precepto 31 de la Ley 50 de 1990. Indica que es inviable tal declaratoria oficiosa no pedida, ni discutida, y que por tanto tampoco cabía la condena por indemnización del contrato a término fijo.

X. CARGO TERCERO Dice que la decisión de segundo grado violó la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, (…) de los siguientes artículos del Código de Comercio: 260 modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, 261, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, 263 y 264 que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, y consecuentemente el 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Afirma que las reglas del Código de Comercio denunciadas, refieren las circunstancias en las cuales es posible derivar la existencia de una sociedad subordinada o controlada y una matriz o controlante, entre ellas con un porcentaje de capital, o siendo sucursal, a través de establecimiento de comercio. Reprocha que en desconocimiento de tales disposiciones, el Tribunal estimara que la demandada estaba controlada, cuando no se demostró ningún tipo de dependencia y que lo que se originó fue un detrimento de la compañía. Asevera que, (…) el fallador de alzada sencillamente pasa por alto la existencia de esta regulación especial en materia comercial, para los fines referidos, para entender, sin el lleno de los requisitos normativamente establecidos para el efecto, que existe una unidad de empresa entre CBI Américas y la compañía y hace a la compañía responder por las acciones de CBI Américas y los actos por ella celebrados, todo en los términos del artículo 194 previamente citado.

Contradice la conclusión sobre dependencia o control e insiste en que en modo alguno podía derivarse una declaratoria de unidad de empresa, como la que se hizo. XI. RÉPLICA Refiere que el Tribunal declara justamente lo que halló acreditado, esto es que ambas empresas respondían a un solo propósito y que CBI Colombiana S.A. cumplía con las ordenes de CB& Américas, que si quería excluirse de tal responsabilidad, debió acreditarlo y que, por el contrario, lo que se demostró y no se discute en el cargo es que el propio Director de Recursos Humanos Leopoldo Guerra Lleras declaró que se trataba de una sola empresa, pues la dependencia colombiana cumplía las órdenes y los requerimientos de la CBI internacional.

XII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada, quedan fuera de controversia los aspectos fácticos que halló el Tribunal, esto es que CB& Américas asignó a la trabajadora a CBI Colombiana S.A., para desarrollar el Proyecto de la Refinería de Cartagena, por un periodo de 36 meses, que para el efecto ésta última, dotó a Evelyn Castillo González de los elementos convenidos, y cumplió con las especificaciones dadas en el referido contrato, salvo el relacionado con la duración, que se invocó como causa para la terminación, la orden de relocalización dada por CB& Américas y que el Director Administrativo y de Recursos Humanos declaró que se trataba del mismo grupo empresarial y que se enmarcaba en las directrices dadas por esta.

Cuestiona la recurrente, sin embargo, que de un lado se declarara aquello que no fue pedido y de otro, que se desconocieran las reglas del Código de Comercio para la declaratoria de una sociedad matriz y una subordinada. En primer lugar, se descarta de plano la aplicación indebida del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la simple lectura del fallo gravado permite entender que tal disposición no hizo parte del sustento de la decisión. De esta suerte, el segundo cargo es infundado.

La Sala, considera necesario señalar que la referencia que hizo la sentencia de segundo grado, en relación con CB& Américas, fue exclusivamente para indicar que el contrato de trabajo a término fijo sí se encontraba acreditado, y que era CBI Colombiana S.A., en atención a su cláusula 13, la responsable de cumplirlo, de manera que, al fundar su convicción con las pruebas, de que CBI Colombiana S.A., cumplía las directrices dadas por CB& Américas, destacó que aun cuando sociedades jurídicamente independientes, la demandada acogió los términos y condiciones que dispuso la sociedad con sede en Estados Unidos, para el enrolamiento de la actora en el Proyecto de Refinería de Cartagena « REFICAR », de manera que no podía aquella desentenderse jurídicamente del pacto contractual y fue por ello que otorgó las consecuencias jurídicas de tal declaratoria.

Para el efecto lo que se resolvió fue bajo la égida de una controversia laboral y exclusivamente sobre las condiciones de trabajo de la actora, en las que halló conforme lo ya descrito, los términos a los cuales se obligó CBI Colombiana, y fue esto último lo que encontró acreditado el órgano colegiado y por ello fue que validó el pacto contractual, disponiendo de esa manera la protección laboral pretendida.

En suma, no puede reprocharse la conclusión jurídica del ad quem, de la que derivó el pago de la indemnización, pues al advertir el vínculo que dio lugar al enganche de la actora, declaró las consecuencias, específicamente la relativa con la validez del pacto contractual. En ese orden, las acusaciones no prosperan. XIII. CARGO CUARTO Sostiene que la determinación de segundo grado violó la ley, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, (…) del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990 y la infracción directa por falta de aplicación del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, que llevaron a que el Honorable Tribunal aplicara indebidamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Transcribe un aparte del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y aduce que en un mismo convenio a término fijo pueden existir varias posibilidades para su terminación, es decir que puede existir un máximo y un mínimo y que esta acredita, y no discute, que el contrato lo fue hasta por 36 meses esto es, que podía finiquitarse en cualquier momento en ese periodo, sin necesidad de indemnizar.

Refiere que, (…) en otras palabras, no dispone el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990 (…) que un término que señale solo el límite máximo de su duración (‘hasta por 36 meses’) como en el caso que nos ocupa, pueda ser considerado o, en todo caso, constituya un término fijo en nuestro ordenamiento jurídico laboral, por cuanto claramente no tiene una adecuada determinación».

Que por ello existió un desvío hermenéutico que condujo al juzgador a aplicar una indemnización que a todas luces no era plausible, pues asegura ilógico que un plazo o término excluyera la indeterminación. Adiciona que si se alude a que «el contrato de trabajo puede durar hasta 36 meses quiere esto decir que el mismo puede durar uno, cinco, siete, diez, dieciocho, veinticinco o treinta y seis meses, indistintamente» y que en este evento se generaría una inseguridad sobre la contabilización del término y que por ello debía entenderse como indefinido.

XIV. RÉPLICA Controvierte la hermenéutica que la censura aspira darle al artículo 46 del CST y asegura que existía claridad sobre el término para el cual fue contratada laboralmente la accionante y que por tanto no se presentó ningún equívoco. XV. CONSIDERACIONES La recurrente cuestiona el alcance dado por el sentenciador de segundo grado al contrato a término fijo, pues a su juicio, siendo indiscutido que existió un pacto de hasta 36 meses, al no estar específicamente indicado, lo propio era darle una connotación de indefinido y evitar así la indemnización que cuestiona.

No obstante, para la Sala, el razonamiento que hizo el ad quem sobre el término fijo del contrato, no resulta desatinado, en tanto consideró que se acreditó la existencia del mismo por « el término inicial de 36 meses, que comenzó el 15 de junio de 2009 y debía culminar el 15 de Junio de 2012; pero que la empresa demandada CBI Colombiana S.A. decidió dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el 28 de Agosto de 2009 » (f°. 94 cuaderno Tribunal).

El artículo 46 del CST, consagra que: El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.

No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. Esta Sala ha explicado, de múltiples maneras, que la autonomía individual no puede quebrantar los derechos mínimos y las reglas básicas contenidas en las normas laborales, al punto de permitir deteriorar su contenido, en contravía del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que implica el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores y ese fue el análisis que prevaleció en esta controversia, que no puede reprocharse jurídicamente, pues se analizó que el convenio contaba con una duración determinada y así se le dio efectos, lo que guarda coherencia con la postura que se ha mantenido desde vieja data en la que se han distinguido los pactos contractuales y se ha dado una interpretación favorable al trabajador, en las controversias, entre otras con los contratos a término fijo, por obra o labor o indefinido, entendiendo su naturaleza y objetivo, como se hizo en el presente asunto (Sentencia CSJ SL814-2018).

Además, importa advertir que acreditada la referencia a un plazo de « hasta 36 meses », inferencia que no se discute, dada la vía escogida, no resulta posible deducir la existencia de un contrato a término indefinido, pues al tenor del numeral 1 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, la condición de indefinido solo surge en ausencia de estipulación. En consecuencia, el cargo no prospera.

Como el recurso no salió avante y hubo réplica, se impondrán costas a la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $7.500.000, que serán liquidadas en la forma y términos previstos en el artículo 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que promovió EVELYN CASTILLO GONZÁLEZ contra CBI COLOMBIANA S.A. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 27