CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3322-2022 Radicación n.° 85414 Acta 35 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA ADIELA GARCÍA RESTREPO contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN EPM ESP.
I.
ANTECEDENTES Martha Adiela García Restrepo convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Iván de Jesús Montoya Monsalve Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 17 de octubre de 1988.
En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional correspondiente, los incrementos anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria y en caso de que no se condene a Colpensiones, pidió que sea Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, la encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con las demás pretensiones formuladas.
Como fundamento de sus peticiones expresó que contrajo nupcias con Iván de Jesús Montoya Monsalve el 26 de diciembre de 1981; que convivieron de manera permanente, continua e ininterrumpida hasta el día de su muerte que se produjo el 17 de octubre de 1988 y que fruto de esa unión nacieron tres hijos, quienes ya son mayores de edad. Relató que para la fecha en que se produjo el deceso de su cónyuge, estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual contaba con una densidad de 453,71 semanas cotizadas al RPM.
Narró que el 5 de septiembre de 2017 solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo el argumento de que el difunto no reunió las semanas suficientes para otorgar el derecho. Finalmente, afirmó que el 28 de abril de 2017 solicitó Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 3 ante Empresas Públicas de Medellín EPM ESP el reconocimiento de la prestación reclamada; no obstante, esa entidad negó la petición aludiendo los mismos argumentos expuestos por Colpensiones.
Al dar respuesta a la demanda Empresas Públicas de Medellín EPM ESP se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la solicitud pensional presentada por la actora y su respuesta negativa. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa arguyó que para que los beneficiarios de un servidor público, como lo era el fallecido, pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes al amparo de las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, disposiciones que eran las aplicables al asunto, se hacía necesario que el difunto hubiera cumplido con el tiempo de servicios exigido, es decir, 20 años de servicios en el sector oficial y como quiera que dicho presupuesto no se acreditó en este asunto, no era dable acceder a las súplicas.
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa y carencia de acción, pago total de la obligación, compensación, inexistencia del derecho, prescripción, «prescripción de mesadas pensionales», buena fe y la genérica. El juez de conocimiento, en auto proferido el 22 de febrero de 2018 (f.° 163), determinó que la respuesta a la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 4 Pensiones – Colpensiones fue extemporánea.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril de 2018, decidió: Primero: DECLARAR que a la señora MARTHA ADIELA GARCÍA RESTREPO […] le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor IVÁN DE JESÚS MONTOYA MONSALVE.
Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA ADIELA GARCÍA RESTREPO […] la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($42.837.920) por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado entre el 5 de septiembre de 2013 y el 31 de marzo de 2018.
A partir del mes de abril de 2018, Colpensiones continuará reconociendo y pagando a la señora MARTHA ADIELA GARCÍA RESTREPO una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sobre 14 mesadas pensionales por año y sin perjuicio de los incrementos anuales. Se autoriza a Colpensiones, a que del retroactivo adeudado, realice los respectivos descuentos en salud a que haya lugar.
Tercero: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, a cancelar en favor de COLPENSIONES el BONO PENSIONAL causado por los tiempos de servicio prestados por el señor IVAN DE JESÚS MONTOYA MONSALVE, conforme se dijo en la parte motiva. Cuarto: ABSOLVER a COLPENSIONES y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, del resto de las súplicas de la demanda.
Quinto: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones propuestas quedaron resueltas en los términos indicados en la parte motiva. Sexto: Se condena a COLPENSIONES a INDEXAR la suma de la condena a partir de fecha de la emisión de la sentencia hasta Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 5 la efectiva del pago.
Séptimo: SIN COSTAS en esta instancia conforme se dijo en la parte motiva. (Mayúsculas y negrillas son del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación presentado por la demandada Empresas Públicas de Medellín ESP y darle trámite al grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, en decisión dictada el 6 de mayo de 2019, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si Martha Adiela García Restrepo tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Iván de Jesús Montoya Monsalve. Estableció que en la alzada no estaban en discusión los siguientes presupuestos fácticos: i) que Montoya Monsalve falleció el 17 de octubre de 1988 (f.° 38); ii) que el causante cotizó 32 semanas al ISS (f.° 48); iii) que al momento de la muerte aquel estaba vinculado a la Empresa Antioqueña de Energía EADE representada hoy por Empresas Públicas de Medellín EPM ESP; iv) que a través de la Resolución GNE 209066 de 2016 Colpensiones negó la solicitud de pensión de sobrevivientes por no acreditar los requisitos de semanas Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 6 de cotización exigidos en el Decreto 3041 de 1966; y v) que EPM también desestimó esa petición mediante la comunicación del 5 de mayo de 2017, por no haber acreditado el fallecido 20 años de servicio en la empresa, como lo exigía las Leyes 171 de 1961, 33 de 1973 y 12 de 1975.
Para dar respuesta a la controversia, comenzó por explicar que en materia de pensión de sobrevivientes se debía aplicar el régimen legal vigente al momento en que se produjo el deceso del afiliado o pensionado, pues así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de manera pacífica, cuando ha afirmado que «es la muerte del pensionado el evento que marca la aplicación en el tiempo de la normatividad que ha de regular el derecho de los beneficiarios a la sustitución de su pensión».
Aludió que como el causante falleció el 22 de diciembre de 1988 y para ese momento ostentaba la condición de servidor público, la norma llamada a regular la controversia pensional era la Ley 33 de 1973, con las previsiones desarrolladas por la Ley 12 de 1975, en las cuales se estableció que para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, el afiliado debía haber acreditado el tiempo mínimo necesario para acceder al derecho a la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicios en el sector estatal; exigencia que no se cumplió en el presente asunto, en tanto la vinculación laboral del señor Montoya Monsalve con la Empresa Antioqueña de Energía Antioqueña EADE, hoy Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP, «duró un poco Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 7 más de 8 años»; de manera, que dicha densidad resultaba insuficiente para causar la prestación de sobrevivencia. Resaltó que si bien en el plenario se observó que el causante estuvo afiliado al ISS y que ante esa entidad cotizó un total de 32 semanas, dicha circunstancia no era suficiente para poder aplicar al sub lite el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, así como las normas posteriores de los reglamentos del ISS; pues ese elenco normativo exige con rigurosidad que al momento del deceso «el afiliado estuviera, además de laboralmente activo, realizando cotizaciones al ISS en virtud de una relación particular que tuviere vigente»; presupuesto que no acaeció en el caso de Montoya Monsalve, dado que estuvo vinculado a la Empresa Antioqueña de Energía Antioqueña EADE, hoy Empresas Públicas de Medellín – EPM, desde el 5 de agosto de 1980 hasta el 17 de octubre de 1988, data esta última cuando ocurrió su muerte, siendo empleado del sector público sin encontrarse cotizando al ISS, hoy Colpensiones.
En el mismo sentido, destacó que no resultaba aplicable la Ley 71 de 1988, dado que esa normativa no había sido expedida para la data en que falleció el señor Montoya Monsalve, que se itera, lo fue el 17 de octubre de 1988, puesto que esa normativa fue publicada el 22 de diciembre de esa misma anualidad. Infirió que la decisión adoptada por el a quo, al condenar a la pensión de sobrevivientes aplicando por favorabilidad los reglamentos del ISS se tornaba equivocada, pues en realidad Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 8 «la única posibilidad normativa para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación de sobrevivencia era el marco legal previamente referenciado», que corresponde a la regulación de los servidores públicos como lo era el finado.
En este punto, manifestó que, justamente, la calidad que ostentaba el finado al momento de su muerte era uno de los presupuestos que determinaban qué normas especiales regularían íntegramente la materia, pues además de que se debía aplicar aquella que estuviera vigente para la data del óbito del trabajador, también era imperativo identificar cuál era la disposición que gobernaba su «situación particular», quien tenía una vinculación laboral activa con el sector público al momento de su fallecimiento; por ende, al advertirse la «condición de empleado público del causante al momento de su muerte, no se podían aplicar las normatividades propias del sector privado».
Bajo esos argumentos coligió que, de acuerdo a las normas aplicables y vigentes al caso de la demandante, no había lugar a acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada, por tal motivo, se debía revocar la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, absolver a las convocadas a juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria dictada por el a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente por las demandadas y que a continuación estudiará la Sala.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CP y 21 del CST, lo que conllevó la falta de aplicación de los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, este último modificado por el Decreto 232 de 1984. En la demostración del ataque, la censura comienza aceptando que la norma bajo la cual el Tribunal despachó favorablemente el presente caso era la llamada a aplicar, no obstante, lo que denuncia es que el ad quem incurrió en una hermenéutica equivocada frente a su alcance, sentido y efecto, conforme lo preceptuado en los artículos 53 de la CP y 21 del CST, pues lo cierto es que, la interpretación normativa adoptada en la presente controversia no fue aquella que resultara acorde con los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, igualdad y seguridad jurídica, los cuales, debían ser tenidos en cuenta.
Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumenta que para la situación pensional del fallecido Montoya Monsalve, existen dos bloques normativos que eventualmente pueden regular la misma situación fáctica, inicialmente las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, las cuales efectivamente exigen como tiempo mínimo para causar la prestación 20 años de labores en el sector oficial, y a su vez, se podía aplicar el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo del ISS 224 de igual año, el cual preceptúa que el difunto tenga 300 semanas de cotización en cualquier época; presupuesto este último que era «menos exigente que los contenidos en el régimen de los servidores públicos».
Agrega que: No es justo, ni equitativo que dentro del régimen especial estatuido para los servidores públicos se exija un guarismo igual o superior a 20 años de servicios para que el causante hubiera dejado el requisito a la prestación económica de la pensión de sobrevivientes, mientras que en el Sistema General de los Particulares se exija una densidad de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al óbito o 300 semanas en cualquier época.
Expone que, de acuerdo con el artículo constitucional enunciado el Tribunal omite tener en cuenta que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se acoge la situación más favorable al fallecido, la cual, corresponde a lo previsto en el citado Decreto 3041 de 1966. Finalmente, alude a que ese dislate normativo condujo a que el juez de segundo grado desconociera el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 11 la decisión CC SU769-2014, el cual establece que «los tiempos de servicio cotizados a cajas o entidades de previsión social tienen la vocación de ser sumados para las prestaciones que cubran los riesgos de vejez, invalidez y muerte».
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito de la acusación, pues aduce que el Tribunal no se equivocó en su decisión absolutoria, dado que el de cujus al momento del fallecimiento se encontraba laborando en una entidad estatal, por lo tanto, la norma aplicable será la Ley 33 de 1973 o en su defecto la Ley 12 de 1975 y no la que pretende o invoca la censura, o sea el Decreto 3041 de 1966, ya que ese elenco normativo no aplica para el caso en cuestión, pues regula la situación de los trabajadores del sector privado afiliados al ISS.
A su turno, Empresas Públicas de Medellín ESP sostiene que el Tribunal no erró al señalar como norma aplicable la Ley 33 de 1973, por cuanto el trabajador sobre el cual se reclama la pensión fue un servidor público y ostentaba dicha condición para el momento de su muerte; por tanto, le era exigible acreditar los 20 años de servicios para dejar causada la prestación de sobrevivientes y como quiera que no reunió dicho tiempo de labores, no se podía acceder a las pretensiones condenatorias; de manera que no era dable reprocharle ningún dislate jurídico al Tribunal.
Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem para revocar el fallo condenatorio del juez de primer grado, consideró que la norma aplicable al presente asunto es la Ley 33 de 1973 con las previsiones desarrolladas por la Ley 12 de 1975, pues eran las disposiciones vigentes para la fecha en que falleció el señor Iván de Jesús Montoya Monsalve, el 17 de octubre de 1988, además, era la que se acompasaba con la calidad de servidor público que ostentó en vida.
Agregó la alzada que no podía ser de recibo la tesis expuesta por el a quo, a efectos de considerar que en virtud del principio de favorabilidad se podía definir la presente situación pensional con las reglas del Decreto 3041 de 1966 y las normas posteriores expedidas conforme a los reglamentos del ISS, pues ese elenco normativo exige con rigurosidad que al momento del deceso «el afiliado estuviera, además de laboralmente activo, realizando cotizaciones al ISS en virtud de una relación particular que tuviere vigente»; presupuesto que en decir de esa colegiatura no acaeció en este caso, dado que el causante estuvo vinculado a la Empresa Antioqueña de Energía Antioqueña EADE, hoy Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP, desde el 5 de agosto de 1980 hasta el momento de su muerte el 17 de octubre de 1988, por ende, al advertirse la «condición de empleado público del causante al momento de su muerte, no se podían aplicar las normatividades propias del sector privado».
Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 13 Para la censura, el juez plural no advirtió que para definir la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante Martha Adiela García Restrepo existen dos bloques normativos que eventualmente pueden regular la misma situación fáctica, inicialmente, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, las cuales efectivamente exigen como tiempo mínimo para causar la prestación, 20 años de labores en el sector oficial; no obstante, asegura que también se podía aplicar el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de igual año, el cual exige que el afiliado contara con 300 semanas de cotización en cualquier época.
La recurrente afirma que, de acuerdo con el panorama normativo reseñado, resultaba más favorable aplicar las previsiones del aludido Decreto 3041 de 1966, pues este último era «menos exigente», dado que la densidad de semanas requerida era inferior a la contenida en el régimen de los servidores públicos. Finalmente, expresa que dicho dislate, condujo a que el juez de alzada pasara por alto el contenido de la sentencia CC SU769-2014, que adoctrinó que «los tiempos de servicio cotizados a cajas o entidades de previsión social tienen la vocación de ser sumados para las prestaciones que cubran los riesgos de vejez, invalidez y muerte».
Así las cosas, la controversia que debe dilucidar la Sala, consiste en definir, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al desestimar en este asunto la aplicación del principio de favorabilidad y, como consecuencia de ello, negar el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 14 de sobrevivientes a la impugnante al amparo del Decreto 3041 de 1966.
Así mismo, establecer si la colegiatura debía haber acogido las previsiones de la sentencia CC SU769- 2014, la cual habilita la posibilidad de sumar tiempos laborados en el sector público con semanas cotizadas al ISS. Como quiera que el ataque está orientado por la senda jurídica, no existe controversia frente a los siguientes hechos: i) que Martha Adiela García Restrepo reclama el derecho pensional en calidad de cónyuge de Iván de Jesús Montoya Monsalve; ii) que aquel falleció el 17 de octubre de 1988; iii) que para el momento de su muerte laboraba como empleado del sector público en la extinta empresa Antioqueña de Energía Antioqueña EADE, hoy Empresas Públicas de Medellín EPM ESP; además no estaba realizando cotizaciones a ninguna caja o administradora de pensiones; iv) que en el sector oficial alcanzó un tiempo de servicios de 8 años y 72 días; y v) que en toda su vida laboral cuenta con 32 semanas cotizadas al ISS en el RPM.
En relación con el primer reproche esbozado por la censura, referente a que no se aplicó el principio de favorabilidad, el cual a su juicio le permitía al ad quem analizar el derecho pensional reclamado con base en el Decreto 3041 de 1966; la Sala debe comenzar por advertir que dicha inconformidad planteada no está llamada a prosperar, pues no es dable reprocharle al fallador de segundo grado un dislate jurídico en tal sentido, como se pasa a explicar.
Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, resulta necesario señalar que en asuntos como el presente, en el que se discute cuál es la norma aplicable para definir una controversia pensional, esta corporación ha tenido oportunidad de adoctrinar que la regla general para determinar dicho aspecto, es identificar cuál es la disposición que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de la contingencia protegida, que en el caso de la pensión de sobrevivientes corresponde a la fecha de la muerte del afiliado, trabajador o pensionado, pues esa preceptiva establecerá las pautas de otorgamiento de la pensión invocada y la que definirá la controversia; interpretación que, por demás, se ha adoptado al tenor de lo consagrado en el artículo 16 del CST, el cual desarrolla el principio de aplicación inmediata de la ley.
En ese orden, debe ponerse de presente que el Tribunal acertó al afirmar que la norma llamada a gobernar la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora García Restrepo es la Ley 33 de 1973 con las previsiones desarrolladas por la Ley 12 de 1975, pues efectivamente, esa legislación era la que se encontraba vigente para el momento en que falleció el señor Iván de Jesús Montoya Monsalve el 17 de octubre de 1988 y que, además, era el elenco normativo aplicable al asunto, teniendo en cuenta su condición de empleado público.
Dicha interpretación, además de que comporta un razonamiento acertado frente al artículo 16 del CST, también está armonía con la jurisprudencia desarrollada por esta Corte, a través de la cual, se ha reiterado el deber de aplicar Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 16 la disposición vigente en materia de pensión de sobrevivientes y, así mismo, se ha precisado que tratándose de un servidor del sector público fallecido antes de la Ley 100 de 1993, se ha considerado que la normativa gobernante y aplicable a la controversia pensional es la Ley 12 de 1975.
Así se indicó, en la decisión CSJ SL2920-2017: En el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del servidor público que falleciera en la situación descrita tenían derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que preceptuaba: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas».
(Subraya la Sala) Bajo esos razonamientos, la Sala puede concluir que el ad quem acertó al definir que el precepto aplicable al caso de autos es la Ley 12 de 1975, teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante y la condición de empleado del sector público que ostentaba. De otro lado, debe precisar la Corte que no resulta de recibo la tesis expuesta por la censura, de que en el presente asunto «existían dos bloques normativos» aplicables para estudiar la pensión de sobrevivientes reclamada y, por ende, debía llamarse a operar a los reglamentos del ISS, en particular, el Decreto 3041 de 1966 a la luz del principio de favorabilidad, pues lo cierto es que, no se cumplen los presupuestos normativos para ello, como se expone a Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 17 continuación. En efecto, la jurisprudencia ha definido que el principio de favorabilidad tiene cabida y debe ser aplicado en los eventos en que «[…] el juzgador se enfrente a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador» (CSJ SL 2774-2020).
De esa manera, se ha establecido que para que opere este postulado constitucional, es necesario que exista duda sobre la aplicación de dos normas vigentes que regulen la misma situación fáctica, pues es en dicho escenario en que el juez deberá optar por la interpretación más favorable. De acuerdo con ello, observa la Corte que en el presente asunto no se cumple el presupuesto normativo reseñado para llamar a operar la aludida favorabilidad en los términos sugeridos por la censura, pues las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 que se definió como aplicables al sub lite, en realidad no se encuentran enfrentadas con el Decreto 3041 de 1966, toda vez que al analizar su contenido, el citado decreto no se puede considerar como una norma aplicable al caso pensional en estudio, ya que no regula la misma situación fáctica.
En efecto, tal como bien lo advirtió el Tribunal, las primeras preceptivas en comento tratan de la pensión de sobrevivencia para aquellos empleados que laboraran en el Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 18 sector público que no realizaran cotizaciones; mientras que el citado Decreto 3041 de 1966, aprobó el Acuerdo 224 de 1966, protege las contingencias ocasionadas a aquellos trabajadores que estuviesen afiliados al ISS, que se encuentren laboralmente activos y efectúen aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM en el sector privado; lo que impone concluir que no gobiernan la misma situación y, por ende, no es posible aplicar el referido principio.
Sobre el tema, conviene recordar que en la decisión CSJ SL12028-2016, reiterada en la CSJ SL4033-2020, la jurisprudencia explicó que las disposiciones contenidas en el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de igual año, solo pueden cubrir a los afiliados o asegurados al Instituto de Seguros Sociales, de modo que no regulan las situaciones de aquellos que se encontraban vinculados a otras cajas de previsión al amparo de otro tipo de normativas, como sucede en este asunto, en que el causante ostentaba la condición de servidor público, por ende, amparado por el referido artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que se encontraba en vigor para la data de su muerte que aconteció el 17 de octubre de 1988.
Así se indicó en la primera de las providencias citada: En ese contexto, de entrada advierte la Sala que no erró el Tribunal al dilucidar el asunto en controversia bajo la égida de los reglamentos de Caxdac vigentes a la fecha del deceso del causante, anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la L.100/ 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias, porque tal como tantas veces se ha reiterado, el otorgamiento de la prestación debe analizarse a la luz de las disposiciones vigentes a la fecha del infortunio, para el caso las leyes 1015/1956 y 32/1961 y en el D.R. Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 19 60/1993.
Ahora, la tesis que alega la censura según la cual la pensión de sobrevivientes prevista en el A. 224/1966, en situaciones anteriores a la L.100/1993, debe cobijar a todos los trabajadores particulares, sin importar si se encontraban o no afiliados al Seguro Social, no es de recibo, en la medida que esas disposiciones cubrían de manera exclusiva a sus afiliados o asegurados, bajo normas específicas y concretas establecidas en los reglamentos del ISS, no así a quienes se encontraban vinculados a otras cajas de seguridad social al amparo de otras disposiciones que algunas veces podían ser más flexibles y en otras más exigentes pero en todo caso diferentes, a cargo de entidades distintas, unas bajo reglas de cotizaciones y otras simplemente cimentadas en tiempos servidos, etc.
En resumen, al tenerse por demostrado que el señor Montoya Monsalve al momento de su muerte era un empleado del sector público y que no realizaba cotizaciones a ninguna caja o administradora de pensiones, es dable colegir que el Decreto 3041 de 1966 no podía considerarse como una disposición que regulara la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora García Restrepo y, mucho menos, podía invocarse a través del principio de favorabilidad, ya que como se expresó, no se configuró un enfrentamiento o una duda en la aplicación del citado decreto con las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.
Por todo lo anterior, la acusación formulada está llamada al fracaso, ya que como se explicó amplia y suficientemente, la adopción del principio de favorabilidad con el fin de obtener la prestación pretendida es improcedente, dado que no existe duda sobre la aplicación o interpretación de la norma que rige la situación jurídica de la pensión de sobrevivientes ocasionada con el fallecimiento de Iván de Jesús Montoya Monsalve, que se itera, es la Ley Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 20 33 de 1973 en armonía con la Ley 12 de 1975.
Así mismo, debe poner de presente esta corporación que el ad quem no incurrió en error al negar la pensión de sobrevivientes reclamada conforme la citada Ley 12 de 1975, pues en efecto, para acceder al derecho el causante debía haber acreditado 20 años de servicios en el sector oficial, los cuales como ya quedó explicado no los reunía, pues únicamente laboró desde el 5 de agosto de 1980 al 17 de octubre de 1988, esto es, por espacio de 8 años y 72 días.
Aunque lo anterior resultaría suficiente para dar al traste con la acusación, se observa que la censura también solicita la aplicación del precedente constitucional contenido en la decisión CC SU769-2014, que en su decir permite la sumatoria de los tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al ISS, ello con aras de acreditar el tiempo exigido para la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 3041 de 1966.
Sin embargo, como se definió que dicho Decreto 3041 de 1966 no opera en el presente asunto, no es dable considerar la citada sentencia del alto tribunal constitucional, ni tampoco la decisión CSJ SL1981-2020 a través de la cual esta corporación admitió la posibilidad de sumar semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, con los periodos laborados en el sector público que no fueron objeto de aportes; máxime cuando esto solo resulta aplicable para las pensiones que son reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en acogimiento Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 21 del principio de la condición más beneficiosa o por el régimen de transición, que no son los escenarios que concurren en este caso, en que el óbito tuvo ocurrencia el 17 de octubre de 1988, esto es, con antelación a la expedición del Sistema General de Seguridad Social Integral.
En este sentido se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL5291-2021, en la que se expuso: El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801- 2021) […] Hace énfasis la Corporación en que la nueva línea jurisprudencial se evidencia entre otras decisiones judiciales en: CSJ SL2590- 2020;
CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020; CSJ SL4480-2020, precedentes en los cuales si bien se da aplicación a principios como la universalidad y se pretende dar validez y homogeneizar todos los tiempos laborales de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su artículo 33, se reitera esto solo resulta aplicable para las pensiones que son reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y si bien los precedentes ya citados son aplicados en la contabilización de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, dicha prerrogativa se da en virtud del mismo Sistema de Seguridad Social en cuanto permite la aplicación de la ley derogada gracias al régimen de transición o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, excepciones que dan lugar a la aplicación del nuevo criterio de la Corte en materia de sumatoria de aportes.
De tal modo que, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos denunciados, pues como quedó visto, en el presente asunto no se podía aplicar el Decreto 3041 de 1966 por principio de favorabilidad y, por el contrario, la norma llamada a gobernar la situación pensional era la Ley 12 de 1975, respecto de la cual el causante no completó el tiempo Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 22 de servicios allí consagrado que corresponde a un mínimo de 20 años de labores en el sector oficial, para dejar consolidado el derecho a la sustitución pensional y, en tales condiciones, no hay lugar a acceder a la prestación reclamada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de Colpensiones y Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, por cuanto su acusación no prosperó y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma única de $4.700.000, que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras e incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ADIELA GARCÍA RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 85414 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.