CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3322-2021 Radicación n.° 86020 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA ELENA PARRA CANO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de junio de 2019, en el proceso adelantado por ella contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Blanca Elena Parra Cano demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara que tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Media por haber reunido más de 750 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que se le reconociera la pensión de vejez de la Ley 33 de 1985, a partir del «15 de febrero de 2011», más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de febrero de 1956 y que cumplió los 55 años en el mismo día y mes de 2011; que trabajó como empleada pública para el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del municipio de Frontino desde el 1º de abril de 1978 hasta el 3 de agosto de 2012; que cotizó más de 800 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para un total de 1645 semanas reunidas hasta el 10 de febrero de 2012.
Explicó que se encontraba afiliada a Colfondos y que el 23 de enero de 2015 solicitó retornar al Régimen de Prima Media con base en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-062 de 2010, sin embargo, le fue negada por no contar con el número de semanas requeridas. Posteriormente «[ ] presento (sic) solicitud de afiliación y reconocimiento de pensión de vejez a Colpensiones el 7 de octubre de 2016», quien respondió negativamente argumentando la ausencia de afiliación. Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 3 El 7 de octubre de 2016 nuevamente requirió a Colfondos S.A. el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero mediante oficio DAC-AT-1390.14, la administradora reiteró la negativa por no cumplir con el requisito de quince años de servicios antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
A continuación solicitó a Colpensiones corrección de su historia laboral con el fin de que se registrara el retiro del Sistema efectuado el 10 de febrero de 2012 y reportado el 9 de abril del mismo año, sin embargo, la demandada afirmó que cualquier modificación debía tramitarse ante Colfondos S.A. por ser la entidad en la que se encontraba afiliada.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las peticiones que se le presentaron y adujo que no le constaban los demás. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, y los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe e imposibilidad de la condena en costas.
Colfondos S.A. no se opuso a las pretensiones por ser ajenas a ella. Frente a los hechos, reconoció la edad de la demandante y la presentación de las solicitudes, sobre el resto, aseguró que no le constaban. Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 4 Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, petición antes de tiempo, prescripción y buena fe.
Por su parte, Porvenir S.A no se opuso a las pretensiones por no ser la encargada de aceptar o negar el traslado. Indicó que no le constaba ningún hecho. Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora BLANCA ELENA PARRA CANO […] tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Medida (sic) con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación en virtud del régimen de transición, en aplicación de la Ley 33 de 1985, desde el 11 de febrero de 2012.
En consecuencia se ordena a la AFP demandada COLFONDOS S.A., devolver los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante al RMPD.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora BLANCA ELENA PARRA CANO identificada como ya se dijo, la suma de $108.668.455, a título de retroactivo pensional, causado desde del (sic) 11 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2018. Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 5 deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante.
A partir del 01 de noviembre de 2018, COLPENSIONES continuará reconociendo a la demandante una mesada pensional en cuantía de $1.436.596, en la que incluirá la mesada adicional del diciembre y los incrementos anuales de ley.
TERCERO: COLPENSIONES, deberá reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 8 de febrero de 2017 y hasta la fecha del pago de las mesadas adeudadas. […]
QUINTO: Se ABSUELVE de las pretensiones incoadas en contras las AFP PORVENIR S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 20 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, modificó la decisión en los siguientes términos: CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas en su sentido condenatorio, esto es, en cuanto a la obligación pensional impuesta a Colpensiones, no obstante la REVOCA en lo que alude con el retroactivo pensional, supeditando el disfrute de la mentada prestación económica a la acreditación del retiro definitivo del servicio activo por parte de la demandante dada su calidad de servidora pública; en lo que atañe con la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación, y en lo que toca con la condena en costas, tópicos de los que se ABSOLVERÁ a Colpensiones, por las razones y en la forma en que quedó dicho en la parte motiva de la presente decisión. Estableció como problema jurídico determinar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez contemplada en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición. Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que cumplía con los requisitos para acceder al régimen de transición dado que, para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos, es decir, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 800 semanas cotizadas, por lo que a pesar de haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual, podía retornar a Colpensiones conservando los beneficios de la transición (CC SU-062- 2010).
Adujo que no había lugar al retroactivo porque de las pruebas allegadas al expediente no se logró probar que la demandante se hubiera desvinculado definitivamente como empleada pública ya que, en el documento visible a folios 225 y 226 se observaba que «[ ] aún en la actualidad cumple labores como psicóloga en el municipio de Carepa, Antioquía (sic)».
Agregó que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 y la sentencia CSJ SL3939-2018, es indispensable que los funcionarios del sector público acrediten su retiro del servicio para poder disfrutar de la pensión de vejez. Sobre los intereses moratorios, estimó: Dado su carácter consecuencial y atendiendo lo expuesto en cuanto a la improcedencia del retroactivo reconocido, deberá modificarse inexorablemente lo que concierne a los intereses de mora e indexación ya que, diluida la labor entorno a la obligación principal, esto es, en cuanto al pago del capital constituido por el retroactivo pensional, no existe alguna suma la que puedan correr los mismos o que deba se actualizada por virtud del segundo de los conceptos enlistados.
Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, del 21 (sic) de Junio de 2019, dentro del presente proceso.
(ii) Como consecuencia, constituida la Corte en tribunal de instancia, revoque parcialmente la decisión de segunda instancia, en cuanto absolvió a COLPENSIONES, del pago de las mesadas causadas desde el día 11 de febrero de 2012, y las que se causen a futuro, y los intereses por mora desde el 8 de febrero de 2017. (iii) En su lugar declare y reconozca el derecho al pago de las mesadas causadas de la demandante desde el día 11 de febrero de 2012, y las que se causen a futuro, así como los intereses por mora causados desde el 8 de febrero de 2017, hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 8 […] en la modalidad de aplicación indebida el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y 19, 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo debido a error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo que existió un reporte de retiro del sistema general de la seguridad social en pensiones el día 9 de Abril de 2012, en el cual se informaba (sic) cotización a pensión hasta el 10 de febrero de.2012 (sic), y que posterior a dicho reporte de retiro no existieron más cotizaciones, conforme el (sic) material probatorio existente en el proceso.
Señaló como error de hecho manifiesto: a. Existió un reporte de retiro del sistema general de la seguridad social en pensiones el día 9 de Abril de 2012, en el cual se informaba cotización a pensión hasta el 10 de febrero de.2012 (sic), y posterior a dicho reporte no existieron más cotizaciones: (sic). En la demostración del cargo, explica que Si el Tribunal hubiera realizado una adecuada apreciación de los certificado (sic) laborales existentes a folios 165 a 198 hubiera llegado a la conclusión mediante el análisis de la sana critica (sic) de la prueba que las cotizaciones de la señora Parra se realizaron entre el periodo comprendido entre 1 de Abril de 1978 hasta el 10 de febrero de 2012, sin que existieran mas (sic) cotizaciones, realizándose el correspondiente reporte de retiro en el mes de Agosto de 2012, mediante planilla 8601450581, la cual esta (sic) relacionada en la historia laboral de COLPENSIONES, obrante a folio 196 (reverso del folio); prueba que da certeza de la fecha final de cotizaciones y de que dicha información fue comunicada a COLPENSIONES, mediante los formularios de ley, en vez de haber dado más valor a una historia clínica, la cual tiene menos información sobre la situación laboral de la señora Parra de la que pueden aportar los documentos expedidos por sus fondos de pensiones por lo que se debió dar prioridad a estos para establecer la fecha final de cotizaciones y su eventual retiro; ya que el haber realizado una valoración indebida de estas pruebas (las historias laborales y el reporte de retiro frente a una historia clínica), llevo (sic) al Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia equivocadamente, al dar más valor de convencimiento de la situación pensional de la demandante observando una historia clínica que a distintas historias laborales obrantes dentro del proceso las cuales eran consistentes y obligaban a concluir que la señora Parra laboro (sic) hasta el día 10 de febrero de 2012, y que se reporto (sic) el retiro del sistema el día 9 de Abril (sic) de 2012.
Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, «[…] en la modalidad de aplicación indebida el el (sic) articulo (sic) 13 del decreto 758 de 1990, art (sic) 17, 33, 36 de la ley 100/93, debido a error ostensible de hecho al dar por demostrado, sin estarlo que la demandante continuó laborando después del 11 de febrero de 2012».
Señala como error de hecho manifiesto: a. En dar por demostrado sin estarlo que la demandante continuo (sic) laborando después del 11 de febrero de 2012, como sicóloga en el municipio de Carepa. Indica que la historia laboral aportada en el curso de la segunda instancia no fue decretada y que «[ ] solo generaba un indicio el cual se desvirtuaba contrastando dicho documento con las historias laborales obrantes a folios 165 a 198 en los cuales no se evidencia (sic) cotizaciones por la alcaldía (sic) de Carepa».
Agregó que trabajaba para el municipio de Dabeiba hasta el 10 de febrero de 2012, fecha en la cual se reportó la novedad de retiro sin que se hubiera presentado ninguna cotización adicional en su historia laboral. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 10 Inicia la Sala por señalar el error en el alcance de la impugnación, pues en ella se incurre en la imprecisión de solicitar la casación de la sentencia del Tribunal y, a renglón seguido, su revocatoria, cuando es sabido que, si se casa totalmente la decisión, esa providencia desaparece del escenario jurídico y queda vigente la proferida en primera instancia. No obstante, dicho defecto es superable en la medida en que la Sala en un ejercicio de flexibilización puede interpretar que la verdadera intención de la recurrente es que una vez se case la sentencia de segunda instancia, se confirme la del juez por resolver de manera favorable sus pretensiones.
Resuelto lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si se equivocó el Tribunal al exonerar a Colpensiones del pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se tienen como no discutidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Blanca Elena Parra Cano nació el 15 de febrero de 1956;
(ii) que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (iii) que para el 30 de junio de 1995 contaba con más de 750 semanas cotizadas. Antes de estudiar las pruebas acusadas, conviene precisar que tanto el juzgado como el Tribunal ordenaron el Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 11 de febrero de 2011, sin embargo, éste último revocó el pago del retroactivo y de los intereses moratorios, pues en su sentir, la accionante continuaba laborando siendo imposible percibir una doble asignación de dineros públicos.
De antemano se advierte que en este caso la razón está del lado de la impugnante. Debe tenerse en cuenta que los medios de convicción en los que se funda la decisión en las instancias deben haber agotado las siguientes instancias: petición, decreto y práctica. Al respecto, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».
Así mismo, el artículo 164 del Código General del Proceso aplicable al presente caso por remisión analógica, establece que «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado los casos en los que el Tribunal puede valorar las pruebas allegadas al proceso luego de clausurado el debate probatorio, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 mayo 1991, radicación 4256, reiterada en la CSJ SL9063-2014 se adoctrinó: Los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo regulan las posibilidades, naturalmente excepcionales, de que en el trámite de apelación de sentencias se ordenen, practiquen y consideren pruebas que no pudo tener en cuenta el fallador de primera instancia. De acuerdo con dichas disposiciones: Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 12 d) Las partes no pueden solicitar nuevas pruebas en segunda instancia; b) Pueden las partes, sin embargo pedir que el Tribunal ordene la práctica de aquellas pruebas que decretadas en primera instancia, no se hubieren practicado sin culpa del interesado; c) El Tribunal está facultado para practicar de oficio o para ordenar la práctica de aquellas pruebas que considere necesarias para decidir el recurso; d) El Tribunal debe considerar las pruebas incorporadas o allegadas al proceso en primera instancia, luego de clausurado el debate probatorio, siempre que en esa misma instancia hayan sido pedidas oportunamente.
Todas las anteriores hipótesis dejan naturalmente indemnes los principios de publicidad y contradicción de la prueba ya que ninguna de ellas el Tribunal puede considerar medios probatorios sorpresivos o desconocidos para los litigantes. En efecto, en los casos en los cuales el ad quem ordena la práctica de pruebas que, aunque pedidas en tiempo se dejaron de practicar sin culpa del interesado, o de aquellas que de oficio consideran necesarias para decidir, esa disposición y aun la práctica misma de las pruebas se debe cumplir en audiencia pública dentro de la cual las partes podrán conocerlas y controvertirlas.
Y en el caso de las pruebas allegadas inoportunamente en la primera instancia, la ley da por supuesto que hayan sido oportunamente pedidas y, por consiguiente, que la orden de su práctica se haya cumplido en audiencia y que se hayan recibido con las debidas garantías de la publicidad y de la posibilidad de contradicción. Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, sólo es posible que el Tribunal aprecie las pruebas allegadas en primera instancia después de cerrado el debate probatorio, cuando han sido solicitadas por las partes en su debida oportunidad.
Ese momento procesal, por regla general, no es otro que la presentación de la demanda para el demandante, o su contestación en el caso del demandado. De esta forma, se equivoca el Tribunal al revocar la condena del juzgado, específicamente frente al retroactivo Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional y los intereses moratorios, basado en una historia clínica que no puede ser considerada como una prueba válida, al no ser solicitada por ninguna de las partes, ni decretada por la primera instancia y cuyo único fin era acompañar un memorial de impulso al proceso, en razón a que la señora Parra Cano padecía de cáncer de mama.
Ahora bien, buena parte de la argumentación del Tribunal se derivó del supuesto hecho de que la accionante no logró demostrar su retiro del Sistema, sin embargo, en la historia laboral (f.º 165 a 198) se observa que, tal y como lo afirma la recurrente, éste omitió que la desafiliación se dio el día 10 de febrero de 2012, fecha en la que se suspendió el pago de los aportes por parte del empleador.
Así las cosas, existió error del Tribunal al valorar la historia laboral y no dar por probada la desafiliación del Sistema por parte de la impugnante. Igualmente se equivocó al no imponer los intereses moratorios. Al respecto esta Corte ha señalado que ellos se causan de manera automática en el evento en el que la entidad a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento de la pensión, no se realice en el término estipulado en la ley.
Sobre el punto la sentencia CSJ SL456-2021 estableció: [ ] de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia ha adoctrinado que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud –previa acreditación de los requisitos exigidos–, la prestación no Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 14 se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).
En conclusión, proceden los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se originan cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado, incluso cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, pues su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria (CSJ SL4938-2020).
Por lo expuesto la Sala observa error en la conclusión y, en consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas dada la procedencia de los cargos. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia las consideraciones expuestas en sede de casación. En esa medida, la accionante tiene derecho al retroactivo a partir del 11 de febrero de 2012, fecha en la cual se retiró del Sistema General de Pensiones.
Con respecto a los intereses moratorios, esta Sala había sostenido de manera reiterada que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente procedían frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en un nuevo análisis frente a las pensiones adquiridas en virtud del Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 15 régimen de transición, la Corte concluyó que no había razón legal alguna para excluirlos.
El nuevo criterio que se adopta se expone, en la sentencia CSJ SL1681-2020, en la que se dijo: […] (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios Radicación n.° 75127 SCLAJPT-10 V.00 17 con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. De manera que, siguiendo lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la norma para resolver la petición por lo que estos correrán a partir del 8 de febrero de 2017, puesto que la solicitud de pensión fue presentada el 7 de octubre de 2016.
Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 16 En virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 e inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la pensionada.
Sin costas en casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ELENA PARRA CANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de noviembre de 2018.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 86020 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ