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SL3322-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3322-2020 Radicación n.° 77368 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a CÉSAR AUGUSTO DIAGO ARDILA.

I.

ANTECEDENTES Ecopetrol SA demandó a César Augusto Diago Ardila, para que le devuelva la suma de $127.274.823, debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, en que el demandado acudió a la acción de tutela para pedir igualdad de condiciones con los directivos no beneficiarios del régimen Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo de cesantías y sin derecho a obtener jubilación a cargo de la empresa, a quienes, en aplicación de la política salarial, se les reconocía el estímulo al ahorro con incidencia salarial y prestacional; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, tuteló, mediante sentencia del 1º de febrero de 2011, los derechos fundamentales del señor César Diago, y le ordenó que en el término de 48 horas expidiera acto administrativo mediante el cual declarara ineficaz la cláusula que establecía la renuncia de su derecho al incentivo al ahorro con incidencia salarial.

Que impugnó dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que en sentencia del 17 de marzo de 2011, declaró ineficaz la cláusula por la cual renunció a la incidencia salarial del estímulo al ahorro. Que en cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela, le pagó al demandado la suma de $127.274.823. Que mediante la providencia CC T-784-2011, la Corte Constitucional revocó la decisión del Tribunal de Cúcuta, dejó sin efectos la sentencia y declaró improcedente la acción de tutela promovida por César Augusto Diago Ardila, con lo cual desaparecieron las causas que dieron origen al pago.

Al responder el demandado el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relativos al trámite de la acción de tutela, cuyo origen, según destacó, estuvo en la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, movilidad salarial, Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo igual salario igual, irrenunciabilidad del salario, mínimo vital y debido proceso por parte de Ecopetrol.

Señaló, que recibió efectivamente la suma de $98.488.109 conforme consta en los depósitos judiciales emitidos por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, como consecuencia de la consignación que Ecopetrol hizo en la cuenta del Banco Agrario a órdenes del mencionado juzgado. Admitió que no ha realizado reembolso alguno porque no está obligado a hacerlo, asegura que la decisión de la Corte Constitucional no despojó de significación o incidencia salarial al beneficio económico llamado estímulo al ahorro, ni ordenó concretamente a los tutelantes, la restitución de los dineros recibidos con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación de restituir el valor recibido por estímulo al ahorro y accesorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de diciembre de 2014(f.º 228), resolvió: PRIMERO DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO INVOCADAS POR LA PARTE DEMANDADA AUGUSTO DIAGO ARDILA>, A TARVÉS (SIC) DE APODERADO JUDICIAL. SEGUNDO ABSOLVER AL DEMANDADO DIAGO ARDILA> DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 4 INCOADAS POR EL DEMANDANTE ECOPETROL S.A. EN SU DEMANDA.

TERCERO. QUEDAN FIJADAS AGENCIAS DE DERECHO A CARGO DE LA PARTE VENCIDA, CUARTO EN CASO DE NO SER APELADA LA PRESENTE SENTENCIA SE ORDENA SURTA EL GRADO DE CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia de primer grado a través del proveído pronunciado el 12 de diciembre de 2014.

El juez de alzada dijo que el problema jurídico era determinar si al demandante le asiste derecho a recibir el reembolso de los dineros que le pagó al demandado, como consecuencia de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, que en últimas fueron revocados por la sentencia CC T-784-2011. Para el efecto, tuvo por probados los hechos relatados en la demanda y admitidos en su contestación, hizo énfasis en que el 25 de enero de 2013, el demandado presentó demanda ordinaria laboral contra la demandante, que es el mecanismo idóneo para resolver la controversia judicial.

El conocimiento de aquella demanda, según indicó la sentencia del colegiado, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta quien en primera instancia accedió a las pretensiones del actor y condenó a Ecopetrol a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, indemnización moratoria, intereses e indexación, debiéndose Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 5 descontar de esas sumas lo pagado por Ecopetrol como consecuencia de la acción de tutela.

Destacó que esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta contra la cual Ecopetrol presentó recurso de casación que para el momento estaba pendiente por resolverse. En sustento de su decisión, el colegiado se apoyó en el precedente CC T-219-1995, e indicó los tres elementos que configuran el enriquecimiento sin causa, son, i) el enriquecimiento o aumento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro y iii) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico.

A partir de ello examinó el caso concreto, encontrando que el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento correlativo de la entidad demandante estuvo signado por la decisión de los jueces de tutela de primera y segunda instancia, existiendo de este modo una justa causa para el pago, desvirtuándose el tercer requisito. También examinó el tema a partir del postulado constitucional de la buena fe conforme la sentencia CC C- 1194-2008, que no encontró quebrantado porque de haberse originado el pago en un error judicial, correspondería a Ecopetrol adelantar las acciones contenciosas administrativas en procura de la reparación de cualquier perjuicio, mientras que la parte hoy demandada hizo uso del medio ordinario y eficaz para el reclamo de los derechos que se habían concedido por vía de tutela.

Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, uno por la vía indirecta y otro por la vía directa, que no fueron replicados, los que comparten argumentos, instrumentos probatorios y elementos normativos, por lo que se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO En el primer cargo, orientado por la vía indirecta, acusa la sentencia de ser violatoria en la modalidad de aplicación indebida del artículo 831 del CCo, en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887; 1524 del CC; 164 numeral 1º literal c) de la Ley 1437 de 2011; 86 de la CN; 51, 60 y 61 del CPTSS; 174, 175, 187, 251, 252 y 254 del CPC; y 164, 165, 176, 243 y 244 del CGP.

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda (f.º 2 al 8) y su contestación (f.º 29 a 37), en cuanto encierran confesión. Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que el Tribunal erró en la valoración de los siguientes documentos: la sentencia CC T-784-2011 (f.º 198 a 224) y la certificación expedida por el líder del grupo de línea maestra de Ecopetrol de fecha 24 de abril de 2014, en relación con el desembolso efectuado al señor César Augusto Diago Ardila.

Señaló que la sentencia acusada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, la buena fe del demandado señor CÉSAR AUGUSTO DIAGO ARDILA. 2) No dar por demostrado estándolo, que la buena fe no es un requisito para que se dé el enriquecimiento sin causa. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que para que exista mala fe se debe cometer un delito. 4) No dar por demostrado estándolo, que para que exista enriquecimiento sin causa se debe dar un aumento patrimonial en favor del demandado señor CÉSAR AUGUSTO DÍAGO ARDILA. 5) No dar por demostrado estándolo, que para que exista enriquecimiento sin causa se debe dar un empobrecimiento o merma en su patrimonio del demandante ECOPETROL SA. 6) No dar por demostrado estándolo, que para que exista enriquecimiento sin causa se debe dar la carencia de una causa justa o ilícita.

En la demostración del cargo, apoyada en la parte resolutiva de la sentencia CC T-784-2011, numeral tercero, manifestó que la actuación ejecutada por la parte demandada, contrario a lo concluido por el Tribunal, carece de causa lícita porque acudió a la acción de tutela como mecanismo definitivo existiendo otro idóneo en el ordenamiento jurídico para reclamar sus pretensiones.

También, que, i) desconoció el carácter definitivo de lo allí decidido, ii) excluyó la mala fe del demandado ante la ausencia de un delito, y iii) porque consideró respetables los Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 8 criterios de los funcionarios que resolvieron las acciones de tutela, con lo que se apartó del ordinal 6.5.5. de la mencionada sentencia, en la cual, la Corte Constitucional les reprochó haber desatendido de manera inexplicable la jurisprudencia reiterada de esa corporación y ordenó compulsar copias para esclarecer posibles conductas punibles de los servidores judiciales y de quienes dolosamente las hubieren determinado entre otros, por la desviación de la competencia territorial.

Un tercer error que le atribuye a la providencia, es el de haber extraído un comportamiento de buena fe de la conducta del demandado, derivada de haber promovido proceso ordinario laboral para el reconocimiento del carácter salarial del estímulo al ahorro y obtenida decisión favorable en primera y segunda instancia, porque esa decisión no se encuentra en firme por estar pendiente de resolver el recurso de casación ante la Corte.

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la violación de la ley sustancial de forma directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 831 del CCo y 1524 del CC, en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, porque incorporó a la aplicación del enriquecimiento sin causa, el presupuesto de la buena fe, el cual es ajeno a aquel y propio de la figura del abuso del derecho.

Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la entidad recurrente con la sentencia del Tribunal, radica esencialmente en que este aplicó indebidamente las reglas que orientan los postulados del enriquecimiento sin causa y la buena fe, y en que, una vez anulada la causa del pago, por efecto de la revocatoria que de ella hizo la Corte Constitucional, se abstuvo de ordenar al demandado la restitución de los dineros pagados por Ecopetrol en acatamiento de la orden de tutela.

La parte pasiva, aunque admitió que la orden de tutela que le reconoció incidencia salarial al estímulo al ahorro, quedó sin efectos, consideró que no estaba obligado a devolver suma alguna de dinero porque la Corte Constitucional no impartió instrucción expresa en ese sentido y porque inició las acciones ordinarias para el reconocimiento definitivo.

Puestas así las cosas, el problema jurídico principal que deberá resolver la Corte, consistirá en establecer si el Tribunal erró o no al abstenerse de ordenar al demandado la restitución de los dineros que Ecopetrol SA. le pagó en cumplimiento de la orden de tutela ulteriormente revocada. Fueron puntos pacíficos, indiscutidos en el proceso, los referentes a que, (i) el señor César Augusto Diago Ardila acudió, junto con otros trabajadores, a la acción de tutela para reclamar su derecho a la reliquidación salarial y prestacional, originada en el concepto estímulo al ahorro;

(ii) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta concedió Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 10 el amparo de sus derechos de petición e igualdad y ordenó a Ecopetrol SA expedir acto «que resuelva de fondo la petición remitida por la parte tutelante en el sentido de que se declare ineficaz la cláusula de renunciabilidad de la incidencia salarial del estímulo al ahorro y que reconozca y pague a los tutelantes los valores por estímulo al ahorro en un 100%»;

(iii) Ecopetrol SA impugnó la sentencia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, revocó el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, ordenó a Ecopetrol SA declarar ineficaz la cláusula que resta incidencia salarial al estímulo al ahorro, y concedió la reliquidación y pago de la pensión de jubilación, las prestaciones sociales, desde que empezó a aplicarse la política de salarial (f.º 155 a 181) y;

(v) la Corte Constitucional revisó el fallo en sentencia en la que acumuló varias decisiones y profirió la sentencia T-784 de octubre 20 de 2011, en la cual revocó la sentencia y declaró improcedente la acción de tutela (f.º 198 a 224). Con miras a responder a los reproches que se hacen a la sentencia acusada, la Sala asumirá el análisis de los siguientes aspectos (i) las nociones de enriquecimiento sin causa y buena fe;

(ii) el cumplimiento del fallo de tutela y los efectos su revocatoria, para finalmente determinar (iii) si el demandado estaba obligado o no a devolver los dineros recibidos de Ecopetrol SA. i) El enriquecimiento sin causa y la buena fe En materia laboral no existe normatividad que regule expresamente la figura del enriquecimiento sin causa, así lo advirtió el recurrente, por lo que se remitió al Código de Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 11 Comercio que en su artículo 831 establece en relación con las obligaciones mercantiles «Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro».

Ahora, partiendo de lo expuesto, ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia más precisamente en la CSJ SC, 4 abr. 2013, rad. 2008-03448-01 que, para que se presente un enriquecimiento sin causa, se exige que (i) un individuo obtenga una ventaja patrimonial; (ii) que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba o se origine en el otro;

(iii) que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada; (iv) que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio y (v) que, con el ejercicio de la acción legal no se pretenda soslayar una disposición imperativa.

Trasladando lo expuesto al caso concreto, ciertamente el señor César Augusto Diago Ardila obtuvo una ventaja patrimonial como consecuencia de la cual correlativamente se produjo un empobrecimiento de Ecopetrol SA, pero ese desplazamiento patrimonial, para el momento en que el demandado recibió el pago, estuvo fundado en una decisión judicial; el afectado Ecopetrol SA contaba con un mecanismo idóneo para remediar el desequilibrio, esto es la impugnación de la sentencia de tutela y la revisión, medios a través de los cuales legítimamente podía hacer uso de su derecho de defensa.

Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 12 Por otra parte, el tribunal enarboló el principio de la buena fe para derruir las pretensiones del demandante, quien a su vez, al formular el ataque echó mano de una premisa equivocada que el tribunal dio por demostrada, sin estarlo, la buena fe del demandado, olvidando que tal como lo enseña el artículo 83 de la CN la buena fe se presume, no es necesario demostrarla.

Valga señalar que el ostensible desatino que la Corte Constitucional reprochó a los falladores de instancia en las acciones constitucionales, no se extiende al demandado en este proceso como pretendió hacerlo valer la censura en su recurso, buscando derivar de ello la existencia de una mala fe. Tampoco podía buscar la mala fe en la decisión jurisdiccional que al ordenar el reconocimiento de derechos al hoy demandado, constituyó una fuente de obligaciones, sin que le fueran imputables los cambios que pudieran producirse con ocasión de la eventual revisión. De todo lo anterior se sigue que, la buena fe no es un presupuesto del enriquecimiento sin causa, pero también, que el pago efectuado por Ecopetrol SA, al señor César Diago, no fue carente de causa, sino que estuvo motivado por una orden judicial.

Así las cosas la Corte no evidencia violación del Tribunal en la aplicación de estos principios. Con todo, la Corte no puede pasar por alto que el demandado, promovió demanda ordinaria laboral, con idénticas pretensiones a las de la acción de tutela objeto de la revocatoria examinada (f.º 132 a 172), que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 13 Cúcuta, en la que se profirió sentencia de primera instancia reconociendo la incidencia salarial del estímulo al ahorro sobre las prestaciones sociales, la pensión de jubilación y demás beneficios del Acuerdo 01 de 1977, a partir del 11 de julio de 2008 y hasta el 28 de julio del mismo año cuando finalizó la relación laboral, más la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (f.º 197 a 205), confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta (f.º211 a 212 ).

Dadas las condiciones particulares y la naturaleza de los derechos reclamados en este caso, importa destacar que, para la época en que el Tribunal de Barranquilla profirió la sentencia objeto del presente recurso, la decisión de la demanda ordinaria había sido favorable a lo pretendido por el hoy demandado. ii) El cumplimiento del fallo de tutela y los efectos de su revocatoria.

Tal como se extrae del inciso 2º del artículo 86 de la CN invocado por la censura, un fallo de tutela proferido en primera instancia es de acatamiento inmediato y si bien es susceptible de ser recurrido, como lo autoriza el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, su cumplimiento es obligatorio mientras se surte la segunda instancia. De modo que, Ecopetrol SA no tuvo alternativa distinta a obedecer lo decidido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, porque sin duda, el cumplimiento de las decisiones judiciales es uno de los pilares del Estado social y Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 14 democrático de derecho, de tal suerte que estaba compelida a atender la condena, debiendo reconocer la naturaleza salarial del estímulo al ahorro en favor del señor Diago Ardila y pagar la reliquidación respectiva.

Pero como en este caso la controversia está por el lado de los efectos de la revocatoria de la decisión de tutela, conviene destacar que el mismo artículo 86 CN establece que «El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

Así, al estar acreditado en el proceso que en la sentencia CC T-784-2011, la Corte Constitucional revisó varias acciones de tutelas de distintos demandantes, entre ellos, la del señor César Augusto Diago Ardila contra Ecopetrol SA, dejó sin efectos la decisión de segunda instancia de la Sala Laboral Tribunal Superior de Cúcuta, así: […] Cuarto. REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia de marzo 17 de 2011 (expediente T-3069350), proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el múltiple amparo pedido dentro de la acción de tutela incoada por, […] César Augusto Diago Ardila, […].

En su lugar, se dispone a DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción. Precisamente, con lo decidido por la Corte Constitucional, quedó sin efectos no solo la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, sino también dejó de existir toda la actuación que Ecopetrol SA como autoridad administrativa había realizado para el cumplimiento del fallo, revirtiéndose la situación a su estado inicial.

Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 15 No podía ser de otra forma, porque para determinar las consecuencias de la revocatoria del fallo de tutela, era ineludible que el Tribunal realizara una interpretación sistemática con otras normas que son exactamente aplicables al caso y devienen necesarias para su resolución, como el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», que señala: Artículo 7° De los efectos de las decisiones de revisión de la corte constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.

Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. (Subrayas añadidas). En consecuencia, el Tribunal erró en la valoración de la prueba documental que contenía la sentencia CC T-784- 2011, a la que le restó los efectos de la ineficacia desconociendo que, como derivación de lo en ella resuelto, el fallo de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta que concedió el amparo constitucional, al ser revocado, perdió sus efectos jurídicos, generándose el restablecimiento a la situación inicial, en este caso la inexistencia de la naturaleza salarial del estímulo al ahorro y de la reliquidación. La Corte Constitucional en la CC T-577-1993 se ocupó del tema del cumplimiento de las decisiones judiciales de tutela, mientras no se hayan revocado o modificado por la autoridad judicial competente.

Ese criterio fue reiterado en Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 16 la sentencia CC T-694-2002, citada en la T-214 de 2018, en la que esa corporación discurrió así: Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca.

No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado. Bajo la égida de lo expuesto por la ley y la jurisprudencia en cita, la Sala concluye que si bien la orden de tutela era de obligatorio cumplimiento y así lo entendió Ecopetrol SA, con su revocatoria desaparecen sus efectos y las cosas deben retornar al estado original, siempre y cuando ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado. iii) Obligación del demandado de devolver los dineros recibidos de ECOPETROL SA Con las precisiones de los apartados anteriores, ahora entrará la Corte a resolver el problema relacionado con establecer si el demandado está o no obligado a devolver las sumas de dinero que recibió de Ecopetrol SA que tuvieron como causa la orden de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta del 17 de marzo de 2011.

Como en el presente caso el Tribunal consideró que la buena fe del demandado, al recibir el pago ordenado por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, lo eximía de devolver los dineros a la recurrente, no obstante haberse revocado la orden de tutela, incurrió en el desatino de entender que la Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 17 revisión del fallo de tutela, no dejaba sin efecto la decisión inicial, de forma tal que las cosas volvieran a su estado anterior, es decir, tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revocó, siendo claro que el regreso a ese estado era jurídicamente posible y no resultaba desproporcionado.

En este sentido se ha pronunciado esta corporación en procesos de características similares al que se examina. Por ejemplo en la CSJ SL1721-2018, esta Sala accedió a las pretensiones del reintegro de las sumas pagadas en cumplimiento de un fallo de tutela que fue revocado por el superior. Desde la perspectiva legal y jurisprudencial invocada en esta providencia, es claro que como consecuencia de la revocatoria de la orden de tutela contenida en la sentencia CC T-784-2011, desapareció conforme se extrae del artículo 7º del Decreto 306 de 1992, la causa que dio origen al derecho del hoy demandado, sin que fuera menester que existiera una orden expresa para la devolución. Si bien, en el momento en que el hoy demandado recibió las sumas de dinero correspondientes a la reliquidación ordenada existía una causa jurídica para reclamar el derecho, esto es el fallo de tutela de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, dicha causa desapareció una vez la sentencia fue revocada, careciendo el señor César Diago de derecho para conservar las sumas legalmente recibidas.

Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo expuesto en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos prosperan. Sin costas en casación, por no haberse replicado. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida en sede de instancia para establecer las sumas de dinero que el demandado recibió de Ecopetrol SA., y que correlativamente deberá restituir, observa la Sala que obran en el expediente varias certificaciones.

La primera expedida por el líder del grupo de gestión maestra de datos de personal de la unidad de servicios compartidos de personal de Ecopetrol SA (f.º 62) de fecha 24 de abril de 2014, certificación que es del siguiente contenido: Que, según información suministrada por el Grupo de Gestión de Nómina, el (la) señor (a) DIAGO ARDILA CESAR AUGUSTO, identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía número 9.074.119, adeuda a Ecopetrol SA el monto que se enuncia a continuación, por concepto de sentencia(s) de tutela inicialmente favorable(s) que posteriormente fue(ron) revocada(s): CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($127.274. 823.) m/cte.

Por otra parte al proceso se trajo la constancia de pago que por intermedio del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, realizó Ecopetrol SA en favor del demandado César Augusto Diago Ardila, a través del depósito judicial en el Banco Agrario en dos consignaciones, la primera efectuada el 23 de marzo de 2011 por la suma de $87.663.492 correspondiente al depósito judicial #451010000398948 y una segunda consignación realizada el día 7 de abril del mismo año, por valor de $10.824.617 correspondiente al Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 19 depósito judicial # 451010000401639, para un total consignado de $98.486.109 que fue generado en orden de pago de fecha 14 de abril de 2011 (f.º 91), y que corresponde a la cantidad que dice haber recibido el demandado.

Se advierte en consecuencia una diferencia entre los valores que dice haber pagado la demandante y los que admitió haber recibido el demandado. Para justificar la diferencia, la demandante señaló en el recurso que ello obedecía a los impuestos que igualmente deberían ser asumidos por el demandado. Sin embargo, en respaldo de sus afirmaciones no trajo prueba alguna.

De acuerdo con lo expuesto, la suma que se acreditó en el plenario que debe devolver el demandado asciende a $98.486.109 cuyo pago no se ordenará indexado, dado que su proceder, al momento de recibirla, estuvo precedida de una orden judicial. Sin costas en segunda instancia por no haberse causado. Las de primera instancia a cargo del demandado.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ECOPETROL SA contra CÉSAR AUGUSTO DIAGO ARDILA.

Radicación n.° 77368 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condena al demandado CÉSAR AUGUSTO DIAGO ARDILA a devolverle a ECOPETROL SA, sin indexar, la suma de noventa y ocho millones cuatrocientos ochenta y seis mil ciento nueve pesos ($98.486.109), por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ