Micelio
SL3322-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1042 de 1978Decreto 415 de 1979Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73897 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3322-2019 Radicación n.° 73897 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.

I.

ANTECEDENTES VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO llamó a juicio al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado, desde el 1º de junio de 2009; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena –SINTRASENA- y que se debe favorecer de la prima de localización, desde el 1º de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 8º de los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, respectivamente, « teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento », establecida en el artículo 82 de la CCT 2003-2004.

En consecuencia, pidió que se condenara a reliquidar la prima de localización, desde el 1º de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º y 20 de los Decretos 415 de 1979 y 1014 de 1978, respectivamente, y, con fundamento en aquellas, actualizar los salarios, las cesantías, intereses a las mismas; primas de servicios, de localización, de navidad, de vacaciones, la bonificación de antigüedad, ellas de carácter legal y extralegal; los recargos dominicales y festivos, horas extras, trabajo suplementario, los aportes a la seguridad social integral, desde la fecha antes citada, debidamente indexados y la indemnización moratoria Fundamentó sus peticiones en que, desde el 1° de junio de 2009, laboró para la accionada como trabajador oficial y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia de 1º de enero de 2003; que la cláusula 82 de la CCT 2003-2004, previó que cuando los salarios y demás acreencias laborales, que se reconocieran a los empleados públicos de la entidad, sean más favorables que las reconocidas a los trabajadores oficiales, se les debería realizar « el incremento respectivo » y que la mencionada cláusula reza lo siguiente: […] En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza de los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social a favor de los empleados al servicio del SENA, la entidad aumentará éstos en la diferencia porcentual que se presente a favor de los trabajadores oficiales siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. Aseguró, que la demandada no aplicó dicha cláusula, porque los empleados públicos reciben un incremento anual del 20 % de la asignación básica mensual en la prima de localización, conforme lo establecía el artículo 8º del Decreto 415 de 1979, mientras que a los trabajadores oficiales se les reconoce 8.5 días de salario mínimo legal vigente, según el artículo 92 de la CCT.

Además, informó lo que se le canceló a él y a Jorge Luis García Ramirez (empleado público), por dicho concepto –prima de localización- y pidió el reconocimiento de dicha prestación, que se negó el 4 de enero de 2013 (f.° 104 a 118, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el extremo inicial laboral, la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, el incremento anual de la prima de localización de trabajadores oficiales correspondiente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, lo que devengó el actor en los años 2012, 2013, y 2014, por concepto de asignación mensual, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y prima de localización, así como que presentó reclamación. De los demás, sostuvo que no eran ciertos o no le constaban.

Argumentó, que no es cierto que, conforme a la cláusula de mayor favorecimiento, se pueda dar aplicación automática de las normas de empleados públicos a los trabajadores oficiales, sino que está sujeto a que se decrete el alza en los salarios y prestaciones en favor de los primeros, de tal manera que resulten superiores a los que se pactaron en la convención colectiva para ese año. Por ello, adujo que en el sub lite no se encuadran las condiciones normativas mencionadas, habida cuenta que, desde el 25 de marzo de 2003, que entró en vigencia lo acordado entre la organización sindical y el SENA, no se ha decretado alza o modificación en la prima de localización para los empleados públicos; que la referida acreencia laboral no es un factor constitutivo de salario, dado que estos se encuentran establecidos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y que la norma convencional referida, es clara al establecer los requisitos para su aplicación, de manera que no hay duda sobre la forma en que deba ser interpretada.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 167 a 178, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2015 (f.° 198, y 197 CD, ibídem ), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado de consulta jurisdiccional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 3 septiembre de 2015, confirmó la del primer grado (f. ° 207 a 208, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver, si había lugar a aplicar la cláusula de mayor favorecimiento, prevista en el artículo 82 de la CCT, con el fin de equiparar el monto de la prima de localización que es reconocida a los empleados públicos, con la que se favorece a los trabajadores oficiales.

Precisó, que para tomar la decisión tendría en cuenta las pruebas documentales de « la convención colectiva, la certificación expedida por el SENA, los comprobantes de nómina, el informe que envió el SENA que explica la forma como se liquida y calcula la prima de localización de los empleados públicos en la Guajira y la reclamación administrativa ».

Y como marco normativo y jurisprudencial determinó los artículos 477 y 478 del CST, así como la sentencia de esta Sala que identificó con «radicado n.° 43600». Con apoyo en ello, realizó precisiones respecto de los derechos de asociación sindical y a la negociación colectiva. Transcribió lo establecido en los artículos 8º del Decreto 415 del 26 de febrero de 1979; 98 y 82 de la CCT 2003-2004; 61 del CTSS y coligió que, Del contenido del artículo 82 convencional que se extrae que el equiparamiento de las diferencias porcentuales que se presenten a favor de los trabajadores oficiales está sujeta a que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alzas en los salarios o incrementen cualquier prestación, sin embargo la Sala encuentra que la norma que contiene la prima de localización a favor de los empleado públicos está vigente desde el año 1978 no ha sido objeto de reformas ni modificaciones, por lo que de entrada se dirá que el alcance pretendido por el demandante frente a esa cláusula no está llamado a prosperar.

Por otra parte, resaltó que la Convención Colectiva de Trabajo allegada al plenario es la vigente para los años 2003 y 2004, que « se ha venido prorrogando automáticamente», -artículo 478 del CST- rigen a futuro -artículo 467 del CST- y al analizar dicha documental concluyó que: […] al revisar el texto convencional y la cláusula en cuestión la Sala observa que ninguno de ellos estipuló el reconocimiento del incremento respecto de leyes o decretos preexistentes, esto es vigentes con anterioridad a vigencia de la convención colectiva.

Lo que se pretende en la presente demanda es que so pretexto de la facultad de interpretación que le asiste a los jueces se le dé un alcance retroactivo a una cláusula convencional y se modifique una cláusula de contenido económico, con lo cual se estaría extralimitando la función de la jurisdicción laboral, que excluye de manera expresa los conflictos económicos en el artículo 3° del CPTSS y que deben ser solucionados directamente por las partes que negociaron la convención colectiva.

Además de lo anterior, dentro del plenario tampoco se discutió ni se evidencia que el sindicato haya denunciado la convención colectiva que además se encuentra vigente desde el año 2003, que este procedimiento para mejorar las condiciones laborales. De otro lado, se apartó del precedente horizontal que refirió el impugnante en la alzada, en el cual se aplicó la cláusula de favorecimiento, porque «se estaría dando efecto retroactivo a la norma, lo cual vulneraría el artículo 16 del CST que dicen que las normas tienen carácter retrospectivo, pero en ningún momento retroactivo y se le estaría dando vigencia retroactiva al artículo 82 de la convención colectiva».

Finalmente, realizó precisiones respecto del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN y aseguró que, […] no existe duda sobre la aplicación de cada una y como quedó expuesto en precedencia, la aplicación del artículo 82 de la convención colectiva solamente se presenta cuando el ejecutivo, el congreso o el SENA decreta alzas en los salarios o incrementa en cualquier prestación, esto es, se refieren a situaciones posteriores a la vigencia de la convención colectiva, situación que como se advirtió no cubre la situación del presente caso por lo que la disposición en cuestión no cuenta con dos alternativas posibles de interpretación que diera a esta Sala acogiera la más favorable para el trabajador.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran de forma conjunta, pues, a pesar de encausarse por vías diferentes, comparten el mismo compendio normativo y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la CN; 3º, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST; 51, 60 y 61 del CPTSS (f.° 9 a 12, cuaderno de la Corte).

Manifiesta que el Juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 1° de junio de 2009. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 1° de junio de 2009. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo entre la demandada y el sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1° de enero de 2003. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1° de enero de 2003. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1° de enero de 2003. 7) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA). 8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor la reliquidación de salarios, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el 1° de junio de 2009; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización. Afirma, que los mencionados errores se dieron por la «falta de apreciación o apreciación errada» de las siguientes pruebas: 1.

La demanda en cuanto ella contiene una confesión y que milita a folio 104 a 118. 2. La contestación de la demanda del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en cuanto ella contiene una confesión y que milita a folios 167 a 178 3. La convención colectiva de trabajo y que milita a folios 24 a 85 Luego de referirse a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, transcribir las declaraciones de la demanda, junto con las respuestas que realizó al respecto la demandada, el artículo 82 de la CCT y apartes de la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478, manifiesta que: Teniendo en cuenta las pruebas no apreciadas y las apreciadas erróneamente se puede concluir que el demandante debe recibir el reajuste de la prima de localización teniendo en cuenta el porcentaje señalado para los empleados públicos en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y el Sindicato Trabajadores Oficiales del Sena (SINTRASENA).

Es decir, el demandante ha recibido un incremento anual de la prima de localización equivalente a ocho puntos cinco (8.5) días de salario mínimo legal vigente, pero, debe ser otorgado el incremento anual de la prima de localización equivalente al veinte por ciento (20%), en virtud de la cláusula convencional de mayor favorecimiento que fue suscrita por la entidad demandada.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la CN; 3º, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST; 51, 60 y 61 del CPTSS. En la demostración del cargo, transcribe apartes del fallo cuestionado y de las sentencias CC C-009-1994, CC T-540-2000, CC SU-1185-2001 y CC SU-241-2015, el artículo 2º del Convenio 154 de la OIT y realiza precisiones respecto de la negociación colectiva, la convención colectiva de trabajo, así como el principio de favorabilidad (f.° 12 a 16, ibídem ).

RÉPLICA Considera que el ad quem apreció correctamente las pruebas del plenario y les dio una aplicación adecuada a la normatividad, al colegir que la prima de localización establecida en beneficio de los empleados públicos no le es aplicable a los trabajadores oficiales por orden legal, aunque ambos sean servidores públicos, en tanto que los primeros se rigen por leyes especiales, las cuales determinan de manera diferente el régimen de la seguridad social y prestacional que se les debe aplicar, como también la forma de vinculación que se realiza por nombramiento en acto administrativo unilateral y no por medio de contrato de trabajo.

Reconoce, que si bien la CCT es una fuente formal de derecho, para quienes la suscriben y su función es regular las relaciones laborales entre los firmantes para que tenga efectos hacia futuro, no implica que se deba interpretar de manera errónea el artículo 82 de la convención, conforme a lo pretendido por el demandante, pues el precepto es claro al consagrar una serie de requisitos para que la misma pueda operar, como lo es que para hacer un incremento a los trabajadores oficiales, debió darse un aumento a la prima de localización de los empleados públicos decretado por el Gobierno, el Congreso o el SENA, condición que no es tomada en cuenta por el actor dentro de su petición. En ese sentido, aduce que el recurrente no se encuentra, como lo afirmó el Juez de apelación, dentro de lo que establece la norma convencional, en tanto que desde el 26 de febrero de 1979, cuando entró en vigencia el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, para el incremento señalado en beneficio de los empleados públicos, hasta la fecha, los órganos correspondientes no han decretado el alza que incremente la prima de localización y, por lo tanto, no se cumple el requisito señalado en la cláusula de mayor favorecimiento, pues el 25 de marzo de 2003, fecha en que entró en vigencia la convención colectiva, las condiciones normativas de los empleados públicos eran las misma de hoy (f.° 19 a 22, ibídem ).

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Sala se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto del primer cargo En el desarrollo de la acusación, el recurrente comete la equivocación de referirse a la demanda, su contestación y a la CCT 2003-2004, fuente de los presuntos errores de hecho atribuidos a la sentencia de segunda instancia, indistintamente y sin diferenciarlos en « falta de apreciación o apreciación errada », olvidando con ello que tal aserción constituye un contrasentido, porque no pueden ser dejados de apreciar y al mismo tiempo apreciados con error.

Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en la sentencia CSJ SL19458-2017, en donde precisó que: « […] el sentenciador de segundo grado interpretó erróneamente las pruebas aportadas al plenario y, a su vez, que las mismas no fueron apreciadas lo cual constituye un desatino ya que si el ad quem no las valoró tampoco pudo estimarlas de forma equivocada».

En este cargo enderezado por la vía indirecta de normas de carácter sustancial, cuyo concepto de violación es la aplicación indebida, el censor tiene el deber de, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Lo anterior, significa que el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en la cual incurrió el Tribunal en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Sin embargo, en la demostración del cargo, el censor no cumplió íntegramente estas exigencias (CSJ SL9681-2017). De tal modo, ha dicho esta Sala que el recurso extraordinario exige que se cumplan con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo refirió, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En consecuencia, debía el censor con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal, lo que no ocurrió. Lo dicho se afirma, en tanto que, si bien hace relación a errores de hecho y se refiere a las pruebas y piezas procesales, se limita a decir lo que en su sentir se desprendía del contenido de las pretensiones declarativas de la demanda y la respuesta que realizó la demandada al respecto, las que señaló como no valoradas y apreciadas con error, pero no indicó qué incidencia tuvo en la decisión adoptada, la no valoración de las mismas, de modo que se pueda determinar claramente los yerros que se le endilga al Juez colegiado, quedando los errores mencionados apenas en la mera formulación sin demostración alguna. 2.

Respecto del segundo cargo Es de precisar que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de prosperidad, el recurrente asume la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a las normas legales denunciadas y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.

En este caso, no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que les debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error.

Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL931-2018: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas;

Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, como ya se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Ciertamente, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.

Adicionalmente, en ambos cargos, la censura omite derribar los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales consideró: […] la norma que contiene la prima de localización a favor de los empleado (sic) públicos está vigente desde el año 1978 no ha sido objeto de reformas ni modificaciones, por lo que de entrada se dirá que el alcance pretendido por el demandante frente a esa cláusula no está llamado a prosperar.

Respecto de la convención colectiva de trabajo allegada al plenario, es la vigente para los años 2003 y 2004, de la que consideró el ad quem, […] Lo que se pretende en la presente demanda es que so pretexto de la facultad de interpretación que le asiste a los jueces se le dé un alcance retroactivo a una cláusula convencional y se modifique una cláusula de contenido económico, con lo cual se estaría extralimitando la función de la jurisdicción laboral, que excluye de manera expresa los conflictos económicos en el artículo 3° del CPTSS y que deben ser solucionados directamente por las partes que negociaron la convención colectiva.

Así mismo, el Juez colegiado frente al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN, aseguró que: […] no existe duda sobre la aplicación de cada una y como quedó expuesto en precedencia, la aplicación del artículo 82 de la convención colectiva solamente se presenta cuando el ejecutivo, el congreso o el SENA decreta alzas en los salarios o incrementa en cualquier prestación, esto es, se refieren a situaciones posteriores a la vigencia de la convención colectiva, situación que como se advirtió no cubre la situación del presente caso por lo que la disposición en cuestión no cuenta con dos alternativas posibles de interpretación que diera a esta Sala acogiera la más favorable para el trabajador.

Así las cosas, al no haber controvertido en su totalidad y adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem, se puede concluir que ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad. Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En ese orden, el impugnante debe controvertir todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.

Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del conjunto de las acusaciones se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. En tal virtud, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00