Micelio
SL3322-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1091 de 1995Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 25 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55952 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3322-2018 Radicación n.° 55952 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARACELLY SÁNCHEZ DE TASCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en el cual fue llamada MARTHA CECILIA POSSO en nombre propio y en representación de dos hijos ÁLVARO JOSÉ TASCÓN POSSO y AURA CECILIA TASCÓN POSSO. 1.

ANTECEDENTES María Aracelly Sánchez de Tascón llamó a juicio a la entidad mencionada, con el fin de que se le condenara a reconocerle en sustitución a partir del 13 de marzo de 2003 la pensión de vejez que disfrutó en vida Álvaro Tascón Saavedra; los intereses moratorios e indexación; las costas y agencias en derecho; y, lo que resultare en aplicación de las ‹‹facultades discrecionales ultra y extra petita ››.

Elevó como petición especial, la integración del litis consorcio necesario con Martha Cecilia Posso, quien también reclamó la prestación. Como fundamento de sus pedimentos, relató que contrajo matrimonio con el causante el 8 de marzo de 1972; que de dicha unión nacieron cinco hijos, mayores de edad al momento interponer la demanda; que el 26 de abril de 1993 se ordenó por sentencia judicial la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal; que a pesar de ello, su convivencia como pareja persistió ‹‹bajo el mismo techo›› hasta el 13 de marzo de 2003; y precisó que no se había realizado la liquidación de la sociedad conyugal, a la fecha del fallecimiento de su esposo; que el causante ‹‹al parecer desde el año 1.992›› sostenía relaciones extramatrimoniales con Martha Cecilia Posso con quien tuvo dos hijos.

Añadió que tras la muerte de Álvaro Tascón Saavedra, el 13 de marzo de 2003, elevó solicitud de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge, trámite al que también acudió Martha Cecilia Posso como compañera permanente y, en representación de sus dos hijos menores; que con dicho oficio de 4 de junio de 2003, se le negó la prestación por la accionada, pues adujo que la liquidación de la sociedad conyugal, se ordenó mediante sentencia civil No. 29 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia con fecha del 26 de abril de 1993, en consecuencia, no cumplía los requisitos legales para la prestación que reclama; puntualizó que la supuesta compañera permanente, es decir, la señora Posso, disfruta de la sustitución pensional que se pretende.

Alegó que la administradora demandada, no realizó una ‹‹investigación exhaustiva›› de su convivencia con el causante, tampoco interpretó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003; pues en su criterio lo que procedía, era la división de la prestación en partes iguales, frente a la concurrencia de cónyuge y compañera permanente; puntualizó que la liquidación de la sociedad conyugal no se había efectuado; pues si bien, la sentencia judicial ordenó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, este último acto no se materializó; que ‹‹hizo vida marital con su esposo hasta el día en que el falleció››.

Afirmó que Tascón Saavedra vivió hasta el día de su muerte en su casa, que también es la de sus hijos y fueron estos quienes lo acompañaron el día de su fallecimiento, cuando se dirigían a Tuluá donde aquel se realizaba de manera constante unas diálisis; hizo hincapié en que fueron sus hijos ‹‹quienes le lidiaron la enfermedad que padecía››.

Agregó que sufragó junto con sus hijos los gastos de sepelio y la demandada, mediante oficio de 4 de junio de 2003, les reconoció el valor por dicha erogación. Adujo que el ISS le reconoció la sustitución pensional a Martha Cecilia Posso, pese a que no convivió con el causante ni reunió los requisitos de ley para conformar unión marital de hecho, conducta con la cual incumplió los mandatos del artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, que consagra la obligación de suspender el pago de la cuota en litigio, si se presenta controversia entre los reclamantes de una prestación por muerte, hasta que se decida judicialmente a qué persona le corresponde.

Al dar respuesta, la entidad administradora se opuso a las pretensiones de la demandante y adujo que luego de analizar la documentación presentada por las reclamantes, ‹‹tras la muerte del señor ALVARO TASCÓN SAAVEDRA, se estimó por parte de ésta, que eran la señora MARTHA CECILIA POSSO y sus hijos, los únicos beneficiarios del beneficio pensional y les otorgó el 100% de la Pensión de Sobrevivientes››.

Frente a los hechos, dijo no constarle los relativos a la unión de la demandante con el causante; señaló que dicho vínculo finiquitó con la declaratoria de liquidación de sociedad conyugal y separación de bienes; afirmó que Martha Cecilia Posso, ‹‹NO era una supuesta compañera del causante, sino una verdadera compañera permanente, con derecho a devengar la pensión de sobrevivientes››; por lo cual se le reconoció la sustitución pensional en un 50% y negó que dicha asignación se hubiera realizado sin evaluación o estudio previo de la convivencia con el causante.

Alegó que la sentencia civil ‹‹SI ordenó la separación de bienes y la liquidación sociedad conyugal››; que en declaración del 27 de junio de 2003, la demandante expresó que había existido convivencia, dependencia económica y vida marital de hecho con el hoy fallecido hasta 1996; que el pensionado mediante comunicación de 2 de febrero de 2003, le solicitó que ‹‹TODA la mesada pensional de sobrevivencia, le fuera entregada a SU SEÑORA MARTHA CECILIA POSSO MONTENEGRO››.

Sobre el pago de los servicios funerarios, negó que el mismo fuera prueba de la convivencia de la demandante con Tascón Saavedra antes del fallecimiento y destacó que ‹‹la Funeraria San Martín, le entregó una poción (sic) de los servicios funerarios a la compañera permanente, Martha Cecilia POSSO››. Por último, aseveró que el reconocimiento pensional no se suspendió porque ‹‹NO existió controversia alguna, teniendo en cuenta la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal y de separación de bienes y de las PROPIAS manifestaciones escritas de la demandante, junto con su declaración extrajuicio y la del causante, ésta última emitidas por éste, antes de morir››.

En su defensa propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y no comprender la demanda a todos los litisconsortes. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho, pago; buena fe de la administradora demandada y la ‹‹innominada o genérica›› (fs.°46 a 54).

En la primera audiencia de trámite se dispuso vincular como ‹‹litisconsortes necesarios›› de la parte activa a la señora Martha Cecilia Posso y a sus hijos Aura Cecilia y Álvaro José Tascón Posso (fs. 105 - 107). En la contestación de la demanda, Martha Cecilia Posso Montenegro y sus hijos se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconocieron el vínculo matrimonial que unió a la demandante con el causante y la existencia de los hijos, aunque afirmaron que algunos no nacieron de tal unión; anotaron que era suficiente remitirse a los registros civiles para evidenciar que en las notas marginales se observa que nacieron antes y fueron legitimados por el matrimonio; negaron que la convivencia de la cónyuge se hubiera extendido hasta el momento de la muerte del causante, y que la familia matrimonial le hubiera prestado auxilio en su enfermedad; aceptaron que le fue reconocida la sustitución pensional.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción (fs.°111 a 125).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en decisión del 27 de agosto de 2010 (fs.°354 a 367 anverso), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR [a] SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA S.A., representada legalmente por el señor Oscar Paredes o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a las beneficiarias MARIA ARACELLY SANCHEZ y MARTHA CECILIA POSSO, una vez ejecutoriada esta providencia, el 50% de la pensión de sobrevivientes del causante ALVARO TASCON, la cual se ordenará pagar de esa manera a partir de la ejecutoria de esta providencia, con los aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y se distribuirá en una cuota parte, de acuerdo al tiempo de convivencia por cada una de ellas así: Para MARIA ARACELLY SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía 29.282.200 de Buga en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Alvaro Tascón, en proporción de un 31.64%, del 50% de la pensión que percibía el causante en vida.

Para MARTHA CECILIA POSSO identificada con cédula de ciudadanía 29.477.530 de El Cerrito, en su condición de compañera permanente supérstite del señor Álvaro Tascón, en proporción de un 68,35%, del 50% de la pensión que percibía el causante en vida. La pensión de sobrevivientes del causante acrecerá en un 100% en las cuotas partes ordenadas para cada una de las beneficiarias, una vez se extinga el derecho pensional que actualmente radica en cabeza de los jóvenes AURA CECILIA y ALVARO JOSE TASCON POSSO.

CUARTO (sic): ORDENAR A SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA S.A., a reconocer y pagar a la beneficiaria MARIA ARACELLY SANCHEZ los intereses moratorios que se causen desde el momento en que quede ejecutoriada esta providencia, a la tasa máxima de interés moratorio sobre el importe de cada una de las mesadas pensionales aquí reconocidas y sobre las que en el futuro se sigan causando hasta el pago de lo adeudado y la inclusión en nómina de dicha beneficiaria de la pensión.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de las partes, mediante fallo del 30 de junio de 2010, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el punto segundo de la sentencia Apelada (sic) en el sentido de CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a pagar a la señora MARTHA CECILIA POSSO la totalidad del de la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTE del causante ALVARO TASCON (sic) y, en consecuencia, se REVOCA la condena impuesta a favor de MARIA ARACELLY SANCHEZ DE TASCON (sic).

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $300.000.oo Como fundamento de su decisión, señaló que por la fecha del deceso, 3 de marzo de 2003, la norma aplicable era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que incluyó la Ley 797 de 2003; señaló que para determinar la convivencia simultánea del causante con las señoras Martha Cecilia Posso Montenegro y María Aracelly Sánchez, debía tenerse en cuenta entre otros: 1.

A folio 55 del sumario reposa una carta suscrita por el señor ÁLVARO TASCÓN SAAVEDRA dirigida al fondo de pensiones SKANDIA con fecha 2 de febrero de 2003, es decir, aproximadamente un mes antes de su fallecimiento, en la cual solicita que el cien por ciento (100%) de su mesada pensional le sea sustituida a la señora MARTHA CECILIA POSSO MONTENEGRO.

En dicha misiva registra como su dirección la carrera 6 A No. 5E-04. 1. En los documentos que reposan a folios 61 y 63, suscritos en octubre y noviembre de 1997 (6 años antes del fallecimiento), figura entre los beneficiarios de la renta vitalicia a favor del causante, la señora MARTHA CECILIA POSSO MONTENEGRO. 1. En la copia simple de la afiliación al fondo de pensiones obligatorias el causante incluyó como su beneficiaria a la señora MARTHA CECILIA POSSO MONTENEGRO (folio 66).

Registra como su dirección la Calle 6 A No 5E-04 y se hizo suscribió (sic) en el año 1996, es decir, aproximadamente siete años antes del fallecimiento. 1. En la constancia emitida por Funerales y Pro Exequiales San Martín se informa que la señora MARTHA CECILIA POSSO figura como beneficiaria principal del plan de servicios funerarios que tenía el causante (folio 68). 1.

A folio 224 reposa copia simple de un certificado individual de seguro de vida tomado por el causante en el cual figura como su beneficiaria la señora MARTHA CECILIA POSSO MONTENEGRO. Registra como su dirección la Calle 6 A No 5E-04, el documento se suscribió en el año 2000, más de dos años antes del fallecimiento. 1. A folio 152 figura el resultado de unos exámenes de laboratorio tomados al causante el 4 de marzo de 2003, pocos días antes de su fallecimiento, donde figura como su dirección la Calle 6 A No 5E-04.

De la prueba testimonial concluyó que el causante reconocía como su compañera permanente a Martha Cecilia Posso e incluso, que tenían la misma dirección para notificaciones. Expuso que a solicitud de Martha Cecilia Posso, se recepcionaron los testimonios de Edilma Franco (f. 280), Luz Mila Duque (f. 283), Iliana Ríos (f. 289), María López (f. 291), Janeth Roldán (f. 293) y Jaime González (f. 294), de los que concluyó que convivió con el causante cinco años anteriores a su fallecimiento; que aquellos coincidieron en señalar la ubicación de la residencia de la pareja, los aspectos sociales de la misma y los extremos temporales de la relación. Se detuvo especialmente en la declaración de Jaime González Valencia, quien afirmó haber conocido al fallecido, en su condición de cónyuge de la demandante y de compañero permanente de la ‹‹litisconsorte necesaria››.

Agregó que a pesar de haberse indicado en la demanda que la actora convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento, del plenario se desprende lo contrario mencionó el contenido de la declaración extrajuicio rendida por la demandante en la cual, bajo la gravedad del juramento, manifestó que convivió y dependió económicamente del Álvaro Tascón Saavedra durante 32 años, hasta el año 1995 (f.° 85).

Aludió a las declaraciones extraproceso rendidas por Pablo Emilio Domínguez Triviño y Nelson Reyes Arteaga quienes revelaron que el causante y la demandante se separaron en el año 1995 (fs.° 86 – 87). Con relación a los testimonios de Claudia Patricia Tascón (f.° 257), Victoria Eugenia Tascón Sánchez (f.° 259 reverso y 264) y Greifa Margarita López de Restrepo (f.° 265 reverso) dijo que ‹‹sus declaraciones no resultan claras y por el contrario, se contradicen y/o parecen desconocer diversos acontecimientos pertenecientes a la vida personal y privada del causante››.

En el mismo sentido, afirmó respecto al interrogatorio de parte rendido que: Llama poderosamente la atención de la Sala que la señora MARIA ARACELLY SÁNCHEZ DE TASCÓN alegue y demande ser reconocida como cónyuge y conviviente con el causante hasta el día de su fallecimiento ocurrido en el año 2003, cuando bajo la gravedad del juramento, dejó constancia notarial, junto con otras dos personas que su convivencia con ALVARO TASCÓN sólo se mantuvo hasta 1995 fecha en que se separaron y que es posterior a la declaratoria de separación de bienes obrante en el proceso; tal incongruencia no tiene justificación alguna como no sea el ánimo de buscar artificiosamente una decisión acorde con sus pretensiones; y tan inexplicable es tal desaguisado que al momento de absolver interrogatorio de parte, aduce que nunca fue a ninguna Notaría y no recuerda haber dicho eso (folio 234), pero al ser interrogada sobre las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Pablo Emilio Domínguez y Nelson Reyes, afirma que el primero es cuñado y el otro un amigo y reconoció que fueron presentadas por ella ante el Fondo demandado, declaraciones que afirman que su convivencia tuvo fin en el año de 1996 (fl 85,86 y 87) Afirmaciones similares a la contenida en la reclamación efectuada a la AFP en el escrito de folios 27 a 30.

De lo que anterior concluyó el Tribunal, que la demandante no acreditó su convivencia con el causante hasta el día de su muerte; que únicamente Martha Cecilia Posso Montenegro cumplió con dicho requisito, y por un tiempo muy superior al que prescribe la norma referida, por lo cual descartó una convivencia simultánea. De otro lado en relación con la sociedad conyugal que existió entre el causante y la demandante, aludió al proceso de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal tramitado a instancias de Aracelly Sánchez de Tascón en el año 1992 (fs. 316 – 350), en el que se expuso como razones de la demanda ‹‹La convivencia y las relaciones sexuales extramatrimoniales que sostenía el causante con la señora MARTHA CECILIA POSSO MONTENEGRO››.

De las pruebas practicadas en aquel proceso, así como de las piezas procesales del mismo, dedujo que ‹‹desde la época de esa demanda, e incluso desde calendas más antiguas, el señor ALVARO TASCON ya no convivía ni departía con la señora MARIA ARACELLY SÁNCHEZ, de manera que no compartían lo que se ha denominado techo, lecho y mesa común››.

Consideró que la disolución de la sociedad conyugal fue declarada judicialmente el 26 de abril de 1993 y fue a partir de ese momento, una vez en firme el fallo, que feneció la sociedad conyugal, sin que sea relevante si el fallo fue inscrito en el registro civil o que la separación de bienes haya sido efectivamente llevada a la práctica. Para reafirmar su aserto citó jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte, de la Corte Constitucional y transcribió el artículo 1820 del CC.

Destacó que la sentencia civil de disolución de la sociedad conyugal, sí fue registrada, hecho que infiere de la nota visible a folio 8 del expediente y, consideró que los requisitos para que la cónyuge pudiese acceder a la pensión de sobrevivientes, eran mantener el vínculo matrimonial incólume y la sociedad conyugal, elementos que debían ser concurrentes y por ende necesarios.

Anotó que, en el caso estudiado, se presentaba la situación en la que existía matrimonio vigente y separación de hecho, pero con sociedad conyugal disuelta, lo que constituye un evento que no contempla la norma en seguridad social, y expresó: ‹‹a fin de determinar si le asiste derecho a la cónyuge, únicamente encuentra solución en lo que la jurisprudencia ha denominado la "efectiva convivencia" elemento implícito en los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993›› y, citó al respecto jurisprudencia de esta Sala y el Decreto 1889 de 1994.

En esos términos, tuvo por demostrada la convivencia efectiva por parte de Martha Cecilia Posso Montenegro con el de cujus, durante los cinco años que precedieron su muerte sobre lo que afirmó: Filtradas las anteriores apreciaciones, y como quiera que la demostración de la convivencia efectiva de la pareja y la existencia de lazos afectivos con el ánimo de brindarse apoyo y colaboración ya se esclareció en el primer punto de los considerandos, ratificándose que quien mantuvo una real y efectiva convivencia con el de cujus en los 5 años anteriores y para la fecha de su deceso fue la señora MARTHA CECILIA POSSO MONTENEGRO en calidad de compañera permanente, ello necesariamente se traduce en la pérdida del derecho para la cónyuge demandante.

En efecto, el A quo erró al concederle a la demandante una porción del derecho pensional en disputa bajo el único argumento de considerar que la sociedad conyugal seguía vigente; basta reiterar, en este punto, está acreditado dentro del proceso que mediante sentencia judicial se declaró la separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal y, por ende, no puede la señora MARIA ARACELLY SANCHEZ ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada cuando no se adecua (sic) su situación de facto y jurídica a ninguna de las posibilidades del artículo 74 de la ley 100 de 1993, ni tampoco quedó acreditada la convivencia efectiva entre la cónyuge y el causante para el momento de su fallecimiento.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la prestación en disputa correspondía a la compañera permanente, ya que la cónyuge no logró acreditar que convivió con el causante, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de su muerte, ni que tuvo vigente la sociedad conyugal a la fecha de su deceso.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: Case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó la sentencia apelada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA S.A., a reconocer y pagar a las beneficiarias MARIA ARACELLY SANCHEZ y MARTHA CECILIA POSSO, el de la pensión de sobrevivientes del causante ALVARO TASCON (sic), pero no sobre la cuota parte distribuida que fue para MARIA ARACELLY SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía 29.282.200 de Buga en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Alvaro Tascon (sic),, en proporción de un 31.64 0%, del 50% de la pensión que percibía el causante en vida y que para MARTHA CECILIA POSSO, identificada con cédula de ciudadanía 29.477.530 de El Cerrito, en su condición de compañera permanente supérstite del señor Alvaro Tascón (sic), en proporción de un 68,3% del 50% de la pensión que perciba el causante en vida, sino porque la sociedad conyugal o vínculo matrimonial de los esposos mantuvo la convivencia, por lo menos desde el día 8 de marzo de 1972 hasta el día veintiséis (26) de Abril de 1.993, mediante la cual por medio de sentencia se decretó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, por tal motivo, se tendrá una variación la cuota parte de cada una de ellas, siendo para la esposa en proporción de un 65,6 % del 50% de la pensión que recibía el causante en vida y para la compañera permanente, en proporción del 34,4% del 50% de la pensión que recibía el pensionado.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Por cuestiones de método, se asume en primer lugar el estudio del cargo tercero y, posteriormente se analizarán los cargos primero, segundo y cuarto.

1. CARGO TERCERO Se propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal Superior Sala Laboral, por violación indirecta por aplicación indebida del artículo 12 y 13 de la ley 797 de 2.003, que modificó el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil Enlista como errores de hecho, los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo que la esposa MARIA ARACELLY SANCHEZ DE TASCON y MARTHA CECILIA POSSO convivieron simultáneamente con el señor ALVARO TASCON. 2) No dar por demostrado, estándolo que la esposa MARIA ARACELLY SANCHEZ DE TASCON, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo ALVARO TASCON. 3) No dar por demostrado, estándolo que la esposa del pensionado ALVARO TASCON, tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobreviviente por tener aún la unión o vínculo matrimonial vigente.

Como pruebas mal apreciadas, refiere: la declaración extra juicio rendida por la recurrente (f. 85); las declaraciones extra juicio de Nelson Reyes y Pablo Emilio Domínguez Triviño (fs. 86 y 87); la contestación de la demanda (fs. 111 y 112); y, copias auténticas del proceso de separación de bienes y liquidación conyugal (fs. 316 a 350). Transcribe apartes de la sentencia impugnada y afirma que aunque para el Tribunal, no podía existir convivencia de los esposos después de la declaratoria de separación de bienes y, que, con la declaración de las dos testigos solicitadas por la accionante, se demostró la convivencia simultánea hasta el año 1996; que si el fallador hubiese apreciado correctamente los documentos, habría reconocido la convivencia simultánea entre 1983 y 1996, y el derecho a la demandante por haber convivido un término superior a cinco años en cualquier tiempo.

Menciona jurisprudencia de esta Sala, relativa al derecho que le asiste a la cónyuge separada. 1. CONSIDERACIONES Los tres errores de hecho planteados por la censura, se circunscriben a que el juez de segundo grado no dio por demostrada la convivencia simultánea entre cónyuge, compañera permanente y el causante, hecho que configuraría el supuesto derecho de la norma para sustituir la pensión, en su calidad de cónyuge por encontrarse el vínculo matrimonial vigente.

De las pruebas que denuncia como mal apreciadas, se aborda en primer lugar, la contestación de la demanda por parte de Martha Cecilia Posso Montenegro (fs. 111 y 112), en la que afirma que ‹‹existe un documento elaborado por la misma demandante donde asevera que tres condiciones como fueron: CONVIVENCIA, DEPENDENCIA ECONÓMICA Y VIDA MARITAL o sea la llamada cohabitación solo existió entre ella y el fallecido hasta el año de 1996››.

De la lectura de dicha pieza procesal, no se observa que exista confesión, por no contener declaración que perjudique sus intereses, ya que solo es una mera alusión a la afirmación de la misma demandante, sin que ello implique algún reconocimiento adicional. Se hace referencia en segundo lugar, a las copias auténticas del proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal (fs. 316 a 350), respecto de las cuales el Tribunal consideró que desde la época de esa demanda, ‹‹e incluso desde calendas más antiguas, el señor ALVARO TASCON ya no convivía ni departía con la señora MARIA ARACELLY SÁNCHEZ, de manera que no compartían lo que se ha denominado techo, lecho y mesa común›› y concluyó que la disolución de la sociedad conyugal fue declarada mediante sentencia del 26 de abril de 1993, lo que daba lugar a que, a partir de aquel momento, feneciera la sociedad conyugal.

La apreciación del Tribunal, no riñe con la evidencia que puede apreciarse de dicho proceso judicial. Nada puede censurarse de la lectura realizada por el Juez Plural, en tanto que limita su observación, a la descripción de los argumentos presentados por la misma demandante. Las conclusiones en torno a la vigencia de la sociedad conyugal o los efectos de la separación frente a los derechos exigibles al sistema, son parte de las conclusiones jurídicas del juzgador, las cuales no son susceptibles de censura por la vía indirecta emprendida.

De otra parte, la Sala no puede abordar el estudio de las declaraciones extrajuicio, en la medida no son aptas para su estudio en el recurso extraordinario de casación. De lo expuesto, se concluye que la demanda de casación, no realiza el menor esfuerzo dialéctico por contravenir las conclusiones fácticas del fallador, por lo que ningún error de hecho puede inferirse de la valoración probatoria sobre dichos elementos.

Así las cosas, no se advierte yerro alguno que pueda encausar las pretensiones de la casacionista, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

1. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en la modalidad de infracción directa por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2.003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 230 de la Constitución Política, artículos 1820 y 31 del Código Civil.

En la demostración del cargo sostiene que i) no hay controversia acerca del proceso judicial en el que se decretó ‹‹la separación y la liquidación de la sociedad conyugal formada por los esposos Alvaro Tascón Saavedra y María Aracelly Sánchez›› (fs. 316 a 350); ii) tampoco sobre el hecho que Martha Cecilia Posso Montenegro, recibe un 50% de la pensión de sobrevivientes en representación de sus dos hijos fruto de la unión con el fallecido Álvaro Tascón e igualmente recibe otro 50% como compañera permanente que le fue reconocida por la demandada; iii) que tampoco se discute ‹‹que se pudo establecer la convivencia efectiva de MARTHA CECILIA POSSO MONTENEGRO con el señor ALVARO TASCON, con quien mantuvo una real convivencia por más de 5 años anteriores al momento del fallecimiento, y para la fecha de su deceso fue la señora POSSO MONTENEGRO en calidad de compañera permanente››.

Afirma que la discrepancia surge de la aplicación indebida que hizo el Tribunal del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el literal a) del artículo 13 ibídem y ‹‹haber dejado a un lado›› el inciso 3 del literal b) de dicha norma. Asevera que el Tribunal concluyó de esas normas que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se requiere que: […] los miembros del grupo familiar deben demostrar "la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente del supérstite del fallecido; 2.

Tener 30 o más años de edad al momento del fallecimiento y 3. Haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento Señala que es desacertada la escogencia del literal a) de la norma en cita, ya que dicha disposición estaría llamada a regular el evento en que le sobreviven al causante, cónyuge o bien compañero o compañera permanente, pero no los dos sujetos simultáneamente y, que para resolver el caso, se debió tener en cuenta el inciso 3º del literal b), que contempla el evento concreto de existencia de cónyuge separada de hecho, que no convivió con el causante hasta el final de sus días.

Indica que habría sido imposible acreditar la convivencia exigida por el Tribunal, pues existía ya la separación de hecho, a pesar de la cual se mantenía el vínculo de apoyo generado por los hijos que procrearon y que sería fútil la norma que prevé la pensión proporcional, en el tercer inciso del literal b del artículo 13 de la Ley 797, si se requiriera dicha convivencia. Alega que la inaplicación del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 deviene ‹‹arbitraria, injusta y desigual››, al privar a la cónyuge separada de los beneficios de la seguridad social a pesar de que, se haya sostenido una relación ‹‹estable, permanente y responsable›› desde el 8 de marzo de 1972 hasta abril 26 de 1.993 y cita jurisprudencia de esta Sala que trata el tema de la separación del (la) cónyuge sobreviviente.

Por último, indica que de acuerdo con el artículo 230 constitucional y el artículo 31 del CC, el juez estaba obligado a aplicar la disposición normativa contenida en el inciso 3 del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin precaver lo ‹‹favorable u odioso›› de la disposición.

1. CARGO SEGUNDO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en la modalidad de violación directa por interpretación errónea del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 230 de la Constitución Política, artículo 31 y 1820 del Código Civil.

Transcribió apartes de la decisión impugnada, en la que el Tribunal considera que a pesar de existir vínculo matrimonial, debía acreditarse que la sociedad conyugal se encontraba vigente, así como la convivencia real y efectiva con el causante y apunta a que, la correcta intelección que debió otorgar a la norma acusada, es que la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobreviviente siempre y cuando haya convivido con el causante en cualquier tiempo por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento; que no hubo discusión en relación con la convivencia de la demandante con el fallecido del 8 de marzo de 1972 hasta el día 26 de abril de 1993 y, que la Corte ha adoctrinado que la cónyuge separada de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, es quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.

Arguye a la interpretación errónea del artículo 1820 del CC, pues la norma no establece que se deba mantener la sociedad conyugal patrimonial vigente y el vínculo matrimonial, para tener derecho a la pensión deprecada y cita nuevamente jurisprudencia de esta Sala CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, que trata de la separación del (la) cónyuge sobreviviente y, el derecho que le asiste frente al sistema y a la compañera permanente.

1. CUARTO CARGO Se propuso de la siguiente forma: Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral por haber incurrido en la violación directa por infracción directa del artículo 12 y 13 de la ley 797 de 2.003, que modificó el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil.

En la demostración del cargo afirma que el sentenciador se rebeló ‹‹contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993››; cita apartes de la decisión atacada en las que se afirma que, desde la época de la demanda civil, ‹‹e incluso desde calendas más antiguas››, Álvaro Tascón ya no convivía ni departía con María Aracelly Sánchez, de manera que no compartían techo, lecho y mesa.

Dice que no es materia de discusión la sentencia por la cual se ordenó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal y afirma: Igualmente, no se discute lo expresado por el Tribunal, que esta providencia carece de fuerza jurídica porque supuestamente no se materializó la liquidación y separación de bienes, ni tampoco se registró la sentencia en el registro civil correspondiente (…) Menciona que lo que está en pugna, es la posición asumida por el juez plural, sobre la sociedad conyugal, al catalogar su vigencia como una exigencia para el acceso al derecho prestacional y, enfatiza que inobservó el contenido de las normas acusadas.

Al respecto refiere: (…) para tener derecho la esposa separada, es decir, que al existir el vínculo matrimonial pero separada de cuerpos de su esposo, corresponde a la compañera la pensión de sobrevivientes, quien podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a del artículo 47 de la norma acusada, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años anteriores del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente, pero sin lugar a dudas se refiere al vínculo matrimonial. Luego, expone jurisprudencia de esta Sala, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 20233, en la que se asevera que lo importante, es mantener el vínculo matrimonial y que sería injusto no reconocerle el derecho a quien conserva aún dicho lazo. 1.

CONSIDERACIONES Se asume el análisis conjunto de los cargos primero, segundo y cuarto teniendo en cuenta la uniformidad de las normas acusadas, la vía directa seleccionada y la similitud de los argumentos que respaldan la censura. Dada la naturaleza de la vía escogida se parte del consenso frente a los siguientes hechos, los cuales se reafirman en la sentencia impugnada y sobre los cuales no muestra reparo la censura: i) que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 8 de marzo de 1972; de dicha unión nacieron cinco hijos, mayores de edad al momento de la demanda; ii) que el 26 de abril de 1993 se ordenó por sentencia judicial la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal; iii) que el 13 de marzo de 2003 se produjo el deceso del causante; que tras la muerte de Álvaro Tascón Saavedra, elevaron solicitud de sustitución pensional, la demandante Maria Aracelly Sánchez de Tascón y Martha Cecilia Posso; iv) que le fue negada la prestación a la demandante; y, que la entidad de seguridad demandada le reconoció la sustitución pensional a Martha Cecilia Posso.

Tampoco ofrece discusión el régimen aplicable a la definición de los beneficiarios de la prestación, que se adscribe a la modificación al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, habida cuenta de la fecha del deceso, 13 de marzo de 2003. Se concentra el debate en el alcance de las normas que señalan los beneficiarios de la sustitución pensional en el caso en que el fallecido, al momento de su muerte, convivía con una compañera permanente pero no había roto el vínculo matrimonial previo, habiéndose dispuesto únicamente la disolución de la sociedad conyugal y la separación de bienes por sentencia judicial.

El Tribunal consideró que la sociedad conyugal se extinguía desde el momento de la sentencia judicial que decretaba su disolución que, para el caso, se dio el 26 de abril de 1993 y que, frente al vacío de la norma, se debía resolver la disputa con la constatación de la ‹‹efectiva convivencia›› la cual se evidenciaba del lado de la compañera permanente.

La recurrente en casación arguye que la aplicación del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exigía únicamente el vínculo matrimonial vigente, caso en el cual, al existir compañera permanente, daba lugar a la distribución de la prestación en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

La jurisprudencia de esta Sala ha hecho mención de las situaciones previstas en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, diferenciando con precisión entre la sociedad conyugal y la unión conyugal, de cara a los efectos que tiene en los derechos pensionales. En otras palabras, para efectos del acceder a la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes es necesario diferenciar entre la disolución de la sociedad conyugal y la disolución del vínculo matrimonial pues en el último caso se preserva el deber de apoyo mutuo de conformidad con las normas civiles.

A propósito, esta Sala, en providencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, reiteró las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y consideró: […] frente a idéntica problemática, en reciente sentencia, esta Corte rectificó su posición, en tanto consideró que el literal b del artículo 13 ibídem, reconoce el valor del vínculo matrimonial, excluyendo el criterio de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento, cuando quiera que el lazo jurídico se encuentre indeleble.

En efecto, en las providencias de 24 de enero de 2012, radicado 41637 y 40055 de 29 de noviembre de 2011 esta Sala estimó que la norma en cita contenía varios supuestos, y diferenciaba la existencia de una convivencia simultánea, caso en el cual la prestación debía dividirse con la (el) compañera (o) permanente, así como el evento en que la citada convivencia simultánea no existiera, pero sí una unión conyugal precedida de una separación de hecho, que reconocía un derecho a la cónyuge, siempre que su convivencia matrimonial hubiese durado por lo menos 5 años.

Ese cambio jurisprudencial se fundó en que la interpretación de esa norma debía ser amplia, en atención a que el legislador respetó la unión reconociéndole a la (el) esposa (o) el derecho a sustituir, aunque no existiera vida en común, lo que, en criterio de la Sala, equilibraba la realidad de la pareja que durante por lo menos 5 años de convivencia matrimonial conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera la pensión, de modo que no era posible dejarla sin amparo, máxime cuando la incorporación, en el caso de las mujeres, al mercado laboral, fue tardía, amén de que se les relegó históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas sin el cubrimiento del sistema general de seguridad social, por tanto avocadas al desamparo.

En la misma jurisprudencia se hizo énfasis en que no se intentaba regresar al anacrónico concepto del cónyuge culpable, sino darle preponderancia al principio de seguridad social que inspira al sistema, cuando, en este tipo de eventos, se privilegia ese lazo jurídico, y en perspectiva se tienen en cuenta otro tipo de componentes, relacionados con el hecho de que el afiliado o pensionado haya mantenido asistencia económica o el citado vínculo, aun cuando mediara la separación de hecho.

(…) El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuge, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico (…) (Subrayas fuera del original) Bajo esas consideraciones, la correcta hermenéutica de la disposición demandada exige acreditar la calidad de cónyuge al momento del fallecimiento y al menos 5 años de convivencia, a efectos de tenerla como beneficiario de la prestación económica, por lo que, es claro, que en el presente asunto el Tribunal interpretó erróneamente el pluricitado literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al dirimir la controversia, al exigir además que la sociedad conyugal permaneciera activa para la época del deceso, de modo que incurrió en la infracción de la norma.

Más recientemente, la Corte reafirmó su doctrina relativa a los requisitos que debe demostrar la cónyuge separada de hecho para la obtención del reconocimiento de la pensión, reiterando que no tiene cabida la exigencia de sociedad conyugal vigente. En sentencia CSJ SL14498- 2017, se expuso: Es cierto que incurrió el Ad quem en un yerro jurídico, cuando exigió a la cónyuge supérstite, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, la demostración del requisito de convivencia con el causante al momento de la muerte.

Si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del afiliado ora del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3º del literal b) ibídem, cuando se trata del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto por cuanto el legislador cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En sentencia CSJ SL6519-2017, precisó la Sala: […] tampoco se equivocó el ad quem al estimar que, de todas formas, le asistía derecho a la demandante, por cuanto, aun cuando hubiese separación de hecho entre los cónyuges para la época del fallecimiento, la esposa mantenía su derecho, al haber acreditado una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo.

Contrario a lo indicado por la censura, esta Corporación, a la luz de una interpretación teleológica del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que el cónyuge separado de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en dicha normatividad desde que haya convivido con el afiliado o con el pensionado por un tiempo no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, sin importar que exista compañera o compañero permanente al momento del deceso […].

Así las cosas, se equivocó el tribunal cuando precisó del requisito de la convivencia por parte de la cónyuge supérstite, al momento de la muerte del pensionado, al dirimir el derecho deprecado. Por otra parte, también incurrió el sentenciador de segundo grado en un desatino jurídico, cuando entendió menester la existencia de «sociedad conyugal vigente» entre los cónyuges, pues ha entendido la Corte que tal exigencia no es viable, pues lo que pretende el legislador es el amparo con los beneficios de la seguridad social del vínculo matrimonial como reflejo de una relación de familia, más que una situación meramente patrimonial.

De modo tal que, ni la separación de hecho, ni la disolución de la sociedad conyugal afectan el derecho que conserva la cónyuge a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la unión matrimonial permanezca vigente y se demuestre una convivencia con el causante no inferior a 5 años en cualquier momento. En esas circunstancias, los cargos tienen vocación de prosperidad y la sentencia debe ser casada.

Sin costas dada la prosperidad del recurso.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de Primer Grado condenó a Skandia S.A. al pago a favor de la demandante y Martha Cecilia Posso, del 50% de la pensión devengada en vida por Álvaro Tascón Saavedra en un 31.64% del monto señalado a favor de Maria Aracelly Sánchez y en un 68,35% a favor de Martha Cecilia Posso. Cada una de las partes interpuso recurso de apelación. La demandante, inconforme con la decisión, solicitó que se modificara la sentencia y en su lugar se ordenara pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de marzo de 2003, en su totalidad o, le sea incrementado el porcentaje reconocido, pues ella es la esposa del causante y, convivió con él hasta el día de su fallecimiento.

El apoderado de la administradora de pensiones, solicita que se revoque la sentencia argumentando que estuvo demostrado que María Aracelly Tascón no tenía derecho a la prestación reclamada, ya que existía una sentencia que ordenó la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, y ella reconoció, durante el trámite de la reclamación, que no convivía con el causante.

La apoderada de Martha Cecilia Posso, solicitó que se revoque la sentencia al considerar que la decisión, no tuvo en cuenta el caudal probatorio y el hecho de que la sentencia que ordenó la liquidación de la sociedad conyugal existente, no se haya anotado en el registro civil. Consideró que la pensión debía continuar a su nombre, en su totalidad, por ser ella quien demostró cumplir con los requisitos legales para ser titular.

Como se ve, ninguno de los apelantes aporta elementos nuevos que desestimen los periodos de convivencia de cada una de las aspirantes a la pensión con el fallecido, que dio lugar a asignar la prestación en las cuantías mencionadas. Particularmente, la testigo Claudia Patricia Tascón Sánchez afirmó que el causante convivió hasta el día 13 de marzo de 2003, con la demandante en la calle 4 No. 9 – 35 de la ciudad de Buga.

En el mismo sentido se encuentran las declaraciones de Greifa Margarita López de Restrepo y Victoria Eugenia Tascón Sánchez; esta última, agregó que fueron los hijos matrimoniales quienes acompañaron el proceso de la enfermedad del causante y pagaron los gastos funerarios. Por su parte, Edilma Franco Valencia manifestó que el causante habría habitado con ‹‹su pareja››, Martha Cecilia Posso, desde el año 1987, cerca de su residencia y que desconocía el vínculo matrimonial con la demandante.

Dicha declaración coincide con los testimonios de Luz Mila Duque Orjuela, Iliana González Serrano, María del Carmen López, Lady Janneth Roldán de Ramírez y Jaime González Valencia; este último, afirmó que la convivencia del causante con Martha Cecilia Posso comenzó en El Cerrito en 1985. De lo anterior se colige, que el primer grupo de testigos manifiestan que la convivencia del causante se suscitó con María Aracelly Sánchez de Tascón hasta el día del fallecimiento y niegan que se haya presentado convivencia con otra persona simultáneamente en algún momento y, por su parte, los testigos llamados a declarar por Martha Cecilia Posso, afirman que el fallecido convivió con ella desde el año 1987, hasta la fecha del deceso en 2003, en una residencia ubicada en su vecindario, negando cualquier contacto del de cujus con otra pareja durante aquel periodo.

Queda por analizar los documentos a saber: carta suscrita por el causante, dirigida al fondo de pensiones Skandia con fecha 2 de febrero de 2003, en la cual solicitó que el 100% de su mesada pensional le fuera sustituida a Martha Cecilia Posso Montenegro (f. 55); los documentos suscritos ante la administradora de pensiones (fs. 61 y 63), en octubre y noviembre en los que figura entre los beneficiarios de la renta vitalicia, Martha Cecilia Posso Montenegro; la copia de la afiliación al fondo de pensiones obligatorias (f. 66) en el que el causante habría incluido como su beneficiaria a Martha Cecilia Posso Montenegro; la constancia emitida por Funerales y Pro Exequiales San Martín (folio 68); la copia simple de un certificado individual de seguro de vida tomado por el causante (f. 224); el resultado de unos exámenes de laboratorio tomados el causante el 4 de marzo de 2003, donde registra como su dirección la Calle 6 A No 5E-04 (f. 152); y, por último, el proceso de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal tramitado a instancias de Aracelly Sánchez de Tascón en el año 1992 (fs. 316 – 350).

De las pruebas mencionadas se extrajo una convivencia que el Juez dividió en dos periodos, uno que tuvo inicio con el matrimonio, el 8 de marzo de 1972 y finalizó el 31 de diciembre de 1981 convivido con Maria Aracelly Sánchez y el periodo restante hasta el 13 de marzo de 2003, fecha de la muerte, en unión permanente con Martha Cecilia Posso.

Ningún argumento se esgrime en contra de los montos otorgados de la parte de la pensión correspondiente a la cónyuge y la compañera permanente, por lo que resta impartir confirmación a lo así decidido. De otro lado, sin consignar razón alguna, el sentenciador de primer grado libró condena a favor de las reclamantes señalando en su parte resolutiva que el reconocimiento se efectuaría ‹‹a partir de la ejecutoria de esta providencia››.

Debe entonces aclararse, que el derecho reconocido a las reclamantes debe ser reconocido en equivalencia a las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 14 de marzo de 2003, en las proporciones definidas por el a quo. En relación con los intereses moratorios solicitados, se estima en esta oportunidad, que la administradora de pensiones demandada reconoció inicialmente la sustitución pensional a favor de Martha Cecilia Posso Montenegro y sus hijos menores, negando participación en la misma a la demandante.

Dicha decisión, obedeció a la interpretación plausible que, para la época de definición del derecho correspondía al artículo 13 de Ley 797 de 2003, tantas veces mencionado. Tal como arriba se consideró, fue a partir de una rectificación jurisprudencial emitida por esta Corte, en cumplimiento de su función unificadora de la jurisprudencia, que se dio un viraje a la interpretación de la norma para salvaguardar el derecho que le asiste a la cónyuge cuando no se ha roto el lazo conyugal y se acreditan al menos cinco años de convivencia con el causante.

En ese sentido, no procede la condena al pago de intereses moratorios por existir al momento del reconocimiento del fondo justificación para la negativa, decisión que ratifica lo expresado por esta Sala en sentencias como la CSJ SL19390, 20 oct. 2015, rad. 40868 se reiteró lo considerado en la sentencia CSJ SL3087-2014, rad. 44526 donde se afincó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

(Resaltado fuera del original). Así las cosas, no habrá lugar a condena por intereses moratorios. Con relación a las excepciones formuladas por entidad accionada, la primera de ellas, titulada en el escrito como ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, CARENCIA DE ACCIÓN Y AUSENCIA DE DERECHO››; se niegan con los argumentos ya expuestos.

Basta con afirmar que la sustitución pensional reconocida por la administradora de pensiones a Martha Cecilia Posso Montenegro, no consultó todos los aspectos personales de la vida del causante, por lo que desconoció el derecho que le asistía a la demandante en calidad de cónyuge. Lo mismo puede decirse de la excepción de pago, la cual no se verifica en el proceso con relación a los derechos reclamados por María Aracelly Sánchez de Tascón. En cuanto a la buena fe, aducida por la demandada, no puede ser alegada para sustraerse de una obligación que por Ley le compete a la administradora demandada; y, no se observa circunstancia alguna que dé lugar a declarar oficiosamente alguna de las excepciones susceptibles de tal decisión. Frente a la excepción de prescripción que formularon tanto la demandada como la convocada al juicio Martha Cecilia Posso, se reitera que el fallecimiento de Álvaro Tascón Saavedra, aconteció el 13 de marzo de 2003, la reclamación se formuló a la entidad demandada el 1 de julio de 2003 y el escrito inicial se presentó el 21 de junio de 2006, de manera que la prescripción no acaeció frente a ninguna de las mesadas reclamadas.

Sin costas en esta instancia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ARACELLY SANCHEZ DE TASCON contra SKANDIA ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y MARTHA CECILIA POSSO convocada al juicio, a nombre propio y en representación de sus hijos.

En sede de instancia se modifica la sentencia de primer grado y en su lugar se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali del 27 de agosto de 2010, que condenó a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA S.A., al pago de intereses moratorios reconocidos a la beneficiaria MARIA ARACELLY SANCHEZ., y en su lugar ORDENAR indexar las mesadas calculadas a cada uno de los beneficiarios, o en su defecto las diferencias que resulten del valor ordenado frente a lo ya pagado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

La confirma en todo lo demás.

SEGUNDO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00