SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3321-2024 Radicación n.° 100506 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMILVIA MONTOYA MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN COLOMBIA UNA NACIÓN CÍVICA – CONCIVICA- trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a PORVENIR S. A. y a SURA S. A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. Reconócese personería al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con T.P. 44192 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Porvenir S. A., en la forma y para los efectos del poder conferido (archivo: Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 2 05001310500320170026201-010.pdf., del expediente digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES María Amilvia Montoya Moreno llamó a juicio la Fundación Colombia Una Nación Cívica – Concivica - con el fin de que fuese condenada a reintegrarla a un cargo igual o de mejores condiciones al que venía desempeñando, acorde a su situación de salud actual; junto con los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, cotizaciones al sistema de seguridad social integral dejadas de cancelar desde la fecha de su despido hasta la de reinstalación, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) laboró al servicio de la demandada por medio de un contrato a término fijo desde el 1° de julio del 2013 hasta el 5 de abril de 2015, data en la que su vínculo fue cambiado a la modalidad de duración de la obra o labor estipulada; ii) la Fundación Concivica dio por terminado el nexo laboral el 31 de marzo del 2016; iii) el 22 de marzo de la misma anualidad la empleadora solicitó al Ministerio del Trabajo autorización para dar por terminado la ligadura por situación de discapacidad; iv) mediante Resolución n.º 2776 del 29 de abril del 2016, resolvió archivar la solicitud bajo el argumento de que la trabajadora ya no se encontraba laborando; v) tal resolución fue recurrida y confirmada por Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 3 dicho ente administrativo, mediante las Homólogas n.º 3036 del 13 de junio y n.° 4200 del 30 de noviembre de 2016.
Indicó, que: vi) el 14 de junio de la misma data interpuso acción constitucional que correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de Medellín bajo el radicado 2016- 00544, el cual amparó sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro acorde con su salud así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir; vii) la fundación decidió dar por terminado el nexo contractual por justa causa a partir del 20 de septiembre de 2016; viii) el juzgado se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por la petente.
Dijo, que: ix) el cargo que desempeñó fue el de operaria de cocina, en el que debía cargar grandes cantidades de alimentos, prepararlos y cocinarlos, manipulando utensilios a altas temperaturas y posteriormente enfriadores y comestibles congelados, exponiéndose a cambios bruscos de temperatura; x) fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano bilateral severo por lo que se sometió a una intervención quirúrgica el 13 de enero del 2016 xi) por medio de Dictamen de 22 de febrero del 2017, la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, le determinó una PCL del 51.1 % de origen común con fecha de estructuración el 5 de noviembre del 2016; xii) en ese mismo mes pero en el año 2015 presentó querella ante el Ministerio del Trabajo por el acoso laboral en la fundación, en razón a las constantes incapacidades y xiii) el 12 de enero del 2016 se realizó audiencia de conciliación sin que llegaran las partes a Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 4 ningún acuerdo (f.º 5 a 11, archivo: PrimeraInstancia_CuadernoPrimera Instancia_Cuaderno_2023022836933.pdf, del expediente digital del juzgado).
La Fundación Concivica, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la relación laboral y su terminación, el cambio de la modalidad del contrato, el cargo desempeñado por la demandante las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, el fallo de la acción de tutela, el dictamen de PCL y la audiencia de conciliación que se realizó en enero de 2016; los restantes los negó o dijo que no le constaban.
Planteó como excepciones de fondo las de falta de prueba de la pérdida de capacidad laboral y de su origen en los precisos términos establecidos por la ley y omisión de hechos para invocar acción de reintegro por estabilidad laboral reforzada (f.º 250 a 260, ib.). Mediante auto del 30 de enero del 2018 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín ordenó integrar como litisconsortes necesarios a la AFP Porvenir S. A. y a la ARL Sura S. A., hoy Seguros de Vida Sura (f.° 314 ib.).
La ARL Sura se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos y/o no le constaban. Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 5 A su favor, excepcionó las de falta de legitimación en la causa; despido con justa causa ajustado a la ley, enfermedad de origen común; tratamiento íntegro de las dolencias por parte de la EPS; compensación y prescripción (f.° 335 a 339 ejusdem).
Porvenir S. A. se resistió a las súplicas de la demanda, asintió únicamente la afiliación de la convocante y sobre los demás hechos afirmó que no le constaban. Planteó como medios exceptivos los de hecho exclusivo de un tercero; buena fe y la innominada o genérica (f.° 347 a 357 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de octubre de 2019;
(f.° 461 a 463 Acta y enlace de la audiencia, archivo: PrimeraInstancia_CuadernoPrimera Instancia_Cuaderno_2023022836933.pdf, del expediente digital del Juzgado), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora María Amilvia Montoya Moreno con cédula de ciudadanía […] y la sociedad Fundación Concivica existió un contrato de trabajo, entre el 5 de abril de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2016, fecha en la que se terminó de manera unilateral injusta.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fundación Concivica, reconocer y pagar en favor de la señora María Amilvia Montoya Moreno con cédula de ciudadanía […] la suma de $4.136.724 a título de indemnización de 180 días consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: ORDENAR a la Fundación Concivica a pagar a la señora María Amilvia Montoya Moreno con cédula de ciudadanía […] la suma de $1.250.930.50 a título de salarios y prestaciones sociales adeudados entre el 20 de septiembre de 2016 y el 5 de noviembre de 2016.
CUARTO: DECLARAR que la demandante María Amilvia Montoya Moreno tiene pérdida de capacidad Laboral mayor al 50 % con fecha de estructuración del 5 de noviembre del 2016 de origen común.
SEXTO: (SIC) en consecuencia con la anterior declaración ORDENAR a la AFP Porvenir S. A. que a partir del 1° de octubre del año 2019 incluya en la nómina de pensionados a la señora María Amilvia Montoya Moreno con cédula de ciudadanía […] para que se le continúe pagando pensión por invalidez de origen común en una suma equivalente a un SMLMV incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre en cada año sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP Porvenir S. A., pagar a la señora María Amilvia Montoya Moreno a título de retroactivo pensional desde el 5 de noviembre del 2016 hasta el 30 de septiembre de 2019 la suma de $29.152.944, suma de dinero que debe ser indexada junto con las mesadas que se sigan causando hasta cuando real y efectivamente sean pagadas a la demandante.
OCTAVO: DECLARAR que la pérdida de capacidad laboral de la demandante es de origen común, consecuencialmente ABSOLVER a la demandada ARL Sura S. A., hoy Seguros de Vida Suramericana S. A., de todos los cargos o pretensiones impetradas contra ella.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada Fundación Concivica del reintegro laboral en este momento porque la demandante goza entonces de su pensión de invalidez de origen común desde el 5 de noviembre del 2016, tal como se acaba de indicar.
NOVENO: (SIC) no prosperan las excepciones presentadas por la AFP Porvenir S. A., de inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez de origen común tal como se indicó. Tampoco prospera la excepción de despido con justa causa indicada por la Fundación Concivica, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente. COSTAS a cargo de las partes vencidas en juicio, Fundación Concivica y AFP Porvenir S. A., una tercera parte para la Fundación Concivica y dos terceras partes para Porvenir S. A. agencias en derecho en la suma de $826.116 en favor de la demandante a cargo de la Fundación Concivica y agencias en derecho en la suma de $1.640.000 a cargo de Porvenir S. A. y a favor de la demandante.
Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Concivica y Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 16 de diciembre del 2022 (f.º 30 a 55, archivo: Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023023200796, del expediente digital del Tribunal), revocó la sentencia del a quo para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones y fijó las costas de ambas instancias a cargo de la demandante.
El ad quem, determinó como problemas jurídicos a definir i) si a la terminación del contrato de trabajo la demandante estaba amparada por una estabilidad laboral reforzada con ocasión de su condición de salud; en caso afirmativo; ii) si procedía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de Porvenir S. A., aun cuando dicha prestación no fue deprecada en el líbelo demandatorio.
Se refirió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 el cual reprodujo, así como las posturas de la Corte Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la referida norma, en sentido de que, para la primera, aun cuando medie justa causa para la terminación del contrato, el empleador debe validar la autorización previa de la autoridad laboral competente, mientras que, para la segunda, la acreditación de la justa causa invocada, le exonera de la obligación de solicitar el permiso correspondiente.
Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobre la estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad adujo que se adhería a la postura sostenida por la Corte Constitucional, puesto que la protección de los trabajadores con discapacidad no solo es de orden legal, sino que les reconoce como sujetos de especial protección constitucional, radicando en ellos el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, a través de un ejercicio hermenéutico que conlleva a interpretar la necesidad de que la autoridad laboral autorice la terminación de su vinculación laboral, porque ese procedimiento garantiza la especial protección que le asiste a estos sujetos.
Acudió a los fallos CC T-052-2017, CC T-434-2017 y CC SU-049-2017 en los que el órgano de cierre constitucional refirió los presupuestos básicos de la estabilidad laboral reforzada y concluyó que: […] son, en síntesis, elementos esenciales de la estabilidad laboral reforzada, el derecho a: i) conservar el empleo; ii) a no ser despedido con ocasión a la situación de debilidad o vulnerabilidad; iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no exista causal objetiva que permita la terminación del vínculo y, iv) al requisito previo de autorización del despido por parte de la Oficina del Trabajo, una vez verificada la causal objetiva para su terminación. Incumplimiento que derivaría en la ineficacia del despido.
Resaltó que, el alto Tribunal Constitucional mediante Sentencia CC SU-380-2021 reiteró que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificulta el normal ejercicio de sus funciones, ya sea que esta haya sido Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 9 calificada por órganos competentes, o que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercutan intensamente en el desempeño de sus labores.
Acotó que esta Corporación ha construido un precedente judicial que ampara en los términos enunciados con antelación cuando: i) se trata de personas consideradas por la Ley 361 de 1997 como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización; ii) que no se trate de trabajadores que para el momento de la terminación contractual presenten afecciones de salud o simples incapacidades médicas; iii) que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad del trabajador.
En lo referente a la carga de la prueba, relacionó las decisiones CSJ SL4632-2021, CSJ SL1708-2021 y CSJ SL 4884-2021 y transcribió el aparte correspondiente. Analizó las documentales allegadas por ambas partes y concluyó que, contrario a lo decidido por el juez singular, a pesar de que la demandante acreditó las afecciones de salud para el 20 de septiembre del 2016, fecha en que finalizó el vínculo laboral, no se encontraron satisfechos los presupuestos para que se configuren en su favor las consecuencias de la tal estabilidad laboral, por haberse presentado una causal objetiva de despido, y haber elevado Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 10 el empleador el respectivo permiso ante el Ministerio del Trabajo para finalizar la relación de trabajo.
Apuntó que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la convocante a juicio comenzó a padecer síndrome del túnel carpiano a partir del año 2014, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en ambas manos, padecimiento que originó múltiples incapacidades y recomendaciones laborales, de parte de la empresa demandada y la EPS.
Indicó que, si bien existe evidencia de que el empleador tenía conocimiento de las afecciones a la salida de la convocante, lo cual derivó en la orden de reintegro emitida por el juez tutela, el 28 de julio del 2016, lo cierto es que para cuando se presentó el segundo despido, del 20 de septiembre del mismo año, la demandante incurrió en una causal de incumplimiento de sus obligaciones como trabajadora, dada la inasistencia a laborar los días 13 al 19 de julio, 25 al 29 de julio, 1° al 2 de agosto, así como los Informes por los días 3 al 9 de agosto de la misma anualidad, sin justificación alguna y sin contar con incapacidades expedidas a su favor.
En ese sentido determinó que, el contratante cumplió con la carga de solicitar a la autoridad respectiva, el Ministerio del Trabajo, petición que fue resuelta el 23 de agosto del mismo año, y aun cuando en ella no autorizó expresamente el despido, sí advirtió que la trabajadora no estaba en proceso de rehabilitación por enfermedad o accidente común o laboral, y al no asistir a su sitio de Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo, no podía dar trámite a la autorización de terminación de la relación laboral.
Al respecto señaló que la operaria no demostró las razones de su inasistencia a laborar en dichas fechas, aduciendo vagamente que no se presentó por un paro de camioneros, sin embargo, los testigos Guillermo León Mesa Montoya y Sandra Yulieth Muñoz Gaviria informaron que la trabajadora se reintegró tras la orden de tutela; siendo impreciso el deponente Mesa Montoya, cuando indicó que a finales del año 2016, la actora fue trasladada a otro colegio para continuar trabajando y dice después, que conoció a través de una compañera que esta había sido despedida.
Finalmente señaló que al interrogarla sobre los motivos por los cuales no se presentó a laborar entre el 13 de julio y el 9 de agosto del 2016 no logró justificar la inasistencia durante los días referenciados en su carta de despido. Para definir lo referente al reconocimiento pensional como fallo ultra y extra petita tomó como marco normativo el artículo 281 del CGP, el canon 50 del CPTSS y las sentencias CSJ SL3850-2020, CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021, CSJ SL5300-2021 y CSJ SL2172-2022.
Sobre el particular dijo que resultaba improcedente la condena emitida por el juez a quo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la accionante y a cargo de la AFP Porvenir S. A., ello porque aun cuando el artículo 50 del CPTSS otorga facultades al juez de fallar por fuera de lo pedido, en el caso de marras, no están Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 12 configurados los presupuestos para que pudiera emitirse una decisión en tal sentido, sin que se vulnere el principio de congruencia, pues para ello debía acreditarse: i) Que los hechos que originan la decisión hayan sido discutidos en el proceso, y si bien el tema de la pensión de invalidez fue avizorado por el a quo en la integración de la litis y se aportó por la activa dictamen de pérdida de capacidad laboral, dicha prueba se allegó para acreditar la merma de capacidad laboral de la demandante por el padecimiento que la aquejó en vigencia de la relación laboral, omitiendo el juez a quo, fijar el litigio de manera clara y específica, en torno a la acreditación de los requisitos de la pensión de invalidez con miras a obtener el reconocimiento de dicha prestación. ii) Que estén debidamente acreditados, no pudiéndose predicar el cumplimiento de este requisito aun cuando obra historia laboral de la demandante de donde se extrae que contaba con las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la naturaleza de las pretensiones, puestas en conocimiento del juez, y por lo tanto de la pasiva, no versaron sobre el reconocimiento prestacional.
Advirtió que la prestación económica por invalidez no fue deprecada por la activa en el líbelo introductor, por lo cual la referida decisión ultra petita devino en la vulneración del debido proceso, de defensa y contradicción, así como los principios de consonancia y congruencia, puesto que a Porvenir S. A. no se le dio la oportunidad de controvertir el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ni se le permitió resolver respecto de la prestación económica vía administrativa.
Añadió que la convocante no acudió ante las entidades que tienen a su cargo la evaluación por PCL y al no citar a audiencia de contradicción de dictamen, impidió a la AFP y a la ARL discutir el origen de la pérdida de capacidad laboral Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 13 dictaminada por la Facultad Nacional de Salud Pública, su fecha de estructuración ni su porcentaje.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Amilvia Montoya Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: […] solicito respetuosamente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar totalmente la sentencia acusada por el suscrito abogado y apoderado judicial de la señora MARÍA AMILVIA MONTOYA MORENO, providencia emanada del Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral con fecha del 16 de diciembre de 2022 y en su lugar (actuando como Tribunal de instancia) se sirva confirmar en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 03 Laboral del distrito judicial de Medellín, providencia con fecha del 08 de octubre de 2019 en la que se falló de la siguiente manera: profirió sentencia declarando que entre la demandante y Fundación CONCIVICA existió contrato de trabajo entre el 4 de abril de 2015 y el 20 de septiembre de 2016, fecha en la que terminó de forma unilateral e injusta, y como consecuencia de ello, ordenó a Fundación CONCIVICA a reconocer y pagar a la demandante la suma de $4’136.724 a título de indemnización de 180 días, consagrados en el artículo 126 de la Ley 361 de 1997 y la suma de $1’250.930 a título de salarios y prestaciones adeudadas entre el 20 de septiembre de 2015 y el 5 de noviembre de 2016.
Declaró que la demandante tiene una PCL mayor al 50% con fecha de estructuración del 5 de noviembre de 2016, de origen común, por lo cual ordenó a Porvenir S.A. a incluir en nómina de pensionados a la demandante a partir del 1° de octubre de 2019 para que continúe pagando pensión de invalidez en valor equivalente al SMLMV incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año, y a pagar a título de retroactivo pensional la suma de $29’152.944, debidamente indexada.
Absolvió a la ARL Sura S.A. de todos los cargos y a Fundación CONCIVICA de la pretensión Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 14 de reintegro, dado el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por último, condenó en costas a las condenadas, fijando agencias en derecho en la suma de $828.116 a cargo de Fundación CONCIVICA y $1’640.000 a cargo de la AFP Porvenir S.A. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, siendo replicados el tercero y cuarto únicamente por parte de Porvenir S. A. y se pasan a estudiar en forma conjunta el primero y segundo y el tercero y cuarto, habida consideración que además de tener igual similitud, persiguen un mismo propósito.
(f.° 1 a 41, archivo: «05001310500320170026201-0002Memoria.pdfl» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Atribuye, […] la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial a causa de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA (vía directa), puntualmente sobre la norma jurídica establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo cual conduce a la transgresión de los artículo 13, 47, 53, 54 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los artículos 1°, 22, 23, 62 núm. 15 y parágrafo, 64, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art 29 de la ley 789 del 2002; art 99 inc. 2° Ley 50/1990; art 2 ley 15/ 1995; artículos 13,15, 17, 22, 23,24, 38, 39, 40, 41,42 y 57 de la Ley 100 de 1.993, art 17 Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo transcribe el marco legal y jurisprudencial que tuvo en cuenta el juez plural como fundamento de su decisión y dice que yerra por completo al interpretar la disposición jurídica, toda vez que la misma, expresamente se refiere a la figura de la autorización de la oficina del trabajo; es decir, no puede construirse la Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 15 hermenéutica jurídica del enunciado normativo en ese sentido, esto es, darle el alcance que no tiene, toda vez que el concepto, incluso gramatical es sustancialmente diferente en tanto que no puede predicarse de igual fuerza la mera solicitud elevada a la oficina del trabajo, con la autorización que ella debe emitir para proceder al despido.
Añade que la distinción hermenéutica que hace la Corte Constitucional y esta Sala nada tiene que ver con la errada interpretación que hace el Tribunal sobre el citado precepto, máxime cuando le otorga un alcance a los preceptos normativos que no tienen. Expone que si solo bastara con la mera solicitud del empleador, el legislador así lo hubiera expresado en la norma, sin embargo, el sentido teleológico y hermenéutico del enunciado arroja otro resultado, exigiendo así un análisis diametralmente diferente al que hace el Tribunal, que además la comprende en perjuicio del trabajador, cuando claramente es un desarrollo normativo y jurisprudencial que lo que trata de hacer es generar una protección especial a aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta de salud.
Manifiesta que el enunciado normativo que se encuentra en discusión en este cargo debe ser interpretado en conjunto con todas las normas del ordenamiento jurídico que le sirven de sustento, desde los preceptos constitucionales en los que se fundamenta y encuentra validez, como las decisiones jurisprudenciales que a su Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 16 alrededor se han desarrollado, siempre en favor del trabajador y sus derechos fundamentales y en ninguna circunstancia en su detrimento y desprotección. VII.
CARGO SEGUNDO Lo formula así, Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral (Sala Sexta de Decisión) la causal primera de casación laboral prevista en el segundo inciso del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA por contener ERRORES DE HECHO por apreciación errónea y falta de estimación de los medios probatorios.
Manifiesta, que tal quebranto produjo los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA AMILVIA MONTOYA gozaba de especial protección constitucional (fuero por estabilidad laboral reforzada por salud por su condición de debilidad manifiesta conocida por el empleador al momento de su despido). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la señora MARÍA AMILVIA MONTOYA gozó de legalidad. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió con la carga exigida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la señora MARÍA AMILVIA MONTOYA, de conformidad a su situación de estabilidad laboral reforzada, agotó los requisitos legales para su procedencia Refiere, como pruebas apreciadas con error: Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 17 Documental HISTORIA CLÍNICA DE LA SEÑORA MARÍA AMILVIA MONTOYA MORENO fls 52-273; documental (documento auténtico) fallo de tutela de fecha 24 de junio de 2016 (proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal de oralidad de Medellín) a fls 16-26; documental SOLICITUD DE PERMISO PARA TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO elevada a la oficina del trabajo con fecha de radicación del 22 de marzo de 2016 a fls 47 a 49; documental SOLICITUD DE PERMISO PARA TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO elevada a la oficina del trabajo con fecha del 09 de agosto de 2016 a fls 253 a 255;
Documental respuesta a solicitud de CONCIVICA DEL 23 DE AGOSTO DE 2016 del Ministerio del Trabajo fls 254-255. Expone que, dentro del debate jurídico, circunscrito a lo estrictamente probatorio, se puede observar que el sentenciador no le otorgó valor probatorio a la sentencia de tutela, donde además de revestirla de una protección especial y de considerar que goza del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, ordenó de manera clara que su despido debía contar con una autorización del inspector del trabajo.
Advierte que el juez plural erró en su apreciación probatoria porque, si bien es cierto que el empleador elevó sendas solicitudes a la oficina del trabajo para proceder a la terminación de la relación, no existió nunca tal autorización. Afirma que lo que hace el despacho equivocadamente es otorgarles un valor probatorio a esas solicitudes equivalentes a la autorización exigida por la norma, alcance que no tiene la virtualidad de ser suficiente para afincar su decisión. Destaca que también erró el Tribunal en la apreciación y alcance probatorio que le dio a la respuesta a Concivica del 23 de agosto del 2016 expedida por el Ministerio del Trabajo, en la cual afirma que no es necesario expedir la solicitada autorización, lo cual no se entiende porque i) dicha cartera Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 18 ministerial no califica ni declara derechos y le está vedado pronunciarse sobre la existencia o no de un fuero de estabilidad laboral reforzada por salud; ii) el ad quem le otorga el alcance probatorio como si se tratara de una autorización; iii) si existían motivos fundados para que se diera el despido con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y el juez constitucional, esa respuesta del Ministerio hubiera tenido otra suerte, que inexorablemente tenía que desembocar en la autorización al empleador para realizar el despido.
VIII. CONSIDERACIONES El juez de apelaciones asentó en este asunto que si bien la empleadora conocía de las afecciones de salud de la actora, por síndrome del túnel carpiano, así como de las incapacidades expedidas y la afectación para desempeñar sus funciones como operaria de cocina para la cual fue contratada, que conllevó a la orden de reintegro por vía de tutela, el 28 de junio de 2016, lo cierto era que, para el segundo despido, esto es, el 20 de septiembre de ese año, existió una causal justificativa u objetiva para esa determinación1 además de que el empleador cumplió con la solicitud de autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo, pese a que este ente no procedió a dar trámite a dicha petición. 1 Incumplimiento de sus obligaciones en razón a las insistencias a laborar, los días 13 a 19 de julio, 25 a 29 de julio y 1 y 2 de agosto de 2016, así como los informes por los días 3 al 9 de agosto de esa anualidad, sin justificación alguna.
Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 19 La recurrente, desde lo jurídico le endilga al ad quem la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues consideró suficiente la mera solicitud de autorización ante el referido ministerio para despedirla cuando era necesario que existiera un pronunciamiento en tal sentido por dicho ente administrativo y, desde el umbral de lo fáctico, refiere al colegiado un desvío en el ejercicio valorativo de las pruebas enlistadas que lo llevó a determinar que se habían agotado en este asunto los requisitos exigidos para su despido, cuando tal autorización no existió. Así las cosas, se tiene que pese al esfuerzo argumentativo de la convocante a juicio en aras de acreditar los posibles yerros jurídicos y fácticos en que dice incurrió el ad quem, pasó por alto que el eje estructural de la decisión criticada se edificó sobre la base de la existencia en este asunto de una causa justificativa de la terminación del nexo laboral, la cual halló demostrada, acorde con las pruebas que acudió para tal efecto, sin que este cimiento de la providencia haya sido atacado por la impugnante, aspecto este que como lo ha decantado la jurisprudencia, no obliga al empleador a solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo, como lo exige la norma acusada, en efecto, en sentencia CSJ SL1833- 2024, que recordó a su vez la CSJ SL1181-2023, se dijo: Además de lo anterior, la Corte debe indicar que, igualmente, el sentenciador de segundo grado incurrió en error al considerar que en el evento que se tuviera por demostrado que el contrato por duración de obra o labor determinada terminó por la culminación de la obra convenida, el empleador debía acudir a la autoridad administrativa, dadas las afectaciones en la salud del trabajador, pues en tratándose de una causal objetiva, según lo ha determinado la jurisprudencia, no es necesaria la Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 20 intervención previa del Ministerio de Trabajo.
(Resaltado por la Corte). Y, en providencia CSJ SL260-2019, se indicó: Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo.
Además, debe reiterarse que en el sub lite, el vínculo laboral cesó por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia, se requería de la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder al despido. Lo anterior pone de presente que al no haberse cuestionado aquella conclusión, permite que la sentencia conserve su doble presunción de acierto y legalidad con la que vienen acompañadas en sede de casación2, ya que, ante la existencia de una justa causa de terminación del nexo laboral, argumento que no fue atacado, resulta innecesaria la solicitud de autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo, lo cual hace que los cargos resulten inanes, pues es evidente que aquellos giraron en torno a la ausencia de permiso por parte del Ministerio de Trabajo para su despido.
Con todo, desde lo jurídico, en atención a la argumentación exhibida por la recurrente, la Corte no encuentra la trasgresión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por parte del juez plural en la forma como lo plantea, puesto que de una lectura de la providencia cuestionada en 2 CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015 Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 21 contraposición a lo expuesto en el ataque, lo que dijo el colegiado fue que la empleadora cumplió con el trámite administrativo de solicitud de autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo, situación diferente es que dicho ente no diera paso a esa petición, pues consideró que tal exigencia no procedía cuando mediara una justa causa de despido, sin que el Tribunal hubiese estimado que era suficiente la sola solicitud de despido ante ese ente administrativo como lo refirió la censura para dar satisfecha tal exigencia. De otra parte, se advierte que el cargo dirigido por la vía fáctica no refirió la norma sustancial quebrantada y aun cuando se entendiera que se trata del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acorde con la argumentación, no adjudicó al Tribunal alguna modalidad de infracción, pese que, al tenor del literal a) numeral 5° del canon 90 del CPTSS le era imperativo anunciar, si en perspectiva del sendero escogido, endilgaba la aplicación indebida o la infracción directa.
Así mismo, la Sala debe recordar que cuando se escoge la senda indirecta para cuestionar la legalidad de la providencia, se exige al recurrente no solo relacionar los yerros fácticos y las pruebas que considera mal gestionadas, sino sustentar el yerro probatorio del juzgador respecto de cada una de ellas; en otras palabras, debe manifestar qué decía cada probanza y qué alcance le debió dar el juez de segundo grado para que el análisis correspondiera con la realidad3, aspectos estos últimos que brillan por su ausencia. 3 CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo discurrido pone de manifiesto que las acusaciones no se ajustan a las reglas establecidas en el artículo 90 del CPTSS en consonancia con el 87 y 91 ibidem, que los hace inestimables.
La jurisprudencia ha orientado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012- 2019 y CSJ SL142-2020, que: […] que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese orden, se desestiman los cargos primero y segundo. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser […] violatoria de la ley sustancial a causa de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA (vía directa), puntualmente sobre la norma jurídica Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 23 establecida en el artículo 50 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social; lo cual conduce a la transgresión de los artículos 13, 47, 53, 54 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los artículos 1°, 22, 23, 62 núm. 15 y parágrafo, 64, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 13,15, 17, 22, 23,24, 38, 39, 40, 41,42 y 57 de la Ley 100 de 1.993, art 17 Ley 797 de 2.003.
En la demostración del cargo transcribe el artículo 50 del CGP para decir que existen unas excepciones al principio de congruencia que el juez no interpretó de manera correcta, pues consideró no satisfechos los requisitos excepcionales de la norma bajo los cuales el a quo falló por fuera de lo pedido, cuando el ordenamiento jurídico a ello lo faculta.
Explica que en ese sentido una condena ultra o extra petita, satisfechos los requisitos, no puede resultar sorpresiva para las partes, máxime cuando el juez de primera instancia vinculó al proceso a Porvenir S. A. precisamente porque detectó la posibilidad de que existiendo asidero jurídico que sustentara una condena aparte de lo pedido, pudiera fallar en ese sentido.
Manifiesta que el Tribunal en la providencia fustigada reconoce que el tema de la pensión de invalidez sí fue objeto de discusión en el proceso y que adicional a ello, garantizó los derechos de defensa y contradicción de los vinculados, cumpliendo a cabalidad las excepciones consagradas en el enunciado normativo que lo facultan para fallar por fuera de lo pedido.
Observa que el fallador impone una cantidad de obstáculos formales adicionales a los establecidos por la Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 24 misma norma, puesto que no le bastó con detectar el cumplimiento de ambos requisitos, sino que acudió a la fijación del litigio para encontrar satisfechas los exigencias que ya estaban acreditadas.
X. CARGO CUARTO Expresa: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral (Sala Sexta de Decisión) la causal primera de casación laboral prevista en el segundo inciso del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA por contener ERRORES DE HECHO por apreciación errónea y falta de estimación de los medios probatorios.
A partir de la denuncia de los siguientes errores de hecho: -No dio por demostrado, estándolo, que, dentro del proceso, efectivamente se había discutido el tema de la pensión de invalidez a cargo de PORVENIR por la pérdida de capacidad de la demandante, superior al 50 % -No dio por demostrado, estándolo, que no se pudo atentar contra el derecho de defensa y contradicción de PORVENIR porque oficiosamente los vinculó al proceso a través de la correcta integración de la litis por pasiva. -No dio por demostrado, estándolo, que los requisitos exigidos para fallar ultra y extra petita, estaban satisfechos.
Para lo cual, considera como pruebas indebidamente apreciadas: -01PrimeraInstancia: Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 25 -04AudienciaOrdenaIntegrarArl0320170262.mp3 -01PrimeraInstancia -05AudienciaConciliacion0320170262.mp3; min 37:21 En la demostración del cargo precisa que los errores de hecho antes mencionados se demuestran a través de los siguientes planteamientos: -No estuvo en sede de discusión en ningún momento la validez del dictamen presentado por la demandante, toda vez que, adicionalmente, no existe un mecanismo de tarifa legal para valorar esa prueba, pues la norma habla simplemente de que el motivo del fallo por fuera de lo pedido, se haya puesto en consideración dentro del proceso, hecho que aparece ostensiblemente acreditado, tanto en la audiencia de conciliación como en la integración de la litis, precisamente porque el juez de primera instancia detectó esa situación; mal haría el fallador de segunda instancia advertir la inexistencia de ese requisito cuando, del material probatorio se extrae sin lugar a dudas que efectivamente ese tema fue puesto a consideración incluso, del extremo pasivo interesado, en este caso PORVENIR S.A. -Tampoco puede el fallador de segunda instancia argumentar que no estaba debidamente acreditado el hecho cuando reconoce expresamente que los requisitos para la pensión estaban dictamen que refrendaba la PCL en más del 50 %. -Por otro lado, no puede alegarse una vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción de los extremos por pasiva que sufrieron la condena de primera instancia porque el juez efectivamente integró la litis con ese propósito específicamente.
XI. RÉPLICA Porvenir S. A., se opone únicamente al cargo tercero y cuarto, puesto que los dos restantes no incumben directamente a la administradora pensional. Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 26 Refiere frente al tercero que este ataque debe ser desestimado, habida consideración de que no demuestra la violación de la ley que le imputa a la decisión de segundo grado.
Expresa, que este no discute la hermenéutica del colegiado sobre otras normas que también sirvieron para edificar su decisión, dado que el juez de la alzada echó mano del artículo 281 del estatuto procesal general y que nada discute el recurso sobre las restricciones que ese canon supone para las facultades especiales del juez de primera instancia, el fallo de la apelación permanece incólume frente a ese asunto específico y fundamental, lo cual basta para que el recurso no salga avante.
Aduce que, la decisión del juez de apelaciones coincide con los criterios expuestos en las sentencias de esta Corporación, puesto que, el debate sobre el reconocimiento de la prestación económica de pensión de invalidez había quedado excluido del debate probatorio, en virtud de que la etapa de fijación del litigio es anterior al decreto de pruebas inclusive, no podía el juez de primer grado sorprender a la administradora con una condena que excedía los aspectos sobre los cuales giraba la litis.
Esa hermenéutica del Tribunal coincide plenamente con la utilizada por la Sala para decidir casos similares. Señala, con relación al cuarto cargo que, carece de proposición jurídica en cuanto no se indica ninguna norma sustancial que haya sido violada, que tenga relación con los Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 27 derechos pretendidos en el proceso, pues no se cita ninguna de esta naturaleza o de otra.
Adiciona que el cargo parte de supuestos equivocados, ya que se entremezclan argumentos de orden jurídico con otros fácticos, atribuyendo como errores evidentes del Tribunal unas cuestiones que no son razonamientos de hecho; da por sentada la invalidez de la demandante, aunque ello no fue una conclusión del juez de apelación, dejando así libre de embate la consideración sobre la ausencia de PCL y por tanto del derecho a la prestación deprecada.
Argumenta que, de los tres yerros que se atribuyen al fallador de segundo grado los dos últimos no son tales. Y añade: Lo que se redacta no es muestra de una equivocación específica del juzgador de la alzada sino más bien dos conclusiones jurídicas a las que el censor esperaba que llegara (en clave negativa) el colegiado luego de revisar la apelación y confirmar así el fallo de primera instancia. Además, si se entendiera que hay acierto en la formulación de esas circunstancias como errores de hecho, para determinar que no hubo una lesión al derecho de defensa de Porvenir S.A. o que se reunían los requisitos para que el a quo usara sus facultades excepcionales habría que acudir a razonamientos jurídicos que desviarían la senda por la cual se endereza el cargo y que se corresponden más a lo que viene de replicarse en el epígrafe anterior.
(f.º 1 a 7, oposición, archivo: «05001310500320170026201- 0009Memorial», del cuaderno digital de la Corte). XII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 28 Le asiste razón a la replicante cuando advierte que los ataques presentan deficiencias de orden técnico que los hace inestimables. En efecto, la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan para que pueda abordar su estudio de fondo.
Lo dicho se torna importante en el asunto de marras, puesto que al examinar el escrito que sustenta el recurso no ordinario encuentra la Sala que el mismo carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, lo que impide que la Corte ejerza ese control de legalidad de cara a la sentencia criticada. Así se tiene que, al haberse planteado el cargo tercero por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la norma ahí enunciada, era tarea de la acudiente desplegar un discurso argumentativo tendiente a derribar el análisis jurídico efectuado por el Tribunal de modo que lograra evidenciar el desacierto en el sub motivo elegido que no fue acatado, lo que impide a la Corte efectuar esa debida confrontación. Lo previo, toda vez que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 29 improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo4.
Y, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se ilustró que: [ ] quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.5 En cuanto al cargo cuarto, enrutado por la vía de los hechos, se observa que carece de proposición jurídica, pues obvió señalar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estima violado y que consagra el derecho sustancial reclamado, que corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. 4 CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020 5 Ver también la sentencia CSJ SL918-2021 Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 30 Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto.
Así se indicó, entre otras, en sentencia CSJ SL, SL5640-2015 reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y SL2316-2020, cuando al efecto se precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
(Se subraya por la Sala). También se otea que denuncia tres errores de hecho, pero los dos últimos no tienen tal característica toda vez que se tratan aspectos jurídicos y, por lo mismo, la tarea de la Sala para hallar la presunta equivocación gravitaría en un raciocinio susceptible de ser revelado por la vía de puro derecho. Con lo cual, incurre en la impropiedad de irrumpir en temas que no corresponden a la senda que seleccionó la «indirecta», en donde solo es admisible la discusión de índole fáctico.
Con relación a este asunto, en la sentencia CSJ, SL4220-2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 31 De otra parte, la recurrente al haber escogido la senda fáctica, no solo tenía la obligación de individualizar los posibles yerros fácticos y las pruebas, sino también la tarea de confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, explicar de qué manera todo ello impactó en la decisión recurrida6, sin embargo, esa labor argumentativa no se ve proyectada en el cargo, es decir, no indica cómo la errada valoración de las probanzas influyó en la decisión final que solicita anular, requisito mínimo para realizar el control que pretende.
En sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, se dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis 6 CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 32 razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
A lo expuesto también corresponde advertir, que el ad quem para revocar la decisión del a quo respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez, no solo tuvo en cuenta el artículo 50 CPTSS, sino también se valió del 281 del CGP, advirtiendo el quebranto del principio de congruencia, por lo que su hermenéutica y conclusiones fácticas debieron ser cuestionadas no solo desde el pórtico de lo jurídico sino desde los hechos, pues a partir de ellas concluyó que dicha pretensión no fue solicitada por la demandante.
Lo anterior conduce a que la Corte califique los cargos como un alegato de instancia, foráneo a la naturaleza, finalidad y reglamentación de la casación, como se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019. Por las limitaciones de los ataques estos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 33 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AMILVIA MONTOYA MORENO contra la FUNDACIÓN COLOMBIA UNA NACIÓN CÍVICA – CONCIVICA- trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a PORVENIR S. A. y a SURA S.A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AAAEBE68DB34909C7F69DE484EFC095E05ABC9B42A585E259EEEB89F23D7DC98 Documento generado en 2024-12-10