CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3321-2022 Radicación n.° 83995 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ y la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró el primero a la última.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Valderrama Hernández llamó a juicio a la Fundación Valle de Lili, para que se declarara i) que entre las partes existió un contrato realidad laboral del 21 de enero de 2001 al 26 de noviembre de 2009, cuando fue terminado unilateralmente por el empleador y sin justa causa; ii) que es ilegal el «Convenio» que suscribió el 1° de abril de 2002; iii) Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 2 que es nulo o ineficaz el formato denominado «oferta mercantil en participación de prestación de servicios médicos», el cual, «se encuentra revestido por dolo», en ambos casos, porque buscaron ocultar la relación subordinada y, iv) que la asignación mensual final fue de $8.000.000.
Solicitó que, en consecuencia, se ordenara a la demandada a reconocer la prima de servicios, las cesantías y sus intereses; así como la sanción por su no pago; las vacaciones compensadas; los aportes a seguridad social; las indemnizaciones por despido injusto y las moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de lo pertinente; lo que resulte probado y las cotas.
Narró que nació el 7 de julio de1964; que se graduó de médico general en 1988 y como especialista de tórax en el 2004; que la demandada le vinculó como «miembro adscrito con funciones institucionales de la Fundación Clínica Valle de Lili»; que en esa condición tenía que someterse al «Reglamento el Cuerpo Médico de la Institución»; que ese documento, junto con los de «Normas Generales de la Historia Clínica» y «Deberes del Médico Adscrito», le fueron suministrados al inicio de su relación. Dijo que, desde el 21 de enero de 2002, con permiso de la empleadora, prestó sus servicios al Hospital Universitario del Valle y al ISS; que programaba su agenda de consultas conforme a los horarios, turnos y auditorias de la fundación; que 1° de abril de 2002 suscribió un convenio elaborado por ésta, en el que se establecía que la atadura era «civil y/o Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 3 comercial».
Contó que la convocada le otorgó una beca por seis meses para realizar «entrenamiento en trasplante pulmonar» en el «Hospital Valle D Hebron (Universidad Autónoma de Barcelona)»; que esa decisión fue plasmada en un «contrato becario» del 4 de febrero de 2003; que, entre las exigencias de ese beneficio, se encontraba la de suspender sus actividades en el ISS; que en el 2004 se le designó como «Coordinador del Servicio de Cirugía de Tórax» y «Jefe de Cirugía de Tórax».
Precisó que, en ese cargo, al tenor de lo expuesto en el Reglamento Médico de la Fundación, tenía la obligación de presentar evaluaciones de la actividad profesional, docente e investigativa de los miembros de su sección y realizar informes escritos; que signó el formato de «oferta mercantil en participación de prestación de servicios médicos» el 3 de abril de 2006; que, sin embargo, continuó prestando sus servicios en igualdad de condiciones.
Adujo que el 15 de mayo de 2006 le efectuaron «Calificación de Gestión Hospitalización»; que el 18 de agosto de esa anualidad, se le impuso el deber de dictar una conferencia sobre «obesidad y medicina respiratoria», en el marco de las «actividades extramurales de promoción de servicios» de la institución; que el 12 de marzo de 2007 se le informó que sería incluido como parte del equipo de trabajo en el proceso «estrategias y habilidades emocionales en el ámbito quirúrgico».
Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que el 18 de diciembre de ese año se le informó que se había aprobado el «cambio de figura a través de la cual estaba vinculado en ese momento a la de “Miembro Institucional en el Servicio de Cirugía Cardiovascular, en la Unidad de Especialidades Quirúrgicas de la Fundación [ ] con carácter probatorio de un año”».
Puntualizó que, durante la relación laboral se encargó de i) atender consultas externas los días miércoles y viernes; así como, ii) practicar cirugías de pacientes programados y de urgencias, que esto lo realizaba «cualquier día en el día o de la noche, de acuerdo a las condiciones de los pacientes»; que, incluso, la evolución diaria de los tratados incluía sábados, domingos y festivos; iii) elaborar respuestas de interconsultas; iv) asistir a juntas médicas, reuniones de auditorías, de revisión y de servicios; v) dictar conferencias y, vi) auditar médicos internos de la institución. Señaló que la omisión de atención a las interconsultas era considerada como falta grave; que sus actividades las prestó en las instalaciones de la accionada, con implementos e insumos de propiedad de ésta; que estuvo «subordinado a la entidad, a través de la Dirección Médica, la General y los órganos administrativos de control»; que, en efecto, recibió órdenes de los directores médico y general y de los jefes de cuidados intensivos, patología y unidad quirúrgica.
Agregó que le fue comunicada la terminación de su contrato de forma verbal, por parte del director médico; que no se le cancelaron las prestaciones reclamadas; que la Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 5 demandada solicitó un concepto sobre la vinculación de los «miembros institucionales»; que este fue emitido el 8 de junio de 2009 (f.° 1166 a 1204, cuaderno n.° 3-4).
La Fundación Valle del Lili se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor era médico especialista en Tórax; que prestaba sus servicios en las instalaciones y con los equipos de la fundación, pero también en otras entidades hospitalarias; que suscribió con aquél el «contrato becario»; que calificó su gestión como galeno y que le entregó los documentos denominados «Reglamento el Cuerpo Médico de la Institución», «Normas Generales de la Historia Clínica» y «Deberes del Médico Adscrito».
Negó los demás fundamentos fácticos, en específico, que hubiera asignado un cargo al actor en la entidad; que ejerciera subordinación sobre sus servicios o que impusiera horarios para realizar sus actividades. Explicó que aprobó la vinculación del accionante como «médico adscrito a la Institución»; que, en ese contexto, él aceptó voluntariamente hacer parte del cuerpo de galenos de la entidad, comprometiéndose a cumplir sus reglamentos; que, a cambió, podía desarrollar su actividad en el centro de forma libre, independiente y autónoma, a tal punto, que determinaba a discreción los pacientes y los horarios en los que los atendería. Aclaró que el reclamante se podía ausentar de la fundación y prestar sus servicios en otra entidad Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 6 hospitalaria, sin necesidad de autorización previa; que las invitaciones a participar como conferencista en eventos académicos y científicos, no era obligatoria; que la condición de «medico institucional» a la que se refería su reglamento, no mutaba el ejercicio de la profesión liberal y que lo que se terminó fue el contrato civil.
Sostuvo que el acatamiento de reglamentos se imponía con ocasión de las obligaciones legales y éticas de la profesión, que no son muestra de subordinación; como tampoco lo era la auditoría que se realizaba a esa gestión, en razón a que, se exigía al tenor de lo regulado la Resolución n.° 1995 de 1999 en relación con el artículo 35 de la Ley 23 de 1981.
Formuló como excepción previa la de prescripción y como de mérito las de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe (f.° 1211 a 1232, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 7 de abril de 2016, absolvió a la Fundación Valle de Lili de las pretensiones incoadas (f.° 1512 a 1513, cuaderno n.° 5) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2018 resolvió: Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 7 REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada. En su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ y la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, existió un contrato de trabajo ficto durante el periodo comprendido entre el 22 de enero del año 2001, hasta el 26 de noviembre del 2009, cuyo finiquito, no justificado, obedeció al deseo unilateral del empleador.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción sobre la sanción por no pago de intereses a la cesantía y por la sanción por no consignación de cesantías y PARCIALMENTE PROBADA sobre todos los derechos causados con anterioridad al 11 de mayo de 2008, salvo el auxilio de cesantías y los aportes a la seguridad social deprecados. Las demás excepciones se declaran no probadas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN VALLE DE LILI a reconocer y pagar al señor GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ las condenas detalladas a continuación, en las cuantías indicadas: Auxilio de cesantía: $41.607.503 Intereses a la cesantía: $1.407.038 Vacaciones: $6.292.504 Prima de servicios: $12.585.009 Indemnización por despido injustificado: $37.460.243 CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, a reconocer y pagar, los aportes a seguridad social en pensiones, a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ durante toda la vigencia de la relación laboral, teniendo como IBC el monto mensual de los denominados honorarios, liquidados al actor en cada mes […]- QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Dijo, que de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si existió un contrato de trabajo y, de ser el caso, si procedía el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas; que, en ese norte, tendría en consideración la presunción de subordinación del artículo 24 del CST. Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que estaba plenamente probado que el galeno Gustavo Adolfo Valderrama suministró sus servicios a la Fundación Valle de Lili del 22 enero de 2001 al 29 de noviembre de 2009, cuando fue finalizado unilateralmente «(f.° 249)»; que, por tanto, a la luz de aquella normativa, era tarea de ésta última acreditar la autonomía e independencia del actor en el ejercicio de sus labores médicas.
Adujo, en relación con lo anterior, que no pasaba por alto que el demandante ejerció una profesión liberal, regulada por el Estado y que contaba con un altísimo grado de profesionalización, en razón a que se había establecido en la primera instancia, sin cuestionamiento alguno, que eran pocos los médicos en el país que, como él, conocían de cirugía torácica; que, no obstante, tales circunstancias no eran óbice para desentrañar, en relación con la forma en que se ejecutó el contrato, si hubo subordinación. Puntualizó: 1.
Que la demandada le informó al accionante que fue aceptado como médico adscrito con funciones institucionales y que ello le permitía atender tanto sus propios pacientes como «algunos de la clínica», con la posibilidad de ser apoyado en su desarrollo profesional y que, para ello, era necesario que aceptara las «normas generales e historia clínica, deberes de médico adscrito y el reglamento del cuerpo médico» «(folio 7 y 8)».
Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Que, sin embargo, los compromisos que suscribió el actor, según el convenio de «folio 10», cuyos efectos se retrotrajeron al 22 de enero de 2001, fueron los de: [ ] prestar sus servicios a las aseguradoras y particulares que lo requieran, no atender pacientes en las instalaciones de la fundación que no asistan por intermedio de la misma, pagar una comisión por administración deducible de los honorarios médicos que se facturen y atender las recomendaciones o sugerencias que se le impartan para garantizar la calidad del servicio. 3.
Que, en ese contexto, al accionante y al personal médico, se les informaba acerca de «procedimientos, formatos, protocolos e instrucciones para el cumplimiento de sus funciones» «( f.° 15, 17, 25, 33, 37, 56, 59, 61, 62, 66, 70, 78, 99, 103, 131, 139, 224, 225 y 228)». 4. Que esas misivas eran, [ ] propias de la praxis médica, que por su naturaleza y su carácter de servicio público, es una actividad reglada, vigilada y controlada por el Estado, lo que entraña que, independientemente del vínculo que une a los servidores con la entidad demandada, aquellos deben cumplir con unas normas y procedimientos en su condición de prestadores de servicios de salud. 5.
Que en la oferta mercantil de participación, el demandante «dice ofrecer sus servicios», anexando las tarifas y honorarios profesionales, lo que da cuenta de que con independencia de quién laboró el contrato, «[ ] ambas partes contaban con el suficiente conocimiento y experiencia para tener claro lo que suscribían y lo que negociaban conforme a la costumbre mercantil en uso para la prestación de servicios médicos» «(f.° 103 a 107)» Explicó que, lo que lo que haría distinto esa atadura Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 10 sería la manera en que se desarrolló, razón por la cual debía repararse en: 6.
Que al actor se le citaba a reuniones y a comités de auditoría, en las cuales se evaluaban casos puntuales de pacientes o eventos adversos ocurridos en el ejercicio de sus funciones «(f.° 52, 55, 92, 112, 117, 154, 164, 169, 170, 172, 177, 184 y 221)»; se investigaba lo sucedido en torno a determinado tratamiento, según lo reclamaran las EPS, las entidades de medicina prepagada «(f.° 118)» o, inclusive, la Fiscalía General de la Nación «(f.° 55)» y se evaluaba el manejo de las historias clínicas «(f.° 93,113, 118, 134, 155, 165 y otros)». 7.
Que las evaluaciones de gestión y rendimiento «(f.° 109, 150, 153 y 161)», no son exclusivas de los contratos de trabajo, por lo que no eran útiles para dilucidar la contienda. Consideró que, aunque las acciones descritas, en principio, constituirían indicio de subordinación, era necesario advertir, que también eran posibles «en la supervisión y control de los contratos civiles y mercantiles precisamente para garantizar el cumplimiento de los mismos»; que tal cuestión quedó corroborada con las declaraciones de Luis Felipe Rivas Patiño y Eduardo Alberto Cadavid Alvear, quienes expresaron que «los convocaban a atender casos clínicos, casos interesantes y para marcar los derroteros de cómo se debía manejar las circunstancias y los pacientes dentro de la institución».
Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 11 Razonó que, sin embargo, lo que sí constituía muestra de que la actividad del accionante no era autónoma e independiente, sino que, por el contrario, estaba sometida al poder de subordinación de la demandada, eran las solicitudes de permiso dirigidas por éste al director médico, en las que, además de requerir licencia para ausentarse, informaba que el servicio de cirugía de tórax estaría a cargo del Dr. Luis Felipe Rivas.
Aclaró que, si bien era cierto, no había evidencia de la contestación positiva o negativa a esas solicitudes, también lo era que esa manifestación no constituía un «simple acto de comunicación», porque el señor Rivas contó que la ausencia del actor debía ser notificaba a la dirección médica y anunciar quién quedaba responsabilizado, «pero que era la fundación quién definía, si podían ausentarse o no»; que, inclusive, en dos oportunidades en las que él no le pudo suplir, no se le concedió ese beneficio para asistir a unos congresos, porque no había otro cirujano toráxico.
Adujo que esas afirmaciones eran armónicas con lo dicho por Juan Manuel Herrera Parga, quién aseveró que, en su caso, para poder atender algún evento, requería permiso y que no siempre le era concedido. Recalcó que el declarante inicial también enfatizó en que los médicos estaban obligados a atender las consultas; que eran inamovibles salvo casos de fuerza mayor; que el demandante fue su jefe en una época; que tenían que asistir a reuniones para discutir lo relacionado con los cupos para Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 12 cirugía, programación de turnos, descripciones quirúrgicas, manejo de historias clínicas y demás. Señaló que, aunque Marcela Granados (directora médica), Indira Fabiana Cujiño (anestesióloga), Marta Lucía Rincón Soto (coordinadora de consulta externa) y Edward Alberto Cadavid Alvear, indicaron que los médicos eran libres de manejar su agenda; que eran quienes determinaban la disponibilidad; que la información que debían suministrar era para cancelar las citas; que por su ausencia no había sanciones, le merecían mayor credibilidad el primer grupo de testigos.
Justificó lo anterior, específicamente, en que no tenía prosperidad la tacha por sospecha de la declaración del señor Rivas, porque a pesar de que había interpuesto una demanda en contra de la misma empleadora, ello no implicaba que no hubiera conocido de las condiciones de tiempo modo y lugar en que se desarrolló la relación contractual enjuiciada, pues era quien suplía las ausencias temporales del actor, lo que significaba que conoció directamente la forma en que éste prestaba el servicio.
Apuntó que su versión de los hechos no parecía parcializada, pues informó sobre todo aquello que le constaba, inclusive, respecto de aspectos que perjudicarían la del demandante, como que éste laboraba en otras entidades; que en semejante sentido también lo dio a conocer Juan Manuel Herrera, quien, junto con el anterior declarante, en armonía con lo probado, anunció que el Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 13 reclamante participaba de reuniones y comités; que debía presentar permisos para ausentarse; que la clínica sí podía sancionar a los médicos, sin que ello significara que a aquél le hubieran impuesto alguna.
Sostuvo que, [había] una contradicción entre los declarantes respecto de aspectos como la libertad de los médicos para ausentarse de las instalaciones de la fundación demandada y sobre el manejo del tiempo y las funciones realizadas; [que], sin embargo, observado en conjunto el acervo documental y la prueba testimonial, aflora que el demandante si debía asistir a reuniones que tenían el rótulo de obligatorias, como la de folio 221, además, era continuamente evaluado por la entidad, debía solicitar permisos para ausentarse y debía cumplir turnos de disponibilidad.
También resulta que cumplía funciones de coordinación del área de cirugía de tórax, debía elaborar cuadros de turnos con el cirujano Luis Felipe Rivas y solicitar informes a otras áreas para el desarrollo de los suyos. Denotó que Marcela Granados aseveró, que no recordaba que la fundación hubiere negado algún permiso; que «no se imponían sanciones a los médicos, siempre que hubiese aviso previo» y, que no podía hacer memoria si al demandante se le reclamó disciplinariamente; que, en ese contexto, en últimas, aceptó, de un lado, que de haber algún incumplimiento contractual tenía la potestad de sancionarlo y, de otro, que la demandada sí tenía cierto papel en la habilitación de las ausencias de su personal, «máxime cuando tenían establecidos turnos de disponibilidad y días asignados a cada especialista, por ser sólo dos en la institución de esta subespecialidad cómo se observa entre folios 254 a 268 del plenario».
Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 14 Acentuó que esos elementos eran propios de las facultades subordinantes del empleador, las cuales, en el plano eminentemente jurídico, coinciden con la potestad de emitir esas órdenes, sin importar si estas llegaban a materializarse; que, inclusive, otros criterios que permitían dar por demostrada esa sujeción jurídica, eran: i) El régimen de sanciones contenido en el reglamento del cuerpo médico, en el que se impusieron, [ ] amonestaciones verbales, escritas, suspensiones, terminación definitiva de prerrogativas, sanciones automáticas, lo que sería lo propio de cualquier relación contractual, pero también, otros que se contemplan en el mismo reglamento de la fundación, cómo se ven los numerales 8.16 y siguientes folio 289, al establecer sanciones automáticas en caso de mal diligenciamiento de documentos, no asistencia a turnos, actitudes groseras o humillantes etcétera.; claramente esas normas no son de acatamiento eventual si no propiamente reglas de obligatorio cumplimiento para el personal médico y en este caso específico para el aquí demandante. ii) la realización de funciones administrativas, además de función médica, comprobadas según la «densa documental», en especial, los informes, programaciones, memorandos y la contratación de una secretaria para la fundación (folios 1074 a 1075 del plenario).
Concluyó que, por las razones expuestas, la convocada no enervó la presunción y, por el contrario, el actor demostró, aún sin tener la carga de hacerlo, «que existieron elementos propios de relación subordinada que fue difuminada con los amplios controles y exigencias de la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud, pero que salieron a flote según lo referido en precedencia».
Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 15 Estimó, en torno a la prescripción que, respecto de las peticiones de «indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, compensación de vacaciones e indemnización moratoria», había sido interrumpida con el reclamo directamente realizado por el trabajador al empleador, del 11 de mayo de 2011, «cuándo fue entregado el correo certificado por la empresa Servientrega, como consta a folio 253 del expediente»; que, por ese motivo, accedería parcialmente a esos créditos, que se hubieren causado después del 11 de mayo de 2008 y en forma total a las cesantías, cuya exigibilidad inició a la terminación del vínculo.
Concretó que tendría por prescritos: la prima de servicios, los intereses a las cesantías, las vacaciones; así como, las sanciones por no pago de los intereses a las cesantías y por no consignación a un fondo de estas, debido a que no habían sido solicitados previamente a la demandada y, por tanto, en perspectiva de la fecha de presentación de la acción (6 de mayo de 2014 - «folio 1204»), habían transcurrido más de tres años, contados desde su origen.
Refirió que, para las liquidaciones, de conformidad con el artículo 253 del CST, tomaría como salario promedio del último año la de $8.563.249,25, por lo que concedería: i) auxilio de cesantía: $41.607.503; ii) intereses sobre la cesantía: $ 1.407.038; iii) vacaciones: $ 6.292.504; iv) prima de servicios: $12.585.009 e, v) indemnización por despido Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 16 $37.460.243: porque el empleador no acudió a la ocurrencia de una causal justificativa para finiquitar el contrato.
Precisó, en relación con la indemnización moratoria, que esta no opera de manera automática; que, efectivamente, para su imposición se requiere que existan razones injustificadas y nocivas que hubieren llevado al empleador al incumplimiento de su obligación; que en ese norte, la buena fe no debe revisarse, respecto del «comportamiento procesal del demandado ni a los documentos que aporte o deje de aportar o a la conducta asumida como sujeto procesal», sino en punto de la omisión del empleador; que así se refirió en la sentencia CSJ SL11436-2016, según la cual «la mala fe no sé presume sino que debe ser revisada en cada situación concreta».
Manifestó que, En el presente caso se estima que la fundación se abstuvo de pagar al demandante sus prestaciones sociales por que actuó bajo la convicción de que la relación que la ataba con el doctor Valderrama Hernández era de carácter mercantil, a pesar de que en el presente asunto existen pruebas que llevan a mantener incólume la presunción de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del código sustantivo del trabajo.
Sin embargo, no se evidencia un ánimo tendencioso por parte de la entidad demandada encaminado a defraudar los intereses del trabajador, que pueda entenderse como constitutivo de mala fe, razón por la cual no se impondrá la sanción perseguida. Definió, respecto del pago de aportes a la seguridad social que la demandada debía, [ ] realizar la entrega de la totalidad de la cotización a nombre del demandante, a la entidad de la seguridad social en pensiones dónde se encuentre afiliado, sobre el ingreso base de cotización Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 17 equivalente a los honorarios percibidos mes a mes por parte del demandante, conforme al anexo 3 que hace parte de esta decisión en el que constan los honorarios de cada período devengado (f.° 13 a 14, en relación con CD anexo, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (FUNDACIÓN VALLE DE LILI) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 77 a 78, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por cuanto se dirigen por la misma senda de ataque.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, en relación con el artículo 151 del CPTSS. Asevera que la anterior infracción normativa se dio como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 18 i) Dar por demostrado sin estarlo, que operó la interrupción de la prescripción. ii) No dar por demostrado, estándolo, que la prescripción no fue interrumpida en debida forma. iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción se encontraba prescrita parcialmente. iv) No dar por demostrado, estándolo, que la acción se encontraba prescrita plenamente en su integridad o totalidad. v) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó reclamación directa a la demandada el 11 de mayo de 2011 para efectos de interrumpir la prescripción. vi) No dar por demostrado, estándolo que la demandada no recibió escrito de reclamación o de interrupción de la prescripción el 11 de mayo de 2011.
Expone que la trasgresión endilgada se presenta por la indebida apreciación de i) la Comunicación del 9 de mayo de 2011 «(f.° 286 y 287, 250 y 251 del cuaderno 1-4)» y, ii) la colilla del correo Servientrega (f.° 289-253, ibidem). Recuerda que el Tribunal dio por probado i) que el contrato de trabajo que finalizó el 26 de noviembre de 2009; ii) que el reclamante requirió el pago de unos derechos el 11 de mayo de 2011, según fecha de entrega del documento por parte de Servientrega; iii) que, sin embargo, como no pidió el reconocimiento de la sanción por no pago de intereses a las cesantías y por no consignación de estas, estos se hallaban afectados por la prescripción. Precisa que, para interrumpir el término en referencia, la normativa exige presentar un escrito sobre un derecho debidamente determinado; que, según las pruebas enlistadas, el demandante elevó reclamación a través de Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 19 escrito de petición, en el que solicitó que se le reconocieran una serie de derechos respecto de una relación laboral que ejecutó del 22 de enero de 2001 al 19 de noviembre de 2009; que, sin embargo, en la demanda modificó esos extremos.
Explica que, por lo anterior, debió concluirse que, [ ] el escrito con el cual el actor pretendió interrumpir la prescripción no resulta igual ni contiende de manera determinada o exacta los mismos extremos temporales comparados con los del escrito de demanda con los que pretende la declaratoria de un contrato realidad, amén que tampoco contiene todas las pretensiones elevadas.
Aduce que el juez de la apelación no analizó adecuadamente el documento de f.° 250 y 251, ibidem; que pasó por alto el estudio sobre si los derechos reclamados correspondían exactamente a los perseguidos con la demanda; que, de haberlo hecho, como se le solicitó en la contestación, habría advertido que no guardaban identidad, lo que conllevaba a declarar la prescripción de la acción, pues en relación con el vínculo que se expresó en la reclamación inicial, no se había interrumpido oportunamente.
Sostiene que, además, la colilla del correo de Servientrega «(f.° 253, cuadernos 1 - 4)», no da cuenta que lo enviado hubiere sido el derecho de petición sobre el que se alude, pues, no hay sellos de cotejo en este último que permitan inferir, que le fueron los documentos remitidos; que, inclusive, esa petición no se respondió, por lo que no hay de donde señalar que tenía conocimiento al respecto.
Refiere que, frente a ese mismo reparo, planteado en las Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 20 excepciones de mérito, el demandado guardó silencio y que, en relación con asuntos similares, la Corte ya se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2003, rad. 19402, al considerar que documentos provenientes de Adpostal, tales como las facturas, no demostraban con certeza el contenido del reclamo del trabajador, ni su recepción. Concluye que, Como se observa, el Tribunal no se detuvo en analizar si efectivamente el contenido de los documentos enviados por mensajera correspondiera al derecho de petición, habría podido ser cualquiera otro para decir después que por existir una colilla de envío y entrega se trataba del mismo, no se cercioró si dicho documento fue cotejado por la oficina de correo que lo recibió - como ya se dijo no obra sello de cotejo en el documento - no se trata que la oficina revise el contenido del documento, pero si dejar constancia sobre el documento fue recibido para ser remitido en el envío certificado.
Al pasar por alto, el debido análisis que debió ocupar al Tribunal sobre dicho documento y solo decir que fue entregado el 11 de mayo de 2011 porque así constaba en la colilla de entrega, no es excusa para que dejara de observar si efectivamente fue aquel documento el que efectivamente se envió por el remitente y recibió el destinatario respectivamente, por lo que al no obtenerse tal certeza mal pudo concluir que el citado escrito fue recibido por su destinatario y entender que el término de prescripción se había interrumpido en legal forma concluyendo que la acción no se encontraba prescrita.
De haber realizado el fallador, un estudio detallado sobre las pruebas acusadas como mal valoradas, habría encontrado que no existía certeza sobre la entrega en particular del documento con el que se pretendía interrumpir la prescripción, más cuando el sello de recibo se lee "Fundación Valle del Lili portería principal Torre Hospitalización” y, como consecuencia de ello, declarar que la interrupción a la prescripción no se había acreditado en debida forma y por ende decretar que el fenómeno de la prescripción se cumplía sobre la acción elevada judicialmente; no obstante, lo anterior, el Tribunal actuó de manera contraria, aplicando la norma de manera indebida como consecuencia del desatino al analizar las pruebas (f.° 78 a 83, ib).
Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. RÉPLICA Aduce que en la contestación de la demanda ninguna objeción se hizo frente a los documentos de folios 286 a 288 y 289 del expediente, de la forma en que la accionada lo propone ante la Corte; que demostró que envió la reclamación y que su empleadora la recibió y que la jurisprudencia citada en el cargo no es aplicable, porque los supuestos fácticos son distintos.
Asegura que, en todo caso, de la alegación del recurrente se sigue que acepta que recibió el derecho de petición, pues su inconformidad es la desarmonía entre él y la demanda respecto de los extremos laborales y que cualquier discusión al respecto, le exigía confrontar las demás pruebas documentales y testimoniales valoradas por el juzgador (f.° 110 a 111, ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda decisión por ser violatoria de la ley por la senda indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 186, 249 y 306 del CST y los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975. Señala que esas infracciones normativas ocurrieron como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 22 de enero de 2001 y el 26 de noviembre de 2009.
Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 22 b. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes medio vínculo civil de prestación de servicios durante todo el tiempo. c. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante fue objeto de subordinación de parte de la demandada. d. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante actuaba de manera autónoma y gestionaba sus oficios de manera independiente. e. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada remuneraba los servicios del demandante. f. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no estaba sujeto a subordinación de parte de la Fundación Valle de Lili. g. No dar por demostrada, estándolo, que el demandante generaba sus utilidades propio de su actividad profesional por el cual cobraba honorarios.
Afirma que el Tribunal apreció con error, las siguientes: Documentales: 1. Convenio suscrito entre las partes del 1° de abril de 2010 (f.° 10 del cuaderno 1-4 del expediente). 2. Oferta mercantil del 3 de abril de 2006 (f.° 103 a 107, ibidem). 3. Documentos visibles a folios 132, 142, 147, 152, 174 y 227 del cuaderno 1-4 del expediente. 4.
Folios 254 a 268, ib. 5. Reglamento del cuerpo médico (f.° 285 a 300. Ibidem). 6. Documentos visibles a folios 1074 y 1075. Testimonios: 1. Declaración de Luis Felipe Rivas. 2. Declaración de Juan Manuel Herrera. 3. Declaración de Marcela Granados. 4. Declaración de Martha Lucía Rincón. 5. Declaración de Eduardo Cadavid. Así como también que, dejó de valorar: 1.
Demanda – confesión por apoderado judicial en escrito de demanda. 2. Documentales vistas a folios 1235 y 1236 del cuaderno 3-4 del expediente. 3. Documentos visibles a folios 1264 a 1532, ibidem. 4. Confesión por interrogatorio del demandante (CD de grabación de audiencia 25 de agosto de 2015). 5. Interrogatorio del representante legal de la demandada (CD de grabación de audiencia 25 de agosto de 2015).
Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 23 Asevera que según el mismo análisis del sentenciador respecto de las documentales i) «folios 10, 15 a 17, 25, 33, 37, 56, 59, 61, 62, 66, 70, 78, 99, 103, 131, 139, 224, 225 y 228 del cuaderno 1 – 4 del expediente» - memorandos sobre procedimientos; ii) folios 103 a 107, ibidem – oferta mercantil de participación de servicios; iii) «folios 52, 55, 92, 112, 117, 154, 164, 169, 170, 172, 177, 184 y 221, ib-», en conjunto con los «folios 118, 55, 93, 113, 118, 134, 155 y 165, ibidem» - citaciones a reuniones y, iv) folios 109, 150, 153 y 161, ib - evaluación de gestión y rendimiento, se seguía que las partes convinieron una relación civil y/o mercantil, más no una subordinada.
Dice que, en efecto, de esas pruebas el juez de la apelación dedujo que la determinación de procedimientos era acorde con la prestación de un servicio reglado, controlado y vigilado por el Estado; que entre los contratantes se convino el horario; que estos tenían suficiente conocimiento y experiencia para negociar según la costumbre mercantil, la prestación de servicios médicos; que los comités o auditorías, también se permitían en supervisión de esas ataduras y, que la evaluación de gestión, no era exclusiva de las relaciones subordinadas.
Plantea que, sin embargo, en abierta contradicción, expuso que las declaraciones de Luis Felipe Rivas y Juan Manuel Herrera y las pruebas de «folios 132, 142, 147, 152, 174 y 227 del cuaderno 1-4», atinentes con las solicitudes de permiso suscritas por el accionante, eran indicativas de la falta de autonomía e independencia; así como también lo Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 24 eran la asistencia obligatoria a reuniones; los turnos de disponibilidad (f.° 254 a 268, cuaderno 1-4 del expediente); las evaluaciones de la Fundación y el cumplimiento del Reglamento del Cuerpo Médico.
Expone que, Resultan evidentes las contradicciones [ ] pues por un lado, [el Tribunal], sostuvo que las citaciones a reuniones, evaluaciones, cumplimiento de ciertas órdenes, normas y protocolos eran propias de la actividad de servicio médico al ser de carácter público y sometido a la tutela del Estado; que los contratos suscritos entre las partes se ceñían al uso mercantil al ser suscritos con plena conciencia y capacidad de parte por lo que no se vislumbra connotación de poder subordinante; no obstante sobre esas mismas premisas y de una indebida apreciación de las pruebas documentales en conjunto con las testimoniales ofreciéndole mayor valor al testimonio de LUIS FELIPE RIVAS, testigo que fuera tachado y así lo admitiera el a-quo en su sentencia por considerar que su declaración estaría vedada de imparcialidad al mantener dicho testigo una demanda de iguales connotaciones ante la justicia ordinaria y contra la misma demandada, el -A-quem relevó tales circunstancias para ofrecerle plena credibilidad, concluyendo que el actor estaba sometido a subordinación y su vínculo lo era de naturaleza laboral.
Sostiene que el sentenciador dejó de lado la confesión que realizó el demandante, por medio de apoderado judicial en el gestor y en la apelación y la que él mismo profirió en el interrogatorio de parte; que en la primera pieza se indicó en el hecho 2.9 de la demanda, que laboraba para otras entidades hospitalarias, pues su contratación así se lo permitía; que tal circunstancia la corroboró en su declaración y la dieron a conocer «todas las testimoniales»; allende a que, en la alzada adujo: «El cumplimiento de horarios: digamos que si no se demostró […] uno específico, si se demostró que prestó sus servicios» (hr: 1:17:51 a 1:18:05)».
Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 25 Señala que el reclamante no estaba sometido a turnos; que estos se sujetaban a los que él autónomamente determinara; que prueba de ello es que podía atender en diferentes entidades, por lo que no era dable suponer un poder subordinante en el cumplimiento de horarios; que, en consecuencia, el juez de la apelación entendió mal el conflicto, al no analizar aquellas confesiones «testimoniales y documentales, ya citadas».
Reflexiona que no se conoce la procedencia de los documentos de «folios 254 a 268», relacionados con «cuadros de turnos», porque no provienen de la parte y aunque están rotulados con imágenes de la fundación, no contienen firma de su suscriptor, que permitiera deducir responsabilidad en su elaboración, como se dijo en la contestación de la demanda (f.° 123, numeral 17, cuaderno 3-4 el expediente).
Asegura que lo anterior, aunado a la confesión del actor, denota la falta de veracidad del declarante Luis Felipe Rivas, quien comentó sobre la imposición de horarios, en contraposición a lo que refirieron Indira Fabiana Cujiño y Martha Lucía Rincón. Expone, en relación con la posibilidad de aquél de acudir a congresos y simposios, que éste confesó que la razón por la que asistía era para mantenerse actualizado, es decir, que lo hacía por cuenta propia; que, si bien es cierto, debía informar esa circunstancia, ello era así porque la fundación requería cubrir el servicio como legalmente le correspondía, pero que esa manifestación no correspondía a un permiso, a Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 26 tal punto que no hay prueba de autorización o negativa de estos.
Insiste que aquella afirmación, junto con los demás medios de prueba, acredita que el reclamante era autónomo en el manejo de su agenda; que así lo dejó entrever el representante legal de la fundación, cuando en el interrogatorio aclaró que si el Dr. Valderrama no se presentaba a la institución debía remitirse el paciente a otra que tuviera cirujano de tórax; que, por ende, ese galeno decidía libremente si aceptaba a la persona que ingresaba al centro médico.
Dice que es equivocado el juicio del Tribunal, según el cual el reclamante cumplía con actuaciones administrativas, pues las documentales de «folios 1074 y 1075, del expediente», de las que derivó esa inferencia, no guardan coherencia con ese argumento; que, así por ejemplo, de la primera se extrae que el actor presentó a una aspirante para ocupar un cargo ajeno a sus servicios, pero necesario para su desarrollo, «razón por la que dichas funciones se despliegan en cabeza de otra persona y así la contrató la demandada como obra a folio 1075».
Expresa que no hay ninguna otra prueba que indique que el demandante realizara actividades distintas de las de cirujano de tórax de los pacientes que provenían de las EPS, que por convenio eran atendidas por la fundación; que en ese sentido lo corroboró el representante legal en su Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 27 interrogatorio, al explicar la naturaleza y condiciones de la prestación del servicio de salud.
Asevera, en relación con lo último que, en punto de la remuneración del presunto trabajador, el juez de la alzada se limitó en realizar un promedio de lo percibido, sin advertir, i) que aquél cobraba a través de cuentas de cobro en las que incluía su registro ante la Dian; ii) que esos pagos provenían de las aseguradoras o EPS a la que estuvieran vinculados los pacientes que atendía y, iii) que, en consecuencia, no era la fundación la que cancelaba un salario.
Expone que esas condiciones de la ejecución del contrato se ven reflejadas en las ataduras civiles y/o mercantiles pactados «(f.° 10 y 103 al 107, cuaderno 1-4)», respecto de las cuales, el Tribunal atinó en decir que habían sido suscritos con plena capacidad y voluntad, así como en uso notorio de las costumbres mercantiles. Afirma que, no obstante, contradictoriamente, el juez de la alzada obvió que al tenor de esas vinculaciones lo reconocido por los servidos del actor eran honorarios; que, en semejante contexto, dejó de valorar los «folios 1264 a 1532, cuaderno 3-4», en los que se evidencia: «los extractos de terceros debidamente detallados en su facturación, respecto de las aseguradoras y/o EPS confrontando frente a los pacientes que atendía el demandante reposando las respectivas cuentas de cobro lo que confirma la manera en que el actor generaba sus utilidades».
Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 28 Señala que la anterior conclusión la refuerza el Acuerdo Mercantil del 11 de diciembre de 2009, en el que el Dr. Valderrama vende a la fundación las cuentas por cobrar generadas en virtud de los servicios médicos prestados (f.° 1235 y 1236, cuaderno 3-4); que esa documental deja ver la intención comercial de los contratantes y «que era de su administración la cartera que por honorarios facturaba», lo cual, no correspondía con una asignación salarial.
Reitera que la conclusión del sentenciador es anfibológica, porque sobre la asistencia a comités y reuniones de auditoría, considera que no correspondían con el ejercicio de un poder subordinante «(f.° 221, cuaderno 1-4 en relación con los f.° 118, 55, 93, 113, 118, 134, 155 y 165)», lo cual es acertado; empero, posteriormente, «aduce sin mayor razón o análisis, [ ] que dicho documental [ ]» lo demostraba.
Agrega que mal pudo el juez de la alzada, estimar que el Reglamento del Cuerpo Médico, acreditaba el ejercicio de esa facultad del empleador, porque según el artículo 2° de esa regulación, se adoptaba un comité para verificar el cumplimiento de las normas de ética médica; que esa prescripción es de orden legal, propia de la profesión; que así lo prevé la Ley 23 de 1981; que, en consecuencia, simplemente acató un deber legal propio de todas las instituciones que en el asunto estuvieren sometidas a la tutela del Estado, en otras palabras, que su determinación no había correspondido al capricho propio (f.° 83 a 92, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. RÉPLICA Plantea que el cargo propuesto se asemeja más a un alegato de instancia, porque lo que busca es un tercer pronunciamiento, pasando por alto que tenía que cuestionar las premisas centrales de la segunda sentencia, entre ellas, la presunción de subordinación del artículo 24 del CST y la falta de confrontación al respecto (f.° 111, ibidem).
X. RECURSO DE CASACIÓN (GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, revoque en igual forma «el fallo recurrido», con la finalidad de, […] estimar la pretensión de condenar a la entidad demandada al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, consagrada en el artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, debido a la falta de pago de las prestaciones sociales, a la fecha de terminación de la relación laboral y al pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por la no consignación de las cesantías del demandante en un fondo, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 35, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 30 XII. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 488 del CST, en relación con los artículos 65 del mismo estatuto y 99 de la Ley 50 de 1990.
Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe al no reconocer al demandante la condición de trabajador subordinado y pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes a una persona vinculada por contrato de trabajo. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que operó la prescripción frente al derecho del demandante a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en un fondo como lo ordena la Ley 50 de 1990. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sanción moratoria demandada por no consignación de las cesantías del actor, prescribió en su totalidad Expone que esos errores fueron consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes piezas: 1) «Documentales anexas (pruebas con la foliatura de la demanda inicial)»: 44 Oficio Calendado21 de enero de 2.001, a través del cual la Dra. ANA MARIA ARRUNATEGUI Jefe de Patología de la Fundación Valle Del Lili) solicitó al Dr. VALDERRAMA, él envió de las muestras al área de patología. 45 Oficio calendado22 de enero del 2.001, a través del cual el Dr. MARTIN B WARTENBERG (Director Médico de la Fundación Clínica Valle Del Lili) informo al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, que el comité ejecutivo había aprobado Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 31 su vinculación como miembro adscrito con funciones institucionales de la Fundación. 48 Copia del convenio suscrito entre la Fundación Clínica Valle Del Lili y el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama Hernández, calendado01 de abril de 2.002 49 Copia del documento denominado "REQUISITOS PARA EL PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL MEDICO PARA DESCUENTO POR HONORARIOS MEDICOS" de la Fundación Valle del Lili. 51 Certificación de la Fundación Clínica Valle del Lili, a favor del Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, por prestación de servicios profesionales como Médico Cirujano de Torax, calendada 28 de mayo de 2.002 52 Oficio de la Fundación Clínica Valle Del Lili, calendado 30 de agosto de 2.002, a través del cual el Dr. MARTIN B. WARTENBERG (Director Médico) y la Dra. YURI TAKEUCHI (Subdirectora de Educación Médica) felicitan al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama por la publicación del libro "CUIDADO INTENSIVO Y TRAUMA". 53-54 Copia de documento denominado "NORMAS DE PROCEDIMIENTO - DIRECCION DE OPERACIONES MANTENIMIENTO PREVENTIVO No. PR-PYM-005 de la Fundación Valle Del Lili, con fecha de emisión 15 de noviembre de 2.002 55-56 Oficio de la Fundación Clínica Valle Del Lili, calendado 07 de enero de 2.003, a través del cual la Dra. ANA MARIA ARRUNATEGUI (jefe de Patología) le informo al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, sobre el resultado de las encuestas realizadas a los Médicos y las quejas de los pacientes. 57 Copia del Memorando, calendado 05 de febrero de 2.003, de la Fundación Clínica Valle Del Lili, a través del cual el Director Médico (MARTIN B. WARTENBERG) informo al Cuerpo Médico Institucional la "ACTUALIZACION DE DOCUMENTOS". 60-61 Contrato Becario, suscrito entre la Fundación Clínica Valle Del Lili y Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, del 04 de febrero de 2.003. 62 Certificado de la Fundación Clínica Valle Del Lili, calendado23 de septiembre de 2.003 a favor del Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, por prestación de servicios profesionales como Médico Cirujano de Tórax, desde enero del 2.001 74 Escrito calendado3: de agosto de 2.004, por medio del cual el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, en su calidad de Coordinador de Cirugía Torácica no Cardiaca de la Fundación Clínica Valle Del Lili, puso en consideración del Sr. VICTOR LOPEZ (jefe de Compras y Suministros) que a través de Tyco Healthcare se apoyara un curso Instructivo en Lobectomía pulmonar por Toracoscopia. 75 Copia de Oficio calendado 04 de octubre de 2.004, a través del cual la Fundación Clínica Valle Del Lili, envío al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, información relacionada con el Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 32 Plan de Trabajo que realizarían en próximas reuniones. 76 Cuadro denominado "MATRIZ DEFINICIÓN PRODUCTO CARDIOLOGÍA". 77-79 Cuadros denominados "MATRIZ PARA DEFINICIÓN DE PRODUCTO". 80 Copia del documento a través del cual se hizo una descripción del glosario "MATRIZ PARA DEFINICIÓN PRODUCTO" 93 Copia de oficio calendado el 09 de noviembre de 2.004, por medio del cual la Fundación Clínica Valle Del Lili, informo a varios médicos, entre ellos al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, las fechas en que se llevaría a cabo la reunión de Patología Torácica Maligna. 94 Copia de Memorando, calendado 25 de febrero de 2.005, No. D.M 027- 2005 de la Dirección Médica de la Fundación Clínica Valle Del Lili. 95 Copia de escrito calendado 09 de marzo de 2.005, elevado por la Sra. ANGELA ZAPPALA, a la Fundación Clínica Valle Del Lili, en agradecimiento por la atención prestada al paciente FRANCESCO ZAPPALA, por el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama. 96 Copia de Memorande, calendado28 de marzo de 2.005, de la Fundación Clínica Valle Del Lili, a través del cual la Dirección Médica, informó a el Cuerpo Médico que el "REGISTRO INDIVIDIJAL DE CONSULTA MEDICA" era de obligatorio cumplimiento. 97 Certificación de la Fundación Clínica Valle del Lili, a favor del Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, por prestación de servicios profesionales como Médico Cirujano de Tórax, calendada06 de julio de 2.005. 98 Copia de Memoranda calendado12 de Julio de 2.005, de la Fundación Clínica Valle Del Lili, a través del cual la Coordinación Auditoria Medica, requirió la colaboración de los Médicos Asistenciales Urgencias -Consulta Externa, para la "CLACIFICACION DE ORIGEN O CONTINGENCIA DE LA ATENCION" 99 Copia de Memorando calendado21 de Julio de 2.005 de la Fundación Clínica Valle Del Lili, a través del cual la Dirección Médica, le recordó al Cuerpo Médico FCVL, que la historia clínica (EPIGRISIS) debía contener una descripción casi completa de todo lo ocurrido en la hospitalización. 100 Escrito calendado 2% de Julio de 2.005, por medio del cual el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, informe) al Dr. Gonzalo Aristizábal (jefe Unidad Quirúrgica FCVL) el resultado del análisis de complicaciones de la paciente Isidra Segura. 101- 102 Impresión de correo enviado por el Sr. Jorge Edinson Castro, a la Fundación Clínica Valle del Lili, donde adjuntó carta de agradecimiento calendada 05 de agosto de 2.005 104 Copia de escrito calendado05 de septiembre de 2.005 de la Fundación Clínica Valle del Lili, a través del cual la Enfermera Jefe (Endoscopia) PILAR PAZOS, hizo entrega de Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 33 Equipos Médicos el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama. 105 Oficio calendado06 de septiembre de 2.005, del el Hospital Universitario de San Ignacio, a través del cual se presentó al Dr. ALVARO JOSE BORRERO, a la Fundación Clínica Valle del Lili, para que rotara por la especialidad de Cirugía Tórax, en la institución, con copia al doctor Valderrama (Coordinador de la Cirugía de Tórax). 106 Oficio calendado 21 de septiembre de 2.005, de la Fundación Valle del Lili, a través del cual la Subdirectora de-Educación e Investigación Médica YURI TAKEUCHI, informó al Dr. Gabriel Gómez Morales, que había sido aceptada la solicitud del Dr. ALVARO JOSE BORRERO para la rotación por el servicio de Cirugía de Tórax. 107 Oficio calendado 30 de septiembre de 2.005, de la Fundación Clínica Valle del Lili, través del cual, el Jefe Unidad Quirúrgica GONZALO ARISTIZABAL, solicitó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, su cooperación como Jefe de Cirugía de Tórax, en varios aspectos 108 Oficio calendado 06 octubre de 2.005 de la Fundación Valle del Lili, a través del cual, el Director Médico MARTIN WARTEMBERG, invitó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, al taller de Oncología. 109 Copia de escrito calendado el 20 de octubre de 2.005 por medio el cual el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, solicitó al Coordinador de salas de Cirugía de la Fundación Valle del Lili, GONZALO ARISTIZABAL, la autorización de insumos. 110 Copia de la certificación elaborada por el Jefe de Contabilidad de la Fundación Valle del Lili, a favor del Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, calendada20 de octubre de 2.005 111 Oficio calendado 27 de octubre de 2.005, de la Fundación clínica valle del Lili, a través del cual, la Dra. MARCELA URREGO Jefe Unidad de Cáncer, recordó a varios médicos entre ellos al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, la comunicación que deberían sostener con sus colegas en caso de tener pacientes de la E.P.S., Colsanitas 113 Escrito calendado11 de noviembre de 2.005, por medio el cual el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, adjuntó el costo de los insumos requeridos para el entrenamiento de trasplante pulmonar en animales. 114 Copia de oficio, calendado-16 de noviembre de 2.005 a través del cual la Fundación clínica valle del Lili, solicitó la colaboración del Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, para que enviara antes del "antes del 25 de noviembre 2005", el listado de las reuniones que el realizaba. 115- 117 Copia de oficio, calendado06 de diciembre de 2.005, atreves del cual la Fundación clínica valle del Lili, informó a Dr. Valderrama, sobre la programación de reuniones con el fin de se enterara de lo estipulado en el Decreto 2200-2005 sobre la "PRESCRIPCION DE LOS MADICAMENTOS". 118- 119 Escrito calendado 09 de diciembre de 2.005, por medio del cual el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, informé al Director Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 34 Médico de la Fundación Clínica Valle del Lili, MARTIN WARTENBERG, los resultados del segundo ejercicio de Trasplante pulmonar. 120- 126 Copia del Instructivo Modulo de Cirugía de la Fundación Valle del Lili, del año 06 127 Oficio calendado 02 se enero de 2.006, a través del cual la Fundación, invitó al Dr. Valderrama, a participar en los casos nuevos o antiguos que considerara debían ser llevados a junta interdisciplinaria de tumores y se le refieren las indicaciones para dicho fin. 128 Oficio calendado 03 de enero 2.006, a través del cual la Fundación Valle del Lili, solicitó al Dr. Gustavo Valderrama, revisar plegable adjunto con el fin de que ampliara sus conocimientos frente al tema; adicionalmente se le hizo entrega del calendario institucional del añc2.006 129- 130 Oficio calendado 03 de enero 2.006, a través del cual la Fundación Valle del Lili, informo al Director Valderrama sobre la programación de auditorías. 131 Oficio calendado 31 de enero de 2.006, a través del cual la Fundación Valle del Lili solicitó al Dr. Valderrama, la entrega de algunos documentos para la hoja de vida. 132 Copia de escrito calendado 16 de febrero de 2.006 por medio del cual el Dr. LUIS FELIPE RIVAS (Medico Asistencial en el Servicio de Cirugía Cardio- Vascular) de la Fundación Clínica Vale del Lili, informó al Director Médico MARTIN WARTENBERG que no aceptaba ofrecimiento del cargo como Coordinador del Programa Trasplante de Pulmón de la Clínica, toda vez que ello podría generar un conflicto con el Dr. Valderrama. 133 Escrito calendado 17 de febrero de 2.006, por medio del cual el Dr. Valderrama en su calidad de Coordinador de Trasplante de Pulmonar, solicitó a la Dra. LILIANA FERNANDEZ (Neuróloga de la FVL), realizar el resumen del protocolo de Trasplante Pulmonar efectuado a la paciente Lyda Saavedra. 134 Escrito calenda 17 de febrero de 2.006, por medio del cual el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama en su calidad de Coordinador de Trasplante de Pulmonar, solicitó al Dr. FERNANDO SANABRIA (Neurólogo de la Fundación clínica Valle del Lili), efectuar el resumen del protocolo de Trasplante Pulmonar realizado al paciente Fabio Ramírez. 135 Escrito calenda 22 de febrero de 2.006 por medio del cual el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama en su calidad de Cirujano de Tórax, solicitó al Dr. GONZALO ALFONSO ARISTIZABAL (jefe de la sala de Cirugía de la Fundación Valle del Lili), le facilitara el registro de Morbimortalidad en Cirugía de Tórax que había recolectado. 136- 137 Copia del oficio calendado03 de marzo de 2.006, a través del cual la Fundación Clínica Valle del Lili, informó al "GRUPO MEDICOS CIRUJANOS Y ANESTESIOLOGOS" entre otras cosas, el inicio del "proceso de análisis y parametrización de Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 35 un aplicativo o sistema permite la programación de las cirugías, la administración de quirófanos y equipos relacionados con el acto quirúrgico y anestésico". 139 Certificación de la Fundación Clínica Valle del Lili, a favor del Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, por prestación de servicios profesionales como Médico Cirujano de Tórax, calendada21 de marzo de 2.006 140- 145 Copia de documento denominado "OFERTA MERCANTIL EN PARTICIPACION DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS", elaborado por la entidad demandada y suscrita por el demandante, en cumplimiento de las órdenes impartidas para poder continuar laborando en la Institución, en el cual se especifica en la Cláusula Segunda, punto 2.5, que el de andante se sometería al Reglamento del Cuerpo Médico de la Fundación demandada. 146- 148 Oficio calendado15 de mayo de 2.006, a través del cual la Fundación Valle del Lili, informó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, sobre los resultados de Calificación de Gestión Hospitalización 149- 150 Oficio calendado02 de junio de 2.006, a través del cual la Fundación Clínica Valle del Lili, le informó al Dr. Valderrama, sobre la programación de auditorías. 154- 155 Oficio calendado 30 de agosto de 2.006, a través del cual la Fundación Valle del Lili, informó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, sobre la programación de auditorías. 159 Escrito calendado27 de octubre de 2.006, por medio del cual el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, dio a conocer a la Fundación Valle del Lili, la incapacidad generada a su favor el 25 de octubre de la misma anualidad. 160 Copia del Memorando calendado07 de diciembre de 2.006, mediante el cual la Fundación Valle del tili, puso en conocimiento de la "DIRECCION MÉDICA", el deber de dar cumplimiento a las normas institucionales establecidas con relación al servicio de hospitalización. 161 Copia de oficio calentado 12 de marzo de 2.007, a través del cual la Fundación Valle del Lili, hizo partícipe al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, del proceso de mejoramiento continuo iniciado en el año 2.006, con el Grupo Asistencial del área de cirugía. 166 Copia del Memorando calendado 30 de marzo de 2.007, por medio del cual la Fundación Valle del Lili, reiteró al Cuerpo Médico, la obligatoriedad de que todo ingreso a hospitalización, estuviera soportado con la historia clínica de ingreso, diligenciada por el "MÉDICO TRATANTE", pues su incumplimiento se consideraría falta grave. 168 Escrito calendado 25 de abril de 2.007, por medio el cual el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, solicitó al Dr. MARTÍN WATEMBERG VILLEGAS (Director Médico de la Fundación Valle del Lili), permiso para ausentarse entre el 04 y el 09 de mayo, para atender asuntos personales. 169- Oficio calendado02 de mayo de 2.007, a través del cual la Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 36 170 Fundación Valle del Lili, informó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama sobre la programación de auditorías. 171 Programación de Auditoria Medica de Historias Clínicas, de la Fundación Valle del Lili, calendado17 de mayo de 2.007 172- 173 Memorando calendado28 de mayo de 2.007, a través de la cual la Fundación Valle del Lili, informó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, los resultados de la evaluación de la calidad de la historia clínica de pacientes ambulatorios. 174 Copia de Memorando calendado12 de junio de 2.007, mediante el cual la Fundación Valle del Lili, impuso a los Médicos Cirujanos: "realizar una nota en la historia clínica con los aspectos relevantes de la intervención realizada, además se indicó que incumplimiento de et o, se consideraría grave. 178 Copia del escrito calendado 05 de julio de 2.007, por medio el cual el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, solicitó al Dr. MARTÍN WARTEMBERG VILLEGAS (Director Médico de la Fundación Valle del Lili), permiso para ausentarse los días 12 y 13 de Julio, para asistir al "PRIMER SIMPOSIO COLOMBO-ECUATORIANO DE CIRUGIA" 179 Copia del oficio cale dado 16 de Julio de 2.007, a través del cual la Fundación Valle del Lili, recordó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, sobre el seguimiento y asistencia al taller de "Habilidades Emocionales" 183 Copia del escrito calendado 08 de agosto de 2.007, por medio el cual el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, solicitó al Dr. MARTÍN WARTEMBERG VILLEGAS (Director Médico de la Fundación Valle del Lili) permiso para ausentarse durante los días 21 y 24 de agosto de 2.007, para asistir al "XXXIII CONGRESO NACIONAL - AVANCES EN CIRUGIA" en Cartagena. 184 Copia del oficio calendado09 de agosto de 2.007, por medio del cual la Fundación Valle del Lili, le recordó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, sobre el seguimiento y asistencia al taller de "Habilidades Emocionales" que se llevaría a cabo en el Club Campestre Farallones. 188 Escrito calendado 02 de octubre de 2.007, por medio del cual el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, solicitó al Dr. MARTÍN WARTEMBERG VILLEGAS (Director Médico de la Fundación Valle del Lili), permiso para ausentarse durante los días 11,12 al 13 de octubre de 2.007 para asistir al "CONGRESO DE CIRUGIA DE TORAX" 190- 191 Oficio calendado 01 de noviembre de 2.007, a través del cual la Fundación Valle del Lili, informó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama sobre la programación de auditorías. 197- 198 Memorando calendado05 de diciembre de 2.007, a través del cual la Fundación Valle del Lili, informó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, sobre los resultados de evaluación de la calidad de la histórica clínica de pacientes hospitalizados. 199 Oficio calendado18 de Diciembre dè2.007, a través del cual Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 37 la Fundación Valle del Lili, informó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, que había sido aprobado el cambio de figura con la cual se encontraba vinculado al de "Miembro Institucional en el Servicio de Cirugía Cardiovascular" 200- 201 Oficio calendado17 de enero de 2.008, a través del cual la Fundación, informó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, sobre la programación de auditorías. 202 Circular calendada 22 de enero de 2.008, a través de la cual la Fundación Valle del Lili, informó al Cuerpo Médico, que se había "establecido como fecha máxima para la firma de las ofertas Mercantiles el 28 de febrero de 2008"; así mismo se les recordó que debían legalizar el pago de los aportes a la Seguridad Social. 205 Copia del escrito calendado07 de abril de 2.008, a través del cual la Fundación Valle del Lili, informó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, sobre la reunión que había sido programada en aras de tratar "el Seguimiento epidemiológico de eventos adversos" 206- 207 Oficio calendado11 de abril de 2.008, a través del cual la Fundación Valle del Lili, informó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, sobre la reprogramación de auditorías. 208- 209 Oficio calendado 17 de abril de 2.008, a través del cual la Fundación Valle del Lili, informó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, sobre la programación de auditorías, con el fin de que dispusiera del tiempo "en su agenda de consultas y/o procedimientos" asistiera de manera puntual. 210 Escrito calendado1€ de abril de 2.008, por medio el cual el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, solicitó al Dr. MARTÍN WARTEMBERG VILLEGAS (Director Médico de la Fundación Valle del Lili), permiso para ausentarse durante los dias 08 al 13 de mayo de 2.008, con el fin de asistir al "CONGRESO INTERMEDIO "SOC, TRAUMA Y SEPSIS" en calidad de conferencista; así mismo al evento denominado "AATS/STS GENERAL THORACIC SURGERY SYMPOSIUM" 212 Copia del memorando calendado07 de mayo de 2.008, a través del cual la Fundación Valle del Lili, dio instrucciones a "TODO EL PERSONAL MEDICO" respecto de la hospitalización de pacientes. 213- 214 Oficio calendado 08 de mayo de 2.008, a través del cual la Fundación Valle del Lili, informó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, sobre la programación de auditorías. 220- 221 Oficio calendado26 de agosto de 2.008, a través del cual la Fundación Valle del Lili, informó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, sobre la Reprogramación de auditorías, con el fin de que dispusiera del tiempo correspondiente y pudiera asistir puntualmente. 225- 226 Copia del memorando calendado19 de diciembre de 2.008, a través del cual la Fundación Valle del Lili, a través del Dr. MARTÍN WARTENBERG V. (Director Médico) entregó al Personal Médico Institucional, un listado de los Médicos Institucionales de la Fundación con el respectivo número Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 38 celular, en aras de que a partir del 29 de diciembre de 2008, toda comunicación entre los especialistas se realizara vía celular. 228- 229 Oficio calendado 06 de enero de 2.009, a través del cual la Fundación Valle del Lili, solicitó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, conceder una cita para llevar a cabo investigación respecto del accidente de trabajo sufrido por él. 231 Copia de memorando calendado14 de marzo de 2.009, a través del cual la Fundación Valle del Lili, dio a conocer a "Coordinadores de Programa de Postgrado- Personal Médico y docentes de Programas de Postgrado Estudiantes de Programas de Postgrado" que era "obligación del Médico tratante informar al paciente sobre la presencia y participación durante el acto Médico de estudiantes de pre y postgrado" con el fin de que el paciente decidiera la participación o no del estudiante. 232 Copia del memorando calendado 02 de abril de 2.009, a través del cual la Fundación, adjunto al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, el "Informe de Gestión del Proceso de Insumos, Procedimientos, Servicios Médicos y Medicamentos NO POS del IV trimestre de 2008", con el objeto de que fuera analizado por él y su grupo de trabajo y se le realizara las correcciones necesarias. 233- 234 Copia de memorando calendado28 de mayo de 2.009, a través del cual la Fundación Valle del Lili, informé al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, sobre "los resultados de la evaluación de calidad de la historia clínica de pacientes atendidos por consulta externa del año 2008" 235- 244 Memorando calendado16 de junio de 2.009, a través del cual la Fundación Valle del Lili, adjuntó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, el "Informe de Gestión del Proceso de Insumos, Procedimientos, Servicios Médicos y Medicamentos NO POS del I trimestre de 2009", con el objeto de que fuera analizado por él y su grupo de trabajo y se le realizara las correcciones necesarias. 245 Copia del memorando calendado 09 de Julio de 2.009, a través del cual la Fundación Valle del Lili, informó a las "JEFATURAS MEDICAS Y SUBDIRECCION ASISTENCIAL" que: "Todas las nutriciones Parenterales, enterales y orales", debían ser "justificadas, ordenadas y evolucionadas de primera vez por el Grupo médico de la FVL" 246- 256 Copia del memorando calendado 02 de abril de 2.009, a través del cual la Fundación Valle del Lili, adjunto al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, el "Informe de Gestión del Proceso de Insumos;
Procedimientos, Servicios Médicos y Medicamentos NO POS del II trimestre de 2009", con el objeto de que fuera analizado por él y su grupo de trabajo y se le realizara las correcciones necesarias. 257 Impresión de correo electrónico del 2009/09/03, con el objeto de que le fuera programada en la agenda de varios médicos, entre ellos el Dr. Valderrama, auditoria para analizar evento, adverso el día martes 08 de septiembre de Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 39 2.009, a las 10:00 a.m. 258- 260 Copia de oficio calendado14 de septiembre de 2.009, a través del cual la Fundación Valle del Lili, realizó análisis de las cancelaciones de cirugías y el impacto que ello tenía para la Institución 261 Copia de memorando calendado07 de octubre de 2.009, a través del cual la Fundación Valle del Lili, informó a las "JEFATURAS MEDICAS, SUBDIRECCION ASISTENCIAL, FACTURACION", el cambio que se realizaría a los formatos de justificación de Servicios NO POS (forma 649) en pacientes hospitalizados. 262 Oficio, calendado13 de octubre de 2.009, a través del cual la Fundación Clínica Valle del Lili, informó la aceptación del doctor LEONARDO FABIO GIL MONTOYA, para realizar rotación por cirugía de tórax. 263 Copia del Escrito calendado22 de.
Octubre de 2.009, a través del cual el Doctor Gustavo Adolfo Valderrama, solicitó al Director Médico de la Fundación Clínica Valle del Lili, MARTIN WARTENBERG, permiso para ausentarse entre el 23 de noviembre y el 04 de diciembre de 2.009, debido a su matrimonio y luna de miel. 264- 284 Copia del memorando calendado 05 de noviembre de 2.009, a través del cual la Fundación Valle del Lili, adjuntó al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, el "Informe de Gestión del Proceso de Insumos No POS y Glosas del III trimestre de 2009", con el objeto de que fuera analizado por él y su grupo de trabajo y se le realizara las correcciones necesarias. 285 Copia de oficio calendado26 de noviembre de 2.009, a través del cual la Fundación Valle del Lili, dio sus agradecimientos al Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, por la prestación del servicio como Cirujano de Tórax.
Copia de los turnos realizados por el Doctor, Gustavo Adolfo Valderrama, en la especialidad de Cirugía de Tórax, calendado en noviembre de 2.006 307- 336 Copia de "REGLAMENTO DEL CUERPO MÉDICO" de la Fundación Valle del Lili. 2) «f.° 324 a 523 del Anexo n.° 1», consistentes en órdenes de honorarios médicos quirúrgicos. 3) «folios 1076 a 1161 del Anexo n.° 3», relativas a «Copias de Facturas de venta» y «Copias de Cheques [ ] girado [s] por la Fundación Clínica Valle del Lili a nombre del Dr. Gustavo Adolfo Valderrama».
Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 40 4) «f.° 1076 a 1161 del Anexo n.° 3»: 1076- 1077 Escrito calendado el 28 de febrero de 2.006 presentado a la Dra. MARCELA URREGO Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de febrero. 1078- 1079 Copia de escrito calendado el 31 de marzo de 2.006 presentado a la Dra. MARCELA URREGO Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de Marzo”. 1080- 1081 Escrito del 27 de abril de 2.006, presentado a la Dra. MARCELA URREGO Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de abril." 1082- 1083 Escrito del 01 junio de 2.006, presentado a la Dra. MARCELA URREGO Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de mayo." 1084- 1085 Copia de escrito calendado el 22 de junio de 2.006, presentado a la Dra. MARCELA URREGO Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de junio. 1086- 1087 Escrito del 01 agosto de 2.006, presentado a la Dra. MARCELA URREGO Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de Julio." 1088- 1089 Escrito del 04 septiembre de 2.006, presentado a la Dra. MARCELA URREGO Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual e demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de agosto." 1090- 1091 Escrito del 27 septiembre de 2.006, presentado a la Dra. MARCELA URREGO Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de septiembre. 1092- Copia de escrito calendado el 20 noviembre de 2.006, Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 41 1093 presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante al cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de octubre. 1094- 1095 Escrito del 02 enero de 2.007, presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del LIl, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo;
"la lista de pacientes atendidos en èl servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de diciembre del año 2006. 1096- 1097 Escrito del 02 enero de 2.007, presentado la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante " la lista de pacientes atendidos en èl servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de noviembre del año 2006. 1098- 1099 Escrito del 30 enero de 2.007, presentado a la doctora DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología-de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de Enero. 1100- 1111 Copia de escrito del 02 febrero de 2.007, presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili mediante el cual e demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer correspondiente a octubre del 2005 a enero del 2007”. 1112 Copia de escrito No. OPFCS-07-049 del 06 de febrero de 2.007 1113- 1115 Escrito del 28 de febrero de 2.007, presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de Febrero” 1116- 1119 Escrito del 02 abril de 2.007, presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de Marzo”. 1120- 1121 Escrito del 02 mayo de 2.007, presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de abril del 2.007." 1122- 1125 Copia escrito del 30 mayo de 2.007, presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 42 Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama anexo: "la lista de pacientes atendido; en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de mayo del 2.007." 1126- 1128 Escrito del 03 Julo de 2.007, presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de junio." 1129- 1131.
Escrito del 01 agosto de 2.007, presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de Julio del 2.007." 1132- 1134 Escrito del 04 de septiembre de 2.007, presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de agosto del 2.007. 1135- 1137 Con Escrito del 02 octubre de 2.007, presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: " "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de septiembre del 2.007” 1138- 1140 Escrito del 07 de noviembre de 2.007, presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el la Asistente administrativa de cirugías de tórax MARIA FERNANDA MARIN, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de octubre del 2.007. 1141- 1142 Copia de constancias medicas del paciente JUAN FRANSICO SALDARRIAGA CHAUX, expedidas por el Dr. Gustavo Adolfo Valderrama, (en inglés y en español) calendada08 febrero de 2.008 1143- 1146 Copia de escrito del 18 de abril de 2.008, presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de marzo del 2.008." 1147 Escrito del 28 de abril del 2.008, a través el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, solicito al el Dr. ALVARO QUINTERO CASTAÑO Director Administrativo y Financiero de la Fundación Valle de Lili, realizara de su nómina un descuento para ser consignado en el Fondo de pensiones PORVENIR Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 43 1148- 1150 Escrito del 06 de mayo de 2.008, presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de abril del 2.008. 1151- 1155 Escrito del 27 de mayo de 2.008, presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología de la Fundación Valle del Lili, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de diciembre del 2007." 1156- 1157 Escrito del 04 de junio de 2.008, presentado a la Dra. DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de mayo del 2008”. 1158 Copia de escrito del 19 de junio del 2.008 a través el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, solicito al el Dr. ALVARO QUINTERO CASTAÑO Director Administrativo y Financiero de la Fundación Valle de Lili, solicito que se modificara la petición que obra en-el folio 100 de este expediente. 1159 Copia de la impresión del correo electrónico enviado el día 23 de junio del 2.008 por LINA INCAPIE ZAPATA a la secretaria MARIA FERNANDA TIGREROS. 1160- 1161 Copia de escrito del 01 de julio de 2.008, presentado a la doctora DIANA CURREA Coordinadora Grupo de Oncología, mediante el cual el demandante Gustavo Adolfo Valderrama, anexo: "la lista de pacientes atendidos en el servicio de Cirugías de Tórax con diagnóstico de cáncer durante el mes de Junio".
Argumenta que ese cúmulo de pruebas documentales exhiben el conocimiento que siempre tuvo la demandada acerca de la subordinación laboral, porque ésta le exigía «seguir órdenes, instrucciones, horarios; asistir a reuniones, presentar informes»; que, además, acreditan los pagos realizados, lo cual, en conjunto «pone de presente que para la entidad [ ] estaba clara la diferencia entre las normas del Código de Comercio que rigen el pretendido contrato mercantil que firmó [ ] y las del Código Sustantivo del Trabajo».
Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 44 Sostiene que el Tribunal al valorar la prueba, omitió lo considerado en la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30898, según la cual, el desconocimiento de la condición de trabajador no sirve de fundamento para demostrar la buena fe, en especial, pues los elementos enlistados, enseñan que la accionada utilizó una modalidad de vinculación civil o mercantil, para evadir el pago de las prestaciones sociales, la seguridad social y demás derechos derivados del contrato subordinado.
Destaca que los representantes del empleador, ejercieron subordinación sobre él; que, inclusive, le concedieron una beca de estudio, le exigieron que no volviera a laborar con el ISS, porque era su competencia y que acató esa obligación; que, en consecuencia, estaba probada la mala fe de la Fundación Valle de Lili. Advierte que, adicionalmente, el juez de la apelación se equivocó al computar la prescripción de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en consideración el término del artículo 488 del CST, computado de forma previa al «15 de febrero en que [ ] estuvo vinculado con la demandada», porque lo que debió tenerse por afectado, eran «[ ] los días de sanción [ ] que superaran los 3 años desde su causación».
Justifica lo último en que las cesantías son una prestación periódica, que se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo; que, por tanto, Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 45 [ ] al no poderse declarar la prescripción de las cesantías no depositadas en cada 14 de febrero de vigencia de la relación laboral, no puede la moratoria derivada del no depósito de esas cesantías, correr una suerte diferente a la que corre la prestación principal, porque la moratoria es accesoria a las cesantías (f.° 36 a 59, ibidem).
XIII. RÉPLICA La Fundación Valle del Lili refiere que el cargo presenta deficiencias que comprometen su ataque, porque i) pide el quiebre parcial de la segunda sentencia, pero no aclara respecto de qué tópicos; ii) denuncia la infracción del artículo 488 del CST, en relación con el artículo 65 del CST, a pesar de que el primero no tuvo incidencia en lo que el Tribunal decidió con referencia en el segundo; iii) cimenta el cargo en argumentos jurídicos, al referirse a la falta de aplicación de la jurisprudencia y la forma en la que debe realizarse el cómputo del término prescriptivo, no obstante, eligió el sendero fáctico para confrontar la legalidad del fallo y, iv) no argumentó fundadamente la existencia de los defectos fácticos porque se limitó a enumerar las pruebas (f.° 63 a 64, ib).
XIV. CONSIDERACIONES La Fundación Valle de Lili busca que se quiebre totalmente la sentencia recurrida, porque a su juicio, el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo de trabajo que ató a las partes fue subordinado (cargo segundo); así como también, al no dar por acreditado, encontrándose probado, que la reclamación judicial de las Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 46 acreencias laborales y las prestaciones sociales, se hallaba prescrita (primero).
El señor Gustavo Adolfo Valderrama pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto negó la condena al pago de las indemnizaciones moratorias por el no reconocimiento de los derechos laborales a la culminación del vínculo y la falta de consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas, en razón a que, erró al dejar de advertir la mala fe de la ex empleadora; así como también, se equivocó al computar la prescripción del último crédito desde cada 15 de febrero y no a partir de la extinción del contrato de trabajo.
Realiza la Sala la anterior memoria para advertir, que analizara conjuntamente ambos recursos, porque todos los cuestionamientos a la segunda sentencia se dirigen por la misma vía, pero, especialmente, debido a que, la prosperidad de alguno de los primeros, por sustracción de materia, impediría el estudio del propuesto por el actor. En ese contexto, debido a que la jurisprudencia ha insistido en que «las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, [como la declaración de un contrato de trabajo y sus extremos] son imprescriptibles», en tanto que, lo que se extingue con el paso del tiempo son «los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello»1, la 1 CSJ SL, 8. may. 2013, rad. 49741;
CSJ SL12715-2014; CSJ SL5129- 2019 Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 47 Corporación analizará los conflictos propuestos, determinando si el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 22, 23, 24, 65, 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS y 99 de la Ley 50 de 1990, en su orden, por: 1) declarar la existencia de la atadura subordinada; 2) no tener por prescritos la totalidad de las acreencias y, 3) absolver de los créditos resarcitorios de la mora.
Para el efecto, importa recordar que la prosperidad de los cargos encaminados por la vía indirecta, al tenor de lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CSJ SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021, depende de la existencia de un defecto fáctico, esto es, de un yerro evidente, manifiesto o protuberante, que se deriven del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o por su falta de estimación. Lo anterior, por cuanto siempre que el ejercicio de apreciación probatoria sea razonable, esto es, i) que la valoración individual de los medios de prueba, respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) que la apreciación conjunta de ellos encuentre coherencia, lógica y consistencia, el raciocinio del juez colectivo estará protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial de los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP.
Por tanto, no constituye defecto probatorio alguno: i) la desarmonía entre lo que considera la acusación y lo que el Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 48 fallador soportó razonablemente en las pruebas existentes; así como tampoco, ii) la prelación que el juez de segunda instancia hubiere otorgado de determinados medios de prueba en desmedro de otros, pues tal ejercicio se inscribe en el fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS.
Lo primero se ha precisado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021; mientras que lo segundo, se explicó en la CSJ SL180-2021, así: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; tampoco se evidencia la transgresión dicha normativa como lo aduce el recurrente, pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión (CSJ SL1854- 2018).
Bajo esos criterios se estimará la procedencia de las impugnaciones, teniendo en cuenta que el Tribunal, en síntesis, consideró: i) Que la contratación realizada al demandante, en principio, era una relación comercial, plasmada en el Convenio del 22 de enero de 2011 (f.° 10, cuaderno 1- 4) y en la Oferta Mercantil en participación de prestación de servicios médicos (f.° 103 a 107, ibidem), que permitía Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 49 imponer protocolos o procedimientos sobre actividades médicas o elaboración de historia clínica, así como, realizar reuniones o auditorías (f.° 444, 92, 93, 112, 113, 117, 118, 134, 154, 155, 164, 165, 169, 170, 172, 177, 184 y 221 cuaderno n.° 1-4) e, incluso, evaluaciones de gestión y rendimiento (f.° 109, 150, 153 y 161, ibidem), sin que lo anterior constituya elementos de subordinación, por cuanto correspondía a la prestación de un servicio en el marco de una profesión liberal reglamentada rigurosamente por el Estado. ii) Que, sin embargo, vista la ejecución de esa labor por el accionante, lograba constatar con los dichos de Luis Felipe Rivas, Juan Manuel Herrara y Marcela Granados, a los que les dio mayor poder de convicción que a los de Indira Fabiana Cujiño, Marta Lucía Rincón Soto y Edwar Alberto Cadavid, que la Fundación tenía la potestad de negar al demandante permisos para ausentarse, a tal punto que determinaba la prestación de sus servicios a través de turnos; así como también contaba con la facultad de imponerle sanciones particulares y específicas, distintas de las legales, las cuales, tenía dispuestas en su propio reglamento (f.° 285 a 300 ib). iii) Que, además, a aquél se le habían asignado algunas actividades administrativas, como la elaboración de cronogramas y nominación de una secretaria (f.° 1074 a 1075, cuaderno n.° 3- 4), lo cual, aunado a la imperatividad de su asistencia a algunas reuniones (f.° 221, cuaderno 1-4), la evaluación constante, la solicitud de permisos y el cumplimiento de disponibilidad, daba cuenta que el Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 50 trabajador tenía una sujeción jurídica especial a su empleadora, propia de los vínculos subordinados, sin importar que aquellas potestades no las hubiere materializado.
Memora la Corte las condiciones mínimas que permiten viabilizar la procedencia de un cargo enderezado por la vía indirecta y los fundamentos fácticos de la segunda decisión, porque permiten advertir, en relación con los conflictos de legalidad propuestos, lo siguiente: 1. De la existencia del contrato de trabajo: El embate que presenta la Fundación Valle de Lili para cuestionar la declaración de existencia del contrato de trabajo es insuficiente, debido a que olvida de la manera en que se ha asentado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que «[ ] el hecho de no compartir [ ] la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».
En efecto, lo que propone esa impugnante es su particular visión sobre los medios de convicción, requiriendo que se otorgue una prevalencia probatoria distinta a la que halló el segundo juez, a pesar de que tal circunstancia, según se afirmó, no conlleva yerro probatorio alguno. Nótese que el cargo cimienta la ocurrencia de los presuntos errores de hecho, en la existencia de anfibología o contradicción del juzgador, quien tuvo por subordinado el Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 51 vínculo que ató a las partes, a pesar de haber considerado, a juicio de la censura, con acierto: i) Que la oferta suscrita por el demandante, daba cuenta que las partes tenían experiencia, capacidad y conocimiento sobre la costumbre mercantil, para comprometerse a través de una atadura de esa naturaleza y, ii) Que, en esa especial relación, no eran indicativos de subordinación, la asistencia a reuniones, la realización de auditorías, la evaluación de gestión y rendimiento.
Sin embargo, la Sala no encuentra ambigüedad en las premisas que fundan la segunda sentencia, por cuanto lo que el Tribunal consideró es que, aunque formalmente la vinculación fue eminentemente comercial y, en principio, no era ajena a esa forma de contratación con un médico altísimamente especializado: el control, la vigilancia y la supervisión de su actividad galénica, lo cierto era que también habían elementos de la ejecución de la atadura, que no solo probaban la subordinación, sino que impedían que se tuviera por desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST.
Luego la referencia a lo que acreditaban las formas, en contraposición a lo que halló demostrado el sentenciador, con fundamento en los demás elementos de prueba, inclusive, respecto de la remuneración, no podría traer de suyo, necesariamente, un defecto de valoración probatoria, de la manera en que se propone, por cuanto de conformidad Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 52 con el artículo 53 de la CP, lo que resulta imprescindible en reclamaciones laborales como la presente, «[…] no es constatar la modalidad de contratación escogida, sino comprobar la correspondencia entre lo estipulado y la realidad» (CSJ SL981-2019).
Por esa razón de peso constitucional, la jurisprudencia ha precisado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1903- 2021; CSJ SL2819-2021; CSJ SL3850-2021; CSJ SL609- 2022; CSJ SL1639-2022, CSJ SL1413-2022 y CSJ SL2170- 2022, que, en esos escenarios no rebate la conclusión del juzgador lo que se acredite a través de los documentos. Así en la primera de las decisiones en cita, se explicó: […] la conclusión del fallador plural en cuanto a que la accionante durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y subordinada, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente.
En la cuarta se consideró, […] la sola existencia de los contratos de prestación de servicios y la de las cláusulas de exclusión del contrato de trabajo no sirven para derribar las deducciones de los testimonios sobre los elementos de la subordinación, cuando se trata de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, contenido en el art. 53 constitucional.
Justamente, la esencia del principio de la primacía de la realidad es la de que la situación realmente acontecida prevalece sobre los acuerdos formales. Y en la sexta se estimó, […] dicho argumento no se controvierte con las documentales referidas las cuales solo dan cuenta de la modalidad de la vinculación y no vislumbran siquiera elementos que permitan corroborar que las funciones desempeñadas por la demandante Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 53 eran ajenas a la actividad misional de la Corporación Hospitalaria.
Por consiguiente, en el caso particular, para derribar la presunción de legalidad y acierto del fallo del Tribunal, no le bastaba a la acusación señalar, como lo hizo, que en relación con las pruebas documentales, específicamente, «los contratos suscritos por las partes» (f.° 10, 103 a 107, cuaderno n.° 1- 4) o las facturas de ventas, extractos contables y transacciones sobre honorarios (f.° 1235 a 1355, cuaderno n.° 3-4 y 1356 a 1441, cuaderno n.° 4-4), no era posible deducir el reconocimiento de salario y la existencia de subordinación. Lo dicho, pues, se insiste, conforme los criterios probatorios que se imponen en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la acusación debía confrontar directamente todas aquellas premisas fácticas que permitieron al juez de la alzada aseverar que la ejecución de la atadura no se atuvo a lo convenido formalmente.
En otras palabras, el cargo requería cuestionar de forma efectiva, sin que así lo hiciera: i) la disponibilidad con que el actor debía prestar los servicios, que el juez de la apelación obtuvo de los dichos de Felipe Rivas y Juan Manuel Herrera, así como de los cuadros de turnos (f.° 254 a 268, cuaderno n.° 1-4); Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 54 ii) la potestad de negar permisos para ausentarse de la institución, que derivó de la atestación de Marcela Granados, Juan Manuel Herrera y Felipe Rivas; iii) la facultad de imponer sanciones distintas de las legales, que advirtió de esa misma declaración y del reglamento médico (f.° 285 a 300, ibidem); iv) la realización de actividades administrativas, que dedujo de la «densa documental», en específico de la de «f.° 1074 a 1075» y, v) la prohibición contractual, distinta de la oferta mercantil, de no prestar servicios médicos a particulares o EPS (el ISS), si no era con intermediación de la fundación. Concluye la Corte lo previo, pues en punto de la disponibilidad, el cargo introdujo un cuestionamiento jurídico sobre la autenticidad de los documentos de f.° 254 a 268, cuaderno n.° 1-4, al reparar que no tenían firma que permitiera imputar autoría y, por ende, que no eran un medio de convicción habilitado para acreditar lo que de él se coligió. Empero, ese argumento pasa por alto, de un lado, que ese es un aspecto abstracto que atañe con una evidente reflexión normativa, que no podría dirimirse a través de la senda fáctica, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL1672-2018 y, de otro, que la firma no es el único elemento que otorga autenticidad a la prueba (CSJ SL5170-2019), razón por la cual, no resulta equivocado, menos con Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 55 condición de protuberante, otorgar autenticidad a los cuadros de turnos que tuvieran el membrete de la Fundación del Valle de Lili, por cuanto este es un signo de individualización que permite imputar autoría del documento, a quien lo elaboró. Ahora, en lo que respecta a la potestad de negar las ausencias de la institución, como de imponer sanciones, nada dijo la atacante sobre la declaración de Marcela Granados, quien, con relación al tema, aseveró que «no se imponían sanciones a los médicos, siempre que hubiera aviso previo» y que no podía recordar si al demandante se le sancionó disciplinariamente alguna vez.
De donde el juez colegiado dedujo que, en todo caso, el galeno tenía que informar su ausencia; que existía la posibilidad de que se le otorgara esa dispensa e, inclusive, de que se le sancionara, como lo habían comentado los señores Rivas y Herrera y se seguía del reglamento médico, respecto del cual denotó que no hacía una simple referencia normativa u obligación legal profesional, sino que regulaba de forma autónoma y particular cualquier evento que considerara contrario a la ética.
En ese evento, se impone aclarar que, sin desconocer que en contratos de prestación de servicios es procedente el ejercicio de supervisión e interventoría para «tutelar la transparencia de la actividad contractual»2, ha de advertirse 2 La cual conforme al artículo 83 de la Le 1474 de 2011, consiste en un seguimiento técnico, administrativo, financiero y contable del contrato.
Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 56 que en el suscrito con el actor, se convino que el médico: «[ ] prestar[ía] a la empresa aseguradora de salud y a particulares los servicios profesionales [ ]» (f.° 10, cuaderno n.° 1), lo que en principio, ciertamente, le exigiría asumir determinado régimen de responsabilidad profesional, que podía ser objeto de veeduría. Empero, una lectura de las demás cláusulas contractuales, junto con la sujeción a reglamentos propios de la entidad, permitía deducir que esa vigilancia no era el ejercicio de una simple comprobación del cumplimiento del objeto contractual de carácter autónomo y libremente desarrollado – es decir, dentro del marco legal del ejercicio profesional de la medicina, sino que constituía un control propio del poder disciplinario y subordinante del empleador sobre el servidor.
Al extremo que entre las obligaciones de la Fundación, se encontraba: i) establecer los contratos con las EPS, que le permitieran al médico prestar sus servicios; ii) recaudar los honorarios de este, que por cualquier concepto se cancelaran en su favor, por las EPS o particulares y, iii) «coordinar, supervisar y, controlar y efectuar las recomendaciones necesarias para que el servicio de salud se preste con ética, eficiencia y cumpliendo los estándares de calidad establecidos» (f.° 10, ibidem).
Mientras que las correlativas del demandante, eran: i) «no contratar o atender directamente ningún servicio de salud dentro de las instalaciones de la Fundación, si no es a través Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 57 de la Fundación» y, iii) «Atender las recomendaciones y sugerencias que, para el aseguramiento de la calidad del servicio de salud, le formule el comité médico, la dirección médica y/o la administración» (ib).
Aspectos que encajan en el ejercicio de subordinación, de la forma en que lo dedujo más que razonablemente el sentenciador colectivo, pues este se inscribe, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 58 del CST y lo explicado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114, al recordar lo considerado en la CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005, en el deber del asalariado de obedecer y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan el patrono o sus representantes, en tanto que, «[…] La obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata».
Por tanto, los cuestionamientos que en relación con esos tópicos hace el cargo de la Fundación, acudiendo a la declaración del demandante y a la de su representante legal; así como también, a las afirmaciones que realizó aquél a través de apoderado judicial, en la demanda y en la apelación, son evidentemente parciales e ineficaces, porque dejan de lado aquellos elementos de prueba trascendentales en la decisión y no pueden analizarse sin demostrar, inicialmente, defecto fáctico con prueba calificada, dado que ninguno de ellos, al tenor de los artículos 191 y 196 del CGP contienen confesión. Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 58 En efecto, en la pieza introductoria del proceso, el reclamante aseveró que prestaba sus servicios a otras instituciones (hecho 2.9), pero a renglón seguido explicó que lo hacía «previa autorización» de la demandada (2.10) y que ello no era óbice para estar «obligado a programar su agenda de consultas y procedimientos conforme los horarios, turnos y auditorias programadas e impuestas por la Fundación» (2.11), con lo cual no queda rebatida la disponibilidad con la que el Tribunal aseguró que éste ejecutó sus funciones, como elemento propio de ataduras subordinadas (CSJ SL2885- 2019).
De otra parte, encuentra la Sala que en la alzada no se aludió a la carencia de subordinación porque el actor fuera libre en la determinación de sus horarios, como lo plantea la impugnación, sino que en lo que se reparó, es en que, aun cuando no tenía que prestar sus servicios en un horario determinado, como por ejemplo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., si estaba sometido a disponibilidad, lo que acreditaba aquel elemento de sometimiento jurídico a su contratante.
Ahora, escuchado el interrogatorio de parte del demandante, se constata que no realizó una manifestación espontánea que favoreciera los intereses de la contraparte, debido a que, sobre la asistencia a capacitaciones en otras ciudades o países, fue enfático en manifestar que para ausentarse de la institución, debía pedir permiso por escrito en forma previa; que, inclusive, frente a uno de los congresos que se celebró en San Francisco – Estados Unidos, le había sido negada esa licencia, a tal punto que se le adujo que de Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 59 irse abandonaría el cargo; que, no obstante, finalmente la empleadora cedió y que cuando regresó del evento, se le terminó el contrato (Audiencia Trámite y Juzgamiento – Audio n.° 3).
De otro lado, en punto de la declaración del representante legal de la fundación, huelga apuntar que si bien es cierto, conforme al inciso 2° del artículo 191 del CGP, ese elemento puede ser valorado en contexto con los demás, tal autorización no desquicia el principio general probatorio, según el cual, la parte no puede beneficiarse de su propia declaración, ni construir su propia prueba para luego sacarle provecho.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL1079-2021 y se ha reiterado en múltiples ocasiones, por ejemplo, en las CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019; CSJ SL1744-2021 y CSJ SL676-2021, en el sentido que en tales eventos «[ ] deviene incuestionable no solo la presunción sino la plena convicción de la existencia de circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad», de modo que, por lógica y principio general del derecho, no es posible acudir a esas atestaciones para fundar su defensa.
Finalmente, en lo que toca con la obligatoriedad en la asistencia a reuniones y las «labores administrativas» del demandante, se tiene que el juez de la apelación no le hizo decir a los medios de prueba de folios 221, cuaderno n.° 1 y Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 60 f.° 1074 y 1075, cuaderno n.° 3-4, algo que ostensiblemente no indicaran, motivo por el cual, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL55-2020, no se puede adjudicar defecto fáctico en sus conclusiones.
En efecto, la comunicación de f.° 221, ibidem remitida a la secretaría de la dirección médica, evidencia la solicitud que se realiza para que «separara el espacio correspondiente en la agenda de los doctores [ ] Gustavo Valderrama», con «carácter obligatorio» y, de acuerdo con los f.° 1074 y 1075, cuaderno n.° 3-4, el accionante presentó la hoja de vida de María Fernanda Torero, con la finalidad de que ésta le ayudara «[…] en las actividades administrativas del servicio de cirugía de Tórax» y, en atención a esa solicitud, se contrató laboralmente a la mencionada para que prestara sus servicios como «secretaria» en favor de la Fundación Valle del Lili.
Por tanto, como no se avizoran los desatinos probatorios endilgados en el cargo y en razón a que el Tribunal apreció los medios de prueba, conforme lo ha adoctrinado la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL4816-2015; CSJ SL6621-2017; CSJ SL13020-2017; CSJ SL2885-2019; CSJ SL981-2019 y CSJ SL225-2020, reiteradas en la CSJ SL4347-2020, esto es, teniendo en cuenta que el ejercicio de una profesión liberal no es necesariamente extraña al elemento subordinación, aunque su evaluación sea distinta, según se acentúo en la CSJ SL1439-2021, «[ ] a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 61 de las condiciones de su ejecución», se impone la desestimación del embate.
Lo último, en especial, porque además de no hallarse rebatidas la totalidad de inferencias fácticas de la decisión, el cargo enderezado por la vía indirecta deja incólume las premisas jurídicas de la misma, entre ellas, que el elemento subordinación logra concretarse en la simple potestad de imponer órdenes, instrucciones o sanciones, aun cuando ellas no se materialicen.
En síntesis, por las razones expuestas el cargo segundo propuesto por la demandada no sale avante. 2. De la prescripción Resulta pertinente recordar, que de conformidad con los artículos 151 del CTPSS, 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años, los cuales se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, de modo que quien pretenda un derecho laboral o una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha adoctrinado que esa solicitud tiene por finalidad que el empleador, conozca previamente las acreencias que el trabajador Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 62 pretende, de tal modo que la reclamación, según lo definido en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445, reiterada en la CSJ SL5159-2020 es, [ ] cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese [1] realizado del derecho debidamente determinado y del que [2] el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural.
En punto de la caracterización inicial, la Sala ha expuesto que la determinación del derecho, en perspectiva de la demanda, consiste en la definición previa de un pedimento coherente, de suerte que «las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora»3. Por consiguiente, la demostración de la interrupción de la prescripción, la cual corre por cuenta del demandante, debe incluir: 1) el reclamo escrito de lo pretendido en el gestor y, 2) la prueba de la recepción del mismo, por parte del empleador.
Memora la Corporación lo anterior, porque la impugnación denuncia que el juez colegiado erró al dar por demostrada la interrupción de la prescripción con la petición de mayo de 2011, porque, de un lado, no correspondía exactamente a las pretensiones de la demanda, en tanto que difieren los extremos de la relación laboral pretendida y, de 3 CSJ SL8603-2015 que reitera las decisiones CSJ SL, 22 oct. 1998, rad. 11151;
CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221; CSJ SL, 15 feb. 2000, rad. 12767 y CSJ SL, 23 feb. 2000, rad. 12719. Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 63 otro, no había demostración sobre su conocimiento. Al respecto, halla la Corte que en la petición dirigida a la Fundación Valle de Lili (f.° 250 y 251 o 286-287, cuaderno n.° 1-4), se solicita el reconocimiento del contrato de trabajo que ejecutó del 22 de enero de 2001 al 18 de noviembre de 2009; mientras que en el gestor se pidió que se tuvieran como extremos, el 21 de enero de 2001 y el 26 de noviembre de 2009, respectivamente.
Sin embargo, ello no implicaría, de la manera en que lo argumenta el cargo, que el accionante no hubiere cumplido con el requisito de realizar una reclamación puntual, porque, a pesar de la imprecisión de días en las datas de inicio y finalización del vínculo, la solicitud guardaría armonía con la pretensión del proceso, que no era una diferente que obtener la declaración de un nexo laboral del 2001 al 2009 y el reconocimiento de los derechos allí enlistados.
Ahora, en lo que respecta a la prueba de entrega de esa solicitud, esto es, al conocimiento del empleador sobre dicha deprecación, encuentra la Corte que sí hubo error del sentenciador al deducirla de la documental proveniente del trabajador de folios 286 y 287, cuaderno n.° 1-4, en relación con la constancia de entrega emitida por la empresa de correos de folio 253 ib, pues, de la forma en que lo alerta el cargo, aquella no tiene fecha de recepción, ni elemento alguno que dé cuenta que fue enviada a la Fundación Valle de Lili, en tanto que su contenido ni siquiera fue cotejado, de tal manera que existiera constancia de que había sido lo Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 64 remitido y conocido por el empleador.
A dicha circunstancia se suma: i) que en la demanda no se expresó que se hubiere realizado esa reclamación; ii) que esta última no fue contestada por la accionada, como para inferir que sabía de su existencia previa y, iii) que desde la réplica desconoció que le hubiera sido puesto de presente ese derecho de petición, al aducir: «El documento citado a los folios 286 y 287, presentado inicialmente ante la notaría 12 del Círculo de Cali, no genera certeza que haya sido remitido a través de la empresa de correo servientrega» (f.° 1214, cuaderno n.° 3-4).
Ahora, vista esa prueba de entrega (f.° 289, cuaderno n.° 1), no se avizora que lo que recibió la demanda el 11 de mayo de 2011, hubiere sido el requerimiento o exigencia sobre el pago de la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantías, los intereses a las mismas, las primas de servicio, la compensación a las vacaciones y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Por tanto, la interrupción de la prescripción no era posible analizarla respecto del reclamo del trabajador previo a la interposición de la acción judicial, el cual no cumplió con los requisitos necesarios para tenerlo por presentado oportunamente, sino, consecuencia de ello, respecto de la presentación de la demanda. Lo anterior porque, como lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5159-2020, Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 65 [ ] la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).
Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte señaló: (…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, como en relación con la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 7 de mayo de 2014 (Acta Individual de Reparto), aun cuando se hubiere notificado en el año siguiente (25 de julio de 2014 – f.° 1210, cuaderno n.° 3-4), se tiene que los derechos derivados del contrato de trabajo culminado el 26 de noviembre de 2009 se encuentran prescritos, se casará parcialmente la segunda decisión. 3.
De las indemnizaciones moratorias Por las resultas del cargo anterior, se hace nugatorio el pronunciamiento sobre los reparos que el demandante realiza respecto de la segunda sentencia, debido a que, las sanciones moratorias cuya absolución pretende quebrar el recurso se encuentran, prescritas. Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 66 Sin embargo, en aras de la precisión, huelga agregar que el ataque carece de sustentación, pues como lo alerta la oposición, se limita a enlistar las pruebas mal apreciadas, sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación, entre lo que acreditaban y lo que de ellas dedujo con error la segunda instancia. Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del cargo cuando se presenta esa falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341- 2019, así: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Adicionalmente, el atacante cuestiona la valoración indebida de pruebas que el Tribunal no observó, con lo cual olvida que una cosa es apreciar de manera errónea un medio de convicción y otra muy distinta, no hacerlo, puesto que, en el primer caso, se expresa un juicio, mientras en el segundo se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la providencia CSJ SL4537-2018.
Inclusive, el cargo deja libre de crítica las premisas cardinales de la decisión cuestionada, porque guarda Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 67 silencio, sobre la estimación probatoria que realizó el colegiado, para advertir: i) que el contrato de oferta que habían suscrito las partes, daba cuenta de su capacidad y conocimiento sobre la costumbre y el uso de esas vinculaciones conforme la oferta mercantil; ii) que el demandante realizó actividades propias de una profesión liberal; iii) que la prestación de ese servicio se encuentra reglamentado por el Estado, motivo por el cual, las evaluaciones de gestión o reuniones de seguimiento, no eran ajenas a la supervisión que podía ejercerse en el marco de esos convenios.
En efecto, aunque esas consideraciones fueron realizadas por el juez de la apelación, para dilucidar la naturaleza del contrato, es evidente que le sirvieron de insumo para concluir, que la demandada estaba convencida de que había celebrado un acuerdo distinto a uno subordinado, motivo por el cual, el recurrente tenía la imperativa obligación de derruirlas directamente.
En semejante desatino incurre la impugnación, en punto de la prescripción de la sanción por no consignación de las cesantías, por cuanto no confronta la premisa central del fallo, según la cual, esa reclamación no había sido elevada al demandado y, por tanto, en relación con la fecha de presentación de la demanda, se encontraba prescrita.
Allende a que, sobre el particular, introduce un cuestionamiento jurídico, imposible de dilucidar por la vía directa, según se dijo con referencia en la sentencia CSJ Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 68 SL1672-2018, al aducir que el colegiado tomó una fecha de exigibilidad de la obligación que no correspondía. En consecuencia, aun si se analizara el cargo del demandante, con independencia de lo considerado al desatar la impugnación del demandado, no se hallaría estimación en sus reparos.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la impugnación proferida por la Fundación Valle de Lili y, en razón a que, por sustracción de materia, no era necesario pronunciarse sobre el recurso de Gustavo Adolfo Valderrama Hernández. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Dada la prosperidad parcial del recurso de casación interpuesto por la Fundación del Valle de Lili; así como la desestimación del ataque que presentó el señor Valderrama Hernández, se aclara que, queda en firme de la segunda sentencia: i) la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y ii) la absolución que profirió por las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Ahora, por virtud de lo primero, se impone precisar que, efectivamente, conforme se precisó en la decisión CSJ SL807- 2013, el reconocimiento del contrato realidad, da paso a reconocer «[ ] los derechos y acreencias laborales que se derivan de ese vínculo jurídico, y que son inherentes a él, por Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 69 su naturaleza o por disposición de la misma ley, [ ] siempre y cuando hayan sido correctamente solicitados y no estén afectados por el fenómeno de la prescripción» (negritas fuera de texto).
Por tanto, son suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, para revocar la primera sentencia, en cuanto absolvió de las pretensiones, aunque por razones distintas a las allí aducidas, para en su lugar: i) declarar la excepción de prescripción respecto del auxilio de cesantías y sus intereses, la compensación de las vacaciones, la prima de servicios, las indemnizaciones por despido y, ii) negar la procedencia de ese medio exceptivo, respecto de los aportes a seguridad social, porque al tenor de la sentencia que se comenta, «esta obligación por ser atinente a derechos pensionales, no está afectada por el fenómeno de la prescripción».
Sin costas en la apelación. XVI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ en contra de la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, únicamente, en cuanto no Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 70 declaró probada la excepción de prescripción respecto del auxilio de cesantía y sus intereses, compensación de vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido injustificado.
NO la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la primera sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones del gestor, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción del auxilio de cesantía y sus intereses, la compensación de vacaciones, la prima de servicios y la indemnización por despido injustificado.
TERCERO: NO DECLARAR la prescripción respecto de los aportes al sistema de seguridad social. Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83995 SCLAJPT-10 V.00 71