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SL3321-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73575 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3321-2019 Radicación n.° 73575 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN CAMILO RUEDA ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) en el proceso que le instauró a C.I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. – C.I. BANDACAR S. A. I.

ANTECEDENTES JUAN CAMILO RUEDA ARANGO llamó a juicio a la sociedad C.I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S. A. – C.I. BANDACAR S. A., con el fin de que la condenara a pagarle: i) la liquidación del 6% por comisiones generadas por órdenes de compra, así: a) de Mineros S. A., por valor de $266.104.000, b) de Argos Ríoclaro, por valor de $7.464.895 del 16 de agosto del 2012; c) de Unibol S. A., del 8 de junio de 2012, por $37.070.000; ii) reliquidaciones por concepto de: a ) auxilio de cesantías con base en el verdadero salario variable, incluidas las comisiones, b) intereses sobre las mismas, c ) primas de servicios, d ) vacaciones; iii) Indemnizaciones por despido injusto debidamente indexada, teniendo en cuenta el verdadero salario variable incluyendo la totalidad de las comisiones y moratoria, a partir del 28 de agosto de 2012, en cuantía del salario diario promedio y hasta cuando se produzca el pago de la obligación principal y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que prestó sus servicios a favor de la demandada, desde el 4 de mayo hasta el 27 de agosto de 2012, cuando fue retirado por decisión unilateral de la empresa; que ocupó el cargo de director de proyectos, con un salario básico de $2.000.000 y un promedio por comisiones de $1.283.684, el cual no es correcto, toda vez que se omitieron comisiones para liquidar; que el valor pactado por las mismas fue del 6 % neto sobre las ventas, con lo cual devengó un salario variable de $3.283.684; que al terminar la relación contractual se le canceló la suma de $5.233.996, sin incluir en ella todas las comisiones por ventas y recaudo, pues se suprimieron los siguientes conceptos y valores: comisión por venta a Mineros S. A., de $266.104.000; a Argos Ríoclaro, de $7.464.895, correspondiente al 16 de agosto del 2012 y de Unibol S. A., del 8 de junio 2012, por $37.070.000.

Agregó, que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, por supuesto irrespeto a sus superiores; que en la liquidación de prestaciones sociales no se le incluyó la indemnización por despido; que solicitó la mediación de la dirección territorial del trabajo del Atlántico, para garantizar sus derechos laborales y con fecha 8 de noviembre de 2012, se suscribió acta de no conciliación, quedando las partes en libertad para acudir a la justicia ordinaria (f.° 1 a 6, cuaderno principal).

Al contestar, la sociedad C.I. BANDACAR S. A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió los extremos temporales de la relación contractual, el cargo y el salario básico; el valor de las prestaciones sociales canceladas; la solicitud de mediación a la dirección territorial del trabajo del Atlántico y la suscripción del acta de no conciliación. Aclaró, que el promedio señalado en el hecho noveno de la demanda no era el real, sino el que se extrajo para la liquidación de prestaciones sociales y que le fueron pagadas «las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho».

De los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: carencia de pruebas y precariedad probatoria; cobro de lo no debido; pago total de la acreencia laboral; inexistencia de la supuesta obligación y falta de causa petendi o falta de causa para pedir (f.° 32 a 39, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de noviembre de 2013, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago, propuestas por la demandada, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante (f.° 91 A CD y 92, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia fechada el 17 de marzo de 2015 (f.° 108 A CD, ibídem ), en la que dispuso: Primero. Revocar parcialmente la sentencia del 5 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a la pasiva a pagar a la activa la suma de $3.283.684 por concepto de indemnización por despido sin justa causa la cual deberá cancelarse debidamente indexada al momento de su pago.

Segundo. Se confirma la sentencia recurrida en los demás puntos. Aunque no condenó en costas en esta instancia, en providencia del 20 de abril de 2015, adicionó la decisión, en donde señaló que la revocatoria parcial ordenada «implica además la de las costas en primera instancia, las cuales deberán imponerse en razón a la mitad de la condena impuesta […]».

(f.° 114 y 115, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que le correspondía determinar si fue demostrada una justa causa en el despido del actor y si para la liquidación de las prestaciones sociales se incluyeron unas comisiones, junto con la condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto al primer aspecto, se apoyó en los artículos 58, 60, 62, 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y citó las sentencias «del 7 de julio de 1958» y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39518, de lo cual derivó que, según la Corte, «la violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del código sustantivo del trabajo constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa la terminación del contrato».

Respecto de la prueba de tal hecho, manifestó que, según lo señalado en la providencia CSJ SL, 26 may. 1996, rad. 8398, al trabajador le bastaba acreditar el despido, sin tener que demostrar que fue injusto, ya que le correspondía al empleador probar la justa causa del mismo. Criticó el razonamiento del Juez de primer grado, para negar la existencia de esa forma de terminación del contrato, según el cual no hubo certeza de si lo reclamado era despido directo o indirecto, para establecer a quien le correspondía esa carga probatoria y aclaró que lo reclamado fue despido directo, lo cual ratifica la tesis jurisprudencial, recién referida, esto es, la carga de la prueba a cargo del empleador de la justeza de la mencionada desvinculación. Afirmó, que el único medio de convicción acerca de la terminación del contrato de trabajo, en este caso, fue la declaración dada por un representante legal suplente de la demandada, quien afirmó que el accionante se retiró de laborar, a causa de un reclamo que se le hizo, en razón de una mala ejecución de sus labores, es decir, que invocó como causal, el abandono del cargo, sin respaldo en algún otro medio de convicción, sino tan solo con su mera afirmación, lo cual no podía ser aceptado por esa sala de decisión. Además, porque según dijo «el hecho de que el trabajador falte al trabajo solo se constituye en causal de terminación del vínculo, cuando no medie una justa causa o permiso del empleador, aspecto que vale decir no se demuestra en el plenario».

Con lo anterior, concluyó que al no demostrarse la justa causa del despido, debía revocar el fallo apelado en ese aspecto e imponer, consecuencialmente, la condena al pago de la indemnización correspondiente. En cuanto al segundo aspecto de debate, esto es, el pago de comisiones, desechó por extemporáneas las pruebas vistas en los folios 93 a 97 del cuaderno del Juzgado, pero expresó que la certeza de su pago al actor, la dio la documental de los folios 70 y 71 ibídem y que la disputa se radicaba en el porcentaje, la forma de creación y en si se pagaron todas las generadas.

Luego de revisar la definición del término «comisión», con el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la accionada, asumió que el porcentaje de las mismas era del 3 %. Verificó si se pagaron todas las comisiones generadas y, de tal examen, derivó que, respecto de las de ARGOS RÍOCLARO y UNIBOL S. A., no existe prueba que se hayan vendido los proyectos, por cuanto en el paginarlo obran únicamente cotizaciones.

Finalmente, examinó y transcribió parcialmente el interrogatorio de parte del representante sustituto de la pasiva, así como el testimonio de Juan Gonzalo Castro y concluyó: Basados en el análisis en conjunto de las pruebas, considera la Sala que si bien se pactó el 3% de las comisiones y tales no se canceló (sic) en su integridad, para el caso de MINEROS S.A. ese comportamiento encontró justificación en la no culminación del proyecto por parte de la activa, circunstancia que vale decirse, se constituía en un requisito para que se causara la comisión respectiva.

En ese orden, no se reprocha la proporción cancelada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que se aprecia a folio 75 y por contera no se accederá al pago de las comisiones deprecadas. Por lo expuesto, habrá de liquidarse la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta el salario promedio con que se pagaron las prestaciones sociales, el cual asciende a $3.283.684 tal y como se constata a folio 75; se asumirá que el contrato que regía la vinculación de las partes era a término indefinido, en tanto se trataba de un contrato verbal, debido a que no existe prueba que se haya pactado por escrito, aunado a que conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, un contrato a término fijo debe constar por escrito.

Así las cosas y como quiera que la activa tenía un tiempo de servicios no mayor a un año y a que el salario percibido era inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se cancelarán 30 días de salario que para el caso corresponde a $3.283.684 suma que se ordenará pagar debidamente indexada. Por lo expuesto entonces, se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la pasiva a pagar a la activa la suma de $3.283.684 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

La misma deberá cancelarse debidamente indexada al momento de su pago se absolverá a la pasiva de las restantes pretensiones invocadas en su contra. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 8, cuaderno de la Corte), […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […], en cuanto confirmó la declaración que admitió probada las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago que fueron propuestas por la parte demandada y en consecuencia de ello absolvió a la demandada de los cargos e impuso costas equivalentes a un salario mínimo a cargo de la parte vencida, y en su lugar, en sede de instancia, pido se revoque la absolución impartida en la sentencia de primera instancia sobre el pago de las comisiones y sanción moratoria como consecuencia de ello se condene a la demandada al pago de las precitadas comisiones, la sanción moratoria y se provea sobre las costas de primera y segunda instancia (negrillas en el texto original).

Con tal propósito formula un cargo (señalado como primero), por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Fue presentado de la siguiente manera: La violación que se denuncia se produce por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 65, 128 del C.S.T y S.S. en relación con los artículos 186, 249, 306 del C.S.T. y S.S. y el artículo 393 del C.P.C. aplicable por analogía al proceso laboral.

La violación normativa enunciada por parte del Tribunal fue consecuencia de los siguientes: ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.-  Dar por no demostrado, estándolo, el demandante recurrente tenía derecho al pago de comisiones del 6%. 2.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recurrente para tener derecho al pago de las comisiones debía cumplir con una serie de Procedimientos. 3.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recurrente no era beneficiario del 3% adicional a las comisiones que le fueron canceladas de manera parcial.

PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.- Las documentales visibles al folio 17 que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales. 2.- La documental visible a folio 18 que contiene la cotización 170712-1 del 17 de julio de 2012 a la sociedad MINEROS S.A. por valor de $229.400.000. 3.- La orden de compra n.° 113861 visible a folios 19 y 20 del 27 de julio de 2012 de MINEROS S.A.  por valor total de $226.140.000. 4.- La documental visible a folios 21 y 22 del informativo que contiene la cotización 310512-1 del 8 de junio de 2012 con la sociedad UNIBOL por un valor de $37.070.000. 5.- La documental visible a folio 23 que contiene la cotización 160812-1 del 16 de agosto de 2012 a nombre de la sociedad ARGOS RIOCLARO  por valor de $7.464.895. 6.- Documental visible al folio 70 del expediente que contiene la relación de comisiones generadas a favor del recurrente demandante certificadas por la entidad demandada opositora. 7.- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal EDGAR A. FLORES ORTEGA sobre los hechos de la demanda el 18 de julio de 2013 en audiencia pública. 8.- Testimonio rendido por el testigo JUAN GONZALO CASTRO CHOPERENA,  en la audiencia del 18 de julio de 2013.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1.- Nóminas de mayo a agosto de 2012 que contiene el pago de salarios básicos en que se evidencie el pago de comisiones por dicho concepto visibles a folios 71 al 74. 2.- Correos electrónicos visibles a folios 94 a 97 que contiene las reclamaciones, pacto de comisiones y demás. Ratificados posteriormente en los folios 111, 112 y 113.

En la demostración del cargo, dice que el ad quem aceptó, irregularmente, que dos de las tres comisiones generadas a su favor correspondían al 3 % y que así fueron liquidadas, según obra en el documento del folio 70 del cuaderno principal, tal como lo muestra el siguiente cuadro: Sin embargo, menciona que, como se puede ver en el documento visible en los folios 17 ibídem (presentado por el actor) y 75 ibídem (por la parte demandada), en la liquidación de prestaciones sociales del demandante, se toma la suma de $3.367.066, resultando una diferencia a su favor de $483.987, como se comprueba con la documental no apreciada, de los folios 72 a 74 ibídem, que contienen las nóminas de mayo a agosto de 2012, en las cuales sólo aparece relacionado el pago de salario sobre el cual no hay discusión alguna.

Dice, que el fallador de segunda instancia admitió que las comisiones iniciales fueron del 3 %, de las cuales sólo se pagaron dos de tres; que, extrañamente, la base más alta que fue la de MINEROS S. A., que se hizo sobre el 0.9 %, avalado sin prueba alguna por el Tribunal, quien adujo que, para obtener el pago de las comisiones debía diseñarse, planearse y ejecutarse al contrato, lo cual sí ocurrió con las comisiones de UNIBOL y CARBONES SAN FERNANDO del 3%, sin que se probara por la demandada; que, además, de atenderse al interrogatorio de parte que fue absuelto por el representante legal de la entidad demandada, que declaró que las comisiones fueron del 2 %, no se explica la razón por la cual dos de ellas fueron pagadas con el 3 % y una con el 0.9 %.

Presenta el siguiente cuadro, contentivo de la relación de comisiones al 2 % sobre estos proyectos: Muestra que esta cifra supera la tomada por la parte demandada en la liquidación de comisiones (f.° 70, ibídem ) y en la de prestaciones sociales (f.° 7 y 75, ibídem ) y, considera, que si se hace el ejercicio, «como debe admitirlo la Corporación», la liquidación de las comisiones sobre el 3 % de las reconocidas por la pasiva son del siguiente tenor: Además, que como la comisión liquidada por la demandada a folio 70 ibídem, referente al proyecto UNIBOL S. A., está pactada por un valor de $37.070.000, para una comisión de $1.112.100 y se canceló $1.026.087, resulta una diferencia a favor del demandante de $86.013; que con lo anterior, queda claro que el ejercicio aritmético del Tribunal fue equivocado, máxime cuando dio por cierto, que para generar el derecho a la comisión del demandante «debía cumplirse un requisito específico que no aparece probado en ninguna de las pruebas aportadas al plenario y que consistía en el diseño, planeación y ejecución del proceso»; que sin explicación alguna, en el caso de MINEROS S. A., se exigió el nexo causal anteriormente citado, no así para los otros pagos Se refiere al testimonio de Juan Gonzalo Castro Choperena, para señalar que a través de esa prueba también se llegó a conclusiones equivocadas y para finiquitar esta primera parte de su alegato, dijo que procede la reliquidación de prestaciones sociales, para incluir en ella la reliquidación por concepto del auxilio de cesantía, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios canceladas y la compensación monetaria de vacaciones, tomando como base el salario básico de $2.000.000 y el promedio de comisiones por valor de $3.367.066, que deberá tenerse sobre $8.662.452.

Con respecto de la solicitud de indemnización moratoria, afirma que está plenamente probada la mala fe de la parte demandada, al no cancelar correctamente las comisiones pactadas con sus trabajadores, ni presentar razones atendibles que demostraran lo contrario, razón por la cual procede esa condena, a partir del 28 de agosto de 2012. Finalmente, citó como «precedente obligatorio vinculante», un aparte de la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2004, rad. 22069 (f.° 5 A 12, ibídem ).

RÉPLICA Comienza por enrostrar al cargo, falencias técnicas insuperables, consistentes en una ambigua formulación del alcance de la impugnación y en exceso de argumentaciones, en su mayoría irrelevantes para la finalidad del recurso, tratando de convertirlo en una tercera instancia. Por otra parte, respecto del aspecto central del ataque, referente al porcentaje real de las comisiones, aduce que la censura pretende un valor mayor de las mismas, sin tener en cuenta que el trabajador, a pesar de intervenir en parte del negocio, no logró la venta antes de su retiro, razón por la cual no se verificó el objeto para la comisión comprometida y ello permitió a la demandada determinar qué tanto influyó la gestión del trabajador en la venta que, repite, no quedó efectivamente realizada después de su retiro, para establecer si debía darle algún porcentaje «como efectivamente consta y ocurrió a  la liquidación correspondiente»; que, en ese orden, la empresa pagó al demandante las comisiones de las ventas y de los proyectos.

En lo atañedero a la indemnización moratoria, recordó que la Corte ha venido recalcando que la imposición de la misma, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es automática, ni inexorable, sino que en cada caso concreto el Juez del trabajo debe examinar las circunstancias particulares que rodearon la conducta de la empleadora (f.°19 a 21, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No es de recibo para la Sala, la alegada presencia de fallas técnicas en el cargo, por cuanto la revisión de su tenor literal no muestra la inapropiada formulación del alcance de la impugnación, ya que, en primer lugar, si se observa adecuada, que su pretensión está encaminada a que se revoque la absolución impartida en la sentencia de primer grado, respecto del pago de las comisiones y la sanción moratoria, lo que muestra un ataque a la decisión que no le fue favorable.

En segundo lugar, si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir y asoman manifestaciones ambiguas en unos casos e incoherentes en otros, lo cierto es que se critica el análisis probatorio hecho por el Tribunal y la omisión en el estudio de otros medios de convicción, razón por la cual procede la Corte al estudio del ataque, para establecer si incurrió en los errores de hecho que se le endilgan.

Para resolver, el ad quem tocó dos aspectos puntuales del recurso, cuales fueron, de una parte, el relacionado con el despido sin justa causa y, de la otra, el pago de «unas comisiones y la reliquidación de las prestaciones sociales con la consecuente sanción moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». A este segundo se dedica el estudio del recurso extraordinario, en virtud de que no encontró prosperidad en la alzada.

En ese orden, el ad quem estudió las pruebas recaudadas y concluyó que el porcentaje de las comisiones fue del 3 % y que las mismas no se cancelaron en su totalidad, pero hubo justificación para esa conducta, en el caso de la sociedad MINEROS S. A., consistente en la no culminación de ese proyecto por parte del demandante y, en el caso de UNIBOL S. A., que se canceló por un porcentaje del 3 % sobre la base de venta de $34.202.900.

También, revisó el interrogatorio de parte absuelto por un representante legal de la demanda y el testimonio de Juan Gonzalo Castro, luego de lo cual consideró, basado en el análisis conjunto del acervo probatorio, que, si bien se pactó el 3 % de las comisiones, no se cancelaron en su totalidad para el caso de MINEROS S. A., porque no se culminó el proyecto por parte del demandante, siendo requisito para causar la comisión y, por ende, no podía reprochar la proporción cancelada.

La censura radica su inconformidad, en síntesis, en los errores de hecho atribuidos al ad quem, que se refieren a que por indebida apreciación de unas pruebas y falta de estimación de otras, no dio por demostrado que tenía derecho al pago de las comisiones en el 6 % y, por tanto, no era beneficiario del 3 % adicional a las comisiones que le fueron canceladas parcialmente.

Sin embargo, alega que sí encontró probado que para tener derecho al pago de las comisiones, debía cumplir con una serie de procedimientos, aunque no especifica cuáles. En tal virtud, para dilucidar si el Juez colegiado incurrió en los referidos yerros, procede la Corte a examinar la situación en debate a la luz de lo probado, para lo cual se revisan los argumentos plantados en la demostración del cargo, en el orden propuesto. 1.- Dice el recurrente que el Tribunal aceptó de manera irregular el porcentaje de comisiones en el 3 % y se refiere al documento visible al folio 70 del cuaderno principal, que contiene la relación de comisiones generadas por JUAN CAMILO RUEDA ARANGO, en el tiempo en el que trabajó para la demandada, esto es, del 4 de mayo al 27 de agosto de 2012 y la forma de reconocimiento y pago.

Alega que, según tal certificación, en ese periodo se le cancelaron «supuestamente» comisiones por valor de $3.851.053, como se muestra a continuación: No obstante, según el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales (f.° 17 y 75 del cuaderno principal), se tomó por comisiones, la suma de $3.367.053, quedando una diferencia a favor del actor, de $483.987.

Esta suma aparece pagada en la nómina correspondiente a la primera quincena de agosto de 2012, como puede verse en el folio 71 ibídem, documento este que no tuvo en cuenta el fallador colegiado, lo cual demuestra, en principio, que en este puntual aspecto se equivocó el Tribunal, en cuanto no tuvo en cuenta el documento que dispuso el pago de ese excedente a favor del actor y, por ende, se basó en el valor deprimido que muestra la liquidación de prestaciones sociales, en lo referente al rubro comisiones.

Por lo expuesto, el cargo asoma fundado en este tópico, pero no resulta prospero, porque al efectuar las correspondientes operaciones aritméticas, se haría más gravosa la carga del demandante. En efecto, si se toma la cifra que reclama el recurrente, para liquidar el promedio de comisiones, es decir, $3.851.053, teniendo en cuenta que la relación contractual estuvo vigente entre el 4 de mayo de 2012 y el 27 de agosto del mismo año, para 114 días, da como resultado $1.013.435, suma inferior a la que reporta la mencionada liquidación del folio 17, que es de $1.283.684, haciendo más gravosa la situación del interesado.

Luego, en cuanto a este punto del reclamo, el cargo es fundado, pero no próspero. 2.- También, el censor afirma que desacertó el Juez plural en la valoración de las cotizaciones números 170712-1 del 17 de julio de 2012 a la sociedad MINEROS S. A. por valor de $229.400.000; 113861 del 27 de julio de 2012 a MINEROS S. A., por valor total de $226.140.000; 310512-1 del 8 de junio de 2012 con la sociedad UNIBOL, por un valor de $37.070.000 y 160812-1 del 16 de agosto de 2012 a nombre de la sociedad ARGOS RIOCLARO, por valor de $7.464.895, (f.° 18, cuaderno principal).

Error que, a su juicio, consiste en que la Sala de segunda instancia admitió que las comisiones fueron del 3 %, pero que, extrañamente, la más alta en precio se hizo sobre 0.9 %, rubro este avalado sin prueba en el expediente, sino con el argumento de que para obtener el pago de las comisiones debieron diseñarse, planearse y ejecutarse los contratos cotizados, lo cual no fue probado.

De entrada, hay que decir que no se confundió el Juez de la apelación, en la valoración de estas pruebas, por las siguientes razones: para evaluar el pago proporcional de las comisiones lo hizo con fundamento en declaración dada por un representante legal sustituto de la sociedad demandada, que estableció que lo pactado con el accionante fue, no solo la comercialización en comisión, sino que debía, valga la repetición, « comerciar exclusivamente en comisión, sino que en el caso de director de proyectos que planear diseñar y ejecutar un proyecto y eso le llevaba una comisión diferente  a la antes mencionada que era del 2 %» y, concluyó, que si Rueda Arango «quería demostrar que las comisiones se generaban por la simple cotización de un servicio, ha debido demostrarlo, pues de lo contrario debe aplicarse la regla general según la cual éstas se generan por ventas».

Con lo anterior, asumió que tal era el camino para generar las comisiones. En lo tocante al porcentaje de las mencionadas retribuciones, si bien, como se dijo antes, el representante de la demandada habló de un 2 %, el Tribunal asumió el que se encuentra en la relación del folio 70 ibídem, para el caso de UNIBOL S. A. y CARBONES SAN FERNANDO, como de ella se deduce, pero para efectos de la sociedad MINEROS S. A., el ahí aplicado, es del 0.9 % y lo explica el mismo Juez colectivo, así: […] puede verificarse que efectivamente se logró la venta del proyecto en cuantía de $229.400.000; sin embargo, no logró acreditarse que el proyecto se haya ejecutado en su totalidad por la activa; frente a la ejecución parcial del proyecto MINEROS S.A. […] Basados en el análisis en conjunto de las pruebas, considera la sala que si bien se pactó el 3% de las comisiones y tales no se canceló (sic) en su integridad, para el caso de MINEROS S.A. ese comportamiento encontró justificación en la no culminación del proyecto, por parte de la activa, circunstancia que vale decirse, se constituía en un requisito para que se causara la comisión respectiva.

En ese orden, no se reprocha la proporción cancelada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que se aprecia a folio 75 El anterior análisis no puede ser calificado de erróneo, porque como puede apreciarse, se basa en las mismas pruebas recaudadas y en el libre ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61 del CPTSS. 3.- Con relación a la prueba testimonial que acusa como mal estimada, la misma no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio cuando previamente se haya demostrado un yerro manifiesto con probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, la Sala argumentó: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Lo mismo ocurre frente al interrogatorio de parte que también indica como mal apreciado, pues este no es medio de convicción apto para estructurar un yerro fáctico en sede casación a menos que contenga confesión y el recurrente no expone argumentación alguna para demostrar un error en este sentido. Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL2885-2019, expuso: Ahora, respecto del alcance principal de la acusación, el interrogatorio de parte que absolvió el accionante no puede ser considerado para los fines que persigue el recurrente, toda vez que este medio de convicción solo se puede constatar en casación si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha de inicio del proceso.

En cuanto a los correos electrónicos que aparecen a folios 94 a 97 del cuaderno principal, que acusa la censura como no apreciados, se observa que el Tribunal concluyó que no podían ser valorados debido a que fueron aportados de forma extemporánea, luego si lo que pretendía el recurrente es atacar esta conclusión, la vía escogida no es la correcta, pues se trata una discusión netamente de orden jurídico y, por esta razón, las inconformidades respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas deben orientarse por vía de puro de derecho.

Así recientemente lo recordó la Corte, en la sentencia CSJ SL15529-2017, al decir: Si lo que pretende el recurrente es el reproche de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, la senda de acusación debe ser la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: (…) con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Se aclara, eso sí, que si bien se incurrió en error en la revisión de la liquidación de prestaciones sociales, como se vio antes, nada tiene que ver con el tema que aquí se debate, pues allá se abstuvo de incluir un valor por comisiones y aquí se discute el porcentaje de las mismas. 4.- Finalmente, dadas las presentes consideraciones, ningún comentario cabe a la pretensión del recurrente, en cuanto pide que se tenga en cuenta para todas las comisiones, el 3 % de las cotizaciones, porque, como ya se explicó, en uno de los casos ese porcentaje fue desvirtuado.

Son suficientes las anteriores consideraciones para declarar no prospero el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Para su liquidación, la cual se hará en la forma y términos del artículo 366 del Código General del Proceso, se fija como agencias en derecho la suma de $4’000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra C.I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. – C.I. BANDACAR S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00