SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3320-2024 Radicación n.° 100796 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2027-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA GARCÍA RIVERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Se reconoce personería a la abogada María Camila Camargo Rueda, identificada con la cédula de ciudanía NNNNNN y la tarjeta profesional 340.484 del C. S. de la Judicatura, para que obre en los términos y para los fines del poder conferido por la UGPP. Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luz Marina García Rivera llamó a juicio a la UGPP, para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, desde el 4 de febrero de 2017, con una tasa de remplazo del 100 % del promedio de lo percibido en los últimos cuatro años de servicios, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la bonificación del artículo 103 ibidem, la indexación, lo que se probare y las costas (f.° 1 a 18, cuaderno del juzgado, archivo «20230818113714706», expediente digital).
La demandada se resistió a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 267 a 281, ibidem). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2023, absolvió de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas procesales (f.° 316 a 319, archivo «20230818591164706», ib).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2023, al resolver la apelación de la actora, confirmó la primera. La Corte casó la segunda decisión, por cuanto el fallador de alzada: Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 3 i) Incurrió en violación indirecta de la ley, por infracción directa del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, al considerar que la señora García Rivera era una empleada pública, conforme había sido certificado por su empleadora, pues su cargo de celadora, de acuerdo con lo explicado en las sentencias CSJ SL 3514-2020, que reitera las CSJ SL, 21 jun. 2004, rad. 22324, reiterada en la CSJ SL18413-2017 y en la CSJ SL1334-2018, era propio de los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado. ii) Interpretó con error el parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que las normas convencionales del ISS que prevén derechos pensionales, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, pues, según se explicó en las providencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015, la cláusula 98 de la CCT 2004 - 2007, que estaba surtiendo efectos a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, pactó su aplicabilidad hasta el 2017.
A partir de lo anterior, concluyó que la señora García Rivera satisfizo los requisitos para acceder a la pensión extralegal, pues nació el 04 de febrero de 1967, cumpliendo 50 años en esa fecha de 2017 y prestó servicios al sector oficial por 20 años, 8 meses y 23 días. Para mejor proveer en sede de instancia, la Corporación ofició a la UGPP y al PAR ISS en liquidación, para que remitiera certificación en la que constaran los montos que la Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 4 citada señora percibió en los últimos cuatro años de servicios (6/11/2005 al 6/11/2009), por los siguientes conceptos: a) asignación básica mensual b) primas de servicios y vacaciones. c) auxilios de alimentación y transporte. d) valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e) valor del trabajo en días dominicales y festivos, conforme lo establece el párrafo 5° del artículo 98 de la Convención 2001-2004.
En respuesta, la UGPP allegó el Oficio n.° 20240110004744581 (archivo «0035Oficio», ESAV), al que anexó la certificación del archivo «001-0031Oficio», ibidem. Así mismo, el PAR ISS arrimó la certificación electrónica de tiempo de servicios laborales del 20 de agosto de 2024 (archivo «0027Oficio», ib). Previo traslado a las partes «0044Informe_secretarial», la demandante aseguró que la información presentada era incompleta, no obstante que su análisis integral permitía colegir los valores percibidos en el periodo señalado (archivo «0042Soporte_de_envío», ib).
II. CONSIDERACIONES El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la accionante, al pasar a la Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 5 planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán, tuvo la calidad de empleada pública, por cuanto su cargo no era de construcción y sostenimiento de obra pública; que la CCT estuvo vigente para ella hasta el 31 de octubre el 2004, fecha para la cual no cumplía con las exigencias contractuales para ser acreedora de la prestación extralegal (min. 26´00 a 1.01´00, acta de f.° 316 a 319, archivo «20230818591164706», ib).
La demandante apeló, insistiendo que tenía la condición de trabajadora oficial por no ejercer funciones directivas en la ESE, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL13627- 2015; que era beneficiaria de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial y satisfizo los presupuestos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión convencional, según se explicó en un caso similar en la providencia CSJ SL3876-2022 (min 1.14´35 a 1.21.23, ibidem).
La Sala decidirá la alzada con sujeción al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, para lo cual basta remitirse a lo señalado en casación, precisando que el primer juez erró en su decisión, al desconocer la norma que regula el régimen laboral de las empresas sociales del Estado y no aplicar, como correspondía, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
En consecuencia, se revocará la decisión inicial, toda vez que la demandante «laboró como celador en la ESE Luis Carlos Galán desde el 26 de junio de 2003 hasta el 06 de Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 6 noviembre de 2009», según las documentales «CETIL del 7 de enero de 2020» (f.° 21 a 24, ib.) y las Certificaciones n.° 947 del 13 de mayo de 2021 (f.° 76, ibidem), n.° 976 del 26 de mayo de 2021 (f.° 77, ib.), por lo que detentaba la calidad de trabajadora oficial, de acuerdo con lo explicado en decisiones CSJ SL 3514-2020, que reitera las CSJ SL, 21 jun. 2004, rad. 22324, CSJ SL18413-2017 y CSJ SL1334-2018.
Ahora, en relación con el derecho pensional peticionado, resulta importante recordar lo adoctrinado, por ejemplo, en los fallos CSJ SL1409-2015 y CSJ SL 2549-2021, que puntualizaron que es posible la sumatoria del tiempo de vinculación al ISS y las ESE en aquellos casos en los cuales operó la sustitución patronal de los trabajadores oficiales dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, por lo que deben sumarse «los tiempos servidos en una y otra entidad […] para efectos pensionales».
Por tanto, en esos asuntos es aplicable la cláusula 98 de la Convención Colectiva 2001–2004 y no la 101, la cual dispuso que los trabajadores oficiales del ISS tendrían derecho a una pensión de jubilación no legal, cuando cumplieran 20 años de servicios exclusivos a la entidad y acreditaran la edad de 50 las mujeres o 55 los hombres, que se liquidaría conforme a las reglas allí previstas.
Dicho precepto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 7 si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual. b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte. d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados.
No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. [ ] Así las cosas, teniendo en cuenta que la accionante, como se señaló en casación, laboró en el sector público, así: i) en el ISS, del 13 de febrero de 1989 al 25 de junio de 2003 (f.° 76, cuaderno del juzgado, archivo «20230818113714706», ibidem) y, ii) tras su escisión, en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, del 26 de junio de 2003 al 6 de noviembre de 2009 (f.° 77, ib.), satisfizo el presupuesto de tiempo de servicio, al acumular 20 años, 8 meses y 23 días Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 8 de labores; además, nació el 04 de febrero de 1967, cumpliendo la edad de 50 años en igual fecha de 2017.
De ahí que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional solicitada, que estará a cargo de la UGPP, conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012. Ahora, para determinar su cuantía, resulta importante puntualizar que, según se reiteró recientemente en la decisión CSJ SL1643-2024, «[…] tratándose de la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención 2001-2004 suscrita con el ISS […], la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, conforme quedó plasmado en sentencias CSJ SL262-2019 y CSJ SL3343-2020».
Por ende, la peticionante causó su derecho el 13 de febrero de 2009, cuando cumplió los 20 años de servicio, el cual se hizo exigible el 4 de febrero de 2017, fecha en la que arribó los 50 de edad. Su liquidación se hará conforme al numeral segundo del artículo 98, ibidem, que establece que «Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio» (CSJ SL1490- 2023).
Para el efecto, se tendrán en cuenta los factores establecidos en el párrafo 5° del artículo 98 convencional, Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 9 esto es, la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos.
En relación con la asignación básica mensual, debe acotar la Corporación que, aunque se advierten inconsistencias en la información aportada por el PAR ISS y la UGPP, como lo señala la actora en el memorial del archivo «0042Soporte_de_envío», ESAV, en aplicación del principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, le otorgará mayor mérito demostrativo al archivo «0027Oficio» ESAV, aportado por la primera entidad, toda vez que guarda mayor armonía con las constancias de pago de folios 80 a 105 del cuaderno del juzgado, archivo «20230818113714706», expediente digital, allegadas por la accionante con su demanda; además, fue expedida por la sucesora de la empleadora extinta, quien, conforme al artículo 7° del Decreto 2709 de 1994, era la obligada a custodiar y revisar la información laboral de sus dependientes.
En ese contexto, realizadas las operaciones matemáticas de rigor, el salario básico promedio de la trabajadora en los últimos tres años de servicios, con la inclusión de los factores antes mencionados, daría como resultado un ingreso base de liquidación de $1.056.106,08, que, debidamente indexado a la fecha de disfrute pensional, equivale a $1.408.797,10, conforme al siguiente cuadro: Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 10 Se concederán 14 mesadas anuales, pues como se advirtió antes, la accionante causó el derecho jubilatorio el 13 de febrero de 2009, es decir, antes del 31 de julio de 2010, siendo su valor inferior tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acto Legislativo 01 de 2005). n.° días Asignación básica mensual Remuneración por trabajo dominical y festivo Remuneración jornada nocturna Auxilio de alimentación Prima de servicio s Prima de vacaciones 6-nov-06 30-nov-06 24 648.250,00$ 190.721,00$ 117.484,00$ 33.982,00$ -$ -$ 1-dic-06 31-dic-06 30 812.906,00$ 564.534,00$ 234.968,00$ 33.982,00$ -$ -$ 1-ene-07 30-ene-07 30 812.906,00$ 328.040,00$ 88.113,00$ 33.982,00$ -$ -$ 1-feb-07 28-feb-07 30 812.906,00$ 126.257,00$ 88.113,00$ 15.858,00$ -$ 454.412,00$ 1-mar-07 31-mar-07 30 812.906,00$ 117.484,00$ 117.484,00$ 28.318,00$ -$ -$ 1-abr-07 30-abr-07 30 812.906,00$ 214.419,00$ 116.676,00$ 34.101,00$ -$ 18.881,00$ 1-may-07 31-may-07 30 812.906,00$ -$ -$ 33.982,00$ -$ -$ 1-jun-07 30-jun-07 30 812.906,00$ 187.744,00$ 92.078,00$ 33.982,00$ -$ -$ 1-jul-07 31-jul-07 30 812.906,00$ 55.805,00$ 46.039,00$ 33.982,00$ -$ -$ 1-ago-07 31-ago-07 30 812.906,00$ 334.930,00$ 122.771,00$ 16.991,00$ -$ -$ 1-sep-07 30-sep-07 30 812.906,00$ 363.080,00$ 76.732,00$ 33.982,00$ -$ -$ 1-oct-07 31-oct-07 30 812.906,00$ -$ -$ 33.982,00$ -$ -$ 1-nov-07 30-nov-07 30 812.906,00$ -$ -$ 33.982,00$ -$ -$ 1-dic-07 31-dic-07 30 812.906,00$ -$ -$ 33.982,00$ -$ -$ 1-ene-08 30-ene-08 30 859.161,00$ -$ -$ 33.982,00$ -$ -$ 1-feb-08 28-feb-08 30 859.161,00$ -$ -$ 33.982,00$ -$ -$ 1-mar-08 31-mar-08 30 859.161,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ 501.375,00$ 1-abr-08 30-abr-08 30 859.161,00$ -$ -$ 16.264,00$ -$ -$ 1-may-08 31-may-08 30 859.161,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ -$ 1-jun-08 30-jun-08 30 859.161,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ -$ 1-jul-08 31-jul-08 30 859.161,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ -$ 1-ago-08 31-ago-08 30 859.161,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ -$ 1-sep-08 30-sep-08 30 859.161,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ -$ 1-oct-08 31-oct-08 30 859.161,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ -$ 1-nov-08 30-nov-08 30 859.161,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ -$ 1-dic-08 31-dic-08 30 859.161,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ -$ 1-ene-09 30-ene-09 30 925.059,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ -$ 1-feb-09 28-feb-09 30 925.059,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ -$ 1-mar-09 31-mar-09 30 925.059,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ 509.745,00$ 1-abr-09 30-abr-09 30 925.059,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ -$ 1-may-09 31-may-09 30 925.059,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ -$ 1-jun-09 30-jun-09 30 925.059,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ -$ 1-jul-09 31-jul-09 30 925.059,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ -$ 1-ago-09 31-ago-09 30 925.059,00$ -$ -$ 37.533,00$ -$ -$ 1-sep-09 30-sep-09 30 925.059,00$ -$ -$ 40.412,00$ -$ -$ 1-oct-09 31-oct-09 30 925.059,00$ -$ -$ 40.412,00$ -$ -$ 1-nov-09 6-nov-09 6 925.059,00$ -$ -$ 12.124,00$ -$ -$ 1.080 31.701.609,00$ 2.483.014,00$ 1.100.458,00$ 1.250.325,00$ -$ 1.484.413,00$ IBL 1.056.106,08$ IBL actualizado 1.408.797,10$ Fechas Promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicios Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 11 Conforme al mismo artículo 98, ibidem, la prestación extralegal será compartible con la pensión legal, si hubiere lugar a su reconocimiento, caso en el cual la demandada pagará únicamente al mayor valor entre una y otra prestación. Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, pues la prestación se hizo exigible el 4 de febrero de 2017 y la accionante interrumpió el término trienal del artículo 151 del CPTSS, con la presentación de la reclamación administrativa del 26 de abril de 2021 (f. 110, ibidem).
Lo anterior, teniendo en cuenta que entre la respuesta negativa de la entidad - Resolución n.° RDP 032375 del 21 de noviembre siguiente y, la radicación de la demanda - 6 de abril de 2022 (f.° 2, ibidem), no trascurrieron tres años, siendo notificada dentro del año subsiguiente según constancia del 13 de octubre siguiente (f.° 265, ib.), conforme lo prevé el artículo 94 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS.
Así las cosas, según el cuadro que se anexa, el retroactivo pensional a que tiene derecho la actora, calculado entre el 26 de abril de 2018 y el 30 de noviembre de 2024, corresponde a la suma de $156.142.282,62, a saber: Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 12 Los intereses moratorios peticionados se denegarán, como quiera que la pensión es de origen convencional; no obstante, en su lugar se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas a la fecha del pago, toda vez que, según se explicó en la providencia CSJ SL815-2021, […] tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359-2021).
Para la actualización de las mesadas pensionales a la fecha de cumplimiento, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes anterior al que causó la respectiva mesada.
Fechas Valor mesada extralegal n.° de pagos Valor mesadas 4,09% 4-feb-17 31-dic-17 1.408.797,10$ prescrito 3,18% 1-ene-18 25-abr-18 1.466.416,90$ prescrito 3,80% 16-abr-18 31-dic-18 1.513.048,96$ 10,133 15.332.229,45$ 3,80% 1-ene-19 31-dic-19 1.513.048,96$ 14 21.182.685,42$ 1,61% 1-ene-20 31-dic-20 1.570.544,82$ 14 21.987.627,47$ 5,62% 1-ene-21 31-dic-21 1.595.830,59$ 14 22.341.628,27$ 13,12% 1-ene-22 31-dic-22 1.685.516,27$ 14 23.597.227,78$ 9,30% 1-ene-23 31-dic-23 1.906.656,00$ 14 26.693.184,07$ 1-ene-24 30-nov-24 2.083.975,01$ 12 25.007.700,16$ 156.142.282,62$ Variación IPC Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo indicado, teniendo en cuenta que, entre varias, en la sentencia CSJ SL5045-2018, la Corporación ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Se ordenará que del retroactivo pensional y de las futuras mesadas, la demandada haga los descuentos pertinentes con destino al subsistema de seguridad social en salud, a la EPS donde la convocante estuviere afiliada. Por otro lado, se negará la bonificación del artículo103 de la convención colectiva de trabajo, toda vez que el motivo de retiro de la accionante no fue el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme lo exige la norma contractual, que es el siguiente tenor:
ARTÍCULO 103. BONIFICACIÓN EN EL MOMENTO DE LA JUBILACIÓN. El Instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación, una bonificación equivalente a dos (2) meses de salario liquidado (sic) con base en el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro siempre y cuando haya laborado para el Instituto un mínimo de diez (10) años continuos o discontinuos.
Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 14 […]. A partir de lo anterior, se declararán parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, en relación con el reconocimiento de la bonificación en comento. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la UGPP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA GARCÍA RIVERA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para en su lugar, RECONOCER la pensión de jubilación convencional, de carácter compartida, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, junto con dos mesadas adicionales al año, a partir del 4 de febrero de 2017, en cuantía inicial de un millón cuatrocientos ocho mil setecientos noventa y siete pesos con diez centavos ($1.408.797,10).
Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 15 SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a LUZ MARINA GARCÍA RIVERA la suma de ciento cincuenta y seis millones ciento cuarenta y dos mil doscientos ochenta y dos pesos con sesenta y dos centavos ($ 156.142.282,62), por concepto de retroactivo pensional de las mesadas causadas entre el 26 de abril de 2018 al 30 de noviembre de 2024, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas, conforme a la motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, conforme lo expuesto en la motiva.
QUINTO: ORDENAR a la UGPP realizar los descuentos en salud a la actora, conforme la considerativa.
SEXTO: Costas como se indicó en esta decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D2661AE94D87612D23AD6ECC718F915F13EF8278A64D4228339C86C33D9B83F Documento generado en 2024-12-06