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SL3320-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 0553 de 2015Decreto 1402 de 1994Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 1564 de 2012Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3320-2021 Radicación n.° 80269 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BELÉN DEL SOCORRO FLÓREZ PINO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS.

I.

ANTECEDENTES María Belén del Socorro Flórez Pino demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al pago del salario básico Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 2 mensual correspondiente al cargo de técnico grado 24 o en subsidio de técnico grado 23, desde el mes de febrero de 2002 o desde la fecha que se probara y que se declarara la ineficacia de los artículos 40 parágrafo 4 y 62 inciso 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.

Como consecuencia, que se ordenara el reajuste de su salario básico, del incremento adicional por servicios, del trabajo suplementario, de las prestaciones sociales legales y convencionales y de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; que se condenara a la reliquidación del auxilio de cesantía en forma retroactiva y al pago de la indemnización por mora o en subsidio a la indexación. Señaló que ingresó a laborar con la entidad el 10 de agosto de 1990 en el cargo de auxiliar de alimentación a pacientes clase 1 grado 10, pero desde el mes de febrero de 2002 cumplió funciones de «Administración Documental y Micrografía, como Archivista» coherentes con el nivel de cargo «TÉCNICA O TECNÓLOGA Grados 24 o 23», cuya remuneración básica es superior a la del cargo de auxiliar contratado, por lo que relacionó los pagos recibidos así como los establecidos para cada uno de dichos niveles.

Afirmó que la diferencia salarial entre lo reconocido y lo establecido le supuso un trato discriminatorio por parte del instituto que tuvo origen en su desorden administrativo. Manifestó su calidad de trabajadora oficial y de beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1996- Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 3 1999 y 2001-2004.

Dijo que «[…] La empresa, en materia de incremento por servicios prestados al ISS y de cesantía retroactiva, le da un trato DISCRIMINATORIO […] por no haberse acogido a un plan de retiro voluntario que ofrece a sus trabajadores», siendo ineficaces o nulos los apartes del acuerdo extralegal 2001 – 2004 referidos en la demanda. Finalmente afirmó que se encontraba afiliada al ISS, que el comportamiento de la demandada no se ajustó a la buena fe y que agotó la vía administrativa previamente.

El ISS respondió de forma extemporánea, por lo que se tuvo como no contestada y como indicio grave en su contra en aplicación del artículo 31 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de enero de 2017, decidió, PRIMERO: DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, YA LIQUIDADO, en calidad de empleador respecto de la señora MARÍA BELEN (sic) DEL SOCORRO FLOREZ (sic) PINO […] tiene la obligación de nivelarla salarialmente en el cargo de TÉCNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRADO 23, por el período comprendido entre 01 de febrero de 2002 y el 31 de marzo de 2015, pero con efectos fiscales de acuerdo con el fenómeno de la prescripción, señalado en los considerandos de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que las obligaciones que se derivan de la nivelación declarada en el numeral anterior, deben ser cubiertos (sic) por FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS. Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY FIDUARGRADA (sic) S.A. como vocera del PAR ISS, a reconocer y pagar en favor del señor (sic) MARÍA BELEN (sic) DEL SOCORRO FLOREZ (sic) PINO, las sumas de dinero que a continuación se relacionan, por concepto de reajuste de las siguientes prestaciones: a. Nivelación salarial: $67.859.416. b. Incrementos Anuales de Salario por Servicios Prestados (Art. 40 de Convención Colectiva): $6.107.347. c. Prima de servicios convencional: $5.654.951. d. Prima de Navidad: $6.815.261. e. Vacaciones: $3.727.391. f. Prima de vacaciones: $5.548.510. g. Cesantías: $6.509.632. h. Intereses a las cesantías: $717.725.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada al reconocimiento y pago en favor de la demandante, la indemnización moratoria, en razón de $80.983 diarios, desde el vencimiento del plazo legal para cancelarlas, el 01 julio de 2015, hasta que efectivamente se paguen las acreencias reclamadas.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a reajustar los aportes a la seguridad social en pensiones conforme al salario para el cargo que se nivela en la proporción ordena (sic) por la ley para lo cual, se autoriza a descontar la proporción que corresponda al trabajador (sic) por dicho concepto.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora demandante. SEPTIMO (sic): Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción oportunamente presentada.

OCTAVO: COSTAS del proceso a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, respecto de las cuales se fija la suma de $15.000.000 por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2017, resolvió revocar los ordinales primero a quinto y Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 5 octavo de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió al ISS.

El Tribunal tuvo como problema jurídico determinar si la demandante se desempeñó como técnico administrativo grado 24 o grado 23 y, en caso afirmativo, determinar si eran procedentes los reajustes por nivelaciones salariales. Se refirió al marco normativo aplicable al caso y señaló que en el litigio no se invocó el Convenio 100 de la OIT, sobre igualdad de remuneración ni el artículo 143 Código Sustantivo del Trabajo relativo al principio «a trabajo de igual valor, salario igual», sino que los argumentos de la demandante se fundamentaron en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, el cual explicó. Consideró como acreditada la contratación en el cargo de auxiliar de alimentación a pacientes clase 1 grado 10 en 1990 y luego relacionó los diferentes traslados de área que se dieron durante la vinculación, frente a los cuales el ISS insistió que mantuvieron el horario, el cargo y el grado de ayudante de la trabajadora.

Encontró que el último movimiento organizacional ocurrió en 2010 al departamento de historia laboral y nómina de pensionados y frente a los testimonios advirtió que no acreditaban las funciones puntuales desarrolladas por la señora Flórez Pino. Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de realizar un análisis del material probatorio, indicó: […] no hay elementos de juicio en el proceso que permitan verificar que el cargo de técnico administrativo al que se refirieron los declarantes correspondía al grado 23.

Es más, tampoco se puede establecer que era grado 24, porque la testifical es insuficiente para concluir que las labores ejecutadas por la actora en facturación, archivo de historias clínicas, planeación operativa, coordinación de recaudo, cartera, cobranza o en departamento de historia laboral y nómina de pensionados correspondían a un cargo específico de técnico administrativo.

Y agregó, Nótese que el Decreto 1402 de 1994 […] por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados del instituto de los seguros sociales, enlista en su artículo cuarto 9 grados de técnico de servicios administrativos, desde el 16 hasta el 24, extensión en la que no es dable ubicar el que haya podido corresponder a la demandante debido a que las pruebas no permiten hacer la adecuación de la realidad al empleo específico.

En otras palabras, las probanzas apuntan a que Maria Belén Flórez Pino realizó labores en archivo documental que eran consideradas propias de técnico de servicios administrativos, de hecho para diciembre de 1997 tenía formación de tecnóloga en administración documental y micrografía […] pero, la genérica alusión de los testigos al cargo técnico o a las áreas administrativas no son dicientes del grado pretendido.

En ese sentido, el juicio del a quo no fue equilibrado al sostener […] que no tuvo un referente expreso para tener por demostrado que el grado era el 24 y a la vez omitir decir cuál fue el referente que tuvo para verificar que el grado era el 23, no siendo suficiente el argumento de carencia de identidad entre las funciones ejercidas como técnico de servicios administrativos y el cargo de auxiliar de alimentación ya que per se apenas indica la diferencia entre ellas más no la nomenclatura ni la clasificación específica que se planteó en las pretensiones.

Concluyó que, observando el principio de la realidad sobre la forma, no se demostró que las labores de la demandante hubieran sido de grado 23 o 24; y por otro lado, observando el principio de trabajo igual, salario igual, tampoco se acreditó que las actividades o funciones de la Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante lo fueran respecto de otros trabajadores de nivel técnico administrativo grado 24 o 23 nombrados en la demanda como referente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Belén del Socorro Flórez Pino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario de casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca la recurrente que la Corte «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó los ordinales 1º a 5º y 8º de la del Juzgado y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado».

Así mismo, que la Corporación «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó los ordinales 1º a 5º y 8º de la del Juzgado y, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado disponiendo que el reajuste salarial y prestacional, y la indemnización por mora, proceden con base en el salario correspondiente al técnico de servicios administrativos grado 24, sin que haya lugar a prescripción».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que son objeto de réplica y resueltos de Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 8 manera conjunta dada la identidad en los fines que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial en tanto «[…] infringió directamente los arts. 13, 25, 53, 228, 229 y 230 de la C.N. en relación con los arts. 82 (art. 13 Ley 1149/2007), 83 (art. 41 Ley 712/2001) y 145 del C. P. del T. y de la S.S., 2, 7, 11, 42-4º, 169, 170, 281 y 327 num. 4º de la Ley 1564/2012, 1 y 46 Ley 6ª/1945, 2º Dto. 2127/1945, 127 (art. 14 Ley 50/1990) y 467 del C.S. del T.; 51 Dto. 3135/1968, 58 Dto. 1042/1978, 32 Dto. 1045/1978, 4° Dto. 1919/2002 y 1º parágrafo 2º Dto. 797/1949».

Como sustento del cargo, señala que el Tribunal, pese a encontrar probado que en la realidad desempeñó funciones relativas al archivo y a la administración de documentos, distintas a las del cargo para el que fue contratada inicialmente, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia por que no demostró el grado correspondiente, «[…] en vez de proceder a remover esa deficiencia formal mediante el decreto de pruebas de oficio, dado que la probanza supuestamente echada de menos – Decreto 1402 del 1º de julio de 1994 y Resolución Nº 2800 del 1º de julio de 1994 –, obra en el expediente».

Agrega que se debió hacer uso de la facultad establecida en los artículos 82 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que debió decretar las pruebas de Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 9 oficio que estimara necesarias «[…] para verificar los hechos alegados por las partes; cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes; cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia; cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, etc.».

Afirma que con su actuar, el Tribunal dio mayor importancia a los formalismos que al derecho sustancial, al principio de la primacía de la realidad sobre la forma, a la igualdad y justicia material y al precedente de esta Corporación, lo cual origina la violación a la normativa invocada en el cargo. Añade que no se tuvo en cuenta la sentencia de esta Corte identificada como del 2 de noviembre de 2006, radicación n.º 26437, que concluyó que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 Código Sustantivo del Trabajo, mediante la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la forma y frente a un trato discriminatorio injustificado en materia salarial.

Sugiere que la sentencia impugnada no valoró el hecho de que mediante el Decreto 0553 de 2015, concluyó el proceso de liquidación del ISS y se dio además la supresión automática de todos los cargos existentes en la demandada Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 10 y la terminación de las relaciones laborales a partir del 31 de marzo de 2015.

Finaliza señalando que el artículo 1 parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949, consagra el derecho a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de su remuneración, prestaciones sociales e indemnizaciones, a razón de un día de salario por cada día de retardo, noventa días después de terminado el contrato de trabajo y «Sobre esta pretensión la demandada no adujo ni probó hechos o circunstancias que encajen dentro de la noción de buena fe laboral».

VII. CARGO SEGUNDO Señala la recurrente, Se orienta por la vía directa (violación medio), con fundamento en la causal primera de casación laboral (C. P. del T. y de la S.S. art. 87, Decreto 528 de 1964 art. 60). La sentencia de segunda instancia se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los arts. 26-3º, 82 (art. 13 Ley 1149/2007), 83 (art. 41 Ley 712/2001) y 145 del C. P. del T., 2, 11, 42-4º, 169, 170, 173, 327-4º y 281 de la Ley 1564/2012, en relación con los arts. 1 y 46 Ley 6ª/1945, 2º Dto. 2127/1945, 127 (art. 14 Ley 50/ 1990) y 467 del C. S. del T., 51 Dto. 3135/1968, 58 Dto. 1042/1978, 32 Dto. 1045/1978, 4º Dto. 1919/2002, 1° parágrafo 2º Dto. 797/ 1949, 13, 25, 53, 228 y 229 de la C.N. Sustenta el ataque con similares argumentos a los planteados en el cargo primero en relación con la práctica de las pruebas de oficio por parte del Tribunal, «[…] cuando ha debido tener como prueba válidamente incorporada al proceso, de oficio, el Decreto 1402 del 1º de julio de 1994 y la Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 11 Resolución Nº 2800 del 1º de julio de 1994, que obran en el expediente».

Manifiesta que el hecho que no se practicaron pruebas de oficio, violentó lo establecido en el artículo 26 numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, «[…] en el sentido de que si la parte demandante no tiene en su poder un determinado documento, no está obligado a incorporarlo con la demanda»; el artículo 173 inciso 2 de la Ley 1564 de 2012, «[…] en el entendido de que el Juez no puede abstenerse de ordenar la práctica de pruebas, aún de oficio, si la parte trató de obtenerlas directamente o por medio de derecho de petición»; y los artículos 82 y 83 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 42 numeral 4, 169, 170 y 327 numeral 4 de la Ley 1564 de 2012, «[…] disposiciones todas que le imponen deberes y le otorgan poderes al Juez para decretar pruebas de oficio».

Considera que, si el Tribunal encontró acreditado que desempeñó funciones de un cargo diferente a aquél para el que fue contratada, «[…] lo razonable, lo recomendable era que procediera a llenar el vacío de la prueba acerca del grado que corresponde al cargo real, de oficio». Concluye reiterando las apreciaciones sobre el proceso de liquidación del ISS y la indemnización moratoria expresados en el cargo primero. Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en tanto «[…] aplicó indebidamente los arts. 143 del C. S. del T., 53 de la C.N., 25 (art. 12 Ley 712/2001) y 151 del C.P. de T. y de la S.S., y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los arts., 31-3º (art. 18 Ley 712/2001) y 145 del C. P. del T. y de la S.S., 167 inciso final y 281 Ley 1564/2012, 1 y 46 Ley 6ª/ 1945, 2º Dto. 2127/1945, 127 (art. 14 Ley 50/1990) y 467 del C. S. del T., 51 Dto. 3135/1968, 58 Dto. 1042/1978, 32 Dto. 1045/1978, 4º Dto. 1919/2002, 1º parágrafo 2º Dto. 797/1949, 13, 25, 53, 228 y 229 de la C.N.».

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al interior ISS reinó un gran desorden administrativo en la asignación de funciones a los trabajadores, pues las funciones asignadas no concuerdan con aquellas para las que fue contratado (sic) el (sic) trabajador (sic) oficial. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el manual de funciones del ISS es inoperante en la práctica, y no es apto para deducir cuales (sic) son las tareas concretas o específicas que debe cumplir cada trabajador en la realidad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en la realidad, cumplió funciones de administración documental y micrografía, como archivista, desde el mes de febrero de 2002. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en la realidad, desde el mes de febrero de 2002, cumplió funciones de técnica o tecnóloga grados 24 o 23. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS le dio a la demandante un trato salarial discriminatorio, desde el mes de febrero de 2002. Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 13 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Juez de primera instancia no fue enterado del cierre del proceso de liquidación del ISS, antes de la sentencia de primera instancia. Al sustentar el cargo menciona que se apreciaron inadecuadamente la demanda en sus hechos 5, 6, 16, 17, 19 que se considera probados al tenerse por no contestada la demanda y los folios 38, 42, 43 y 45 del cuaderno 1.

Que además no se valoraron la demanda en sus hechos 6, 16, 17 y 19; los folios 37, 39, 40, 41, 44, 61 a 184, 456 a 459, 460 a 498 del cuaderno 1; 503 a 509, 510 a 549, 550, 552 y 553 del cuaderno 2 y la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Fundamenta el cargo, en las mismas consideraciones que tuvo presente en los hechos de la demanda, esto es: (i) que al interior del ISS existía un desorden administrativo en la asignación de funciones;

(ii) que el manual de funciones de la demandada era inoperante en la práctica y de él no se puede deducir cuáles son las tareas concretas o específicas que realmente debía cumplir cada trabajador; (iii) que cumplió funciones de administración documental y micrografía según documental aportada al expediente; (iv) que cumplió funciones de técnica o tecnóloga grados 24 o 23;

(v) que el ISS le dio un trato discriminatorio a nivel salarial y (vi) que de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 14 litigio y decreto de pruebas se acredita el conocimiento que tuvo el juez de primera instancia sobre el cierre del proceso liquidatorio del ISS.

En particular, dice que sus funciones como «TÉCNICA o TECNÓLOGA Grados 24 o 23 al servicio de la demandada» se prueban con la comunicación de 17 de marzo de 2003 (fl. 39 cuaderno 1), mediante la cual se le asigna la misión del «Montaje y Organización del Archivo de las Historias Clínicas» de la IPS Clínica León XIII; las cotizaciones de estantería y carpetas (fls. 42, 43 y 45 cuaderno 1) y el documento de folio 44 del cuaderno 1, donde se le nombra como ayudante de servicios administrativos y se le designan funciones de archivo, «[…] entre otras las de recuperar, organizar, custodiar, controlar y archivar la documentación».

Reiteró que las conductas señaladas dieron lugar a la violación de las normas, haciendo mención especial a que no se acreditó la buena fe de la demandada; que no era posible decretar prescripción en tanto ella debía ser alegada en la contestación de demanda, que en este caso fue extemporánea y que se aplicó indebidamente el principio de trabajo igual, salario igual toda vez que sus pretensiones se basaron en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma.

IX. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado PAR ISS se opone a los cargos formulados y frente al primer ataque, señala su indebida articulación pues a su Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 15 juicio debió presentarse por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida en tanto se fundamenta en cuestiones probatorias.

Afirma que en él se reiteran las pretensiones de instancia y no se hace el análisis que se le exige sobre la cuestión probatoria. Por otra parte, indica que no existió mala fe de su parte que pueda acreditar la condena a indemnización moratoria. Respecto del segundo cargo de la casación, señala que el Tribunal en ningún caso reconoció una variación en el cargo de la señora Flórez y que «[…] lo que afirma el (sic) recurrente es que el Tribunal incurre en yerros jurídicos frente a normas procesales por no haber probado lo que en estricto sentido le corresponde a la parte que pretende», concluyendo que no se le puede atribuir responsabilidad por la no práctica de pruebas de oficio «[…] pues los testimonios y pruebas documentales fueron valorados y no lograron declarar una condición diferente a la existente por la demandante en su calidad de auxiliar administrativa».

Insiste en que el cargo tiene el defecto de técnica del primer ataque, referido a la incorrecta utilización de la vía de casación, pues invocó la senda directa cuando en la realidad versó sobre pruebas propias del camino indirecto. Respecto del cargo tercero, manifiesta que los hechos relacionados fueron decididos en la sentencia de segunda instancia «[…] sin que logre el recurso extraordinario traer Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 16 consigo una condición diferente a las ya descritas en las instancias ordinarias»; que fue advertido por el Tribunal que no se presentó variación en el cargo de la recurrente; que la consideración sobre prescripción es válida y que no existió mala fe de parte de la empresa que pudiera sustentar una indemnización moratoria.

X. CONSIDERACIONES i. Aspectos técnicos del recurso Parte la Sala por revisar el cumplimiento de los parámetros técnicos de la casación por la recurrente, aspectos que no son un mero capricho de la Corporación, sino que se tornan esenciales para el cumplimiento del especial propósito de esta sede extraordinaria, que no es fallar sobre el litigio ni decidir sobre las consideraciones de instancias, sino comparar la sentencia frente a la ley sustancial, unificar la jurisprudencia y asegurar la adecuada hermenéutica del derecho.

En tal sentido, la Corte observa dos yerros atribuibles que, sin embargo, pueden sanearse bajo el criterio de flexibilidad de la casación, a fin de favorecer la justicia en sentido material. Corresponden, por un lado, a la deficiente relación de las pruebas apreciadas equivocadamente o no valoradas por el Tribunal y, por otro lado, a la alta confluencia de Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 17 argumentos de instancia que no se corresponden con la naturaleza de la sede de casación. Sobre lo primero, la recurrente en su cargo tercero, formulado por la vía indirecta de los hechos, tenía a su cargo la responsabilidad de relacionar los medios probatorios que el Tribunal inobservó o valoró de forma incorrecta, lo cual no llevó a cabo con claridad, siendo necesario extraerlos del acápite correspondiente a la demostración del cargo.

Esto en todo caso no impide tener como válida la mención a estas piezas procesales a fin de completar la formulación del ataque. Se aprecia una confusión notable en quien recurre cuando, al mencionar las diferentes pruebas del cargo tercero, les asigna tanto una indebida apreciación como una falta de valoración, aspectos excluyentes entre sí, en particular cuando clasifica en ambas categorías a los hechos de la demanda 6, 16, 17 y 19.

Esto constituye una equivocación, pues no puede predicarse de una misma cosa su inobservancia y su inadecuada aproximación, lo cual no imposibilita la facultad de esta Sala de continuar con el estudio de fondo de los cargos. De otra parte, el recurso en sus tres cargos presenta abundantes y reiterados alegatos de instancia, los cuales no son propios de esta sede extraordinaria y alejan la Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentación del verdadero problema jurídico que plantea el caso.

Debe recordar la Sala que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera posibilidad en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y alegatos sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Como se dijo, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida por el Tribunal se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, lo cual se realiza con la mera confrontación entre la una y la otra y no mediante consideraciones individuales de las partes relacionadas con la controversia.

De esta forma, la responsabilidad de quien recurre en esta sede no es otra que acreditar que existió una violación de la ley por parte del fallador, lo cual debe llevar a cabo con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, dentro de los cuales aparece la reseñada por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Dicho lo anterior, observa la Corte que el problema jurídico a resolver corresponde a si el Tribunal omitió su Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 19 deber en relación con la práctica de pruebas de oficio para dar solución al caso y si, en caso de ser afirmativo, procede la nivelación salarial pretendida. Con tal propósito, la Sala parte del marco aplicable a la práctica de pruebas de oficio por parte del Tribunal, en particular cuando existe una determinada carga probatoria de las partes en litigio, en particular cuando se refiere a una discusión de nivelación salarial. ii.

Marco jurídico La jurisdicción ordinaria laboral tiene norma especial aplicable a la práctica de pruebas en segunda instancia, siendo esta el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que establece:

ARTÍCULO

83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. Sobre el alcance de la norma, esta Corporación cuenta con abundante jurisprudencia, según la cual, […] el decreto oficioso de pruebas, más que una facultad se convierte en un deber, ante las dudas e incertidumbre respecto Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 20 a los derechos reclamados y los hechos controvertidos fundantes de lo pretendido, para esclarecer la verdad real y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ha reiterado esta corporación, en múltiples providencias, entre ellas, en las sentencias CSJ SL3817-2020, CSJ SL1372-2020, CSJ SL514- 2020, CSJ SL5170-2019, CSJ SL3739-2019, sin que por el ejercicio legítimo de esa facultad legal pueda ponerse en tela de juicio la imparcialidad del Colegiado, ni se traduzca en un trato desigual o favorecedor de una de las partes, toda vez que lo que se busca, se itera, es encontrar la verdad, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y emitir una decisión ajustada a ello (CSJ SL2462-2021).

Resulta clara la responsabilidad que le asiste al juez de segunda instancia de garantizar la prevalencia de los derechos materiales en un caso concreto que plantee vacíos probatorios, mediante el uso de la facultad que le fue otorgada por ley, para la práctica de pruebas de oficio o a petición de parte, esta última limitada a los casos de pruebas decretadas y no practicadas en primera instancia. Sin embargo, surge la pregunta de cómo se armoniza esta tarea con lo atinente a las cargas probatorias que le han sido asignadas a las partes, pues podría llegarse a la conclusión que le corresponde a los falladores traer al proceso las pruebas relevantes, incluso ante la inacción o deficiencia de las partes en dicha responsabilidad, lo que afectaría la correcta fijación del litigio, la seguridad jurídica, la transparencia, objetividad y neutralidad del fallador y exoneraría a los litigantes de su principal responsabilidad procesal.

Esta cuestión también ha sido abordada por la Corte, que ha señalado que la posibilidad que tiene la jurisdicción para decretar y practicar pruebas de oficio no releva a las Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 21 partes de sus responsabilidades. Al respecto ha dicho la Sala, mediante sentencia CSJ SL3817-2020, que la «[…] facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la “iniciativa probatoria” que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso», y agrega: La Sala, en un proceso de similar contexto al sometido a estudio, expuso en sentencia CSJ SL872-2018, en lo tocante a la oportunidad procesal para el decreto oficioso de pruebas en las instancias, los (sic) siguiente: […] las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibidem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla. […] "Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibid.

Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibid. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibid. Art. 59). Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 22 probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibid. Art. 60 y 61). "Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibíd. Art. 83).

"Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61). "Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa. […] De tal suerte que si la parte, ahora recurrente en casación, dejó cobrar firmeza a las decisiones adoptadas en las instancias sobre el decreto y práctica de los medios de convicción del proceso, al punto que no interpuso ningún medio de impugnación contra las determinaciones del juez de primer grado, mediante las cuales le negaron el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en las dos oportunidades procesales que tuvo para recurrirlas, ni ante el ad quem, lo que se impone entender es que quedó satisfecha con lo que a ese respecto obraba en el proceso (negrillas fuera del original).

Sobre la carga probatoria en cabeza de las partes, esta Corte recordó en sentencia CSJ SL1662-2021 la tesis de la sentencia CSJ SL14349-2017 lo relativo cuando se trata de hipótesis de discusión de nivelación salarial: Es claro que, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.

Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 23 cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.

De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial. [ ] Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Esta posición fue replicada en sentencia CSJ SL1355- 2020, donde frente al reclamo de nivelación salarial que hizo una trabajadora del ISS, esta Corte señaló: En torno a esta temática debe precisarse que la nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual, le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (CSJ SL15023 -2016).

Tal distinción fue explicada en sentencia CSJ SL4349-2017, al referirse a lo expuesto en decisión CSJ SL15023-2016. iii. Caso concreto Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 24 Se concluye entonces que los falladores en instancias pueden decretar pruebas de oficio a fin de garantizar la justicia en sentido material, llenando los vacíos probatorios que se adviertan; sin embargo, ello no exime ni releva a las partes de las responsabilidades probatorias que les son propias según el caso, cargas que en materia de nivelación salarial por escalafón, exigen al trabajador probar el desempeño del cargo en las condiciones establecidas en la tabla salarial; y para el empleador, acreditar las razones objetivas que justifican la diferencia. De esta forma, tratándose del caso concreto, la Sala no observa yerro atribuible al Tribunal que permita casar la sentencia, por las razones que se exponen a continuación. La tesis de la recurrente es que el Tribunal, al encontrar probada una divergencia entre el cargo inicialmente contratado y las funciones desarrolladas por ella, debió decretar pruebas de oficio para acreditar el cargo de técnica o tecnóloga grado 24 o 23 y, luego declarar la nivelación salarial pretendida.

Sin embargo, olvida la demandante que la responsabilidad de acreditar que desarrolló el cargo demandado le correspondía a ella, pues de conformidad con el precedente citado, en el escenario de una discusión de nivelación salarial por escalafón, es la trabajadora quien debía demostrar que efectivamente ejecutó las funciones del rol que reclama, lo cual no sucedió en este caso, tal y como efectivamente valoró y concluyó el juez de segunda instancia. Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 25 A esta conclusión llega la Corte en primer lugar si se tiene en cuenta que el texto de la demanda –citada por la recurrente como prueba no valorada o apreciada equivocadamente– y el del recurso, indican de forma clara y evidente que la trabajadora no presenta con claridad el rol que desarrolló y por tanto el puesto frente al cual pretende ser nivelada.

En efecto, solicita que se le nivele como técnica y también como tecnóloga y que, además, se considere como nivel 24 así como el 23, a pesar de que la definición de tales aspectos le correspondía a ella en su ejercicio probatorio. De otra parte, al revisar las documentales relacionadas en el cargo tercero, nada se extrae de ellas que permita concluir que su rol era el de «TÉCNICA o TECNÓLOGA Grados 24 o 23», pues lo único que acreditan los folios 39, 42, 43, 44 y 45 del cuaderno 1 del proceso, es que la trabajadora realizó actividades de archivo, pero no que ellas correspondieran a un cargo determinado en la planta del ISS.

Así las cosas, no le correspondía al Tribunal probar de oficio lo que era exigible a la señora Flórez Pino, esto es el cargo que efectivamente desempeñó dentro del escalafón organizacional de la demandada, por lo que tampoco se le puede endilgar omisión alguna al Tribunal a este respecto. Menos aún puede la Corte atender la petición de casar la sentencia y en sede de instancia aclarar el escenario probatorio, pues esto no sería otra cosa que solventar los defectos de su conducta en instancias.

Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 26 El recurso no acredita alguna limitación probatoria que hubiera padecido la recurrente como consecuencia de la acción de la demandada o del Tribunal, ni tampoco señala que ejerció acciones procesales con la finalidad de discutir la integración probatoria; por el contrario, lo que se evidencia es que aportó toda suerte de documentales; se practicaron pruebas testimoniales que no permitieron acreditar el cargo reclamado; el recurso no indica que se impugnaran pruebas no decretadas o no practicadas e incluso el Tribunal se refirió expresamente, en uso de su facultad de análisis y formación del convencimiento, al escrito con el que se aportaron el Decreto 1402 y la Resolución 2800 ambos de 1994.

En este punto vale la pena aclarar que el Tribunal manifestó: Nótese que el Decreto 1402 de 1994 […] por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados del instituto de los seguros sociales, enlista en su artículo cuarto 9 grados de técnico se servicios administrativos, desde el 16 hasta el 24, extensión en la que no es dable ubicar el que haya podido corresponder a la demandante debido a que las pruebas no permiten hacer la adecuación de la realidad al empleo específico.

En otras palabras, las probanzas apuntan a que Maria Belén Flórez Pino realizó labores en archivo documental que eran consideradas propias de técnico de servicios administrativos, de hecho para diciembre de 1997 tenía formación de tecnóloga en administración documental y micrografía […] pero, la genérica alusión de los testigos al cargo técnico o a las áreas administrativas no son dicientes del grado pretendido.

Su tesis sobre la base del principio de la primacía de la realidad sobre la forma, siempre se mantuvo alineada al hecho que las actividades de archivo no correspondían a las Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 27 del cargo inicialmente contratado, pero no que ellas correspondieran a las de técnica o tecnóloga administrativa y menos a un grado particular.

Si bien se advierte cierta incoherencia en el aparte citado, esto no afecta las resultas del proceso, pues no era posible que el Tribunal encontrara probado el cargo de técnico administrativo porque, como se dijo, no se aportó ninguna prueba que acreditara que ella desarrolló dicho cargo y porque el Decreto 1402 y la Resolución 2800 de 1994, al establecer la nomenclatura de puestos de trabajo dentro del ISS, ubican las labores genéricas de archivo en tres cargos distintos, cada uno con variedad de grados, lo que impide decretar de fondo cualquier nivelación salarial.

En efecto, de la resolución que estableció el manual de funciones y requisitos para el desempeño de empleos del ISS en cumplimiento de los postulados del Decreto 1402 de 1994, la Sala encuentra que las labores de archivo se asignan para ser desarrolladas en los niveles técnico, auxiliar y operativo, según las condiciones de experiencia y formación de cada trabajador y la naturaleza de sus funciones, teniendo cada uno de ellos diferentes cargos y grados, así: Nivel Cargo Grados Art. Res. 2800 de 1994 Técnico Técnico Servicios Administrativos 15 - 24 53 Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 28 Auxiliar Auxiliar de Servicios Administrativos 11 - 16 56 Operativo Ayudante de Servicios Administrativos 8 - 13 62 De manera que la mención genérica de la trabajadora respecto del desarrollo de labores de archivo no supone cumplimiento de su carga probatoria, tal como lo evidenció el Tribunal, pues estas tareas podían desarrollarse en cualquiera de los niveles, cargos y grados señalados, los cuales además suponían una remuneración distinta según el escalafón salarial.

De esta forma, resulta correcta la conclusión del Tribunal en el sentido de que, si bien se acreditaron algunas labores de archivo, que resultaban distintas a las del cargo inicialmente contratado, la recurrente omitió probar a qué cargo realmente correspondían. Vale la pena mencionar que no se entiende la contradicción alegada por la recurrente, sobre el hecho que no se tuvo en cuenta el Decreto 1402 y la Resolución 2800 de 1994, y al mismo tiempo afirma en su recurso que de dicho manual «[…] no se pueden deducir cuáles son las tareas concretas o específicas que debía cumplir cada trabajador en la realidad», lo cual sólo refuerza la carencia probatoria que impedía fallar en favor de sus pretensiones.

Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 29 Como no se encontró probado el cargo desarrollado por la trabajadora, no procede la revisión del segundo problema jurídico del caso, esto es, si es viable decretar la nivelación salarial. En este sentido, los cargos no proceden y no se casará la sentencia impugnada. Corolario de lo anterior, al no encontrarse razón para quebrar el fallo impugnado de tal manera que permanece vigente la revocatoria que hizo el Tribunal de todas las condenas decretadas por el juez de primera instancia, no procede la revisión del asunto de la prescripción planteado por la recurrente en el cargo tercero, donde manifestó la indebida aplicación de dicha excepción por parte del juez colegiado, en tanto no fue invocada por la empresa al tenerse por no contestada la demanda.

Siendo que dicha prescripción se basaba en el decreto de condenas económicas, al desaparecer estas corre igual suerte el asunto de la pérdida de derechos por el paso del tiempo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 80269 SCLAJPT-10 V.00 30 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA BELÉN DEL SOCORRO FLÓREZ PINO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ