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SL3320-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3320-2020 Radicación n.° 69477 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOFÍA SANTIAGO CORTÉS contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, sucedida procesalmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), y a la señora SONY ESTHER BLANCO CASTRO.

Radicación n.° 69477 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Sofía Santiago Cortés demandó a La Nación – Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, (Foncolpuertos), sucedida procesalmente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y a Sony Esther Blanco Castro, para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Jairo Antonio Pérez Aguirre.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el causante el día 28 de enero de 1972, con quien tuvo tres hijos; que su cónyuge fue pensionado por Foncolpuertos mediante la Resolución n.° 0059 del 10 de marzo de 1983, y falleció el 30 de noviembre de 2008; que se separaron temporalmente por problemas matrimoniales causados por la relación que aquél sostenía con la señora Sony Esther Blanco Castro, lo que la llevó a irse a vivir a los Estados Unidos; que transcurrido un tiempo volvió al hogar y permaneció con su consorte hasta el día de su muerte; y, que reclamó ante la demandada la prestación de sobrevivientes, y esta la dejó en suspenso a través de la Resolución n.° 001868 de 2009.

Al responder la demanda Sony Esther Blanco Castro, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que la señora Sofia Santiago Cortés contrajo matrimonio con el causante en el año 1972; que al iniciar su relación de pareja, el de cujus estaba separado de su esposa Radicación n.° 69477 SCLAJPT-10 V.00 3 definitivamente, pues no volvió a convivir con ella; y, que la pasiva dejó en suspenso el derecho pensional.

Propuso las excepciones que denominó falta de pruebas de ciertas calidades y pago de lo no debido. Enterada la UGGP de la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que el reconocimiento del derecho en disputa se encontraba en suspenso, de acuerdo con la Resolución n.° 001868 de 2009. Aceptó la fecha de fallecimiento y la condición de pensionado del causante.

Planteó las excepciones de falta de competencia de la administración para decidir de fondo e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de abril de 2013, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras «Sofía Santiago Cortés, en calidad de cónyuge, y Sony Blanco Castro, en calidad de compañera permanente, a partir del 30 de noviembre de 2008, con una mesada inicial que no puede ser inferior a un salario mínimo mensual vigente en un 50% a cada una, con los reajustes de ley y la mesada adicionales correspondientes».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, al Radicación n.° 69477 SCLAJPT-10 V.00 4 resolver los recursos de apelación interpuestos por Sofía Santiago Cortés y Sony Esther Blanco Castro, modificó, a través de la sentencia pronunciada el 27 de febrero de 2014, el proveído de primer grado, así: […] CONDENESE a la Demandada a reconocerle y pagarle a la Demandante una pensión de sobrevivientes en cuantía del 5.71% y a la Señora SONY ESTHER BLANCO CASTRO del 94.29%, del valor de la pensión de vejez que pagaba al pensionado fallecido, señor JAIRO ANTONIO PÉREZ AGUIRRE, a partir del 30 de noviembre de 2008, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.

Señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar, «[…] si en este juicio está demostrada la convivencia simultánea del pensionado fallecido con las señoras SOFIA SANTIAGO CORTES y SONY ESTHER BLANCO CASTRO. En caso afirmativo, a quién corresponde la pensión de sobrevivientes por sustitución». Además, que las pensiones debían reconocerse a la luz de la normatividad vigente al momento de hacerse exigibles, y dado que el causante falleció el día 30 de noviembre de 2008, el marco normativo que rige la materia son los artículos 48 de la Constitución Política y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Sostuvo que no era materia de discusión, que Jairo Antonio Pérez Aguirre dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las Resoluciones n.° 1868 del 23 de diciembre de 2009 (f.° 12 a 17) y 1148 del 6 de octubre de 2011 (f.° 75 a 80). Que, con los testimonios practicados se demostró «[…] la convivencia simultánea de la Radicación n.° 69477 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante y de la señora SONY ESTHER BLANCO CASTRO con el pensionado fallecido, por lo menos durante cinco años anteriores a su deceso […]».

Seguidamente indicó: En primera instancia se recaudó el testimonio de la Señora SOCORRO ÁLVAREZ CASTRO quien manifestó que los cónyuges Señora SOFIA SANTIAGO CORTÉS y el finado vivieron en el barrio paraíso, y que cuando éste falleció ella se encontraba en Estados Unidos debido a que ella iba y venía, no tenía casa en esta ciudad por lo cual se quedaba en casa de su mamá o la de la testigo, que no tenía conocimiento donde vivía el causante, que cuando ellos convivían juntos lo hacían en el barrio Modelo, y cuando se separaron vivían en el barrio Paraíso, pero el causante no vivía allá (fis. 181 a 189).

La Señora ROCÍO MARÍA ZORAIDA RADI SAGBIGNI rindió declaración jurada en el proceso y manifestó que conocía al finado y a la Señora SONY BLANCO CASTRO desde el año 1969 fecha en la que la testigo ingresó a laborar en el Terminal Marítimo, donde ellos laboraban, que ellos se unieron en el año 1974, que siempre mantuvieron una amistad y se convirtió en programa acostumbrado las visitas por lo menos 2 veces al mes, por lo cual compartían el cotidiano vivir de la pareja, que el causante nunca faltó en su hogar que no convivía con la Demandante, que la Señora SONY ESTHER BLANCO CASTRO estuvo con él hasta el día de su muerte, que convivieron el Villa Andalucía donde tenían su apartamento, que nunca ha visto a la Demandante ni a sus hijos (fls.181 a 189).

La señora EVANGELINA MIRANDA CONTRERAS manifestó que le consta que la Demandante era la cónyuge del finado, que estuvieron casados durante mucho tiempo, que cuando los conoció el finado él dijo que tenían casados más de 40 años, que los conoció en el año 2000, debido a que les compraba mercancía que la demandante traía de Estado Unidos, ella entregaba el dinero al causante y éste lo enviaba a ese país, que la actora le comentó que el finado tenía una "querida" y que para evitar problemas con la demandante le dijo que lo embargara, que la misma no se encontraba al momento de su fallecimiento pues se encontraba en Estados Unidos donde sufrió un accidente de tránsito (fis.1 81 a 189).

También se presentó en calidad de testigo el Señor FERNANDO GUILLERMO ROA PARRA quien manifestó que conoció al Finado desde el año 1972, quien le comentaba que se encontraba separado y que vivía con su mamá, y que se comprometió con la Señora SONY ESTHER BLANCO CASTRO en 1974, de cuya unión nacieron dos hijos y que convivió con la mencionada hasta el día de su fallecimiento, que nunca se separaron, siempre convivieron bajo el mismo techo, expresó que no conoce a la demandante, que Radicación n.° 69477 SCLAJPT-10 V.00 6 ambos mantenían el hogar debido a que ambos trabajaban (fls.181 a 189).

Por su parte el Señor CESAR ALFONSO FABREGAS LOBO, manifestó al despacho que conoció al finado desde el año 1968, quien se encontraba casado con la demandante, de la cual se separó y a partir de 1974 convivió con la Señora SONY ESTHER BLANCO CASTRO, de la cual nunca se separó hasta el día de su deceso, que convivieron en unión libre, que las única persona que estuvieron en su lecho de muerte fue la Señora SONNY ESTHER BLANCO CASTRO y sus hijos, mientras que la cónyuge se encontraba en Miami (fls. 207 a 213).

Expuso que Sofía Santiago Cortés en su interrogatorio de parte sostuvo que Sony Esther Blanco Castro «[…] "tuvo amores" con el finado desde los 12 años […]», que nunca se separó de su cónyuge, «[…] hasta que conoció a la señora SONY ESTHER BLANCO CASTRO, por lo cual él se fue a vivir con ella, pero que seguían teniendo contacto, pues se convirtió en la amante del finado […]», que viajaba a EEUU constantemente por negocios, «[…] y que demoró 6 meses allá debido a que tuvo que permanecer al lado de su hijo por una operación de columna, que no se encontraba con el finado el día de su fallecimiento pues estaba en Estados Unidos con problemas de salud (fls. 207 a 213)».

Que Sony Esther Blanco Castro aseguró en su interrogatorio, que convivió con el fallecido desde noviembre de 1974, cuando ya estaba separado de la actora, y que nunca se separó de él, hasta el día de su muerte. A renglón seguido, expresó que no era objeto de controversia que la demandante y el pensionado tenían la calidad de cónyuges, pues, la discusión se centró en «[…] si hubo convivencia efectiva de la demandante con el finado pensionado durante cinco años anteriores a la fecha del Radicación n.° 69477 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecimiento del pensionado y simultáneamente con la Señora SONY ESTHER BLANCO CASTRO», y explicó que, para que la convivencia genere el derecho a la pensión de sobrevivientes, esta debe ser efectiva y sin interrupciones, salvo por la existencia de una causa que la justificara.

Estimó que los testigos coincidieron en afirmar que entre la actora y el fallecido se presentó una separación de hecho desde el año 1974, y a partir de esa fecha el pensionado vivió en, […] unión libre con la Señora SONY ESTHER BLANCO CASTRO, con la cual convivió hasta el momento del deceso del causante, pues del testimonio de la Señora EVANGELINA MIRANDA CONTRERAS que pretende demostrar la convivencia efectiva entre la demandante y el finado no puede concluirse tal, debido a que narra que solo compraba los productos que la actora vendía por lo cual no puede inferirse que tuviere conocimiento de la cotidianidad de su matrimonio, razón por la cual no arroja certeza a la Sala respecto a que la actora haya convivido con el cónyuge por lo menos durante cinco (5) años antes del deceso del mismo.

Finalmente, basado en la mencionada prueba testimonial, arribó a lo siguiente: Por equidad, se tomará como fecha para cuantificar la convivencia de la cónyuge, […] el tiempo corrido desde la fecha del matrimonio, que lo fue el 26 de enero de 1972 hasta el año 1974, es decir 2 años, fecha en la que coinciden los testimonios en afirmar que inició la unión libre del causante con la Señora SONY ESTHER BLANCO CASTRO, relación que permaneció hasta el momento del fallecimiento del causante y se extendió durante 34 años, por lo tanto el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes equivaldrá el 5.71% para la cónyuge SOFÍA SANTIAGO CORTÉS y el 94.29% para la compañera permanente, señora SONY ESTHER BLANCO CASTRO, en consecuencia, la pensión se deberá distribuir en un 94.29% para la compañera permanente demandante y un 5.71% para la cónyuge del pensionado.

Además, absolvió a la parte demandada del pago de los intereses moratorios y de la indexación, puesto que la Radicación n.° 69477 SCLAJPT-10 V.00 8 tardanza en el reconocimiento obedeció a una disputa de los beneficiarios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sofía Santiago Cortés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y en su lugar se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Jairo Antonio Pérez Aguirre, en proporciones iguales a un 50% para ella, en calidad de cónyuge, y el otro, para la señora Sony Blanco Castro como compañera permanente.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados en conjunto, vistas sus similitudes argumentativas y el fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, por violar los artículos 53 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003; 288 ibidem; y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aseguró que el Tribunal se equivocó en la aplicación de una norma contraria a sus intereses, porque demostró mediante las pruebas testimoniales que tanto ella, como esposa, y Sony Esther Blanco Castro, en condición de Radicación n.° 69477 SCLAJPT-10 V.00 9 compañera permanente, convivieron en forma permanente con el causante «[…] y que mantuvieron relaciones de tipo marital hasta el momento de su muerte por lo menos de un tiempo no inferior a 5 años […]».

Posteriormente sostuvo, que, […] es claro que ambas tuvieron hijos con el causante, y que la señora SONY ESTHER BLANCO CASTRO aseguró en el interrogatorio de parte, que el señor JAIRO cumplía con su deber de padre y esposo con la señora SOFÍA ya que le daba su mensualidad, que ella era consciente de que el señor JAIRO PÉREZ AGUIRRE era casado y que tenía sus hijos con la señora SOFÍA SANTIAGO CORTÉS. Que el señor JAIRO PÉREZ AGUIRRE tenía afiliada a la señora Sofía Santiago Cortés y que a ella nunca la afilió porque ella trabajaba y tenía sus servicios médicos, y que le parecía injusto quitarle los servicios médicos a la esposa SOFÍA SANTIAGO (Folio 240 a 241).

Citó el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e indicó que tanto la cónyuge como la compañera «[…] tuvieron problemas entre sí por las relaciones que llevaban simultáneamente son el señor JAIRO PÉREZ», sin embargo, ella dependía económicamente del de cujus. Aseguró que la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C– 1035–2008 –que declaró la exequibilidad condicionada del literal inherente a la convivencia simultánea–, «[…] privilegiaba al cónyuge para el reconocimiento pensional sobre el derecho a la seguridad social de la compañera o el compañero permanente […]».

Por último, dijo que acreditada la calidad de «[…] cónyuge supérstite, la dependencia económica y la convivencia por más de 5 años con el causante, le otorgan Radicación n.° 69477 SCLAJPT-10 V.00 10 plena garantía del derecho a percibir la prestación económica de sustitución pensional […]». VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, «[…] 13 de la 797 de 2003, que modifico los Art. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 ya que la que debieron de aplicar por principio de favorabilidad contemplado en el Art. 53 de Nuestra Constitución, el Articulo 6 de la Ley 1204 de 2008».

En desarrollo de la imputación, expuso que controvertía «[…] la aplicación de una norma que afecta tajantemente el derecho adquirido […]», pues las pruebas testimoniales fueron concluyentes y concordantes en afirmar, que tanto la cónyuge como la compañera, convivieron permanentemente con el causante, y mantuvieron relaciones de tipo marital hasta el momento de su muerte, por lo menos en los 5 años anteriores al deceso.

Reprodujo el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, e indicó que el criterio allí definido para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tenía que ver con la convivencia, la cual, sostuvo, se caracteriza «[…] por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, amén de que tanto la esposa como la compañera de nombres SOFÍA SANTIAGO CORTÉS y SONY ESTHER BLANCO CASTRO, reconocen que dicha convivencia simultánea se mantuvo hasta el día del fallecimiento del causante […]».

Radicación n.° 69477 SCLAJPT-10 V.00 11 Se refirió a lo expuesto por las partes en sus respectivos interrogatorios de parte, y señaló que no solo estaba probada la convivencia simultánea, sino la dependencia económica de la esposa frente al fallecido. Resaltó de la sentencia CC T–1103–2000, que, en casos como el particular, las condiciones debían ser equitativas, y sin ningún tipo de discriminación. VIII.

RÉPLICA Sony Esther Blanco Castro aseguró que no le asiste razón a la censura pues los cargos resultan contradictorios, y no concretan cuál fue el yerro cometido por el juez de alzada. Afirmó que se hacen referencias a situaciones fácticas, las que son impropias de la vía directa. Sostuvo que el fallo objeto de embate, siguió la línea jurisprudencial enseñada por esta Corporación en los casos de convivencia simultánea, y que la decisión se presume legal y certera.

IX. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el Tribunal fundó su decisión en lo siguiente: i) que el señor Jairo Antonio Pérez Aguirre falleció el 30 de noviembre de 2008; ii) que estaba pensionado por la demandada y dejó causado el derecho a sustituir la prestación a sus beneficiarios; iii) que la norma que regula la pensión de sobrevivientes reclamada, es la Ley 797 de 2003; iv) que la actora y el de cujus se casaron en el año 1972 y se separaron en 1974; y, v) que desde esta última data el Radicación n.° 69477 SCLAJPT-10 V.00 12 causante convivió con la señora Sony Esther Blanco Castro por 34 años hasta el día de su muerte.

Por su parte, la censora sostiene que la equivocación del juez de alzada, estribó en la aplicación de una norma que va en contravía con sus intereses, ya que, así lo expuso, tanto ella como la compañera permanente convivieron permanentemente con el de cujus. En este punto, hay que destacar que el ad quem desarrolló su posición jurídica, alrededor de la Ley 797 de 2003, y así debió ser, pues al fallecer el señor Jairo Pérez Aguirre el 30 de noviembre de 2008, esta era la norma vigente para entonces (CSJ SL1938–2020).

Ahora, si la recurrente sostiene que mantuvo relaciones de tipo marital con el causante hasta su deceso, es una cuestión ajena a la discusión propuesta por la vía directa, esto, porque el Tribunal dijo todo lo contrario a ello –que la convivencia se mantuvo desde el casamiento (1972), hasta su separación de hecho (1974)–, por consiguiente, este pilar de la sentencia impugnada, debió derruirlo la censora, echarlo por tierra, pues de lo contrario seguirá produciendo efectos dada la presunción de acierto y legalidad que la arropa.

Además, al sostenerse el proveído impugnado en los medios de convicción obtenidos en el proceso, era misión de la censora establecer cuáles fueron los soportes de la decisión controvertida, que para el caso, son netamente fácticos, ya que el Tribunal se refirió a una convivencia de 2 años, y la accionante en casación, por el contrario, aduce que Radicación n.° 69477 SCLAJPT-10 V.00 13 se mantuvo unida al causante hasta su fallecimiento, tópicos que, una vez identificados, debió criticarlos por el sendero de los hechos, es decir, por el indirecto, tal como se dijo en la providencia CSJ SL13261–2016, que en uno de sus apartes reza: Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

También expuso la censora, que la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C–1035–2008 (que declaró la exequibilidad condicionada del literal inherente a la convivencia simultánea), «[…] privilegiaba al cónyuge para el reconocimiento pensional sobre el derecho a la seguridad social de la compañera o el compañero permanente […]», por lo tanto, insistió, que acreditada la calidad de «[…] cónyuge supérstite, la dependencia económica y la convivencia por más de 5 años con el causante, le otorgan plena garantía del derecho a percibir la prestación económica de sustitución pensional […]».

Al respecto, sin entrar en disquisiciones sobre los privilegios del cónyuge supérstite cuando se procura una pensión de sobrevivientes, fuerza reiterar, que la decisión del Radicación n.° 69477 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal se edificó sobre la base de una convivencia demostrada de 2 años, por ende, mientras este pilar se mantenga incólume, cualquier crítica que penda de los 5 años argüidos, es inane.

En lo atinente a la aplicación del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, que busca simplificar el trámite de las sustituciones pensionales, de su texto no se extrae nada distinto a lo que su tenor literal ordena, es decir, que, «Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos […]», quedando pendiente el 50% restante controvertido, para el caso, por la cónyuge y la compañera permanente, esto, «[…] mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan […]».

Por consiguiente, la aplicación de la norma cuestionada, no es una disposición legal que favorezca a la censora, ni define la convivencia, puesto que su cometido, se circunscribe a dejar en suspenso el pago de la prestación cuando exista controversia, hasta que la jurisdicción competente dirima el asunto litigioso. Se itera que, el hecho de no compartir la censura la razonada estimación realizada por el juez plural a los medios de convicción allegados al plenario, no configura Radicación n.° 69477 SCLAJPT-10 V.00 15 necesariamente un error evidente (CSJ SL15148, 23 mar. 2001), por lo que, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOFÍA SANTIAGO CORTES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, sucedido procesalmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP); y a la señora SONY ESTHER BLANCO CASTRO.

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69477 SCLAJPT-10 V.00 16 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ