Micelio
SL332-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL332-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JAIME ALIRIO GUANGA VÁSQUEZ interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICP ESP (EMCALI EICE ESP).

I.

ANTECEDENTES Jaime Alirio Guanga Vásquez demandó a Emcali EICE ESP, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1° de julio de 2004 al 11 de noviembre de 2011, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Pidió que, en consecuencia, se dispusiera su reintegro Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 2 al cargo de jefe de departamento u otro igual o de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones de origen legal y convencional dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su reincorporación, entre ellas, las primas extralegales de mayo, navidad y vacaciones, los intereses a las cesantías, la indexación y las costas.

Narró que estuvo vinculado a Emcali EICE ESP del 1º de julio de 2004 al 11 de noviembre de 2011, cuando fue desvinculado sin justa causa y con violación al debido proceso; que mediante el Acuerdo 14 del 31 de diciembre de 1996, el Concejo de Cali previó el régimen legal de los servidores de la empresa, señalando que serían trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos internos precisarían las actividades de confianza y manejo que desempeñarían los empleados públicos.

Contó que la junta directiva, a través de la Resolución n.° JD -003 del 10 de enero de 1997, dictó sus estatutos y, por medio del Acuerdo Municipal n.° 34 del 15 de enero de 1999, se adoptó al orgánico de la entidad; que en el Anexo n.° 2 de la Resolución JD-000090 de diciembre de 1990, se definieron los cargos que serían ejercidos por los servidores en la modalidad contractual laboral o en la legal y reglamentaria.

Adujo que el artículo 11 de la Resolución n.° 000820 del 20 de mayo de 2004, identificó los empleados de dirección y confianza; que el agente especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios designado para Emcali EICE Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ESP, tomó la posesión de sus negocios y, a través de la Homologa n.° 000141 de 2003, modificada por la n.° 000562 del 5 de marzo de 2005, lo hizo con fines liquidatorios.

Indicó que demandó la naturaleza de su vínculo laboral, pues era un trabajador oficial; que en esa calidad tenía derecho a las prestaciones de la CCT suscrita por la empresa; que el 1° de abril de 2011, esta firmó un nuevo acuerdo colectivo de trabajo, en cuyo artículo 1° reconoció su aplicabilidad a todos los servidores que tuviesen aquella calidad; que el sindicato negociador era mayoritario, pues la accionada contaba con 2540 subordinados, de las cuales 1987 eran afiliados a este, como fue reconocido en el Oficio n.° 800-GA1744; que el artículo 63 de la CCT 2011-2014, vigente para la fecha de su retiro, previó el derecho de estabilidad laboral (f.os 411 a 443, cuaderno del juzgado, archivo «20241248470594706», expediente digital).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó: i) la vinculación del demandante y sus extremos, pero precisando que era empleado público, atendiendo su cargo y la estructura organizacional de la entidad; ii) los beneficios de la CCT, los cuales estaban destinados a los trabajadores oficiales afiliados al sindicato y aquellos a los que se les descontara la cuota sindical, a pesar de no hacer parte de esa organización; iii) la suscripción de la CCT 2011-2014, puntualizando que cuenta con trece sindicatos y los destinatarios debían señalar qué norma deseaban se les aplicara.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó que el actor fue retirado sin justa causa, pues se vinculó mediante libre nombramiento y remoción, estando facultada para declarar su insubsistencia discrecionalmente; que fuera titular de los derechos extralegales peticionados, pues era empleado público y no tuvo descuentos sindicales.

Además, el reintegro convencional prescribía en un año, lapso que tampoco cumplió. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho sustancial, prescripción especial contenida en la convención colectiva de trabajo, prescripción, inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva 2011-2014, pago, buena fe, innominada, presunción de legalidad, caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad, inexistencia de relación contractual del cargo de jefe de departamento, pleito pendiente y cosa juzgada (f.os 448 a 470, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, absolvió de las pretensiones e impuso costas al convocante (f.os 478 a 483, cuaderno del juzgado, archivo «20241250076564706», ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del peticionante, a través de sentencia del 15 de junio de 2023, la Sala Laboral del Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la de primera.

Dijo que determinaría si el servidor fue empleado público o trabajador oficial y, de ser así, si era beneficiario de la CCT 2011-2014, suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali. Puntualizó, en lo que interesa a la casación, que se probó «que durante el tiempo de vinculación del actor al servicio de la demandada, ostentó la calidad de trabajador oficial»; que, sin embargo, ello no conducía a la aplicación automática de la CCT sobre el cual fundó su reintegro y pago de prestaciones extralegales, pues no acreditó que fuera afiliado a la organización sindical o expresara su voluntad de adherirse a ella, como tampoco que esta fuera mayoritaria, conforme al artículo 471 del CST; que «no exist[ía] disposición gubernamental que haya hecho extensivos los beneficios convencionales a todos los trabajadores», como lo admitió la Corte en las sentencias CSJ SL3037-2018 y SL5440-2018, que reitera las SL13227-2014, SL212-2018.

Argumentó que a pesar de que se allegó un documento que indicaba que «EMCALI EICE ESP tenía para ese momento [2011] 2450 trabajadores de los cuales 1987 eran afiliados al aludido sindicato», no era idóneo para demostrar el carácter mayoritario de la organización de trabajadores, porque «[…] e[ra] un formato llenado a mano que no se encuentra[ba] refrendado por el Ministerio del Trabajo», ni tenía constancia de que hubiese sido radicado ante esa autoridad por contener Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 6 un «sello o distintivo de recibido»; tampoco fue autorizado por el sindicado o la empresa.

Razonó que no existió un «acto gubernamental que hubiese extendido los beneficios de la CCT 2011-2014 a todos los trabajadores de EMCALI», pues « el documento al que se refiere el recurrente», no es una «acto administrativo» sino un Oficio del 13 de agosto de 2009, «a través del cual la gerente de gestión humana y administrativa de la empresa» respondió al presidente del sindicato una petición, haciendo «alusión genérica a la extensión de los beneficios convencionales a terceros en los casos de sindicatos mayoritarios, de conformidad con el artículo 471 del C.S.T. y de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de marzo de 1981».

Aseguró que la Norma Contractual 2011-2014, al igual que sus predecesoras de 1996-1998 y 1999-2000, en su artículo 9°, dispusieron el «DESCUENTO POR BENEFICIO CONVENCIONAL», que obligaba realizar un «descuento los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención»; que no se allegó probanza que informara que al accionante se le hubiese hecho o que lo solicitara; que, por tanto, no cumplió la carga demostrativa que le era imperativa para sacar avante sus reclamaciones (f.os 160 a 173, cuaderno del Tribunal, archivo «20241251173494706.pdf», expediente digital).

Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la primera y, en su lugar, se concedan las pretensiones (f.os 7, archivo «7001Demanda.pdf», ESAV).

Con tal propósito, formula dos cargos (aunque titula uno), que fueron replicados conjuntamente por la accionada. VI. CARGO PRIMERO Acusa al juez de segundo grado de violar por la «vía directa, [por] indebida aplicación, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la inaplicación del artículo 471 del CST». Dice que el Tribunal negó la naturaleza mayoritaria de Sintraemcali, al considerar que el documento del «PDF03 folio 348» no lo demostraba, debido a que no había sido «refrendado por el Ministerio de Trabajo», ni radicado ante esa autoridad, ni contaba con sello o distintivo del sindicato o la empresa.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que, sin embargo, no podía leerse en forma aislada el depósito de la CCT, pues era uno de los folios identificados en el «acápite de pruebas»; que al «conectar lo uno con lo otro, da[ba] como resultado el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo», pues se reconoció la «existencia y validez» del acuerdo colectivo de trabajo aportado «a folios […] 345 a 398 dentro del expediente digital», que contiene un sello de folio 345, ibidem, que refiere: «Copia expedida por el Ministerio de Trabajo con nota de depósito», lo que generaba la «admisibilidad de la prueba y por supuesto [su] validez».

Puntualiza que ese medio de convicción contiene la nota de depósito (f.° 344, ibidem) y «la presentación personal que hicieren los negociadores […] [el] 01 de abril de 2011» (f.° 345, ib), la cual identificaba como anexos, los siguientes: […] Convención Colectiva de Trabajo, actas extra convencionales y anexos (6 ejemplares de 48 folios cada uno, incluida las firmas.

Formulario de información. Oficio Remisorio. Certificado de Existencia y Representación legal. Señala que, en consecuencia, el documento sobre el cual el Tribunal fundó su decisión de no tener por demostrada la naturaleza mayoritaria de Sintraemcali, «formaba parte integral de los […] certificados por el Ministerio […] como depositados». Aduce que ello se corrobora con: Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 9 i) El «PDF03 a folio 346», que contiene el Oficio remisorio del 12 de abril de 2011, mediante el cual se surtió ese acto jurídico ante la inspectora del trabajo - coordinadora de archivo sindical e informaba el nombre de los negociadores y los anexos allegados, entre los cuales se encontraba el «oficio remisorio, certificado de representación legal, formulario de convención colectiva, poder y nota del depósito.

Total (53) folios, incluido el presente oficio», dando cuenta de la inclusión del «formulario de información PDF03 a folio 344». ii) El «PDF03 a folio 347», que hace referencia al «[…] DEPÓSITO CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EMCALI EIC ESP - SINTRAEMCALI 2011-2014», suscrito por los interlocutores sociales y el «Ministerio del Trabajo y Seguridad Social — Dirección Territorial del Valle del Cauca el día 01 de abril de 2011». iii) El «PDF03 a folio 348», que relaciona «el formulario de información», que fue soporte de la decisión recurrida y desquiciaría la ausencia de «refrendación» por los representantes de la empresa y el sindicato.

Argumenta que, por tanto, el Tribunal aplicó indebidamente del artículo 469 del CPTSS, «en razón a que dicho documento forma parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo […] 2011-2014, lo que condujo […] a la inaplicación del artículo 471 del CSTSS», que extendía sus efectos a todos los trabajadores oficiales de Emcali EICE ESP (f.os 8 a 14, ib).

Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Dice que el juez de segunda instancia incurrió en «[…] violación de la ley sustancial por la vía indirecta, [por] indebida aplicación del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la inaplicación del artículo 471 del CST». Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por probado que el documento denominado formulario de información ver PDF03 folio 348, no forma parte del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2011-2014. 2.- No dar por probado a pesar de estarlo, que SINTRAEMCALI es un sindicato mayoritario. 3.- No dar por probado a pesar de estarlo, que el recurrente, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2011-2014.

Afirma que esos yerros fueron consecuencia de la indebida valoración de A.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 2011 - 2014 (Ver PDF03 folios 345 a 348). B.- Formulario de información ver PDF03 folio 348, el cual forma parte del depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2011-2014.

Soporta su acusación en los mismos razonamientos del ataque anterior (f.os 14 a 18, ib). Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA Plantea que no existió error en las decisiones de instancia; que la censura propone argumentos que no desquician el fallo recurrido, pues son «simples conjeturas no probadas», que tienen por objetivo que se impugna al empleador obligaciones que «carecen de derecho» (archivo «015Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV).

IX. CONSIDERACIONES Aunque los cargos presentan errores en su formulación, toda vez que introducen indistintamente cuestionamientos fácticos y jurídicos ajenos a las vías de trasgresión legal seleccionadas, tales yerros son subsanables, pues del desarrollo argumental de ambos, se colige que la censura acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 469 y 471 del CST, al: i) No dar por demostrado, estándolo, que el documento denominado «formulario de información del archivo PDF03 folio 348», era un anexo del trámite de depósito de la CCT 2011-2014, legalmente certificado por la autoridad administrativa del trabajo, el cual había sido aportado por los negociadores con el fin de certificar la naturaleza mayoritaria del sindicato Sintraemcali.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ii) No dar por demostrado, estándolo, que como trabajador oficial de la entidad, era beneficiario de ese acuerdo colectivo de trabajo. Antes de decidir el conflicto de legalidad propuesto, resulta importante puntualizar que, aunque en la parte resolutiva la sentencia recurrida es confirmatoria de la absolución de todas las pretensiones de la demanda, en sus consideraciones el Tribunal decidió de fondo lo concerniente a la naturaleza jurídica del vínculo laboral que sostuvo el recurrente con Emcali EICE ESP, confirmando la condición de trabajador oficial, que había sido reconocida en primera instancia. De ahí que, con sujeción al principio de unidad inescindible de los fallos judiciales, explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL 25 ene. 2002, rad. 16881, reiterada entre otras, en las CSJ AL61806-2016, SL3651-2019 y SL2844-2021, la Corte tiene por indiscutido la relación contractual laboral que existió entre las partes.

Ahora, en lo que concierne con el fondo de la controversia de legalidad, de entrada advierte la Sala que le asiste razón a la censura en la crítica que hace a la segunda providencia, porque el documento titulado «Depósito convención colectiva de trabajo» de folio 348, cuaderno del juzgado, archivo «20241248470594706», mediante el cual los negociadores radicaron ante la autoridad administrativa del trabajo la solicitud de depósito del Acuerdo obrero patronal 2011-2014, que contiene su firma y cuenta con sello de Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 13 aprobación, identifica como uno de sus anexos, el titulado: «formulario de información» visible a folio 348, ibidem.

En efecto, el citado elemento de convicción, que tiene constancia de ser copia «fiel copia tomada del original» del depósito ante la Unidad Especial de Inspección y Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protección Social – archivo sindical, es del siguiente tenor: Ahora, el anexo controvertido, corresponde a un formato con signos distintivos del ente ministerial que, a pesar de no ser rubricado, identifica los servidores que dan cuanta de la información allí consignada, esto es, «Jorge Iván Vélez y Rodrigo Fernández de Soto», quienes en su calidad de presidente de Sintraemcali y jefe del departamento de planeación de gestión humana de la empresa (que también los negociadores que radicaron la solicitud de depósito - folio Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 14 348, ib.), informaron a la policía laboral que la empresa contaba con 2450 trabajadores oficiales, de los cuales 1987 eran afiliados a la organización sindical, así: Por tanto erró el colegiado al valorar aisladamente esa prueba calificada, que integraba, como anexo, la solicitud de depósito de la CCT, cuya copia de autenticación fue aportada al proceso con sello de ser fiel copia tomada del original por parte del Ministerio, la cual, además, no fue tachada o desconocida por la demandada, pese a haber sido titulada como «prueba n.° 24» en la demanda (f.° 344, en relación con el 419, ibidem), allegada con esa pieza procesal que permitía su plena identificación y los folios que lo integraban (345 a 398, ibidem), así: Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese contexto, contrario a lo concluido en la sentencia recurrida, el mencionado documento fue «refrendado» por los interlocutores sociales y aportada a la petición de depósito que se llevó a cabo ante la autoridad administrativa del trabajo, quien certificó que hacía parte de los archivos que tenía bajo su custodia, siendo fiel copia del original.

Por tanto, aquella prueba tenía el mérito demostrativo que el fallador de alzada le negó y resultaba suficiente para tener por probada la naturaleza mayoritaria de Sintraemcali, en razón a que contaba con más de una tercera parte de los trabajadores de la empresa de servicios públicos, quien reportó tener 2450, de los cuales 1987 eran afiliados a la organización sindical.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Dicho error de estimación condujo a los errores de hecho atribuidos en el cargo y a la aplicación indebida del artículo 471 del CST, el cual permite, por ministerio de la ley, la extensión de la CCT 2011-2014 al recurrente, por ser suscrita por un sindicato mayoritario y tener la calidad de trabajador oficial reconocida judicialmente.

Así las cosas, el cargo prospera. Sin costas procesales, atendida las resultas de la casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez negó las pretensiones del introductor, argumentando que, a pesar de que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial de la demandada, no demostró ser beneficiario de la CCT 2011-2014, pues: i) no allegó pruebas que dieran cuenta de que era afiliado del sindicato; ii) que, sin serlo, se haya adherido a sus disposiciones; iii) que aquella organización tuviera afiliados más de una tercera parte de los trabajadores de la empresa o, iv) que existiera disposición o acto argumental que así lo ordenada y, v) que pagó las cuotas sindicales.

Agregó que no podía tener por demostrado ese supuesto con el artículo 1° del acuerdo colectivo de trabajo, porque la Corte tenía adoctrinado que el empleador y los negociadores del pliego de peticiones no tenían competencia para extender Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la aplicación de consenso obrero patronal a terceros, pues era un tema regulado por los artículos 470 a 472 del CST (15´00¨ a 48´42, archivo «06-02-2019», ibidem).

El demandante recurrió esa determinación, sosteniendo que está probada la calidad que se echa de menos en el fallo, toda vez que el sindicato suscriptor de la CCT era mayoritario, según el artículo 471 del CST. Lo anterior, en razón a que a folio 343, ibidem, obraba «formulario de inscripción de dicha convención, depositada ante el Ministerio por parte del presidente de Sintraemcali y el presidente de recurso humanos de Emcali», que no fue tachado por la accionada, que informaba que el número de afiliados a la organización sindical era superior a una tercera parte del total de trabajadores de la entidad, lo cual también se corroboraba en el Oficio n.° 800GA744 del 13 de agosto de 2009, suscrito por la gerente de talento humano de la accionada (48´50 y siguiente, ibidem) La Sala decidirá la alzada con sujeción al artículo 66A del CPTSS, para lo cual resulta suficiente lo expuesto en casación, en el entendido de que, contrario a lo señalado por la primera juez, existía prueba de la naturaleza mayoritaria de Sintraemcali, por lo que, conforme al artículo 471 del CST, los beneficios convencionales de la CCT2011-2014, por ministerio de la ley, se extendían a los demás trabajadores oficiales de la entidad, calidad que no fue discutida tenía el accionante.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese contexto, el peticionante tiene derecho a la estabilidad laboral del artículo 63 de la CCT 2011- 2014, en el que basa su derecho al reintegro, que preceptúa: […] EMCALI EICE ESP no podrá dar por terminado los contratos de trabajo de sus trabajadores ni sancionarlos sino por justa causa mediante el cumplimiento de todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

El incumplimiento por parte de EMCALI de alguno de los procedimientos y requisitos establecidos para despedir o sancionar invalidará el despido o la sanción respectiva y en consecuencia el trabajador deberá ser reintegrado por EMCALI, quien deberá pagarle los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al tiempo cesante, el cual se computará como servido para efectos de aquellas prestaciones que se causen por razón del tiempo. […]

PARÁGRAFO 2 °: La acción de reintegro deberá ser ejercida ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro del año siguiente a la fecha del despido, vencido este término dicha acción prescribirá (f.° 375, ibidem). De acuerdo con la citada norma, la empleadora no podía dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causam, sin cumplimiento de procedimientos establecidos en la convención colectiva de trabajo, a los beneficiarios de ese acuerdo colectivo, so pena de que procediera su reintegro.

En el presente asunto no existe controversia entre las partes, que el apelante fue retirado de su cargo el 11 de noviembre de 2011, pues así se señaló en el hecho 1° de la demanda y lo aceptó la accionada, quien únicamente negó la calificación irregular de esa decisión, al considerar que se atuvo a una facultad legal, por corresponder a una actuación discrecional permitida por el ordenamiento jurídico frente a Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 19 un servidor público de libre nombramiento y remoción, naturaleza del empleo que fue desquiciada en la sentencia de primera instancia, supuesto que también se corrobora con la Resolución n.° 001608 del 11 de noviembre de 2011 (f.°15, ibidem).

De ahí que aquél está inmerso en los supuestos de hecho de la norma contractual para ser titular del derecho a la estabilidad laboral convencional, pues por ser trabajador oficial de la entidad, no podía ser declarado insubsistente sin motivación alguna. Ahora, en el parágrafo 2°, ibidem, los interlocutores sociales establecieron una regla de prescripción o inexigibilidad, cuando el servidor que fuera retirado sin justa causa o con violación al procedimiento extralegal, no ejerciera la acción judicial respectiva en el término de un año desde el momento de su desvinculación. Sin embargo, esa componente de la cláusula es ineficaz pues, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL883-2013, las normas procesales en punto a la prescripción de los derechos laborales son de orden público y obligatorio acatamiento, sin que puedan ser modificadas o negociadas en término inferior por los interlocutores sociales.

En efecto, en la citada providencia la Corporación señaló: Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 20 […] las normas de procedimiento laboral, en este caso, las relativas al tema de la prescripción de 3 años, contenidas en los artículos 488 del C. S. del T., 151 del C. P. del T. y S. S., 41 del Decreto 3135 de 1968, y 102 del Decreto 1848 de 1969, no son susceptibles de ser modificadas por consenso entre las partes, en la medida que son de orden público y establecen el mínimo de derechos.

En ese sentido, tales preceptos son de imperativo cumplimiento, por lo que toda estipulación contraria se torna ineficaz. Lo dicho, porque, conforme se explicó, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL2105-2015, CSJ SL5108-2020 y SL4904-2021, si bien las partes firmantes del acuerdo colectivo de trabajo tienen libertad en la construcción, creación o consolidación de prerrogativas que direccionen su relación jurídica, estas están limitadas por las garantías mínimas irrenunciables, el orden jurídico imperante y la existencia de objeto y causa ilícito.

Escenario en el cual, en la providencia CSJ SL4904- 2021, la Corte recordó que son inaplicables las cláusulas contractuales de orden colectivo que contradigan disposiciones de orden internacional (Convenio 098 OIT, artículo 4°), constitucional o legal o que estén al margen de las facultades que legalmente le fueron otorgadas a los sindicatos, que no son otras que la capacidad de representación y negociación, con el «propósito de mejorar las condiciones de los trabajadores (negociación in mejus), no de perjudicarlos (negociación in pejus)».

Por tanto, a pesar de que el señor Guanga Vásquez presentó reclamación administrativa y su demanda ordinaria por fuera del lapso contractualmente establecido, pues radicó la petición ante la empleadora el 25 de junio de 2013 Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 21 (f.os 7 a 13, ibidem) y el introductor el 6 de noviembre siguiente (f.° 2, ib.), es decir, trascurridos casi dos años de su despido, lo cual no fue obviado por la dadora del empleo, quien en su réplica formuló la excepción de «prescripción especial contenida en la convención colectiva de trabajo», su derecho no podía verse afectado por el parágrafo 2° de la CCT 2011-2014, atendida la ineficacia del precepto no legal.

En consecuencia, el servidor contaba con el término trienal de prescripción de los artículos 488 del CST, 151 del C¨TSS y 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el cual satisfizo por lo atrás expuesto y porque, según al artículo 94 del CGP, notificó a la demandada dentro del año posterior al auto admisorio del 11 de febrero de 2014, toda vez que la contestación se presentó el 11 de abril siguiente, es decir, dentro de los dos siguientes (f.os 444 a 448, ib).

Así las cosas, la Corte revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará que el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo de jefe de departamento u otro igual o de superior jerarquía, desde el 12 de noviembre de 2011, junto con el pago de los salarios y prestaciones de origen legal y convencional dejados de percibir debidamente indexados, más los aportes a seguridad social en pensión causados entre esa fecha y su reincorporación laboral.

Para la liquidación de las sumas adeudadas deberá tenerse en cuenta como asignación básica mensual para el 2011, el valor de $5.977.499, de acuerdo con las Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Resoluciones n.° 001136 del 4 de mayo de 2012 (f.° 17 a 19, ibidem) y n.° 000109 del 8 de febrero de 2012 (f.os 20 a 21, ib).

En virtud de lo anterior, la Sala declarará no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho sustancial, prescripción especial contenida en la convención colectiva de trabajo, prescripción, inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva 2011-2014, pago, buena fe, innominada, presunción de legalidad y caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad.

La excepción de inexistencia de relación contractual del cargo de jefe de departamento, se entienden declarada como no probada en la primera sentencia, en razón al principio de unidad inescindible de los fallos judiciales explicado en sede extraordinaria, pues la juez unipersonal dio por demostrada la naturaleza contractual de la relación laboral del accionante, sin que existiera objeción por parte de la accionada.

Finalmente, correrá la misma suerte la excepción de «pleito pendiente y cosa juzgada» pues, conforme a la copia de las providencias de primer y segundo grado del proceso radicado «760013105-008-2004-764», no se cumplen los presupuestos de identidad de causa y objeto para que salieran avantes, pues el proceso giró en torno al reconcomiendo de prestaciones extralegales causadas del 27 de enero de 2000 al 25 de mayo de 2004.

Además, la Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 23 convocada no sustentó dicho medio exceptivo en el derecho extralegal sobre el cual giró el presente asunto (f.os 462 a 463, ibidem). Costas de ambas instancias a cargo de la demandada en favor del demandante, por cuanto el recurso de apelación salió airoso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró JAIME ALIRIO GUANGA VÁSQUEZ a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICP ESP (EMCALI EICE ESP), únicamente en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, por no hallar probada la condición de beneficiario de la CCT 2011-2014.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 6 de febrero de 2019, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, únicamente en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, por no hallar probada la condición de beneficiario de la CCT 2011-2014 por parte de JAIME ALIRIO GUANGA VÁSQUEZ, para en su lugar: Radicación n.° 76001-31-05-008-2013-01108-01 SCLAJPT-10 V.00 24 SEGUNDO: DECLARAR que JAIME ALIRIO GUANGA VÁSQUEZ, es titular del derecho a la estabilidad laboral del artículo 63 de la CCT 2011-2014, suscrita entre Sintraemcali y Emcali EICE ESP.

TERCERO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICP ESP (EMCALI EICE ESP) a reintegrar a JAIME ALIRIO GUANGA VÁSQUEZ, al cargo de jefe de departamento u otro igual o de superior jerarquía, desde el 12 de noviembre de 2011, junto con el pago de los salarios y prestaciones de origen legal y convencional dejados de percibir, debidamente indexados, más los aportes a seguridad social en pensión causados entre la citada fecha hasta su reincorporación. Para el efecto deberá tener como asignación básica mensual para el 2011, el valor de $5.977.499.

CUARTO: DECLARAR NO PPROBADAS las excepciones propuestas, por lo señalado en la motiva.

QUINTO: Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 928B4AC37B46B77EA2AC46DBCDB230F49C8E7EAC862DFCA227A036F810F08CFA Documento generado en 2025-03-03