92931.pdf Republic;! de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL332-2023 Radicacion n.° 92931 Acta 5 Bogota, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 10 de junio de 2020, en el proceso que MILDRED TORRECILLA OROZCO instauro en su contra.
I.
ANTECEDENTES MILDRED TORRECILLA OROZCO llamo a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., con el fin de que se le declarara responsable por el incumplimiento de su obligacion legal de adelantar el cobro de los aportes en mora SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92931 contra la empresa Adminiscol Ltda., empleadora del causante; como consecuencia, se le condenara al pago de la pension de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de Walfran Arias Martinez, desde la fecha de la solicitud en el mes de marzo de 2010, los intereses moratorios, la indexacion de las sumas adeudadas, ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: el causante suscribio un contrato de trabajo con la sociedad Adminiscol Ltda; inicio labores el 1 de mayo de 1998 en el cargo de portero, se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de este; en calidad de companera del trabajador, instauro demanda ordinaria laboral en contra de la empleadora en la que se declaro la existencia del contrato de trabajo desde la fecha anotada hasta el 22 de enero de 2006, de lo que desprende que tenia derecho al pago de las cotizaciones a pensiones, sin embargo, estos no obraban en el extracto de Porvenir en el que se registraban algunos aportes del aho 1998.
Adujo que solicito el reconocimiento de la pension de sobrevivientes a Porvenir S.A. la cual le nego mediante oficio del 5 de abril de 2010, notificado el 25 de agosto del mismo aho, con el argumento de que el afiliado no contaba con las semanas minimas necesarias y la fidelidad al sistema general de pensiones, por lo que acepto la devolucion de saldos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a las pretensiones por considerar que no se cumplian SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 92931 los requisites previstos en la ley aplicable para otorgar la prestacion economica solicitada y, en cuanto a los hechos, acepto unos y nego otros. Propuso como excepcion previa la falta de integracion del litisconsorcio necesario con la sociedad Administraciones Colombia Ltda., y de merito las de inexistencia de la obligacion, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad del empleador por el pago oportuno de aportes de seguridad social, cobro de lo no debido, mala fe del ex empleador, prescripcion, buena fe y compensacidn.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de abril de 2019, condeno a la demandada a pagar la pension de sobrevivientes, a partir del 22 de enero de 2006, en cuantia equivalente al salario minimo mensual legal mensual vigente, junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, declare probada parcialmente la excepcion de prescripcion de las mesadas causadas con antelacion al 12 de enero de 2017, autorizo descontar lo pagado por devolucion de saldos y ordeno el pago de intereses moratorios de las mesadas adeudadas, a partir del 12 de enero de 2017 hasta que se haga efectivo el pago.
SCLAJPT-10 V.00 3 1 Radicacion n.° 92931 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al conocer por apelacion interpuesta por las partes, mediante fallo del 10 de junio de 2020, dispuso:
PRIMERO. apelada para condenar a PORVENIR S.A. a pagar a la demandante la pension de sobrevivientes a partir de 22 de enero de 2006, en proporcion del 50% del valor establecido en un salario minimo legal mensual vigente, por 14 mesada anuales e, incrementos de ley, valor que podra acrecer a 100% de la mesada a partir de 03 de diciembre de 2019, si demuestra que el otro beneficiario, Oscar Fernando Arias Torrecilla, no se encuentra estudiando o hasta cuando este hecho suceda, en todo caso, acrecera a partir de 03 de diciembre de 2026, cuando dicho beneficiario supere veinticinco (25) anos de edad.
MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo de la decision censurada, para declarar parcialmente probada la prescripcion de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 12 de enero de 2014. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia apelada para condenar a la PORVENIR S.A. a cancelar a la demandante $32'159.727.17 como retroactive pensional causado de 12 de enero de 2014 a 30 de mayo de 2020, teniendo en cuenta el 50% de la mesada pensional, sin perjuicio que al acreditar la demandante la ausencia de estudios por el otro beneficiario a partir d e03 de diciembre de 2019, pueda acrecer la mesada pensional a 100%, conforme a lo dicho; de igual forma se dispone AUTORIZAR a la AFP a realizar los descuentos en salud por ser una obligacion de orden legal.
I CUARTO.- PREC1SAR el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido de autorizar a PORVENIR S.A. a descontar de las mesadas adeudadas a la actora, el valor que recibio como beneficiaria del causante por devolucion de aportes, sin incluir lo entregado a su hijo pues, no fue parte del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado considero como fundamento de su decision, que dada la fecha de fallecimiento del causante, 22 de enero de 2006, las disposiciones aplicables eran las previstas en los articulos 73 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 92931 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, luego de referir los requisites alii previstos, expuso que en la relacion aportes remitida por la administradora constan 153.28 semanas, de las cuales ninguna corresponde a los tres ultimos anos anteriores al fallecimiento, pues el ultimo fue el 23 de julio de 1998 con el empleador Adminiscol Ltda. Posteriormente, dio cuenta del incumplimiento del empleador en el pago de aportes y asento que este no se podia trasladar al afiliado, tal como lo habia ensenado con insistencia esta Corporacion; asimismo, recordo que tambien ha indicado que el hecho generador de las cotizaciones era la relacion de trabajo y, en esa direccion, para que hubiera mora se requeria contar con pruebas de la existencia del vinculo.
Con base en el analisis de los medios de prueba concluyo que Walfran Arias Martinez trabajo para Adminiscol Ltda., entre el 1 de mayo de 1998 y el 22 de enero de 2006, fecha de fallecimiento de aquel, que la empleadora reporto el ingreso del trabajador a Porvenir S.A. pero no informo el re tiro, por lo que esta ultima tenia la obligacion de adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones adeudadas, sin que se hubiera acreditado la imposibilidad del cobro de la \ obligacion para relevar a la administradora de su responsabilidad, motive por el cual ordeno la inclusion de los aportes en mora del 24 de julio de 1998 al 22 de enero de 2006, que totalizaban 385.57 semanas, de las cuales 154.28 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.° 92931 corresponden a los ultimos tres anos anteriores al deceso del citado.
Tras cuantificar el monto a pagar por retroactive, atendiendo la prosperidad del medio exceptive de la prescripcion, frente a los intereses moratorios, concluyo: Pretende la demandante en su censura, condena en concrete por intereses moratorios impuestos sobre las mesadas adeudadas, de 12 de enero de 2017 hasta cuando se efectue(sic) el pago; pedimento que surge improcedente, pues, para el calculo se requiere conocer la fecha en que la AFP cumpla la obligacion, hecho incierto y future que impide determinar su valor.
Mediante decision del 2 de julio de 2020, por solicitud de las partes, especificamente en cuanto a los intereses moratorios conforme lo solicit© la pasiva, se adiciono con el numeral quinto, asi: QUINTO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del a quo para DECRETAR EL PAGO de los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas adeudadas desde el 12 de enero de 2014 y, hasta cuando se verifique su pago.
CONFIRMAR la sentencia en lo demas, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de eta providencia. Como fundamento expuso que el 28 de septiembre de 2009 la actora reclame la pension de sobrevivientes, la cual se le nego por oficio del 5 de abril de 2010, luego, atendiendo que la demandada contaba con dos meses para resolver el derecho pensional, los intereses de mora procederian a partir del 29 de noviembre de 2009, sin embargo, en virtud de que la prescripcion se declare a partir del 12 de enero de 2014, ordeno su pago desde esa data.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 92931 IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto condeno al pago de intereses moratorios y absuelva a la demandada de tal pretension, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal proposito formula un cargo, por la causal primera de casacion, el cual fue objeto de replica. VI. UNICO CARGO Por la via directa denuncia la aplicacion indebida del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 717 de 2001, en relacion con lo dispuesto en los articulos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 «de la Ley 100 de 1993[sic]».
Como desarrollo del cargo aduce que, al confirmar la condena a intereses moratorios, el colegiado dejo de lado que cuando se esta en reclamacion de una pension de sobreyivientes que fue negada en virtud de la ley y otorgada en aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa 5CIAJPT-10 V.00 7 Radicacion n.° 92931 conforme lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporacion, no son procedentes; al efecto invoca la sentencia proferida en el radicado 68425 del 22 de febrero de 2017 (CSJ SL 2756-2017).
Ahade que el Tribunal dejo de lado que la Corte ha sostenido que se puede sustraer de la condena a los aludidos reditos cuando la negativa del derecho obedece al apego juicioso a la norma existente; como quiera que la negacion del derecho obedecio a unajustificacion seriay razonable, no pueden imponerse, pues estos no se generan de forma automatica, lo que conlleva a la aplicacion indebida del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y demas disposiciones enunciadas.
VII. REPLICA Funda la oposicion en que, dado que se deben atacar todos los soportes de la sentencia del Tribunal, el apoderado omitio hacer alusion a los fundamentos facticos y juridicos que tuvo en cuenta en la decision. Anade que la inconformidad del casacionista radica en aspectos facticos que no se presentan en la acusacion, como dio respuesta a la solicitud prestacional de acuerdo con la ley, lo que contradice lo sostenido por el juez plural.
Expone que en el presente asunto no se muestra una justificacion seria y razonable para negar el derecho, pues existia una sentencia judicial que reconocio el contrato de trabajo y los conceptos correspondientes a la pension de sobrevivientes, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 92931 aunado a que los intereses no son de caracter sancionatorio sino de resarcimiento en la tardanza en conceder la prestacion, la cual se presenta desde el 28 de septiembre de 2009, solo que por efectos de la prescripcion se ordenaron a partir del ano 2014.
VIII. CONSIDERACIONES La sala sentenciadora fundamento su decision en que era procedente la imposicion de intereses moratorios a partir del 12 de enero de 2014, en atencion a que se reclamo la pension de sobrevivientes el 28 de septiembre de 2009 y se nego por oficio del 5 de abril de 2010, pese a que la administradora contaba con dos meses para decidir.
La censura radica su inconformidad en que no habia lugar a imponer condena a intereses moratorios por cuanto la negativa de la prestacion obedecio a razones serias y razonables y dado que estos no proceden de manera automatic a. Desde el umbral se hace necesario memorar que el criterio de la Sala frente a los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, es que estos proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL3130-2020, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, en tanto su imposicion es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus SCLAJPT-l 0 V.00 9 Radicacion n.° 92931 obligaciones.
En ese sentido, en la providencia CSJ SL5627- 2019, se explico: Dicho esto, pretende el censor que se estudien las conductas que conllevaron a negar la prestacion economica, para que asi le sea exonerada la condena. A1 respecto, esta Corporacion en la sentencia SL5566-2018, desglosa la naturaleza de los intereses moratorios, y el entendimiento que debe darsele a la norma en cuestion, en los siguientes terminos: Dicho esto, en principio pareciera que el tribunal incurrio en la contradiccion que se le endilga, porque aduce que no se probo la mora en el pago de las mesadas pensionales, pero en todo caso impuso condena por intereses moratorios por una fraccion de tiempo; sin embargo, basta con mencionar que recientemente la Sala en la sentencia SL1440-2018 radicacion n.70404 del 3 de mayo de 2018, cito la providencia SL662-2018, 28.feb.2018, rad. 49378, que sobre el punto que aca se debate senalo: En relacion con los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicacion 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusion del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento economico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene caracter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colacion la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asento esa postura en los siguientes terminos: ' “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusion del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, asi dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicacion 18512)”. De lo anterior ha de concluirse que el fallador no aplico indebidamente el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, porque es esta la norma que regula el asunto en caso de mora en el otorgamiento de la pension dentro de los terminos legates, esto SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 92931 es, los 2 meses siguientes a la reclamacion con la aportacion de las debidas probanzas, como lo establece la Ley 717 de 2001, entratandose de pensiones de sobrevivientes, hecho acreditado en el proceso porque lo cierto es que a la demandante solo hasta el 16 de noviembre de 2007 se le hizo la devolucion de los saldos existentes en la cuenta individual de su conyuge, pese a que habia solicitado el reconocimiento de la pension de sobrevivientes desde el 25 de junio de 2007.\ Ahora bien, conforme al criterio expuesto no nos encontramos ante un cambio de Hnea jurispmdencial, o que la negativa pensional se hubiese dado con amparo en el ordenamiento legal vigente, por el contrario, el motivo por el cual se le impuso condena al pago de la prestacion economica a la demandada fue precisamente el incumplimiento de la obligacion de adelantar las acciones de cobro contra el empleador por el no pago de los aportes pensionales, aspecto sobre el que no se planted inconformidad alguna en casacidn, motivo suficiente para concluir que el fallador de segunda instancia no aplicd indebidamente el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 como se acusa por la censora.
En consecuencia, no hay lugar a derruir el fallo acusado. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusacidn no salid avante y hubo replica. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000,oo que se incluiran en la liquidacidn que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del CGP.
SCLAIPT-IO V.00 1 I Radicacion n.° 92931 IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de junio 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILDRED TORRECILLA OROZCO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo.
Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. ferna: c STILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 92931 ----- IVA^MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGElAlEJlA AMADOR MARJORIE) ZUNIGA/ROMERO SCLAJPT-10 V.00 13