CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL332-2022 Radicación n.° 87984 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LEOPOLDO SALINAS CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. INDEGA S. A. I.
ANTECEDENTES Entre las partes atrás mencionadas, se dio curso a un pleito laboral, para obtener el reintegro del demandante, por haber sido despedido cuando gozaba de la garantía de fuero circunstancial, con el pago de las acreencias laborales que se Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 2 hubieran causado, desde el momento en que quedó cesante, hasta que nuevamente retornara a su sitio de trabajo.
En subsidio de lo anterior, pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, con la sanción prevista en el artículo 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 2 a 17 del cuaderno 1). Para soportar esos requerimientos, se indicó, que se vinculó con la demandada, el 12 de julio de 1992, con un contrato de trabajo a término indefinido; que el 31 de enero de 2005, fue ascendido al cargo de jarabista y, el 15 de mayo de 2016, debía preparar un tanque de Coca Cola, de Fanta Manzana y enviar 15 mil litros de jarabe simple al tanque de jugos; que el día 24 del mismo mes y año, fue citado a rendir descargos, «por una merma de 166 bultos de azúcar» y, cuando se presentó a esa diligencia, solicitó estar asistido por dos representantes del sindicato, señores Martín Muñoz y Jorge Enrique Torres, ante lo cual, la compañía se negó. Narró, que fue despedido el 27 de mayo de la anualidad mencionada con anterioridad; que, en la compañía llamada a juicio, existían varias organizaciones sindicales, entre ellas Sintraindega y Sinaltrapacol; que, con la primera, se tenía suscrita una convención colectiva (2004-2006); que esas organizaciones, en el 2010, presentaron un pliego de peticiones, que se encuentra pendiente de la decisión sobre el recurso de anulación. Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que, en el acuerdo extralegal vigente, se encontraba previsto un procedimiento previo al despido; que a los sindicatos del que es afiliado, no se les notificó sobre el llamado a descargos y que esa omisión, generó la ilegalidad de la decisión. La accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, salvo la relativa a la existencia del contrato de trabajo, pero aclarando que inició el 15 de julio de 1992 y finalizó el 27 de mayo de 2016.
En cuanto a los hechos, alegó que el petente fue llamado y, que aun cuando este solicitó la presencia de los trabajadores Martín Muñoz y Jorge Torres, se le aclaró, que el primero no tenía vinculación con la compañía y se le informó que podía ser asistido por trabajadores que se encontraran en la planta; que el accionante fue citado a diligencia de ampliación de descargos, a la cual «deliberadamente no asistió».
Por último, expresó que el convocante fue despedido con justa causa y que las organizaciones sindicales a las que aquel estaba afiliado fueron enteradas de las convocatorias. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, junto con la de abuso del derecho por parte del demandante (f.° 219 a 237 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), absolvió a la demandada (f.° 309 del cuaderno 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), confirmó el de primer grado (f.° 324 a 341 del cuaderno 1).
En lo que interesa al recurso de casación, estableció, que estaba acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de julio de 1992 hasta el 27 de mayo de 2016. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo y el fuero circunstancial, se remitió al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y citó el contenido de la carta de despido.
Luego, anotó: Además de los documentos referidos, se aportaron al instructivo los siguientes: (i) citaciones a descargos de 24 de mayo de 2016, en donde se le narraron al actor los hechos por los que se le llamaba, en una de ellas éste manifestó que deseaba ser asistido por Martín Muñoz, Presidente del Sindicato y Jorge torres; asimismo, otra aparece anotación que Luis Carlos Directivo Sindical, se negó a recibirla; […].
Transcribió el acta de descargos y analizó la citación a su ampliación del 25 de mayo de 2016, «con anotación de Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 5 Lydia Gómez respecto a que Salinas Castro se negaba a asistir, porque ya había rendido descargo»; descendió a las versiones libres de Jeison David Ariza, César Fierro, así como a las planillas de adición de azúcar.
Auscultó el interrogatorio del demandante y del representante legal de la compañía, haciendo lo mismo con los testimonios de Héctor Robayo Arismendi, Excelino Chaparro Luenga, Lyda Gómez y Nilson Trujillo Farfán. Con esos medios de convicción, concluyó, que se configuró una justa causa para fenecer la relación laboral y, en cuanto al procedimiento previo al despido, manifestó: Ahora, en relación con el debido proceso, la Doctrina Constitucional ha explicado que el empleador tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos por los cuales da por terminado con justa causa su contrato de trabajo, determinado a favor del prestador de servicios subordinados, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa antes que se termine el contrato de trabajo.
En el sub judice, se demostró que José Leopoldo Salinas Castro fue citado a rendir descargos mediante comunicación de 24 de mayo de 2016, en que la entidad le indicó los hechos que configuraban sus faltas y, en cumplimiento de la convención colectiva le indicaron que podía ser asistido por dos miembros del sindicato, como da cuenta el acta de descargos, empero el accionante se negó a ser acompañado por otros integrantes diferentes a los que él quería, quienes no eran trabajadores de la empresa, pese a que la compañía trató de contactarse con otro trabajador Luis Castro, que si laboraba allí, quien se negó a recibir la citación, en este sentido, la enjuiciada actuó diligentemente para tratar que Salinas Castro estuviera acompañado de dos miembros de la organización sindical, no obstante, éste fue el que se negó y, finalmente, decidió rendirlos solo, sin que pueda ahora tratar de alegar su propia negligencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en el concepto de infracción directa, de la violación del artículo 2 de la Ley 39 de 1985, artículo 467, 470 del C.S. del T., en relación con el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, y el artículo 66 del Código Civil, y 166 del Código Gral.
Del Proceso, 145 del C. de P.L., lo cual llevó al Tribunal a la violación de la Ley 11 de 1984; 25, 53, 55 y 103 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 6 del Convenio 154/81 de la OIT; artículos 1, 2, 4 del Convenio 98/45, artículo de la Ley 27/76; 373-3, 374-3, 432, 435 subrogado por el artículo 2 de la Ley 39/85, 356,365, 434, 467, 468, 469; artículo 37 del D.L. 2351/65; artículo 14 del D.L. 616/54; 476 480, 481 subrogado art. 69 de la Ley 50/90, disposiciones del C.S. del T. 3, 12, 13, 16, 21, 43, 50, 55 del C.S. del T., 61 subrogado por el art. 5 de la Ley 50/90, 64, artículos 28, 29 de la Ley 789/02, 127, 186, 249; artículo 99 de la Ley 50/90; 306; del C.S. del T. en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 1613, 1614, 1626, 1649, 1254, 1314 del C. Civil» Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 7 En su desarrollo, expone: El Tribunal sostiene que se cumplió la convención colectiva de trabajo previo al despido del demandante, cuando en realidad no se hizo un análisis concienzudo de la cláusula convencional, en cuanto la demandada quedó obligada con la organización sindical a cumplir todo el procedimiento previo el despido de un trabajador con justa causa, pues éste debe ser oído en descargos en presencia de dos (2) representantes del sindicato, y los representantes de una organización sindical son sus directivos y no cualquier afiliado, pues si no se hubiese condicionado a dos (2) representantes en la norma convencional en comento, es normal que el trabajador inculpado se le escuchara en descargos en presencia de dos (2) trabajadores afiliados al sindicato y así si podían asistirlo dos (2) trabajadores con la sola condición que estuviesen afiliados al sindicato donde también existiese el trabajador inculpado.
Pues esto no se pactó de esa forma que la empresa aplicó en los descargos del demandante, y atendió el Tribunal, la norma convencional es diáfana y dice que escuchará al trabajador inculpado en presencia de dos (2) representantes del sindicato al que pertenezca el trabajador, quiere eso decir, que los representantes de una organización sindical son sus directivos, pues así lo definen los estatutos artículo 365 literal D, del C.S.T., y la empresa demandada saben cuáles son los directivos del sindicato, estamos hablando de unos sindicatos de empresa como lo es SINTRAINDEGA y SINALTRAPACOL, definidos en el artículo 356 literal a) del C.S.T., quienes los directivos sindicales de igual forma son sus propios empleados, entonces, al saber la demandada el procedimiento señalado en la convención colectiva ha debido respetar lo pactado o lo que se obligó en el texto convencional en comento.
Incluso la empresa demandada se obligó a entregarle a la organización sindical copia de la diligencia de descargos, al igual que darle oportunidad al sindicato reunirse con el gerente de planta, y que cualquier decisión que se tome pretermitiendo total o parcial este procedimiento será ilegal. En conclusión esta norma convencional, permite alcanzar la materialización del derecho al debido proceso en las diligencias de descargos que cite la demandada a un trabajador, quien siendo la titular de la diligencia debe garantizar la compañía de los trabajadores a (sic) trabajador inculpado, como es darle los permisos a los trabajadores en representación del sindicato, permitirle el ingreso a las instalaciones para adelantar la diligencia, entregarle copias de las mencionadas diligencias al sindicato, y antes de cualquier decisión reunirse con el gerente de planta al sindicato.
Pues si bien es cierto, en esta convención colectiva en el sector de trabajadores particulares es uno de los avances que se tiene esta reglamentación para los eventos de despidos con justa causa. Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Lo enuncia en la siguiente manera: Acuso Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye al fallo recurrido la transgresión de los artículos «13, 25, 53, 55, 58, 93, 94 y 103 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 6 del Convenio 154/81 de la OIT; artículos 1, 2, 4 del Convenio 98/49, artículo 1 de la Ley 27/76; 373-3, 374-3, 432, 435 subrogado por el artículo 2 de la Ley 39/85; 434, 467, 468, 469; artículo 37 del D.L. 2351/65; artículo 14 del D.L. 616/54; 476, 480, 481 del C.S. del T. en relación con los artículos 1618, 1622 del Código Civil. 3, 12, 13, 16, 21, 43, 50, 55 del C.S. del T., artículos 28, 29 de la Ley 789/02, 65 subrogado por el artículo 29 de la Ley 789/02, 127, 186, 249; artículo 99 de la Ley 50/90; artículo 1 de la Ley 153 de 1887 y 1613, 1614, 1626, 1649 del C. Civil».
Le atribuye a la decisión cuestionada, los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula quince (15) de la convención colectiva de trabajo 2004-2006, se cumplió por parte de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A., previo al despido del demandante. 2.No dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAINDEGA y la demandada con vigencia (2004 – 2006) estaba vigente para el momento del despido del demandante 27 de mayo de 2016. 3.No dar por demostrado, estándolo que el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por SINTRAINDEGA y la demandada, estableció el procedimiento para despedir a sus trabajadores con justa causa.
Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada le había notificado a la organización sindical SINTRAINDEGA y SINALTRAPACOL, la citación a descargos del demandante. (sic) 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada le había notificado a la organización sindical SINTRAINDEGA y SINALTRAPACOL, al señor LUIS CASTRO, sin acreditar dentro del proceso la calidad de este señor de directivo u afiliado a los sindicatos.
Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 9 2.Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada le había notificado a la organización sindical SINTRAINDEGA y SINALTRAPACOL, la reunión con el gerente de planta, sin acreditar la calidad del gerente de planta, pues no existe organigrama de la demandada, o certificación que acredite que algunos de los personajes que firman la mencionada acta ocupen el mentado cargo, de gerente de planta. 3.Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada le había notificado a la organización sindical SINTRAINDEGA y SINALTRAPACOL, y que estos documentos estuviesen dirigidos a la dirección de la sede de los sindicatos o que estos documentos hubiesen sido recibidos por sus destinatarios. 4.No dar por demostrado, pese a ser evidente, que la convención colectiva de trabajo en su artículo 15 parágrafo 4, señala la sanción en el evento que se pretermita total o parcial lo reglamentado. 5.Dar por demostrado sin estarlo, que el gerente planta de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A., se reunió con el sindicato, sin estar acreditado quien es el gerente de planta de la demandada. 6.Dar por demostrado sin estarlo, que a los sindicatos se les comunicó con la reunión con el gerente planta de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A., cuando en el expediente no aparece ninguna comunicación recibida por los sindicatos, ni ninguno de sus directivos sindicales. 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que ninguno de los directivos sindicales se les comunicó con la reunión con el gerente planta de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A., previo al despido del demandante. Yerros, que dice se originaron por la «apreciación indebida» de la cláusula 15 de la Convención, su depósito y contenido (f.° 29 a 109), la terminación del contrato de trabajo (f.°115 a 117), la diligencia de descargos (f.° 118 a 123), la citación para atender esa audiencia (f.° 238 a 239), los extremos de la relación laboral y el conflicto suscitado entre Sinaltrapacol y la enjuiciada (sobre estos, no informa la foliatura en la que se ubican).
Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 10 En su desarrollo, cita la cláusula extralegal y expone lo siguiente: No existe duda, que hubo una valoración equivocada de la cláusula del procedimiento disciplinario previo al despido de un trabajador, pues lo allí previsto se acordó en ejercicio de la autonomía colectiva, por los cauces legales de manera voluntaria y libre.
Lo pactado en la mencionada clausula solo cobija a los trabajadores que se encuentren en esos momentos previo a un despido con justa causa o a una sanción disciplinaria, donde el contrato de trabajo pueda verse suspendido o finiquitado, previa agotamiento de las diligencias y formalidades antes prevista. De lo acordado en la mentada clausula convencional tiene señalado que es la empresa demandada quien debe prever todo lo allí señalado en certificar que la organización sindical debe comunicársele previamente para que ésta garantice su asistencia a través de dos (2) de sus representantes, si es ésta la que manda dos (2) de sus afiliados y no representantes después no puede dolerse de su decisión, a pesar de no corresponder o actuar con lo pactado.
El Tribunal se equivoca al dar por probado, de manera vaticinadora la comunicación que aparece a fl.239, que la citación a descargos del demandante es la misma citación a la organización sindical SINTRAINDEGA, y SINALTRAPACOL, sin que ésta hubiese tenido dirección de sus destinatarios, o que esté recibida por algunos de sus directivos, cuando en la convención colectiva se señala que el trabajador inculpado debe estar asistido por dos (2) representantes del sindicato, y es de entenderse que los representantes de una organización sindical son sus directivos y no cualquier afiliado, pero, aún más, tampoco se probó en el expediente que la citación a descargos del demandante hubiesen ido dirigidas a las organizaciones sindicales y que estas se recibieron por sus destinatarios, o se hubiese acreditado por la demandada que el señor LUIS CASTRO, es o era en ese momento 27 de mayo de 2016, afiliado a uno de los sindicatos prenombrados, ahora no estamos bajo esa afirmación del Tribunal, que se citó a un trabajador distinto a los que pidió el demandante que lo asistieran a la diligencia de descargos, sobre un hecho notorio, este debía ser probado dentro del proceso y no se hizo.
En este orden de ideas, el Tribunal dio por probado el procedimiento convencional mediante una citación que dice la demandada iba dirigida a las organizaciones sindicales y que supuestamente el señor LUIS CASTRO, se negó a recibir, pero, sin acreditar la calidad de señor de directivo u afiliado a estos sindicatos. fl 239. Insisto en los errores del Tribunal radicaron además, en la apreciación apresurada del documento que aparece a fl. 239 y 235, pues le dio el tratamiento distinto a su contenido, incluso Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 11 en las notas que aparece a fl. 239, pues de ese documento no se desprende la acreditación que hubiese sido recibido por algunos de los directivos de los sindicatos prenombrados anteriormente, motivo por el cual le exige para su manifestación inteligente, que así lo hubiese dicho el sindicato en mención, o corroborado en las distintas diligencias por quien se dice supuestamente se negó a recibirlo, incluso pudo la demandada acudir a algunas de las empresas de correo certificados para así demostrar su cometido.
VIII. RÉPLICA Para oponerse a la primera acusación, informa que se plantean argumentos nuevos, porque, en la demanda, ni en la apelación, se alegó la violación al debido proceso, en razón a que los representantes que debían acompañar al demandante debían ser directivos de la organización sindical. Para la segunda acusación, alega, que citó al accionante, recordándole que podía ser asistido por dos compañeros de la organización sindical y, por lo tanto, cumplió con lo previsto en el acuerdo extralegal (cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES El recurrente, con la primera acusación, pretende infirmar la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que cuando la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo, se refiere a dos representantes del sindicato, estos corresponden a sus directivos y no a cualquier afiliado a la organización. Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 12 Ese cuestionamiento no podía formularse por la senda jurídica, pues, sin desconocer su carácter de fuente formal de derecho, carecen de alcance nacional, como que su aplicación va dirigida únicamente a los sujetos de la relación laboral (CSJ SL16811-2017).
Siendo eso así, para el análisis y posterior interpretación de los textos extralegales, debió intentarse un cargo, pero por la senda indirecta, porque esos acuerdos son pruebas y no normas sustantivas laborales (CSJ SL3285- 2019). A lo anterior debe sumarse, que, en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, el convocante no cuestionó el tema presentado en la acusación, ya que, al sustentar la supuesta violación al proceso disciplinario, discutió, que no se hubiera citado al sindicato a la diligencia de descargos, e indicó que aun cuando la testigo Lida Gómez, expresó que comunicó del trámite convencional al señor Luis Castro, no se demostró su condición de directivo o afiliado a la asociación sindical, agregando que el representante legal de la enjuiciada, conocía la ubicación del organización de trabajadores y, al omitir ese trámite la sanción era ilegal.
Esa situación implica que el tópico planteado en este cargo y que repite en el siguiente, es extemporáneo, dado que, el fundamento de la impugnación no se centró en debatir la condición de los miembros del sindicato, que debían acompañar al demandante en la diligencia de descargos. Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 13 La anterior situación impide a la Corte examinar ese tema, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado.
Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar la alzada.
La segunda acusación, formulada por el camino de los hechos, le recrimina al ad quem, tener por acreditado que se cumplió con el procedimiento establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, e implica, que no existe cuestionamiento alguno respecto a la justeza de la desvinculación del extrabajador, como que sobre ese aspecto no gira el disenso de la recurrente contra la decisión de segunda instancia. Dicho esto, y para el buen suceso de la denuncia, se enlistan 10 errores de hecho, contados erróneamente, al repetirse su enumeración. Sin embargo, de entrada, debe advertirse que el Juez de la apelación no cuestionó la vigencia Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 14 del acuerdo extralegal, pues, frente al trámite echado de menos, concluyó lo siguiente: Ahora, en relación con el debido proceso, la Doctrina Constitucional ha explicado que el empleador tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos por los cuales da por terminado con justa causa su contrato de trabajo, determinado a favor del prestador de servicios subordinados, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa antes que se termine el contrato de trabajo.
En el sub judice, se demostró que José Leopoldo Salinas Castro fue citado a rendir descargos mediante comunicación de 24 de mayo de 2016, en que la entidad le indicó los hechos que configuraban sus faltas y, en cumplimiento de la convención colectiva le indicaron que podía ser asistido por dos miembros del sindicato, como da cuenta el acta de descargos, empero el accionante se negó a ser acompañado por otros integrantes diferentes a los que él quería, quienes no eran trabajadores de la empresa, pese a que la compañía trató de contactarse con otro trabajador Luis Castro, que si laboraba allí, quien se negó a recibir la citación, en este sentido, la enjuiciada actuó diligentemente para tratar que Salinas Castro estuviera acompañado de dos miembros de la organización sindical, no obstante, éste fue el que se negó y, finalmente, decidió rendirlos solo, sin que pueda ahora tratar de alegar su propia negligencia. De ahí, que no cometió el yerro enlistado en el numeral 2° inicial.
En cuanto a los otros defectos, tampoco se observa un desliz, con las características de manifiesto y protuberante, que imponga a la Corte actuar en la forma pretendida en el recurso. En efecto, el texto extralegal (f.° 65 del cuaderno 1), sobre el que se sustenta la inconformidad, dice lo siguiente: Artículo 15. Procedimiento para despido, sanciones y llamadas de atención. Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 15 Antes de imponer una sanción disciplinaria, efectuar una llamada de atención o proceder a un despido con justa causa, La Empresa dará oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato al que pertenezcan, mediante el lleno de los siguientes requisitos: A) El trabajador inculpado será notificado por escrito con copia al sindicato a que pertenezca de la falta que se le imputa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta o al momento en que la Empresa haya tenido conocimiento de su ocurrencia; en la comunicación se indicará el día y hora para que el trabajador se presente a descargos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
B) Una vez escuchados los descargos del trabajador y las explicaciones de la representación sindical acerca de los hechos y circunstancias que rodearon la supuesta infracción, la Compañía procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a definir la situación del trabajador inculpado. Parágrafo 1.: En el evento de sanción, o despido con justa causa y antes de procederse a una determinación, se dará oportunidad de intervenir ante el Gerente de la Planta al sindicato a que pertenece el trabajador.
Parágrafo 2.: Ninguna sanción excederá de tres (3) días por la primera vez. Parágrafo 3.: De toda actuación se entregará copia a la organización sindical a que pertenezca el trabajador inculpado. Parágrafo 4.: Será ilegal la sanción o el despido que se efectúe pretermitiendo parcial o totalmente el trámite de que trata este artículo. De lo trascrito, puede inferirse que su objetivo no es otro que el de garantizar el principio de inmediatez, el derecho de defensa y, en general, el debido proceso, al otorgar tiempos cortos a la empleadora para realizar los trámites necesarios, sea para imponer sanciones o despedir a un trabajador con justa causa, para lo cual, debe notificar por escrito al inculpado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta, o del momento en que la empresa haya tenido conocimiento de la conducta Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 16 reprochada, el día y hora para rendir descargos.
Una vez escuchado estos, así como las explicaciones de los representantes del sindicato y también, y dentro del mismo plazo, definirá la situación del inculpado. A su vez, se prevé la posibilidad de que, en el evento de un despido sin justa causa y antes de proceder a su determinación, se dará oportunidad de intervenir al sindicato, ante el gerente de la planta.
Frente al respeto al debido proceso, esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL15245-2014, anotó: No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.
Ahora, el 24 de mayo de 2016, la accionada citó al Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante a diligencia de cargos y descargos, indicando lo siguiente (f.° 238 ib.): Le recordamos el derecho que tiene de ser asistido en la diligencia de descargos si lo requiere por dos (2) compañeros de la organización sindical a la cual usted pertenece.
Se deja constancia que tal y como dispone la Convención Colectiva, la presente citación debe realizarse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, o al conocimiento de la empresa. En esa misiva, aparecen dos anotaciones, la primera que informa sobre su entrega al señor José Salinas, pero advirtiendo que esa persona no firma y, en la segunda, se escribió esto: «deseo ser asistido por el Sr. Martín Muñoz Presidente del Sindicato y el señor Jorge torres».
Ese mismo día (f.° 239 ejusdem), se intentó entregar copia a Luis Castro, del que se anotó era «directivo sindical». pero, seguidamente, se escribió: No recibe copia, aduce que se debe enviar copia al sindicato y que no está autorizado para recibirlo. En la diligencia de descargos (f.° 239 vto. a 242 ídem), practicada en igual fecha, se le recordó al señor Salinas Castro, el derecho de «estar acompañado por dos miembros de la organización sindical» y, a continuación, se siguió esa actuación, en estos términos: Empresa: Se deja constancia que tal y como dispone la convención colectiva de trabajo, la presente citación debe realizarse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, o al conocimiento de la empresa.
¿Se presenta con alguien? Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 18 Trabajador: Quiero ser asistido por el sr Martín Muñoz Presidente del Sindicato y del sr Jorge Torres Directivo del Sindicato que labora en planta sur como lo manifesté al recibir la carta de citación. Empresa: Se aclara al trabajador que actualmente Martin Muñoz, no cuenta con ninguna vinculación como empleado por lo cual no es permitido su ingreso, nuevamente se recalca que puede ser acompañado por dos compañeros del sindicato y s ele da un tiempo prudencial para que los contacte aquí en la planta.
Se le informó al sr Luis Castro. Trabajador: Quiero que me acompañen los dos, solo son autorizados para asistir a descargos el Sr Martín Muñoz y el Sr Jorge Torres. Empresa: Martin Muñoz por no pertenecer a la compañía no se le permite ingreso. ¿Y Jorge torres? Trabajador: No sé si ellos fueron Notificado (sic). […]. El 25 de mayo de la anualidad mencionada (f.° 242 vto. del mismo paginario), la convocada le comunicó al actor que, dando cumplimiento al procedimiento convencional, lo invitaba a intervenir ante el gerente de la planta de manufactura o a quien hiciera sus veces a las 3:00 pm de exacta fecha, anotando que «no acepta intervención» y que «manifestó que ya hizo los descargos que él no se reúne más con ninguna persona.
El documento de folio 243, contiene la información reseñada en precedencia, pero se anotó que «se entregó a Rodrigo Galindo, pero no recibió». Los elementos atrás referenciados, objetivamente analizados, no arrojan una conclusión distinta a la señalada en segunda instancia, dado que la llamada a juicio no desconoció el trámite previsto en la convención colectiva para proceder a despedir a su entonces trabajador, ya que Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 19 otorgó las garantías para ejercer en debida forma el derecho a la defensa y el debido proceso, como que en varias oportunidades le recordó al accionante la opción que fuera asistido por dos miembros del sindicato, tanto que procedió a remitir la citación al que identificó como directivo sindical, sin que en ese momento se hiciera alguna manifestación que diera cuenta de una realidad distinta, esto es, que no se tenía esa condición, o que no hacía parte del sindicato.
Es más, en el recurso de apelación se trató de cuestionar lo anterior, bajo el argumento que la testigo Lidia Gómez expresó que se le avisó a Luis Castro sobre los descargos, sin que se hubiera acreditado que éste tuviera las calidades atrás mencionadas; pero, al resolver ese medio de impugnación, el ad quem, no se pronunció al respecto, siendo una omisión, que debió subsanarse solicitando la adición o complementación de la sentencia, lo que no sucedió y, al no proceder en esa forma, el convocante no podía acudir a este recurso extraordinario, pues, no está concebido para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley procesal (CSJ SL332-2013).
Siendo eso así, debe recordarse que la facultad de resolver la terminación del contrato con justa causa no puede limitarse por un culto a las formalidades, al contener un exceso ritual manifiesto, atentatorio contra un derecho de carácter sustantivo, más aún si se respetó el debido proceso, así como el derecho de defensa del inculpado. Además, cabe agregar, que a la convención colectiva se Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 20 le ha otorgado, jurisprudencialmente, una doble connotación, esto es, como fuente de derecho objetivo y como prueba, situación que, en atención a su carácter normativo, ha llevado a la Sala a ultimar, que en su aplicación, pueden presentarse dudas razonables, debiendo dirimirlas con las reglas de interpretación propias de cualquier otra norma de trabajo, siendo estas, las de interpretación conforme a la Constitución Política, el in dubio pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, ultimas relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL351- 2018, se anotó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 21 respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al Juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, el fin principal del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, como con anterioridad se anotó, fue el de afirmar un procedimiento previo a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, con la citación, no solo del trabajador, sino también, de los miembros de la organización sindical, cumplido a cabalidad por la accionada, sin que pueda censurarse su actuar, por comunicar directamente a un dirigente de la organización sindical, en la medida que, aseguró el derecho de defensa del señor Salinas Castro y, la no comparecencia de los miembros del grupo de trabajadores, obedeció a la actitud de estos últimos, quienes se negaron a recibir los avisos de la empresa y, pese a tener conocimiento de la citación a cargos y descargos, no honraron lo pactado en la convención colectiva de trabajo e implica una vulneración al principio de buena fe, que debe estar presente en todas las relaciones.
Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente, la terminación del contrato de trabajo, los extremos de la relación laboral y el conflicto suscitado entre Sinaltrapacol y la enjuiciada, no muestran que la accionada no hubiera seguido el procedimiento extralegal, pues el inicial, enseña las causas imputadas para fenecer ese vínculo contractual, el siguiente, las fechas de su inicio y fin y, el último, el diferendo entre esas dos entidades.
De lo dicho se sigue, que el cargo primero se desestima y el segundo no prospera. Costas en el recurso a cargo del actor. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LEOPOLDO SALINAS CASTRO contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. INDEGA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 87984 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.