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SL332-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1947Decreto 2633 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 169 de 1986Ley 33 de 1985Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL332-2021 Radicación n.° 71601 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Pedro Pablo García llamó a juicio al Departamento de Boyacá y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de obtener, previa declaración que le Radicación n.° 71601 SCLAJPT-10 V.00 2 asistía derecho a la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de esa prestación con la inclusión de los factores adicionales a la asignación básica, sin que esté sujeta al pago del cálculo actuarial, pues la entidad territorial debe financiar la diferencia, con la cancelación de su mayor valor, con la actualización monetaria del retroactivo, así como los perjuicios causados (f.° 29 a 35 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, alegó que nació el 7 de septiembre de 1953; que prestó sus servicios a la secretaría de obras públicas del departamento, desde el 14 de enero de 1987 hasta el 27 de diciembre de 2009 y ostentó la condición de trabajador oficial; que adquirió su derecho pensional el día 28, del mes y año atrás mencionados; que fue afiliado al ISS, quien le reconoció pensión de vejez, con el 75 % del monto relativo a la asignación básica y prima de antigüedad, sin que estuviera integrado por otros elementos.

Informó, que el Departamento de Boyacá, en el proceso ordinario laboral 150013105004201200084 00, adelantado ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, fue condenado, previa elaboración de un cálculo actuarial, por parte de Colpensiones, a asumir la diferencia en perjuicio del monto de los aportes pensionales, por los factores ausentes de cotización. Radicación n.° 71601 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e informó que no le constaban los hechos en los que se fundamentaban.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de ausencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 45 a 50 ibídem). El Departamento de Boyacá, solicitó negar las súplicas del demandante. Aceptó su vinculación; que nada sabía respecto a los demás supuestos y que la liquidación de la pensión se realizó en los términos de la Ley 33 de 1985; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada (f.° 311 a 319 del cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 20 de enero de 2015 (f.° 345 del cuaderno 2), negó las súplicas de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con sentencia del 8 de abril de 2015, confirmó la de primer grado (f.° 7 del cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 71601 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que debía definir si era dable condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión, sin que estuviera sujeto al cálculo actuarial del Departamento de Boyacá y si éste tenía que pagar perjuicios por su actuar. Encontró acreditado, que en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, se estableció que la pensión se obtuvo sin tener en cuenta unos factores salariales, tanto así, que se condenó a la entidad territorial, previo cálculo actuarial, a cancelar la diferencia entre el bono emitido y el que en realidad correspondía. Sostuvo, que, a través de este proceso, se perseguía que Colpensiones reliquidará la prestación, aun cuando el otro accionado no hubiera transferido lo ordenado en decisión judicial, ya que aquél se mostraba renuente a realizar la actualización de la historia laboral, así como el cobro del respectivo calculo actuarial.

Expresó, que lo requerido no era viable, al no ser oportuno imponer el reconocimiento de prestaciones en cuantía que no guardaran relación con los aportes recibidos, ya que constituiría un descalabro para todos los afiliados. Citó el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989, así como la sentencia con radicado 27291 y la 37957 y concluyó que no podía atender la solicitud del actor frente a la administradora de pensiones, ya que, los factores echados de menos, no habían sido cotizados.

Radicación n.° 71601 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó, que esa entidad no podía hacer los cálculos procurados, ya que necesitaba conocer de los factores y su monto, pues no de otra manera debía realizarlos, sin que se hubiera acreditado que esa información la tenía el ente de seguridad social. Precisó, que existía una sentencia ejecutoriada, con la cual el Departamento de Boyacá quedó obligado al pago, previo cálculo actuarial, de la diferencia que le correspondía; que en este pleito se solicitan perjuicios, sin que, en los hechos, exista alguno que muestre esa condición, como tampoco se probó el daño y su ocurrencia. Informó que, para cumplir la sentencia, estaba la acción ejecutiva, la que en este momento se estaba adelantando, sin que observara conducta de culpa, como tampoco daño. Advirtió, que, en el marco del proceso ejecutivo, existían normas relativas al incumplimiento de las obligaciones, las que se debían abordar en ese trámite.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71601 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia del Tribunal, solo en lo relativo a Colpensiones, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, replicado por Colpensiones y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «de violación medio por inaplicación» del artículo 4° de la Ley 169 de 1986, lo que conllevó a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 1603 del Código Civil; 24 de la Ley 100 de 1993; 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, así como a la aplicación indebida del 12 de la Ley 4ª de 1992; 1° del Decreto 1158 de 1994; 2° de la Ley 65 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 15, 17, 21, 22, 23 y 31 de la Ley 100 de 1993; 72 del Acuerdo 044 de 1989; 49 de la Ley 6ª de 1945; 19 del Decreto 2127 de la misma anualidad, así como el 53, 55 y 150 de la CN.

En su desarrollo, sostiene que el Tribunal partió de un supuesto relativo a que, en la eventualidad del incumplimiento del empleador omiso en cumplir las obligaciones de los aportes de sus trabajadores, son estos los que deben afrontar las consecuencias, inferencia diferente a la jurisprudencia de esta Sala, quien, por la mora, asigna el Radicación n.° 71601 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento a las administradoras y cita las sentencias de casación con radicación 46591, 31063, 36673.

Expone, que es deber de las administradoras adelantar las acciones de cobro y reproduce el contenido del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, así como el 28 del Decreto 692 de 1994, junto con la decisión CC C-836-2001 y CC T-239- 2008. Dice, que está acreditado que el ente territorial accionado, reportó y pago aportes al sistema, sobre un salario incompleto, generando una omisión y un detrimento en el monto de la pensión, así como que Colpensiones, no realizó la reliquidación de la prestación y no adelantó las acciones y procedimientos para el cobro del faltante de los aportes (f.° 7 a 15 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones, sostiene que el fundamento de la Tribunal, fueron providencias de esta Corporación, siendo la modalidad de vulneración, la de interpretación errónea y no la de violación medio o de infracción directa (f.° 38 a 39 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser Radicación n.° 71601 SCLAJPT-10 V.00 8 estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior para resaltar, que el demandante al formular la acusación, no indica cual fue el camino escogido, pues se limita a informar que denuncia la decisión «de violación medio por inaplicación».

Aun cuando puede entenderse que hace referencia a la senda directa, lo cierto es, conforme a jurisprudencia de esta Corporación, que la violación medio se presente frente a las reglas procesales que gobiernan la producción, aducción o validez de la prueba; situación que no le merece reproche al censor, como que no enlista esas normas instrumentales y la sustentación de la imputación, no está encaminada a demostrar esa clase de yerros.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2464- 2018, se dijo: Además, presenta alegaciones relativas a la validez de elementos Radicación n.° 71601 SCLAJPT-10 V.00 9 de juicio, no obstante que la Sala ha sostenido reiteradamente que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.

CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 18415. Asimismo, es bueno enfatizar que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; entre estas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la Radicación n.° 71601 SCLAJPT-10 V.00 10 impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Lo dicho, en atención a que el ad quem para formar su convencimiento, encontró que se adelantó un proceso ante el Juzgado 4° Laboral de Tunja, donde se determinó que la prestación que goza el demandante, se obtuvo sin tener en cuenta unos factores salariales, condenando, al Departamento de Boyacá, previo calculo actuarial, al pago de la diferencia entre el bono cancelado y lo que en realidad correspondía. Luego, sostuvo que en este asunto se pretendía que Colpensiones, reliquidará la prestación, pese a que el otro accionado no hubiera transferido lo ordenado en decisión judicial.

Después, razonó que no era viable atender la súplica de la demanda, pues imponer un reconocimiento en cuantía que no guardara relación con los aportes recibidos, era imposible, discernimiento que apoyó en el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989, así como en las sentencias de casación con radicación 27291 y 37957. Radicación n.° 71601 SCLAJPT-10 V.00 11 También informó, que, a la administradora llamada a juicio, no le era viable realizar los cálculos procurados, al necesitar conocer los factores y su monto, sin que se hubiera acreditado que esa información estaba en poder de esa entidad, y que, ante la existencia de un proceso anterior, así como una acción ejecutiva en curso, era en ese escenario donde debía ventilarse el incumplimiento del Departamento.

De ahí que el recurrente debió cuestionar esos supuestos, en especial, el de la imposibilidad de la reliquidación de una prestación que no estuviera consonante con las cotizaciones y que era necesario conocer los valores echados de menos para proceder a realizar el cálculo actuarial pertinente, así como el de la existencia de un proceso ejecutivo y no desviar por completo el ataque, bajo argumentos de desconocimientos del precedente que esta Sala ha trazado respecto a la mora en el pago de aportes, ya que, en estricto sentido, sobre ese tema no se pronunció el Tribunal.

Además, no es que el Juez de segundo grado no se hubiera percatado de la mora por el pago deficitario en las cotizaciones, pues de esa situación dio cuenta, al remitirse al pleito anterior, lo que sucedió, es que, ante la insuficiencia probatoria, respecto a los valores adeudados, concluyó, que no era viable condenar a la reliquidación del mismo, situación que impone recordar que era al demandante a quien le correspondía demostrar los supuestos de hecho en los que fundamenta sus aspiraciones, como lo dice el artículo Radicación n.° 71601 SCLAJPT-10 V.00 12 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del General del Proceso, sin que en los términos de la decisión cuestionada, lo hubiera hecho, discernimiento que, en todo caso, no mereció reparo alguno. Siendo esto así, se observa que el demandante no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que, no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 71601 SCLAJPT-10 V.00 13 $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO PABLO GARCÍA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71601 SCLAJPT-10 V.00 14