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SL332-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n.° 60230 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL332-2019 Radicación n.° 60230 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA GARRIDO TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Liliana Garrido Trujillo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, las mesadas pensionales, los intereses de mora y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que nació el 2 de enero de 1957 y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 356 semanas; fue calificada con un 57,85% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 2 de septiembre de 2006.

Adujo que pertenece al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; solicitó la pensión de invalidez el 27 de octubre de 2009, pero fue negada mediante Resolución 6522 de 2010 por no tener semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado. Sostuvo que se adeuda el retroactivo, los intereses de mora y los demás derechos consolidados.

Por último, indicó que no recibe salario ni pensión y vive de la caridad de familiares (f.° 3 a 8). El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la promotora del proceso, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Los hechos restantes los negó o dijo no tener tal calidad.

En su defensa adujo que conforme al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para causar la pensión de invalidez es necesario haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y la fidelidad con el sistema de por lo menos el 20% de tiempo transcurrido desde el cumplimiento de 20 años de edad hasta la fecha de la primera calificación de invalidez; asimismo, sostuvo que si bien la demandante cotizó en total 356 semanas ninguna correspondía a los tres años anteriores a la fecha de la estructuración. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.os 19 a 22).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, absolvió al demandado de las pretensiones y condenó en costas a la actora (f.° 100 y 101). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación de la demandante, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado (f.° 6 a 11 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que estaba demostrado: (i) la pérdida de capacidad laboral de la actora en un porcentaje del 57,85%, estructurada el 2 de septiembre de 2006; (ii) que a través de Resolución 6522 de 2010 el demandado le negó la pensión de invalidez por no cumplir los requisitos previstos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, esto es, por haber sufragado «0» semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y, (iii) que durante toda la vida laboral cotizó 356 semanas.

Dijo que la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que la fecha de estructuración de la invalidez fue el día 2 de septiembre de 2006. Encontró que la actora no cumplió con los requisitos legales porque no cotizó en los tres años anteriores a la estructuración, ya que su último aporte se realizó en marzo de 1993. Sostuvo que el principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral, es aplicable solo a quienes tuvieran un nivel alto de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993), tal y como lo determinaba el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pero no cumplían con las 26 semanas requeridas por dicho sistema.

Citó la providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 41964, en la cual se sostuvo que quien estructure su invalidez dentro de la vigencia de la Ley 860 de 2003 - norma de aplicación inmediata a partir de su promulgación-, estaba obligado a observar sus requisitos. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formulan dos cargos, los cuales fueron replicados por el demandado, que se estudiaran conjuntamente porque adolecen de los mismos defectos de técnica.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 38, 39 y 289 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 228 y 230 de la Constitución Política.

La recurrente no aduce demostración. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38, 39 y 289 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 228 y 230 de la Constitución, lo que condujo a no aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 13, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución. En la demostración aduce que no se discute la pérdida de capacidad laboral en un 57,85%, la fecha de estructuración el 2 de septiembre de 2006, la ausencia de cotizaciones en el último año anterior a la estructuración del estado y que cuenta con un total de 356,57 semanas cotizadas del 10 de julio de 1978 al 5 de marzo de 1993.

Indica que: « el problema jurídico se suscribe a establecer si la norma aplicable al caso en concreto de la pensión de vejez por riesgo común es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, conforme al principio de la condición más beneficiosa y a los criterios de equidad». RÉPLICA El demandado se opone a los cargos, para lo cual sostiene que se asimilan a un alegato de instancia que no se ajustan a las exigencias de técnica, dado que se limita a reseñar una proposición jurídica y en lo que denomina argumentación expone el problema jurídico, pero sin demostrar por qué el ad quem incurrió en la violación de la ley.

Tal falencia, en su criterio, no puede superarse en razón de lo rogado del recurso de casación. Sostiene que, en todo caso, la norma que regula el asunto es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez del afiliado, lo que en el caso ocurrió el 2 de septiembre de 2006, por ende, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, lo que descarta la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Al analizar los cargos, se advierte que éstos no cumplen con los requisitos mínimos y necesarios para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo, omisión que no es susceptible de ser subsanada de oficio en virtud del carácter rogado del recurso. Le asiste razón a la réplica en los reparos de carácter técnico realizados porque revisada la demanda de casación, se advierte que el censor no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno para demostrar o poner en evidencia los supuestos desatinos jurídicos del juez de la alzada, pues su labor se restringió a enunciar la proposición jurídica de cada uno de los cargos y a señalar el problema jurídico en el cargo segundo. Así las cosas, los cargos carecen por completo de demostración. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar la transgresión de las normas que le atribuye al ad quem y con ese propósito tiene la obligación de explicar y sustentar las razones por la cuales estima que se violaron las normas que en su criterio regulaban el caso, conforme a la orientación de los cargos, esto es la vía directa, demostrara en que consistieron los yerros jurídicos endilgados, lo que se omitió por completo.

Lo anterior, en razón del carácter del recurso, impide a la Sala revisar oficiosamente la sentencia para establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas que debía aplicar para dirimir el conflicto. Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.

En providencia CSJ SJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, la Corte dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Aunado a lo anterior, la ausencia de sustentación de los cargos implica que la censura no cuestionó los argumentos del fallo, pues, en nada controvirtió los fundamentos esenciales de la decisión recurrida. Si la casacionista quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado.

Lo anterior lleva a que la sentencia se mantenga intacta, en razón de la presunción de acierto y legalidad que la cobija. En sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, 33712, sobre el tema en cuestión, la Sala señaló: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. (subrayado fuera del texto) Así las cosas, como la recurrente no sustentó las razones por las cuales consideraba que se configuró la transgresión de las normas enlistadas en la proposición jurídica y, por ende, no atacó los verdaderos argumentos que sustentan la decisión controvertida, la sentencia se mantiene intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la protege.

En efecto, la censura no cuestionó los fundamentos que sustentaron la decisión de segundo grado, esto es, que la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, dado que la fecha de estructuración de la invalidez fue el día 2 de septiembre de 2006, así como que la actora no cumplió las exigencias de tal disposición porque no cotizó en los tres años anteriores a la estructuración; asimismo, que el principio de la condición más beneficiosa operaba en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 y que conforme a la jurisprudencia de la Sala, quien estructure su invalidez dentro de la vigencia de la Ley 860 de 2003 debía observar sus requisitos para acceder a la prestación deprecada.

En todo caso, si la Sala pudiera revisar la decisión encontraría que el derecho a la prestación reclamada debe ser dirimido con la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 2 de septiembre de 2006, la disposición que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió la actora pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha, ya que en dicho interregno no efectuó aportes; tópico este que es aceptado por la recurrente en la medida que manifestó no discutir que únicamente se efectuaron cotizaciones del 10 de julio de 1978 al 5 de marzo de 1993 y que verifica con la historia de cotizaciones visible a folio 57, que hace parte del expediente laboral remitido por el ISS.

De otra parte, como la censura en la proposición jurídica alude a la falta de aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plusultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la peticionaria o cuál resulta ser más favorable a las circunstancias particulares de cada asegurado, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta, entre otras, en providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL14486-2017, CSJ SL11163-2017, SL3481-2017, CSJ SL17720-2017, CSJSL17990-2017 y CSJ SL013-2019, entre otras. Para mayor ilustración, vale la pena citar lo expuesto en providencia CSJ SL, 9. dic. 2008, rad. 32642, reiterada en las sentencias CSJ SL18545-2016 CSJ SL4236-2017, CSJ SL2111-2018, entre otras, en la que se expuso: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social.

Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642).

Así las cosas, si la Sala pudiera analizar de fondo el asunto, concluiría que le asistió razón al Tribunal al aplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 por ser tal disposición la vigente al momento de la estructuración de la invalidez de la señora Garrido Trujillo. Por ende, no era posible la aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990, ya que las previsiones referentes a la pensión de invalidez contenidas en este acuerdo fueron derogadas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma esta que posteriormente fue modificada por la Ley 860 de 2003.

En un caso similar al presente, la Sala indicó las razones por las cuales a una persona cuyo estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003 no es viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, así: En ese orden, no es posible que la controversia en el asunto bajo examen sea resuelta con aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, que en materia de pensión de invalidez fue derogado por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto este que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tránsito normativo que a la luz de lo preceptuado por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, impone la aplicación desde su vigencia, de los nuevos preceptos que regulen situaciones jurídicas de carácter general sin menoscabo, obviamente, de los derechos adquiridos, cuyas configuraciones no acontecen en el caso en estudio, en tanto la demandante solo vino a estructurar el estado de invalidez el 8 de noviembre de 2006, es decir, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no acreditó (CSJ SL11163-2017).

De acuerdo a lo anterior, de poderse analizar la decisión recurrida, la Corte concluiría que le asistió razón al Tribunal al aplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, lo que descartaría la existencia de un yerro de tipo jurídico en la resolución del caso. Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la promotora del proceso, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIANA GARRIDO TRUJILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00