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SL332-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL332-2013 Radicación No. 44014 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora YOLANDA AVILÁN.

ANTECEDENTES La señora Yolanda Avilán promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del mes de enero de 2007, junto con las mesadas pasadas y futuras y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Indicó, con tales fines, que nació el 22 de marzo de 1928 y estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales durante más de 20 años, con el empleador Hermanitas de la Anunciación; que cotizó todas las semanas necesarias para tener derecho a la pensión de vejez y por eso solicitó su reconocimiento ante la entidad demandada; que por medio de la Resolución No. 008846 de 1995 le negaron su petición, por cuanto, para dicha fecha, solo había reunido 559 semanas cotizadas; que continuó afiliada hasta completar las 1000 semanas requeridas legalmente; que en enero de 2006 le expidieron una nueva historia laboral en la que se refleja que tiene 429.7143 semanas cotizadas entre 1984 y 1992, además de 591.4285 semanas entre 1995 y 2006, con lo que alcanza un total de 1.046, que le dan derecho a obtener la prestación que reclama.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez y que la demandante continuó cotizando al Sistema General de Pensiones. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Arguyó que la demandante no había completado las semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pues tan solo acreditaba 981. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción general, imposibilidad de condena en costas y compensación. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de marzo de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2006, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó en todas sus partes el fallo emitido en la primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal señaló: “1.

Pensión de vejez: En el asunto debatido, en esta instancia no se discute que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición, el cual se le debe aplicar para el reconocimiento de la pensión pretendida, y por tanto para ciertos aspectos tales como edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se aplica ultractiva la normatividad anterior, en el caso de la accionante, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual establece en el artículo 12 que para acceder a la pensión de vejez, se requiere tener 60 años de edad en el caso de los hombres, y haber acreditado un mínimo de quinientas (500) semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1000) semanas cotizadas en cualquier tiempo (…) En el asunto bajo examen, verificada la historia laboral obrante a folios 43 a 50, se tiene que la señora Yolanda Avilán, tiene un total de 1.016.83 semanas cotizadas, con lo cual cumple con el requisito de semanas.

Es de anotarse que se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por la actora, toda vez que si bien es cierto para los periodos de marzo, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y febrero de 2004, no aparece el número de días cotizados, si consta cancelada la respectiva cotización, verificándose que tales aportes tienen el mismo Índice Base de Cotización –IBC -, sin que por períodos distintos y no corresponde a semanas simultáneas sin que se encuentre demostrado en el plenario que tales cotizaciones no son válidas o que existe mora.

Así las cosas, de acuerdo a lo expuesto en los acápites anteriores, esta sala de Decisión Laboral confirmará lo resuelto por el Juez de Primera Instancia en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el juzgador de primer grado y se absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se modifique la condena impuesta en primera instancia, en el sentido de que la pensión debe comenzar a pagarse a partir del 1 de enero de 2007.

Con el propósito anunciado, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 177 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora YOLANDA AVILÁN cotizó 1016.83 semanas en toda su vida laboral. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que según las documentales que obran a folios 43 a 50, la señora YOLANDA AVILÁN, únicamente cotizó 991,1428 semanas en toda su vida laboral.” Agrega que los mencionados yerros ocurrieron debido a que el Tribunal no realizó una valoración correcta de los documentos que obran a folios 43 a 50 y no apreció los que se registran a folios 10 a 15 y 23 a 28.

Para dar fundamento al cargo, el censor alega que “(…) el Tribunal no observó cuidadosamente la historia laboral que contiene la documental que obra a folios 43 a 50 y que no apreció las documentales que obran a folios 10 a 15 y 23 a 28, toda vez que las semanas realmente cotizadas no corresponden a 1.016,893 semanas, como lo concluye el Tribunal, sino a 991,1428 semanas, toda vez que no pueden tenerse en cuenta los ciclos que no aparecen reflejados en la historia laboral – Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual Pensión -, o que aparecen reflejadas en cero.

El Tribunal contabiliza la totalidad del año 1996 y 2004, no debiendo hacerlo por no aparecer probadas las cotizaciones efectuadas.” Sostiene que entre los años 1995 y 2007 se reflejan 3930 días, que representan 561,4285 semanas cotizadas, que, a su vez, sumadas a las 429,7143 correspondientes al periodo que va desde 1982 hasta 1992, arrojan un total de 991,1428 semanas en toda la historia laboral de la demandante, por lo que “(…) el Tribunal se equivocó al valorar la prueba documental, y concluir de ahí, que la accionante alcanzó a cotizar más de 1000 semanas en toda su vida laboral, por lo cual incurrió en los mencionados errores de hecho endilgados en el cargo y con ello a violar el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, yerros que son capaces de quebrar el fallo recurrido, que permitirán a esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación.” SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que dicha infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora YOLANDA AVILÁN tiene derecho a la pensión de vejez a partir del mes de enero del año 2007. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que según la documental que obra a folios 43 a 50, la señora YOLANDA AVILÁN, se desafilió al régimen en enero de 2007.” Añade que el Tribunal no apreció los documentos obrantes a folios 43 a 50.

En el desarrollo del cargo, el censor explica que el Tribunal se equivocó al conceder la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2006, ya que si hubiera analizado correctamente la historia laboral obrante a folios 43 a 50, habría advertido que “(…) la demandante estuvo afiliada al sistema hasta el mes de enero de 2007, razón por la cual, es desde esa fecha que se debería la pensión y no como erróneamente se estableció.” Apunta que “(…) si el Tribunal hubiese apreciado dicha prueba, habría llegado a la conclusión de indicar que la fecha a partir de la cual se debería la prestación corresponde a enero de 2007 y no a partir del 1º de octubre de 2006.” LA RÉPLICA En torno al primer cargo, estima que la acusación debió haberse encaminado por la vía directa, en tanto se refiere a la validez de la historia laboral, y arguye que, de cualquier manera, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura puesto que, a pesar de que en algunos periodos no aparecen los días cotizados, sí se registra el pago, no son simultáneos ni se presenta mora.

En cuanto al segundo cargo, advierte que el tema planteado en el cargo no hizo parte de los fundamentos del recurso de apelación presentado por la apoderada de la demandada, contra la sentencia emitida en la primera instancia, por lo que su inclusión en el recurso de casación resulta violatorio del debido proceso y del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos cargos se analizan de manera conjunta, por encaminarse por la misma vía y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998. El Tribunal concluyó que la demandante había reunido un total de 1.016 semanas cotizadas en toda su historia laboral y, para tales efectos, aclaró que debían ser tenidas en cuenta “(…) la totalidad de semanas cotizadas por la actora, toda vez que si bien es cierto para los periodos de marzo, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y febrero de 2004, no aparece el número de días cotizados, sí consta cancelada la respectiva cotización, verificándose que tales aportes tienen el mismo Índice Base de Cotización –IBC -, sin que por períodos distintos y no corresponde a semanas simultáneas sin que se encuentre demostrado en el plenario que tales cotizaciones no son válidas o que existe mora.” Una vez analizada detenidamente la historia laboral que obra a folios 43 a 50, que la censura considera inadecuadamente apreciada, la Sala encuentra que entre el 13 de abril de 1984 y el 7 de julio de 1992 se registran 429.7143 semanas cotizadas, que no son materia de discusión entre las partes.

Asimismo, que desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de noviembre de 2006 se acredita un total de 4140 días, que representan 591 semanas cotizadas. Sumados los dos periodos, efectivamente se reúnen más de mil semanas, tal y como lo concluyó el Tribunal en la sentencia gravada. En el mismo documento se puede advertir que no existen reportes de mora, ni semanas cotizadas de manera simultánea, además de que en el proceso no fue opuesta ni demostrada alguna otra razón que le restara validez a los periodos contabilizados por el Tribunal, por lo que no existió error de hecho en la conclusión de que “(…) no corresponde a semanas simultáneas sin que se encuentre demostrado en el plenario que tales cotizaciones no son válidas o que existe mora.” Por otra parte, si bien es cierto que algunos de los periodos correspondientes a 1996, 1997 y 2004 registran cero en la casilla de “Días”, en la misma historia laboral se refleja el pago completo de la cotización por pensión en esas mensualidades, con un Ingreso Base de Cotización igual al de otros ciclos correspondientes a la misma anualidad y sin antecedentes de mora o de cualquier otra eventualidad que obligara a descartarlos como tiempos no válidos.

En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados en el primer cargo, en la medida en que, de la historia laboral que se considera indebidamente valorada, se puede concluir razonablemente que las semanas computadas fueron efectivamente cotizadas y pagadas, además de que no era posible advertir alguna irregularidad que les restara validez.

En lo que tiene que ver con la fecha de reconocimiento de la pensión, es necesario advertir que al Tribunal le bastó con “(…) verificar si la demandante cumple con los requisitos de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez y si procede el reconocimiento de intereses de mora y la condena en costas (…)” Por lo mismo, no realizó alguna inferencia fáctica como las que le reprocha la censura, de dar por demostrado que la pensión debía otorgarse a partir del mes de enero de 2007 o que la fecha de retiro había sido en ese mismo periodo, de manera tal que no pudo haber incurrido en los errores de hecho por los que es denunciado.

Adicional a ello, si alguno de los extremos de la litis fue omitido por el Tribunal, la opción que tenía la parte demandada era solicitar la adición o complementación de la sentencia. Al no proceder de esa forma, le estaba vedado acudir al recurso extraordinario, en tanto, como ya lo ha expuesto la Sala en forma reiterada, “(…) no está instituido para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley procesal.” (Ver, entre otras, la sentencia del 16 de octubre de 2012, Rad. 40085).

Los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora YOLANDA AVILÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12