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SL3319-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3319-2022 Radicación n.° 79671 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – FONECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró JORGE ANTONIO GALINDO GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Jorge Antonio Galindo González llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se le condenara a: i) Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 2 reajustar las mesadas pensionales que le ha cancelado desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2013 y en lo sucesivo, mientras se dieran las condiciones del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, de conformidad con los artículos 2° y 106 de las CCT 1983 – 1985 y 1998 – 1999, respectivamente; ii) indexar las diferencias que se causen y, iii) conceder los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Narró que a partir del 1° de enero de 1983 recibió la pensión convencional, por parte de su ex empleadora Electranta S. A.; que siempre estuvo afiliado a Sintraelecol; que esa organización «ejerció funciones sindicales de representación de los trabajadores de [aquella] ante la Electrificadora del Atlántico S. A. y ante Electricaribe S. A. como patrón sustituto»; que ese cambio de patrono operó el 16 de agosto de 1998; que su prestación aparece relacionada como acreencia dentro del anexo 22 del contrato de transferencia de activos.

Dijo que ha devengado una mesada inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que entre el 1° de enero de 2000 y esa fecha de 2013, la accionada ha reajustado su prestación conforme el IPC; que, por tanto, en ese período ha omitido incrementar la diferencia entre ese indicador y el 15 %; que el valor de esta se ha depreciado en su valor nominal (f.° 1 a 7, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente la existencia de una Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 3 sustitución patronal y la transferencia de activos a través de acuerdo. Aclaró que la pensión convencional se reconocía hasta tanto el ISS concediera la de vejez; que el artículo 2° de la CCT 1983 – 1985, al referirse a la concesión de los derechos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, no lo hacía con independencia de su vigencia, por lo que debía tenerse en consideración, que este dejó de producir efectos con la desaparición de sus pilares, «como las variaciones diferenciales de salario mínimo [a las que se refiere ese artículo 1°], los artículos 1° a 3° del Decreto Reglamentario 732 de 1976 y la fijación de los reajustes del Ministerio del Trabajo».

Precisó que la asociación de pensionados, el 23 de junio de 2006, suscribió un acuerdo en el que pactó «un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el sistema general [ ]», equivalente al incremento anual del IPC causado, «menos dos puntos», para cada uno de los cinco años subsiguientes, esto es, los que trascurrieron entre 2006 y 2010; así como, el otorgamiento de bonos anticipados que compensaran este sistema.

Indicó que, en ese contexto, mediante acta de conciliación se convino con el accionante la aplicación de ese plan. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 4 de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.° 199 a 206, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la cláusula del Acuerdo Colectivo del 25 de mayo de 2006, suscrito entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P y el Sindicato SINTRAELECOL, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante […] le asiste derecho a que le sea reconocido el reajuste pensional establecido en la Ley 4ª de 1976, por ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y el sindicato SINTRAELECOL, vigente para los años 1985-1987, de las mesadas correspondientes a los años 2000 a 2013 y años subsiguientes.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de forma parcial la excepción de prescripción respecto a los incrementos pensionales causados desde abril de 2010 hacia atrás.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – ESP a pagar al actor la siguiente suma: $ 35.008.159,72 por concepto de incremento pensional del 15% de las mesadas causadas desde el 8 de mayo de 2010 hasta octubre de 2014. Las sumas de dinero que resulten como diferencias entre lo pagado por el incremento anual deberán ser indexadas.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE ACCIÓN, COSA JUZGADA, BUENA FE Y GENÉRICAS formuladas por la demandada.

SEXTO: Condenar en costas a ELECTRICARIBE S.A. ESP a la suma de $1.238.000 equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (acta f.° 330 a 331, en relación con CD f.° 332, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Barranquilla, el 26 de julio de 2017, al decidir la apelación de las partes, dispuso: 1) REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia y en su lugar se DISPONE: DECLÁRESE la ineficacia del Acuerdo del 26 de junio de 2006 celebrado entre la demandada y ASOPELIS y de las conciliaciones celebradas entre las partes en este proceso. 2) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 3) Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.

Dijo que debía resolver i) si fue nulo el Acuerdo del 5 de mayo de 2006; ii) si el actor tenía derecho al incremento pensional; iii) si se había configurado la prescripción y, iv) si el primer juez atinó al imponer las costas. Aseguró que no se había controvertido: 1) Que, a partir del 17 de noviembre de 1983, la Electrificadora del Atlántico S. A. reconoció al actor la pensión plena de jubilación, porque cumplía con los requisitos exigidos en la CCT 1983 - 1985 «(f.° 13 y 273)». 2) Que la cláusula 106 de la CCT 1998 – 1999, indicó: «[…] todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la electrificadora del Atlántico S. A. ESP o se pensionen en el futuro, se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley cuarta de 1976, sin consideración a su vigencia» «(f.° 40 a 113, ib)».

Expuso, respecto de la alzada de la demandada, que no se allegó el Acuerdo Colectivo del 5 de mayo de 2006, al que Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 6 aludió en su apelación, por lo que mal hizo la primera instancia al declarar su nulidad; que, sin embargo, si había sido aportado el del 23 de junio de 2006 «(f.° 237 a 240)», junto con las Conciliaciones del 3 de julio y 24 de agosto de igual anualidad «(f.° 277, 280, 282 y 283)».

Aseveró que, en esos pactos, el demandante se acogió voluntariamente al convenio suscrito por Asopelis, en el que se establecían unas reglas para el reajuste de las mesadas causadas entre 2006 y 2010, inferior en dos puntos al IPC y se ordenaba el pago del incremento que se causaría de acuerdo a esa fórmula, en forma anticipada. Precisó que de conformidad con los artículos 78 CPTSS y 338 CPC, la conciliación adquiere el carácter de cosa juzgada; que para que surta esos efectos, es necesario que se formule ante un juez laboral o un funcionario del Ministerio del Trabajo, quienes han de garantizar que el objeto del acuerdo no sean derechos mínimos, ciertos e irrenunciables.

Consideró que los actos en referencia y el paz y salvo que les acompañaba, hacían alusión al reajuste específico inferior al IPC, no al de la pensión convencional pretendida; que, no obstante, en gracia de discusión, de tenerse que fue el mismo derecho, en todo caso lo acordado sería ineficaz, en vista que, de un lado, ese arreglo estaría impactado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, no era posible establecer condiciones pensionales distintas de las dispuestas en las leyes del sistema general de pensiones y, de otro, el derecho del accionante era cierto e indiscutible, Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 7 sobre el cual no se podía disponer, pues obtuvo su pensión en 1986.

Afirmó que, para definir el conflicto en torno a la prescripción, propuesto por el demandante, quien argumentó que esa excepción debió indicar mes a mes las mesadas afectadas por esa forma de extinguir las obligaciones, era imprescindible recordar: 1) Que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, señala que «[…] En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada […], para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto». 2) Que según los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, las mensualidades prescriben después de tres años contados desde que debieron pagarse. 3) Que ese cómputo puede interrumpirse por una sola vez, con la reclamación que presentare el demandante al deudor. 4) Que la contestación hizo alusión a ese específico entendimiento normativo y solicitó que se tuvieran por prescritos los derechos cuya reclamación se hubiere propuesto después de finalizado el término trienal.

Puntualizó que, en ese contexto y en perspectiva del artículo 31 del CPTSS, no era necesario, Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 8 […] que se dijera mes por mes ni año por año, cuales mesadas se encuentran cobijadas por esta figura. Obsérvese que tampoco es necesario que se terminen mes por mes ni año por año en la mesada sobre las cuales se pretende el incremento, pues el demandante solamente [realizó] la solicitud desde el año 2000 hasta el año 2013 y siguientes, sin especificar de la manera cómo pretende que se haga una excepción. Advirtió que modificaría la cuantificación de la condena, según el cuadro de liquidación anexo al acta y que no variaría la forma en la que se halló el reajuste, porque el actor no apeló ese tópico, en otras palabras, en razón a que la demandada en ese aspecto era apelante único (f.° 351 a 353, en relación con CD anexo, cuaderno n.° 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y en su lugar, absuelva de las pretensiones del gestor (f.° 37, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4a de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 de la CP); 53 y 83 de la CP, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1° y 18 del CST.

Señala que el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol pactaron que "se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976", es decir, que los pensionados continuarían recibiendo “los derechos a disfrutar de los servicios médicos […]” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, como en efecto se venía haciendo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4a de 1976. 3. No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en los artículos 7° de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos” 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4a de 1976, en lo relacionado con el Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 10 reajuste de las pensiones ahí concebido. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la Asociación de pensionados se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4a de 1976. 7. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el mecanismo de reajuste de pensiones contenido en el artículo 1º, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976, era un derecho de los pensionados. Asegura que aquellos fueron consecuencia de la valoración errónea de las siguientes pruebas: • Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983. • Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. • Contestación de la demanda. • Acuerdo de Conciliación del 23 de junio de 2006.

Dice que el Tribunal incurrió en error, al considerar que el incremento del 15 % en las mesadas pensionales del demandante, era un derecho adquirido, según la cláusula 2°, parágrafo 1°, de la CCT 1983-1985, pues esa disposición se refiere únicamente a las prerrogativas en salud del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que la norma convencional tenía por finalidad conservar en favor de los pensionados, los derechos que la empresa otorgaba a sus trabajadores, relativos a: i) la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación y, ii) el del artículo 5° de la citada Ley 4ª, referente a una mesada adicional en la primera quincena de diciembre.

Lo anterior, en razón a que, por una parte, no reconocía el reajuste pretendido, elemento que es esencial en la cláusula extralegal; por otra, porque la Ley 4ª de 1976 no lo definió como derecho, lo que sí hizo en forma textual con los beneficios en salud y, finalmente, por cuanto para el año de la firma del acuerdo colectivo de trabajo, la inflación fue superior al 15 %.

Refiere que, en todo caso, el mejor sistema de actualización de las mesadas pensionales es el de la Ley 100 de 1993, que se ha generalizado para cualquier tipo de prestación de jubilación o de vejez; que, en consecuencia, el juez de segundo grado apreció con error la CCT 1983-1985, pues no se atuvo a su tenor literal, su espíritu, ni a un criterio de razonabilidad, ya que no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo de la moneda.

Argumenta, que lo anterior conduce a la trasgresión de los artículos 1° y 18 del CST, en relación con el 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, porque el Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 12 reajuste otorgado representa un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la pensión, que la tiene en crisis económica.

Insiste que tan cierta es su alegación, i) que la Ley 71 de 1988 derogó el incremento de la pensión en un porcentaje fijo, por resultar perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados y, ii) los de Electricaribe S. A. ESP no pidieron la aplicación de aquel en los años previos al 2000, porque en estos, el IPC mostraba que incrementar la mesada en el 15 % era restarle poder adquisitivo.

Expone que no existía impedimento para que las partes acordaran el disfrute anticipado del reajuste, a través del Acuerdo del 23 de junio de 2006, el cual no estaba viciado de nulidad, pues no transaron derechos ciertos e indiscutibles, debido a que el pretendido es inexistente y «si en gracia de discusión resultara uno [ ] discutible, ello sería objeto de conciliación. Entonces, las actas son válidas y se deberá de declarar los efectos de cosa juzgada de esta» (Subrayas del original).

Solicita que se revise la actual postura jurisprudencial sobre el tema, [ ] en la medida que se requiere un pronunciamiento que valore los argumentos que se exponen, atendiendo que no resulta acertado, ni justo, mantener vigentes antiguos sistemas de reajuste pensional que desconocen el principio de equilibrio económico, y en efecto, desentienden también el orden jurídico y las reglas relacionadas con los reajustes de las pensiones en relación al IPC, las cuales se han aplicado en casos anteriores a la Ley 100 de 1993, máxime en este caso cuando explicamos y acreditamos que la CCT realmente no los prevé ni es un derecho Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 13 que la empresa reconocía con anterioridad a la firma de la CCT (f.° 55 a 61, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo pertinente, consideró que el Acuerdo del 23 de junio de 2006 y las conciliaciones suscritas por el demandante en esa anualidad, respecto de un reajuste inferior a dos puntos del IPC, no era el mismo que el de la cláusula 106 de la CCT 1998 – 1999, que se refería al del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, motivo por el cual no tendría como tenerse por conciliado.

Agregó que, en todo caso, aquellos convenios eran ineficaces, porque: i) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no era posible conceder derechos distintos de los del sistema de seguridad social; ii) el pensional del actor se causó en 1986, por lo que, siendo adquirido, no podía disponer sobre él. La censura le increpa al colegiado haber incurrido en error de hecho, al haber realizado una apreciación equivocada del parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la cual, se agrega, está incorporada en el artículo 106 del Compendio de Convenciones Colectivas Vigentes 1998-1999, por cuanto no remitía a los reajuste de la Ley 4ª de 1976, sino a los derechos que expresamente allí fueron previstos, que la empresa venía reconociendo a sus trabajadores, esto es, los relativos a los servicios en salud y la mesada adicional de diciembre.

Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 14 Dijo, que ello es así, pues los incrementos no fueron identificados por la citada ley como un derecho, sino como un beneficio; además, porque para la fecha de suscripción del acuerdo colectivo, la inflación fue superior al 15 % y este, en la actualidad, constituiría un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la prestación. Añadió, que lo anterior condujo a que considerara con error, que los reajustes eran derechos adquiridos sobre los cuales no podía mediar acuerdo entre las partes; que, en consecuencia, existe cosa juzgada, atendida la validez de la conciliación sobre el pago anticipado de los reajustes pensionales de la ex trabajadora.

Realiza la Corte la anterior remembranza, porque de ella se desprende que la acusación pasó por alto: i) que en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», la Sala no está habilitada para hacer un pronunciamiento de fondo sobre asuntos que no propuso en el recurso de alzada, porque ellos marcan la competencia decisoria del segundo juez y, ii) que por iguales razones, el Tribunal no pudo haber incurrido en defecto fáctico alguno. En tal sentido se expuso, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1803-2018, en la que se indicó: […] esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal.

Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 15 pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL13431-2016 y CSJ SL8653-2016).

Tal afirmación, en razón a que el juez de la apelación, atendiendo el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, se pronunció sobre la eficacia del Acuerdo del 5 de mayo de 2006; la existencia de cosa juzgada en el asunto; la prescripción y la cuantificación de la mesada, pero no en relación con la temática que se aborda en el recurso extraordinario.

Lo último, pues, como se constata entre los minutos 53:00 a 01:08:00 del audio del CD de f.° 332, cuaderno principal, el apelante no aseguró en la alzada que la cláusula convencional se circunscribía únicamente a los derechos de salud y a la mesada adicional que venía otorgando a los trabajadores y pensionados de la empresa, como lo aduce extemporáneamente ante la Corte.

Por otro lado, en lo que toca con la validez del Acuerdo de junio de 2006, el cargo tampoco es estimable, por cuanto no cuestiona todos los soportes argumentales del fallo, pues en parte alguna debatió: i) que no hacía referencia al reajuste convencional pretendido; ii) que, en efecto, este dispuso fue un sistema de incrementos distinto al legal; iii) que, por tanto, lo convenido a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 era «inconstitucional e ineficaz», debido a que, estableció prerrogativas distintas ajenas a las del sistema de seguridad social integral y, iv) que de advertirse que lo pactado se Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 16 trataba del incremento convencional, no podía conciliarse sobre él, dado que el demandante adquirió su estatus pensional en 1983.

Por tanto, la providencia de segunda instancia permanece indemne, como consecuencia de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, como se ha explicado en la sentencia CSJ SL5003-2019. Sin embargo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se analizara la crítica fáctico – probatoria formulada a esa decisión, atendiendo que el colegiado revisó el parágrafo 3° del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 1998 - 1999, apreciando su contenido, el cargo no prosperaría, porque según el precepto convencional, «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia».

Y esta normativa dispuso unas reglas de reajuste de pensión anual, precisando en el parágrafo 3° que: «[…] En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto». De ahí, que no se advierta error de hecho en el fallo de segunda instancia, al mantener la condena impuesta por el Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 17 primer juez, quien se remitió a la aplicación de las diferentes variables y esquemas de reajuste del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, precisando que para las mesadas pensionales inferiores a cinco SMMLV, no podría ser inferior al 15 % anual, ya que en parte alguna de la norma extra legal se lee la limitación que plantea la censura, esto es, que se refería únicamente a las prerrogativas en salud y a la mesada adicional que venía reconociendo la empresa.

En ese sentido, al analizar un caso similar, entre otras, en la sentencia CSJ SL3781-2019, la Sala expresó: […] al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y en la sentencia CSJ SL3071-2020, al reiterar la regla de la sentencia CSJ SL7302-2016, precisó: Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 18 […] que el único entendimiento posible del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre Electranta (hoy Electricaribe) y su sindicato de trabajadores, es que los incrementos allí fijados, en los términos de la Ley 4ª de 1976, son aplicables a todos los pensionados de la empresa sin importar la vigencia de la norma legal.

Mientras en la CSJ SL2573-2021, al resolver iguales cuestionamientos a los presentados en el cargo, se consideró que: [ ] no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. [ ] De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4ª de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es dable, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el beneficio a «todos los derechos», como lo pretende el censor.

Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los protagonistas sociales creadores de la norma colectiva. [ ] Ahora, en cuanto al argumento de acuerdo con el cual, los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976 eran inferiores al índice de precios al consumidor vigente para la época y, por lo tanto, no representan una mejora en las condiciones de los trabajadores, sino, por el contrario, un perjuicio, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso.

Así las cosas, contrario a lo expuesto en el ataque, la remisión que la cláusula convencional hizo a la Ley 4ª de Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 19 1976, no puede entenderse limitada a ciertas prerrogativas, pues fue voluntad de las partes incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal que legitimara el incremento pensional en un 15 % como mínimo a favor de algunos beneficiarios, aun a pesar de que dicha disposición eventualmente fuera derogada Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró JORGE ANTONIO GALINDO GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – FONECA.

Costas como se indicó en la motiva. Radicación n.° 79671 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.