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SL3319-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1969Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3319-2021 Radicación n.° 70690 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HÉLVER AUGUSTO VARGAS RODRÍGUEZ y TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.A.S., antes TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. LTDA, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que instauró en su contra JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA y en la del DEPARTAMENTO DE ARAUCA y al que fue llamado en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.

Se verifica que mediante providencia CSJ AL7094-2015 del 2 de diciembre de 2015, esta Corporación declaró desierto el recurso interpuesto por JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA. Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jimmy Manuel Cervantes Vega demandó a Hélver Augusto Vargas Rodríguez, Telepunto Electrónica C.I. Ltda., hoy Telepunto Electrónica S.A.S. (en adelante Telepunto S.A.S.) y al Departamento de Arauca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal con el primero de ellos y la responsabilidad «solidaria o concurrente» con todos los demandados.

Así mismo que se les hiciera responsables por los efectos derivados del accidente sufrido por él, el 19 de diciembre de 2007. En consecuencia, solicitó que se le pagara «solidaria o concurrentemente» la pensión de invalidez por riesgo laboral y «[…] su complemento para la reparación integral»; las indemnizaciones a que hubiere lugar en caso que no fuera calificado con pérdida de capacidad laboral suficiente para acceder a la pensión por invalidez; la indemnización de perjuicios por culpa patronal; las incapacidades causadas o las que se causaren; «[…] los salarios, las horas extras, las cesantías y, demás acreencias laborales dejadas de cancelar»; un día de salario por cada día de retraso en el pago de las deudas laborales; la suma de $12.000.000 por concepto de gastos incurridos por su familia para la atención de su recuperación; $10.756.800 por concepto de gastos médicos y hospitalarios; el valor de 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales y la misma suma por concepto de daños a la vida en relación. Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus pretensiones en que Telepunto S.A.S. celebró un contrato con el Departamento de Arauca cuyo objeto consistía en la implementación y puesta en funcionamiento de la primera fase del centro de información estratégica policial seccional Arauca CIEPS, que supuso el suministro, instalación, montaje de los equipos necesarios, lo que llevó a que la entidad subcontratara a Hélver Vargas Rodríguez, actuación que estaba prohibida.

Dijo que para el cumplimiento de las labores que contrató con Telepunto S.A.S., el señor Vargas Rodríguez lo vinculó verbalmente «[…] en calidad de trabajador para la realización de las obras propias de instalación propias de la ejecución del objeto del contrato estatal número 069 de 2007 […] asignándole un salario de veinte mil pesos ($20.000.oo) diarios, más horas extras laboradas (diurnas y nocturnas)».

Afirmó que sus funciones consistían en armar andamios y podar árboles de considerable altura, que podían interferir con la transmisión de imágenes de las cámaras de seguridad. Relató que, en ejercicio de las actividades de poda, el 19 de diciembre de 2007 hacia las 10:50 p.m. sufrió un accidente consistente en la caída desde una altura aproximada de 8 metros, la cual atribuyó a «[…] la falta de elementos idóneos para su seguridad industrial, ocupacional y personal; elementos idóneos que debieron ser proporcionados por su patrono» y que le causaron afectaciones Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 4 físicas, además de los costos y gastos alegados en las pretensiones.

Manifestó que la omisión del señor Vargas Rodríguez de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social supuso la responsabilidad de cubrir los costos que se derivaron para su atención médica, que tampoco fueron sufragados por el empleador. Añadió que éste, pese al accidente ocurrido, se sustrajo de sus obligaciones correspondientes al pago de salarios «[…] por concepto del tiempo efectivamente laborado, de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, de las cesantías a que tiene derecho y, con mayor razón, de todas las obligaciones derivadas del accidente».

Agregó que presentó reclamaciones por el siniestro ante el Departamento de Arauca el 18 de febrero de 2008, como agotamiento de la vía gubernativa, la que fue contestada el 4 de marzo de la misma anualidad «[…] negándose a reconocer las fundadas solicitudes pretendidas»; y al Hospital San Vicente de Arauca el 29 de abril de 2008, contestada el 22 de mayo del mismo año, por medio de la cual se le expidieron documentos atinentes a su historia clínica en 138 folios.

Finalizó señalando que fue víctima de perjuicios morales por lo ocurrido, reiterando la procedencia de la indemnización por tal circunstancia. Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 5 Hélver Vargas Rodríguez contestó a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dijo que no era cierta la manifestación del demandante sobre la subcontratación contractual, aclarando que vinculó al demandante para «[…] la realización de algunas laborales relativas a la mano de obra relacionadas con el citado contrato […], pero no lo hizo bajo la modalidad de contrato de trabajo».

Aceptó la suma acordada como pago por los servicios, pero aclaró que «[…] en ningún momento se habló o se pacto (sic) ni verbalmente ni por escrito el pago de horas extras». Respecto del accidente, negó su calidad de laboral por la inexistencia de este tipo de contrato y agregó que el demandante fue provisto de los elementos de seguridad correspondientes, pero «[…] no fueron usados con pericia» por él. Admitió que pagó parte de los costos médicos derivados, pero que lo hizo a modo de préstamo y en ningún caso porque fuera su responsabilidad o de Telepunto S.A.S., pues dicha obligación le correspondía directamente al contratista.

Concluyó señalando que no adeudaba ninguna suma y mucho menos obligación laboral dado que el demandante «[…] no tiene derecho al pago de tales emolumentos». Como excepciones presentó las de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido. Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 6 Telepunto S.A.S., contestó oponiéndose a las pretensiones, indicando que no violó el contrato n.º 069 de 2007 suscrito con el Departamento de Arauca pues «[…] para el desarrollo de sus proyectos contratados cuenta con contratistas para realizar las labores de instalación, lo que es normal y propio de este tipo de empresas que venden servicios de seguridad electrónica».

Indicó que el señor Cervantes Vega fue contratado por Hélver Vargas Rodríguez mediante un contrato de prestación de servicios para la poda de árboles, por lo que no era cierto que hubiera sido su empleador ni que las actividades que debía realizar fueran propias de la ejecución del mencionado contrato n.º 069 de 2007, «[…] ya que la poda de los árboles no estaba contemplada dentro de las actividades propias del contrato […] ni dentro de los pliegos de condiciones de la licitación».

Adicionó que, el accidente ocurrió por la impericia del demandante, que éste no tuvo naturaleza laboral dada la inexistencia de este tipo de contrato, de manera que el señor Cervantes Vega debió afiliarse como independiente al Sistema de Seguridad Social para el cubrimiento de los riesgos correspondientes y que le fueron proporcionados los elementos de seguridad por parte de Hélver Vargas Rodríguez, «[…] de acuerdo con lo manifestado por este último en la conversación sostenida sobre el caso del accidente».

Finalizó señalando que no le constaba lo correspondiente a los pagos adeudados al demandante ni los Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 7 gastos o costos derivados del accidente o que éstos hubieran sido pagados por el señor Vargas Rodríguez. En su defensa, interpuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de la solidaridad.

El Departamento de Arauca se opuso a las pretensiones «[…] por carecer de fundamento legal» y alegó que no podía predicarse la solidaridad en su caso, pues la actividad del demandante no estaba relacionada con el giro normal de sus actividades. Aceptó que celebró un contrato con Telepunto S.A.S., pero aclaró que «[…] el contratista para la ejecución del contrato debe contar con personal que realice actividades inherentes al desarrollo de este sin que signifique que ha subcontratado el contrato, simplemente ha contratado bajo la modalidad de prestación de servicios o contratos laborales a personas para la ejecución y cumplimiento de este», por lo que la relación entre Hélver Vargas Rodríguez y Telepunto S.A.S. no fue parte integrante del contrato n.º 069 de 2007.

Señaló que no le constaban los restantes hechos de la demanda, en particular lo referido a la naturaleza de la vinculación existente entre los señores Vargas Rodríguez y Cervantes Vega, ni que el accidente hubiere ocurrido en cumplimiento de labores encomendadas para la ejecución del contrato referido. Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 8 En su defensa, invocó como excepciones las que denominó falta de presupuestos para endilgar responsabilidad solidaria y de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligación y de elementos para configurarse la solidaridad.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza fue llamada en garantía por el Departamento de Arauca, y al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Respecto de la demanda, indicó que no fue parte del contrato n.º 069 de 2007; que no le constaba lo correspondiente a los hechos y que, en todo caso, no tuvo relación laboral, comercial o civil alguna con el demandante.

En su defensa propuso las excepciones de llamamiento en garantía improcedente por vencimiento de términos, no cobertura de subcontratistas, inexigibilidad del seguro por no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda y por expresas exclusiones, falta de prueba del siniestro y su cuantía, máximo valor asegurado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante fallo del 6 de diciembre de 2011, decidió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 9 con el verdadero empleador formuladas por la gobernación del departamento de Arauca, Telepunto Electrónico C-I- Ltda. y Helver Augusto vargas (sic) Rodriguez, por intermedio de su apoderado en la contestación de la demanda.- SEGUNDO: Declarar que entre HELVER (sic) AUGUSTO VARGAS RODRÍGUEZ, (empleador) y JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA (trabajador) existió un contrato de trabajo verbal.- TERCERO: Declarar la existencia de la culpa del empleador HELVER (sic) AUGUSTO VARGAS RODRIGUEZ (sic) en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA.- CUARTO: Condenar a HELVER (sic) AUGUSTO VARGAS RODRIGUEZ (sic), (empleador), a pagar a favor de JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA (trabajador) de acuerdo lo estipulado en ésta (sic) sentencia las siguientes sumas de dinero: - La suma de $9’492.599,00 por concepto de Daño Emergente. - La suma de $17’625.538,00 como indemnización consolidada. - La suma de $188’451.558,00 como indemnización futura. - La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización de perjuicios morales. […]

SEXTO: Declarar que el DEPARTAMENTO DE ARAUCA y TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. Ltda., son solidariamente responsables en el pago de las condenas aquí impuestas, conforme al Art. 34 del C.S. del T.- El 9 de diciembre de 2011, emitió sentencia complementaria así:

PRIMERO: Proferir sentencia complementaria con base en el Art. 311. Del C. de P. C. y conforme a las consideraciones precedentes.- SEGUNDO: Absolver a los demandados de las pretensiones por horas extras, dominicales, festivos y salarios insolutos, conforme a los razonamientos que se expusieron anteriormente.- TERCERO: Condenar a HELVER (sic) AUGUSTO VARGAS RODRIGUEZ (sic), al pago de los perjuicios ocasionados en la Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 10 vida de relación del señor JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA con el accidente de trabajo, los cuales se tasan en 50 s.m.l.m.v..- CUARTO: Declarar que el DEPARTAMENTO DE ARAUCA, TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. LTDA, son solidariamente responsables en el pago de las condenas aquí impuestas, conforme al Art. 34 del C. S. del T.- QUINTO: Absolver a la llamada en garantía del llamamiento hecho por el Departamento de Arauca, como se indicó en la sentencia primigenia.- III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada por parte de Telepunto S.A.S., Hélver Augusto Vargas Rodríguez y el Departamento de Arauca, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, determinó: CONFIRMA PARCIALMENTE los fallos principal y complementario proferidos en primera instancia los días 06 y 09 de diciembre de 2011, respectivamente, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca (Arauca).

Como consecuencia de ser parcial la confirmación, se dispone: REVOCAR el numeral cuarto de la anotada sentencia complementaria en lo que tiene que ver con la declaración de responsabilidad solidaria efectuada en contra del departamento y el numeral sexto en cuanto a las costas impuestas al ente territorial, para en su lugar ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda al departamento de Arauca.

El Tribunal fijó el problema jurídico en cuatro cuestiones principales: i) la declaratoria de un contrato realidad de trabajo y, en caso de encontrarlo acreditado, las condenas consecuentes; ii) la naturaleza del accidente sufrido por el demandante; iii) la culpa patronal y iv) la responsabilidad solidaria entre las demandadas. Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre la primera cuestión, el Tribunal reconoció la confesión ficta que operó en este caso por la ausencia del demandante al interrogatorio de parte, pero dejó en claro que la misma admitía prueba en contrario según lo establecido por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión del artículo 145 Código Sustantivo del Trabajo y el precedente de esta Corte y de la Constitucional.

Recordó la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, una vez probada la prestación personal de un servicio por parte del trabajador, le corresponde a la contraparte desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo. Así, dio por probada la prestación del servicio con base en el contrato suscrito entre Telepunto S.A.S. y Hélver Vargas Rodríguez y los testimonios de Manuel Guillermo Mena Parales y de la trabajadora social del hospital al que fue llevado el demandante con ocasión del accidente.

Dio paso a verificar la mencionada presunción, concluyendo que «[…] dentro del cúmulo de pruebas recaudadas no se encuentra ninguna que acredite la ausencia de los elementos del contrato de trabajo cuya presencia se presume, esto es, la subordinación y el salario». Aclaró que la confesión ficta no tuvo el alcance suficiente para desvirtuar el contrato realidad, pues las preguntas del interrogatorio de parte estuvieron Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 12 encaminadas a asuntos de los cuales no podía predicarse declaración sobre la inexistencia de subordinación o de la misma relación laboral.

Finalizó señalando que, «De acuerdo con todo lo anterior y resaltando que no existe dentro del material probatorio elemento alguno que desvirtúe la presunción de existencia del contrato de trabajo, este Tribunal concluye, en aplicación a dicha presunción legal, que entre el señor HELVER (sic) VARGAS RODRÍGUEZ y el aquí accionante existió un vínculo de carácter laboral».

En lo correspondiente con la naturaleza del accidente, el Tribunal señaló que no existía duda sobre su carácter laboral, tanto por la declaratoria del contrato realidad como por la confirmación que el suceso se dio en ejecución de las actividades de poda de árboles que fueron contratadas por Hélver Vargas Rodríguez. Sustentó sus afirmaciones en los testimonios de Manuel Guillermo Mena Parales y Elizabeth Pérez Zúñiga, en la epicrisis y la calificación de pérdida laboral del demandante, así como, en la contestación de la demanda hecha por el señor Vargas Rodríguez.

Respecto de la confesión ficta en relación con el accidente, señaló que ella no contrarrestó la deducción hecha, toda vez que los interrogatorios realizados no se refirieron a dicho aspecto. Sobre la culpa patronal, dijo que la actividad que desarrollaba el demandante al servicio de su empleador era Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 13 considerada de alto riesgo, por lo cual la conducta de éste debía ser de «[…] especial, alta y correlativa diligencia y cuidado», calidades que no se dieron en el caso pues, pese a estar acreditado el suministro de elementos de seguridad, ello no era suficiente para eximir de responsabilidad toda vez que debía, además, capacitar adecuadamente al demandante en sus labores.

Agregó que pese a la impericia del señor Cervantes Vega alegada por los demandados, no exonera de culpa patronal, pues sólo lo haría en caso de culpa grave o dolo de parte del trabajador, lo cual no ocurrió en este caso. Además, afirmó que la carga de la prueba de la diligencia debida era de la parte demandada, lo que no se dio. Por último, sobre la responsabilidad solidaria de las demandadas, encontró evidencia de la similitud de los negocios de Hélver Vargas Rodríguez y Telepunto S.A.S., en particular porque esta empresa contempló en su objeto social «[…] suministrar e instalar circuitos cerrados de televisión y la comercialización e instalación de sistemas y equipos de seguridad».

No ocurrió lo mismo respecto del Departamento de Arauca que, si bien era beneficiario final de la obra contratada, «[…] la instalación de cámaras no hace parte de las actividades propias de la entidad pública en mención», y señaló: […] en últimas no recobra importancia alguna si la poda de árboles correspondía adelantarla al ente territorial o a la Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 14 empresa, porque lo cierto es que el señor VARGAS RODRIGUEZ (sic) fue quien contrató al demandante con tal fin, dentro de la ejecución del contrato de prestación de servicios que suscribió con la multicitada sociedad, de la cual, dicho sea de paso, era socio capitalista en la época de los hechos.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Hélver Vargas Rodriguez y Telepunto Electrónica S.A.S, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en este orden y de acuerdo con los estrictos términos en que fueron presentados y los alcances propios del recurso extraordinario. Recurso de casación de Hélver Vargas Rodríguez V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, de manera principal, que la Corte «[…] CASE TOTALMENTE, la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego REVOQUE INTEGRALMENTE la sentencia principal y complementaria de primer grado para en su lugar ABSOLVER […] de todas las pretensiones de la demanda e imponga la correspondiente condena en materia de costas».

En forma subsidiaria, solicita, CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada respecto de la condena que involucra a mi representado por la existencia de culpa patronal y las condenas que de ella se generan, es decir, se case en cuanto confirmó los numerales 3 y 4 de la sentencia principal y numeral 3 de la sentencia complementaria y que NO CASE en lo restante ni la sentencia principal ni la complementaria, para que una vez hecho ello y actuando como Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal de Instancia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia principal y la complementaria y en su lugar, DECLARE la inexistencia de culpa patronal por parte de mi representado y en consecuencia, se absuelva de las condenas derivadas de esa declaración y CONFIRME la sentencia principal y complementaria en todo lo demás. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se estudian de manera conjunta dada la identidad de fines que persiguen y la mayoría de las normas que se alegan vulneradas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «[…] en cuanto se refiere al alcance de la impugnación principal», de violar la Ley sustancial en tanto, […] aplica indebidamente el artículo 53 de la Constitución Política; los artículos 22, 23, 24, 54, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 59 y 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y los artículos 177 y 201 del Código de Procedimiento Civil, todo ello debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la confesión del demandante (Folios 218 a 220 del cuaderno principal No. 1), los documentos obrantes a folios 18 a 26 cuaderno principal No. 1 (contrato de suministro No. 069 de 2007), 30 y 31 cuaderno principal No. 1 (contrato de prestación de servicios), así como la declaración de los señores MANUEL GUILLERMO MENA PARALES y ELIZABETH PEREZ Z. Señala que, por la apreciación equivocada de las pruebas, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que las labores realizadas por el demandante fueron ejecutadas de manera autónoma e Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 16 independiente, esto es, sin sujeción a órdenes en cuanto al modo y tiempo por parte de mi prohijado. 2. No dar por demostrado estándolo que la labor desarrollada por el demandante fue esporádica, tenía un objeto específico y no fue continua en el tiempo. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que existió contrato de trabajo entre mi poderdante y el demandante sin mediar para el efecto la determinación de extremos temporales del mentado vínculo. Al sustentar su cargo, señala que la confesión ficta del demandante tuvo, los siguientes efectos: Pues bien, de acuerdo con las preguntas asertivas obrantes a folios 216 y 217 del Cuaderno No. 2 Principal, el demandante confesó: 1.

Que fue contratado para realizar la labor específica de poda de árboles durante tres (3) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). 2. Que tuvo una hija menor nacida en el mes de diciembre de dos mil ocho (2008), menos de un (1) año después de la caída del árbol acaecida en diciembre de dos mil siete (2007). 3. Que el demandado señor Helver (sic) Vargas Rodríguez le suministró todos y cada uno de los elementos de seguridad necesarios para el escalamiento en altura tales como casco, guantes y arnés. 4.

Que los elementos de seguridad que le fueron proporcionados por el demandado Helver (sic) Vargas se encontraban en condiciones óptimas de mantenimiento en el momento en que el demandante se cayó del árbol en diciembre de 2007. 5. Que el demandante al tratar de pasar de una rama a otra del árbol en el que se encontraba se soltó voluntariamente del arnés al cual se hallaba sujeto y que fue lo que ocasionó la caída. 6.

Que recibió toda la atención médica, quirúrgica y asistencial que ha requerido para el tratamiento de rehabilitación luego de la caída del árbol. 7. Que el demandado Helver (sic) Vargas Rodríguez le pagó todos los valores adeudados por las labores de poda de árboles para las cuales fue contratado. Sobre la base de lo anterior, dice que la única prueba que tuvo en cuenta el Tribunal «[…] para afirmar que existió un contrato de trabajo fue lo señalado por el testigo MANUEL MENA PARALES», pese a que la confesión ficta da cuenta de Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 17 la veracidad de su argumentación. Acto seguido, pone en duda que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de la cual dice no es un medio de prueba, sea suficiente para contrarrestar los efectos procesales de dicha declaración. Agrega que el Tribunal también se equivocó en su apreciación sobre las labores ejecutadas por el demandante pues las relacionó directamente con el objeto del contrato suscrito entre él y Telepunto S.A.S., a pesar de que la poda de árboles no era una actividad a cargo de ellos sino de la entidad departamental.

Dice que esta correlación entre contratos constituye un yerro, pues no se valoraron correctamente las comunicaciones enviadas por Telepunto S.A.S. a la Gobernación de Arauca indicando que lo referente a la poda de árboles no era de su resorte. Sobre la base anterior, afirma que las pruebas documentales señaladas, […] lo que demostraban es que el demandado señor Helver (sic) Vargas Rodríguez, producto del incumplimiento de los compromisos adquiridos por la Gobernación de Arauca se vio obligado a realizar una labor que en nada tenía que ver la labor para la cual fue contratado por TELEPUNTO ELECTRÓNICA y en ejecución de esos trabajos adicionales se vio compelido a la contratación de una persona que podara los árboles que impedían la transferencia de señal entre las cámaras por él instaladas.

Indica que los testimonios de Manuel Guillermo Mena Parales y Elizabeth Pérez Zúñiga fueron indebidamente Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 18 valorados, pues de ellos se extrajo la existencia de un contrato de trabajo que no corresponde a la realidad, más aún si se tiene en cuenta que la testigo lo fue de oídas, pues no le constaba ninguna de las circunstancias de la contratación del demandante.

Finaliza reiterando que la confesión ficta en que incurrió el señor Cervantes Vega daba cuenta de la ausencia de relación laboral, «[…] a más de no haber sido probado lo contrario por la parte interesada en ello de acuerdo con los medios y cargas probatorias señaladas en la ley». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «[…] en cuanto se refiere al alcance de la impugnación subsidiaria», de violar la ley sustancial por la aplicación indebida del: […] artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 54, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones; artículo 1604 del Código Civil, todo ello debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente los documentos obrantes a folios 18 a 26 cuaderno principal No. 1 (contrato de suministro No. 069 de 2007), 30 y 31 cuaderno principal No. 1 (contrato de prestación de servicios), al dejar de apreciar los documentos obrantes 285 a 288 cuaderno principal No. 1 (comunicaciones referidas requerimientos de TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. da.

(sic) Hoy TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.S.A.S (sic) sobre poda de árboles), 297 a 300 cuaderno principal No. 1 (la misma referida en folios 284 a 288 cuaderno No. 1) y folios 222, 224 y 225 cuaderno principal No. 1 (capacitación del señor Cervantes Vega en desarrollo rural sostenible, hidráulica, neumática y perforación de pozos de petróleo) así como la declaración del señor MANUEL GUILLERMO Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 19 MENA PARALES y apreciar indebidamente la confesión del demandante (Folios 218 a 220 del cuaderno principal No. 1).

Como errores de hecho relaciona: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el accidente que acaeció el pasado 19 de diciembre de 2007, y que consistió en la caída del actor Jimmy Manuel Cervantes Vega desde un árbol samán y le ocasionó multiplicidad de complicaciones médicas constituyó un accidente de trabajo. 2. Dar por demostrado sin estarlo que mi prohijado HELVER (sic) AUGUSTO VARGAS RODRÍGUEZ "ordenó'' al accionante proceder a la poda de árboles en horas de la noche y sin las debidas medidas de seguridad. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, y en contra de la realidad, que el accidente que sufrió el demandante Jimmy Manuel Cervantes Vega fue un accidente de trabajo en donde medió culpa leve por parte del demandado Helver (sic) Augusto Vargas en los precisos supuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. No dar por demostrado estándolo, que la poda de árboles no es una actividad inherente al giro ordinario de los negocios u objeto social de mi prohijado HELVER (sic) AUGUSTO VARGAS RODRÍGUEZ. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la poda de árboles fue una actividad sobreviniente y necesaria para cumplir con la labor principal de instalación de cámaras de seguridad. 6. No dar por demostrado estándolo que el accidente acaeció en presencia de una causal eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima. Al sustentar el cargo, reitera la tesis del primero al decir: De haber sido correctamente valoradas las documentales señaladas por la censura en relación con la falta de relación de la labor de poda de árboles como función ajena al objeto contractual dispuesto el contrato de suministro de suministro 069 y que fueron éstas mismas objeto de subcontratación en mi prohijado mediante contrato de prestación de servicios (folios 30 y 31 de cuaderno principal No. 1) es de idénticas circunstancias y labores, hubiese concluido que en el accidente sufrido por el demandante no estaban establecidas el mismo tipo de obligaciones en cabeza de contratante hoy mi poderdante en relación con el demandante.

Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 20 En lo referente a la culpa patronal, señala que el demandante «[…] no era cualquier contratista» sino que «[…] estaba completamente capacitado y calificado para la ejecución de la labor de poda de árboles». Cita como cursos realizados por el señor Cervantes Vega los de Gestión de Capacitación para el Desarrollo Rural Sostenible, con duración de 220 horas; de Hidráulica y Neumática, con duración de 60 horas y de Aptitud Ocupacional como Técnico de Perforación de Pozos de Petróleo; por lo que a juicio del recurrente, «bastaba» con proveerle de los elementos de seguridad para acreditar el cumplimiento de sus responsabilidades.

Agrega que la confesión ficta del demandante ofrecía las siguientes conclusiones: 1. Que el demandado señor Helver (sic) Vargas Rodríguez le suministró todos y cada uno de los elementos de seguridad necesarios para el escalamiento en altura tales como casco, guantes y arnés. 2. Que los elementos de seguridad que le fueron proporcionados por el demandado Helver Vargas se encontraban en condiciones óptimas de mantenimiento en el momento en que el demandante se cayó del árbol en diciembre de 2007. 3.

Que el demandante al tratar de pasar de una rama a otra del árbol en el que se encontraba se soltó voluntariamente del arnés al cual se hallaba sujeto y que fue lo que ocasionó la caída. 4. Que recibió toda la atención médica, quirúrgica y asistencial que ha requerido para el tratamiento de rehabilitación luego de la caída del árbol. Afirma que las consideraciones anteriores, «[…] que no son otras que la culpa exclusiva del trabajador en la manipulación de sus elementos de seguridad», no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, lo cual derivó además en Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 21 la indebida apreciación del testimonio del Manuel Guillermo Mena Parales, por lo que, A las claras, se rompe el nexo causal y por lo tanto el análisis del juez de segunda instancia fue completamente deficitario y lo llevó a la conclusión errónea de que el presente caso se regulaba no por el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima sino por aquella que comporta la coexistencia de culpas y de suyo la existencia de una culpa patronal.

Se olvida entonces, por el fallador de segundo grado, los aspectos referidos a las reglas de la lógica y previsión que indican a cualquier persona que estando suspendido por un lazo de línea de vida a una altura de 8 metros, bajo ninguna circunstancia puede soltarse un solo momento porque la probabilidad de caer al vacío es demasiado alta.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe manifestar la Sala, es que los cargos formulados, contienen una imprecisión técnica, pues no definen de manera concreta y expresa cuál es la vía de ataque elegida, ya sea la vía directa, que se sustenta únicamente en cuestiones jurídicas o la vía indirecta, cuya argumentación, por el contrario, busca hacer énfasis en el análisis probatorio del fallador y no en su disquisición jurídica.

Esta Corporación ha insistido, en reiteradas oportunidades, en la necesidad que el recurrente señale de manera clara y expresa la vía del ataque en sede extraordinaria, pues esto permite clasificar los argumentos a examinar por la Corte, así como el problema jurídico, pues ellas son excluyentes entre sí. Al respecto, así lo dispuso en providencia CSJ AL1546-2021: Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 22 La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque como ya se indicó párrafos atrás, cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho.

En el cargo formulado, no se indica cuál es la senda de ataque seleccionada por la censura, lo cual marca el derrotero para la discusión que se propone, ya sea de puro derecho, caso en el cual se habla de la vía directa, o referida a los medios de convicción, por falta de apreciación o apreciación indebida de éstos, evento que refiere a la vía indirecta.

Tal diferencia se ha sostenido en numerosas sentencias, entre ellas la CSJ SL, 14 sep. 1994, rad. 6899. Sin embargo, bajo el criterio de flexibilización acogido por esta Sala con el propósito de alcanzar la justicia material, encuentra la Corte que posible evidenciar que los cargos formulados relacionan un listado de piezas procesales como apreciadas equivocadamente o dejadas de valorar por el Tribunal, así como la mención a presuntos errores de hecho cometidos por el fallador lo cual, lo que permite concluir que la senda escogida es la de los hechos, esto es la vía indirecta, por lo que sobre esta base se llevará a cabo el análisis.

Por otro lado, en los cargos formulados se relacionan testimonios como apreciados equivocadamente o no valorados por el Tribunal, los que no son prueba calificada en casación y sólo pueden ser examinados si previamente se acredita un yerro valorativo en los medios probatorios calificados, por lo cual la Sala no los tendrá en cuenta inicialmente dentro de su análisis y sólo volverá a ellos si encuentra vulneración respecto de las pruebas calificadas, de conformidad con lo que ha establecido esta misma Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 23 Corporación en reiteradas providencias, una de las cuales, la CSJ AL1545–2021, señala: Adicionalmente, encuentra la Sala que la acusación se dirige a atacar fundamentalmente la prueba testimonial, lo cual supone un desconocimiento de las reglas básicas que debe seguir el recurso extraordinario.

Ello, por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado con profusión que conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción que pueden estructurar un error de hecho en la casación del trabajo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por lo que los testimonios solo pueden ser examinados --si previamente se acredita un yerro valorativo en los medios probatorios calificados--, lo que no acontece en el presente asunto.

Superadas las acotaciones técnicas, le corresponde a la Sala decidir si el Tribunal se equivocó en el análisis de i) la existencia del contrato de trabajo pese a que existió una confesión ficta y ii) la culpa patronal, teniendo en cuenta las capacitaciones con las que contaba el demandante, así como la mencionada manifestación y de culpa exclusiva de la víctima.

I. La presunción del contrato de trabajo y la confesión ficta No se discute por el recurrente que el Tribunal valoró la confesión ficta, aunque considera que ésta no fue adecuada, pues no le dio la totalidad de los efectos que tenía. En este sentido, es necesario recordar que ella no es una prueba absoluta o llamada «reina» dentro de un litigio, de manera que automáticamente debe decidirse la controversia en favor de quien la alega; pues como cualquiera Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 24 de ellas, admite acreditación en contra, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso y fue manifestado expresamente por el fallador cuando afirmó que, En ese orden de ideas, se insiste, la confesión ficta cuya valoración probatoria se echa de menos […] se configura como un elemento probatorio más a tener en cuenta y las presunciones que de ella surgen tienen validez únicamente si no han sido abatidas a través de otros medios de prueba.

Así se valorará el medio probatorio presuntivo». De otro lado, corresponde al juez en cada caso, en virtud de su libre formación del convencimiento, valorar la totalidad de las pruebas allegadas al litigio y sobre esa vía dar solución al mismo, por lo que conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas –lo que se cumplió en este caso respecto de la confesión ficta–, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 26 la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).

En lo que tiene que ver con el análisis probatorio del Tribunal, la Corte encuentra adecuada la forma en que se abordó la confesión ficta, pues al analizar los cuestionarios aportados por el recurrente para el interrogatorio de parte, encontró que los mismos no devenían en confesión sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes, lo cual se aprecia a folios 73 y 74 de la sentencia impugnada (folio 120 del cuaderno del Tribunal), donde se afirmó: Al respecto es necesario señalar que no es cierto que la confesión ficta declarada en primera instancia conlleve la aceptación por parte del demandante en el sentido que el vínculo que tuvo con el demandado HELVER (sic) VARGAS RODRIGUEZ (sic) no ostentó carácter laboral, habida cuenta que la primera pregunta del interrogatorio de parte formulado por la apoderada dice: “Diga como (sic) es cierto si (sic) o no, que Usted fue contratado por el demandado Helver Vargas Rodríguez para realizar la labor específica de poda de árboles durante tres (3) días del mes de diciembre de dos mi siete (2007)”.

De la confesión de la pregunta así formulada no surge que el actor aceptara que fue contratado por el demandado HELVER (sic) VARGAS RODRÍGUEZ a través de una u otra figura contractual, porque el hecho de que se aceptara que la labor a desarrollar era específicamente la de podar árboles […] no repele la existencia del alegado contrato de trabajo… […] En lo que tiene que ver con la confesión ficta de cara al interrogatorio de parte formulado por la apoderada de la empresa demandada, se observa que allí se alude a las siguientes preguntas, tocantes con la existencia o no del vínculo laboral: “1.

Diga como (sic) es cierto si (sic) o no, que Usted no tuvo ni ha tenido ninguna clase de vinculación laboral o contractual con la sociedad demandada (…) Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 27 2. Diga como (sic) es cierto si (sic) o no, que Usted la (sic) laboró para el señor Helvert (sic) Vargas y por cuántos días? (…) 4. Diga como (sic) es cierto si (sic) o no, que Usted nunca ejecutó labores de instalación de cámaras de seguridad ni mantenimiento de las mismas para TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. LTDA?” Tampoco surge de la confesión ficta frente a las preguntas anteriormente transcritas la aceptación por parte del demandante relativa a que no tuvo vínculo laboral alguno con el señor HELVER (sic) VARGAS RODRÍGUEZ, sino que únicamente se presume que no lo tuvo con la empresa demandada.

Comparte la Sala las manifestaciones del Tribunal, análisis que no resulta desproporcionado o irracional, pues los cuestionarios planteados por las partes, y en particular el del recurrente de folios 216 y 217 del cuaderno 2 del proceso, no derivan en una confesión sobre la naturaleza del vínculo laboral que unió a las partes, ni siquiera las preguntas 1 y 7 alegadas en el cargo primero; por el contrario, tocan aspectos tangenciales sobre la naturaleza de la labor contratada, el accidente de trabajo o la relación del señor Cervantes Vega con Telepunto S.A.S., impidiendo así establecer una consecuencia en su contra en materia de la declaratoria de un contrato realidad de trabajo.

Sobre las otras pruebas, tampoco puede considerarse la existencia de un error en la sentencia impugnada, pues la tesis que desarrolló se basó en la presunción de contrato de trabajo según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina que, una vez probada la prestación del servicio por parte del trabajador, le corresponde al empleador desvirtuar la existencia de la subordinación. Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 28 En este sentido, luego del análisis juicioso, motivado y detallado hecho por parte del Tribunal, no encontró que ésta se desvirtuara, conclusión que no fue afectada por la confesión ficta, lo que se reitera, es adecuado a la luz de los hechos del litigio y de cara a la libertad del fallador en su formación de convencimiento.

II. La actividad de poda de árboles y su relación con el contrato n.º 069 de 2007 como eximente de responsabilidad laboral El recurrente argumenta que la actividad de poda de árboles no era de aquellas que estaban a cargo de las demandadas, según lo previsto en el contrato n.º 069 de 2007, suscrito entre Telepunto S.A.S. y el Departamento de Arauca, sino que dicha actividad correspondía en forma exclusiva a la entidad territorial.

La Sala encuentra que ello en nada aporta a la discusión del presente caso, pues así se hubieran pactado o no estas actividades, la existencia de un contrato de trabajo genera las responsabilidades de afiliación al Sistema de Seguridad social por parte del empleador, con independencia del vínculo civil o comercial de este último como contratista.

No puede perderse de vista que es el mismo recurrente quien en su recurso da fe del servicio contratado al señor Cervantes Vega, lo que origina las obligaciones y reconocimiento de los derechos ante el sistema de Seguridad Social. Señala la censura sobre las pruebas documentales: Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 29 […] lo que demostraban es que el demandado señor Helver (sic) Vargas Rodríguez, producto del incumplimiento de los compromisos adquiridos por la Gobernación de Arauca se vio obligado a realizar una labor que en nada tenía que ver la labor para la cual fue contratado por TELEPUNTO ELECTRÓNICA y en ejecución de esos trabajos adicionales se vio compelido a la contratación de una persona que podara los árboles que impedían la transferencia de señal entre las cámaras por él instaladas (negrillas fuera del original).

En este sentido, fue el empleador el que definió la labor que debía desarrollar el trabajador, de manera que son indiferente las razones para tal disposición y mucho menos se convierten en eximentes de las obligaciones laborales. III. La culpa patronal frente a la capacitación del trabajador y la confesión ficta El recurrente basa su argumentación en que el trabajador contaba con diferentes cursos y capacitaciones que le excluían de la connotación de «trabajador raso», que acreditaban que podía adelantar las actividades de manera segura; agregando que el accidente se debió a la «impericia» del demandante y con ello a «culpa exclusiva de la víctima».

Al respecto, la Sala recuerda que la labor del empleador no se limita únicamente al suministro de cualquier elemento de seguridad con el que considere a salvo al trabajador de los riesgos inherentes a su labor; si no que le corresponde velar con diligencia, precaución, cautela y proactividad para que el entorno del trabajo suponga garantías a sus empleados que se traduzcan en evitar accidentes, enfermedades laborales o la muerte misma.

Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 30 Por ello, son responsabilidades entre otras, capacitar adecuadamente a sus trabajadores sobre los riesgos propios de su labor, desde su visión general y el rol particular de los trabajadores; suministrar elementos de seguridad acordes con las funciones y los riesgos a que se verá expuesto; disponer de un sistema de gestión del riesgo y seguridad en el trabajo; obrar con diligencia, y no sólo de manera reactiva, en relación con la prevención de los riesgos laborales.

Por ello, no resultan oportunas las consideraciones hachas por el recurrente, porque nada tenían que ver las capacitaciones previas acreditadas por el señor Cervantes Vega con la naturaleza de las actividades de poda que debió desarrollar, con el nivel de riesgo que estas significaban y con la obligación del empleador de instruir específicamente a su empleado en estas cuestiones.

En efecto, no se acredita dentro del expediente formación alguna en alturas, en su manejo, exámenes médicos que permitieran acreditar la habilitación laboral del señor Cervantes Vega para el desarrollo de estas funciones o cualquier otra pieza procesal que acredite la mínima diligencia del empleador en la formación del accidentado, lo cual fue advertido por el Tribunal.

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo indicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1900-2021 donde dijo: Lo anterior, por cuanto aun aceptando que el trabajador tenía experiencia, ello de ninguna manera puede sustraer ni eximir la Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 31 obligación del empleador en realizar la debida capacitación e inducción a sus trabajadores, y de dar cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, en donde se consagran como obligaciones de los empresarios, entre otras, la siguiente: «g) Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos» (Subrayado fuera de texto), lo que guarda concordancia con lo previsto en literal g) del artículo 84 de la Ley 9 de 1979, que establece: «Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de prevención y control».

Es que nuestra legislación laboral, y en las normativas de salud ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y las de riesgos laborales, consagran la obligación del empleador de cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, tal y como se desprende de los en los numerales 1 y 2 del artículo 57, 348 del CST, 2 de la Resolución 2400/79, literales c), d) y g) del canon 21 del Decreto 1295/94, último vigente para aquella data, entre otras disposiciones.

(Ver sentencia CSJ SL9355-2017). En este orden, para que el empleador pueda exonerarse de la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo, debe demostrar haber actuado con diligencia y cuidado para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime cuando se trate de actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador, como se observa en el sub examine… y si bien no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma en estos casos, sí implica que deba tener un mayor grado de diligencia y cuidado, debiendo tomar las medidas que correspondan con la alta vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador en esta clase de actividades.

Sobre la base de lo anterior, dada la ausencia la diligencia exigida al empleador, no puede predicarse culpa exclusiva de la víctima para exonerarlo. En esta misma vía, tampoco sería oponible, lo referido a la confesión ficta del señor Cervantes Vega sobre su responsabilidad en el suceso porque el Tribunal encontró que el interrogatorio de parte no desvirtuó la culpa patronal; incluso si se diera validez a ella, el recurrente omitió cumplir con los deberes que le eran Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 32 propios, en particular lo atinente a la debida formación según el rol y riesgo de las actividades contratadas.

Así las cosas, la Corte no encuentra procedente casar la sentencia impugnada y por tanto se desestiman los cargos. Recurso de casación de Telepunto S.A.S. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada respecto de la (sic) condenas que involucran a la sociedad TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. Ltda. hoy TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.A.S, por la existencia y declaratoria de responsabilidad solidaria y las condenas que de ella se generan, es decir, SE CASE en cuanto confirmó parcialmente los numerales primero (1) y sexto (6) de la sentencia principal respecto únicamente de mi representada TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.A.S., y el numeral cuarto (4) y sexto (6) de la sentencia complementaria respecto únicamente de […] TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.A.S., y que NO CASE en lo restante ni la sentencia principal ni la complementaria, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia principal y complementaria, y en su lugar, DECLARE la inexistencia de responsabilidad solidaria únicamente respecto de […] TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.A.S., y en consecuencia, se absuelva de las condenas derivadas de esa declaración, DECLARE la existencia de responsabilidad solidaria respecto del DEPARTAMENTO DE ARAUCA y CONFIRME la sentencia principal y complementaria en todo lo demás. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se estudian de manera conjunta dada la identidad de los fines que persiguen y de las normas que se alegan vulneradas.

Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 33 X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la Ley sustancial por la aplicación indebida del: […] artículo 53 constitucional, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil reemplazado por el artículo 167 del Código General del Proceso, debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia al dejar de apreciar los documentos obrantes a folios doscientos noventa y siete (297) a trescientos (300) del cuaderno Principal No.1 y apreciar erróneamente la confesión del demandante (folios 218 a 220 del cuaderno principal No. 1), los documentos obrantes a folios dieciocho (18) y veintiséis (26) cuaderno principal No. 1 (contrato de suministro No. 069 de 2007), los folios treinta (30) y treinta y uno (31) cuaderno principal No. 1 (contrato de prestación de servicios), todo ello en relación con las declaraciones de los señores MANUEL GUILLERMO MENA PARALES y ELIZABETH PÉREZ ZÚÑIGA equivocadamente apreciadas.

Como errores de hecho relaciona los siguientes: Primero. Dar por demostrado sin estarlo, que la labor ejecutada por el demandante señor JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA, era una actividad relacionada o conexa con el objeto contractual de mi representada en ejecución del Contrato de Suministro No. 069 de 2007. Segundo. No dar por demostrado estándolo, que mi representada con ocasión de las dificultades presentadas por la arborización frondosa que se presentaba en el área de instalación de cámaras de seguridad, requirió en varias ocasiones a la Administración del Departamento de Arauca para que, ésta como responsable de tal actividad, procediera a una poda general de árboles que permitiera la cobertura en la señal de las cámaras de seguridad a instalar.

Tercero. No dar por demostrado estándolo, que mi representada no tuvo injerencia alguna, ni mediante aprobación ni por consulta realizada por el contratista, respecto a la contratación de prestación de servicios del demandante JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA. Cuarto. Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de responsabilidad solidaria en cabeza de mi representada TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I LTDA. hoy TELEPUNTO Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 34 ELECTRÓNICA S.A.S como beneficiaria de la obra, desconociendo la aceptación expresa por parte del Departamento de Arauca de tratarse -la obra de poda de árboles - de una actividad del exclusivo resorte de la administración. Quinto. No dar por demostrado estándolo, que el Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana del Departamento de Arauca conjuntamente con la Alcaldía Municipal de Arauca aceptaron expresamente que la labor de poda de árboles consistía en una actividad del resorte de la Gobernación y que sería la misma debidamente coordinada para que mi representada lograra dar cumplimiento al objeto contractual delimitado en contrato de suministro No. 069 de 2007.

Al sustentar el cargo, manifiesta que el Tribunal erró en la apreciación que hizo de las funciones del demandante, toda vez que la labor de poda de árboles era una obligación del Departamento de Arauca, respecto de la cual «[…] se presentaron diferentes vicisitudes que demoraron la ejecución del contrato suscrito […] por lo que, nunca pudo el Tribunal como erróneamente lo hizo, INFERIR que […] eran actividades conexas e inherentes al objeto contractual».

Agrega que no se tuvieron en cuenta las piezas procesales que acreditaron que la recurrente discutió en varias oportunidades la responsabilidad que le asistía al ente territorial, por lo que dicha tarea no hacía parte de las labores que le fueron contratadas. Indica que, de la confesión ficta del demandante, el Tribunal debió extraer las siguientes deducciones y no las que determinó en su sentencia: 1.

Que nunca tuvo vinculación de ninguna índole con mi representada TELEPUNTO ELECTRÓNICA CI Ltda. hoy TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.A.S. Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 35 2. Que para la fecha de su caída del árbol que podaba, esto es, diciembre de 2007, el demandante estaba en ejecución de labores diferentes a las del contrato suscrito entre TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. LTDA y la Gobernación de Arauca. 3.

Que el demandante nunca ejecutó labores de instalación de cámaras de seguridad ni mantenimiento de las mismas para TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. LTDA. Y añade: […] el Tribunal vía valoración probatoria no logra desvirtuar la confesión del demandante sino que, señala que si bien el demandante estaba en ejecución de labores de poda de árboles -conclusión que no se discute - ésta comprobación no comporta por sí sola la existencia de labores conexas a las que desarrollaba el contratista TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.A.S., es decir, una cosa es que el demandante esté desarrollando funciones de poda de árboles y una cosa muy diferente es, que ese sólo sea suficiente para decir que el mismo ejecutaba labores propias del objeto social.

Ese es el principal error de tipo probatorio del Tribunal. Luego discute la interpretación que se dio a los testimonios e indica respecto de la declaración de Elizabeth Pérez Zúñiga, que se trata de una testigo de oídas que no tiene relación con los hechos del juicio. Para finalizar controvierte la exoneración de solidaridad al Departamento de Arauca pues considera que los postulados que se predicaron para dicha exclusión también deben ser aplicados a su caso.

XI. CARGO SEGUNDO Censura el fallo de segunda instancia como violatorio de la ley sustancial «[…] directamente en la modalidad de interpretación errónea el artículo treinta (34) del Código Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 36 Sustantivo del Trabajo dando una interpretación desacertada en punto de la responsabilidad solidaria que se le imputa».

Como fundamento del cargo, cita el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo e indica que la labor de poda de árboles no sólo no es similar, conexa o complementaria al objeto social de Telepunto S.A.S., sino que además le es totalmente extraña, de tal suerte que no se cumplen los postulados mínimos requeridos para declarar la solidaridad.

En su defensa, trae a colación la providencia que identificó como n.º 2225 del 20 de marzo de 2012, que determina que la responsabilidad solidaria procederá siempre y cuando las labores del contratista no sean extrañas a las labores normales de la empresa contratante o de su negocio. XII. CONSIDERACIONES En relación con los aspectos técnicos del recurso, la Sala encuentra los mismos yerros advertidos en el recurso ya analizado.

En efecto, el cargo primero no define cuál es la vía de ataque elegida y se relacionan pruebas testimoniales como apreciadas erróneamente por el Tribunal. Al respecto, es posible concluir que se dirige por la vía indirecta, dada la mención de pruebas apreciadas equivocadamente o dejadas de valorar por el Tribunal y la relación de presuntos errores de hecho del fallador y, por otro lado, no se tendrán en cuenta las piezas testimoniales para Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 37 resolver el recurso pues no tienen la calidad de pruebas calificadas en la sede extraordinaria.

Superado lo anterior, le corresponde a la Sala analizar si se equivocó el Tribunal al definir la responsabilidad solidaria para Telepunto S.A.S., en tanto la labor de poda de árboles no fue pactada como una obligación a su cargo, en el contrato suscrito con el Departamento de Arauca. En este sentido, señala el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Al tenor de la citada norma, se observa que el parámetro comparativo para efectos de la declaratoria de solidaridad, es la naturaleza de las actividades desarrolladas por un contratante y las tareas del contratista, no si la obra que desarrolló este último tuvo o no relación puntual con un contrato –por demás ajeno– al contratante con cualquier otra entidad.

Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 38 En otras palabras, lo que debe evaluarse para efectos de la solidaridad es la relación que existe entre los negocios de una empresa que contrata un servicio y las actividades de su contratista, en este caso las labores normales de Telepunto S.A.S. y las labores desarrolladas por Hélver Vargas Rodríguez en su favor.

Esta es la razón por la cual, no tiene relevancia para este caso si la responsabilidad de la poda de árboles era del Departamento de Arauca o de Telepunto S.A.S., o si hubo una o varias reclamaciones al respecto a la entidad territorial, pues lo cierto es que Hélver Vargas Rodríguez contrató con Telepunto S.A.S. labores que estaban relacionadas con las realizadas, y en cuya ejecución su trabajador sufrió un accidente.

En este sentido, le correspondía revisar al Tribunal, para dar aplicación debida al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, si las tareas normales directas o indirectas de Telepunto S.A.S. daban cuenta de una extrañeza total con las contratadas a Hélver Vargas Rodríguez. Sobre este punto dijo: Finalmente, en lo que tiene que ver con el elemento de la responsabilidad solidaria tocante con que las actividades desarrolladas en este caso por el trabajador demandante tengan que ver con las actividades propias de la beneficiaria de la obra […] este Juez Colegiado considera que se encuentra reunido en la medida que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la misma obrante en el expediente, dentro del objeto de la sociedad en comento está el de suministrar e instalar circuitos cerrados de televisión y la comercialización e instalación de sistemas y equipos de seguridad.

Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 39 Pues bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia que frente al tema se citó, se considera que si dentro de las tareas ordinarias de la empresa TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. Ltda. están las de instalar y poner en funcionamiento sistemas de seguridad, como lo hacía el señor HELVER VARGAS RODRÍGUEZ en la época de los hechos […] deviene razonable concluir que la labor de podar árboles y armar andamios para la instalación de las cámaras hacen parte de dicha tarea, habida cuenta que son actividades inherentes a la misma y necesarias para lograr dicho cometido.

Le asiste razón a la recurrente en el sentido que es inviable declarar la solidaridad entre un contratante y un contratista cuando sus actividades son extrañas entre sí. Sin embargo, se equivoca cuando concluye que le es aplicable, pues al confrontar los negocios a los que se dedica Telepunto S.A.S. y los propios del señor Vargas Rodríguez, no se evidencia lejanía en sus actividades sino, al contrario, similitud e identidad en las mismas que hace procedente la declaratoria de solidaridad.

No comparte la Sala la tesis en el sentido que las actividades de poda de árboles le eran extrañas, pues se advierte que fue la misma empresa quien señaló: No puede decirse que el hecho de la existencia de arborización frondosa impida la señal de las cámaras de seguridad - problema evidenciado por el contratista - constituya per se, como lo hizo el Tribunal, patente de corso para señalar que, entonces, esa actividad deviene en necesaria para el cumplimiento del contrato.

Y es que no resulta lógico que por un lado la entidad afirme que la actividad de poda de árboles le era extraña a las labores propias de su objeto social –suministrar e instalar circuitos cerrados de televisión y la comercialización e Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 40 instalación de sistemas y equipos de seguridad –, para luego aceptar que, sin ella, la instalación y funcionamiento de las cámaras se veía afectado, lo que evidencia una relación genuina entre ambas tareas que deviene en la solidaridad atacada.

En este sentido, no procede casar la sentencia atacada. Sin costas en esta sede pues si bien los recursos interpuestos no salieron avante, tampoco hubo réplica respecto de ellos. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA contra HÉLVER AUGUSTO VARGAS RODRÍGUEZ, TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. LTDA, hoy TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.A.S. y el DEPARTAMENTO DE ARAUCA, al que fue llamado en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.

Sin costas en sede extraordinaria. Radicación n.° 70690 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ