CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3319-2020 Radicación n.° 77439 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO RONDÓN TRIVIÑO contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a COLORTEX SAS y a la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA SA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Julio Rondón Triviño demandó a Colortex SAS y a la Fábrica de Textiles Textrama SA para que se declare que entre él y la última sociedad mencionada, existió una única relación de trabajo, así como la sustitución de empleadores entre ambas empresas. En consecuencia, exigió que se condenara a la empleadora a pagarle las indemnizaciones por Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 2 despido injusto y moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta el salario de $814.113.
También pidió la reliquidación de las cotizaciones realizadas a Colpensiones, así como de las prestaciones sociales, por no haber incluido todos los factores salariales en su cálculo. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que las demandadas tenían el mismo objeto social; que trabajó para Colortex SAS en el cargo de operario desde el 15 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2008, y a partir del 1° de enero de 2009 continuó sus labores habituales con la Fábrica de Textiles Textrama SA, en el mismo lugar, con los mismos equipos y máquina, hasta el 30 de noviembre de 2013, fecha para la cual percibía una remuneración mensual de $814.113, pero, que recibió salarios variables durante los últimos 12 meses; que todos los años salía a vacaciones colectivas, del 15 de diciembre a principios de enero de cada año, aproximadamente, sin que se las pagaran; que no estuvo de acuerdo con los reiterativos y constantes preavisos de terminación de contrato de trabajo que le presentaban todos los fines de año, y que los empleadores pretendieron encubrir su continuidad laboral por medio de sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo a término fijo por más de 17 años; que no recibió dotaciones en los últimos tres años; que él y varios de sus compañeros fueron despedidos el 30 de noviembre de 2013 sin razón, y sin solicitar permiso para efectuar despidos masivos; y que al realizar la liquidación de prestaciones sociales, el empleador no incluyó Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 3 las indemnizaciones ni tuvo en cuenta sus ingresos variables.
Al contestar, Colortex SAS se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la inexistencia de un único contrato. En cuanto a los hechos, admitió que su objeto social era idéntico al de la codemandada, y el cargo desempeñado por el actor, pero negó los extremos temporales de la relación, los que ubicó entre enero de 1997 y el 12 de diciembre de 2008, y precisó que los contratos que tuvo con aquel fueron a término fijo, que finalizaban en noviembre con la liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudados hasta esa fecha, y después de 2 o 3 meses se iniciaba un nuevo contrato, también a término fijo.
Dijo que no le constaba ninguno de los hechos relacionados con la otra empresa demandada. Propuso como excepciones de fondo las de buena fe, pago, compensación, ausencia de culpa y de derecho sustantivo, inexistencia de las pretensiones de la demanda, y prescripción de las acciones. A su turno, la Fábrica de Textiles Textrama SA objetó los reclamos del accionante.
Sobre los hechos, sostuvo que la vinculación laboral inició el 13 de enero de 2009, y se mantuvo mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, los cuales también eran finalizados en noviembre, cuando se liquidaban los salarios y prestaciones causados hasta entonces, y se iniciaba un nuevo contrato 2 o 3 meses después. Manifestó que no le constaban los hechos que tenían que ver con Colortex SAS.
Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las mismas excepciones presentadas por la otra demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el conocimiento del asunto, mediante fallo del 26 de octubre de 2015, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMANDANTE Y LAS EMPRESAS FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A. Y COLORTEX SAS, EXISTIÓ UN ÚNICO VÍNCULO LABORAL DESDE EL 15 DE ENERO DE 1996 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO.
SEGUNDO: DECLARAR QUE ENTRE LAS EMPRESAS FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A. Y COLORTEX SAS EXISTIÓ LA FIGURA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, PARA EL CASO DEL DEMANDANTE.
TERCERO: CONDENAR A COLORTEX SAS A RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE, SEÑOR CARLOS JULIO RONDÓN TRIVIÑO LA SUMA DE $7.166.808 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA.
CUARTO: ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA QUINTO: LAS COSTAS QUEDARÁN A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA EN LA SUMA DE $1.500.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 5 de octubre de 2016, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas de la primera instancia. Señaló que en el proceso quedó demostrado que Carlos Julio Rondón Triviño laboró para Colortex SAS mediante 13 Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 5 contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, del 15 de enero de 1996 al 12 de diciembre de 2008, como Operario, y para Textrama SA mediante 5 contratos de idéntica modalidad, desde el 13 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2013.
Precisó que el contrato a término fijo no deviene en indefinido por razón de su prórroga sucesiva, o porque se firmen nuevos contratos de igual naturaleza sin interrupción alguna, pues tales circunstancias no modifican su permanencia ni cambian su naturaleza, ni desconocen la realidad que le dio origen, ni comportan novación, dado que la duración determinada o la indefinida corresponden a dos modalidades contractuales autónomas e independientes, previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1999, rad. 11356. Examinó los interrogatorios del representante legal de Colortex SAS y del demandante; los testimonios de Luis Alfonso López y César Contreras Ruiz, que no le resultaron creíbles; las constancias de las direcciones de Recursos Humanos de ambas sociedades (f.° 26, 40, 27 y 41); los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año suscritos entre el demandante y las demandadas; las comunicaciones por medio de las cuales se prorrogó varias veces el término inicial de estos contratos, así como los preavisos de no renovación dirigidos al accionante; las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones del último contrato, y las de los años 2011 y 2012; el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones; las 3 comunicaciones en las que el Gerente Administrativo de Textrama le informó al actor que Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 6 le otorgaban vacaciones durante 4 días de Semana Santa; y los comprobantes de pago de seguridad social integral de diciembre de 2010 a diciembre de 2013.
Concluyó que las vinculaciones contractuales fueron independientes, con solución de continuidad, que se terminaron y liquidaron de manera autónoma, con arreglo a la ley, tal como lo confesó el actor, y que, si bien entre la terminación de un contrato y la suscripción del siguiente se presentaron interrupciones, que en ocasiones fueron mínimas, en otras los lapsos superaron los 20 días.
Por último, negó la indemnización por despido, puesto que el contrato terminó por la expiración del plazo fijo pactado, en la medida en que la empleadora le informó oportunamente su intención de no renovarlo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, que revocó íntegramente la decisión de primera instancia, […] y de esta forma se profiera la sentencia que en derecho debe corresponder acogiendo esta alta magistratura los planteamientos esgrimidos por el Juez 33 laboral del circuito de Bogotá con relación a la extemporánea información por escrito al trabajador de no renovar el contrato de trabajo a término fijo, la sustitución de índole patronal, la existencia de un único vínculo laboral desde el día 15 de enero de 1996 al 30 de diciembre de 2013 inclusive.
Y así, de esta manera constituyéndose previamente en sede de instancia esta Honorable Corte Suprema emita la sentencia Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 7 definitiva y sustitutiva tal y como se solicita en este libelo, que es la declaratoria de un único contrato de trabajo desde el día 16 de enero de 1996 al 30 de diciembre de 2013; la elocuente demostración probatoria de la existencia de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales entre las partes;
La declaratoria de la mala fe patronal y como consecuencia de ello la aplicación contenida en el 65 del C.S.T., la indicada en el artículo 64 de esta misma norma, igualmente la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990; La reliquidación de las prestaciones sociales por no incluir todos los factores salariales que se liquiden las condenas impuestas con el salario a razón de $814.113.90 remuneración variable mensual que devengó el demandante para el año 2013, así mismo se declaré (sic) que no cotizo (sic) el empleador al fondo de pensiones lo realmente devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral y la condena en costas en todas las instancias.
Anulando, aboliendo y suprimiendo la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá Sala Laboral conforme al alcance solicitado tal y como aquí se pide, retirando la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del ordenamiento jurídico colombiano, cesando todo efecto legal que pueda a esta otorgársele.
Declarando en una nueva sentencia que los yerros indilgados de tipo probatorio el tribunal sí los cometió, errores claros, nítidos, expeditos y contundentes, falencias que tienen la fuerza necesaria para casar la sentencia tal y como se solicita. Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, un cargo que no fue replicado. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Nacional, y 46, 65, 67, 69, y 194 del Código Sustantivo del Trabajo. Le imputó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar probado estándolo, que el demandante conocía la fecha de reincorporación a sus labores con las empresas demandadas, antes de terminarse el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, programación que era publicada en carteleras con una lista en las instalaciones de la empresa, para lo cual ello se efectuó durante más de 16 años en forma continua.
Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 8 2) Dar por demostrado sin estarlo que los contratos de trabajo a término fijo eran independientes y autónomos el uno del otro, cuando se probó cabalmente que sí existió una continuidad por más de 16 años. 3) No dar por probado estándolo que el contrato de servicios suscrito por el demandante con Colortex del 8 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008 y con Textrama del 13 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009, son un calco entre uno y otro contrato. 4) No dar por probado estándolo que el representante del patrono para COLORTEX a la firma de los contratos de servicios arriba mencionados es el mismo representante del patrono del contrato de servicios de TEXTRAMA.
Es decir, el señor HERNANDO LUCIO ARENAS. 5) Dar por probado sin estarlo, que no existió una sustitución de índole patronal estándolo. 6) No dar por probado estándolo que Textrama suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año para el año 2011 fecha de iniciación 11 de enero de 2011 al día 30 de junio de 2011, con prórroga de renovación hasta el día 7 de diciembre de 2011 y finalmente conforme la liquidación de prestaciones sociales el demandante laboró hasta el día 30 de diciembre de 2011. 7) No dar por probado estándolo que Textrama suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año para el año 2012 fecha de iniciación 10 de enero de 2012 al día 7 de diciembre de 2012 y finalmente conforme la liquidación de prestaciones sociales el demandante laboró hasta el día 23 de diciembre de 2012. 8) No dar por probado estándolo que Textrama suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año para el año 2013 fecha de iniciación 8 de enero de 2013 al día 30 de noviembre de 2013 y finalmente conforme la liquidación de prestaciones sociales el demandante laboró hasta el día 30 de diciembre de 2012 (sic). 9) No dar por probado estándolo que el demandante laboro (sic) fuera de los tiempos pactados en los contratos de trabajo término fijo y sus prorrogas (sic), estando probado tal evento. 10) No dar por probado estándolo, que el demandante laboro (sic) en forma constante e ininterrumpida para las empresas demandadas desde el día 15 de enero de 1996 al 30 de diciembre de 2013 inclusive. 11) No dar por probado estándolo, que el demandante una vez finalizaba cada contrato en apariencia a término fijo ya conocía la fecha de reincorporación a sus labores cotidianas y habituales. 12) El tribunal erro (sic) por cuanto desestimo (sic) sin consideración alguna el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 9 13) El tribunal se equivocó al no concederle el valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales tendientes a demostrar la existencia de una única relación laboral. Bajo el título de «PRUEBAS DOCUMENTALES NO VALORADAS ADECUADAMENTE POR EL TRIBUNAL», mencionó los contratos de servicios suscritos con las demandadas para los años 2008 y 2009, y dijo que mostraban una clara burla al trabajador y a la ley laboral, pues eran idénticos entre uno y otro, tanto en el tipo de letra como en las cláusulas, además de que el representante legal de una y otra empresa era la misma persona, con lo cual se desvirtuaba la buena fe patronal y la aparente no continuidad de sus labores.
Apuntó que tales contratos no eran a término fijo, puesto que en su cláusula segunda se pactó una naturaleza diferente, relativa a la realización de la obra o labor contratada. Se refirió a las «Comunicaciones de no renovación del contrato de trabajo a término fijo y liquidaciones de prestaciones sociales», para decir que laboró por fuera del término pactado en tales contratos, lo que explicó de la siguiente forma: De ello no existe la menor duda ya que el empleador TEXTRAMA suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año para el año 2011 fecha de iniciación 11 de enero de 2011 al día 30 de junio de 2011, con prórroga de renovación hasta el día 7 de diciembre de 2011 y finalmente conforme la liquidación de prestaciones sociales el demandante laboró hasta el día 30 de diciembre de 2011.
Lo mismo ocurre para el año 2012 fecha de iniciación del contrato de trabajo a término fijo el día 10 de enero de 2012 al día 7 de diciembre de 2012 y finalmente conforme la liquidación de Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 10 prestaciones sociales el demandante laboró hasta el día 23 de diciembre de 2012. Y subsiste tal circunstancia para el año 2013 ya que Textrama suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con el recurrente para dicho año 2013 fecha de iniciación 8 de enero de 2013 al día 30 de noviembre de 2013 y finalmente conforme la liquidación de prestaciones sociales el demandante laboró hasta el día 30 de diciembre de 2012 (sic).
Esta circunstancia deriva a que el empleador no cumplió a cabalidad con el contrato suscrito con el demandante ya que este laboro (sic) fuera del contrato, con las consecuencias jurídicas pertinentes pedidas en demanda. Seguidamente, sobre los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, dijo que, si el Tribunal hubiera considerado esta documental, habría establecido que Textrama SA continuó con el giro de los negocios de Colortex SAS, pues su actividad comercial y objeto social eran iguales, pese a tratarse de personas jurídicas diferentes, por lo que había una clara sustitución de empleadores.
Añadió que la similitud en las nomenclaturas de sus direcciones demostraba que operaron en la misma edificación, y que siempre ingresó a laborar por la misma puerta. Más adelante, señaló que «De haberse valorado adecuadamente esta prueba […]», el Tribunal se hubiese percatado de que fueron múltiples los contratos que suscribió con las demandadas, y que los interregnos entre uno y otro se dieron siempre, aparentemente, a finales de diciembre de cada año, y su reingreso ocurría a principios de enero del año siguiente.
Destacó que no fue clara la real intención del empleador, pues la naturaleza del contrato a término fijo es precisamente la de fijar una fecha para su terminación, pero Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 11 la celebración de 18 contratos sucesivos, más las prórrogas, en los mismos términos y condiciones, reflejaban realmente la vocación de permanencia. Además, de ser ese el caso, las demandadas no tenían por qué suministrarle la fecha de reingreso como siempre lo hacían, pero sí debían respetar los periodos de inicio y terminación de cada uno de ellos, hecho que no se cumplió. Expuso que, si bien este tipo contractual es válido, está supeditado al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En este punto, invocó la sentencia CSJ SL, 24 oct. 2005, rad. 26315. Por eso, cuestionó que el empleador continuara vinculándolo de manera abusiva bajo la misma figura por tantos años, si las razones que dieron lugar al primer contrato subsistieron entre las partes, de lo cual dedujo la mala fe de aquel, al utilizar sucesivamente esta forma contractual para no pagar parte de diciembre y enero.
Indicó que el Tribunal no se dio cuenta de que la liquidación de acreencias laborales no se pagó en forma completa, «[…] perjudicándolo en el pago correcto de sus prestaciones sociales bajo el rubro de vacaciones y que sin lugar a duda hace procedente la declaratoria de indemnización moratoria». Reprodujo extractos de los interrogatorios rendidos por las partes, y de los testimonios de Luis López y César Contreras, y expresó que no fueron tenidos en cuenta por el ad quem.
Resaltó que con esas declaraciones se probó que conocía plenamente la fecha de reincorporación a las empresas demandadas, previo al disfrute de las vacaciones Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 12 colectivas disfrazadas por los empleadores, y que incluso trabajó sin contrato, realizando mantenimiento a las máquinas donde teñían las telas, por lo que el vínculo contractual jamás se rompió. Concluyó que, para revertir la decisión del colegiado debía observarse simplemente las pruebas documentales y testimoniales referidas, las cuales no fueron valoradas adecuadamente.
VII. CONSIDERACIONES Aun cuando no es prolija la formulación del alcance de la impugnación, en tanto no es muy claro lo que pretende la censura respecto del fallo de primer grado, se desprende que lo solicitado es que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, […] emita la sentencia definitiva y sustitutiva tal y como se solicita en este libelo, que es la declaratoria de un único contrato de trabajo desde el día 16 de enero de 1996 al 30 de diciembre de 2013; la elocuente demostración probatoria de la existencia de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales entre las partes;
La declaratoria de la mala fe patronal y como consecuencia de ello la aplicación contenida en el 65 del C.S.T., la indicada en el artículo 64 de esta misma norma, igualmente la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990; La reliquidación de las prestaciones sociales por no incluir todos los factores salariales que se liquiden las condenas impuestas con el salario a razón de $814.113.90 remuneración variable mensual que devengó el demandante para el año 2013, así mismo se declaré (sic) que no cotizo (sic) el empleador al fondo de pensiones lo realmente devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral y la condena en costas en todas las instancias.
Asimismo, acusar la interpretación errónea por la vía del juicio fáctico, atenta contra la técnica propia del recurso extraordinario, habida cuenta de que aquel submotivo es particularmente ajeno a los hechos del litigio. Con todo, Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 13 atendiendo al deber judicial de interpretar la demanda, a partir de la argumentación desplegada en el cargo resulta dable comprender que lo denunciado es la aplicación indebida de las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica.
De otro lado, se entiende que los medios de prueba cuya apreciación indebida lamenta el recurrente, son: (i) los contratos de trabajo suscritos con Colortex SAS en 2008, y con Textrama SA en 2009; (ii) las comunicaciones de no renovación y las liquidaciones de prestaciones sociales; (iii) los certificados de existencia y representación legal de las demandadas;
(iv) los interrogatorios de las partes; y (v) los testimonios de Luis López y César Contreras. i) Los contratos de trabajo celebrados con las demandadas en 2008 y 2009 Sostiene el censor que el contrato que suscribió en 2009 con Textrama SA es un calco del que tuvo con Colortex SAS en 2008. Si bien es cierto que la similitud de los referidos contratos es evidente en cuanto a sus cláusulas (f.° 136 a 138 y 159 a 161), y que como representante legal de ambas demandadas figura la misma persona, ello no necesariamente derruye la conclusión a la que llegó el Tribunal acerca de la falta de continuidad de la prestación de servicios, ni mucho menos desvirtúa que los contratos que celebró el demandante con las enjuiciadas fueron Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 14 independientes los unos de los otros, y se terminaron y liquidaron en forma autónoma.
Tampoco se desprende de su cláusula segunda que no se tratara de contratos de trabajo a término fijo, pues esa estipulación reza: El término de duración de este contrato será de carácter definido y de consiguiente durará y tendrá vigencia hasta la realización de la obra o labor contratada, salvo voluntad en contrario y común acuerdo significada por las partes o en casos de ruptura unilateral del contrato de acuerdo con la ley, el Reglamento o las cláusulas posteriores de este contrato.
Se observa fácilmente que las partes pactaron el carácter definido de los contratos, y si bien se refirieron a la realización de una obra o labor contratada, lo cierto es que en el encabezado de los documentos se plasmaron las fechas exactas de inicio y terminación, con lo cual no cabe la menor duda de que se trataron de genuinos vínculos contractuales a término fijo, en la medida en que reunieron las condiciones exigidas en los artículos 39 y 45 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Las comunicaciones de no renovación y las liquidaciones de prestaciones sociales de 2011 a 2013 Como primera medida es menester advertir que el hecho consistente en que el demandante trabajó hasta el 30 de diciembre de 2013 es nuevo en el recurso extraordinario, pues lo que aquel dijo al promover el litigio fue que la relación finalizó el 30 de noviembre de ese año. Por lo tanto, sobre este punto, la Sala no hará mayor pronunciamiento.
Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 15 En estricto sentido, de los documentos referidos por el recurrente no se avizora ninguno de los errores atribuidos a la sentencia impugnada, pues el aviso de no renovación entregado al trabajador el 16 de noviembre de 2011 (f.° 172) dice que el contrato vencía el 30 de diciembre de esa anualidad, y la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 173 acredita precisamente eso, que el contrato estuvo vigente hasta esa fecha.
Lo mismo ocurrió en 2012, cuando en el preaviso dado el 13 de noviembre, Textrama SA le informó al demandante que el contrato expiraba el 22 de diciembre de 2012 (f.° 177), y en la liquidación de prestaciones sociales se registra justamente que la relación finalizó el 23 de diciembre de 2012. En tales condiciones, conviene recordar que, en el recurso extraordinario, el examen de los medios de convicción se ciñe exclusivamente a los que sean individualizados por la censura, sin que le esté dado a la Corte escudriñar en las demás pruebas para darle forma a la acusación, o para complementarla, pues no es esa su tarea.
Por esta razón, en principio, la Sala no tendría ninguna razón para revisar los documentos correspondientes al contrato de trabajo a término fijo suscrito por el demandante y Textrama SA con vigencia desde el 11 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de ese año (f.° 167-168), su renovación expresa a plazo fijo dispuesta hasta el 7 de diciembre de 2011 (f.° 170), y el vínculo contractual celebrado el 10 de enero de 2012 con vigencia hasta el 7 de diciembre de 2012, pues, se insiste, su Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 16 apreciación errónea o falta de estimación no fueron aducidas en el cargo.
Con todo, aun si en gracia de discusión se pasara por alto la advertencia anterior, la Sala no encontraría razones para quebrar la sentencia confutada. En efecto, tales documentos acreditan que, en el año 2011, el contrato de trabajo terminaba el 30 de junio (f.° 167 y 168), pero con ocasión de la prórroga expresa a plazo fijo, realizada oportunamente el 27 de mayo (f.° 170), convinieron que continuara hasta el 7 de diciembre de esa anualidad.
Surge claro, pues, que el preaviso dado el 16 de noviembre de 2011 (f.° 172), en el que se le comunicaba al trabajador que el contrato vencía el 30 de diciembre, no se ajusta a la realidad, puesto que el contrato terminaba en verdad el 7 de diciembre de 2011, no el 30. Sin embargo, esa circunstancia no conduce inexorablemente a pregonar la unicidad del contrato, de la manera como lo pretende el recurrente, sino, en últimas, a comprender que como el preaviso no se dio oportunamente, entonces el contrato se prorrogó por un término igual al inicialmente estipulado, con arreglo al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igual situación ocurrió en 2012, puesto que la duración del contrato se pactó por 10 meses y 28 días desde el 10 de enero hasta el 7 de diciembre de ese año (f.° 174-175). El empleador le entregó extemporáneamente el preaviso al trabajador el 13 de noviembre de 2012 (f.° 177), señalando equivocadamente que vencía el 22 de diciembre. Tal como se Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 17 expuso en precedencia, la consecuencia jurídica de la comunicación inoportuna del aviso de no renovación es la tácita reconducción, no la conversión del contrato de trabajo a término fijo en uno de duración indefinida.
De cualquier manera, importa precisar que el recurrente no logró desvirtuar la conclusión a la que llegó el colegiado, en punto a que «[…] hubo solución de continuidad en la prestación de servicios, con contratos independientes que se terminaron y se liquidaron de manera autónoma con arreglo a la ley». Al ser este uno de los pilares sobre los cuales se edificó la decisión del ad quem, es lógico concluir que el recurso no tiene vocación de prosperar.
Por lo demás, no ofreció el censor ninguna explicación del por qué adujo que la liquidación de prestaciones sociales fue inexacta, razón suficiente para desestimar este aspecto de la acusación. iii) Certificados de existencia y representación legal Al sostener que los objetos sociales de ambas demandadas son idénticos, el actor pretende encontrar el fundamento para la sustitución de empleadores pregonada desde el escrito inaugural del proceso.
Su intención es fallida, pues para que se produzca jurídicamente el relevo patronal con las consecuencias del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta el cambio de un empleador por otro que conserve la identidad del establecimiento, sino que también se requiere la continuidad de servicios por parte del trabajador en Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 18 ejecución del mismo contrato de trabajo, con otro empleador que sustituya al anterior.
En la sentencia CSJ SL1943-2016, la Corte adoctrinó: Sobre el particular, corresponde decir a la Sala que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de vieja data el siguiente: Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte es esencial al fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan determinadas condiciones.
“Para que se opere la sustitución de patronos, dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.
Si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene”.
(Sent. abr. 16/56, Rev. D del T., vol. XXIII, núms. 136-138, pág. 152). Y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera que sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc.), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o fusión de ésta, liquidación o cualquier otra causa.
Por consiguiente, cuando existe o media la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido, respecto del contrato de trabajo que pueda haber entre aquél y el sustituto.
De allí que una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal”". (CSJ, Cas. Laboral, Sent., feb.11/81). Destaca la Sala. En este mismo sentido se encuentra, entre otras, la sentencia CSJ SL del 24 de enero de 1990, No. 3535, a saber: Reiteradamente la Corte ha exigido para que se produzca el fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan tres Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 19 condiciones, a saber: a) el cambio de un patrono por otro; b) la continuidad de la empresa y c) la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”.
(CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. ene. 24/90, Rad. 3535, M.P. Jacobo Pérez Escobar). De ello no se deriva la sustitución patronal alegada, en tanto y en cuanto el último contrato de trabajo que el actor tuvo con Colortex SAS feneció el 12 de diciembre de 2008, de donde se sigue que no estaba vigente al 13 de enero de 2009, fecha en la que celebró con Textrama SA el primero de los ligámenes contractuales que lo unieron a esta.
Por si fuera poco, tampoco se demostró que Colortex SAS le transfiriera a Textrama SA los medios organizativos y de producción suficientes para continuar la explotación económica de bienes y servicios ofrecidos al mercado, circunstancia que es determinante, pues, como lo ha sostenido recientemente esta Corporación, «[…] la mera transmisión de la actividad, sin que esté acompañada del traspaso de los medios de producción o de la organización empresarial, no configura una sustitución de empleadores (CSJ SL3001-2020).
Al hilo de lo expuesto, resulta intrascendente para los propósitos de la censura, el que ambas empresas operaran en la misma edificación, o que el demandante siempre ingresara a laborar por la misma puerta, pues no son estos hechos los que dan lugar a la sustitución de empleadores en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. iv) Interrogatorios de las partes y testimonios Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 20 Los testimonios y el interrogatorio de parte al demandante no son pruebas calificadas en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
El interrogatorio al representante legal de Colortex SAS tampoco, porque no contiene ninguna confesión. A lo largo de su declaración, este nunca dijo que hubiera sido uno solo el contrato que lo unió con el actor, además, de que precisó que la empresa no tenía actividad comercial en diciembre y enero. Conforme a lo plasmado en precedencia, colige la Sala que el ad quem no apreció con error las pruebas sobre las cuales la censura edificó su acusación. Por lo tanto, no pudo incurrir en los yerros fácticos n.° 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 13.
Finalmente, es menester precisar que los numerales 1 y 11 no contaron con ningún despliegue argumentativo en el embate. Y en cuanto al 12, es suficiente señalar que el Tribunal no desestimó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, sino que, a partir de las pruebas, encontró demostrado que lo que verdaderamente unió a las partes fueron varios contratos de trabajo a término fijo, atendiendo a que hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, y que aquellos contratos fueron independientes, y se terminaron y liquidaron de manera autónoma conforme a la ley.
Sin costas, debido a la ausencia de réplica. Radicación n.° 77439 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario promovido por CARLOS JULIO RONDÓN TRIVIÑO contra COLORTEX SAS y la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ