CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70936 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3319-2019 Radicación n.° 70936 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ADRIANA TORO SUÁREZ e IVAN DARÍO SUÁREZ CATAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra CITI COLFONDOS S. A. hoy COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES LUZ ADRIANA TORO SUÁREZ e IVÁN DARÍO SUÁREZ CATAÑO llamaron a juicio a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de que se declarara que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Jhoan Darley Suárez Toro, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación de las condenas y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, narraron que solicitaron a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jhoan Darley Suárez Toro, que ocurrió el 1° de febrero de 2009, la cual se negó, porque no contabilizaba 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte; que la decisión desconoce la obligación especial de protección a la familia, consagrado en el artículo 42 de la CN, pues el causante sí contabiliza 26 semanas en cualquier tiempo y 26 semanas en el año inmediatamente anterior, como exige la Ley 100 de 1993 para el otorgamiento de esa prestación bajo las condiciones del principio de condición más beneficiosa (f.° 2 a 5, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió la petición de pensión, la negativa y razones de ella. Frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o no constituían supuestos fácticos, sino valoraciones subjetivas de la parte actora. Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses, no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 40 a 51, ibídem ).
Llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., dado que con la misma tenía contratada una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, con una cobertura igual a la suma que fuera requerida para pagar la pensión de sobrevivientes, si lo existente en la cuenta individual no alcanzaba. Pidió que, en el evento de resultar condenada, se le ordenara a ésta, a pagar hasta el monto de la garantía (f.° 86 a 91, ibídem ).
Admitido el llamamiento por auto del 6 de agosto de 2010 (f.° 191, ibídem ), la aseguradora vinculada se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y del llamamiento en garantía. De los hechos del libelo, aceptó la solicitud de pensión elevada por los actores y la negativa de la demandada. Con relación a los demás, manifestó que no eran hechos.
En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó, inexistencia del derecho y de mora. En cuanto a las afirmaciones de la demandada al convocarla al proceso, aceptó la existencia de la póliza, su objeto y señaló que no se cumplían los requisitos para reconocer la pensión deprecada; alegó como excepciones de mérito, las de ausencia de cobertura y límite de la obligación a cargo del asegurador (f.° 201 a 208, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía e impuso costas a la parte actora (f.° 275 a 283, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2014, confirmó la de primer grado y gravó en costas a los apelantes (f.° 311 a 316, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico « establecer si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, aplicando el principio de la condición más beneficiosa». Señaló, que no eran hechos discutidos el parentesco de los demandantes y el causante (f.° 22, ibídem ), su fallecimiento acaecido el 1º de febrero de 2009 (f.° 19, ibídem ) y la afiliación a la AFP demandada (f.° 53, 271 a 275, ibídem ).
Expuso, que la prestación debía resolverse a la luz de las normas vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, conforme la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 35120; que tal precepto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto transcribió y que exigía 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte; que conforme el reporte de cotizaciones, obrante a folios 53 y 271 del cuaderno principal, el causante solo completó 30 semanas en dicho período, por lo que no reúne los requisitos para dejar acreditada una pensión de sobrevivientes.
Al analizar la aplicación del principio de condición más beneficiosa bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, dijo que este era anterior a la primigenia Ley 100 de 1993, por lo que no se podría « dar aplicación a ésta porque la mencionada condición protege es el cambio de legislación y no frente a la modificación de una ley».
Indicó, que el postulado invocado se utiliza cuando fallece un afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tiene reunidos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pero que tal no era el caso analizado. En apoyo de ello, transcribió lo que al respecto consigna la sentencia CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30064 y concluyó: […] solo se puede aplicar la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y como ya se dijo, este no dejó acreditados los requisitos exigidos por la citada ley para causar la pensión de sobrevivientes y no hay lugar a analizar la pretensión bajo los postulados del principio de la condición más beneficiosa, la cual solo se impone cuando el hecho ocurre bajo la vigencia de la primigenia ley 100 de 1993 y se reúnan los requisitos de la normatividad anterior.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y se provea sobre las costas.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se deciden a continuación. Es de precisar que, por razones metodológicas, se referirá la Sala, en primer lugar, al cargo segundo y, posteriormente, al primero. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia «por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 2°, 3º, 7º, 11, 141 y 142, ibídem y aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, todo ello dentro del marco del artículo 48 y 53 de la CN».
En la sustentación del cargo se duele que el Tribunal haya considerado que « el asegurado fallecido no había cumplido la fidelidad con el sistema y que, si bien operaba el principio de la condición más beneficiosa, el asegurado fallecido no había cotizado las 26 semanas en el año anterior al deceso y 26 en el último año a la entrada de la vigencia de la Ley 797 de 2003».
Luego de transcribir apartes de la sentencia confutada, resaltan que el juzgador de segundo grado no admite la aplicación del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pues considera que el principio de condición más beneficiosa, solo opera entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, apoyado en una decisión de esta Corporación, por lo cual denuncia la interpretación errónea, tal como la técnica de casación lo exige.
Aseguran, que la conclusión del Tribunal es jurídicamente equivocada y lo sustentan, así: 1.-Porque si va a aplicar el principio de la condición más beneficiosa debe recurrir, como en efecto lo es, a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que reglaban la pensión de sobrevivientes con antelación a la Ley 797 de 2003, y en esa normativa se consagra que las semanas deban ser cotizadas en los (sic) cualquier tiempo (si está cotizando) o en el año (1) anterior al deceso, si es que, al momento de ese hecho, el asegurado fallecido ha dejado de cotizar. 2.-Porque, también contrario a lo concluido por el Ad quem, esa Sala de la Corte desde el año 2012, ha aplicado el principio de condición más beneficiosa recurriendo a la Ley 100 de 1993 en detrimento de la Ley 797 de 2003, decisiones entre las que se destacan las que tienen radicación interna Nos. 35.319, la del 20 de junio de 2012 y agosto 14 del mismo año radicaciones Nos.42.450 y 41.617, en las que se citan las del 8 de mayo de 2012 con radicación No.35.319, 39.005, 41.695 y 41.832.
Es indiscutible, entonces, que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dado que esa norma contempla dos variantes para acceder a la pensión, una para los cotizantes activos al momento de la estructuración de la invalidez (26 semanas en cualquier tiempo) y otra para los no cotizantes (26 en el año anterior) y que, se insiste, aplica a los casos de tránsito de legislación entre Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993.
Finalmente, transcriben apartes de la providencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42395 y pidió el quiebre de la decisión de segunda instancia (f.° 41 a 47, ibídem ). RÉPLICA COLFONDOS S. A. replica conjuntamente los dos cargos y se opone a la prosperidad de ellos, pues, en primer lugar, es contradictorio el planteamiento de ambos, pues en el primero considera que no aplicaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original y se empleó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mientras que en la segunda acusación, se denuncia la interpretación errónea de los preceptos indicados de la Ley 100 de 1933 y la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Indica, que la contradicción estriba en que las situaciones planteadas frente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, son excluyentes entre sí, en tanto que una norma para sea interpretada necesariamente debe ser aplicada, lo que significa que presenta un imposible. Añade, que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, no fue invocado por el Tribunal, pues regula la pensión de invalidez y no la de sobrevivientes que es la que ocupa la demanda.
Considera que, en todo caso, el fallador no se equivocó, pues la jurisprudencia ha reconocido que en determinados eventos se puede aplicar la legislación anterior para efectos de reconocer una pensión, pero, para ello, es necesario que el afiliado haya completado la densidad de cotizaciones al momento del cambio legislativo, lo que no ocurre en el sub lite, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el causante no había cotizado ninguna semana, dado que solo contaba con 12 años de edad (f.° 28 a 31, ibídem ).
Por su parte, el llamado en garantía observa que el Tribunal no empleó la Ley 860 de 2003, por lo que mal puede acusársele de su indebida aplicación y reitera que no hay lugar a la condición más beneficiosa, conforme las sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674. En concreto, la primera decisión refiere a la imposibilidad de realizar saltos normativos, es decir, hacer un ejercicio histórico para encontrar la norma que convenga a las aspiraciones del recurrente y la segunda, con relación a la necesidad de completar las 26 semanas de cotización en el último año o en cualquier tiempo y, además, 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003 (f.° 19 a 22, ibídem ).
CONSIDERACIONES No es cierto, como repara COLFONDOS S. A, que los cargos sean excluyentes, pues esta Corporación ha dicho que se pueden demandar diferentes modalidades de violación de la ley en cargos independientes, sin que ello provoque contradicción entre ellos, como en el presente ocurre, ya que el primero denuncia y sustenta la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el segundo, hace referencia a su errónea interpretación, con argumentos completamente distintos y, se repite, independientes de la acusación previa, lo que en nada se opone a la técnica de casación, que prohíbe la acumulación de modalidades en un mismo cargo, como reiteradamente ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ SL, 2 mar, 2013, rad. 40252, reiterada en la CSJ SL19508-2017.
No obstante, el cargo final si adolece de defectos que impiden su estimación, como a continuación se expondrá. Se dice lo anterior, porque la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el impugnante cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En el sub lite, la censura acusa la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, tales preceptos no fueron citados o estudiados por el fallador de segundo grado, quien limitó el examen al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 35120 y CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30064 y el parangón para la no aplicación de la condición más beneficiosa lo hizo con el Acuerdo 049 de 1990, luego ni siquiera en forma tácita hizo referencia al texto original de la Ley 100 de 1993, que es el que considera vulnerado, en la medida que a lo largo de la sustentación alude el requisito allí contenido para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, es decir, 26 semanas de cotización. Es de recordar, que en la modalidad de interpretación errónea el juzgador realiza una equivocada apreciación de la norma, no obstante ser la que regula efectivamente el caso controvertido.
Para ello, debe exponer la sentencia cuál es su pensamiento en torno a la disposición. Empero, es indispensable que se haya utilizado, pues no puede cometer este error si no la ha mencionado. Tal supuesto ha sido predicado por esta Sala en múltiples decisiones, entre ellas, la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 14402; CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 35300 y recientemente en la CSJ SL2223-2019, en la que dijo: […] la demanda de casación no es un modelo a seguir, puesto que presenta algunas deficiencias, en la medida que acusa por la vía directa y bajo el submotivo de interpretación errónea, la transgresión de normas del Código Sustantivo del Trabajo, y el Decreto 3800/03, que no fueron utilizadas en la decisión por parte del juez de segundo nivel, y en esa medida, no pudo incurrir el juzgador de alzada en el yerro jurídico que se le atribuye, pues esa modalidad de violación, implica que la disposición denunciada, necesariamente haya sido aplicada en el fallo.
En este orden de ideas, no puede configurarse el yerro endilgado. Además de lo anterior, la Sala observa que se comete error similar al invocar la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma que, como señala la oposición, no regula la figura de la pensión de sobrevivientes sino la de invalidez y que, se recalca, no llamó el Tribunal a resolver la cuestión planteada, siendo imposible ajustar la proposición jurídica, pues tal actuación le está vedada a la Corte, cuya función es revisar la legalidad de sentencia cuestionada, bajo los parámetros de la acusación que le haga la parte inconforme y le es imposible subsanar oficiosamente las falencias que esta contenga, ante lo rogado del recurso.
Recientemente, sobre ese punto dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL1910-2019: «El carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, impide a la Sala aprehender conocimiento de oficio de los asuntos que no fueron objeto de apelación, pues su competencia se circunscribe a hacer un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada […]».
Igualmente, la sustentación inicia con el señalamiento de que el ad quem consideró que « el asegurado fallecido no había cumplido la fidelidad con el sistema y que, si bien operaba el principio de la condición más beneficiosa, el asegurado fallecido no había cotizado las 26 semanas en el año anterior al deceso y 26 en el último año a la entrada de la vigencia de la Ley 797 de 2003»; manifestación que no existe en la sentencia confutada y, por lo tanto, no puede ser parte de la acusación. Por todo lo expuesto, el cargo se desestima.
CARGO PRIMERO Denuncian la sentencia gravada, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de «los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 4° de 1976, y aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional» (f.° 12 a 18, cuaderno de la Corte).
Para sustentarlo, dicen que el ad quem consideró que el asegurado no tenía 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso y que solo es admisible aplicar la condición más beneficiosa entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993; aseguran que en la pensión de sobrevivientes no siempre se aplican la normas que rigen al momento del deceso del asegurado o pensionado, ya que la seguridad social es un derecho de raigambre superior y tanto la doctrina como la jurisprudencia, han admitido a veces priorizar los principios y valores superiores, como son la condición más beneficiosa y la progresividad, derivados del artículo 53 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales que deben ser acatados en virtud del artículo 93, ibídem; que tales postulados implican que «toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensiónales, a fin de que se cumpla el cometido de unidad y universalidad trazado por el constituyente»; que como la Ley 797 de 2003, es regresiva frente a las regulaciones la Ley 100 de 1993, en el tema de pensión de sobrevivientes incurrió el Tribunal en la indebida aplicación referida y dejó de aplicar la legislación antecedente «que consigna el acceso al derecho en unas condiciones mucho más flexibles que la nueva reglamentación».
Agregan, que las normas posteriores no pueden «implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social», ni el operador judicial ser «un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que se tornan con una relevancia jurídica importante», por lo que corresponde a la Corte fijar una interpretación a tono con los postulados del Estado Social de Derecho y con los de la seguridad social, garantizando los derechos sociales que se consagran no solo en la legislación interna, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia.
Por lo anterior, concluyen que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 12 de la ley 797 de 2003 e incurrió en la infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la ley 100 de 1993, que los principios de progresividad y favorabilidad deben gobernar el caso y posibilitan la aplicación de estas últimas, porque estas: […] no imponen, como quiere hacerlo ver el Tribunal, que se haya cotizado 26 semanas en el año anterior al deceso y otras 26 en el año que antecedió a la vigencia de la ley 797 de 2003, pues la literalidad de la disposición aludida contempla dos hipótesis, esto es, las 26 en cualquier tiempo si el fallecido estaba cotizando y las 26 en al año anterior si es que el asegurado no estaba cotizando al momento del deceso y para nada refiere a otras 26, pues de lo contrario se estaría creando una tercera norma y finalmente exigiendo 52 semanas (26 + 26), inclusive más que las que consagra la legislación que se deja de aplicar por los principios aludidos.
Por último, no es cierto que el principio de la condición más beneficiosa opere solo entre Ley 100 de 1993 y Decreto 758 de 1990, pues, como se dirá en el capítulo de antecedentes jurisprudenciales, la Corte ya ha adoctrinado, inclusive como precedente (Ley 1395 de 2010) que más es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa entre Ley 797 de 2003 y ley 100 de 1993.
RÉPLICA La llamada en garantía afirma que la sentencia dio una aplicación adecuada a la normatividad en que se sustentó, pues correspondía la aplicación de las normas vigentes al momento de la causación del derecho y que el de cujus no cumplía con las exigencias de la Ley 797 de 2003. Además, asegura no se transgrede ningún precepto constitucional, dado que la norma se adoptó dentro del ámbito de potestad de configuración y preservando las garantías del derecho irrenunciable a la seguridad social (f.° 33 a 40, ibídem ).
CONSIDERACIONES Son hechos incontrovertidos, habida cuenta la senda del ataque, que: i) los demandantes son los padres de Jhoan Darley Suárez Toro; ii) éste era afiliado a la entidad demandada; iii) falleció el 1º de febrero de 2009 y iv) en los tres años anteriores al fallecimiento solo cotizó 30 semanas. El Tribunal para decidir tuvo en cuenta que la norma aplicable a las pretensiones de los actores era la vigente a la fecha de causación del derecho, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo cuya égida no se consolidó el derecho pensional, habida cuenta la insuficiencia de cotizaciones acreditadas.
Examinó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y dijo que no procedía, por cuanto esta « solo se impone cuando el hecho ocurre bajo la vigencia de la primigenia Ley 100 de 1993 y se reúnan los requisitos de la normatividad anterior ». Sin embargo, como lo denuncia la censura, el ad quem no dio aplicación a los textos originales de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que el cargo no es estimable.
Ahora, si bien le asiste razón a la recurrente en cuanto a que esta Corporación ha aceptado que puede darse aplicación al principio de condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, no opera en el sub lite, tal excepción al principio de retrospectividad en pensión de sobrevivientes, pues, conforme la jurisprudencia que sobre este aspecto ha sentado la Corte, en tal sentido puede citarse la sentencia CSJ SL797-2018, que al estudiar una demanda de similares contornos, dijo: Ahora bien, como la parte recurrente invoca la aplicación del art. 46 de la Ley 100/93, sin modificación alguna, con el argumento de haber satisfecho las exigencias de éste, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe señalarse que a partir de la sentencia SL4650-2017, la Sala hizo un nuevo análisis para la procedencia de este principio, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación en el tránsito legislativo entre las Leyes 100/93 y 797/03, advirtiendo además que si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento para la fecha del deceso del causante, por excepción se aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado cumpla las condiciones que allí se señalan.
En dicha providencia se dijo: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642) […].
Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera (subrayas de la cita.
De acuerdo con esta nueva orientación jurisprudencial, y como el causante falleció el 4 de abril de 2006, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por ende, sus causahabientes no pueden ser beneficiarias de la pensión reclamada.
En el examine, se tiene que el causante falleció 1º de febrero de 2009, es decir, por fuera del término para la aplicación de la condición más beneficiosa, que señala en los lineamientos jurisprudenciales, valga decir, el 29 de enero de 2006. En consecuencia, el juzgador de alzada atinó en cuanto a que la norma aplicable a la fecha de fallecimiento del causante era la Ley 797 de 2003 y que no satisfizo la exigencia de su artículo 12 para la configuración del derecho pensional reclamado.
No sobra mencionar que, en lo que sí erró el Tribunal fue en estudiar la procedencia de la aplicación del principio plurimentado, entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, pues tal hecho nunca fue solicitado por la parte actora. Por el contrario, en la demanda y en el recurso vertical se pidió que se revisara su utilización respecto del tránsito normativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, más este tópico no fue objeto de ataque en casación y tampoco contribuiría a derruir el fallo gravado.
En estas condiciones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Para su liquidación, se señala la suma de $4.000.000 como agencias en derecho, las cuales serán tenidas en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron LUZ ADRIANA TORO SUÁREZ e IVAN DARÍO SUÁREZ CATAÑO contra CITI COLFONDOS S. A. hoy COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00