Micelio
SL3318-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2879 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3318-2022 Radicación n.° 70140 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró MARIANA SOFÍA NORIEGA DE GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Mariana Sofía Noriega de García llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara «que los derechos pensionales que en vida disfrutó» Santiago García Narváez, su cónyuge, le correspondían; que como consecuencia se condenara a cancelar las mesadas «en igual Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 2 valor a las pagadas» a su esposo, con los reajustes de ley causados desde su muerte, conforme lo contemplado en la convención colectiva, junto con los intereses moratorios y las costas.

Narró, que su consorte fue empleado de la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP; que dicha entidad le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1° de mayo de 1991; que el 17 de diciembre de 1997, el ISS le concedió la de vejez mediante Resolución n.° 007381 de 1997, a partir del 22 de marzo de 1996, en cuantía de $586.665; que en dicho acto administrativo «además se dispuso la compartibilidad pensional» y se ordenó girar a favor de Electribol, el valor correspondiente al retroactivo.

Indicó que quedó devengando dos pensiones, «la legal y la convencional en un mayor valor»; que ante su deceso (20 de mayo de 1999), reclamó la prestación de sobrevivientes, pero quedó en suspenso hasta que la justicia definiera; que por sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2002, se ordenó reconocerle «a título de pensión de sobrevivientes el 50 % del mayor valor si lo hubiere», de la de jubilación que le fue reconocida a su cónyuge; que en ese proceso no reclamó la aplicación de la convención colectiva de trabajo a efectos de que se le reconociera el 100 %.

Afirmó que dada la sustitución patronal que operó entre las Electrificadoras de Bolívar y de la Costa, todas las convenciones colectivas, laudos arbitrales, actas de comités y, en general, toda clase de acuerdos colectivos tenían plena Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 3 aplicación y obligatoriedad; que la CCT 1976 - 1978 en su artículo 5° establecía el derecho a la pensión de jubilación a sus trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad en un 100 % del salario promedio devengado durante el último de servicios; que en los acuerdos colectivos vigentes en Electribol se estableció el derecho vitalicio a la pensión convencional a sus extrabajadores, que era independiente de la reconocida por el ISS.

Señaló que Electrocosta desde que asumió las obligaciones como empresa sustituta Electribol le negó el derecho, bajo el argumento de que no estaba regulada en la convención la «transmisión de los derechos pensionales»; que sobre ese tema ya se había pronunciado esta Corporación; que posteriormente Electrocosta se fusionó con Electricaribe, asumiendo ésta última todas las obligaciones laborales de la primera (f.° 1 a 9 cuaderno del juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del fallecido; que las prestaciones de jubilación y de vejez le fueron reconocidas, aclarando que en el anterior proceso que adelantó la actora se resolvió expresamente a cargo de Electrocosta el mayor valor entre una y otra pensión. Dijo que era cierta la sustitución patronal con esta última y que lo que se pretendía con este nuevo proceso era «aniquilar extemporánea e irregularmente una decisión que ya estaba en firme».

Propuso como medios exceptivos, los de cosa juzgada y Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción (f.° 252 a 264, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 19 de febrero del 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de Prescripción […] y NO PROBADA la de Cosa juzgada, […].

SEGUNDO: CONDENAR a […] ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagar a la actora MARIANA SOFÍA NORIEGA DE GARCÍA, las sumas que por concepto de la diferencia que se produjo al compartirse la pensión de jubilación otorgada a su finado cónyuge por la empresa demandada y la pensión de vejez otorgada por el ISS a partir del 12 de septiembre de 2003 hasta la fecha […], deduciéndole lo pagado por el 50 % sobre el mayor valor.

Para el efecto deberá acreditar en el proceso los valores pagados por mesadas pensionales hasta la fecha.

TERCERO: ORDENAR a la demandada […] seguir cancelando a la [accionante] el 50 % de las mesadas pensionales completas a partir de la fecha sin tener en cuenta la pensión de vejez otorgada por el ISS […].

CUARTO: ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones […].

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad […] (f.° 746 ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2011, al resolver la apelación de la accionada, confirmó la de primera, sin imponer costas. Reflexionó, tras examinar los medios de prueba de f.° 318 a 321 y 466 a 475, que las pretensiones del primer Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 5 proceso adelantado por la actora no eran idénticas a las del presente; que en aquél, además de demandar a Electrocosta S. A. ESP, también se llamó a juicio al ISS y se solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del pensionado fallecido, mientras en este se pidió la pensión convencional, independiente de la de vejez; que así lo entendieron en su momento los operadores judiciales, concretamente el de segundo grado, quien consideró que la controversia «giraba alrededor si eran transmisible o no los beneficios pensionales de carácter extralegal (f.°538)»; que por ello condenó a Electrocosta a pagar el mayor valor.

Afirmó que «en ningún momento se debatió lo relativo a la compatibilidad pensional»; que como en este asunto se persigue específicamente el reconocimiento y pago de la pensión convencional, inevitablemente se debía abordar ese tema; que así se planteó en el hecho tercero de la demanda. Aclaró que no eran similares los temas de «transmisibilidad pensional y compatibilidad pensional»; que el primero solo lo podían reclamar los herederos del acusante, mientras que el segundo, directamente el trabajador como beneficiario de las pensiones o sus herederos legitimados para ello; que podía suceder que una pensión extralegal fuera transferible pero no compatible; que avalaba lo que estableció el primer juez, esto es, que no se encontraba probada la excepción de cosa juzgada, por lo que confirmaba la sentencia impugnada (f.° 9 a 17, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada y, una vez constituida en sede de instancia, «se sirva REVOCAR la [de primer grado], declarando probada la excepción de cosa juzgada propuesta, absolviendo […] de la totalidad de las pretensiones» (f.° 56, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la infracción de la ley por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del [CST], con causa en la violación de medio, por aplicación indebida, del 332 del [CPC], aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el […] 145 del CPTSS, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 18 del Acuerdo 049/90 del ISS, aprobado por Decreto 758/90, y 5º del Acuerdo 029/85, aprobado por Decreto 2879/85, en relación con los artículos 14 y 468 a 470 CST y 53, 55 y 228 de la CP.

Señala que dicha trasgresión es consecuencia de los siguientes desaciertos fácticos en que incurrió el sentenciador al: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por Electribol es compatible y, Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 7 por lo tanto, no compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, adelantó proceso ordinario laboral contra el ISS y ELECTROCOSTA, hoy ELECTRICARIBE, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que esboza en la demanda que dio origen al presente proceso. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso […] antes mencionado, el Tribunal […], mediante sentencia del 12 de diciembre de 2002, resolvió sobre la compatibilidad y, por ende, los alcances de la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por ELECTRIBOL al causante, señor SANTIAGO GARCÍA NARVÁEZ y la […] de vejez que le reconociera el ISS, al revocar parcialmente la […] proferida […] en noviembre 26/01, para condenar a ELECTROCOSTA, hoy ELECTRICARIBE, a pagar a la demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor GARCÍA NARVÁEZ, el 50 % del mayor valor, si lo hubiere, de la pensión de jubilación que le reconociera ELECTRIBOL al último de los nombrados, respecto de la pensión de vejez reconocida por el ISS a partir del 20 de mayo de 1999. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que [en esa sentencia] dictada aproximadamente 9 años antes […], no solo se encuentra ejecutoriada sino también no fue materia del recurso de casación por la parte demandante, que también lo es en este proceso. Asegura que tales yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de la Resolución n.° 552 del 29 de mayo de 1991, por la cual Electribol le reconoció pensión de jubilación al cónyuge de la reclamante en forma compartida con el ISS (f.° 331 del expediente) y por la errónea valoración del escrito de demanda (f.° 1 a 10, ibidem) y de la sentencia ejecutoriada del 12 de diciembre de 2002 (f.° 540 a 547, ib).

Asevera que el juez de la alzada desconoció que la providencia emitida en el primer proceso, expresamente se refiere a la compartibilidad entre la pensión de vejez del ISS y la extralegal reconocida por Electribol al causante, a solicitud de la ahora demandante, en su condición de Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 8 cónyuge sobreviviente y respecto de su aspiración a la transmisión o sustitución de los derechos de aquél. Destaca, que en la Resolución n.° 552 de 29 de mayo de 1991, al extinto jubilado se le reconoció la prestación extralegal en forma compartida con el ISS; que se equivoca el Tribunal cuando afirma que en dicha providencia no se hizo mención al tema de la compatibilidad y, por lo tanto, que en el primer proceso no se definió si había lugar a aplicarla.

Agrega que dicho juzgador ignoró que en los hechos 4º y 7º de la demanda, la actora admite que el reconocimiento pensional efectuado por Electribol en la aludida resolución se hizo advirtiendo la compartibilidad que se le aplicaba a su esposo y que después de dicho acto él «quedó devengando dos pensiones, la legal reconocida por el ISS y la convencional por la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, en un mayor valor».

Aduce que el desatino en el que incurrió el juez plural lo condujo a permitir, contra lo señalado en el artículo 332 CPC, que la demandante de manera improcedente, en un nuevo proceso ordinario laboral, enmendara una deficiencia probatoria; que de esta manera se rebeló contra una sentencia judicial ejecutoriada; que el Tribunal debió declarar probada la excepción de cosa juzgada; que esa violación de medio lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 467 CST; que tal precepto debió considerarse para negar lo pretendido y no para reconocerlo nuevamente; que generó una doble condena por los mismos hechos respecto de la misma beneficiaría. Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 9 Destaca que es evidente que la señora Mariana Noriega de García, no tuvo objeción con lo decidido en el primer proceso, pues no hizo uso del recurso de casación, por lo que la sentencia dictada por el Tribunal Cartagena el 12 de diciembre de 2002 quedó en firme; que tampoco se impugnó la referida Resolución 552 del 29 de mayo de 1991.

Sostiene que es necesario examinar cada caso, de acuerdo con la prueba obrante en el respectivo proceso, pues no se puede aplicar de manera genérica a toda demanda con pretensiones parecidas, los mismos criterios de asuntos anteriores, para formar libremente el convencimiento (f.° 56 a 63, cuaderno de casación). VII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal consideró: i) Que las pretensiones del primer proceso adelantado por la actora no eran idénticas a las del presente, por cuanto en aquél, además de demandarse a Electrocosta S. A. ESP, también se llamó a juicio al ISS y se solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, mientras que en este específicamente, se pidió «la pensión convencional, independiente de la de vejez»; ii) que en su momento el juzgador de segundo grado definió la controversia en punto a la transmisibilidad de los beneficios pensionales de carácter extralegal; que por ello Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 10 condenó a Electrocosta a pagar el mayor valor, sin que se debatiera lo relativo a la compatibilidad La acudiente en casación, aduce, en contraste: 1.

Que el juez colectivo desconoció, que la sentencia de segundo grado emitida en el primer proceso, expresamente se refiere a la compartibilidad entre la pensión de vejez del ISS y la extralegal reconocida por Electribol al causante, a solicitud de la ahora demandante en su condición de cónyuge sobreviviente del extinto jubilado, respecto de su aspiración a la sustitución de los derechos pensionales de aquél. 2.

Que la señora Mariana Noriega de García, no objetó tal determinación, pues no hizo uso del recurso de casación, por lo que el fallo emitido en ese asunto por el Tribunal de Cartagena el 12 de diciembre de 2002, quedó en firme; que además tampoco impugnó la Resolución n.° 552 de 29 de mayo de 1991, por la cual se le reconoció la pensión a su esposo en forma compartida con el ISS. 3.

Que ignoró que en los hechos 4º y 7º de la demanda, la actora admite que el reconocimiento pensional efectuado por Electribol en dicha resolución, se hizo advirtiendo la compartibilidad con la de vejez que le reconociera el ISS y que después de dicho acto él «quedó devengando dos pensiones, la legal reconocida por el ISS y la convencional por la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, en un mayor valor»; que por tanto debió declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Que la segunda instancia permitió de manera improcedente, que la demandante en un nuevo proceso ordinario laboral, enmendara una deficiencia probatoria; que de esta manera se rebeló contra una sentencia judicial ejecutoriada y generó una doble condena por los mismos hechos respecto de idéntica beneficiaria.

Impera recordar que, según lo orientado en la sentencia CSJ SL1686-2017 con referencia en la CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en la CSJ SL6097-2015, para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: i) de personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iii) de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, elementos que se encuentran consagrados en el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP.

Bajo tales premisas, le asiste razón a la censura, por las razones que a continuación se exponen: Se encuentra fuera de toda controversia: • Que Electribol por Resolución n.° 0552 del 29 de mayo de 1991, le reconoció al señor Santiago García Narváez, cónyuge de la demandante, pensión de jubilación convencional a partir del 1° de mayo de 1991, en la suma de Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 12 «$199.280», «mientras el ISS le reconozca la de vejez y desde ese momento solo será de cargo de Electribol, el mayor valor si lo hay» (f.° 331 del expediente). • Que el ISS le reconoció la de vejez por Acto Administrativo n.° 007381 de 1997, a partir del 22 de marzo de 1996, en cuantía de $586.665 (f.° 330, ibidem); • Que el pensionado falleció el 20 de mayo de 1999 y por Resolución n.° 000394 de 2000 el ISS reconoció la sustitución solo al menor ASGA en un 50 % y dejó en suspenso el otro tanto, hasta que la justicia ordinaria definiera un conflicto entre posibles beneficiarias de la prestación (f.° 332, ib). • Que en razón a ello la aquí demandante, llamó a juicio a Electrocosta y al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se «declarara como beneficiaria de todos los derechos del señor Santiago García Narváez, en su condición de cónyuge, y se condenara […] a reconocerle la pensión de sobrevivientes; las mesadas pensionales causadas […] y los intereses moratorios» (f.° 388, ibidem). • Que mediante sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de 2001, se condenó al ISS a reconocerle la sustitución pensional a la accionante en un 50 % del valor de la pensión, a partir del 20 de mayo de 1999, con los reajustes de ley y absolvió a Electrocosta (f.° 473 a 482, ib). • Que tal determinación fue apelada por la accionante y Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 13 por el ISS y con fallo del 12 de diciembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó parcialmente, para en su lugar condenar a Electrocosta a pagar a la cónyuge sobreviviente de Santiago García Narváez, el 50 % del mayor valor, si lo hubiere, de la pensión de jubilación que le reconoció la Electrificadora de Bolívar, respecto de la de vejez que le otorgó el [ISS], a partir del 20 de mayo de 1999 (f.° 540 a 546, ibidem). • Que esa decisión quedó en firme, porque ninguna de las partes presentó reparo alguno con lo allí dispuesto.

De donde se constata en los medios de prueba que la censura denuncia como erróneamente apreciados y dejados de valorar, lo siguiente: En la demanda inicial del proceso que se examina, la convocante, señora Mariana Sofía Noriega de García, indicó que su esposo fue empleado de la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, entidad que le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1° de mayo de 1991; que el 17 de diciembre de 1997 el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 22 de marzo de 1996, en cuantía de $586.665; que en dicho acto administrativo además se dispuso la compartibilidad pensional y que quedó devengando dos pensiones, la legal y la convencional en un mayor valor.

El juez plural en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002, para arribar a su determinación, en sus considerandos reflexionó: Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 14 i) […] según el artículo 5º del Decreto 2879 de 1975 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, los empleadores que hayan reconocido pensiones contempladas en Convención Colectiva, pacto colectivo, Laudo Arbitral, o voluntariamente, a partir del 17 de octubre de 1985, “continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrón únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando el pensionado”.

No cabe la menor duda respecto a que la pensión reconocida por la Electrificadora de Bolívar era de naturaleza extralegal según los mandatos acabados de transcribir. Eso se deduce de la parte resolutiva de la correspondiente resolución. ii) […] las pensiones extralegales eran transmisibles a los beneficiarios sobrevivientes. iii) Desde esa perspectiva se impone condenar a Electricaribe.

Como se advirtió en precedencia, en la Resolución n.° 0552 del 29 de mayo de 1991 (que no apreció el Tribunal), se estableció que al señor García Narváez, se le reconocía la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de mayo de 1991, mientras el ISS le otorgara la de vejez y desde ese momento solo estaría a cargo de Electribol, el mayor valor si lo hubiere, decisión que, dicho sea de paso, no fue impugnada.

En tal escenario, halla la Sala que evidentemente, el proceso inicial es coincidente con el actual, en primer lugar, porque la señora Mariana Noriega de García demandó a Electrocosta entidad sustituida por la ahora convocada Electricaribe y, si bien en aquella ocasión además demandó al ISS, lo cierto es que en uno y otro caso, la cuestión fáctica sacó a relucir como tema de debate, la compatibilidad y Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 15 compartibilidad entre las pensiones legal y extralegal, en virtud de las cuales la señora Noriega de García estaba propugnando por el reconocimiento de «los derechos pensionales que en vida disfrutó» su esposo.

No puede perderse de vista que cuando se estudia la compartibilidad y se dice que hay lugar a ella, necesariamente se concluye que no hay compatibilidad, de manera que la discusión en torno a uno de esos derechos implica de suyo el análisis del otro y, claramente, la apelación por la negación de uno de ellos, implica que se reclama el otro.

En ese contexto, nótese que en el proceso anterior el Tribunal de manera explícita se refirió al tema de los beneficios que estaban en cabeza del pensionado fallecido, que podían ser transmitidos a su cónyuge sobreviviente, pero teniendo en cuenta la compartibilidad pensional establecida legalmente, conforme a la resolución que su empleador en vida le otorgó; de ahí que haya determinado «revocar parcialmente» la sentencia de primera instancia en el primer juicio para condenar a Electrocosta a pagarle el 50 % del mayor valor, si lo hubiere, de la prestación de jubilación que le concedió la Electrificadora de Bolívar, respecto de la de vejez que le otorgó el ISS.

Valga destacar que, ciertamente, la accionante tenía la potestad de impugnar extraordinariamente esa providencia, en orden de obtener la sustitución de la pensión extralegal que venía disfrutando su esposo, de forma completa, no Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 16 compartida con la de vejez, pero como no lo hizo, cobró ejecutoria en los términos en que fue proferida, lo que impide cualquier pronunciamiento judicial posterior sobre el tema, precisamente por los atributos de inmutabilidad e intangibilidad que, en el marco de la seguridad jurídica, tienen las sentencias judiciales, en razón a los efectos de la cosa juzgada.

En ese orden la afectada deberá atenerse a las consecuencias que generan sus propias acciones y omisiones. Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le adjudica la censura. En consecuencia, el cargo es próspero, por lo que se casará la sentencia recurrida. Sin costas ante el éxito del recurso.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, las consideraciones expuestas en sede de casación, resultan suficientes para revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolver a la demandada. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandante. Sin ellas en la segunda. Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que MARIANA SOFÍA NORIEGA DE GARCÍA le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.

En sede de instancia

RESUELVE

REVOCAR: la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 19 de febrero del 2010, y en su lugar, absolver a la demandada. Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70140 SCLAJPT-10 V.00 18