CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3318-2021 Radicación n.° 76929 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de octubre de 2016, en el proceso que instauró MAURICIO MOLINA MÉNDEZ en su contra y al que fueron vinculadas MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía y LA ASOCIACIÓN MUTUAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL VALLE Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSOCIAL CTA como litisconsortes necesarias.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Molina Méndez demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) para que Radicación n.° 76929 SCLAJPT-10 V.00 2 le reconociera y pagara la pensión de invalidez y el retroactivo pensional. Relató que el 27 de abril de 2009 sufrió un accidente que lo dejó en situación de discapacidad por el resto de su vida, y que, el 18 de febrero de 2010, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.85% estructurada el día en el que ocurrió el siniestro.
Presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada y mediante oficio del 18 de mayo de 2010, le fue negado el reconocimiento pensional con el argumento de que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de consolidación de la invalidez, puesto que acumulaba 47. Indicó que le solicitó a su empleador la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsocial CTA (en adelante Coopsocial CTA) las planillas de pago de las prestaciones sociales y sostuvo que, después de revisarlas, constató que había sufragado extemporáneamente los ciclos de enero y febrero de 2009.
Cuestionó que la administradora de pensiones no hubiese adelantado las acciones de cobro en contra de Coopsocial CTA y que tampoco se hubiera opuesto al pago realizado de manera tardía, pues con su omisión allanó la mora del empleador. Radicación n.° 76929 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa y la afiliación, negando todo lo demás. Aclaró que sí adelantó las acciones de cobro en contra de Coopsocial CTA y que no tiene inferencia alguna en la recepción de los pagos que recibe el sistema financiero.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, de acreditación de los requisitos legales y de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad exclusiva del empleador, compensación y buena fe. Así mismo, solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.) alegando la existencia de una póliza colectiva de seguro previsional de los riesgos de invalidez y sobrevivencia con vigencia estipulada desde el 1º de enero de 2009.
Mapfre S.A. rechazó lo solicitado en la demanda y aseguró que no le constaban los hechos. Propuso los medios exceptivos que llamó inexistencia de la obligación por falta de requisitos, responsabilidad del empleador y enriquecimiento sin causa. Admitió todos los hechos del llamamiento en garantía y se opuso a su prosperidad, argumentando que el demandante no acreditó los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de invalidez.
Alegó las excepciones Radicación n.° 76929 SCLAJPT-10 V.00 4 de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro. En auto interlocutorio n.º 4378 proferido el 18 de noviembre de 2011, el juzgado ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la Asociación Mutual de Servicios Sociales del Valle y Coopsocial CTA.
La Asociación Mutual de Servicios del Valle no compareció al proceso, razón por la cual, le fue asignado un curador ad litem mediante auto de sustanciación n.º 0357, quien manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y aseveró que no le constaban sus hechos. No presentó excepciones. Coopsocial CTA no manifestó rechazo a las solicitudes del demandante, afirmó que no le constaban los hechos y que había cancelado los aportes de manera extemporánea con los respectivos intereses moratorios, sin que mediara ningún requerimiento por parte de Colfondos S.A. ni su oposición en relación con el pago tardío. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, resolvió: Radicación n.° 76929 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONDENASE (sic) a la sociedad CITICOLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS (sic), representada legalmente por el doctor FRANCISCO CORTES (sic) MATEUS o por quién haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por enfermedad de origen común, a favor del señor MAURICIO MOLINA MENDEZ, mayor de edad, […], a partir del 27 de abril de 2009, en cuantía de la pensión mínima legal, la que para ese entonces se encontraba fijada en la suma de $496.900.00, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adiciones de junio y diciembre de cada anualidad.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones elevadas por su contraparte.
TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSOCIAL Y ASOCIACION MUTUAL DE SERVICIOS DEL VALLE por las pretensiones elevadas por su contraparte. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de octubre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A., decidió:
PRIMERO: ADICIONESE (sic) al numeral segundo de la sentencia apelada, lo siguiente: Autorizar a COLFONDOS S.A. a descontar del retroactivo pensional, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud del acto causados desde el reconocimiento pensional y hasta la efectiva inclusión en nómina.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada. En su lugar se declaran no probadas las excepciones formuladas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, se le CONDENA a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión por invalidez del actor.
TERCERO: CONFIRMESE (sic) la sentencia en todo lo demás. Radicación n.° 76929 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que no era objeto de discusión que la Junta de Calificación Regional de Invalidez determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 51.85% con fecha de estructuración del 27 de abril de 2009 y que la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión aduciendo el incumplimiento de la densidad de semanas requeridas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Determinó que el problema jurídico consistía en «[…] establecer si el demandante causó la pensión de invalidez; si es afirmativa la respuesta, se analizará si el a quo omitió autorizar el descuento de los aportes destinados a la salud y si existe responsabilidad por la llamada en garantía en reconocer la suma adicional que financiaría la prestación».
Frente a la causación del derecho pensional, explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la Sala verificaría únicamente si acreditaba las 50 semanas entre el 27 de abril de 2006 y la misma fecha de 2009, pues, aun cuando el estado de invalidez se estructuró antes de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad, no podía exigir su cumplimiento en vista de que dicho requerimiento era abiertamente inconstitucional.
Afirmó que en el reporte de semanas emitido por Colfondos S.A. constaba que el afiliado acumuló en toda su vida laboral 439 semanas, de las cuales 56 fueron cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. Radicación n.° 76929 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que, en el informe de semanas cotizadas aportado en la demanda, estaba registrado que Coopsocial CTA canceló el 8 de octubre de 2010 los aportes correspondientes a enero y febrero de 2009, es decir, luego de que se determinara el estado de invalidez del demandante.
Al respecto, concluyó: Tal evento no tiene la magnitud de despojar el derecho pensional al demandante dado que desde la fecha en que acontece la mora esto es en febrero y marzo de 2009 mes siguiente a la causación de la cotización, a la fecha en que paga extemporáneamente la Cooperativa transcurrió más de un año y medio, sin que la demandada COLFONDOS S.A. adelantara las gestiones de cobro coactivo; ello a pesar que el en el artículo 13 del D. 1161 de 1994 es claro en indicar que las acciones de cobro extrajudiciales deben iniciarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora.
Es decir, fluye evidente la falta de diligencia de la aquí demandada en proteger los intereses de su afiliado, de allí que no pueda ahora reprochar que aquella persona que figura como empleador para efectos de las cotizaciones al sistema haya efectuado un pago posterior al acaecimiento del siniestro, o que sea este último quien deba reconocer la prestación, pues se encuentra más que decantado por la jurisprudencia que las entidades encargadas de la administración del sistema de seguridad social, tienen la obligación de efectuar el recaudo de las cotizaciones de los aportantes, para lo cual están revestidas de las acciones de cobro coactivo que se sustentan en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 y los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994.
Es por esa causa que los derechos de los afiliados no pueden verse afectados ante la existencia de una mora en el pago de las cotizaciones respectivas por parte del empleador. Reconoció que el juez había incurrido en la omisión de no ordenar que del retroactivo pensional se efectuaran las retenciones legales y obligatorias al Subsistema de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Finalizó explicando que Mapfre S.A. sí debía responder por la suma faltante para completar el capital de la pensión Radicación n.° 76929 SCLAJPT-10 V.00 8 de invalidez reconocida, puesto que no podía sustraerse de las obligaciones emanadas de la ley y de la póliza que suscribió con la entidad demandada, la cual se encontraba vigente para la fecha en la que ocurrió el siniestro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en los que fue presentado y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Subsidiariamente, solicita la casación parcial en lo referido al numeral tercero, para que, modifique el primero y revoque el tercero del fallo del juzgado, y en su lugar, condene a Coopsocial CTA al pago de la prestación «[…] en proporción a los periodos pagados después de la fecha de estructuración del estado de invalidez». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y resuelto a continuación. Radicación n.° 76929 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «[…] de violación directa de la ley sustancial consistente en la infracción directa del artículo 39 del decreto 1406 de 1999 y del artículo 53 del mismo decreto». Cita los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y precisa que aquellas normas son claras en disponer que se pueden realizar los pagos de los aportes al Sistema General de Pensiones, siempre y cuando no hubiera ocurrido la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Explica que, una vez consolidado el estado de invalidez, el empleador no puede cancelar las cotizaciones que adeuda y en esa medida, la responsabilidad en el pago de la prestación pensional es exclusivamente suya. Asegura que aceptar una tesis distinta significaría premiar y motivar el actuar doloso de los empleadores que empezarían a pagar las deudas apenas conozcan de los dictámenes de las juntas de calificación y de esa forma se sustraerían de responder por las pensiones, bajo el argumento de que son las administradoras quienes deben pagarlas por no haber adelantado las acciones de cobro.
Precisa que el error del Tribunal consistió en haberle impuesto la condena por no ejercerlas y luego proceder a contabilizar las semanas pagadas extemporáneamente por el Radicación n.° 76929 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador, desconociendo con ello las preceptivas acusadas que establecen que tales pagos no son válidos. Considera que «[…] el principio de favorabilidad en materia laboral no puede concebirse como omnímodo y capaz de estar por encima de la ley, máxime si la ley contempla claramente unos supuestos de hecho y derecho y unas consecuencias derivadas de dichos supuestos».
Asegura que el cobro de los aportes es una facultad y no una obligación, puesto que no está establecida en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, por tanto, las consecuencias del incumplimiento por parte del empleador no pueden trasladarse a las administradoras de pensiones. Culmina alegando que no existe un mecanismo para rechazar las transacciones realizadas de manera tardía y que, en virtud de la imprescriptibilidad del derecho pensional, la acción de cobro tampoco prescribiría y en ese sentido, no se le puede acusar de inacción cuando no se tiene un plazo para ejercerla.
VII. RÉPLICA Mauricio Molina Méndez sostiene que la cancelación extemporánea de los aportes a la seguridad social por parte de su empleador no puede eximir a la sociedad recurrente del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que a ésta le correspondía iniciar las acciones de cobro sobre lo adeudado. Radicación n.° 76929 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII.
CONSIDERACIONES En vista de que la censura dirigió el ataque por la vía directa, precisa la Sala que no se discuten los siguientes hechos: (i) que Mauricio Molina Méndez fue calificado por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca con una pérdida de capacidad laboral del 51.85%, estructurada el 27 de abril de 2009; (ii) que Colfondos S.A. negó el reconocimiento de la pensión argumentando que no acreditó la densidad de semanas requeridas para ser beneficiario y (iii) que el 8 de octubre de 2010, el empleador Coopsocial CTA canceló los aportes correspondientes a enero y febrero de 2009.
La recurrente pretende demostrar que el afiliado no cotizó 50 semanas entre el 27 de abril de 2009 y la misma fecha de 2006, debido a que el empleador de aquella época canceló los aportes adeudados de manera extemporánea y con posterioridad a la emisión del dictamen de la junta regional. A su vez, el Tribunal determinó que el demandante sí cumplió con las semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la pensión de invalidez, en los términos que lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y como consecuencia, condenó a la sociedad recurrente a su pago, considerando que la mora del empleador y la falta de diligencia en las acciones de cobro no podían ser imputadas al trabajador.
Radicación n.° 76929 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que el afiliado cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, tras computar los aportes sufragados extemporáneamente por su empleador.
Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En otras palabras, en la sentencia CSJ SL19565-2017 se explicó así: En ese sentido, al momento de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado con el fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta además de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora y pagadas extemporáneamente, en vista de la falta de gestión en el cobro por parte de las administradoras de pensiones.
Ello es así, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo tienen obligación empleadores y administradoras. Lo anterior no significa, como lo reprocha la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de esta prestación Radicación n.° 76929 SCLAJPT-10 V.00 13 a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tienen los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues, a la conclusión que ha llegado la Corporación al respecto se evidencia en la sentencia CSJ SL15980-2016 que: […] el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo».
Así las cosas, a estas entidades se les ha impuesto, no la facultad, sino la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustrae de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el Sistema de Seguridad Social les otorgó herramientas jurídicas suficientes para desplegar el control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
Es por lo anterior que esta Sala ha reiterado que, al concurrir las obligaciones antedichas entre los empleadores y las administradoras, su omisión no puede afectar al afiliado que cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al Sistema, previamente descontado del pago mensual de su salario (CSJ SL358-2021). De manera que, si el empleador Coopsocial CTA se encontraba constituido en mora, tal circunstancia implicaba que Colfondos S.A. desplegara todas las gestiones tendientes Radicación n.° 76929 SCLAJPT-10 V.00 14 a determinar los motivos por los cuales Mauricio Molina Méndez registraba como afiliado activo y dependiente, pero su empleadora no efectuaba cotizaciones, lo que se traduce en su deber frente al Sistema de Seguridad Social de gestionar el cobro de las cotizaciones en contra del moroso, conforme lo prevé el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, estima la Sala que no puede la administradora de pensiones desatender también su deber de garantizar el derecho a la prestación de invalidez de su afiliado, de conformidad con los literales c) del artículo 13 y a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, sin que implique, como ya se dijo, que el empleador se liberó de su obligación frente a los períodos en mora que contabilizó el Tribunal, pues éste realizó el pago de las cotizaciones adeudadas con sus respectivos intereses, de acuerdo con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 ibídem.
Siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, se puede concluir que el Tribunal no infringió directamente las disposiciones acusadas por determinar que sí procedía el cómputo de los aportes cancelados tardíamente para efectos pensionales, dado que la omisión del empleador o de los actores del Sistema de Seguridad Social no puede derivar en el desconocimiento de los derechos pensionales del trabajador.
Finalmente, resalta la Sala que, en la demostración del cargo, se reprocha que el Tribunal aplicara el principio de favorabilidad, aun cuando tal máxima no fue adoptada en la Radicación n.° 76929 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión recurrida, pues se encuentra supeditada al evento en que «[…] el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador» (CSJ SL2774-2020).
En los anteriores términos el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente y en favor del opositor Mauricio Molina Méndez, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado únicamente por éste. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO MOLINA MÉNDEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y vinculadas al proceso como litisconsortes necesarias LA ASOCIACIÓN MUTUAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL Radicación n.° 76929 SCLAJPT-10 V.00 16 VALLE Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSOCIAL - CTA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ