CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3318-2020 Radicación n.° 77807 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELINA CELIS LEÓN contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.
Se reconoce personería para actuar dentro del presente proceso, a la firma Asturias Abogados SAS y a Carlos David Suarez Anaya, como apoderado sustituto de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 45 del cuaderno de Corte, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 75 del CGP. Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Elina Celis León demandó a la Corporación Club El Nogal, para que se declare que entre ellos existió una relación laboral desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 22 de octubre de 2014, consecuentemente, que se condene a la mencionada persona jurídica, a pagarle las primas de servicios, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, y las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó como manicurista de la pasiva, el 1° de diciembre de 2004, nexo que se prolongó hasta el 22 de octubre de 2014; que su trabajo lo realizaba en la peluquería del Club, con los elementos que este le proporcionaba y devengando un salario de $2.452.175 mensuales; que cumplía un horario por turnos de 8 horas diarias, durante los cuales tenía prohibido ausentarse sin pedir permiso, y su incumplimiento daba lugar a la imposición de sanciones; que registraba su hora de entrada y de salida en una máquina identificadora de huellas digitales; que recibía órdenes del supervisor del área a la que pertenecía la sala de belleza; y que al terminar el contrato no le pagaron las prestaciones sociales y los derechos reclamados.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, pues no existió la subordinación alegada. En cuanto a los hechos, expuso que entre las partes se celebraron sendos contratos de concesión para la explotación de la actividad de estilista y relacionadas, bajo cuenta y Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 3 riesgo de la demandante, de los cuales, el primero se suscribió el 1° de diciembre de 2004 y terminó el 22 de octubre de 2013, y el segundo, se extendió desde el 23 de octubre de 2013 hasta el 22 del mismo mes del año 2014.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL a pagar a la demandante […] las prestaciones sociales del contrato de trabajo que se dio por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 al 22 de octubre de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL a pagar a la demandante todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, para lo cual se tienen las sumas determinadas en: 1. Cesantías $20.520.934,85 2. Intereses a las cesantías $2.052.093.49 3. Prima de servicios $6.672.159.44 4. Vacaciones $ 3.336.079.72 5. Indemnización moratoria $54.078.290.40, hasta el 7 de noviembre de 2016 y en adelante intereses moratorios conforme a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta que se produzca su pago sobre el monto de las prestaciones sociales. 6.
Sanción por no consignación de las cesantías $75.546.069.91 TERCERO: EXCEPCIONES se declara probada de forma parcial la excepción de prescripción respecto a las prestaciones no reclamadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2011. Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión de primer grado a través de la sentencia pronunciada el 7 de febrero de 2017, y en su lugar la absolvió de las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la naturaleza del vínculo que existió entre las partes obedeció a una relación laboral o si corresponde a una relación civil a través de varios contratos. Para resolverlo, tuvo en cuenta la certificación de la existencia de los contratos de concesión de manicurista celebrado entre las partes, así: uno entre el 1° de diciembre 2004 y el 23 de octubre 2013, y el segundo, desde esta última fecha hasta el 22 de octubre 2014; la carta de presentación de la demandante para ofertar sus servicios; el escrito de terminación por la accionante, de fecha 15 de octubre 2014; la copia de los contratos de concesión suscritos por las partes; los certificados de aportes al sistema de seguridad social efectuados por la actora en la planilla de ingreso a concesionario; los pagos efectuados por el Club en la cuenta de la demandante y la facturación presentada por ella; los interrogatorios de parte de los litigantes; y los testimonios de María Teresa Bohórquez, Gloria González, Indira Gisela Fajardo Montaño, Marlene Díaz, María Fernanda, Raúl Páez y Alba Riaño. Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 5 Además, puso de presente el contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que en el sub lite se demostró la prestación personal del servicio por la actora a favor de la pasiva, y que por ello recibió una remuneración, por lo que, debía verificar si la accionada logró desvirtuar la presunción legal de subordinación, ya que ésta no se colige del contrato ni de las funciones que ejecutó la demandante.
A partir de los medios de convicción que analizó, concluyó que la pasiva desvirtuó la mencionada subordinación, y con ello, el contrato de trabajo, pues lo que existió fue un contrato de naturaleza civil. De lo expuesto por los testigos, determinó que si bien el mobiliario donde prestó sus servicios la actora eran de propiedad del club demandado, aquella era la propietaria de los elementos con los cuales realizaba sus funciones; en lo referente a las órdenes e instrucciones que dijo recibía, señaló que analizados en conjunto los testimonios, la pasiva no tenía injerencia en la forma en que la accionante cumplía su labor, ni en la técnica que debía utilizar, así como tampoco en los límites de productividad y eficiencia. Que del contrato de concesión se colegía que las partes convinieron realizar las actividades contratadas coordinando previamente con el interventor los turnos y espacios concedidos al interior de la sala de belleza, porque existían más personas que realizan la labor de manicurista sin que este lineamiento constituya un elemento de subordinación; sobre el horario de trabajo recordó que la Corte ha sostenido Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 6 que la existencia del mismo, si bien puede ser indicativo de ella, no es determinante cuando del análisis del acervo probatorio es posible establecer la autonomía e independencia de la labor desarrollada.
Recordó que la afiliación a la seguridad social, no implica necesariamente la existencia de una relación laboral rememorando la sentencia CSJ SL, 32135, de la cual no indica la fecha, y que no obstante la convocada a juicio era la que realizaba las cotizaciones, no puede perderse de vista que su actuar encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 15 de La ley 100 de 1993 y en la Resolución 78 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, en lo atinente a que los aportes podrán ser realizados por un tercero a favor del afiliado, por lo que esta situación no da lugar a inferir la subordinación, como tampoco el hecho de que la demandante utilizaba un uniforme dado que este accesorio era usado para cumplir con las medidas de seguridad que deben guardar las profesionales que desempeñaban esa labor.
Lo expuesto, lo llevó a concluir que la demandada logró desvirtuar la presunción de subordinación con la prueba allegada al proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se resolverán conjuntamente por compartir la misma proposición jurídica, dirigirse por la misma vía y perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 65, 306, 249 y 186 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, «por un error de hecho dada la apreciación errónea de la confesión judicial producida al interior del proceso».
Sostiene que se tuvo por probado sin estarlo, que en la relación que se produjo entre las partes, terció autonomía administrativa, financiera y técnica, «con lo cual no quedó desvirtuado en modo alguno que entre las partes hubiese mediado un contrato de trabajo». Señala que a partir de la confesión del representante legal de la pasiva, se pudo establecer que el servicio se prestó de manera personal por parte de la demandante, lo que nos coloca bajo la presunción contenida en el artículo 24 del CST según la cual tal hecho implica que se presuma que actuó un contrato de trabajo entre las partes, como se adoctrinó en la Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia CC C–665–1998, en la cual se dijo que la presunción implicaba un traslado de la carga de la prueba al empresario, quien para desvirtuarla debía demostrar la existencia del contrato civil o comercial y la prestación del servicio no regidos por las normas del trabajo, sin que para el efecto fuera suficiente la exhibición del contrato correspondiente, de tal manera que el operador judicial lo que debía evaluar era si el demandado logró probar que en la realidad lo que intervenía entre las partes no era un contrato laboral, sino uno civil, es decir, que contaba con autonomía administrativa, técnica y financiera.
Como medios de prueba apreciados erradamente, denuncia los siguientes: La confesión judicial producida en el curso del proceso por parte del representante legal de la demandada, cuando manifestó que ella contaba con un día de descanso a la semana, lo cual supone que se despeñaba 6 días de la misma; cumplía con un horario, que podía ser de 7 de la mañana a 5 de la tarde o de 10 de la mañana hasta las 8 de la noche, y con una serie de protocolos dentro de los que se encontraba el de portar el uniforme que el Club El Nogal le instruyera; recibía la materia prima para la realización de la actividad para la cual fue contratada; las citas y la programación de actividades eran realizadas por las supervisoras del Club El Nogal; el valor de los servicios que prestaba, era determinado y recibido por la pasiva; y si existía queja de los usuarios, se adelantaba una indagación con los respectivos llamados de atención o los correctivos del caso.
Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que en virtud del artículo 24 del CST, el planteamiento o análisis de la prueba quedaba ostensiblemente modificado, pues no debía ella probar su tesis, sino, que debía ser la pasiva quien demostrara la independencia y autonomía frente a 3 aspectos a saber: Autonomía Administrativa, Técnica y Financiera.
Explicó, que la administrativa no era predicable cuando se estableció la existencia de un horario de trabajo, lo cual se opone a cualquier tipo de independencia que le permita al trabajador procurarse otro medio de subsistencia, que es un punto que define la clase de contrato que se desarrolló entre las partes, pues ha adoctrinado la Corte que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario, es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor y, por lo tanto, constituye un claro desarrollo de la facultad de someterse a reglamentos, además de ser una limitación de ella en lo referente a la libre disposición del tiempo, todo lo cual es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica control especial del empleador (CSJ SL, rad. 10153, 11 dic. 1997).
Que no existió autonomía técnica, por cuanto no puede coexistir frente a las situaciones reconocidas por el representante legal del Club El Nogal, cuales son: que ellos determinaban el modo en que debían vestir, conminarlos frente a una queja del servicio de los clientes que atendían y los productos o materia prima para desarrollar era suministrada por la entidad.
Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 10 Y, en cuanto a la autonomía financiera, solo está presente cuando se tiene la potestad de determinar la administración de recursos, lo cual comporta el manejo de estos, situación que no aparece en la medida en que era el club demandado quien determinaba el costo de los servicios, recibía el pago y disponía los recursos.
Aduce que de haberse apreciado correctamente las confesiones traídas a colación, se hubiera establecido de manera inequívoca que no existió ninguna clase de autonomía e independencia en la prestación del servicio que permitiera desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Señala como conculcados los artículos 23, 24, 65, 306, 249 y 186 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Aclara que si bien la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, lo que permite a la Corte una vez demostrados los yerros fácticos con la que tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
Sostiene que: En nuestro sentir la sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta por un error de hecho dada la apreciación errónea respecto de los testimonios arrimados por la parte pasiva, a saber: RAUL PAEZ, GLORIA DEL PILAR GONZALES, MARLENY DIAZ ESCOBAR, al tener por demostrados sin estarlo, que en la Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 11 relación que entre las partes estuvo presente la autonomía administrativa, financiera y técnica, con lo cual se tuvo por desvirtuado que entre las partes hubiese mediado un contrato de trabajo, situación ésta que condujo a la aplicación indebida de las normas antes referidas.
Sostiene que el testigo de la pasiva, el señor Raúl Páez, se refirió a la forma en que se ejecutó el contrato, sin embargo dejó claro que nada le constaba porque no presenció ninguno de los hechos narrados en sus manifestaciones, de lo que resulta claro que a un testigo que no tiene causa para explicar la razón de su dicho no puede dársele valor probatorio a sus manifestaciones, con lo cual la presunción queda claramente incólume.
Gloria del Pilar González reconoce, que su labor se limitaba a coordinar las citas con las socias y se refiere a la existencia de elementos indicadores de subordinación, como cuando afirma que la actora trabajaba 6 días a la semana y descansaba uno cumpliendo turnos de 7 a.m. a 5 p.m. o desde las 10 a.m. hasta las 8 p.m., fijados por el Club, el que además le indicaba a quienes debía atender y fijaba los precios de los servicios.
Al referirse a la testigo Marleny Díaz, expuso: Manifiesta la testigo: En el evento en que haya una queja de una socia se realiza la investigación así como su respectiva retroalimentación, este control se opone a la idea de autonomía y no es propia de un contrato de arrendamiento o de concesión. El reconocimiento del horario de trabajo 6 días a la semana es un claro indicativo de subordinación el cual podría analizarse detalladamente a efectos de verificar si la dependencia existió o no pero bajo la perspectiva de la que es al demandado a quien corresponde demostrar que existía plena autonomía e independencia, de tajo el asunto queda resuelto cuando aparecen las siguientes manifestaciones: Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 12 - La declaración expresa de manera abierta en el sentido que debían seguirse una serie de reglas para la prestación de servicios por parte de la demandante cuales son (Minuto 39.10), cumplir con exigencias relacionadas con mantener el aseo de su lugar de trabajo, protocolos de conservación del medio ambiente y normas de bioseguridad.
El asunto es un debido y correcto pero se opone al devenir de un contrato de arrendamiento. - La instrucción de no poder operar sin el uso de un uniforme, el cual era impuesto por el club el Nogal. Esta situación sumada a las anteriores nos coloca clara y protuberantemente dentro de la órbita de la dependencia y por ende de los asuntos que competen el ámbito de lo laboral - Los precios de los servicios eran fijados por el CLUB a más de que recibía y administraba los recursos recibidos.
Las anteriores situaciones nos colocan por mucho fuera de la autonomía propia de un contrato de arrendamiento. Muy por el contrario deja clara la existencia de un contrato de trabajo razón por la cual resulta de plena procedencia las sancionas a que se refiere el artículo 65 ibidem y el artículo 99 de la ley 50 de 1990. A pesar de las manifestaciones de la declarante dirigidas a mostrar cómo entre las partes mediaba la independencia, como la pasiva tenía la carga probatoria de establecer de demostrar los tres (3) tipo de autonomía ya referida que coexistieran coetáneamente la carga probatoria monumentalmente no quedó acreditada y dada la entidad del asunto considerar lo contrario no puede ser otra cosa que un garrafal yerro.
Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que el planteamiento o análisis de la prueba queda ostensiblemente modificado en virtud del artículo 24 del CST, ya que ella no estaba obligada a probar su tesis, pues era la demandada quien debía demostrar la independencia en los tres aspectos anotados. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar los artículos 23, 24, 65, 306, 249 y 186, del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990.
Expresa que fueron apreciados en forma errada: Los testimonios arrimados por la activa, a saber: Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 13
1. MARIA TEREZA BOHORQUEZ.
2. INDIRA FAJARDO MONTAÑO.
3. MARIA FERNANDA PALOMINNO.
4. ALBA RUTH RIAÑO Concepto de la infracción. Es en nuestro sentir la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta por un error de hecho dada la apreciación errónea, que condujo a la aplicación indebida de las normas antes referidas, al tener por demostrado no estándolo, que en la relación que medio entre las partes estuvo presente la autonomía e independencia administrativa, financiera y técnica, cuando lo que se desprende del análisis conjunto de las pruebas, que fue el fundamento báculo del fallo, es que claramente entre las parte y de manera evidente medio un contrato de trabajo.
Lo anterior respecto de los testimonios de los testigos de la parte actora: MARÍA TEREZA BOHÓRQUEZ, INDIRA FAJARDO MONTAÑO, MARÍA FERNANDA PALOMINNO y ALBA RUTH RIAÑO. La testigo María Teresa Bohórquez, explica que durante 14 años personalmente la demandante ejecutó la labor para la cual fue contratada, cumpliendo un horario de trabajo, dentro del cual no se podía ausentar sin previa autorización de los representantes de la demandada, y que la inobservancia de estas reglas desembocaba en sanciones; situación que escapa de la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicios, arrendamiento y mucho menos de concesión; en forma similar declaró Indira Fajardo Montaño, quien explicó que las situaciones descritas correspondían a las necesidades del servicio, pues para el funcionamiento de la sala de belleza era imperativo contar con personal desde la apertura hasta el cierre a efectos de poder brindar el servicio a los socios, quienes podían en cualquier momento acceder al mismo, por su lado María Fernanda Palomino y Alba Ruth Riaño, también se refirieron al tiempo laborado, al cumplimiento de horario, y acotaron que la actora contaba con dos jefes y varias supervisoras que Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 14 en cumplimiento de protocolos le asignaban las citas, le indicaban qué clientes atender, cómo debían recibirlos, saludarlos, que no podían ausentarse de su espacio de trabajo, las marcas de productos que debía usar para el servicio prestado, etc.
Concluye que las declaraciones de sus testigos fueron contestes, coincidentes y espontáneas, y que coinciden con las confesiones del representante legal de la demandada que demuestran la ausencia de independencia en la relación, lo cual debió desembocar en un fallo que acogiera la totalidad de las solicitudes formuladas. IX. CARGO CUARTO Expresa que con la sentencia se vulneraron los artículos 23, 24, 65, 306, 249 y 186 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Señalando además lo siguiente: Es en nuestro sentir la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta por un error de hecho dada la apreciación errónea, que condujo a la aplicación indebida de las normas antes referidas, al tener por demostrado sin estarlo que en la relación que medio entre las partes estuvo presente la autonomía e independencia administrativa, financiera y técnica, con base en los contratos de prestación de servicios, cuentas de cobro y demás documentos allegados al proceso y mencionados como base del fallo, a saber: 1.
Certificaciones de los contratos de concesión 2. Carta de presentación de la demandante para dar a conocer sus servicios. 3. La terminación del contrato. 4. Copias de los contratos de concesión suscritos por las partes. 5. Certificado de aportes a seguridad social efectuados por la demandante en la planilla. 6. Relación de ingreso del concesionario. 7.
Los pagos efectuados por el Club en la cuenta de la Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante. 8. Certificación de la facturación de la demandante. Para demostrar el cargo expuso: El presente litigio se cimienta bajo la teoría conocida por la doctrina como “contrato realidad”, que en esencia implica que la calificación del tipo de relación depende de las características reales de su ejecución. Lo opuesto a lo real es lo formal, que es lo que se desprende de los documentos tales como el contrato de prestación de servicios, las cuentas de cobro requeridas para que se efectué el pago de las mensualidades, certificaciones y otros, tales elementos al no dar cuenta de lo que en la práctica sucedía no tienen la virtualidad probatoria necesaria para desvirtuar la presunción de que entre las partes medio un contrato de trabajo.
Ello opera así por orden del Constituyente quien en el artículo 53 de la carta política dispuso: El congreso expedirá el estatuto del trabajo el cual deberá conservar el principio de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.” La razón de la existencia del principio en estudio obedece a la posibilidad que tiene el empleador de utilizar su posición dominante para propiciar la creación de documentos que tiendan a ocultar la verdadera entidad del contrato, así pues estos no le sirven al demandado para establecer la naturaleza de vinculo que medio entre las partes.
Conforme a la anterior premisa encontramos que el contrato de concesión no tiene la entidad probatoria para desacreditar la existencia del contrato de trabajo que se presume medió entre las partes, de igual manera sucede con las cuentas de cobro allegadas al expediente. Aduce que el colegiado no evidenció «que tales documentos por tener un carácter eminentemente formal no gozan de la virtualidad probatoria para lograr el cometido con el cual fueron aportados, máxime si contrarían de manera palmaria situaciones acreditadas en el proceso».
X. RÉPLICA Consideró que el primer cargo carece de técnica, porque no se estableció el motivo, es decir si se dirige por la vía directa en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o por la vía indirecta en la Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 16 modalidad de aplicación indebida originada en errores evidentes de hecho, además, que se omitió señalar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima violado, de manera que en la forma como se presenta carece de proposición jurídica.
En cuanto al segundo y tercero, estima que en ellos no se señaló la modalidad, sin embargo, como presenta la proposición jurídica y singulariza unas pruebas apreciadas en forma errónea debe considerarse con amplitud que se formula por la vía indirecta y aplicación indebida, no obstante la única prueba que se acusa como apreciada en forma errónea son los testimonios, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no son pruebas calificadas, por lo tanto el cargo no puede estudiarse.
Respecto del cuarto, advierte que a pesar de que se formula por la vía indirecta, no se singularizan los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador, y en cuanto a las pruebas que se señalan como apreciadas de manera errada, por el contrario, fueron analizadas correctamente por el Tribunal. Del texto literal del contrato de concesión no se infiere la existencia de un elemento de subordinación, en la relación comercial pactada por las partes; los certificados de aportes a seguridad social fueron efectuados por la demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993; las certificaciones de los contratos de concesión se ajustan al tenor literal de los mismos; por otra parte, no Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 17 analizó la carta de presentación de la demandante para dar a conocer sus servicios, tampoco analizó la terminación del contrato por lo que el recurrente ha debido acusar estas pruebas como no apreciadas.
Dice que la alzada se fundamentó en que se desvirtuó la presunción de subordinación con todo el acervo probatorio, pero la censora solo hace énfasis en la confesión que reconoce que la adquisición de los productos se hacía a través de una cooperativa y le eran descontados de lo que recibía, lo que es corroborado con los testigos, y la facultad que tenía la demandante de llevar a un tercero cuando no iba a prestar el servicio, requisito relevante porque es el que permite marcar la diferencia entre un contrato de trabajo y otro tipo de relación, pruebas que no fueron acusadas por lo que, el fundamento de la sentencia se mantiene con base en la libre formación del convencimiento señalada en el artículo 61 del CPTSS.
XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando pregona la ausencia de proposición jurídica en el primer embate, pues es claro que en todos los cargos se acusa la vulneración del mismo elenco normativo. También resulta diáfano el sendero escogido para el ataque, en cuanto se le endilga al ad quem la comisión de errores en su labor de valoración de los medios de prueba que en cada caso son singularizados por la censura.
Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 18 De otro lado, es cierto que en el primer cargo solo se adujo la errónea apreciación de la confesión, siendo que el juez de segundo grado analizó otros medios de prueba. No obstante, tal impropiedad se subsana con el estudio conjunto de los cargos, en la medida en que en el último de ellos sí se relacionaron las demás pruebas que estimó el ad quem en la decisión de instancia. Dicho esto, le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes no existió un contrato de trabajo.
El colegiado no desconoció que, a favor de la demandante, se activó la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al estar suficientemente acreditado que le prestó personalmente un servicio a la demandada. Por lo tanto, reconoció que era esta la que debía desvirtuar esa presunción, confirmando que la actora prestaba sus servicios con autonomía e independencia. Para la Sala, es evidente la apreciación errónea de la confesión judicial del representante legal de la demandada, pues, al examinarla, lo que se advierte es que, lejos de demostrar la referida presunción, aquella declaración rendida por la propia accionada corrobora el supuesto fáctico presumido.
Tal deducción se extrae, no solo del hecho de que la demandante (i) cumpliera un horario, tal como expresamente lo manifestara el confesante, sino también, porque (ii) no era Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 19 ella quien determinaba el valor de los servicios que prestaba sino el Club El Nogal; (iii) tampoco programaba las citas con los clientes, pues esto lo hacía la contratante a través de sus supervisoras;
(iv) debía vestir el uniforme que la accionada le proporcionaba, quien, además, (v) ejercía un poder disciplinario al adelantar indagaciones, e imponerle llamados de atención cuando se presentaban quejas de los usuarios. Todo lo anterior no dice cosa distinta a que la accionante no era autónoma en la actividad que ejecutaba, pues ni siquiera podía fijarle el precio a los servicios que prestaba, como tampoco estaba en condiciones de programar a su voluntad la agenda de los clientes, ni atenderlos en el lugar que deseara, además de que no podía usar un atuendo distinto al que se le suministraba.
El Tribunal no podía dejar de lado que fue la misma demandada, a través de su representante legal, quien así lo reconoció en la confesión judicial, teniendo plena capacidad para ello y poder dispositivo sobre el derecho resultante de lo confesado. En cambio, despreció el alto valor probatorio de la confesión sobre un asunto del que, evidentemente, la pasiva tenía pleno conocimiento, por la inobjetable razón de que era ella, y nadie más, la fuente de las directrices ya señaladas.
En ese contexto, la libertad de valoración probatoria que tienen los jueces del trabajo al tenor del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es una facultad que autorice la valoración de las pruebas por fuera de las reglas de la sana crítica, como lo manda el mismo Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 20 precepto procesal.
Ha dicho esta Corporación, en la sentencia CSJ SL2049-2018, lo siguiente, Ahora bien, el juez al tomar sus decisiones evalúa los elementos probatorios en diferentes momentos procesales: i) cuando verifica la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, es decir, desentraña la información que ellos contienen, los aprecia materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su decisión. Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos.
Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.
(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.
(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. No obstante, la facultad de apreciar los medios de convicción según las reglas que integran tal principio, no sirve de excusa para que el juez dé la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones o prejuicios y, en esa dirección, omitir la lógica que impone la ley para establecer la correspondencia que debe existir entre sus enunciados fácticos y la realidad que dio origen al litigio.
Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 21 Dicho de otro modo, la elaboración de las hipótesis sobre los hechos en discusión deberá fundarse en reglas claras y concretas que le otorguen efectividad a la decisión del sentenciador, en cumplimiento de su obligación de motivar razonadamente las providencias conforme la garantía constitucional que les asiste a las partes.
Para la Sala, y concretamente en este caso en particular, no resulta lógico estimar que la demandante prestó un servicio con autonomía a partir de otras pruebas, cuando fue la misma demandada, que era la que estaba llamada a demostrar lo contrario, quien con su declaración así lo corroboró, tal como lo dijo: (qué dijo en el interrogatorio).
En tales condiciones, la errada apreciación de la confesión llevó al Tribunal a cometer el dislate fáctico enrostrado por la censura, al comprender que la presunción legal quedó desvirtuada, siendo que, en realidad, la misma demandada lo ratificó en su declaración rendida ante el a quo. Como quiera que ha quedado acreditado el error a partir de la prueba calificada, surge procedente revisar la testimonial, ejercicio que permite avizorar en mayor medida el dislate del ad quem al concluir la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes.
En efecto, no solo de los testimonios de María Teresa Bohórquez, Indira Fajardo Montaño, María Fernanda Palomino, y Alba Ruth Riaño, sino también de los de Gloria del Pilar Gonzalez y Marleny Díaz, estas últimas citadas al juicio por la pasiva, se corrobora lo confesado por el representante legal de esta, en el sentido de que la Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante no tenía autonomía e independiencia en la prestación de los servicios al Club El Nogal.
Adicionalmente, dejan claro que el servicio que la trabajadora prestó por aproximadamente 10 años era ofrecido continuamente en el club a sus socios, quienes podían acceder al mismo en cualquier momento, razón por la cual la sala de belleza debía contar con el personal suficiente para responder a esa necesidad. A la luz de este panorama, los contratos de concesión, la carta de presentación de la actora por medio de la cual ofreció sus servicios, el escrito de terminación por parte de esta, adiado el 15 de octubre 2014, los certificados de aportes al sistema de seguridad social, los pagos efectuados por el Club en la cuenta de la demandante y la facturación presentada por ella, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de subordinación que en favor de la actora se activó con arreglo al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Los cargos prosperan, y abren paso al quiebre de la sentencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en casación para colegir que, en la realidad, lo que existió entre las partes fue un genuino contrato de trabajo, razón suficiente para confirmar la sentencia del a quo que así lo declaró. Radicación n.° 77807 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELINA CELIS LEÓN contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.
Sin costas. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Costas a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ