Micelio
SL3318-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71471 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3318-2019 Radicación n.° 71471 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR EDITH RAMOS BOLAÑOS, PAULA ANDREA PEÑAFIEL RAMOS y LEIDY BIBIANA PEÑAFIEL RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron las recurrentes contra TRASPORTADORES DE IPIALES S. A. - TRANSIPIALES S. A. y JOSÉ ANÍBAL BRAVO.

I.

ANTECEDENTES FLOR EDITH RAMOS BOLAÑOS, PAULA ANDREA PEÑAFIEL RAMOS y LEIDY BIBIANA PEÑAFIEL RAMOS, llamaron a juicio a la sociedad TRASPORTADORES DE IPIALES S. A.- TRANSIPIALES S. A. y a JOSÉ ANÍBAL BRAVO, con el fin de que se declarara que entre la empresa demandada y el señor Luis Parménides Peñafiel Narváez existió un contrato de trabajo a término fijo, del 1º de mayo de 1999 al 9 de agosto de 2011, el cual culminó por fallecimiento del trabajador.

En consecuencia, se condenara a los demandados a pagar en favor de las demandantes, los perjuicios morales, la indemnización consolidada o vencida, así como la futura o lucro cesante futuro, los perjuicios morales, los intereses e indexación sobre la suma que se fije como daño emergente, el lucro cesante e indemnización, liquidados desde el momento de los hechos generadores de la responsabilidad civil contractual y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, en que FLOR EDITH RAMOS BOLAÑOS contrajo matrimonio con el señor Luis Parménides Peñafiel Narváez y convivió con él hasta el momento de su fallecimiento, que ocurrió el día 9 de agosto de 2011; que de dicha unión se procrearon dos hijas, también demandantes; que su cónyuge estuvo vinculado por contrato a término fijo con la empresa TRASPORTADORES DE IPIALES S. A., en el cargo de conductor, desde el 1º de mayo de 1999 y hasta la fecha de su muerte; que su labor era la de transportar personas a nivel nacional y departamental; que cumplía un horario indeterminado, dependiendo de los viajes que realizaba, el cual superaba las 48 horas semanales y que devengaba un salario mínimo.

Informaron, que el 7 de agosto de 2011 el taquillero de turno de la empresa demandada reveló que la «guerrilla, haciendo referencia a las FARC», había llamado a la empresa para exigir que no se despacharan vehículos a ninguna de las rutas dentro y fuera del departamento, porque si lo hacían «quemaban [los buses] y mataban a [los] conductores», información que se divulgó en la transportadora, quien, siendo conocedora de las amenazas, continúo despachando sus vehículos; que el 8 de agosto de 2011 a la 1:00 a.m., «la Guerrilla hizo efectiva su amenaza y quemó el vehículo de placas XEJ-843»; sin que la empresa hubiera prevenido a sus conductores o tomado medidas; que el 9 de agosto de 2011 en la vía Cali-Pasto, un individuo que había abordado el bus conducido por el causante, en cumplimiento de sus labores, «sin mediar palabra accionó un arma de fuego en contra de PEÑAFIEL NARVAEZ […], quien de inmediato fue trasladado al Hospital del Bordo Cauca, donde llegó sin vida», a causa de la herida por proyectil de arma de fuego; que el señor José Aníbal Bravo era el propietario del vehículo que el occiso conducía y, en consecuencia, junto con la empresa demandada es civil y solidariamente responsable de los perjuicios causados.

(f.º 72 a 80, cuaderno del Juzgado). Los demandados dieron respuesta conjunta a la demanda y se opusieron a las pretensiones de condena invocadas en su contra, pero reconocieron la relación laboral con el fallecido. Respecto de los hechos, admitieron como ciertos, el matrimonio de la demandante con el fallecido y el nacimiento de sus hijas; que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, la identificación del vehículo que conducía y que este era de propiedad de JOSÉ ANÍBAL BRAVO; las labores, horario, salario devengado y la subordinación con la empresa y los relacionados con el fallecimiento, pero aclararon que lo que causó la muerte del señor Peñafiel no fue un hecho riesgoso, «sino un atentado dirigido exclusivamente a la persona del conductor por unos pasajeros que habían abordado el bus desde su lugar de partida».

En su defensa, propusieron las excepciones de falta de causa para procurar en contra de los demandados la responsabilidad impetrada en la pretensión primera y, en consecuencia, sin lugar también al reconocimiento de las pretensiones segunda y tercera; inexistencia de los supuestos de hecho y de derecho para reclamar pretensiones que no se han derivado directa o indirectamente de la ejecución del contrato de trabajo que vinculó al causante y la innominada (f.º 94 a 96, ibídem ).

Formularon la excepción previa de falta de competencia que fue negada en primera instancia (f.° 124, 125 y 130, ibídem ). Esta decisión se apeló y se resolvió en la misma audiencia de segunda instancia, con la de la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 25 de abril de 2014 (f.° 149 CD, 150 y 151, ibídem ), decidió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el extinto LUIS PARMÉNIDES PEÑAFIEL RAMOS […]y la sociedad TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A. […], existió un contrato de trabajo que se proyectó desde el 1° de mayo de 1999 hasta el 9 de agosto de 2011, día en el que falleció el trabajador, en un accidente de trabajo acaecido por culpa debidamente comprobada del empleador.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A. […], y solidariamente a JOSÉ ANÍBAL BRAVO […] a pagar dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo a favor de la parte actora, los valores que a continuación se indican y por los conceptos que se anotan: A la demandante PAOLA ANDREA PEÑAFIEL RAMOS […], La suma de $9.120.304.67 por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante pasado.

La suma de $21.560.000, por concepto de indemnización de perjuicios morales. A la demandante FLOR EDITH RAMOS BOLAÑOS […], La suma de $12.123.442.79, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante pasado. La suma de $104.371.148.06, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro.

La suba de $27.720.000, por concepto de indemnización de perjuicios morales. A la demandante LEIDY BIBIANA PEÑAFIEL RAMOS […], La suma de $21.560.000, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

TERCERO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas […].

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por [la] pasiva.

QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada en un 20% del valor de las condenas proferidas en este fallo, esto es $39.290.979.1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en decisión fechada el 12 de marzo de 2015 (f.º 10 a 14, cuaderno del Tribunal) resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2° y 5° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 25 de abril de 2014, para en su lugar: ABSOLVER a la empresa TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A. y al señor JOSÉ ANÍBAL BRAVO de las pretensiones relacionadas con perjuicios materiales título de lucro cesante pasado, futuro y perjuicios morales a favor de las señoras FLOR EDITH RAMOS BOLAÑOS, PAULA ANDREA PEÑAFIEL RAMOS y LEIDY BIBIANA PEÑAFIEL RAMOS.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante, la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 25 de abril de 2014, objeto de apelación.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, teniendo como agencias en derecho la suma de $128.870 a favor de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, definió como problema jurídico resolver si estaba acreditada la culpa patronal en la muerte de Luis Parménides Peñafiel Narváez, para determinar si era procedente revocar, modificar o mantener incólume la sentencia de primer grado.

En aras de resolver el asunto, recordó, con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales y lo previsto en las normas relacionadas con la culpa patronal, que: […] la jurisprudencia nacional en cuanto a accidentes de trabajo, mantiene el criterio según el cual, bajo la teoría de la responsabilidad objetiva, los empleadores tienen la obligación de responder por aquellos sucesos repentinos, que se originen a causa del contrato de trabajo, cabe resaltar que según dicho criterio, el accidente se configura mientras el trabajador se encuentra ejecutando las órdenes del empleador, sin importar que en su ocurrencia medie el hecho del trabajador, siempre y cuando no sea doloso o gravemente culposo, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.

Dicho lo anterior, procedió a dilucidar si se encontraba acreditada la culpa del empleador en los hechos acaecidos el 9 de agosto de 2011. En ese sentido, examinó el juicio de primer grado y encontró que el a quo fundamentó su decisión en el testimonio del señor Armando García Santacruz, quien dijo que « en la tarde del domingo, no recuerdo, hablé con Álvaro y él me dijo que no había despachos porque habían llamado de parte de la guerrilla que iban a quemar vehículos, matar conductores y hasta de pronto que quemaban a los pasajeros que iban allí», declaración según la cual la empresa no tomó medidas para garantizar la seguridad de sus conductores, a pesar de haber tenido conocimiento de las amenazas contra la empresa.

De lo anterior, consideró que esa declaración era un testimonio de oídas «por cuanto busca acreditar la existencia del relato que otra persona hace respecto de unos hechos». Agregó, que una vez verificado que no existía en el expediente otro medio probatorio que permitiera solucionar este punto, procedía a realizar su análisis a fin de verificar el valor probatorio del mismo, dentro del plenario.

Al respecto, precisó que dicha declaración era una prueba de referencia, ya que sostiene que lo narrado lo escuchó del señor Álvaro Chamorro, quien según el declarante tenía conocimiento directo de las amenazas; que éste no precisa si fue el día sábado 26 o domingo 27 de agosto de 2011 que tuvo lugar el diálogo con el señor Chamarro; de lo expuesto concluyó que esa atestación no tenía suficiente contundencia a la hora de acreditar el hecho de las amenazas realizadas, al parecer, por un grupo insurgente ya que en el plenario no hay respaldo probatorio de tal dicho ni de la culpa en que habría incurrido el empleador; que además, de la documental de folios 145 a 148 del cuaderno principal, contentivos de informes de la Fiscalía General de la Nación, el Batallón de Infantería n.° 9 y la Policía Nacional, infirió, que para la fecha de los hechos no se presentaron amenazas en contra de la transportadora demandada ni de las empresas de transporte intermunicipal.

Por ello, determinó que, contrario a lo establecido por el a quo, no fue probada la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del incidente que produjo el deceso del señor Peñafiel, toda vez que el testimonio base de dicho fallo, no goza de fuerza suficiente para convencer de que, efectivamente, la demandada tenía conocimiento de las presuntas amenazas provenientes de grupos al margen de la ley.

Por tanto, confirmó la relación laboral entre la demandada y el señor Peñafiel, pero revocó las condenas en su contra. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Tribunal y confirme la decisión de primer grado (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por los demandados en forma separada y se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Afirma que la «sentencia impugnada viola por vía indirecta, los artículos 56 y 216 del C.S.T., debido al error en que incurrió el fallador al apreciar equivocadamente la prueba testimonial, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 187 del CPC y artículo 176 de CGP» (f.° 14 y 15, cuaderno de la Corte).

Para su demostración, manifiesta que los errores de hecho consistieron en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existe culpa de TRANSPORTADORA DE IPIALES S.A., en la concurrencia de los hechos acaecidos el día 9 de agosto de 2011 en donde perdió la vida el señor Luis Parménides Peñafiel Narváez. (q.e.p.d). 2. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de los hechos existían problemas de orden público en las vías nacionales relacionados con grupos al margen de la ley, así como atentados en contra del transporte intermunicipal de los cuales TRANSIPIALES S.A., fue víctima. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada dotaba a sus trabajadores de los elementos de seguridad y capacitaciones apropiadas para la clase de actividad que desarrollaban en épocas de violencia. 4. Dar por probado, contra toda evidencia, que la muerte de LUIS PEÑAFIEL (q.e.p.d). se debió a motivos personales. 5. No dar por demostrado estándolo que el testimonio del señor Armando Richard García Santacruz, goza de plena credibilidad y validez jurídica como testigo y víctima en los hechos acontecidos.

Señala, como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: · El informe del comandante del Departamento de Policía Nariño, relacionado con la incineración del vehículo de placas XEG-843 conducido por el señor ARMANDO RICHARD GARCÍA SANTACRUZ. · El oficio de la asesora jurídica del Departamento de Policía Nariño, relacionado con la incineración del vehículo de placas XEG-843. · La página 8ª del diario del sur del 8 de agosto de 2011 en el cual aparece la noticia de la incineración de dos buses afiliados a la empresa TRANSIPIALES, entre ellos el vehículo de placas XEG-843, perteneciente al señor ARMANDO RICHARD GARCÍA SANTACRUZ. · El dictamen proferido por la Junta regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, donde calificó el fallecimiento del causante como accidente de trabajo.

Como prueba apreciada erróneamente, aluden a la declaración de Armando Richard García Santacruz. En el desarrollo del cargo, hacen referencia a los artículos 56 y 216 del CST y señalan que este último prescribe que en los casos en que está suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, es procedente la indemnización total y ordinaria de perjuicios y asegura que, en el presente caso, ello quedó plenamente demostrado.

Indican, que en sentencia CSJ SL, 30 may. 2002, cuyo radicado no anotó, se dijo que «el empleador sólo estará exento de culpa si tuvo la diligencia y cuidado requeridos y, por el contrario, se hallará incurso en ella, si logra establecerse suficientemente que incumplió sus obligaciones de seguridad y protección»; que, en el examine, no cumplió con sus labores de protección y de seguridad con los trabajadores al hacer caso omiso de las amenazas recibidas, además de que no pudo demostrar que capacitó al trabajador en todos y cada uno de los peligros a los que se está expuesto en las vías, máxime al existir amenazas, como lo vienen insistiendo.

Respecto del pronunciamiento del Tribunal, en cuanto desestimó el testimonio del señor Santacruz, dicen que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante «sentencia del 24 de julio de 2013», indicó que si bien el testigo de oídas solo puede acreditar la existencia de un relato de otra persona, no quiere decir que deba rechazarse, siendo necesario el estudio del caso particular para analizar su credibilidad y la fuente de su conocimiento; que el deponente de referencia es de primer grado; que el aquí declarante indicó la fuente de su conocimiento; que también enseñó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que recibió la información y que se allegaron otras pruebas que reforzaron lo dicho, como las que demostraron que el mismo testigo y su hermano fueron víctimas de grupos subversivos, hecho que ocurrió tan solo dos días antes del deceso del señor Peñafiel, así como: el informe de policía sobre la incineración del vehículo del señor García Santacruz; el oficio de la asesora jurídica del Departamento de Policía de Nariño y la página 8ª del diario sur que reseña el mentado suceso.

Aducen, que tales elementos, valorados en su conjunto, acreditan y corroboran que lo referenciado por el señor Armando Santacruz ocurrió de conformidad con su testimonio, reuniendo los requisitos de una declaración confiable según lo establecido en la sentencia de la Sala Penal, ya referenciada, donde se señaló que: […] el testimonio de oídas se constituye como un medio de persuasión idóneo, serio y creíble, cuando es de primer grado, se individualiza al testigo directo y, además, aparece corroborado o respaldado por otros medios de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo.

Con lo anterior, arguyen que la referida afirmación no es solo un testimonio de oídas, puesto que fue víctima directa de los atentados que en ese entonces realizaron grupos armados al margen de la ley y mencionan que TRANSIPIALES S. A. jamás acreditó que el homicidio del señor Peñafiel se haya debido a problemas de índole personal. RÉPLICA En respuesta a la demanda de casación, JOSÉ ANÍBAL BRAVO señala que el cargo no cumple con la formalidad requerida para la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual, según ha manifestado la misma Corte, « es de carácter extraordinario, riguroso y formalista (…) no es una tercera instancia donde se puedan mezclar una serie de supuestos fácticos acompañados de razones jurídicas (…)».

Luego, solicitó que la sentencia recurrida no fuera casada (f.° 27 a 28, ibídem ). La demandada TRANSIPIALES S. A., dentro de sus apreciaciones sobre la censura, indica que la demanda se dirigió a obtener la declaración de responsabilidad en contra de los demandados, originada en la culpa por falta de atención a las amenazas que nunca se probaron dentro del proceso y aduce que la muerte del de cujus deviene de un hecho aislado, dirigido exclusivamente a la persona del conductor por razones personales desconocidas.

Añade, que no existen medios de convicción que corroboren el dicho del señor Armando Richard García Santacruz, ni que las amenazas se hayan hecho en la terminal de la ciudad de Cali, de donde partió el bus conducido por el señor Peñafiel. (f.º 36 a 38 ibídem ). CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que, en la formulación del único cargo, acusa exclusivamente la equivocada apreciación de la prueba testimonial, que, como fue observado, se reduce a la declaración del señor Armando García Santacruz, la cual fue calificada como testimonio de oídas, porque sus manifestaciones se basan en el dicho de Álvaro Chamorro.

En ese orden, se configura una falencia técnica que no puede ser subsanada por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, pues para establecer si se acreditó la culpa patronal de la empresa demandada, por negligencia en la debida protección de los conductores, ante una amenaza contra ella y estos, al parecer de grupos al margen de la ley, el Tribunal se fundamentó en la declaración testifical sobre esas circunstancias de incertidumbre y zozobra, aseveración que a juicio del fallador de primera instancia, era tan solo una prueba de referencia, no solo porque no le constaban directamente los hechos generadores de la intimidación, para derivar la negligencia y, consecuentemente, la culpa patronal alegada, sino porque, además, no tenía claras las circunstancias de tiempo con las cuales adquirió ese conocimiento, al decir que no recordaba si fue un sábado o un domingo cuando habló el señor Álvaro Chamorro.

Al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas calificadas en casación, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, por lo que no es posible valorar el testimonio antes señalado, porque no tiene tal naturaleza, según ha reiterado esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487;

CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y repetida en CSJ SL2644-2016 y CSJ SL3934-2018. No obstante, se ha insistido que las pruebas ajenas a la taxativa lista, pueden ser estudiadas, siempre y cuando se demuestre error respecto de una que si tenga tal carácter, pero ello no se dio en este caso, pues al respecto, el Tribunal no observó medio alguno que diera ese respaldo a la exposición del testigo, porque de los informes de la Fiscalía General de la Nación, el Batallón de Infantería n.° 9 y la Policía Nacional, no pudo deducir la existencia de las amenazas en contra de TRANSIPIALES S. A., que hubieran sido desconocidas por ésta y, mucho menos, que de haberse producido esas amenazas, hubieran sido conocidas por la empresa.

Ahora, para conjurar esa ausencia probatoria, alega la censura que el juzgador grupal dejó de apreciar cuatro medios de convicción, a saber: i) el informe del comandante del Departamento de Policía Nariño; ii) el oficio de la asesora jurídica del Departamento de Policía Nariño; iii) la página 8ª del diario del sur del 8 de agosto de 2011 y iv) el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, los cuales tampoco cumplen con el requisito de ser prueba hábil para fundamentar un cargo en casación, por la potísima razón de que son documentos emanados de terceros, que tienen la misma naturaleza de los testimonios.

Al respecto, ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016, que: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Tampoco son hábiles los dictámenes de la junta de calificación de invalidez traídos a colación. Así se ha señalado por la Corte, en sentencia CSJ SL716-2013, que reitera la CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 22384 y, recientemente, la CSJ SL9184-2016, que reiteró la CSJ SL, 23 may 2011, rad. 39863. Sin embargo, si en gracia de discusión se revisaran, de ellos no se deriva ninguna omisión que desencadenara en los sucesos violentos que llevaron a la muerte al Luis Parménides Peñafiel Narváez, por las siguientes razones: El informe del comandante del departamento de Policía Nariño, relacionado con la incineración del vehículo de placas XEG-843 conducido por el señor ARMANDO RICHARD GARCÍA SANTACRUZ (poligrama n.° 0486, f.° 52, cuaderno del Juzgado), solo da noticia de la incineración del automotor antes identificado, un día antes de los sucesos que llevaron a la muerte a Peñafiel Narváez, esto es, el 8 de agosto de 2011, sin que tal informe tenga la capacidad de mostrar la existencia de las amenazas que supuestamente ocultó la demandada, como para demostrar su culpa en el siniestro.

Tampoco tiene esa capacidad el oficio de la asesora jurídica del Departamento de Policía Nariño, relacionado con la incineración del vehículo de placas XEG-843 y otro (folio 53, ibídem ), pues no pasa de ser una narración somera de lo sucedido, que como se ha dicho, no involucra el caso del señor Luis Parménides Peñafiel Narváez. La página 8ª del Diario del Sur del 8 de agosto de 2011, en el cual aparece la noticia de la incineración de dos buses afiliados a la empresa TRANSIPIALES, entre ellos el vehículo de placas XEG-843, perteneciente al señor Armando Richard García Santacruz, es solo la noticia de lo sucedido y lo único que involucra a la sociedad TRANSIPIALES S. A., es el hecho de que los buses incendiados estaban afiliados a ella.

Finamente, el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que conceptuó el fallecimiento del causante como accidente de trabajo, esto solo es suficiente para determinar si a la ARL le correspondía el pago de las prestaciones económicas que de ello se derivan, más no demuestran la culpa del empleador, ni el nexo causal entre el suceso que causó la muerte del padre y esposo de las demandantes con la omisión que le endilgan a la demandada, presupuestos necesarios para adjudicarle culpa al empleador y causar la indemnización por perjuicios ocasionados.

De los anteriores medios de convicción, es menester precisar que solo prueban el atentado sufrido por quien aquí funge como testigo indirecto y otro empleado de la misma empresa aquí demandada, sin que los mismos demuestren la existencia de amenazas efectuadas directamente a la empresa TRASPORTADORES DE IPIALES S. A. TRANSIPIALES S. A. y por esa vía la culpa de la empleadora en la muerte del causante, mientras laboraba.

Dicho lo anterior, no encuentra la Sala la existencia de pruebas que respaldaran el dicho de oídas, contrario a lo afirmado en la censura, por lo que la decisión del ad quem permanece incólume, dada la presunción de acierto y legalidad que la protegen. Luego la prueba testimonial quedó huérfana de apoyo y, por ende, no podía ser estudiada en este recurso.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de las recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4’000.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR EDITH RAMOS BOLAÑOS, PAULA ANDREA PEÑAFIEL RAMOS Y LEIDY BIBIANA PEÑAFIEL RAMOS contra TRASPORTADORES DE IPIALES S. A.- TRANSIPIALES S. A. y JOSÉ ANÍBAL BRAVO.

Costas en el recurso de casación como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00