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SL3318-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993Ley 1237 de 1947Ley 2661 de 1960Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64519 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3318-2018 Radicación n.° 64519 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADELA DÁVILA DE CARVAJALINO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, cuyo sucesor procesal es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Adela Dávila de Carvajalino promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, a fin de que se declare que el cálculo de la pensión convencional debe hacerse sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Así mismo, que «reliquidada la pensión de carácter especial, de conformidad con lo establecido en su régimen, deberán reajustarse los años subsiguientes con base en el nuevo valor».

Y que, dichas sumas de dinero sean indexadas, se cancele la indemnización moratoria y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, refirió que Caprecom, mediante Resolución n. ° 1054 del 2 de julio de 1998, le otorgó una pensión convencional; que posteriormente, por acto administrativo n.° 2108 del 30 de septiembre de 1999, la prestación reconocida fue reliquidada, elevándola a la suma de $922.441.00, a partir del 1.° de enero de 1999; que mediante Resolución n.° 1011 del 5 de julio de 2000, la accionada revocó parcialmente la Resolución n.° 0673 del 19 de mayo de 2000, por un error numérico, reliquidando la prestación e incrementándola a $954.702.00; que la demandada liquidó la pensión con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que de conformidad con el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, la demandada respetaría los regímenes especiales de pensión definidos en la ley, y por mandato de la Ley 100 de 1993, se continuarían aplicando; que su régimen especial aplicable fue el consagrado en el inciso 1.° de la Ley 28 de 1943, que reconocía a los empleados adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, una pensión de jubilación, en el caso de que hubieren servido por 25 años.

Dicha prestación se liquidaba con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicio; que a 1.° de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios, por lo que la amparó el régimen de transición; que mediante comunicación del 14 de julio de 2008, solicitó la liquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero Caprecom no accedió. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Admitió como ciertos los supuestos relacionados con los actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó la pensión de jubilación, la norma aplicada a su liquidación, la solicitud de reliquidación, y la respuesta dada a la misma; en cuanto a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «prescripción de la acción», «inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», «buena fe», «falta de causa y título para pedir», «cobro de lo no debido», «presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos», «falta de legitimación en la causa de la parte pasiva en relación con mi poderdante», «genérica», «cosa juzgada» y «compensación».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primer grado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 17 de mayo de 2013, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Como fundamento de su decisión, el tribunal indicó que la controversia a dilucidar se circunscribía a determinar si la pensión de la demandante debía ser liquidada de acuerdo con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, o sí por el contrario, conforme al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, actualizado con el IPC expedido por el DANE, conforme al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiaria del régimen de transición como lo sostuvo el fallador de primera instancia. Mencionó que estaba fuera de controversia que Caprecom le reconoció a la demandante pensión de jubilación especial mediante Resolución n.° 1054 del 2 de julio de 1998, por haber laborado 25 años al servicio del Estado, por su vinculación al sector de las comunicaciones, sin importar la edad, conforme los parámetros de los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, leyes 28 de 1943, 33 y 62 de 1985, Ley 100 de 1993; que le liquidó su pensión de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75%, que arrojó una mesada pensional de $883.049.08, a partir del momento en que se demostrara el retiro definitivo.

Además, que la pensión fue reliquidada mediante la Resolución n.° 02108 del 30 de septiembre de 1999, en la que se le reconoció la prestación a partir del 1.° de enero de 1999, en cuantía de $922.441; acto administrativo modificado con la Resolución n.° 001011 del 5 de julio del 2000, con la cual se le concedió la pensión de jubilación desde el 1.° de enero de 1999, en cuantía inicial de $1’114.137.

Precisó que se trataba de un derecho pensional, de naturaleza legal, logrado o consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que por vía del régimen de transición del artículo 36 y por acreditación de los requisitos allí exigidos, pudo la demandante beneficiarse y gobernar su expectativa pensional bajo la óptica del Decreto Ley 1237 de 1947, 2661 de 1960 y la Ley 28 de 1943, circunstancia no discutida dentro del expediente y acogida plenamente por el a quo.

Mencionó que de allí la relevancia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque si bien su vigencia implicó la derogatoria de disposiciones pensionales anteriores, su propósito de creación tuvo la intención de aliviar el impacto del cambio normativo, respetando de cierta manera las expectativas de quienes se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional en los términos de la disposición derogada.

Y fue así como en ejercicio de la función legisladora y previo el cumplimiento de estrictos requisitos, se respetaron las condiciones para acceder a las pensiones reguladas en normas anteriores, no obstante, restringió el método para obtener el ingreso base de liquidación de las pensiones legales, como se advierte en la redacción del mencionado artículo.

Agregó que el inciso 3.° del citado artículo estableció que para aquellas personas que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, que el ingreso base de liquidación sería el resultado de promediar lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, lo cual acertadamente aplicó la entidad demandada y el fallador de primera instancia. En respaldo, transcribió apartes de sentencias de esta Corporación. Siguiendo los parámetros jurisprudenciales que citó, consideró que a través de la Resolución n.° 1054 del 2 de julio de 1998, así como en reliquidaciones realizadas mediante acto administrativo n.° 02108 del 30 de septiembre de 1999 y 001011 del 5 de julio de 2000, el ente accionado aplicó adecuadamente el régimen de transición del cual era beneficiaria la demandante, reconociendo la pensión por vejez en los términos del Decreto-Ley 2661 de 1960 y Ley 28 de 1943, en cuanto al tiempo de servicio (25 años) sin importar la edad, y una tasa de reemplazo de la pensión (75%), obteniendo correctamente el Ingreso Base de Liquidación en los términos del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, ya que al 1.° de abril de 1994 le faltaban menos de diez años para consolidar su derecho pensional.

Finalmente, precisó que «la entidad demandada en ningún momento contrarió el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo citado por la demandante, pues dicha convención lo que estableció fue que “CAPRECOM respetará los regímenes especiales de pensión definidos por ley y que forman parte del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993.

En todo caso se aplicará el principio de favorabilidad”, lo cual efectivamente hizo la entidad demandada, como ya se explicó, al concederle la pensión de jubilación a la demandante bajo el régimen especial de pensión definido para el presente caso respetando claro está las directrices consagradas en el régimen de transición, además es necesario indicar que una vez revisada la convención colectiva aportada al proceso por la parte demandante no encuentra esta Sala ninguna otra cláusula relacionada con el tema de las pensiones de los empleados de CAPRECOM la cual no haya sido aplicada por la entidad demandada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo enuncia en los siguientes términos: En lo que respecta a las pretensiones del recurso de casación, esto es, lo que debe hacerse en sede de casación si se anula el fallo de segunda instancia, se solicita: PRETENSION (SIC) UNICA (SIC): Que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación, calculando el monto de la misma con base en el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

Más adelante, hace la siguiente petición: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), y en su lugar dar lugar a las solicitudes expuestas en la “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte, de forma conjunta, teniendo en cuenta que persiguen idéntico objetivo y se soportan en similares argumentaciones. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, «en la modalidad de infracción directa del artículo 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto desconoce el principio de FAVORABILIDAD, que prima en materia laboral, tanto en la aplicación de la norma, como en la interpretación de la leyes.».

En desarrollo de la acusación, la recurrente aduce que es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto laboró en el tiempo que se encontraban vigentes las disposiciones anteriores al nuevo régimen, y que le son más favorables; que el legislador, ante los tránsitos legislativos en materia laboral, contempla un régimen de transición cuando una nueva norma crea condiciones desfavorables «para garantizar por un cierto lapso, los derechos que si bien, no necesariamente se han adquirido, si se justifica su conservación dada la cierta seguridad, que deben gozar los ciudadanos que llevan un tiempo considerable, bajo el imperio de las normas a derogar.

Es lo que ha llamado la jurisprudencia “expectativas legítimas”». Dice que el tribunal no solo desconoció el principio de favorabilidad sino también el de inescindibilidad de la ley, el cual se refiere a «la obligación de aplicar la ley en su conjunto»; agrega que «los regímenes especiales, que continuaron vigentes, por efecto de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben aplicarse en su totalidad cuando ellos determinan expresamente, el tiempo, edad y monto a aplicar»; y que el concepto de ingreso base de liquidación, sólo surgió con la Ley 100 de 1993, pues en las disposiciones anteriores se hablaba de monto.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar, «en la modalidad de infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dio por cierto sin serlo, que CAPRECOM aplicó correctamente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la norma citada, sin considerar que si bien el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que el Ingreso Base de Cotización será el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años o en su defecto el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, no es menos cierto, que la misma norma manifiesta que se aplicara (sic) la Ley cuando ella resulte más favorable al trabajador».

Como desarrollo del cargo, la actora manifiesta que dado que estaba amparada por el régimen de transición, y en virtud del mismo le fue reconocida la pensión con 25 años de servicio, sin consideración a la edad, -régimen especial del sector de comunicaciones-, por fuerza se deduce que se le debe reconocer la pensión, no solo observando las condiciones de edad, tiempo y monto, sino también el ingreso base para efectuar el cálculo de la prestación, que no es otro que el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, el cual está estipulado en la Ley 28 de 1943 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Al respecto, transcribe la sentencia T-158 de 2006 de la Corte Constitucional. Añade que la Circular 054 de 2010 proferida por el Procurador de la Nación, si bien se refiere explícitamente al régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971, aplica para este caso, dado que igualmente deben observarse los principios de inescindibilidad de la ley y de favorabilidad. «Pues para el régimen de transición, las disposiciones que se aplicaban con anterioridad a la Ley 100 de 1993, continúan vigentes.

Y si ellas establecen un procedimiento para calcular el monto de la pensión, es éste el que se debe observar, como acertadamente lo han dispuesto las altas cortes, y especialmente la Corte Constitucional cuyas sentencias producen efectos Erga Omnes y por tratarse de la instancia que controla la constitucionalidad del hacer del Estado, sus pronunciamientos deben ser atendidos, por las demás instancias, reafirmándolo así, el Ministerio Público».

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte, es que el planteamiento de los cargos contienen algunas deficiencias técnicas, a saber: La censura incurre en una impropiedad al plantear el alcance de la impugnación, pues le faltó expresar la tarea a desempeñar por esta Corte como juez de instancia, es decir, la posición que debe adoptar la Sala frente a la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla.

No obstante, tal incongruencia es superable, porque la Sala puede entender que la actora, pretende que se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Así mismo, la recurrente en ambos cargos omitió indicar la vía de ataque, pero la Sala advierte que la senda escogida es la directa o de puro derecho, en atención a que se denuncia la infracción directa y la sustentación es meramente jurídica.

De otra parte, en el segundo cargo se avizora que la accionante equivocó la modalidad de violación, pues de forma inadecuada invoca la infracción directa respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que de la parte considerativa del fallo acusado se extrae claramente que el ad quem no solo estudió dicha disposición sino que también la aplicó, al reconocer que la actora era beneficiaria de la transición allí contenida y que el IBL a aplicar era el mencionado en el inciso 3.º de dicho precepto.

Sin embargo, es posible derivar que el reproche de la recurrente, en lo fundamental, se dirige a cuestionar la aplicación que realizó el ad quem del ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su parecer, al encontrarse cobijado por el régimen de transición, se le debe aplicar en su integridad la norma anterior, incluso en lo referente a este punto, por ser este elemento parte del monto pensional.

Superadas las dificultades técnicas, debe decirse que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica, que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado « tasa de reemplazo» que se aplica a la base salarial.

Así mismo, ha establecido que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga precisar no es igual al monto pensional, fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo. Así lo adoctrinó recientemente en la sentencia CSJ SL21507-2017, radicación 47952, en la que dijo: «En reiteradas oportunidades, esta Sala ha adoctrinado que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 artículo 36, garantiza a sus beneficiarios la aplicación de la normatividad anterior que venía empleándose en cada caso, pero únicamente en lo concerniente a la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, el cual debe ser entendido como porcentaje o tasa de reemplazo, mas no el referido al lapso temporal que se debetomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión, el cual constituye el IBL, pues éste se encuentra regulado en el inciso 3° del citado artículo.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 17 de 2008, rad. 33.343, reiterada en varias ocasiones, señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legalesanteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

De acuerdo con lo anterior, en el caso de la demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le faltaban menos de diez años para estructurar el derecho, le resulta aplicable el inciso 3º del mencionado artículo.» Conforme la línea jurisprudencial transcrita, estima la Sala que el tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, pues, en efecto, pese a ser la actora beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que le resulta aplicable es el consagrado en esa misma disposición, en su inciso 3.°, por cuanto a 1.° de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para causar el derecho pensional de jubilación, que finalmente consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993 al cumplir los 25 años de servicios, en el año 1998, tal y como se acredita en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la prestación. En consecuencia, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, ni razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, por lo que los cargos no tienen vocación de prosperidad.

Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADELA DÁVILA DE CARVAJALINO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, cuyo sucesor procesal es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15