SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3317-2024 Radicación n.° 103055 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO ACEVEDO RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, T.P. 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (f.° 1 a 56, archivo: 68001310500420210040801- 0013 del cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Acevedo Rueda llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por reunir los requisitos, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 1° de diciembre de 2015, fecha de su último aporte.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a pagar el retroactivo pensional debidamente indexado a partir del 1° de octubre de 2018 y hasta el momento en que le sea reconocida efectivamente la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios (f.° 4 y 5 cuaderno digital del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, nació el 8 de diciembre de 1949, por lo que cumplió 40 años de edad el 8 de diciembre de 1989.
Informó que Colpensiones, mediante la Resolución GNR-193521 30 de junio del 2016, reconoció pensión de vejez a su favor por ser beneficiario del régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 1035 semanas, un IBL de $1.030.626 pesos y una Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 3 tasa de remplazo del 75%, en cuantía de $772.970 pesos y un retroactivo de $5.863.270 pesos, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2015.
Relató que, posteriormente, Colpensiones, inició investigación administrativa especial, concluyendo que el reconocimiento de la pensión obedeció a la inclusión irregular en su historia laboral de cuatro semanas cotizadas por medio de cálculo actuarial con el empleador Charry Narváez Ltda., del 1° al 31 de enero de 1994, y por Resolución SUB-185555 del 12 de julio de 2018 revocó el acto administrativo de reconocimiento pensional; decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, pero la entidad mantuvo su decisión. Dijo que, Colpensiones estudió nuevamente la solicitud pensional y la despachó desfavorablemente argumentando que no se daba cumplimiento a los requisitos legales.
Manifestó que, contra la anterior decisión interpuso los recursos de ley, pero Colpensiones confirmó en todas y cada una de sus partes la negativa. Recordó que, Colpensiones emitió la Resolución SUB- 206727 del 3 de agosto de 2018, en la cual ordenó el reintegro de unas sumas de dinero por concepto de pago de lo no debido, por valor de $31.813.340 pesos; razón por la cual hizo uso de los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin obtener decisión a su favor.
Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que, realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones en el periodo del 20 de enero hasta 31 de diciembre de 1973, para un total de 341 días que corresponden a 48,71 semanas laboradas en el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR de San Gil, cotizadas a la Caja Nacional de Previsión – Cajanal hoy UGPP, semanas que ya fueron debidamente incluidas en la historia laboral por parte de Colpensiones con posterioridad a la revocatoria de la pensión de vejez.
Anotó que, tiempo después solicitó nuevamente la prestación pensional ante la administradora en los términos del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual fue una vez más negada, señalándose que el periodo que corresponde al tiempo laborado al IDEAR de San Gil y cotizado a Cajanal hoy UGPP no podía ser tenido en cuenta para hacerse beneficiario del régimen de transición. Referenció que ante tal situación el 4 de marzo de 2020 interpuso acción de tutela contra Colpensiones, solicitando el amparo de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, y peticionó se ordenara a la accionada efectuar el estudio de la solicitud de la pensión de vejez; en razón a ello el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, tuteló los derechos deprecados y en consecuencia ordenó a Colpensiones, entre otros, que emitiera la resolución en la que resolviera de fondo aquella.
Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que, la administradora emitió la Resolución SUB 111014 del 20 de mayo de 2020, resolviendo negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, reiterando el argumento de que no era procedente por cuanto las semanas cotizadas a Cajanal hoy UGPP, del periodo 20 de enero de 1973 a 31 de diciembre de 1973, debían haber sido cotizadas exclusivamente al ISS; además de que no cumplía con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, al no reunir 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia de este postulado, esto es, al 25 de julio de 2005, por lo que también contra este acto ejerció los recursos legales y Colpensiones no modificó su decisión. Expresó que, una vez más elevó solicitud pensional obteniendo respuesta desfavorable y confirmatoria de la misma por parte de la entidad (f.° 1 a 4 del cuaderno digital del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento pensional, su revocatoria, las solicitudes de reconocimiento pensional y las respectivas negativas, la orden de reintegro por pago de lo no debido, el periodo cotizado a Cajanal y la acción de tutela, respecto a los restantes indicó no constarle o no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción sin aceptación de la obligación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 6 buena fe, improcedencia de cobro de intereses moratorios y la genérica (f.° 316 a 324 del cuaderno digital del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de noviembre de 2022 (f.° 382 a 383 del cuaderno digital del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que MIGUEL ANTONIO ACEVEDO RUEDA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de diciembre de 2015 en una cuantía inicial del setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar como retroactivo pensional al aquí demandante señor MIGUEL ANTONIO ACEVEDO RUEDA, un valor equivalente a $63’870.336,50 como retroactivo pensional entre el 1° de octubre de 2018 hasta la mesada de octubre de 2022 sin perjuicio de la indexación o actualización que se cause a futuro.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a deducir del retroactivo pensional el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO: ABSTENERSE de condena en costas en este proceso. Se corrigió la sentencia de oficio para aclarar que el demandante tiene derecho a la mesada catorce y se cambia el valor del retroactivo pensional, de conformidad con lo consagrado en los artículos 285 y 286 del CGP. Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de marzo de 2024, (f.° 80 a 103 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: - REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, para disponer en su lugar: “(…)
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones “PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, COSA JUZGADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, EXCEPCIÓN GENÉRICA, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERÉSES MORATORIOS” y, en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra (…)”.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo del demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.300.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si era acertado establecer que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que, inicialmente el demandante sí era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, tenía 44 años, 3 meses y 21 días, es decir, más de los 40 años exigidos Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 8 por la norma, en el caso de los hombres, por lo que tenía por lo menos hasta el 31 de julio de 2010 para causar el derecho pensional bajo el amparo de la regulación anterior que le fuera aplicable, plazo que podría extenderse hasta el año 2014 si lograba cotizar al menos 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 - 29 de julio de 2005-.
Señaló que, además de lo reseñado, para ser beneficiario de tal régimen de transición, el afiliado debía haber estructurado una expectativa legítima, que no era otra cosa que haberse afiliado al régimen pensional bajo el cual pretendía pensionarse, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Advirtió que, entonces además de cumplir con la edad o con la densidad de semanas requeridas para ser beneficiario del régimen de transición, era necesario que se acreditara haber estado afiliado al régimen pensional que pretendía se aplicara.
Precisó, que revisado el expediente administrativo se evidenciaba que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante no tenía una expectativa legítima en lo que respecta a la aplicación de las reglas pensionales estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que no estuvo afiliado al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la cual, entró a regir la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 9 Acotó que, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 25 de octubre de 2013, figuraba como fecha de afiliación del demandante, el 9 de agosto de 1995, data que coincidía con el primer ciclo de cotizaciones reportadas en todas las historias laborales allegadas al expediente, documentos que daban cuenta que el primer ciclo cotizado fue agosto de 1995, a cargo del empleador «SERRANO GOMEZ ORLANDO».
Destacó que, en ese orden de ideas, el demandante no podía beneficiarse de la aplicación del régimen previsto en los reglamentos del ISS para acceder al derecho pensional que perseguía, pues no estuvo afiliado a este antes de la Ley 100 de 1993. Explicó que si bien en las historias laborales allegadas al expediente, salvo la antes mencionada, se dejó como fecha de afiliación el 1° de enero de 1994, tal reporte no podía ser apreciado desprevenidamente pues, del expediente afloraba que para el 2015, fecha posterior al reporte de semanas antes reseñado, se solicitó ante Colpensiones, la emisión de un cálculo actuarial para los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1994 y el 30 de enero del mismo año que luego de expedido, fue cancelado en su totalidad, sin embargo, la entidad demandada logró validar que tal operación fue fraudulenta pues se constituyó un cálculo actuarial sin correspondencia a un periodo efectivamente laborado, aspecto puesto de presente por el accionante en la demanda - cuyo fin no fue otro que obtener un ilegal reconocimiento pensional.
Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 10 Adicionó que el hecho de que en las historias laborales elaboradas en fecha posterior a la inclusión del ciclo enero de 2014, ya descartado, no era más que falta de diligencia de Colpensiones a la hora de actualizar tal información, sin que ello diera lugar a tener al demandante como afiliado al extinto ISS desde dicha data.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Antonio Acevedo Rueda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por perseguir idéntico fin a pesar de estar enderezados por vías diferentes (f.° 1 a 5, archivo: 68001310500420210040801-7000 del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 11, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.
Para la demostración del cargo, señala que el fallador de segunda instancia se rebela contra el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que define el derecho a la prestación con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que en caso de los hombres es entre los 40 y 60 años, al sostener que por estar primero acreditadas las semanas en caja de previsión y con posterioridad al 1° de abril de 1994 las acreditadas a Colpensiones no le era aplicable el Decreto 758 de 1990, haciendo prevalecer una forma sobre un derecho sustancial que no puede ser desconocido pues la exigencia es de 500 semanas y la jurisprudencia ya definió cómo se efectúa su cómputo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991. Para la demostración del cargo, señala que el sentenciador de instancia dio un alcance que no corresponde al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 12 y 20 Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 12 del Acuerdo 049 de 1990, en el entendido que las disposiciones no establecieron el cumplimiento de las semanas de una única manera o que para el cómputo de las primeras 500 se acreditaran en el ISS hoy Colpensiones.
Refiere que esta Corporación, a partir del año 2020, se alineó con las interpretaciones de la Corte Constitucional enseñando que no hay distinción en cómo acumular las 500 o 1000 semanas. Reprocha al Tribunal haber desconocido las subreglas decantadas respecto a la aplicación del cómputo de las semanas en aplicación del artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 cuando se suman con las realizadas en cajas de previsión; por lo que no es de recibo que prevalezca una forma sobre un derecho sustancial que no puede ser desconocido, pues la exigencia es de 500 semanas y la jurisprudencia ya definió cómo se efectúa su cómputo.
VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos, refiriendo para ello que, si bien la censura refiere al cómputo de semanas, el Tribunal no desconoció que estas puedan ser tenidas en cuenta, pues por lo que se le negó la pretensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 fue porque al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, este no se encontraba afiliado al extinto ISS.
Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que, no es objeto de debate que el actor se afilió a Colpensiones el 9 de agosto de 1995, por lo que al no encontrarse regido por el sistema en vigencia del Acuerdo 049, no le eran aplicables los beneficios contemplados en dicha norma en virtud del régimen de transición (f.° 1 a 5, archivo: 68001310500420210040801-0009 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se encausan los cargos, no se encuentran en discusión las conclusiones fácticas del fallador, esto es, que: i) el demandante nació el 8 de diciembre de 1949, ii) era beneficiario de la prerrogativa transicional, ya que para el 8 de diciembre de 1989 contaba con 40 años; iii) mediante Resolución GNR 193521 del 30 de junio del 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993; iv) mediante Resolución SUB 185555 del 12 de julio de 2018, Colpensiones revocó la Resolución GNR 193521 del 30 de junio del 2016, para en su lugar, negar la pensión solicitada; v) mediante Resolución SUB 206727 del 3 de agosto de 2018, Colpensiones ordenó el reintegro de las sumas de dinero pagadas durante el tiempo que mantuvo en firme el reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución GNR 193521 del 30 de junio del 2016; vi) laboró para el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, desde el 20 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre del mismo año, lapso temporal cotizado a la extinta Cajanal, hoy UGPP; vii) se afilió a Colpensiones, el Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 14 9 de agosto de 1995, viii) solicitó en repetidas ocasiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin éxito.
Cuestiona que el ad quem desconoce el criterio de la Corte Constitucional concerniente a la posibilidad de computar las semanas cotizadas a cajas de previsión con las del ISS, pues la exigencia es de 500 o 1000 semanas, sin que exista distinción por la fecha de cotización. Con relación a este aspecto, el colegiado acogió la tesis mayoritaria de esta Corporación en torno a ello, luego quedan sin sustento los reproches incoados, pues en manera alguna el juez de apelaciones negó la posibilidad de acumulación de dichos periodos de servicio; asunto diferente es que al encontrar que el actor ingresó al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, estimara improcedente la aplicación de la normatividad que regía con anterioridad.
Al punto, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que para que una persona beneficiaria de la transición pueda ampararse en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe haber estructurado una expectativa legítima, que no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ciertamente, en un asunto de similares contornos al Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 15 presente, en la providencia CSJ SL4122-2022, en la que se reiteró lo expuesto en la sentencia CSJ SL4392-2020, se explicó: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1° de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación y, por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 16 Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1° de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
(subrayado fuera de texto). Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 17 régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Y en sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la Corte lo siguiente: […] Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión “a la cual se encuentren afiliados” del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”. Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 18 regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual” (Sentencia C-168 de 1995).
(Subraya y resalta la Sala). En igual sentido en la sentencia SL4165-2020, al constituirse la Corte en Tribunal de instancia expresó: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas (se subraya).
Igualmente, en la providencia CSJ SL2364-2024, la Corte reiteró dicha regla, recabando en que el beneficio objeto de controversia, […] pretende mitigar los efectos nocivos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan supuestos y exigencias adicionales, haciendo Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 19 más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior.
Por tanto, si «la persona no estuvo vinculada con antelación, […] no existe norma que preservarle o derecho que protegerle». De suerte que, para ser beneficiario del régimen de transición, no es suficiente tener a la vigencia del sistema de seguridad social integral, la edad o el tiempo de servicios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que es indispensable la adscripción a determinado régimen pensional, que tratándose del Acuerdo 049 de 1990, implica haber estado afiliado al ISS, en tanto que es esa la «expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización», por la garantía de transición. Así, contrario a lo expuesto por la censura, el término «el régimen anterior al que se encuentra afiliado» del inciso 2° del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, impone una exigencia sin la cual no es posible la aplicación de una normativa anterior - derogada, de la cual nunca se benefició. En tales condiciones, es indudable que el Tribunal no incursionó en los yerros denunciados por la censura, por tanto, los cargos no prosperan.
Costas procesales a cargo del recurrente a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se Radicación n.° 103055 SCLAJPT-10 V.00 20 incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO ACEVEDO RUEDA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09DB13ECEA5005DD73C18AA6F08B4F9751C72CB7DD7C899CCF9DF8A72FBA35A2 Documento generado en 2024-12-06