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SL3317-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 6 de 1992Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3317-2022 Radicación n.° 85657 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL2451-2021, emitida por esta Corporación dentro del proceso que HERNANDO JOSÉ LINERO TRAVECEDO promovió contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

En esa oportunidad, se casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), en la medida en que el colegiado erró al interpretar la cláusula 2° contenida en la CCT de 1979 suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, ya que el precepto extralegal alude, conforme al contexto jurídico y social en el que se inscribe, a: Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 2 a) Pensionados, que, como dijo en tal oportunidad, refiere «a quienes fruto del servicio prestado a la demandada adquieren tal condición, sin que se haya determinado que sólo regirá para los que ya ostentaban la condición de jubilados a cargo de la entidad» o excluyera «a aquellos que arribaran a ella en un futuro, durante la vigencia de la norma convencional», tan es así que si ella hubiese sido la intención de las partes se hubiese expresado dicha salvedad como se hizo en la CCT de 1975. b) El parágrafo de la cláusula 2° aludida se compone de dos proposiciones.

Una, configurativa del derecho al reajuste convencional, referente a que «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª de 1976» y otra explicativa sobre el origen de tal inclusión, que compete a «de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma», lo que significa que el surgimiento de la primera no depende de la segunda; máxime que los acuerdos con la asociación de pensionados no tienen la virtualidad de crear derechos convencionales, sino las CCT que nacen de la autonomía colectiva de las organizaciones de trabajadores y empleadores, concedida por el artículo 55 de la Constitución Política y los Convenios n.° 98 y 154 de la OIT.

No obstante, para mejor proveer, se requirió a la accionada para que remitiera la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional del señor Hernando Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 3 José Linero Travecedo, las mesadas pagadas desde el 27 de marzo de 1981 hasta la fecha y los reajustes efectuados a cada una de ellas, con los soportes correspondientes.

Lo previo se atendió a través de Certificación n.° 420- CP-2021-0006, la que se acompañó de copia de las Resoluciones n.° 051 del 8 de febrero de 1999 y n.°2418 del 16 de diciembre del 2015 (f.° 35 a 39, cuaderno de la Corte). De lo anterior se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 41 y 42, ibidem), frente a lo cual la parte activa no realizó pronunciamiento alguno (f.° 43, ibidem).

Cumplido lo preliminar, se procede a resolver, previos los siguientes, I.

ANTECEDENTES Hernando José Linero Travecedo llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que fue beneficiario del parágrafo de la cláusula 2ª de la CCT del 10 de enero de 1979, suscrita entre Industrial Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa. En consecuencia, se condenara a reajustar las mesadas pensionales, a partir del año 2000, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, así como a que se cancelaran las diferencias, debidamente indexadas, lo que se encontrara Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 4 ultra y extra petita y las costas (f.° 2 a 11, cuaderno del juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de la prestación, su fecha de concesión, las CCT suscritas, la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena y sus obligaciones pensionales. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. Precisó, que la CCT de 1979 perdió vigencia con la que se suscribió en 1985, la cual modificó en su cláusula 67, el reajuste de la mesada prevista en aquella.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 6ª (sic), señalados en las convenciones colectivas invocadas», buena fe y la genérica (f.° 59 a 66, ibidem). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 19 de enero de 2017 (f.° 91 CD y 92, ibidem), absolvió a la accionada y condenó en costas al actor.

Dispuso que para establecer si procedía el reajuste de la cláusula 2° de la CCT 1979, debía determinar si estaba la norma vigente para la fecha en que se otorgó la pensión, lo que no operó, ya que el mandato 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado por el «artículo 14 de la Ley 100 de 1993», por lo que no existía un derecho adquirido con tal norma.

Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a tal determinación, el demandante presentó recurso de apelación (f.° 91 CD 19:44 min, cuaderno del juzgado), en el que solicitó revocar la decisión y conceder lo pedido, ya que el a quo erró al considerar que la Ley 4ª de 1976 se derogó con la Ley 100 de 1993, cuando en realidad lo fue por la Ley 71 de 1988.

Además, recordó que se solicita un reajuste convencional, más no uno legal como lo entendió el juez singular. También, aludió que debía establecerse era si el texto convencional estaba vigente para el momento en que se adquirió el estatus de pensionado, de lo cual no existe duda y refirió que a las sentencias de esta Sala que identificó así «del 24 de abril del 2012 y del 17 de febrero con radicado 57420», referentes a los derechos adquiridos y que aquellos no se afectan con el AL 01 de 2005.

En consecuencia, se decidirá en instancia. II. CONSIDERACIONES No existe discusión sobre que la accionada reconoció pensión de jubilación convencional al actor, por Resolución n.° 284 del 27 de mayo de 1981, a partir del 27 de marzo de dicho año (f. 72, cuaderno del juzgado). En esencia, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si procede el reajuste de las mesadas pensionales que devenga el petente, de conformidad con las normas Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 6 convencionales que contempla aquél, conforme a la Ley 4ª de 1976.

Para abordar ello, conforme a los puntos aludidos en la apelación, corresponde a la Sala determinar si: i) a la fecha del otorgamiento pensional se encontraba en vigencia el reajuste previsto en la cláusula 2° de la CCT de 1979 cuya aplicación se solicita y si esto es un derecho adquirido; ii) procede el reajuste de la prestación, de conformidad con la cláusula 2° de la CCT 1979 y, iii) de ser necesario, establecer el valor del retroactivo de las diferencias.

En efecto: 1. Vigencia del reajuste conforme a Ley 4ª de 1976, regulado en la CCT de 1979. La Sala observa, revisado el causal probatorio, que en la cláusula quinceava de la CCT celebrada en enero de 1979 (f.° 39 a 41, ibidem), se estipuló que dicha norma tendría una duración de dos años, a partir del 1° de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1980, texto en el que se fijó en su precepto 2° lo siguiente: 2.°) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 7 En CCT de 1980 (f.° 43 a 49, ibidem), cuya temporalidad fue del 1° de enero de 1981 a 31 de diciembre de 1982, se dispuso que: Artículo trece: pensión de jubilación. La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo […] […] Artículo diecinueve: normas vigentes.

Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados, ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa Por lo que, cuando se reconoció la pensión convencional y el demandante adquirió el estatus de pensionado, en el año 1981, lo referente a la concesión del reajuste consignado en la Ley 4ª de 1976 otorgado, inicialmente, en la CCT de 1979 y conservado en la del año 1980, estaba en vigor.

Luego, dicha norma extralegal fue derogada con el Instrumento Colectivo de 1985, en el que se retomó el pago de las pensiones como se había previsto en el texto extralegal de 1975. Así se reseñó en sentencia CSJ SL654-2020, que fue reiterada en la CSJ SL997-2020, al memorar que: En efecto, la Convención Colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 8 que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía (subrayado añadido) Por tanto, aunque la Sala no pretende desconocer que la CCT de 1985 derogó el reajuste conforme a la Ley 4ª de 1976 de la norma convención de 1979, lo cierto es que el acrecentamiento pretendido es aplicable al apelante y no se ve impactado por dicha derogatoria, si se tiene en cuenta que: i) A partir de la vigencia de este último texto extralegal, continuó generándose dicho reajuste, se insiste, en vigor en los años 1980 y 1983 y, ii) Tales constituyen derechos adquiridos, atendiendo a que se encuentra en el haber del pensionado desde 1981, que no se pueden desconocer.

Recuérdese que al respecto esta Corporación sentó, verbigracia, en decisión CSJ SL1347- Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 9 2019, memorada en CSJ SL1289-2020 y CSJ SL3593-2020, que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella». 2) Reajuste pensional conforme a la Ley 4ª de 1976, previsto en el parágrafo 1° de la cláusula 2° de la CCT 1979.

En cuanto al segundo tópico, además de lo soportado en sede de casación sobre la interpretación del texto convencional que refiere a pensionados, sin que se haya limitado a los que ya ostentaban dicha condición, excluyendo a quienes adquirieron tal calidad con posterioridad, mientras dicha prerrogativa mantuviera vigor y que el acuerdo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados era una proposición explicativa, más no configurativa, de la que dependiera el beneficio pactado, se debe precisar lo siguiente: Aunque en el instrumento colectivo no se estipuló si tales reajustes regirían sin consideración a la vigencia de la Ley 4ª de 1976, a la que remite, lo cierto es que esta Sala, en proveído CSJ SL1731-2022, aunque abordó otro texto convencional suscrito entre la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores oficiales, recordó una criterio jurídico aplicable al examine, sobre que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 10 convencional», así aquella sea posteriormente derogada, «puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

Ello lleva a aseverar que, aunque en el texto extralegal no se hiciera alusión sobre la vigencia de la norma legal referida, esto es, la Ley 4ª de 1976, no se puede concluir que estaba ligada a la derogatoria de esta última, justamente porque, como se dijo previamente, al incorporarse al instrumento convencional, queda atada al vigor de este propio de sus relaciones laborales y como se dispuso en sentencia CSJ SL1149-2022, recordada en CSJ SL1731- 2022, al sostener que «este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso».

Esta providencia, también, analizó las pautas de la CCT suscrito entre la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores oficiales, que, si bien no corresponde a la analizada en la presente oportunidad, sus fundamentos y reglas genéricas resultan aplicables al sub lite. En ella se sostuvo en específico que: […] contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 11 Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse.

Además, no se puede olvidar que, conforme la decisión CSJ SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen», siempre que «su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».

En ese orden, recapitulando, para la Sala el reajuste pensional al que remite la cláusula 2° de la CCT de 1979, vigente para las normas convencionales de 1980 y 1983, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, siguió rigiendo. Por tanto, de acuerdo con lo pactado en las pautas convencionales aludidas, así como el análisis efectuado en sede extraordinaria y en esta oportunidad, el accionante tiene derecho al incremento deprecado, siempre que, se precisa, conforme a la Ley 4ª referida, el monto de la Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 12 mensualidad no supere los cinco SMLMV, lo que se procede a verificar. 3.

Determinación del reajuste y retroactivo. En ese orden, se analizarán las pretensiones económicas en relación con el aumento del 15 % que se debió efectuar al causante, en sus mesadas pensionales, a partir del año 2000, como lo invoca en el gestor. De conformidad con la Resolución n.° 284 del 27 de mayo del 1981 (f.° 12, cuaderno del juzgado), al señor Linero Travecedo se le concedió una pensión de jubilación convencional, desde el 27 de marzo de dicha anualidad, equivalente a $17.114, cifra que no superaba los cinco SMLMV, ya que, para dicha época, teniendo en cuenta que el salario era de $5.700, aquel tope era de $28.500.

Ahora bien, como se acreditó con la documental que se aportó al requerimiento para mejor proveer, que sea de paso advertir no fue objetado por el accionante, a través de Acto Administrativo n.° 051 del 8 de febrero de 1999 (f.° 36 vto. a 37, cuaderno de la Corte), emitido por la Industria Licorera del Magdalena, se reconoció el reajuste de la prestación conforme a la Ley 4ª de 1976, considerando: 1.

Que el señor Linero Travecedo Hernando […] fue pensionado por la Industria Licorera del Magdalena, mediante Resolución n.° 284 del 27 de marzo de 1981. 2. Que en diferentes fechas he elevado solicitud a la gerencia de la Industria Licorera del Magdalena, para que le reconozcan y Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 13 reliquiden los reajustes pensionales correspondientes a la Ley 4ta de 1976, en base a reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado, Ley 71 de 1988 y 100 de 1993. 3 Que el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena, envió dicha solicitud a la sección jurídica de la Industria Licorera del Magdalena en donde se conceptuó que al petente le asiste el derecho, atendiendo el carácter imprescriptible de la pensión, pero solo se reconocerá el retroactivo causado dentro de los tres (3) años anteriores a la presentación de la primera petición, que fue en el año 1996. 4.

Que realizadas las operaciones arrojó el siguiente resultado: Valor pensión año 1981 $17.114 Resuelve: Artículo Primero: Reajústese la pensión de jubilación del señor Linero Travecedo Hernando, a la suma de […] $461.491, a partir del 1 de enero de 1999, más el aumento del gobierno para dicho año. Articulo Segundo: Reconózcase y páguese la suma de $5.696.740 por la reliquidación de los años 1994 a 1998, en calidad de retroactivo, por orden de pago […] Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 14 También, se aportó Decisión n.° 2418 del 16 de diciembre de 2015 (f.° 37 vto. a 39, ibidem), proferida por el departamento del Magdalena, oficina de pensiones, en la cual se concedió el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, resolviendo, ARTÍCULO PRIMERO: Reconózcase al señor Hernando José Linero Travecedo […] el reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reajústese la pensión del señor Hernando José Linero Travecedo […], a partir del 1° de enero de 1993, en un valor de […] $203.661,01, pero pagadera desde el 18 de septiembre de 2012 por prescripción trienal. Inclúyase en nómina la pensión de jubilación al señor Hernando José Linero Travecedo […], debidamente reajustada a partir del mes de octubre de 2015 del presente año, por un valor de […] $1.618.241,99 […]

ARTÍCULO TERCERO: Reconózcase y páguese con cargo a los recursos del Departamento, a favor del señor Hernando José Linero Travecedo […], la suma de $17.773.884,86 pagadera a partir del 18 de septiembre de 2012, por prescripción trienal, por concepto de diferencias de mesadas causadas; en aplicabilidad del reajuste reconocido, con Corte a septiembre de 2015.

Con apoyo en ello, se emitió la Certificación n.° 420-CP- 2021-0006 (f.° 35, cuaderno de la Corte) en la que se constata los valores de las mesadas pensionales y el ajuste aplicado así: AÑO VALOR MESADA % REAJUSTE APLICADO VALOR FIJO REAJUST E SOPORTE 1981 $17.114 1982 $20.281 15% $600 Ley 4/1976 Resolución No. 051 del 8 de febrero de 1999 1983 $24.178 15% $855 Ley 4/1976 Resolución No. 051 del 8 de febrero de 1999 1984 $28.371 15% $926 Ley 4/1976, Resolución No. 051 del 8 de febrero de 1999 1985 $34.060 15% $1.019 Ley 4/1976, Resolución No. 051 del 8 de febrero de 1999 1986 $40.299 15% $1.130 Ley 4/1976, Resolución No. 051 del 8 de febrero de 1999 1987 $48.171 15% $1.827 Ley 4/1976, Resolución No. 051 del 8 de febrero de 1999 1988 $57.246 15% $1.849 Ley 4/1976, Resolución No. 051 del 8 de febrero de 1999 Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 15 1989 $72.702 27% $ - Ley 71/88, Resolución No. del 8 de febrero de 1999 1990 $91.605 26% $ - Ley 71/88, Resolución No. del 8 de febrero de 1999 1991 $115.422 26% $ - Ley 71/88, Resolución No. del 8 de febrero de 1999 1992 $145.432 26% $ - Ley 71/88, Resolución No. del 8 de febrero de 1999 1993 $203.661 25.0345% y 12% $ - Ley 71/88, Ley 6/92, Resolución 2418 del 16 de diciembre de 2015 1994 $276.205 21.09% y 12% $ - Ley 71/88, Ley 6/92, Resolución 2418 del 16 de diciembre de 2015 1995 $352.144 22.59% y 4% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 1996 $420.671 19.46% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 1997 $511.663 21.63% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 1998 $602.125 17.68% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 1999 $702.679 16.70% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2000 $767.537 9.23% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2001 $834.696 8.75% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2002 $898.551 7.65% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2003 $965.672 7.47% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2004 $1.041.304 7.83% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2005 $1.098.575 5.50% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2006 $1.151.856 4.85% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2007 $1.203.459 4.48% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2008 $1.271.936 5.69% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2009 $1.369.494 7.67% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2010 $1.396.884 2.00% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2011 $1.441.165 3.17% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2012 $1.494.920 3.73% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2013 $1.531.396 2.44% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2014 $1.561.106 1.94% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2015 $1.618.242 3.66% $ - Ley 100/93, Resolución No. 2418 del 16 de diciembre de 2015 2016 $1.727.797 6.77% $ - Ley 100/93, Reajuste realizado automáticamente por nomina 2017 $1.827.145 5.75% $ - Ley 100/93, Reajuste realizado automáticamente por nomina 2018 $1.901.875 4.09% $ - Ley 100/93, Reajuste realizado automáticamente por nomina 2019 $1.962.355 3.18% $ - Ley 100/93, Reajuste realizado automáticamente por nomina 2020 $2.036.924 3.80% $ - Ley 100/93, Reajuste realizado automáticamente por nomina 2021 $2.069.718 1.61% $ - Ley 100/93, Reajuste realizado automáticamente por nomina De lo anterior, se advierte que mediante Resolución n.° 051 del 8 de febrero de 1999, se otorgó el reajuste bajo los parámetros de la Ley 4ª de 1976, pero desde 1994 hasta 1998 y el rogado en esta sede es partir del año 2000, fecha desde la cual en el expediente no existe prueba de algún pago completo por tal concepto.

Se debe puntualizar que los incrementos aludidos no se ven afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que «constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005» (CSJ SL4468-2019, recordada en CSJ SL3013-2021), como en el sub lite que Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 16 nació el derecho pensional a la vida jurídica en el año 1981, con el cual surgió también el de su incremento.

Ahora, no se puede desconocer que la accionada propuso oportunamente la excepción de prescripción. Por tanto, conforme a los artículos 488 del CST, así como 151 del CPTSS, comoquiera que se presentó reclamación administrativa sobre las mensualidades deprecadas en el examine desde el año 2000, el 18 de marzo de 2016 (f.° 13 a 16, cuaderno del juzgado), se resolvió negativamente por Acto Administrativo n.° 0990 del 11 de julio de tal año (f.° 18 a 22, ibidem), notificado el 13 de julio siguiente y se radicó la demanda el 27 de septiembre de igual añada, se encuentran afectadas por dicho medio exceptivo las diferencias pensionales causadas antes del 18 de marzo de 2013.

En ese orden, a cada una de las mesadas pensionales se les aplicará el porcentaje de aumento del 15 % hasta llegar a julio de 2022, lo que no deberá superar el tope de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego, del valor de la mensualidad que se debió cancelar, se restará el monto de lo realmente pagado por la empresa, para obtener la diferencia que correspondía conceder al petente, el que se multiplicará por las correspondientes mensualidades anuales.

Al efectuar tales operaciones, teniendo en cuenta los valores certificados a través del Documento n.° 420-CP-202- 0006 (f.° 35, cuaderno de la Corte), se obtuvo que se adeuda la suma de $197.692.116 por concepto de retroactivo de Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 17 diferencias pensionales causadas, desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 30 de julio de 2022, así: Igualmente, se ordenará la indexación de las diferencias sobre las mesadas pensionales por las cuales se condena a la demandada, a la fecha en que se realice su pago efectivo, a fin de compensar el detrimento que han sufrido por el paso del tiempo.

Para ello, se deberá utilizar la fórmula prevista para actualizar sumas de dinero, así: VA = VH x IPC Final Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 18 IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de causación de la mesada pensional.

Por último, la convocada deberá deducir de las diferencias aquí reconocidas y adeudadas, la suma correspondiente al sub sistema de salud, de acuerdo con los cánones 143 de la Ley 100 de 1993 e inciso 3° del 42 del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante. En tal virtud, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, de declarará que el actor tiene derecho a que la pensión de jubilación convencional concedida por Resolución n.° 284 del 27 de mayo de 1981, a partir del 27 de marzo del mismo año, sea incrementada conforme a lo consignada en el parágrafo de la cláusula 2° de la Ley 4° de 1976.

En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de la suma de $197.692.116, por concepto de las diferencias causadas, desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 30 de julio de 2022, provenientes del valor real a cancelar de las mesadas, una vez efectuado el reajuste convencional aludido, que remite a la Ley 4ª de 1976, mesadas que deberá indexar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la decisión. Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 19 Es de precisar que, a partir de agosto de 2022, deberá ajustarse el valor de la mesada pensional, conforme los montos de las ya otorgadas en esta providencia judicial, siempre y cuando no supere los cinco SMMLV.

Conforme a lo expuesto, no se encuentran probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción. Y, además, se autorizará a los descuentos de salud aludidos con antelación. Sin costas en esta sede, dada la prosperidad de la alzada y las de primera a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve la siguiente, III.

DECISIÓN REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 19 de enero de 2017 y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Hernando José Linero Travecedo tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales convencionales, a partir del año 2000, pagadero a partir del 18 de marzo del 2013, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo de la cláusula 2° Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 20 de la CCT 1979, que mantuvo su vigor en aquellas de 1980 y 1993 y remitía a lo dispuesto en la Ley 4° de 1976.

SEGUNDO: CONDENAR al Departamento del Magdalena a reconocer y pagar a Hernando José Linero Travecedo la suma de $197.692.116, por concepto de retroactivo de las diferencias causadas, del 18 de marzo de 2013 el 30 de julio de 2022; mesadas que deberán ser indexadas, desde la causación de cada una hasta la data de su pago, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia de reemplazo.

Se precisa que, a partir de agosto de 2022, deberá ajustarse el valor de la mesada pensional, conforme los montos de las ya reconocidos en esta providencia judicial, siempre y cuando no supere los cinco SMMLV.

TERCERO: AUTORIZAR al Departamento del Magdalena a deducir el correspondiente aporte para salud, de la suma otorgada como diferencia pensional, con el fin de que sea transferido a la EPS en donde se encuentre afiliado el accionante.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas los restantes medios exceptivos, por los motivos discurridos en el proveído.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.