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SL3317-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1064 de 1999Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3317-2021 Radicación n.° 82627 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ULDARICO DE JESÚS QUICENO GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que era Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) y la organización sindical Sintracreditario.

Como consecuencia de esa declaración, pidió que la UGPP fuera condenada al pago de la pensión de jubilación convencional, prevista en el artículo 41 y parágrafo 3 del acuerdo convencional, la cual debía liquidarse actualizando el último salario promedio devengado por el demandante, con el IPC certificado por el DANE y causado entre la fecha de terminación del contrato y la de exigibilidad del derecho pensional.

Además, solicitó que la pensión fuera reconocida desde el 6 de agosto de 2010, en cuantía del 75% del salario promedio actualizado, devengado en el último año de servicios, y que se ordenara el pago de las mesadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas y desde la misma fecha en la que cumplió 55 años. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios como trabajador oficial de la Caja Agraria, mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, entre el 1º de septiembre de 1978 y el 27 de junio de 1999, fecha en que se terminó por disolución y liquidación de la entidad; que el último cargo que desempeñó fue el de Director III, grado 9, en la oficina de El Peñol (Antioquia) y que el último salario promedio ascendió a la suma de $1.340.087.

Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento en que fue despedido. Afirmó que conforme al Decreto 2721 de 2008, la UGPP tiene la función de reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los trabajadores de la liquidada Caja Agraria, razón por la cual elevó una solicitud pensional, a la cual se respondió mediante la Resolución n.º RDP 038356 del 18 de septiembre de 2015, negando el reconocimiento de la prestación. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Adujo que no había lugar a otorgar la prestación reclamada, ya que el demandante cumplió las condiciones para ser merecedor de ese derecho el 6 de agosto de 2010, es decir, cuando ya no se encontraban vigentes los beneficios pensionales convencionales, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se mantuvieron en vigor hasta el 31 de julio de 2010.

Propuso como excepciones las que denominó «Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones», falta de requisitos para acceder a la pensión convencional y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor ULDARICO DE JESÚS QUICENO GIRALDO contra la UGPP.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

TERCERO: Sobre las excepciones propuestas, dadas las resultas del proceso, se declaran probadas las excepciones propuestas por la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 confirmó el fallo del Juzgado.

Comenzó por precisar que de acuerdo con los puntos de inconformidad planteados, no fueron objeto de discusión la existencia del vínculo laboral, los extremos del contrato de trabajo ni el salario. Por ello, le correspondía analizar si los beneficios convencionales de jubilación se encontraban vigentes con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, o si por el contrario, fueron retirados del ordenamiento por disposición legal.

Enseguida afirmó: En los términos en que se sustenta la impugnación, no tiene vocación de prosperidad, ya que se reclama pensión de jubilación convencional, y el Acto Legislativo 01 de 2005, por mandato superior introdujo modificaciones al tema pensional, previendo que a partir de su promulgación los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 5 vejez por actividades de alto riesgo, serían los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, prohibiendo que se dicten disposiciones o invocar acuerdos que se aparten de ésta, como aparece consagrado en el inciso 4º del artículo 1º.

Expuso que los derechos pensionales extralegales, quedaron regulados en el parágrafo 2 del artículo 1º, previendo que a partir de su vigencia, «[…] que lo fue el 25 de julio de 2005», no podía establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, y para el caso de las que venían rigiendo antes de su vigencia, delimitó su aplicación al 31 de julio de 2010.

Agregó que en esa fecha operó su derogatoria, pues tal como lo consagra el parágrafo transitorio 3, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de su vigencia, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y las que se suscribieran entre su vigencia y el 31 de julio de 2010, no podían estipular condiciones pensionales más favorables que las actualmente vigentes, en todo caso los beneficios extralegales previstos o consagrados antes de su vigencia perderían su aplicación en esa fecha.

Explicó que la enmienda constitucional dejó a salvo los derechos adquiridos pues así lo dispuso el inciso 4, al consagrar que en materia pensional estos se respetarían, es decir, aquellos que se han incorporado en forma definitiva al Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 6 patrimonio de una persona, al haber confluido el cumplimiento de los requisitos exigidos para su consolidación o causación. Por tal razón, no se pierden así se reclamen después de desaparecer la norma que lo consagraba, ya que la nueva ley por ningún motivo puede afectarlo o desconocerlo, en virtud de que el ordenamiento superior lo garantiza y protege, lo que no sucede con las meras expectativas, ya que por no haberse consolidado o perfeccionado el derecho, se encuentran supeditadas a regulaciones futuras que las modifiquen o extingan, bajo los efectos de ultractividad y retrospectividad de la ley.

Apoyó su argumento en lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 3 marzo 2008, radicación 29907, donde expresamente consignó que «[…] el Acto Legislativo salvaguardó los derechos adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues la existencia del derecho y su exigibilidad no depende del aliento jurídico de la norma que lo creó, sino que se haya causado o consolidado mientras estuvo vigente», de suerte que bajo esa orientación, los derechos pensionales no causados o consolidados antes del 31 de julio de 2010 perdieron vigencia. Finalmente, indicó: En ese orden de ideas, el accionante no tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 y parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ya que para el 31 de julio de 2010 cuando por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia los beneficios extralegales, no había consolidado el derecho, pues los 55 años de edad, los vino a cumplir el señor Quiceno Giraldo hasta el 06 de agosto de 2010 (veáse el documento que aparece a folio 23), por lo que no queda menos que confirmar la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral que son replicados, los cuales se estudian de manera conjunta porque, aunque están encaminados por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual condujo a la infracción del 48 y 53 de la Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitución Política y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.

Sostiene que esa transgresión normativa se produjo por la apreciación errada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria y la organización sindical Sintracreditario, y ello dio lugar a que se incurriera en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 41 parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998- 1.999 firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece dos condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, uno el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y dos veinte (20) años de servicio a la CAJA. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, consolidó su derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1999, puesto que en esa fecha fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE no consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la institución. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el artículo 41 Parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el artículo 41 parágrafo 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de causación. Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 9 6.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE tenía una mera expectativa a la entrada en vigencia, el (sic) acto legislativo 01 de 2005. En la sustentación del cargo asegura que no fueron objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: (i) que el demandante prestó servicios a la Caja Agraria por más de 20 años; (ii) que fue despedido sin justa causa y antes de cumplir 55 años, el día 27 de junio de 1999;

(iii) que cumplió la edad el 6 de agosto de 2010; (iv) que estuvo afiliado durante toda su relación laboral a Sintracreditario y (v) que la empleadora suscribió con el sindicato Sintracreditario la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1998-1999, de la cual era beneficiario. Después de transcribir en su totalidad la sentencia impugnada y el artículo 41 convencional 1998-1999, sostiene que tal como lo previó el parágrafo 1º de esa norma, podrá acceder a la pensión de jubilación convencional el trabajador que fuera retirado del servicio de la Caja, sin cumplir la edad, y con veinte o más años de servicios a ella, presupuesto bajo el cual nace el derecho pensional convencional y por tanto es posible concluir, para este caso en particular, que ésta es una condición para la exigibilidad de esa prestación, no para su causación. Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que el Tribunal le dio a la estipulación convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad que las partes le imprimieron a esa norma extralegal, dado que desacertó al concluir que el derecho pensional reclamado, se causaba con el cumplimiento del tiempo de servicios y de la edad exigida, dejando de aplicar el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, máxime, al tener por demostrado y sin discusión, que fue retirado por la entidad empleadora «[…] sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio».

En apoyo, cita las sentencias CSJ SL, 24 octubre 1990, radicación 10548; CSJ SL, 23 junio 1999, radicación 11732; CSJ SL, 24 enero 2002, radicación 17265 y CSJ SL, 14 agosto 2002, radicación 16784. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, del parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el 48 de la Carta Política, como consecuencia de la falta de aplicación del 467, 468, 469, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), los mencionados 467, 476 en cuanto estos preceptos asumen como disposiciones las suscritas en las convenciones colectivas de trabajo y los artículos 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 11 Seguridad Social; 9 del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993, 7.2 del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999; 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Explica que al confirmar la decisión del juzgado, que absolvió a la demandada, le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005 y desconoció lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU- 241 de 2015, que transcribió ampliamente, en la cual se estableció que el «[…] Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la Liquidación de la Empresa no afecta la pensión convencional proporcional reclamada».

Afirma, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, que la reforma constitucional, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o de prorrogar los existentes más allá de 2010, no tuvo algún efecto en la pensión convencional reclamada, pues esa prestación se causó en 1999, fue legalmente generada y no habría razón válida para no reconocerla.

Para respaldar sus inferencias citó las sentencias CSJ SL289-2018, CSJ SL526-2018, y CSJ SL3197-2018, las que en concreto se refieren al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Al amparo de esa jurisprudencia, sostiene que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional, siempre y cuando, las cláusulas que los consagren, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 y estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma constitucional.

Así las cosas, asegura que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional (CC SU-241 de 2015), adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria y el Sindicato Sintracreditario, y para la data en que fue despedido por su empleador, 27 de junio de 1999, sin cumplir los 55 años, tenía más de 20 de servicios a dicha entidad, consolidando así el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedado pendiente el cumplimiento de la edad para disfrutar del derecho adquirido a la prestación extralegal.

VIII. RÉPLICA La UGPP afirma que no existe error del Tribunal, pues debe entenderse que para causar el derecho a una pensión de jubilación convencional, quien la solicite debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad, tal como acertadamente lo dedujo. Apoya su aserto en lo Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 13 dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL11917-2017, de la cual trascribe un aparte.

En cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, afirma que la misma no fue hecha de manera indebida por cuanto el Tribunal, adecuadamente, diferenció entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, para sentenciar que el demandante sólo tenía las segundas y por tanto no cumplió los requisitos para causar la pensión convencional.

IX. CONSIDERACIONES Si bien el primer ataque está orientado por la vía indirecta, no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes fundamentos fácticos: (i) que el demandante prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Caja Agraria desde el 1º de septiembre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por un lapso de 20 años, 9 meses y 27 días;

(ii) que fue desvinculado de forma unilateral por parte de su empleadora; (iii) que era trabajador oficial y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1998-1999 y (iv) que el demandante nació el 6 de agosto de 1955, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2010. Los cargos que se formulan se orientan a demostrar, que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre Sintracreditario y la entonces Caja Agraria, le es aplicable al señor Quiceno Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 14 Giraldo a pesar de haber cumplido la edad establecida el 6 de agosto de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, es decir, después del 31 de julio de 2010.

Ello, por cuanto del parágrafo 1° de la estipulación extralegal, lo que se desprende es que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación y en esa medida la pensión era un derecho adquirido a la vigencia de la reforma constitucional mencionada. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional y especialmente a su parágrafo 1º, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, de cara a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para resolver esa cuestión, conviene señalar que la citada norma dispone: ARTÍCULO 41º PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS.- A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 15 Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (subrayas fuera del texto).

PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 16 antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. De la lectura del parágrafo 1º, nada diferente a lo que aduce el trabajador puede concluirse, por cuanto en él se precisa que cuando éste se desvincule o sea retirado, sin haber llegado a los 55 años de edad en el caso de los hombres, tendrá derecho a la pensión cuando los cumpla, siempre y cuando acredite haber laborado 20 años al servicio de la institución. Dicho en otros términos, los únicos requisitos de causación de la prestación, son haber prestado servicios a la entidad por espacio de 20 años y haberse desvinculado, sin que importe siquiera la forma en que terminó la relación. Sobre este asunto, hay que decir que la Corte ha tenido diversas oportunidades de analizar la citada estipulación convencional, muestra de lo cual son las sentencias CSJ SL526-2018, reiterada entre otras en CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019 y CSJ SL5030-2019;

CSJ SL5178-2020 y CSJ SL3587-2020, en donde ha señalado que aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 17 activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos veinte años de servicio a la entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad.

En la primera de las sentencias citadas, la Corporación dijo: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 18 cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.

Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 19 tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional. […] Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010 (subraya la Sala).

Así las cosas, es posible concluir, entonces, que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para consolidar el derecho pensional de orden convencional discutido, esto es, el tiempo de servicios equivalente a veinte años, pues laboró entre el 1º de septiembre de 1978 y el 27 de junio de 1999, así como la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que apenas estaba pendiente arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 6 de agosto de 2010.

Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo expuesto habrá de casarse la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal se equivocó y cometió los errores endilgados, al considerar que como para el momento en que perdieron vigencia las reglas pensionales por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, el demandante no había cumplido el requisito de la edad, no se causó el derecho pensional, pues de esa forma soslayó que conforme al parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación extralegal.

Sin costas en casación por cuanto la acusación resultó triunfante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en la sede casacional, cabe reiterar que conforme al parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, el derecho pensional extralegal se obtiene con el cumplimiento de dos requisitos, el retiro y tiempo de servicios, los cuales cumple a cabalidad el señor Quiceno Giraldo, toda vez que su desvinculación ocurrió el 27 de junio de 1999, fecha en la cual se liquidó la Caja Agraria, y para ese momento tenía más de veinte años de servicios, siendo la edad un mero requisito de exigibilidad, es decir, ya había adquirido el derecho.

Ahora bien, para efectos de calcular la primera mesada pensional de jubilación convencional, se tiene en cuenta que Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 21 el artículo 41, señala que la pensión a que se refiere esa cláusula se pagará en el equivalente al «[…] 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios», así mismo, su parágrafo tercero establece: Parágrafo 3º.

La pensión se liquidará así: Primer factor fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo factor. Valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. A folio 25 del plenario, obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, calendada el 6 de abril de 2015, en la que se informa que el promedio de los factores variables es de $407.844, y el del factor fijo asciende a la suma de $932.243, los que sumados arrojan un total de $1.340.087, que será el valor a tener en cuenta como la suma de los dos factores, fijo y variable, al que se debe aplicar el porcentaje de la pensión que equivale al 75%.

Sobre la indexación solicitada, es pertinente anotar que la actualización de la mesada pensional es un derecho que encuentra sustento en los principios de equidad y de justicia, Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 22 en la ley y los principios generales del derecho, así como en los principios que inspiraron la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53.

Según lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL736-2013, su finalidad es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que sufre el dinero por el tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, ello con independencia de que la fuente formal que da origen a la prestación sea legal o convencional y sin consideración a la fecha de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

De ahí que, el demandante tiene derecho a que la liquidación de la prestación pensional extralegal, se realice con la respectiva actualización monetaria de la base salarial del último año de servicios que para el año 1999 ascendió al valor de $1.340.087, lo que conduce a que para la fecha en que cumplió la edad de 55 años de edad, es decir, el 6 de agosto de 2010, hechas las operaciones, ascienda a la suma de $2.619.830 y al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo,- arroja una mesada inicial de $1.964.872, que deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley, tal como se resume en el siguiente cuadro elaborado por el actuario de la Corporación: Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 23 De otra parte, como quiera que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tiene derecho a 14 mesadas al año. Cabe aclarar que, por tratarse de una pensión de jubilación convencional, que es o será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, desde ese momento el empleador solamente estará obligado a pagar el mayor valor, si lo hubiere, y en tales condiciones se deberá liquidar el respectivo retroactivo pensional indexado para efectos de su pago, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.

Además, frente a la excepción de prescripción, se declarará probada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2012, en la medida en que el escrito mediante el cual se realizó la reclamación por vía PENSIÓN CONVENCIONAL ÙLTIMO SALARIO = 1.340.087$ Factor fijo = 932.243$ Factor variable = 407.844$ Fecha de retiro = 27/06/1999 Fecha de pensión = 6/08/2010 Porcentaje = 75% FÒRMULA PARA INDEXAR SALARIO VA = 1.340.087$ X 71,20 36,42 VA = 2.619.830$ FÒRMULA PARA ESTABLECER PENSIÒN Vp = 2.619.830$ X 75% VR. 1a.

MESADA INDEXADA = 1.964.872$ Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 24 administrativa a la enjuiciada, según lo informó el actor y se dijo en la Resolución n.º 038356 del 18 de septiembre de 2015, fue radicado ante esa entidad el 8 de mayo de 2015, esto es, que desde la fecha de exigibilidad del derecho (6 de agosto de 2010), transcurrió el término trienal extintivo de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Los demás medios exceptivos, se declararán no probados, dadas las resultas del proceso. Conforme a lo anterior, el valor del retroactivo pensional, liquidado también por el grupo de actuaría de esta entidad, es el que a continuación se presenta: Por todo lo dicho, la Corte actuando como tribunal de instancia, revocará el fallo absolutorio del juzgado, para en su lugar imponer las condenas referidas en la forma RETROACTIVO VALOR N° TOTAL MESADA DE MESADAS JUBILACIÒN PAGOS ADEUDADAS 6/08/2010 31/12/2010 1.964.872$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/2011 31/12/2011 2.027.159$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/2012 7/05/2012 2.102.772$ Prescripciòn Prescripciòn 8/05/2012 31/12/2012 2.102.772$ 9,77 20.537.070$ 1/01/2013 31/12/2013 2.154.079$ 14 30.157.110$ 1/01/2014 31/12/2014 2.195.868$ 14 30.742.158$ 1/01/2015 31/12/2015 2.276.237$ 14 31.867.321$ 1/01/2016 31/12/2016 2.430.338$ 14 34.024.739$ 1/01/2017 31/12/2017 2.570.083$ 14 35.981.161$ 1/01/2018 31/12/2018 2.675.199$ 14 37.452.791$ 1/01/2019 31/12/2019 2.760.271$ 14 38.643.790$ 1/01/2020 31/12/2020 2.865.161$ 14 40.112.254$ 1/01/2021 30/06/2021 2.911.290$ 7,00 20.379.030$ 319.897.424$ INICIO FIN Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 25 antedicha.

No se causan costas en la apelación y las de primera instancia estarán a cargo de la demandada UGPP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ULDARICO DE JESÚS QUICENO GIRALDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de febrero de 2017, para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 26 colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 6 de agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.964.872, junto con las mesadas adicionales, la que deberá reajustarse de conformidad con la ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- al pago del respectivo retroactivo pensional indexado que corresponda, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud; para lo cual se tendrá en cuenta para su liquidación que esta pensión de jubilación convencional será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, conforme se explicó en la parte motiva de este proveído y se resume en el siguiente cuadro: RETROACTIVO VALOR N° TOTAL MESADA DE MESADAS JUBILACIÒN PAGOS ADEUDADAS 6/08/2010 31/12/2010 1.964.872$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/2011 31/12/2011 2.027.159$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/2012 7/05/2012 2.102.772$ Prescripciòn Prescripciòn 8/05/2012 31/12/2012 2.102.772$ 9,77 20.537.070$ 1/01/2013 31/12/2013 2.154.079$ 14 30.157.110$ 1/01/2014 31/12/2014 2.195.868$ 14 30.742.158$ 1/01/2015 31/12/2015 2.276.237$ 14 31.867.321$ 1/01/2016 31/12/2016 2.430.338$ 14 34.024.739$ 1/01/2017 31/12/2017 2.570.083$ 14 35.981.161$ 1/01/2018 31/12/2018 2.675.199$ 14 37.452.791$ 1/01/2019 31/12/2019 2.760.271$ 14 38.643.790$ 1/01/2020 31/12/2020 2.865.161$ 14 40.112.254$ 1/01/2021 30/06/2021 2.911.290$ 7,00 20.379.030$ 319.897.424$ INICIO FIN Radicación n.° 82627 SCLAJPT-10 V.00 27 TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás, propuestas por la parte demandada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ