CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69594 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3317-2018 Radicación n.°69594 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERPEL BUCARAMANGA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO.
I.
ANTECEDENTES El señor Daza Chaparro demandó a Terpel Bucaramanga S.A., con el objeto de que se declarara que estuvo vinculado por contrato de trabajo a la demandada; se le reconocieran salarios y prestaciones sociales; liquidadas con el salario realmente devengado; la indemnización por perjuicios morales y la establecida en el artículo 216 del CST; la indexación de las anteriores y se impusieran costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la demandada en el cargo de oficios varios, desde el día 15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2009, mediante la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, que en desarrollo del mismo realizó las siguientes actividades: manejo de montacargas para camiones de 12 y 18 toneladas, llenado de contenedores de 220 kilos, lavado de los mismos, descarga de furgones, operación de máquinas llenadoras de aceite, estibada, barría, y lavaba pisos.
Indica que la ARP de Seguros Bolívar le certificó con oficio del 24 de julio de 2009, la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 51.74%. Que reclamó de la demandada responsabilidad en la enfermedad que lo aquejaba y que se le dio contestación en la que se le negó reconocimiento alguno. Agrega que el 28 de julio del mismo año, solicitó a la empresa el reconocimiento de los perjuicios ocasionados y que el 10 de agosto de 2009 se le dio por terminado el contrato de trabajo.
Agregó que al momento de ingresar a la empresa se encontraba en buen estado de salud. Al contestar la demanda, la accionada aceptó la existencia del vínculo laboral, se opuso a las pretensiones indicando que satisfizo las obligaciones laborales a su cargo y que no hay presupuesto para reconocer la indemnización prevista en el artículo 216 del CST.
Adicionalmente llamó en garantía a la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros de Vida (Colombia) S.A. La llamada en garantía también dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2013, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $ 386.431.987 por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anunció la solución a la apelación propuesta por la demandada, bajo el acápite que denominó “TESIS DEL DESPACHO”, dejando sentado en ella que se encuentra probada la culpa patronal atribuida a la enjuiciada, aun ante el actuar imprudente del actor, que no la relevaba de vigilar el adecuado uso de los elementos de protección personal e incluso imponer medidas sancionatorias por tal omisión; todo lo cual conllevaba confirmar la decisión apelada.
Para motivar la sentencia, el Tribunal hizo una relación de las pruebas practicadas en el proceso (folios 11 y 12 del fallo), y transcribió apartes de los testimonios recibidos (folios 11, 12, 13, 14 y 15 del fallo), y enunció que del conjunto de ellas llegaba, en síntesis, a las siguientes conclusiones: i) que la demandada efectuó la capacitación de sus trabajadores y suministró los elementos de protección correspondientes al trabajo desarrollado, sin la frecuencia requerida ni la verificación de su uso adecuado; ii) que el actor actuó imprudentemente al no atender las medidas de protección personal, pero que tal hecho no relevaba a la empleadora de exigir el adecuado cumplimiento de las mismas, imponiendo si fuere necesario las sanciones disciplinarias pertinentes, lo cual es consecuente con la inaplicación de la compensación de culpas, que solo procede en asuntos civiles y no laborales; y iii) que con sustento en lo anterior queda demostrada la culpa patronal y por consiguiente, la responsabilidad en la ocurrencia de la enfermedad del actor, generándose la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados, conforme lo determinó el a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente lo siguiente: “Solicito respetuosamente a esa Honorable Corporación case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Cuarta de Decisión Laboral de fecha 29 de noviembre de 2013, en cuanto confirmó la sentencia proferida el 10 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, y condenó a la empresa demandada Estación Terminal de Distribución de Productos de Petróleo de Bucaramanga Sociedad Anónima TERPEL BUCARAMANGA S.A. a pagar al demandante ]OSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, la suma de $386.431.987.00 por concepto de indemnización ordinaria por perjuicios materiales y morales, derivados de la enfermedad profesional padecida por el demandante, suma que deberá ser indexada desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el momento que se haga efectivo su pago y condenó en costa de primera instancia a la demandada por un valor de $ 51.000.000.00 Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha marzo 10 de 2013, en cuanto condenó a la empresa demandada Estación Terminal de Distribución de Productos de Petróleo de Bucaramanga Sociedad Anónima TERPEL BUCARAMANGA S.A. a pagar al demandante JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO la suma de $386.431.987.00, por concepto de indemnización ordinaria por perjuicios materiales y morales derivados de la enfermedad profesional padecida por el demandante, suma que deberá ser indexada desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el momento que se haga efectivo su pago y debe dejar sin costas el proceso en la primera instancia.” Con tal propósito acude a la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del CPL y, con fundamento en ella formula un único cargo por vía indirecta, que pasa a resolverse.
CARGO UNICO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: “La sentencia acusada viola por la vía indirecta y aplicación indebida el art. 216 del C.S.T., violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que se originaron en la errónea apreciación de unas pruebas.” En la demostración del cargo, señala como errores evidentes de hecho los siguientes: “1.El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho, cuando dio por probado sin estarlo, que la enfermedad profesional de la cual adolece el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, se originó en actos culpables cometidos por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo. 2.
No dar por demostrado estándolo que la enfermedad Profesional de que adolece el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO no fue causada por actos culpables de la sociedad demandada y que esta obró con diligencia y cuidado durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Para indicar las pruebas erróneamente apreciadas, el recurrente hace una relación de las mismas, y a continuación, hace unas transcripciones literales de los razonamientos que efectuó el Tribunal, y finalmente, se refiere a cada prueba en particular en la forma como se consigna a continuación: Respecto a la documental que obra a folio 779 del expediente, afirma lo siguiente: “ observamos un informe de exámenes de salud ocupacional de control periódico realizado en la empresa TERPEL EN BUCARAMANGA S.A. octubre de 2007, en dicho informe se puede leer: "TERPEL realiza para todos sus trabajadores y empleados los exámenes médico ocupacionales de control y la realización de una serie de pruebas de laboratorio clínico, como hemoglobina, hematocrito, colesterol total, triglicéridos, fosfatasas alcalinas, además de las pruebas de agudeza visual y agudeza auditiva acorde con los riesgos ocupacionales a los cuales están expuestos los diferentes grupos de trabajadores en sus tareas habituales.” Sobre la documental que obra a folio 778 manifiesta: “se establecen los exámenes específicos que TERPEL en cumplimiento de la política de seguridad de salud ocupacional realiza a sus trabajadores, "Practicar el examen médico ocupacional periódico y la revisión de los resultados de laboratorio y paraclínicos al personal expuesto para establecer el estado de salud de cada persona y recomendar el tratamiento adecuado a seguir de acuerdo a los resultados, y en el punto 3° metodología, señala, evaluación médica a cada persona y revisión de los resultados exámenes practicados y determinados de conducta a seguir recomendando tratamientos médicos, cambios en el estilo de vida, o remisión a la E.P.S.".
Del documento aportado a folio 780, considera: “del Informe de salud ocupacional aparece un cuadro resumen personal atendido TERPEL, octubre de 2007, en el cual aparece el señor JOSE DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, operador archivo lubricantes.” Con relación al informe que aparece a folio 803, se indica: “Los factores de riesgo ocupacionales identificados son prioritariamente los ergonómicos, seguidos por los químicos, ruidos mecánicos y psicosociales".” De la documental que reposa a folio 804 contentiva de algunas recomendaciones, estima lo siguiente: “Se debe verificar que las personas que se enviaron a la EPS lo hagan para garantizar un control de las enfermedades encontradas y evitar alteraciones posteriores.
Especial cuidado deben tener los principales factores de riesgo laboral identificados como el ruido, los químicos, sicosociales y los ergonómicos, mediante un adecuado programa de vigilancia epidemiológica.” Al referirse a las pruebas obrantes a folios 805 y 780 a 793, indica que solo la apreciación incorrecta de ellos puede conducir al Tribunal a considerar el incumplimiento del empleador, asunto que critica de la siguiente manera: “A fl. 805 y siguientes se establece el panorama de riesgos los controles existentes para todos y cada uno de los cargos y entre ellos obviamente aparece el del señor DAZA CHAPARRO lo que nos indica que si se hubiera apreciado correctamente esta documental el Tribunal habría concluido que la empresa cumplió estrictamente con su programa de salud ocupacional mediante la práctica de exámenes periódicos y de controles periódicos, en la actividad y en el trabajo del señor DAZA CHAPARRO, y como aparece en los fl. 780 a 793 se le practicaron al demandante exámenes de salud ocupacional de control periódico, por lo que solo la apreciación incorrecta de esta prueba puede llevar al Tribunal a considerar que el empleador no cumplió los deberes de protección, prevención y seguridad, como lo afirma en su sentencia y que lo llevaron a atribuir responsabilidad a mi representada en el origen de la enfermedad profesional que generó la invalidez del demandante.
Respecto del programa de salud ocupacional adoptado por Terpel S.A., concluye el recurrente que de no haberse apreciado erróneamente, el mismo demostraba que la demandada cumplió con sus obligaciones, reparo que expone de la siguiente manera: “ El programa de salud ocupacional organización TERPEL S.A. que aparece de fl. 836 a fl. 1183 también fue erróneamente apreciado por el Tribunal, una lectura completa y atenta a ese programa nos Indica con toda claridad que TERPEL S.A. siempre ha obrado con la máxima responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección, prevención y seguridad con todos sus trabajadores incluyendo al señor DAZA CHAPARRO, siempre se cumplieron las recomendaciones del programa de salud ocupacional en el panorama de factores de riesgos, como se puede apreciar en la documental que he señalado como erróneamente apreciada.
Sostiene el recurrente que a folio 1033 aparece el manual el programa de salud ocupacional, que contiene las obligaciones que deben cumplir los trabajadores en los siguientes términos: “Es responsabilidad de los trabajadores cumplir con las normas y recomendaciones del programa de salud ocupacional, reglamento interno de trabajo, reglamento de higiene y seguridad industrial.
Participar de manera activa en las actividades y capacitación que se lleve a cabo en la empresa. Participar en la ejecución, vigilancia y control de los puestos de trabajo y del programa de salud ocupacional. Utilizar los elementos de protección que la empresa le ha asignado y mantenerlos adecuadamente dándole el uso debido, como está plenamente probado en el expediente a través de los testimonios y del funcionamiento del copaso el conociendo que el señor DAZA CHAPARRO tenía de su obligación como trabajador respecto del cumplimiento del programa de salud ocupacional y esto no fue apreciado por el Tribunal para llegar a sus erróneas conclusiones.” Acerca de las capacitaciones recibidas por el demandante, hace la siguiente referencia: “Documentos que acreditan la capacitación del demandante: Registro de capacitación del demandante, cursos de prevención y manejo del estrés, asistencia conferencias sobre primeros auxilios, prevención del fuego, atención de desastres y emergencias, prácticas operativas y de mantenimiento básico, curso de cultura de cambio en un sistema de gestión de calidad, capacitación ISO 9000:2000, fundamento ISO - 14.000, charlas informativas sobre avances de proceso de integración, capacitación en el uso de los elementos de protección personal, cursos de humanidad, capacitación técnica - sello por producto -, plan de contingencia en la planta lubricantes, avances sistema de congestión ambiental y central operación, calendada el 29 de noviembre de 2003, todos estos documentos se encuentran de fol. 1184 a 1185 y fl. 1186 a 1189." En cuanto a la apreciación de los documentos antes relacionados, el apoderado de la empresa recurrente, manifiesta: El Tribunal apreció erróneamente y sin aplicar las reglas de la sana critica, los documentos que me he permitido relacionar.
En efecto si los hubiera apreciado acorde con los principios de la sana crítica habría encontrado que la sociedad demandada se esmeró en capacitar al señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO para que pudiera desempeñar correctamente y evitar los riesgos ergonómicos el cargo para el cual fue contratado, así lo acredita el certificado de Forklift, en donde se certifica que el señor DAZA CHAPARRO asistió al curso sobre técnicas de mecánica y mantenimiento de montacargas, realizado en Bucaramanga los días 25 de septiembre y 9 de octubre de 2004.
(fl. 1182). Continúa el recurrente su recorrido por las pruebas aportadas expresando lo siguiente: También se acredita la asistencia del señor DAZA CHAPARRO al evento realizado el día 30/11/2004 donde se da capacitación al personal de combustibles, sobre aspectos del trabajo mecánico y de montacargas (fl. 1184). A (fl. 1187) aparece toda la capacitación y los instructores de ISO 9000:2000, fundamentos ISO 1.400, charla informativa sobre avances de procesos de integración, capacitación de elementos de protección personal, horas extras y humanidad, capacitación técnica sello por producto, plan de contingencias lubricantes, avances sistema de gestión ambiental, capacitación e información a la cual asistió el señor DAZA CHAPARRO según aparece en el registro de asistencia de los folios que ya he señalado.
Lo mismo a fl. 1186 aparece el registro de capacitación de marzo de 2004, dictado por funcionarios de SURATEP y de TERPEL - ECOPETROL sobre temas que le permitían al trabajador cumplir las funciones de protección, prevención y seguridad en el trabajo, dichos cursos tuvieron como temas, como recibir una auditoría, prevención y manejo del estrés, política suma, conferencias, epopeya, primeros auxilios, prevención de fuego, atención de desastres y emergencias, políticas operativas y de mantenimiento básico, cultura de cambio en un sistema de gestión. Sobre los anteriores medios probatorios, el recurrente hace la siguiente crítica: “Como se puede observar una apreciación racional y científica de estos documentos acreditan el cumplimiento por parte de la sociedad demandada de los deberes de protección, prevención y seguridad, y una permanente actividad para capacitar a sus trabajadores en las actividades a ellos encomendadas y tratar de cubrir los posibles riesgos que la función contratada pudiera tener para la salud del trabajador.
Calificación individual del actor, señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, de formación y habilidades para el cargo, seminarios y capacitaciones (fl. 1192 a 1201). Los documentos que me he permitido trascribir tampoco fueron apreciados por el Honorable Tribunal bajo las reglas de la sana crítica y con los efectos que esa capacitación debía generar en la actitud del trabajador para el desempeño de su labor con los conocimientos adquiridos y que le permitían evitar los riesgos ergonómicos y de salud que se pudieran generar en su labor.” Al continuar con la relación de pruebas, menciona las referidas a la asistencia del demandante a cursos de capacitación en los siguientes términos: “ A fl. 1196 aparece un certificado de la Universidad Autónoma de Bucaramanga de fecha mayo 08 de 1999, en donde aparece el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO asistiendo al seminario, de "Introducción e interpretación de la norma ISO: 9000, y a fl. 1197 aparece también asistiendo a la Universidad Autónoma de Bucaramanga a un seminario de "Desarrollo humano" junio 11 de 1999, a fl. 1198 aparece el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO asistiendo a un curso "Manejo seguro de montacargas", de fecha 13 de marzo de 2004, y a fl. 1199 con fecha 1230 de 2003 aparece asistiendo a un "Plan de contingencia planta de lubricantes"; a fl. 1200 aparece el registro de capacitación sobre la "Política SOMA" que corresponde al estudio de salud ocupacional que ya se analizó como erróneamente apreciado y en donde aparece asistiendo el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, y los temas fueron "Contexto general de la soma, política soma Terpel, política soma Ecopetrol, acuerdo de ayuda mutua Terpel - Ecopetrol, plan de contingencia, conformación de las brigadas.” Sobre los anteriores documentos el recurrente afirma el cumplimiento por parte de la demandada de los deberes de prevención, protección y seguridad que le impone la legislación contenida en el CST, lo cual expresa de la siguiente manera: “Los documentos que me he permitido señalar analizados bajo los principios de la sana crítica, acreditan ampliamente el cumplimiento por parte de la sociedad demandada de los deberes, de protección, prevención y seguridad en la forma que se encuentra concebidos como obligación del empleador en le C.S.T. y en las normas de salud ocupacional lo que indudablemente acredita, diligencia y cuidado en el manejo de la capacitación y formación de los trabajadores incluyendo el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO para el desempeño de sus labores y para evitar riesgos ergonómicos y de salud.” Al referirse a los documentos de folios 1002 y 1003, relacionados con una capacitación para manejo de montacargas y plan de contingencias en la planta de lubricantes, y a la asistencia al curso para manejar estrés acreditado a folios 1205 y 1206, el impugnante expresa: “Este documento también fue erróneamente apreciado y no se emplearon los principios de la sana crítica, ya que uno de los elementos que podría agravar cualquier lesión que pudiera sufrir uno de sus trabajadores y en especial el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO es el estrés, por ello en cumplimiento del plan de salud ocupacional fundamento esencial de la responsabilidad y diligencia con que la sociedad demandada atendió siempre la salud de sus trabajadores en el cumplimiento de sus funciones, corresponde al curso de cómo manejar el estrés al cual asiste el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, en junio 2 de 2001, tal como aparece a folio 2004 y ss.
Registro de asistente al taller de columna, dictado por Colpatria Seguros de Vida, noviembre 20 de 1999 (fl. 1209). Estos documentos aparecen de fl. 1205 y 1206 y en él aparece el suministro del cinturón de fuerza al señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, con fecha 6 de marzo de 1999, con el ánimo de evitar lesiones lumbares. Y en el documento 1205 el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO firma en señal de haber recibido el cinturón de fuerza, con ello se estaba cumpliendo con diligencia y cuidado la protección, prevención y seguridad contenida en el plan de riesgos elaborado por la sociedad demandada para los diversos cargos en donde era necesario este elemento especial del cinturón de fuerza, no se aprecia correctamente este documento con toda la fuerza probatoria que acredita la diligencia y cuidado permanente, de la sociedad demandada en el cuidado de la salud de sus trabajadores.
La entrega de dicho cinturón fue complementada por un curso dictado por COLPATRIA sobre un taller de la prevención y riesgo de la columna vertebral en las actividades desempeñadas por los trabajadores.” Al referirse al acta de reintegro laboral del demandante de fecha 8 de junio de 2006 (folios 1257 a 1258), el recurrente sostiene: No se analizó por parte del Tribunal con todo detenimiento la documental que obra a fl. 1257 a 1258 en donde se modificaron totalmente las funciones de trabajo del señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO y se le designó el cargo de operador de producción con tareas mucho más livianas y que no requerían el esfuerzo de su cargo anterior, y como la empresa solicitó un seguimiento y acompañamiento permanente por lo menos cada 15 días una visita y un profesional de la ARP Seguros Bolívar con el fin de asegurarse que el plan casero y que las actividades que se encuentran realizando están acordes con su estado de salud, demostrando la empresa con esa manifestación y en esa acta toda la diligencia y cuidado que siempre tuvo en el caso del señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, y esta acta se complementó con la comunicación de fecha junio 13 de 2006 de fl. 1259.
En donde el supervisor de producción, el médico de la ARP BOLÍVAR, el técnico de salud ocupacional dan al señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO las indicaciones a seguir en la ejecución, funciones en su nuevo puesto de trabajo, tampoco se apreció la documental de agosto 22 de 2006, en donde la Coordinadora de Gestión Humana señala que de acuerdo a las recomendaciones dadas por la ARP BOLÍVAR se le están dando unas nuevas funciones y actividades al señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO para evitar el agravamiento de su lesión (fl. 1061).
Sobre la entrega de dotaciones y equipo de seguridad al actor, el recurrente relaciona las fechas y los documentos que las sustentan obrantes a folios 1269 a 1283, expresando sobre ellos lo siguiente: “Estos documentos acreditan el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad demandada contempladas en la Ley laboral y en las normas de salud ocupacional, sobre protección, prevención y seguridad, no existe ninguna objeción de parte del trabajador sobre el recibo de dotación personal y equipo de seguridad, consagrado en las documentales que obran a fl. 1269 a 1283 del expediente y que corresponden unas a las dotaciones que se requería cuando el trabajador desempeñaba el cargo de mantenimiento de montacargas y otras en las labores que le fueron asignadas después del reintegro, en ambos casos, se acredita con toda claridad la diligencia y cuidado que en forma permanente tuvo la sociedad demandada para entregar al trabajador, la dotación personal y el equipo de seguridad que de acuerdo a los procedimientos de salud ocupacional y seguridad industrial, fruto de los estudios que también fueron erróneamente analizados por el Tribunal determinaban cuales eran esos elementos de dotación personal y equipo de seguridad, la sentencia va en contravía de la abundante jurisprudencia de esa Honorable Corporación que señala como el cumplimiento de la obligación de la entrega de la dotación personal y los equipos de seguridad demuestran una gran responsabilidad del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones para evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, sin embargo el Tribunal no tuvo en cuenta el estricto cumplimiento por parte de la sociedad de la entrega de esa dotación personal y el equipo de seguridad.” De los documentos que acreditan la celebración de reuniones de seguimiento por parte de la ARP BOLÍVAR, sobre el puesto de trabajo del actor denominado “operador de producción” que obran a folios 1284 a 1288, el recurrente, afirma: “Estos documentos generados por SURATEP Indican el cumplimiento estricto por parte de la sociedad demandada de las obligaciones de protección, prevención y seguridad establecidas en la Ley laboral y en las normas de salud ocupacional, porque demuestra bien analizadas como la empresa estaba permanente preocupada por el panorama de riesgos que pudieran presentar sus actividades, a fin de evitar que por su causa se originaran accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, los documentos a que he hecho referencia demuestran el estudio de la factibilidad de riesgos en las actividades de la empresa incluyendo ente ellas las realizadas por el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, lo cual acredita plenamente la diligencia y cuidado de la empresa en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional recomendadas por SURATEP para evitar riesgos profesionales.” En cuanto al programa de salud ocupacional del año 2001 que obra de folios 1358 a 1413, afirma lo siguiente: “Desde el año 2001 Terpel tiene un programa de salud ocupacional y medio ambiente dando cumplimiento así a sus obligaciones de protección, prevención y seguridad, en los riesgos y en la salud del trabajador, demostrando así su diligencia y cuidado, en el seguimiento de las actividades realizadas por sus trabajadores, los documentos que obran de los fl. 1358 a 1413, demuestran toda la actividad cumplida por la empresa en el programa de salud ocupacional en el año 2001 y en todas las actividades que se requerían para evitar riesgos, no puede existir prueba diferente sobre la diligencia y cuidado de la empresa para permanentemente vigilar el cumplimiento de sus trabajadores en el uso de sus elementos de trabajo y sus dotaciones y en la forma adecuada que pudieran evitar una enfermedad profesional o accidente de trabajo.” Finalmente sobre la historia clínica del demandante el apoderado de la demandada hace la siguiente observación: “Las pruebas documentales denominadas historia clínica del actor fl. 460 a 606 del expediente, nada acreditan sobre falta de cumplimiento por parte de la sociedad demandada de sus obligaciones de protección, prevención y seguridad, porque esa historia clínica corresponde al periodo en que el trabajador ya no se encuentra laborando en la empresa sino que se encuentra disfrutando de su pensión de invalidez, por lo tanto su apreciación es inocua con respecto a la responsabilidad de mi representada en la enfermedad profesional del actor, lo mismo ocurre con el dictamen de PCL emitido por la junta regional de calificación de invalidez, en el cual no se atribuye ninguna culpa a mi representada sino que simplemente se califica la pérdida de la capacidad laboral por parte del trabajador para determinar si tenía o no derecho a la pensión de invalidez que luego se le otorga a través del dictamen de la junta nacional de calificación.” Finalmente frente a los testimonios, expone: “Analizadas las pruebas documentales también podemos señalar como erróneamente apreciados los testimonios de CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PIMIENTO y HERNÁN LUCERO ERAZO, quienes explicaron con toda claridad el cumplimiento por parte de la empresa de los programas de salud ocupacional que hemos analizados y la constante preocupación de los funcionarios de seguridad social y salud ocupacional para que los trabajadores utilizaran los elementos de seguridad y de dotación personal que les habían sido entregados de acuerdo a los documentos que ya hemos analizados para evitar los riesgos propios e inherentes al cargo desempeñado”.
RÉPLICA La parte actora la formula haciendo los siguientes reparos: considera que la proposición jurídica es incompleta, pues solamente hizo referencia al artículo 216 del CST; que el error de hecho debe ser evidente y ha de determinarse de tal forma que se haga ostensible el defecto valorativo de la prueba frente a la realidad procesal, que no es de recibo que se planteen los defectos probatorios a través de planteamientos globales.
En lo restante, considera que la demanda contiene unos alegatos, sobre los cuales se pronuncia, acudiendo al mismo estilo que le criticó al recurso formulado. En el término de traslado que se corrió a la llamada en garantía, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., se pronunció haciendo un particular escrito de apoyo a la demanda de casación, con contenidos propios de una sustentación del recurso, para solicitar a la Corte que se case la sentencia y en subsidio se mantenga incólume la situación de la aseguradora.
CONSIDERACIONES La violación de la ley sustancial como causal de casación, ha sido materia de un sin número de pronunciamientos, en los que se ha destacado la importancia del cumplimiento de los requisitos mínimos de técnica, por quien formula el recurso extraordinario. En ese sentido puede advertirse, que cuando el ataque se formula por la vía indirecta en razón de la comisión de errores de hecho por parte del juzgador, se tienen establecidos tales requerimientos de la forma como pasa a mencionarse: La jurisprudencia de la Corte ha reiterado, que el error de hecho se presenta cuando el juicio que hace el juzgador resulta equivocado, como consecuencia de la falta de apreciación de una prueba o de error en la misma, en forma tal que lo lleva a dar por existente un hecho que realmente no aparece acreditado, o por el contrario, a no tener por probado uno que sí lo estaba.
Sobre la entidad del error de hecho, que conduce a la violación de la ley sustantiva, se ha establecido por la Corporación, que debe ser manifiesto, es decir, tan de bulto y notorio, que sin mayor esfuerzo ni raciocinio se imponga a la mente. Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado.
En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. Sobre la proposición jurídica, la Corte ha aceptado que basta con señalar la norma sustantiva cuya violación se invoca, que sea determinante en la decisión judicial, sin que se haga necesario hacer una compleja invocación de disposiciones normativas.
Bajo las anteriores premisas, encuentra la Sala que el cargo formulado adolece de errores de técnica, que conllevan su fracaso, a saber: Plantea la violación indirecta del artículo 216 del C.S.T, como consecuencia de evidentes errores de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas. Para comenzar, la Sala recuerda que el Tribunal reprodujo una relación de pruebas, trascribió los contenidos de algunas declaraciones, citó jurisprudencias y expuso su conclusión de la siguiente manera: “De lo esbozado, se colige que si bien es cierto la demandada ESTACIÓN TERMINAL DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETRÓLEO DE BUCARAMANGA SOCIEDAD ANONIMA “TERPEL BUCARAMANGA S.A.” cumplieron con la capacitación de sus trabajadores y el suministro de los elementos de protección correspondientes para el trabajo desarrollado, no es menos cierto que la encausada no lo hizo con la frecuencia necesaria para evitar una enfermedad como la padecida por el actor, ni tampoco verificó permanentemente su adecuado uso, lo cual era su obligación, en aras de prevenir accidentes y futuras complicaciones en la salud de quienes a su cargo laboraban.
No desconoce la Sala la acción de la demandada al suministrar los EPP(elementos de protección personal), para cada uno de sus trabajadores y del demandante inclusive; no obstante, fue notable la conducta negligente y descuidada del empleador, al no haber efectuado una estimación razonable del riesgo al que estaba sometido el trabajador en el cumplimiento de la labor concreta que se le había encomendado, ni adoptando las medidas específicas para prevenir el peligro, las cuales eran de elemental prudencia teniendo en cuenta que la actividad realizada si bien no podía ocasionar un daño inmediato lo haría con el transcurrir de los años, causándole así graves lesiones a su humanidad.
En el caso sub examine era menester que TERPEL BUCARAMANGA S.A.” apadrinara las medidas preventivas necesarias para evitar accidentes laborales, no siendo justificado el supervisar a medias o eventualmente el uso de los elementos de protección de personal, por no ser radicales al momento de levantar memorandos o llamados de atención a quien no cumpliese o entorpeciera esta labor patronalista y no como erróneamente lo hizo la enjuiciada, según lo expuesto por los testigos, permitiendo que los empleados se retiraran los elementos pertinentes para laborar por causarles incomodidad alguna, hecho que de inmediato debió acarrear una consecuencia de índole disciplinaria que previera la reiteración del inadecuado acto.
Los argumentos anteriores, son suficientes para que la Sala encuentre demostrada la culpa o falta de diligencia por parte del empleador ESTACIÓN TERMINAL DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE PETROLEO DE BUCARAMANGA SOCIEDAD ANONIMA “TERPEL BUCARAMANGA S.A.”, de quien se repite, no se le reprocha la omisión, sino la insuficiencia en las medidas de protección y seguridad industrial requeridas para que labores, como las desarrolladas por el actor, no generen con el paso de los años y la continua exposición al riesgo, enfermedades que afecten la integridad de sus trabajadores.” En la transcripción de los reparos formulados por el recurrente, se advierte que no señala errores manifiestos en la apreciación de las pruebas, sino que hace énfasis en que de acuerdo con la sana critica, a su juicio, tales pruebas resultan demostrativas del cumplimiento de las obligaciones del empleador de las medidas para proteger al trabajador de los riesgos profesionales.
En resumen, indica en cada caso lo que él considera que se acreditó con las pruebas aportadas, pero no señala, como corresponde, en dónde estuvo el error manifiesto del Tribunal, en la valoración de la prueba, y que reúna la condición necesaria para la prosperidad del cargo. La anterior apreciación de la Sala, la ratifica el mismo recurrente al hacer la siguiente mención en el texto de su demanda: “ en efecto en el análisis que haremos de cada una de estas pruebas ellas demuestran que mi representada cumplió con los deberes de protección, prevención y seguridad durante el tiempo que duró la relación de trabajo con el señor José del Carmen Díaz Chaparro y además cumplió con la capacitación de todos los trabajadores y del mencionado Díaz Chaparro en particular para la utilización de los elementos de protección que le fueron suministrados oportunamente y con la periodicidad que el cargo requería, verificando la demandada a través de sus supervisores el uso adecuado de los elementos de protección entregados al señor demandante”.
Con este enunciado, se evidencia que lo que se pretende con el recurso de casación, es que con el análisis subjetivo de la prueba realizada por el recurrente, queda acreditado que la demandada cumplió con los deberes que la exoneran de la culpa patronal. Tal pretensión de demostrar hechos en el trámite casacional es impropio, pues el objetivo del recurso como reiteradamente se ha dejado sentado por la Corporación, no es el de convertirse en una instancia más, sino el de juzgar la sentencia impugnada determinando si se ajustó a la ley sustancial o se produjo la violación que se le adjudica.
Así lo enunció la Sala entre otras en la sentencia CSJSL17468-2014: “No basta, en consecuencia, que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.” Los errores de técnica señalados son suficientes para desestimar el recurso, pero si en gracia de discusión se hiciera abstracción de los mismos, encuentra la Corte que el Tribunal partió de dar por demostrado que la demandada cumplió con obligaciones relacionadas con el suministro de elementos de protección y la capacitación de sus trabajadores, incluyendo al demandante y, que lo que origina la declaratoria de culpa, es la omisión en el deber de exigir de parte del actor el uso de tales elementos y la observancia de las demás medidas de protección dado su estado de salud, conducta que a juicio del ad quem conllevaba incluso, el ejercicio del poder disciplinario sobre el infractor.
Tal sustento de la sentencia, resulta incólume, pues nada dice el recurrente que cuestione e indique error manifiesto en la percepción de tal omisión por parte del empleador. De la totalidad de las pruebas documentales señaladas como erróneamente apreciadas, no aparece ningún requerimiento ni sanción aplicada al demandante, por cuenta de la inobservancia de las medidas de protección o de la omisión en el uso de los elementos destinados al mismo fin.
La única mención vaga que se hace respecto del deber de seguimiento a las medidas de protección y prevención tomadas por la empresa, la realiza el recurrente al referirse a los testimonios de CARLOS HUMBERTO VELASQUEZ PIMIENTO Y HERNÁN LUCERO ERAZO, de los cuales señala: “ quienes expresaron con toda claridad el cumplimiento de parte de la empresa de los programas de salud ocupacional que hemos analizado y la constante preocupación de los funcionarios de la seguridad social y salud ocupacional para que los trabajadores utilizaran los elementos de seguridad y de dotación personal que les habían sido entregados de acuerdo a los documentos que ya hemos analizado para evitar los riesgos propios e inherentes al cargo desempeñado ” Este último reparo del recurrente, que precariamente se refiere al tema de la falta de seguimiento y aplicación de medidas, además de recaer sobre un medio de prueba no calificado en casación, resulta vago e impreciso al no mencionar al demandante en particular, razón por la que sigue incólume la decisión atacada y en consecuencia revestida de la presunción de legalidad.
En conclusión, aún si se superaran las deficiencias técnicas señaladas, no se atacó el argumento que da sustento a la sentencia impugnada, referido a la falta de seguimiento por parte de la empresa al cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención, y al uso de los elementos de protección por parte del demandante, incluyendo el ejercicio del poder disciplinario para tal fin.
Por lo expuesto se desestima el cargo propuesto, y en consecuencia no se casará la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por lo cual se fijan como agencias en derecho el valor de $7.500.000 que deberán incluirse en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, dictada dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO contra TERPEL BUCARMANGA S.A., Costas como quedó enunciado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00