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SL3316-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3316-2024 Radicación n.° 102022 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINA MARÍA MONSALVE CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se integró como litis consortes necesarias a MARÍA DEL MAR VANEGAS MONSALVE y YODI GABRIELA VANEGAS BUITRAGO, mientras que en calidad de intervinientes ad excludendum a KEVIN DEIVY VANEGAS BUITRAGO y a DIANA PATRICIA BUITRAGO GUTIÉRREZ.

Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como en este caso lo es la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme Certificado de Existencia y Representación Legal del 5 de marzo de 2024 y Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.

También se reconoce personería a Francisco Javier Gómez Henao, identificado con T.P. 152.782 del C.S. de la Judicatura, como apoderado judicial de Diana Patricia Buitrago Gutiérrez, de acuerdo con el poder que se encuentra en el cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES Lina María Monsalve Carvajal llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez, así como también lo era «la cónyuge, compartiendo la prestación en iguales proporciones». En consecuencia, se condenara al pago de: i) la prestación a su favor, desde el 25 de diciembre de 2014, «conjuntamente con [la] cónyuge», reconociendo el 25 % para ella, el otro 25 % para la esposa y 50 % restante a los hijos del causante; ii) la mesada adicional de junio; iii) los intereses Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 3 moratorios desde el 23 de marzo de 2015; iv) lo probado ultra y extra petita, más v) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) convivió con Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez «desde agosto de 2006 hasta el 25 de diciembre de 2014», data en que él falleció; ii) durante los ocho años de relación no se dio separación alguna y que dependía de él, pues era ama de casa; iii) como fruto de esa unión el 9 de febrero de 2006 nació María del Mar Vanegas Monsalve; iv) estuvo afiliado a Colpensiones del 6 de julio de 1994 a la fecha de su deceso; v) reportó en total 488 semanas, de las cuales 137.57 fueron en los tres años finales.

Recordó que: vi) el señor Vanegas Rodríguez estaba casado con Diana Patricia Buitrago Gutiérrez, con quien procreó a Yodi Gabriela y Kevin Deivy Vanegas Buitrago, a la fecha mayores de edad; vii) dicha pareja se había separado hace más de 15 años y, viii) la cónyuge, los hijos del causante y ella eran beneficiarios en salud del fallecido.

Informó que: ix) el 23 de enero de 2015 solicitó a su favor y de su dependiente la prestación, mientras que la consorte y Yodi Gabriela Vanegas Buitrago lo deprecaron el 21 de abril del mismo año; x) por Resolución n.° GNR 237850 del 5 de agosto de 2015 se concedió el derecho a María del Mar Vanegas Monsalve en el 25 %, desde el 25 de diciembre de 2014 hasta el 8 de febrero de 2024, cuando arribó a la mayoría de edad o al 8 de febrero de 2031, anterior a los 25 años, pero dejó en suspenso lo correspondiente a: Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 4 a) Yodi Gabriela Vanegas Buitrago porque «no se aportó el registro civil de nacimiento con el que se pudiera comprobar el parentesco con el causante». b) Lina María Monsalve Carvajal y Diana Patricia Buitrago Gutiérrez, debido a la controversia que debía dirimir la jurisdicción ordinaria laboral (f.° 4 a 14 del cuaderno digital del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió la vinculación al sistema general de pensiones, los hijos del difunto, la solicitud de la prestación y el Acto Administrativo n.° GNR 237850 de 2015. De los demás, aseguró que no le constaban o no eran tales. Formuló como excepciones de mérito las de: […] imposibilidad de conceder en sede administrativa […], inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios […] improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea […], prescripción […], imposibilidad de condena en costas […], compensación y pago […], buena fe de Colpensiones [y la] innominada (f.° 55 a 61, ibidem).

Mediante auto del 28 de julio de 2016 (f.° 45 a 47, ibidem), se vinculó como intervinientes ad excludendum a Kevin Deivy Vanegas Buitrago y a Diana Patricia Buitrago Gutiérrez, mientras que en calidad de litis consortes necesarios a María del Mar Vanegas Monsalve y Yodi Gabriela Vanegas Buitrago, hijas respectivamente de Lina Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 5 María Monsalve Carvajal (compañera permanente) y Diana Patricia Buitrago Gutiérrez (cónyuge).

Por providencia del 12 de abril de 2018 (f.° 100 a 102, ibidem), se nombró curador ad litem a María del Mar Vanegas Monsalve y Yodi Gabriela Vanegas Buitrago, «por existir interés contrapuesto con cada una de sus progenitoras, quienes actúa[ba]n en este trámite procesal». Tales partes al unísono rechazaron las súplicas y de los supuestos fácticos aceptaron las cotizaciones al RPMPD del causante, la fecha de nacimientos de ellas, así como de Kevin Deivy Vanegas Buitrago, la petición del derecho por todas las partes y sus respuestas, mientras que de los otros alegaron que no eran de su conocimiento o no eran hechos.

A su vez, solicitaron condenar a Colpensiones al pago a su favor del 100 % de la pensión de sobrevivientes, de manera retroactiva, es decir pagando el 50 % restante, así como la indexación. Soportaron que eran herederas de Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez, quien dejó causado el derecho, dependían económicamente de él y que la accionada les había otorgado aquella en un 25 %.

No formularon medios de defensa (f.° 133 a 139, ibidem). Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 6 Diana Patricia Buitrago Gutiérrez interpuso demanda en reconvención contra Colpensiones y Lina María Monsalve Carvajal, para que se declarara que le asistía la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez.

Por ende, se ordenara en «el porcentaje correspondiente por el tiempo de convivencia como cónyuges, a partir del 25 de diciembre de 2014», el cual debería acrecentarse cuando a los demás beneficiarios ya no les asistiera el derecho, junto con los incrementos de ley, los intereses moratorios desde el 30 de agosto de 2015 o en subsidio la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas.

En soporte, adujo que: i) el señor Vanegas Rodríguez falleció el 25 de diciembre de 2014; ii) convivieron desde muy temprana edad en el año 1993 y el 11 de diciembre de 2000 contrajeron matrimonio por el rito católico, que perduró hasta el óbito de aquél; iii) como el causante era conductor de tractomula se ausentaba por viajes entre departamentos y municipios; iv) concibieron dos hijos, Kevin Deivy el 3 de agosto de 1995 y Yodi Gabriela el 6 de octubre de 2004; v) solicitó el derecho para ella y su hija, el cual se negó por Acto Administrativo n.° GNR 237850 5 de agosto de 2015, aunque por aquél n.° GNR 58116 del 24 de febrero de 2016, se otorgó a la entonces menor de edad, el 25 % de la pensión, «hasta el 5 de octubre de 2022 antes de cumplir mayoría de edad o 5 de octubre de 2029, día anterior a los 25 años» (f.° 172 a 179 y 317 a 332, ibidem).

Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 7 Por auto del 6 de octubre de 2022 (f.° 374, ibidem), se tuvo por no contestada la demanda en reconvención por los demandados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de diciembre de 2022 (f.° 379 a 385 y 386 audio del cuaderno digital del juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora Diana Patricia Buitrago Gutiérrez […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite del asegurado fallecido Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora Lina María Monsalve Carvajal […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar en favor de la demandante Diana Patricia Buitrago Gutiérrez el retroactivo pensional liquidado entre el 25 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2022, que concuerda con la fecha en la que se profiere la presente sentencia, el valor de $26.065.297; suma que deberá indexar Colpensiones, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de causación de cada mesada hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a partir del 1 de enero de 2023 en favor de la señora Diana Patricia Buitrago Gutiérrez la mesada pensional correspondiente al 61,9 % respecto del 50 % de la prestación que equivale a una mesada mensual legal vigente, el cual se incrementará de acuerdo con la ley y de la mesada adicional de diciembre.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar en favor de la demandante Lina María Monsalve Carvajal el retroactivo pensional liquidado entre el 25 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2022 por valor de $16.043.422; suma que deberá indexar Colpensiones, de acuerdo con el índice de precios al Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 8 consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de causación de cada mesada hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.

SEXTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a partir del 1 de enero de 2023 en favor de la señora Lina María Monsalve Carvajal la mesada pensional equivalente al 38,1 % respecto del 50 % de la prestación equivalente al SMMLV fijado por el gobierno Nacional y de acuerdo con los incrementos legales anuales.

SÉPTIMO: Los porcentajes distribuidos entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente supérstite, se acrecerán al 100% de la mesada pensional, una vez a los hijos del causante les sea suspendido el pago de la pensión, por llegar a la mayoría de edad o hasta los 25 años por razones de estudio.

OCTAVO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y trasladarlas a la EPS elegida por las demandantes.

NOVENO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

DÉCIMO: COSTAS a cargo de Colpensiones y en favor de las demandantes Diana Patricia Buitrago y Lina María Monsalve Carvajal […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el 23 de octubre de 2023 (f.° 104 a 123 del cuaderno digital del colegiado), resolvió:

PRIMERO.: REVOCAR los NUMERALES SEGUNDO, QUINTO, y SEXTO de la sentencia materia de consulta, proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró y reconoció el derecho pensional de manera proporcional a la señora Lina María Monsalve Carvajal, para en su lugar, DECLARAR que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a Lina María Monsalve Carvajal en calidad de compañera permanente, al no acreditar la convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme la parte motiva de este proveído.

Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: MODIFICAR los NUMERALES TERCERO y CUARTO de la sentencia materia de consulta, proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera:

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora DIANA PATRICIA BUITRAGO GUTIERREZ, la suma de $47.318.452, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 25 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2023. Parágrafo: ORDENAR la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, indexación que correrá desde la causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES que a partir del 1º de octubre de 2023, reconozca y pague una pensión de sobrevivientes equivalente al 50% del SMLMV, esto es, $580.000, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre de cada año.

SÉPTIMO: El porcentaje distribuido a la cónyuge supérstite, se acrecerán al 100% de la mesada pensional, una vez a los hijos del causante les sea suspendido el pago de la pensión, por llegar a la mayoría de edad o hasta los 25 años por razones de estudio.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de consulta.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se revocan las impuestas a favor de Lina María Monsalve Carvajal. Fijó como problemas jurídicos, establecer si Lina María Monsalve Carvajal, como compañera permanente y Diana Patricia Buitrago Gutiérrez, en calidad de cónyuge, reunían los requisitos legales para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez y, en caso positivo, verificaría en qué Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 10 proporción le correspondía a cada una, desde cuándo atendiendo a la prescripción, el retroactivo pensional, los descuentos a salud y la indexación. Sin embargo, en lo que interesa al recurso extraordinario, a continuación, solo se resumirá lo que compete al requisito de convivencia de la compañera permanente.

Puntualizó que Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez falleció el 25 de diciembre de 2014, así que eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003. Dispuso que el causante acreditó más de las 50 semanas del 25 de diciembre de 2011 a la misma fecha de 2014, porque, de conformidad con la Resolución n.° GNR237850 del 05 de agosto de 2015, aportó en total 448 semanas y de ellas 137.42 fueron en el lapso referido, aunado a que la negativa se debió al no cumplimiento del requisito de convivencia. Recordó el numeral 1° del canon 46 y el precepto 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los mandatos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003 y la decisión CC SU149-2021.

Aseveró que la compañera permanente era beneficiaria, siempre que a la fecha del deceso tuviera cinco años de convivencia, mientras que la cónyuge lo era sí acreditaba Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 11 dichas anualidades en cualquier tiempo, con independencia si el causante era un afiliado o pensionado. Memoró que en proveído CSJ SL1730-2020 se adujo que la exigencia aludida no se predicaba cuando era un afiliado, pero la Corte Constitucional dejó sin efecto esta decisión, por lo que «el único criterio vigente se correspond[ía] con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido».

Acudió al contenido del inciso 4° del mandato 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, así como a la sentencia CC C1035-2008. Analizó el derecho reclamado por Lina María Monsalve Carvajal, de quien detalló: 1. Edad. Nació el 7 de agosto de 1975, según copia de la cédula a folio 15 del cuaderno digital del juzgado, por lo que cuando falleció el afiliado tenía 39 años cumplidos. 2.

Calidad. Recordó que con la Constitución Política se dejó de dar preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes y se dio paso a las uniones familiares (CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694). Exaltó que en el sub lite, en el Acto Administrativo n.° GNR 237850 del 5 de agosto de 2015 no se discutió que era compañera permanente. 3.

Convivencia. Citó el fallo CSJ SL913-2023, sintetizó el dicho de los testimonios Camilo Pamplona Carvajal, Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 12 hermano de la demandante y Darío de Jesús Pamplona, padrastro de esta parte, los que valoró conforme a las reglas de la sana crítica y el artículo 211 del CGP, para ultimar que «sus manifestaciones fueron genéricas y superficiales», pues: […] sus relatos se circunscriben a favorecer a la parte actora, sin mencionar ningún aditamento frente a la convivencia, esto es, que den lugar a prohijar “la comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común” en relación con la causante, además que siendo familiares, nada dijeron respecto a que hayan compartido momentos en familia, cumpleaños, fines de año, u otras celebraciones que dejen entrever la convivencia, incluso, ni siquiera dieron cuenta que los hayan visitado en el lugar donde convivieron según sus dichos.

Por lo expuesto, tal como lo sostuvo el a quo, tales testigos no merecen credibilidad, no sólo por tener relación familiar con la actora y dejar entrever cierto grado de favorecimiento, sino también porque sus dichos son genéricos y parcializados. Destacó que reposaban en el plenario: a) La Declaración Juramentada n.° 147117 del 10 de noviembre de 2011 del de cujus, en la cual constató que convivió bajo el mismo techo hacía seis años con la señora Monsalve Carvajal, unión de la que nació María del Mar Venegas.

Recabó que, aunque «no exist[ía] prueba que derruy[era] lo allí contenido», tal afirmación «sólo demostraría a lo sumo que la pareja convivió hasta la fecha de la declaración (10 de noviembre de 2011), por lo que, de allí en adelante y hasta la fecha del deceso (25/12/2014)», le correspondía a la accionante «traer los medios persuasivos para determinar que esa “convivencia, entendida como la conformación del núcleo Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 13 familiar, con vocación de permanencia” se extendió hasta el deceso del señor Vanegas Rodríguez». b) La Certificación del 30 de abril del 2014 emitida por Compensar, que registra a la petente como beneficiaria y en la casilla parentesco aparece «CY», afiliación que se realizó el 11 de abril de 2013, junto con los hijos del difunto y la convocante a juicio Al respecto, memoró que esta Corte en proveído CSJ SL1123-2020 ha instruido que la sola inscripción en el sistema de seguridad social en salud como beneficiario no es prueba en sí mismo de la convivencia, ni de su lapso.

Admitió que lo previo podía ser un indicio, pero no existían elementos que corroboraran el lazo exigido, sobre todo porque: […] el causante falleció en una riña cuando estaba en la casa de sus padres, sin que se haya demostrado por la actora que aquella era la residencia o el lugar donde convivía con el causante, pues nada de eso informan los testigos, incluso, a pesar de que el testigo Camilo Pamplona Carvajal hizo alusión a que convivían en el sector de Catalina y los visitaba cada quince días, llama poderosamente la atención el que haya caído en contradicción con las manifestaciones de la parte demandante, ya que aquella tenía conocimiento de la existencia de la esposa del señor Roberth Vanegas y de sus hijos y en cambio el testigo, a pesar de que dijo que había acompañado en algunos viajes al causante, nunca se enteró de la esposa e hijos, es decir, a pesar de ser hermano de la demandante, no tenía conocimiento de aspectos que incluso la misma parte actora conocía, por lo que, deja en entredicho incluso que haya sido cercano y que los haya visitado con la frecuencia que menciona, por demás que no relata ninguna circunstancia de tiempo y modo de cómo se desarrolló esa convivencia durante las visitas que adujo les realizada.

Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 14 c) La declaración de la señora Diana Patricia Buitrago Gutiérrez, de la cual nada se desprendía que pudiera favorecer a la actora, ya que manifestó que sólo la conoció el día de las honras fúnebres de Roberth Vanegas Rodríguez y que desde el año 2013 empezaron los problemas con su esposo. Concluyó que del acervo probatorio no era posible inferir la convivencia exigida en los últimos años del deceso del afiliado, en tanto que ningún medio aludía a la unión requerida después del 10 de noviembre de 2011.

Por lo referido otorgó la pensión de sobrevivientes únicamente a Diana Patricia Buitrago Gutiérrez como cónyuge supérstite en un 50 %, a partir del 25 de diciembre de 2014 sobre un SMLMV. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lina María Monsalve Carvajal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la decisión de segundo grado en cuanto revocó la condena a su favor, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colpensiones y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que, aunque se encauzan por vías diferentes, denuncia similar elenco normativo, tiene relación temática y, persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Adjudica la violación por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de la Le 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1°, 2°, 10, 73, 48 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del CST y 1°, 13, 42, 48, 53 de la Constitución Política». Fundamenta que no comparte el alcance dado al canon 13 de la Ley 797 de 203, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 al exigir cinco años de convivencia continuos al momento del fallecimiento del causante.

Acude a los preceptos 48 y 228 de la Constitución Política, memora el propósito de la prestación reclamada, en armonía con el canon 1° de la Ley 100 de 1993. Cita la norma acusada y alude que de su tenor literal se extrae que los cinco años de unión incesantes a la data la muerte se debe acreditar por el cónyuge o compañera permanente del pensionado, más no del afiliado, lo que está en línea con lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL5270- Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 16 2021, la que reproduce en extenso.

Concluye que el juez de alzada incurrió en una compresión equivocada de la disposición al exigirle como compañera permanente de un afiliado, certificar cinco años continuos del lazo previos al deceso (f.° 5 a 19 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión del Tribunal de infringir indirectamente, en el submotivo de aplicación indebida, «los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1°, 2°, 10, 73, 48 de la Ley 100 de 1993, artículos 21 del CT y artículos 1°, 13, 42, 48, 53 de la Constitución Política», lo que condujo a la «violación directa de los artículos 61, 145 del CPTSS, 171, 177, 194, 197 y 197 el CPC, hoy 164, 167 del CGP, 29 y 230 de la Carta Magna».

Como errores de hecho en que incurrió el operador judicial, enlista: VIII. No dar por demostrado, estándolo, que Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez al momento de su fallecimiento convivía con Lina María Monsalve Carvajal. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez al momento de su fallecimiento convivía con la señora Diana Patricia Buitrago Gutiérrez. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez y Lina María Monsalve Carvajal convivieron en calidad de compañeros permanentes durante más de cinco años continuos al momento de la muerte del señor Roberth Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 17 Yovanny Vanegas Rodríguez. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez y Lina María Monsalve Carvajal formaron una comunidad de vida estable, con apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la muerte del señor Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez este tenía una convivencia continúa de más de ocho años con la señora Lina María Monsalve Carvajal. 6. No dar por demostrado, estándolo, que Roberth Yovanny Vanegas y Lina María Monsalve Carvajal convivieron antes del deceso del primero. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que entre que Roberth Yovanny Vanegas (sic) tenían una vocación de convivencia de comunidad de pareja de comunidad de vida con una clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. 8. No dar por demostrado, estándolo, que Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez se había separado de hecho hace más de 15 años de su cónyuge Diana Patricia Buitrago Gutiérrez.

Esto, por la no apreciación de: i) la demanda (f.° 2 a 13 del cuaderno digital del juzgado); ii) el registro civil de defunción (f.° 16, ibidem); iii) la Resolución n.° GNR 237850 del 5 de agosto de 2015 (f.° 20 a 31, ibidem); iv) el Informe de fallecimiento del trabajador del 15 de enero de 2015 (f.° 32, ibidem); v) las Fotos del 1° de enero de 2007, 26 de noviembre de 2013 y 15 de diciembre de 2014 (f.° 33 a 35, ibidem); vi) las declaraciones extraproceso de Darío de Jesús Pamplina Morales, Belci Niño Benítez, Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez y lo suya (f.° 39 a 42, ibidem); vii) la contestación al gestor de Colpensiones (f.° 54 a 60, ibidem); viii) el expediente administrativo que informa que Diana Patricia Buitrago es afiliada a la EPS Salud Total como cotizante y Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 18 ella a EPS Compensar como beneficiara.

También, por la indebida valoración de: i) la Manifestación Extrajuicio de Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez del 10 de noviembre de 2011; ii) el interrogatorio de parte de Diana Patricia Buitrago Gutiérrez y, iii) los testimonios de Camilo Pamplina Carvajal y Darío de Jesús Pamplona. En el desarrollo, refiere que no se observó la Resolución n.° GNR 237850 del 5 de agosto de 2015 en la que se negó la prestación porque se presentó la señora Buitrago Gutiérrez deprecando igual beneficio, más no por no acreditar la convivencia. Aduce que, si se hubiera apreciado ello, «saltaba a la vista que efectivamente sí convivía al momento del deceso con su compañero permanente […] convivencia que ya estaba acreditada, pues la entidad demandada suspendió el reconocimiento del beneficio» por los motivos aludidos.

Dice que el colegiado tampoco se percató del Informe de fallecimiento del 15 de enero de 2015 que denotaba su calidad de compañera permanente, así como la unión libre hasta el 25 de diciembre de 2014. Lo preliminar, se corroboraba con las fotos que evidenciaban instantes compartidos en pareja el 1° de enero de 2007, el 26 de octubre de 2013 y 15 de diciembre de 2014.

Recaba que las declaraciones de Darío de Jesús Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 19 Pamplona Morales, Belci Niño Benítez y ella daban claridad de la unión continua desde «agosto de 2006 hasta el 25 de diciembre de 2025 (sic)», esto fue por más de cinco años, incluso en la suya indicó la dirección donde habitaba, que concordaba con la que el fallecido exteriorizó en la Declaración Extraproceso el 10 de noviembre de 2011.

Argumenta que no se escrutó lo dicho por el señor Vanegas Rodríguez el 29 de abril de 2014, en cuanto a su cohabitación y que se adjudicó como responsable de los hijos de su compañera, lo que devela el apoyo, afecto y ayuda, tampoco avizoró la contestación a la demanda por parte de Colpensiones, entidad que aceptó su calidad de beneficiaria en la EPS del de cujus, que era compañera permanente y que aquél velaba económicamente por la señora Buitrago Gutiérrez.

Exalta que se soslayó que en el expediente de la administradora del RPMPD reposaba constancia que Diana Patricia Buitrago Gutiérrez informó que era afiliada a la EPS Salud Total como cotizante, mientras que ella fue beneficiaria en EPS Compensar. Así mismo, refiere que se valoró erradamente la Declaración Extrajuicio del causante del 10 de noviembre de 2011, en la cual se detalló que no trabajaba y dependía financieramente de él. Además, narra la dirección de vivienda, que es la misma suya, como lo reportó ante Colpensiones y en la Proclamación Juramentada del 15 de Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 20 enero de 2015.

Desprende del interrogatorio de parte de la cónyuge elementos que la favorecen, como es que el fallecido tenía una hija extramatrimonial, que sabía de su existencia como compañera permanente y que aquel se ausentaba por tiempo prolongado. Expone que no se analizaron debidamente los testimonios de Juan Camilo Pamplona Carvajal y Darío de Jesús Pamplona, pues les constaba de manera directa la convivencia hasta el óbito, sin evidenciarse un afán desmedido por favorecer sus intereses.

Concluye que lo discurrido destella la unión de forma actuante, con acompañamiento espiritual, económico y solidario, con vocación de permanencia, compartiendo techo, lecho y mesa por más de cinco años anteriores al deceso del afiliado (f.° 19 a 36 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VIII. RÉPLICA Colpensiones recordó lo dispuesto en el Acto Administrativo n.° 237850 del 5 de agosto de 2015, transcribiendo sus fragmentos.

Precisa que se sujetará a lo que la Sala encuentre probado, ya que «en cualquiera de los dos casos, si se accede al otorgamiento del porcentaje a favor de la compañera Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 21 permanente o no, igual tendrá que efectuar el pago de la mesada a favor de una de las dos beneficiarias». No empece, advierte que el estudio de la convivencia y la intelección que el fallador efectuó no es desacertada a la luz de lo que predica la norma (f.° 1 a 4 de la oposición de Colpensiones del cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Pese a que los cargos se dirigen por sendas diferentes, no existe debate sobre que: i) Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez falleció el 25 de diciembre de 2014; ii) el causante consumó rito matrimonial con Diana Patricia Buitrago Gutiérrez el 11 de diciembre de 2000, con quien procreó a Yodi Gabriela y Kevin Deivy Vanegas Buitrago; iii) el de cujus fue compañero permanente de la señora Lina María Monsalve Carvajal, unión de la que nació María del Mar Vanegas Monsalve el 9 de febrero de 2006; iv) el afiliado en toda su vida aportó 448 semanas, de las cuales 137.42 se dieron en los últimos tres años, dejando causada la prestación y, v) por Resoluciones n.° GNR 237850 del 5 de agosto de 205 y n.° GNR 58116 del 24 de febrero de 2016 se otorgó la pensión de sobrevivientes a Yodi Gabriela Vanegas Buitrago y María del Mar Vanegas Monsalve en un 25 % para cada una de ellas, hasta la mayoría de edad o a los 25 años, si acreditan estudios, dejando en suspenso el restante porcentaje.

Puntualizado esto, a la Sala le concierne establecer, desde la arista jurídica, si el Tribunal interpretó Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 22 erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que cuando se trata de compañera permanente, con independencia si es de un afiliado o pensionado, el requisito de «cinco años de «convivencia» debe darse en el lapso inmediatamente anterior al deceso.

También, a partir de la senda fáctica, si el juez de apelaciones apreció indebidamente las pruebas enlistadas, pues se afirma evidenciaban que la demandante y el finado convivieron más de los «cincos años previos al fallecimiento». A continuación, la Sala procede a resolver las acusaciones así: 1. Respecto del cargo inicial (vía directa).

De acuerdo con la fecha del deceso del señor Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez, la norma llamada a regular el asunto es el canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, aplicada por el juzgador. Bajo ese norte, compete recordar que esta Sala revaluó su posición con decisión CSJ SL5270-2021 frente al requisito de «convivencia» que exigía e indicó que, de conformidad con la Constitución Política, los principios del sistema general de seguridad social, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un requerimiento mínimo de esta cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado, dado que solamente debía acreditarse respecto de los pensionados.

Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 23 De tal manera se dijo en dicho proveído al instruir que: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 24 naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social (subrayado añadido).

Siguiendo la misma providencia, se advierte que la diferenciación efectuada por el legislador, «aunque aparentemente […] surge discriminatoria», bajo el espectro del artículo 13 de la Constitución Política, en realidad no lo es, ya que «la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales».

Sin embargo, la condición del fallecido como afiliado o pensionado es el elemento diferenciador, ya que: a) El primero está «sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte», por lo que no tiene un derecho pensional consolidado, aunque está en la construcción de este y «para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley» y, b) El segundo cuenta con un beneficio solidificado y «deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia» (CSJ SL5270-2021).

Ahora, no se puede pasar por alto que el verdadero alcance de la disposición acusada se fijó inicialmente en la sentencia CSJ SL1730-2020, la cual se dejó sin efectos por decisión CC SU149-2021. No obstante, esta Sala se ha Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 25 apartado de tal razonamiento, bajo los siguientes argumentos expuestos, entre otros, en la providencia CSJ SL5270-2021 que reafirmó el mentado discernimiento y que se traen en esta oportunidad para consumar la carga argumentativa requerida con el objeto de apartarse de tal precedente: Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, […], en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 26 la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C- 1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. En ese orden, de acuerdo con la tesis jurisprudencial vigente, no se predica a la compañera permanente un término mínimo de «convivencia» de cinco años previos al Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 27 deceso respecto del afiliado fallecido, en tanto que, de acuerdo con dicha interpretación: Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. En dicha regla, señaló la Sala, se predica sin distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el sistema general de seguridad social.

Lo anterior, teniendo en cuenta el concepto de familia y su protección sin discriminación (sentencia CC C- 521 de 2007, citada en sentencia CSJ SL1730-2020). Siguiendo el alcance fijado en el fallo ya referido, con el fin de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, señala la Corporación que debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional.

En síntesis, pueden extraerse dos reglas muy claras de la mencionada decisión y que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (CSJ SL1905-2021).

Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 28 De tal suerte que cuando se trata de afiliado lo realmente importante es la acreditación de la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, ya que se busca proteger la unidad familiar y ella es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con consolidación de vida en pareja.

Es decir, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en la CSJ SL3861-2020). Desde esta perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.

Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real «convivencia» son las características anotadas. Por consiguiente, para que el cónyuge o compañero permanente de un afiliado acceda como beneficiario a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar dicha calidad y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia al momento del deceso.

Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 29 En tal sentido, la Sala avizora un error del ad quem, pues aseguró que: […] el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021), siendo del caso precisar que la cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

Siendo importante acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia […] de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.

Ello es equivocado, en la medida que sí resulta relevante la calidad del fallecido, si es pensionado o afiliado, en tanto que, en el último evento, a la compañera permanente no se le exige tiempo mínimo de convivencia, sino comunidad de vida con vocación de permanencia al momento del deceso. No empece, aunque en tal aspecto la denuncia sería fundada, lo cierto es que no lleva al quiebre de la decisión, comoquiera que, desde lo fáctico y de acuerdo con las pruebas denunciadas en esta sede, como se verá a Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 30 continuación, no se acreditó la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia a la fecha del deceso. 2.

En cuanto al cargo segundo (vía indirecta). Ahora, procede la Sala a estudiar los medios de convicción denunciados como no valorados y otros como mal apreciados, así: 2.1. De las pruebas calificadas. 2.1.1. Se embate la Resolución n.° GNR 237850 del 5 de agosto de 2015 emitida por Colpensiones como no observada, lo que era fundamental porque la negativa del derecho no fue la ausencia de convivencia, sino la presencia de otra beneficiaria.

Sin embargo, aunque lo dicho es cierto frente a que la determinación dejó en suspenso el otorgamiento del derecho debido a que presentó la señora Buitrago Gutiérrez a reclamar la prerrogativa, pues dispone en concreto que se: Debe dejarse en suspenso la pensión de sobrevivientes a los siguientes solicitantes. […] Que de acuerdo con las facultades otorgadas en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 se observa que la información documental aportada indica que se presenta una controversia entre las señoras MONSALVE CARVAJAL LINA MARÍA y BUITRAGO Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 31 GUTIÉRREZ DIANA PATRICIA. […] Que de conformidad con lo anterior se decide: Debe dejarse en suspenso la pensión de sobrevivientes a los siguientes solicitantes.

MONSALVE CARAJAL LINA MARÍA ya identificado en calidad de cónyuge o compañera permanente BUITRAGO GUTIÉRREZ DINA PATRICIA, ya identificada en calidad de cónyuge o compañera permanente. También lo es que de ello no es viable inferir la comunidad de vida al deceso del fallecido como pretende hacerlo ver Lina María Monsalve Carvajal, pues el mismo legajo habla de «potencial beneficiario» y que no tiene «la potestad de forma directa para decidir sobre quién ostenta la calidad de beneficiaria respecto de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Vanegas Rodríguez», lo previo porque: […] el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, puede ser reclamado tanto por los cónyuges como por los compañeros permanentes de los trabajadores pensionados y en caso de presentarse un conflicto entre personas que reclaman acceder a tal beneficio de forma concurrente, ha establecido esta Corporación que el factor determinante para dirimir la controversia, según la ley, es la exigencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensión mutua entre el causante y el potencial beneficiario al momento de la muerte de aquél. De tiempo atrás el sistema pensional ha entendido que “si probatoriamente se logra demostrar que efectivamente la convivencia dentro de los cinco años anteriores se dio con todas las compañeras permanentes, la pensión debe repartirse equitativamente entre ellas en función del tiempo previa decisión judicial.

En otras palabras, es deber de los jueces de la república previo juicio ordinario laboral, declarar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el evento de que coexistan compañera permanente de manera simultánea, por cuanto es Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 32 esta jurisdicción la que se conoce de estos casos […]. Así que dicho acto administrativo -contrario a lo sostenido por la recurrente- reconoció que no eran aún consideradas beneficiarias hasta que acreditaran los requisitos de ley ante la jurisdicción ordinaria. 2.1.2.

El expediente administrativo de Colpensiones fue atacado como no apreciado, en tanto que, en palabras de la censura, demuestra que Diana Patricia Buitrago es afiliada a la EPS Salud Total como cotizante y la censura a la EPS Compensar como beneficiara, lo cual no tiene incidencia en el caso, pues lo único que evidencia es su condición ante el sistema general de seguridad social en salud.

En concreto, en proveído CSJ SL3848-2020 se indicó que: Ahora bien, a pesar de que es verdad que, por regla general, la inscripción de una persona como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado es indicativa de la convivencia exigida legalmente para la concesión de la pensión de sobrevivientes, pues ese privilegio está destinado a los miembros del grupo familiar del pensionado, dicho trámite administrativo no es, en todo caso, constitutivo de la convivencia, ni representa un requisito esencial para iniciarla, de manera que no es posible negar, como consecuencia, de manera cierta y definitiva, que el pensionado o afiliado hubiera sostenido una convivencia con persona diferente a la registrada en el sistema de salud.

Contrario a ello, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.

Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 33 2.1.3. El registro civil de defunción lo único que constata es la fecha en que falleció el señor Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez, aspecto que no ha estado en disputa. 2.2. De los elementos no hábiles. 2.2.1. La demanda y su contestación por Colpensiones, denunciadas como no estimadas, son piezas procesales que no se enmarcan en el concepto de prueba, pero alcanzan dicha connotación si de ellas se deduce confesión de los hechos alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020).

Sin embargo, en el caso se observa que: a) No podría derivarse confesión del libelo introductor, conforme al artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, pues las aserciones que eventualmente se hicieran en tal documental a favor de Lina María Monsalve Carvajal, no pueden ser de recibo, porque sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020 y CSJ SL684-2021).

Dicho argumento es aplicable, a su vez, frente a la Declaración Extraproceso que la recurrente rindió ante la Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 34 Notaría 74 de Bogotá el 15 de enero de 2015. b) En la respuesta al gestor tampoco se avizora una confesión de la unión de la petente y el señor Vanegas Rodríguez para el momento de la defunción, sin que ello se pueda predicar de la aceptación de su calidad de compañera permanente, de la sujeción financiera o que era beneficiaria en la EPS del fallecido; aspecto último que, como se dijo previamente, en nada repercute frente a la exigencia legal aquí en discusión. 2.2.2.

Se debe esclarecer que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas el documento auténtico, la confesión y la inspección, ambas judiciales, de modo que: a) El Informe de fallecimiento del trabajador del 15 de enero de 2015 emitido por el gerente general de P&D S. A. y las declaraciones extraproceso de Darío de Jesús Pamplina Morales, Belci Niño Benítez, al provenir de terceros reciben el mismo tratamiento de la testimonial, por lo que le está vedado a la Corte su estudio, salvo que se acredite un error con una que, si tenga tal naturaleza, lo que no aconteció en el sub examine (CSJ SL5178-2019 y CSJ SL3613-2020). b) Las Fotografías del 1° de enero de 2007, el 26 de noviembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2014, aunque representan una particular situación, no tienen la calidad requerida, como se dijo en la sentencia CSJ SL903-2014: Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 35 La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley.

Luego, aparte de que los datos probatorios que ello arrojan resultan absolutamente incipiente frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contingentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente.

Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. De manera que, en tal sentido, no tienen la fuerza suficiente para desvertebrar las conclusiones del juzgador sobre la convivencia probada de DEYSI MARÍA CABEZAS CASTILLO con MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA, o de que si bien ésta se produjo lo fue de manera compartida con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA. c) Similar situación acontece con la Declaración Extrajuicio del causante del 10 de noviembre de 2011.

No obstante, aunque se considerara lo contrario, tampoco habría motivos para hallar un error, pues aquél dijo: Declaro que convivo bajo el mismo techo en unión libre permanente desde hace 6 años con la señora Lina María Monsalve Carvajal […] y de esta unión nació nuestra hija de nombre María del Mar Vanegas Monsalve de cinco años de edad […] Manifiesto que mi compañera, nuestra hija María Del Mar Vanegas Monsalve, mis hijos Kevin Deivy Vanegas Buitrago, Yody Gabriela Vanegas Buitrago y sus hijos Manuela Ceballos Monsalve, Juan José Ceballos Monsalve y María Camila Ceballos Monsalve dependen económicamente de mí, ya que mi compañera no trabaja, no es pensionada, no tiene fuentes de ingresos, no están afiliados a ninguna entidad promotora de salud y no reciben subsidio de ninguna entidad pública ni Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 36 privada De dicha prueba, el colegiado extrajo lo que textualmente su contenido acredita y analizó que: […] a pesar de que tal declaración emana del propio causante, no existe prueba que derruya lo allí contenido, esto es, que “convivo bajo un mismo techo en unión libre permanente desde hace 6 años con la señora Lina María Monsalve Carvajal”, tal afirmación sólo demostraría a lo sumo que la pareja convivió hasta la fecha de la declaración (10 de noviembre de 2011), por lo que, de allí en adelante y hasta la fecha del deceso (25/12/2014), le correspondía a la parte actora traer los medios persuasivos para determinar que esa “convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia” se extendió hasta el deceso del señor Vanegas Rodríguez.

Estimación de la que no se colige equivocación alguna, ya que si en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), así como en uso de las reglas de la sana crítica, encontró que dicha prueba solo acreditaba la unión hasta la fecha de su emisión, esto fue, el 10 de noviembre de 2011, ello resulta razonable, sin que sea viable plantear en casación la visión propia del recurrente y pretender re abrir el debate para cuestionar las conclusiones del ad quem. 2.2.3.

Ahora, no se tendría competencia para valorar el interrogatorio de parte de Diana Patricia Buitrago Gutiérrez, ya que solo podrá ser medio hábil cuando contenga confesión judicial (CSJ SL3543-2019). Sin embargo, esta no se demostró en la denuncia, ni siquiera en los términos que lo sostiene la petente al argüir Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 37 que la cónyuge refiere que la conoce, que su esposo tenía una hija extramatrimonial y que él se ausentaba del hogar por periodos prolongados, pero en ningún momento admite que el lazo con la compañera permanente se dio hasta el último día de vida del afiliado fallecido, por lo que tales aseveraciones no resultan ser adversas a la declarante, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS. 2.2.4.

Por último, los testimonios de Camilo Pamplona Carvajal y Darío de Jesús Pamplona son pruebas que emanan de un tercero y su estudio procede cuando, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), lo que no sucedió en el caso de estudio. En esa medida, la recurrente no logra derribar las conclusiones fácticas del colegiado, en tanto que no demuestra la comunidad de vida a la fecha de fallecimiento del afiliado.

En consecuencia, este embate no sale avante. Sin costas, pues el cargo inicial es fundado, pero no próspero. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 38 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LINA MARÍA MONSALVE CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se integró como litis consortes necesarias a MARÍA DEL MAR VANEGAS MONSALVE y a YODI GABRIELA VANEGAS BUITRAGO, mientras que en calidad de intervinientes ad excludendum a KEVIN DEIVY VANEGAS BUITRAGO y a DIANA PATRICIA BUITRAGO GUTIÉRREZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD7DD4D9B2D2281607A206EB24C7BD92FA8CBF7DD4F3291F4918B6D597880815 Documento generado en 2024-12-09