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SL3316-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3316-2022 Radicación n.° 91296 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró SILVIA ELENA LATORRE CORREA.

I.

ANTECEDENTES Silvia Elena Latorre Correa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, calculando nuevamente el IBL teniendo en cuenta las 1650 semanas que cotizó, para lo que se debía aplicar el promedio más favorable, esto era, Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 2 el de los últimos 10 años o el de toda la vida, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, se condenara a pagar la diferencia que resultara entre su derecho concedido y la reliquidación deprecada, desde el 15 de noviembre de 2010, junto con los intereses moratorios y/o la indexación, más las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que la accionada le otorgó pensión de vejez por Resolución n.° 21003 del 17 de noviembre del 2010 en monto inicial de $7.432.557, con efectividad del 15 de noviembre de dicho año. Indicó que la prestación fue reliquidada mediante Acto Administrativo n.° GNR 111205 del 19 de abril del 2015, teniendo en cuenta «1650 semanas cotizadas en toda su vida laboral, un IBL de $9.261.681 y una tasa de reemplazo del 87 %» y el disfrute desde el 18 de diciembre del 2011, en cuantía de $8.057.663, ya que se aplicó la prescripción bajo la premisa que la solicitud se presentó el mismo día y mes del 2014, con lo cual modificó el momento de causación del derecho y, por tanto, actualizó equivocadamente su mesada.

Informó que por Determinación n.° VPB 9669 del 29 de febrero del 2016, la convocada modificó la n.° 11205 aludida, para reliquidar la prestación con la misma densidad de contribuciones para el periodo del 15 de noviembre de 2010 (fecha de causación) al 17 de diciembre de 2011 y ordenó el pago del retroactivo de $5.851.051, oportunidad en la que aseguró que «no opera[ba] la prescripción toda vez que de Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 3 manera continua se ha[bía] venido interrumpiendo la misma así: el 7 de julio de 2011, 1° de agosto de 2012, 18 de diciembre del 2014, siempre solicitando la reliquidación de la pensión de vejez».

Discurrió que de nuevo se liquidó erradamente el retroactivo, ya que «modificó el IBL sobre el cual ya había reliquidado la prestación, por un IBL de $8.974.916», cuando debió concederlo desde la data de causación, el 15 de noviembre del 2010, con el IBL ya reconocido en Resolución n.° GMR 11205 del 19 de abril del 2015. Exteriorizó que el 7 de marzo del 2016 radicó petición deprecando los mismos derechos que ahora demanda, la cual se negó por Acto Administrativo n.° 104359 del 14 de abril de dicho año (f.°4 a 11, cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la expedición de las Decisiones n.° 111205 de 2015 y n.° 21003 del 2010, así como la solicitud administrativa de marzo del 2016 y su denegación. De los restantes, sostuvo que no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «improcedencia de reliquidar la pensión de vejez», «improcedencia de los intereses moratorios», «improcedencia de la indexación», buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 60 a 64, ibidem).

Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de noviembre del 2019 (f.° 137 CD y 138 a 139 acta, ibidem), absolvió a la accionada y condenó en costas a la petente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, el 18 de enero del 2021 (f.° 150 a 160, cuaderno del Tribunal), revocó la decisión inicial y, en su lugar, dispuso: 1.

CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a SILVIA ELENA LATORRE CORREA […] $45.226.880 por reajustes de la mesada pensional, causados entre el 15 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2020; suma que deberá ser indexada al momento del pago y de la que se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, y a la subcuenta de solidaridad.

A partir del 1° de enero de 2021, la mesada será igual a $11.796.534, sin perjuicios de los incrementos anuales de ley, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia. 2. DECLARAR no probada la excepción de prescripción, las demás implícitamente resueltas. 3. Costas de primer grado a cargo de COLPENSIONES. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver, si era procedente la reliquidación de la mesada pensional, «lo que depende[ría] si [era] posible o no, en el marco del Decreto 758 de 1990, sumar Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 5 los tiempos privados con públicos cotizados o no» y, en caso afirmativo, verificaría si había lugar a los intereses de mora o la indexación y las costas.

Planteó como hechos no objeto del debate, que la actora: i) nació el 11 de julio de 1954 (f.° 54, ibidem); ii) se afilió al ISS, desde el 1 de diciembre de 1977, mediante empleador privado y «mantuvo sus aportes como empleada del sector público por intermedio de EPM», para un total de 1650 semanas (f.° 20, 42vta, 70 a 77, 94 a 108 y 131 a 135, ibidem) y, iii) se retiró del servicio público el 14 de noviembre del 2010 (f.° 119, ibidem).

También, que se dieron los siguientes trámites: a) En Resolución n.° 21003 del 17 de noviembre del 2010, notificada el 11 de marzo del 2011, se le reconoció a la accionante pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 15 de noviembre del 2010, con IBL del $8.848.282 y una tasa de reemplazo del 84 %, para una mesada inicial de $7.432.557, sin incluir el lapso como servidora pública, que equivalía a 438.71 semanas (f.° 12 a 15, ibidem); b) La convocante instó la reliquidación del derecho en varias oportunidades: el 7 de julio de 2011, sin respuesta; el 18 de diciembre del 2014 que se resolvió el 19 de abril del 2015 y el 7 de marzo del 2016, que fue atendida el 13 de abril de esa anualidad (f.° 16, 18, 23, 29 y 35, ibidem);

Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 6 c) Por Acto Administrativo GNR n.° 111205 del 19 de abril del 2015, notificado el 23 del mismo mes y año, se reliquidó la pensión con un IBL del $9.261.681, una tasa de reemplazo del 87 % y 1650 semanas entre tiempo público y privado, con lo que se obtuvo una mesada de $8.057.663, que se canceló a partir del 18 de diciembre del 2011. d) Frente a ello, el 8 de mayo del 2015, se presentó recurso de apelación, que fue atendido mediante Decisión n.° VPB 9669 del 29 de febrero del 2016, que fue notificada el 2 de marzo de esa calenda, en la que se otorgó la reliquidación, desde el 15 de noviembre del 2010 y se estableció que «medió error en el acto administrativo cuestionado en lo relativo a la prescripción», por lo que se cambió el IBL a $8.974.916 con 1211 semanas y mismo porcentaje. e) El 7 de marzo del 2016, nuevamente pretendió la reliquidación, lo cual se rechazó por Resolución n. GNR 104359, notificada el 26 de mayo siguiente, porque las pensiones que se otorgaban con Acuerdo 049 de 1990 solo tenían en cuenta las semanas efectivamente cotizadas (f.° 35 a 45, ibidem).

Precisado lo previo, manifestó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el beneficio de transición y que, conforme lo dicho por la jurisprudencia laboral, de una misma persona podían concurrir varios regímenes anteriores (CSJ SL5987-2016, CSJ SL6004-2017 y CSJ SL1947-2020). Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que aclaraba lo anterior, dado que la accionante tenía tiempos privados y públicos con cotizaciones y otros sin aportes al ISS, antes y después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Por tanto, la situación de ella podía ser analizada con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y Acuerdo 049 de 1990. Precisó que, en los dos primeros regímenes tenía un papel importante los servidos en el sector público, cosa distinta con el acuerdo aludido, pues solo era posible computar aquellos tiempos efectivamente cotizados al ISS, como se dijo en sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL16086 de 2015 y CSJ SL16810-2016.

Sin embargo, lo antepuesto cambió desde las providencias CC T090-2009 y CC T398-2009, en donde se interpretó el artículo 12 del compendio de 1990, en el sentido de que su tenor literal no impedía incluir para la causación de la pensión de vejez tiempos públicos cotizados o no al seguro social y que el régimen de transición no hacía «alusión a los tiempos (públicos o privados) que se incluyen o no para la consolidación del derecho pensional, por lo que para resolver ese aspecto deb[ía] acudirse al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 que posibilita sumar esos periodos».

Esgrimió que dicha hermenéutica tomó fuerza con las providencias CC SU769-2015 y CC SU057-2018, cuyos argumentos sintetizó. También, mencionó que en las decisiones CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020, esta Corporación abandonó la tesis que Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 8 impedía la sumatoria de tiempos públicos y privados y adoctrinó que ello era posible, dado que el beneficio transicional no cobijó la forma de contabilizar semanas, lo que no solo correspondía a procesos de otorgamiento pensional, sino también de reliquidación. Con dicho soporte, descendió al sub lite y encontró que a la accionante se le reconoció la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero «en palabas de la convocada a juicio, para su otorgamiento no se tuvo en cuenta el servicio público cotizado por EPM, ni el tiempo público sin aportes», como observó de la documental a folios 12, 20, 29 y 42 del cuaderno principal y que antes de entrar en vigor la ley general de seguridad social tenía tiempos cotizados al ISS por empleador privado.

Así, consideró que era incorrecto considerar que no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, ya que, además de que tenía tiempo cotizado en el sector privado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era beneficiaria de ese reglamento, al haberse reconocido el derecho pensional bajo el mismo. Por tanto, concluyó que había lugar a la reliquidación pretendida.

Luego, efectuó las operaciones correspondientes y encontró que el IBL de los últimos 10 años era el más favorable, ya que: […] incluyendo los salarios registrados en las historias laborales de la demandada y los certificados por EPM (f.° 46, 70, 94 y 134), arroja un total de $8.988.706 que al aplicar una tasa de Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 9 reemplazo del 90% (parágrafo 2 art 20 Decreto 758, por más de 1.600 semanas entre cotizaciones del sector privado y público y los tiempos del sector territorial sin aportes al ISS, lo que se infiere no solo de los registros laborales antes descritos, sino también de la relación de tiempos trabajados confeccionada por Colpensiones en sus propios actos administrativos que reposan en los folios 20, 30 y 42), computa para 2010 una mesada de $8.089.836.

Puntualizó que: i) la prestación se debía pagar como lo había realizado Colpensiones, desde el 15 de noviembre del 2010, porque el retiro del servicio público ocurrió el día preliminar a esa data, según certificado de folio 119 ibidem; ii) se otorgaba en 13 mesadas, dado que se causó luego de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la cuantía era superior a tres SMLMV; iii) del retroactivo, autorizaba los descuentos al sistema de salud y la subcuenta de solidaridad, dado que la mesada fue superior a 10 SMLMV; iv) las mensualidades a reajustar «desde el 15 de noviembre de 2010», fecha de causación del derecho, no se vieron afectadas por la prescripción, de que trata los artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, ya que: [..] si bien lo propio se hizo exigible desde la notificación del acto administrativo primigenio que reconoció el derecho, esto es, desde el 28 de febrero de 2011, y la demanda se presentó el 8 de julio de 2016, lo cierto es que la activa suspendió el fenómeno extintivo en comento, al reclamar la reliquidación por los motivos que fueron objeto de este litigio, así: el 7 de julio de 2011, el 1° de agosto de 2012, el 18 de diciembre de 2014 y el 7 de marzo de 2016 (folios 16, 29 y 35), y siendo que la primera de las reclamaciones nunca fue atendida por la pasiva, o al menos brilla por su ausencia en el plenario elemento que permita afirmar lo contrario, debe aplicarse lo previsto en el artículo 6° del Código Adjetivo Laboral, en contraste con la sentencia dela Corte Constitucional C-792 de 2006, según la cual en eventos de silencio administrativo negativo, como el presente, "la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en que la respuesta efectivamente se produzca " Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, conforme a los lineamientos previos, condenó a Colpensiones a pagar por retroactivo del reajuste pensional, del 15 de noviembre del 2010 al 31 de diciembre del 2020, la suma de $45.226.880 y a partir del 1° de enero del 2012, se cancelaría por mesada $11.796.534, sin perjuicio de los incrementos de ley.

Sobre dicho monto ordenó la indexación. No condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1991, ya que la entidad negó el derecho con una interpretación de la ley que parecía correcta para dicho momento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la determinación inicial que la absolvió y defina en costas como corresponda (f.° 7 vto., cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se proceden a estudiar a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990» lo que condujo a la aplicación indebida de «los artículos 33, 36 de la Ley 100 de 1993». En la demostración, precisa que antes de la Ley 100 de 1993 existían diferentes regímenes normativos, entre ellos el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuya finalidad era regular las prestaciones de los afiliados al ISS, perteneciente al sector privado, para lo cual el legislador previó requisitos especiales y determinó que «tal normatividad aplicaría exclusivamente a trabajadores privados sin permitir la sumatoria de tiempos públicos».

Por lo antepuesto, considera que el Tribunal erró al darle un alcance equivocado al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que no corresponde al caso de estudio; máxime que la acumulación de tiempos bajo dicha disposición que se ha reconocido con fundamento en el fallo CC SU769-2014, está dirigido a beneficiarios del régimen de transición a quienes se les garantiza sus expectativas legítimas, pero no genera derechos «adicionales a quienes cumplieron requisitos y consolidaron su derecho con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya que la norma rige hacia futuro y no puede regular situaciones consolidadas con una norma anterior».

Considera que el ad quem efectúa una lectura indebida de los precedentes de la Corte Constitucional y de esta Sala, Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 12 al interpretar que son extensivos a la reliquidación, cuando en realidad hacen relación exclusiva a la facultad de acumular tiempos para el reconocimiento de la pensión. Por tanto, arguye que como el examine se trata de un reajuste de la mesada pensional a la luz del Acuerdo 049 referido, es necesario el sometimiento total a sus disposiciones, sin que sea viable la acumulación aludida, puesto que aquella «que permite el art. 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a la pensión de vejez del artículo 33 de dicha ley y no para aquella que se reconoce en virtud de normas anteriores».

Sostiene que avalar la interpretación del colegiado, es permitir el fraccionamiento de la norma, para lo que trae a colación las sentencias CC C435-2013 y CC 258-2013, en la que se alude a la inescindibilidad de la misma. Además, acreditar el reajuste con tiempos públicos y privados es desconocer los principios de legalidad, seguridad jurídica y sostenimiento financiero del sistema pensional.

Señala que: La Corte Constitucional, establece que el Régimen de Transición se circunscribe a tres ítems edad, tiempo y monto de la pensión (tasa de reemplazo), “dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones”. Al respecto, se trae a colación el literal “f” del artículo 13, el 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los que se consagra que, para el cómputo de las semanas necesarias para el reconocimiento de esta prestación, deberán tenerse en cuenta: “El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 13 servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados (…)”.

Por último, aduce que existe precedente reiterado de esta Corporación sobre la inviabilidad de acceder al derecho pensional con Acuerdo 049 de 1990, acumulando aportes diferentes a entidades de previsión social, tales como la decisión CSJ SL4055-2018, que cita (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Frente a la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS y privados para reliquidación la pensión de vejez acude a la providencia CC SU769-2014, que cita, en la que se sustentó que del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no se infiriere que las semanas para tener en cuenta deban ser cotizadas exclusivamente al instituto y que el régimen de transición no refiere al cómputo de contribuciones, por lo que se debe aplicar aquellas.

También, transcribe la sentencia CC SU057-2018 que reitera lo dicho en la determinación previa y expone que no se afecta la financiación del sistema. En cuanto a la posición de esta Corporación, reproduce el proveído CSJ SL2557-2020, que ordenó reliquidar la mesada sumando tiempos bajo la norma aludida, lo cual se ratificó en proveído CSJ SL2776-2021 (f.° 1 a 9 del Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 14 documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar sí el juez de alzada erró al interpretar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al concluir que bajo dicha normativa es posible computar tiempos públicos cotizados a otras cajas con aquellos efectivamente aportados al ISS, para la reliquidación de la pensión de vejez, ya que según la entidad recurrente solo es viable para el reconocimiento del derecho.

En cuanto a la materia, es necesario dar claridad que el criterio jurisprudencial que imperaba era la imposibilidad de sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS y los privados, a efectos de acceder a la prestación deprecada con el Acuerdo 049 referido, toda vez que tal escenario estaba regulado en la Ley 71 de 1988. No obstante, a través de fallo CSJ SL1947-2020, en armonía con el CSJ SL1981-2020, esta postura se modificó y dio paso a la posibilidad de computarlos en el marco de la normativa señalada, para el reconocimiento del derecho, cuando se es beneficiario del régimen de transición, como en el examine, tema que no es objeto de discusión. En tal oportunidad, se soportó dicho cambio de posición Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 15 en que:

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley [sic]».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, le asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 16 principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 17 tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […] (negrilla del texto original). Tal posición se hizo extensiva al asunto de la controversia, esto es, la reliquidación de la pensión de vejez, en providencia CSJ SL2557-2020, reiterada en CSJ SL1600- 2021 y CSJ SL2061-2021, última en la cual se indicó: Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.

Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 18 transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subraya de la Sala). En este orden, cuando en virtud del régimen de transición al beneficiario le resultan aplicables varias normas, el operador judicial debe, en cumplimiento del principio de favorabilidad, emplear la que le sea más benéfica, incluso si la reliquidación es mejor con una de ellas.

Y se debe puntualizar que, por supuesto, tal actuar debe respetar los principios de inescindibilidad y conglobamiento, que no se quebrantan con la exégesis aludida, ya que, de acuerdo con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el que se acude al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 19 año, se conserva de la normatividad previa la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto y, como se dijo en sentencia CSJ SL4236-2017, citada en CSJ SL 2234-2021: […] dado que es el propio texto de la nueva ley de seguridad social el que exige tomar solamente los enunciados factores de la normatividad anterior, no hay violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, como lo pregona la censura.

Esta exégesis ha sido pacífica y reiterada por esta Corporación en múltiples sentencias, entre otras, en la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, en la que así reflexionó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales…” De tal suerte, si el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año regula los supuestos fácticos discutidos y se pretende la reliquidación de la prestación, en este último escenario procede la sumatoria de tiempos, como en efecto lo entendió el colegiado.

En consecuencia, no se encuentran acreditados los yerros jurídicos endilgados, por lo que el cargo no es próspero. Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de quebrantar por el sendero indirecto, bajo el sub motivo de aplicación indebida, «los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo», lo que llevó a la infracción directa de «los artículos 12, 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 36, 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003».

Presenta como error de hecho en que incurrió el colegiado, «dar por demostrado, sin estarlo, que no operó la prescripción debido a que no fue resuelta la solicitud de reliquidación de la pensión presentada por la señora Silvia Elena Latorre Correa el día 7 de julio de 2011». Lo preliminar, por la valoración indebida de las Resoluciones: i) n.° GNR 111205 del 19 de abril de 2015 (f.° 20 a 22, cuaderno del juzgado) y, ii) n.° VPB 9669 del 29 de febrero de 2016, ambas expedidas por Colpensiones (f.° 29 a 33, ibidem).

En los fundamentos, esgrime que el planteamiento del operador judicial sobre que no se dio la prescripción es errado, ya que ella se dio en una fecha «incluso anterior a la que liquidó […] en la Resolución n.° GNR 111295 del 19 de abril de 2015», dado que, aunque se indique que no se dio respuesta a la Reclamación Administrativa del 7 de julio de 2011, sí se contestó la solicitud del 1° de agosto del 2012, Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 21 mediante Acto Administrativo n.° 26791 del 25 de septiembre de 2012, la cual versó sobre la misma causa que es la reliquidación de la pensión de vejez, no fue objeto de recurso y se encuentra en firme.

Entonces, defiende que, como acorde al artículo 151 del CPTSS, la prescripción se interrumpe por una sola vez y en un término igual desde el momento en que se hay dado respuesta de fondo a la pensión, que lo fue con Decisión n.° 26791 del 25 de septiembre de 2012, el término trienal para la presentación de la demanda se debía contar desde dicha data.

No obstante, recuerda que el gestor se radicó en julio de 2016, esto es, superados los tres años desde septiembre de 2012, por lo que no se interrumpió el medio exceptivo y operó desde el 7 de julio de 2012 y no desde el 18 de diciembre del 2012 que se declaró en sede administrativa. Señala que la figura analizada no fue un supuesto fáctico del libelo inicial, pues incluso la actora manifestó que presentó la petición de reliquidación en diciembre del 2014, motivo por el cual «el Tribunal realiza un hecho que no es objeto de debate al interior del proceso», toda vez que la petente discute es el IBL que se había fijado para reliquidar la pensión de vejez (f.° 9 a 11, de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 22 X. CONSIDERACIONES Le compete a esta Corporación establecer si el juez de alzada valoró erradamente los Actos Administrativos n.° GNR 111205 del 19 de abril de 2015 (f.° 20 a 22, cuaderno del juzgado) y n.° VPB 9669 del 29 de febrero de 2016 (f.° 29 a 34, ibidem), al concluir que no operó la prescripción, ya que, de haberse apreciado de forma correcta, se había encontrado que, aunque no se dio contestación a la primera Solicitud del 7 de julio del 2011, si se atendió la segunda que data del 1° de agosto del 2012 por Resolución n.° 26791 del 25 de septiembre de 2012, por lo que se debe tomar en cuenta esta última fecha para contar el término trienal.

Pues bien, revisada dicha documental la Sala encuentra, en lo que atañe al tópico objeto de la acusación, lo siguiente: 1. La Resolución n.° GNR 111205 del 19 de abril del 2015 (f.° 20 a 22, ibidem) en sus antecedentes dispuso: Que por medio de la Resolución n.° 21003 del 17 de noviembre de 2010, el Instituto de Seguro Social, seccional Antioquia, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Latorre Correa Silvia Elena […], de conformidad con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 1.198 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $8.848.282, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 84% dando como resultado una mesada de $7.432.557, efectiva a partir del 15 de noviembre del 2010.

Que la señora Latorre Correa Silvia Elena […] presenta el día 01 de agosto de 2012, solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue negada por medio de Resolución 26791 del 25 Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 23 de septiembre de 2012. Que la señora Latorre Correa Silvia Elena […] solicita el 18 de diciembre de 2014 la reliquidación de la pensión de vejez, radicada bajo el n.° 2014_10518080 […] 2.

La Decisión Administrativa n.° VPB 9669 del 29 de febrero de 2016 (f.° 29 a 34, ibidem), refiere: Que por medio de la Resolución n.° 21003 del 17 de noviembre de 2010, el Instituto de Seguro Social, seccional Antioquia, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Latorre Correa Silvia Elena […], de conformidad con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 1.198 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $8.848.282, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 84% dando como resultado una mesada de $7.432.557, efectiva a partir del 15 de noviembre del 2010.

Que la asegurada señora Latorre Correa Silvia Elena […] solicita el 7 de julio de 2011, ante el ISS la reliquidación de la pensión de vejez. Que la señora Latorre Correa Silvia Elena […] presenta el día 01 de agosto de 2012, solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue negada por medio de Resolución 26791 del 25 de septiembre de 2012.

Que la señora Latorre Correa Silvia Elena […] solicita el 18 de diciembre de 2014 la reliquidación de la pensión de vejez, radicada bajo el n.° 2014_10518080 […] Del contenido de dichos medios de convicción, la Sala no observa el yerro adjudicado al ad quem en su valoración y, por el contrario, ratifican su conclusión, sobre que: i) el acto administrativo inicial que reconoció el derecho se notificó el 28 de febrero de 2011; ii) la reliquidación de la prestación se peticionó, hasta la data en que se emitieron tales decisiones, el 7 de julio de 2011, el 1° de agosto de 2012, el 18 de diciembre de 2014 y, iii) la primera solicitud no fue Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 24 atendida.

En efecto, en la síntesis que se realiza en el siguiente cuadro, se colige: DOCUMENTO FECHA CONTENIDO 1 Reconocimiento pensional Resolución n.° 21003 17 de noviembre de 2010 Desde el 15 de noviembre de 2010 2 Solicitud de reliquidación 7 de julio de 2011 Sin respuesta 3 Solicitud de reliquidación 1° de agosto de 2012 Respuesta por Acto Administrativo n.° 26791 del 25 de septiembre de 2012 Así que, de una lectura simple, a lo sumo, de los elementos atacados, no se configura el error de hecho imputado, ya que en realidad no fue resuelta la Petición inicial del 7 de julio del 2011 y solo se disipó la segunda, del 1° de agosto del 2012, por Resolución n.° 26791 del 25 de septiembre del mismo año, sin que se pueda tomar esta decisión como una respuesta de fondo al requerimiento primigenio con efectos para reactivar el término de prescripción por las siguientes razones: 1.

Con lo expuesto en las determinaciones administrativas citadas no se puede ratificar lo aducido por la entidad recurrente, sobre que las dos Petitorias del 7 de julio del 2011 y 1° de agosto del 2012 versaron sobre la misma causa, ya que, pese a que se habla de un reajuste de la pensión de vejez, no se concreta si se exigen en iguales términos y respecto de lo mismo, esto es, verbigracia, el IBL, Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 25 la tasa de reemplazo o la fecha de otorgamiento. 2.

Se debe recordar que sobre la interrupción de la prescripción, el legislador dispuso en el artículo 489 del CST que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente», mientras que el 151 del CPTSS reza, en su aparte pertinente, «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual».

Al respecto, se dijo en sentencia CSJ SL512-2021, citada en CSJ SL701-2022 que: [ ] tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación (subrayado añadido).

Tales disposiciones se deben analizar de forma complementaria y armónica con el canon 6° del CPTSS, según el cual aquel quedará suspendido hasta «i) cuando se decida la petición o ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta» (CSJ SL13000-2015, Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 26 aludida en CSJ SL3023-2020).

Esta última posibilidad incorporada por la Ley 712 del 2001, como se ilustró en el proveído citado previamente, fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en proveído CC C792-2006, bajo el entendido que: [….] «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».

De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido (subrayado añadido). Es por ello que, cuando la entidad no responde, para lograr un equilibrio entre los intereses de la administración y el derecho de libre acceso a la administración de justicia, se previeron como posibilidades: a) Esperar la contestación de la AFP, evento en el que el término prescriptivo no se contabiliza y «su reanudación sólo se dará a partir de que la autoridad administrativa responda efectivamente» (CSJ SL14847-2014), lo que opera mientras estén pendientes de ser resueltos los medios de impugnación presentados, caso en el que no se podrá entender que la reclamación está agotada.

Por supuesto, «no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 27 para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley» ((CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, citada en CSJ SL2154-2019). b) Acudir a la jurisdicción, una vez transcurrido el tiempo señalado en la ley sin obtener una respuesta, que a voces del artículo 6° del CPTSS es de un mes, pues, pasado dicho tiempo, se configura un silencio administrativo que habilita al afiliado a presentar demanda (CSJ SL14847- 2014).

Si se inicia la acción judicial «debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad» (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, reiterada en CSJ SL2154-2019). Así que, en el examine, no erró el colegiado al considerar que no estaba prescrita la acción, dado que el derecho pensional se reconoció por Resolución n.° 21003 del 17 de noviembre de 2010, la reclamación inicial de reliquidación, del 7 de julio del 2011, única que tiene la fuerza de interrumpir el término trienal por una sola vez, no fue resuelta, por lo que estuvo en suspenso hasta que radicó la demanda, el 8 de julio de 2016 (f.° 1, cuaderno del juzgado), aunque se hubiesen presentado diferentes requerimientos Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 28 adicionales frente al reajuste deprecado.

En sentencia CSJ SL3889-2020 se dijo: [es] preciso aplicar las reglas sobre suspensión e interrupción de la prescripción del artículo 6° del CPTSS, normativa que se debe observar de manera complementaria y armónica con el artículo 151 del CPTSS, de tal suerte, que haberse presentado la reclamación del derecho el 3 de noviembre de 2004 y no ser respondido por la ARL, se suspendió el término de prescripción y al haberse presentado la demanda el 7 de julio de 2010, la excepción de prescripción corre tal como la determinó el juez de alzada, es decir con anterioridad al 3 de noviembre de 2001. 3.

Como si lo previo fuera poco, no se puede obviar que la exigencia de la reclamación, si bien es cierto obra en beneficio de la administración pública, también lo es que no puede ser implementada como estrategia para que ésta evada sus obligaciones y, a su vez, en factor perjudicial para el afiliado quien, ante la ausencia de respuesta se encontraría en imposibilidad de acudir a la jurisdicción a exigir sus derechos.

Además, tampoco podría ser implementado en contra del interesado, quien en un obrar diligente reclamó en término y, debido a la negligencia de la AFP que no le atendió, optó un año después en presentar otra solicitud para obtener contestación a sus súplicas; máxime que es una «obligación de las autoridades dar respuesta a las peticiones respetuosas que les formulen las personas por ser una manifestación del derecho constitucional de petición previsto en el artículo 23 superior» (CSJ SL14847-2014). 4.

En suma, se debe recordar que como es viable Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 29 suspender la prescripción hasta que la demandada dé una respuesta concreta a la petición y la notifique, es la misma administración quien tiene la carga probatoria de acreditar tal actuar como dueña de la documentación, ya que es quien alega el medio exceptivo.

Así se dijo en proveído CSJ SL1575- 2019, acudiendo al CSJ SL12148-2014, en la que se sostuvo: […] el deber de notificación a cargo de la entidad empleadora de las decisiones que adopte y que tengan incidencia en los derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores, implica: (i) una obligación-responsabilidad para la administración consistente en que es su deber asumir la notificación al trabajador y velar por que ésta (sic) sea efectiva y real;

(ii) que si se omite dicha actuación, la consecuencia es que la decisión no produce ningún efecto ni obliga al trabajador, y por tanto, no puede iniciar el término prescriptivo en contra de éste (sic) y en favor de la entidad, hasta tanto no se surta la notificación en debida forma. (…) [C]onviene recordar que quien alega un medio exceptivo, debe probar los hechos en que se fundamenta.

En este orden, si la entidad accionada propuso la excepción de prescripción de la acción laboral por haber transcurrido más de 3 años contados a partir de la fecha de la respuesta a la reclamación administrativa, era ella quien tenía la carga de acreditar no solo la existencia de esa decisión con la cual se agotó la reclamación, sino también la constancia de su notificación No obstante, en el sub lite, a lo sumo con la prueba denunciada en el cargo, no se acreditó la respuesta dada la solicitud inicial que data de julio de 2011 y, de hecho, conforme a los argumentos del cargo estudiado, se reconoció que aquella no se emitió. Finalmente, se debe señalar a la censura que, contrario a lo expuesto en el cargo, la prescripción hizo parte del gestor, ya que mencionó los argumentos que al respecto Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 30 esgrimió la demandada en las diferentes resoluciones y, así mismo, hace parte del debate, pues fue planteada por ella al contestar el libelo inicial.

Por todo lo expuesto, no se configuran los yerros imputados, siendo la denuncia no próspera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIA ELENA LATORRE CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa. Radicación n.° 91296 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.