CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL3316-2021 Radicación n.º 80716 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO ZAMBRANO PALACINO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General el Proceso y atendiendo el escrito de folio 22 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía número 1.020.716.699 de Bogotá y tarjeta profesional n.º Radicación n.° 80716 SCLAJPT-10 V.00 2 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada.
I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Zambrano Palacino demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que laboró en actividades de alto riesgo por más de 36 años y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez, a partir del 16 de noviembre de 2014.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Cristalería Peldar S.A., desde el 26 de noviembre de 1979 y se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda.
A su vez, informó que se desempeñó en los cargos denominados «Labores varias», «selector varios», «Inspector control calidad» «Mecánico de Mantenimiento de primera» y «Técnico electrónico», en los que dijo estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, tales como, «[…] sílice, asbesto, soda cáustica, feldespato, carbón, plomo y Radicación n.° 80716 SCLAJPT-10 V.00 3 todos los componentes que se utilizan para la fabricación del vidrio, y el decorado de los envases».
Explicó que estuvo sometido a las altas temperaturas y a sustancias cancerígenas, las cuales son indispensables para la producción de vidrio y se encontraban presentes dentro de todas las instalaciones de su sede en Cogua- Cundinamarca. Por otro lado, manifestó que, de conformidad con el Decreto 1607 de 2002, la empresa estaba clasificada en la categoría IV en alto riesgo.
Además, que por medio de estudios e investigaciones elaborados por el «Grupo GUILLERMO FERGUSSON», se encontró que los productos químicos utilizados para la fabricación del vidrio, eran altamente dañinos. Expuso que nació el 31 de julio de 1960 y que empezó a realizar cotizaciones a partir de 1979, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez a partir del 16 de noviembre de 2014, fecha en la que acreditó 55 años y más de 1800 semanas de aportes.
Por último, relató que presentó la solicitud pensional ante la demandada el 16 de noviembre de 2014, la que fue resuelta negativamente mediante la Resolución GNR 274366 del 7 de septiembre de 2014. Radicación n.° 80716 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el agotamiento de la reclamación administrativa.
Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Manifestó que no era procedente conceder la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada, comoquiera que nunca se acreditó que las labores ejercidas hicieran parte de las estimadas por la ley como de alto riesgo; que, en ese sentido, no bastaba con referirse a que la empresa Cristalería Peldar S.A. estuviera en la categoría IV de actividades peligrosas que introdujo el Decreto 1295 de 1994.
Por último, declaró que Cristalería Peldar S.A., no realizó aportes especiales derivados del cargo desempeñado por el demandante, de manera que no reunió los requisitos del Decreto 2090 del 2003. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria» y «presunción de legalidad de los actos administrativos».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 11 de noviembre de 2016, resolvió: Radicación n.° 80716 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante Sr. CARLOS EDUARDO ZAMBRANO PALACINO, es beneficiario del régimen de transición, y tiene derecho a una pensión especial de vejez, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 ambos de 1990.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, al demandante CARLOS EDUARDO ZAMBRANO PALACINO, la pensión especial de vejez, a partir de la fecha de la última cotización especial aplicando los respectivos reajustes legales anuales, y aplicando una tasa de reemplazo del 90%, a un ingreso base de liquidación (IBL) obtenido con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años, o de lo cotizado en toda la vida laboral, según lo que resulte más favorable al demandante.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, del valor reconocido al actor, descuente en el porcentaje que en derecho corresponda, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, obedeciendo al principio de solidaridad que rige en el referido sistema.
QUINTO: ABSOLVER a la demanda de la pretensión alusiva a interés moratorios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada y resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia del 21 de septiembre de 2017, revocó en su integridad la decisión del Juzgado y absolvió a la entidad.
Para fundamentar su decisión, hizo alusión al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el cual prevé los requisitos para obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo. Radicación n.° 80716 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese sentido, dispuso que, con el fin de reclamar el pago de dichas cotizaciones adicionales y en aras de obtener la prestación especial, el afiliado debía aportar pruebas claras y suficientes que acreditaran, en primer lugar, la exposición a las sustancias peligrosas y, finalmente, que ello se presentó en el sitio de trabajo.
Sostuvo que, los factores de riesgo debían referirse específicamente al lugar donde la persona prestó sus servicios, de acuerdo con el respectivo cargo o función que desempeñara. Después de analizar algunos medios probatorios del expediente, realizó un análisis de cada cargo desempeñado por el demandante y manifestó que, […] fue un colaborador y ayudante de otras personas en toda clase de trabajos [ ] y realizó su labor en ese tiempo en el área de decoración de envases.
Cuando desempeñó el cargo de Selector varios […] fue responsable por la correcta selección y empaque de producción de tal manera que garantizara que la producción empacada reuniera las características de calidad, tolerancias y especificaciones requeridas por el cliente, lo cual implica armar cajas, revisar y seleccionar la producción, calibrar, desechar la imperfecta, empacar la que llene los requisitos exigidos, pegar las cajas, etiquetarlas y realizó este esta labor en el área de selección de envases.
Frente al cargo de inspector de control de calidad […] en dicha función fue el responsable de controlar la calidad de producción de envases o de obras surgidas para lo cual debe ejecutar labores de análisis de producción verificar índices permisibles de calidad y especificaciones aplicar correctamente técnicas de muestreo recomendar al el estado de análisis de aprovechamiento y utilización de producción semi defectuosa, efectuar chequeos de medidas, espesores, dimensiones, defectos, etcétera para verificar que la producción satisfaga todos los requisitos […] dicho fue en el área de calidad y específica.
Frente a mecánico mantenimiento de primera [ ] dicha labor fue realizada en su mayoría en el taller de mantenimiento y si bien debía realizar arreglos de maquinaria ubicada en diferentes áreas de la empresa Radicación n.° 80716 SCLAJPT-10 V.00 7 lo cierto es que no se evidencia en qué áreas pudo estar eventualmente expuesto a sustancias nocivas.
Concluyó que, no podía inferirse que todos los puestos y las áreas de trabajo en la empresa se consideraran actividades de alto riesgo, y de las pruebas no se podía apreciar que el señor Zambrano Palacino hubiera estado sometido a sustancias comprobadamente cancerígenas o expuesto a altas temperaturas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE» la sentencia atacada y que, una vez constituida en sede de instancia, «[…] confirme el fallo de primer grado para que, en su lugar, condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez especial». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.
ÚNICO CARGO Lo presenta así, Radicación n.° 80716 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969 por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida respecto del "Acuerdo 049 de 1990, Artículo 15, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, Ley 100 de 1993, Artículo 36 del Decreto 1281/95, Artículos 1°, 2°y 8°;
Decreto 2150 de 1.995, Artículo 117; C.S.T., Artículo 21; Ley 57 de 1887, Artículo 5'; Artículo 53 de la C. P.", como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras. En la demostración del cargo señala que la inconformidad gira en torno a que el Tribunal no tuviera como prueba suficiente la historia ocupacional emanada de Colpensiones, la cual da cuenta de los cargos desempeñados por él, así como que el número de semanas cotizadas que certifica es de 1889 semanas, de las cuales, 1600 semanas lo fueron en alto riesgo sin tener en cuenta que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.
Así mismo que, […] desechó como prueba el expediente administrativo del demandante, el cual podía dar claras luces a este interrogante que le surgió, al ad quem y que a consecuencia de ello, no fue tenida en cuenta siendo la prueba la herramienta idónea, pues ella fue motivo de la Actividad Procesal de primera instancia, y que se generó en la debida forma para aclarar tal contexto, obra en la que se le dio una inteligencia equivocada al de uno de los yerros más protuberantes gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, haciendo nugatorio el derecho del demandante.
Agrega que se realizó un análisis superficial del material probatorio, vulnerando los principios consagrados en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 80716 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta que, a causa de los errores probatorios denunciados, el Tribunal «[…] violó los principios de necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el juez, evaluación y apreciación de la prueba, posibilidad de fallar ultra y extrapetita por el juez de primera instancia».
VII. RÉPLICA Argumenta que el recurrente omite precisar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, así mismo olvida puntualizar las pruebas que supuestamente no fueron tenidas en cuenta ni las que aparentemente se analizaron desacertadamente. Añade que, no se atacan con exactitud los pilares de la providencia impugnada, situación que hace que el recurso planteado tenga más similitud con un alegato de instancia que con el extraordinario de casación laboral.
Por último, frente al fondo señala que la conclusión del Tribunal fue acertada pues el hecho de que una empresa esté catalogada como de alto riesgo no significa que todos sus trabajadores estuvieran sometidos al contacto con sustancias peligrosas, puesto que hay múltiples puestos de trabajo y localidades en una compañía, por lo que se debía observar y analizar las particularidades de cada caso.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 80716 SCLAJPT-10 V.00 10 Le asiste razón a la opositora frente a los errores de técnica que señala. Recuerda la Sala que la demanda de casación no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que la recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Así mismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de este tipo. En este punto, es necesario recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segunda instancia, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso Radicación n.° 80716 SCLAJPT-10 V.00 11 extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que se le imputan a la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.
En este sentido, el recurrente no enuncia los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal y solo señala como prueba mal apreciada la historia laboral expedida por Colpensiones, dejando en firme la conclusión sobre el estudio de las funciones de cada uno de los cargos ocupados por el demandante y el lugar físico en el que los desempeñó.
Ahora bien, si fuera del caso subsanar los errores de técnica cometidos y se accediera a estudiar de fondo el ataque presentado por el recurrente, tampoco tendría la vocación de prosperar por las siguientes razones: Para el Tribunal no existió una relación directa entre los cargos desempeñados por el trabajador y una eventual Radicación n.° 80716 SCLAJPT-10 V.00 12 exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas o con exposición a altas temperaturas.
Así las cosas, estimó que el señor Zambrano Palacino no ejerció en ningún momento actividades de alto riesgo, a pesar de que sobre él recaía la carga probatoria de demostrarlo. Resulta imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.
Por otra parte, a pesar de que se aceptaran los argumentos del recurrente concernientes a que efectivamente desempeñó actividades de alto riesgo durante el tiempo en que estuvo vinculado con la empresa, lo cierto es que tampoco cumpliría con las exigencias para causar la pensión especial en los términos pretendidos, según el estudio y alcance que ha hecho esta Corporación frente al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Aun cuando el accionante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, el cual reglamentó esta clase de actividades de alto Radicación n.° 80716 SCLAJPT-10 V.00 13 riesgo en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello le permitiría acceder a la prestación pensional bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (CSJ SL16222-2017).
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la pensión especial de vejez por alto riesgo brinda la posibilidad de que el afiliado pueda disfrutar de su derecho pensional a una edad inferior a la que exige la ley como requisito mínimo para acceder a la prestación general de vejez. Así, aquellos trabajadores que hubieran cumplido con las exigencias para obtener la prestación económica de manera anticipada debían inexorablemente suspender las cotizaciones a efectos de que el ISS la reconociera, pues de lo contrario, se entendería que estaban renunciando tácitamente a la materialización de dicha prerrogativa, supeditando el disfrute de la pensión al momento en que se produjera la renuncia a las labores que venía desempeñando.
En un caso de similares contornos, esta Sala en fallo CSJ SL2807-2018, expuso lo siguiente: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.
Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Radicación n.° 80716 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años podían descontarse conforma al número de semanas cotizadas (negrillas fuera del texto).
En consecuencia, es procedente concluir que, en el caso de la pensión prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, tanto su causación como su disfrute se encuentran supeditados a que el trabajador, además de acreditar que desempeñó actividades de alto riesgo, deje de realizar aportes y adicionalmente demuestre que elevó la solicitud de reconocimiento pensional ante la administradora de pensiones.
En el presente caso, así el señor Zambrano Palacino hubiera demostrado realizar actividades por alto riesgo, lo cierto es que decidió seguir laborando y, por ende, sometió el disfrute de su pensión hasta el momento en que efectivamente dejó de hacerlo. Por lo tanto, no se evidencia error alguno por parte del Tribunal, ya que el hecho de que el demandante hubiera seguido trabajando y realizando aportes, convierte en inane la distinción entre la causación y el disfrute de la prestación pensional, pues se recuerda, para que esta pensión se consolide se debe (i) probar que el trabajador desempeñaba actividades de alto riesgo;
(ii) que dejó de cotizar o trabajar y (iii) que elevó solicitud de reconocimiento prestacional. Radicación n.° 80716 SCLAJPT-10 V.00 15 No prospera entonces el cargo en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO ZAMBRANO PALACINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 80716 SCLAJPT-10 V.00 16 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ