Micelio
SL3316-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1998Ley 797 de 2003

Radicación n.° 64128 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3316-2019 Radicación n.° 64128 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VILMA ROSA OLMOS DE MONSALVO respecto de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de junio de 2013, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Vilma Rosa Olmos de Monsalvo instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de agosto de 2011.

Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas «ordinarias y adicionales» causadas y dejadas de percibir hasta la fecha en que efectivamente fueran canceladas; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 2 de enero de 1946, contaba con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994.

De igual forma, aseguró haber requerido que le fuera otorgada la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que mediante la Resolución n.º 004879 del 25 de marzo de 2010, el ISS le negó la solicitud presentada aduciendo que en toda su vida laboral acreditaba 897 semanas cotizadas, de las cuales 273 se efectuaron dentro los últimos 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho.

En todo caso, adujo que continuó realizando aportes a través del Consorcio Prosperar hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual alcanzó las 1012, 57 semanas de aportes. Por lo tanto, argumentó que desde ese momento cumplió con las exigencias para causar el derecho pretendido. Esgrimió que elevó derecho de petición ante la entidad accionada el 4 de octubre de 2011, el cual hasta el momento no ha sido respondido.

En los anteriores términos, sostuvo que agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y que esta fuera beneficiaria del régimen de transición. A su vez, admitió haber negado el derecho pensional requerido, así como el agotamiento de la reclamación administrativa.

Afirmó que la señora Olmos de Monsalvo no reunió en su momento ninguno de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que la normatividad aplicable debía ser entonces el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; que esta última exigía para el año 2011 contar con un mínimo de 1200 semanas, que la accionante no logró acreditar, haciendo así improcedente conceder la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, «carencia del derecho reclamado», prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de febrero de 2013, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: Declárese prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 4º de octubre de 2008.

SEGUNDO: Condénese al SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES a pagarle a la señora VILMA OLMOS DE MONSALVO una pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2011 en cuantía inicial $535.600 para el año 2012 de $566.700 y presente año $589.500.

TERCERO: Condénese a intereses moratorios a partir del 1º de septiembre de 2011 hasta que se verifique dicho pago. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 21 de junio de 2013, revocó en su integridad el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones elevadas en su contra.

Para fundamentar su decisión, el juez plural estimó que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que no cumplía con los requisitos allí exigidos dado que tenía 897 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 273 se efectuaron dentro los últimos 20 años, según lo dispuesto en la Resolución n.º 004879 del 25 de marzo de 2010.

En lo que concierne a la historia laboral contenida en los folios 12 a 16 del cuaderno principal, manifestó que esta no habría de tenerse como prueba válida para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el ISS, comoquiera que en ella no obraba firma del funcionario que la expidió ni ningún otro mecanismo que permitiera reputar su autenticidad.

Con lo cual, esgrimió que debía existir aceptación expresa por parte de la entidad demandada de que en efecto fue quien emitió dicho documento, lo que a su juicio, brilla por su ausencia según los postulados del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, «CONFIRME» el fallo de primer grado y se reconozcan cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

VI. ÚNICO CARGO Acusó a la sentencia del Tribunal por: […] la infracción indirecta del artículo 12º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Art. 1º del Decreto 758 de 1990; en armonía con los artículos 29, 48 y 53 de la C.N. En relación con los artículos 1º, 4º, 11º, 36º parágrafo primero y 141º de la Ley 100 de 1993, Art. 21 del C.S.T. Art. 307, 174º, 175º, 183º, 187º, 251º, 252º del C. de P.C. a causa de error de hecho.

Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No teniendo en cuenta, debiéndola tener, el contenido de la relación de semanas cotizadas emanadas por Colpensiones y aportadas al expediente, obrantes a folios 12 a 16 del plenario, donde diáfanamente se evidencian al de páginas de dichos documentos una firma digital, amparada por un ítem que dice a su tenor literal (firma autorizada). 2.

No valorarlos íntegramente, debiendo haberlo hecho, el contenido de dichos documentos aflora sin dubitación alguna que la Sra. Vilma Olmos de Monsalvo cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (Hoy) Colpensiones, un total de 1.012, 57 semanas al sistema general de pensiones. Señaló como prueba erróneamente apreciada la «relación de semanas cotizadas» (folios 12 a 16 del cuaderno principal).

En la demostración del cargo, la recurrente sostuvo que la historia laboral acusada había de considerarse auténtica, pues la parte accionada en ningún momento objetó su validez y, por el contrario, siempre guardó silencio al respecto. Adicionalmente, consideró que la misma cuenta con una firma digital que brinda certeza de la entidad que la suscribió, al igual que la fecha y el método por el cual fue obtenida.

Por lo tanto, concluyó que tal probanza había de ser valorada en su integridad, aunado al hecho de que esta fue oportunamente allegada al proceso conforme lo reglamentado por el artículo 174 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Concretamente, el ad quem dispuso lo siguiente: Ante estas asideraciones (sic) jurídico - fácticas, si el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla hubiera valorado en un orden razonado e íntegro las pruebas regular y oportunas allegadas al plenario, en especial la relación de semanas cotizadas, emanadas por el ISS, hoy Colpensiones, es un medio de persuasión pública, auténtico y se tiene la certeza de la parte que lo suscribió, como fue el ente gestor de la seguridad social tal como se desprende del artículo 252 del C de P. C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L, igualmente allegado al proceso bajo las normas que regulan la actividad probatoria (art. 174, 177, 183 C.P.C.) y de contera, lo previsto en la Ley 527 de 1998.

Es esta una de las puntillas para el ad quem. La evidencia es clara y no tergiversada, en los folios 12-16 al pie de páginas del contenido de la relación de semanas cotizadas ibídem, expresamente el ISS – Colpensiones, asevera que estos documentos, si contienen firma autorizada y da fe de la creación tanto del contenido como de la persona que elaboró tal prueba fehaciente, potísima razón está más que suficiente para dejar sin piso jurídico lo esgrimido por el Honorable Tribunal en la sentencia impugnada.

En punto aparte, se evidencia un error de hecho por falso juicio de existencia, al pretermitir una prueba que de manera regular y oportuna llegó al proceso, que al ser valorada íntegramente por la sala cuestionada (Resolución de semanas cotizadas), emerge con nitidez actualmente la confirmación del fallo de primer grado. VII. RÉPLICA Se fundamentó, por una parte, en aducir que el recurso extraordinario presentaba errores de técnica los cuales comprometían su estudio de fondo.

Lo anterior, en tanto que no indicó, en primer lugar, las pruebas que presuntamente el Tribunal valoró equivocadamente; y, en segundo término, que de la proposición jurídica planteada no se lograba colegir con suficiencia cuáles fueron las normas violadas por el juez colegiado. Por otro lado, dijo que, de superarse las deficiencias de orden técnico referidas, se llegaría a idéntica conclusión pues la señora Olmos de Monsalvo contaba con un total de 897 semanas de aportes, de las cuales 253 pertenecían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, contraviniendo los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

VIII. CONSIDERACIONES Respecto de las deficiencias de orden técnico acusadas por el opositor, se tiene que las mismas no han de configurarse por los siguientes motivos: (i) en lo que tiene que ver con la presunta falta de enunciación de las pruebas no valoradas por el Tribunal, encuentra la Sala que tal manifestación no tiene sustento pues la demostración del cargo justamente lo que pretende es que se analice integralmente la historia laboral que se encuentra dentro del expediente, a pesar de las argumentaciones dadas por el ad quem para no hacerlo; y (ii) en lo que atañe a la proposición jurídica, entiende esta Corporación que la casacionista discrepa de la equivocada aplicación de los artículos 252 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez condujo al juez plural a no reconocer la prestación pensional de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la colegiatura restó validez jurídica y probatoria a la historia laboral expedida por el ISS (folios 12 a 16 del cuaderno principal), pues ésta no se encontraba firmada por quien la elaboró, ni tampoco fue aceptada por la entidad accionada, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si, debió el Tribunal valorarla a efectos de acreditar el número de semanas cotizadas por la accionante, o si, por el contrario, dicha prueba efectivamente no debió ser objeto de análisis, dada la falta de certeza en la autenticidad del documento.

En ese sentido, se tiene que la validez de un documento no se encuentra supeditada, estrictamente, a la firma o constancia por medio de manuscrito de quién acredite que lo elaboró o emitió. Por el contrario, la autenticidad de la prueba puede estar determinada a partir de la certeza que de la misma emane, es decir, que de su contenido se pueda conocer con certeza quién fue su creador.

Así fue desarrollado por la providencia CSJ SL14236-2015, donde se señaló que, De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales.

Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.

De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. […] Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento.

Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).

En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. […] Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

Así pues, es dable concluir que la historia laboral (visible en los folios del 12 al 16 del cuaderno principal), contiene formas particulares de determinar la identidad de su creador, tales como marcas, sellos o improntas del ISS, que en su conjunto permiten dilucidar que fue esta entidad quien la expidió. En todo caso, esto no ha de restarle importancia a la firma como mecanismo para fijar la validez de un documento, a menos de que en el mismo existan otros medios de verificación que permitan darle certeza al juez de su autenticidad.

En consonancia con lo anterior, mediante sentencia CSJ SL12019-2016 se resolvió un caso de similares contornos en los siguientes términos: En perspectiva a lo anterior, se equivoca jurídicamente el recurrente al sostener que la firma es la única forma de verificación de autenticidad de un documento, pues existen otros medios que permiten establecer con seguridad y confianza la identidad de su creador, tales como marcas, sellos, improntas, signos y todos los demás que sean apropiados para tal fin o que lleguen a surgir con los avances tecnológicos y de la información, que, por obvias razones, es imposible prever y enunciar, debido a su carácter variado y cambiante.

A lo anterior, habría que adicionar la conducta procesal asumida por las partes, como medio adecuado de atribución de autoría de un documento. Cabe aclarar que si bien esta Sala ha dicho que la firma juega un rol importante en tratándose de las historias laborales, ello tiene lugar ante la ausencia de esos otros medios de verificación de identidad de los que se ha venido hablando (CSJ SL6557-2016), evento en el cual, el juez puede ejercer sus facultades oficiosas y solicitar a las entidades de seguridad social, las historias laborales completas que requiera, con el propósito de evitar decisiones materialmente injustas y contrarias a la verdad real (CSJ SL9766-2016).

En este orden de ideas, el Tribunal no cometió ningún yerro desde un punto de vista jurídico, puesto que la valoración intrínseca de las historias laborales no está supeditada a que estén firmadas o manuscritas, en tanto que existen otros medios, igualmente válidos, que permiten reputarla como auténtica. Así las cosas, se evidencia el yerro en el que incurrió el Tribunal al desestimar de su análisis la historia laboral visible dentro de los medios de convicción aportados al proceso, pues se reitera, su autenticidad y validez se encuentra plenamente acreditada, dado que no existe duda de que fue el ISS la entidad que la emitió, por lo ya expresado.

En los anteriores términos, habrán de prosperar los cargos en los términos en que fueron presentados. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Previo al estudio del reconocimiento del derecho pensional con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se recuerda que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estuvo vigente hasta el año 2014 para aquellas personas que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios (CSJ SL13673-2016, CSJ SL7040-2017, CSJ SL7042-2017, CSJ SL8853-2017, CSJ SL19568-2017 y CSJ SL5157-2018, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL841-2019).

En el sub judice, se observa que en la historia laboral expedida por el ISS (folios 28 a 32 del cuaderno principal), la demandante contaba con 819,7 semanas cotizadas para la fecha mencionada, motivo por el cual debe tenerse como beneficiaria de la transición según los términos ya reseñados. En tal sentido, además de las consideraciones realizadas en sede de casación, conviene recapitular los siguientes supuestos fácticos: (i) que Vilma Rosa Olmos de Monsalvo nació el 2 de enero de 1946;

(ii) que contaba con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994; y (iii) que era beneficiaria de la transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1 de 2005. Por ende, resulta procedente estudiar la causación del derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual dispone que deben acreditarse 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo o 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En el sub examine, se tiene que una vez revisada la historia laboral, la actora tiene 1012,57 semanas efectivamente cotizadas, por lo que le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión legal de vejez de conformidad con la normatividad acusada en precedente, a partir del 1º de septiembre de 2011 -fecha en la que hizo su última cotización-, según los términos en que fue concluido por el a quo.

Así, habrá de mantenerse en su integridad la decisión proferida por el juez de primer grado. Las costas en ambas instancias serán a favor de la recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por VILMA ROSA OLMOS DE MONSALVO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00