Micelio
SL3315-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3315-2024 Radicación n.° 102312 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROQUE CAÑATE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le inició a las sociedades MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. y MERCO LOGISTICS GROUP INTERNATIONAL SAS, juicio al que se vinculó, en su condición de litisconsorte necesario, a ACCIÓN SAS.

I.

ANTECEDENTES Roque Cañate Gonzáles llamó a juicio a Monómeros Colombo Venezolanos S. A., en adelante Monómeros y a Merco Logistics Group International SAS, para que se Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 2 declarare, con la primera, la existencia de un contrato realidad y que fue despedido sin justa causa, cuando se encontraba en discapacidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes, desde el momento en el que quedó cesante hasta que efectivamente retornara a su puesto de trabajo. También pretendió declarar la nulidad del acta de conciliación firmada con la segunda de las convocadas a juicio (f.° 1 a 19.

Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2024122927323). Fundamentó sus requerimientos manifestando que prestó sus servicios a favor de Monómeros, pero enviado en misión por distintas entidades, desde el 7 de junio de 1995 hasta el 23 de agosto de 2013; que la relación finalizó en esta última fecha, porque, bajo engaños de Merco Logistics y aun cuando esa empresa estaba enterada del fuero especial que gozaba en razón a su discapacidad, le hizo suscribir una carta de renuncia y un acta de conciliación. Sostuvo que el 22 de diciembre de 2004, cuando estaba realizando labores a favor del demandado principal, sufrió una lesión que se calificó con un 21.03 % de pérdida de capacidad laboral y que quien dijo, fue su verdadero empleador, siempre ejerció subordinación a través de sus supervisores y técnicos, agregando que debía cumplir un horario de trabajo.

Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 3 Merco Logistics se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que desconocía si existió «otra forma de vinculación entre el demandante con otras empresas y con Monómeros Colombo Venezolanos S. A.»; señaló esto: No me consta. El vínculo laboral entre el demandante y mi poderdante inició el 16 de mayo de 2012 y finalizó el 23 de agosto de. 2013, pero durante este periodo, el trabajador no prestó servicios en misión en MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Informó que ese contrato no terminó de manera unilateral e injusta, sino por la renuncia voluntaria presentada por el trabajador.

En su defensa, presentó las excepciones perentorias de cosa juzgada, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 262 a 271 ib.). Monómeros se resistió a las aspiraciones del accionante e indicó que nunca tuvo ninguna vinculación con este. Formuló, como previa, la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario con Acción SAS y, de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, carencia de acción, compensación y buena fe (f.° 287 a 340 ídem).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 1° de noviembre del 2017, ordenó integrar como litisconsorte necesario a Acción SAS (f.° 599 ib.). Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 4 Acción SAS sostuvo que vinculó al actor con un contrato de trabajo de obra o labor determinada, desde el 29 de julio de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012; que no le constaba la trayectoria profesional de este ni antes ni después de esas fechas y por esa razón pidió negar la súplicas de la demanda.

Su defensa la soportó en las excepciones de carencia de derecho para demandar, pago, buena fe del empleador y prescripción (f.° 609 a 619 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de mayo de 2021 (f.° 859 a 860, cuaderno digital del Juzgado), decidió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada propuesta por la demandada MERCO LOGISTICS GROUP INTERNACIONAL S.A.S. frente al contrato de trabajo que existió con el demandante desde 3 de diciembre de 2012 al 23 de agosto de 2013 el cual terminó por renuncia voluntaria del señor demandante.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS y MERCO LOGISTICS GROUP INTERNACIONAL S.A.S. y la integrada en Litis ACCION S.A- En consecuencia, ABSOLVER a las demandadas y la integrada en Litis de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación del demandante y con sentencia del 31 de octubre de 2023, Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 5 confirmó la del juzgado (f.° 1 a 17, archivo: 2024034307830, expediente digital del Tribunal.) En lo que interesa al recurso extraordinario señaló que debía definir si entre el demandante y Monómeros existió un contrato de trabajo y si obtenía respuesta afirmativa, tenía que establecer si la terminación de la vinculación fue injusta.

Sostuvo que también tenía que estudiar si el acta de conciliación suscrita con Merco Logistics, carecía de validez. Para resolver esas cuestiones acudió al artículo 53 Superior y al 22 a 24 del CST. Citó la sentencia CSJ SL1684- 2022, relativa a la presunción prevista en la última norma y realizó la misma acción con la CSJ SL4027-2017, que diferenció los contratos de trabajo con los de prestación de servicios.

Después, sostuvo: La discusión en esta instancia se centra en establecer si la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., es la verdadera empleadora del demandante, pues, este afirma que siempre prestó sus servicios en esa sociedad, por conducto de las empresas DISERVICIOS LTDA., SERVICAR, FAFCOL LTDA., GONSOTO & ASOCIADOS, COEMBAL, ACCION S. A. Y MERCO LOGISTICS GROUP INTERNACTIONAL.

A tal fin, se procedió a analizar las pruebas allegadas al proceso, encontrando que, en la primera instancia se excluyó del debate probatorio y se tuvo por cierta la afirmación del actor en cuanto a la suscripción de acuerdos de trabajo con ACCIÓN S. A. y MERCO LOGISTICS GROUP INTERNACTIONAL esto por cuanto las demandadas no lo negaron, además con la demanda se aportó el contrato de trabajo que celebró con la primera, así como la suscripción de un documento del que se sustrae la voluntad de terminar el contrato por mutuo acuerdo el 15 de mayo de 2012 (Folios 171 – 178 del archivo de demanda); en cuanto a la demanda en cita, del material fáctico se evidencia el contrato de Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo suscrito el 16 de mayo de 2012 (folios 174 – 177), el cual terminó el 23 de agosto de 2013 por la renuncia del demandante según se extrae de la comunicación que aportó él, como anexo de la demanda (folio 225) esta circunstancia se reafirma con lo manifestado en el acta de conciliación de 23 de agosto de 2013 (folio 226- 227), pues, a pesar que está entre dicho su valides no hay reparos en cuanto a la expiración del vínculo o de la prestación del servicio en la fecha que ese documento se indicó. Dijo que no había discusión en cuanto a que el actor prestó servicios a favor de la demandada Merco Logistics y con Acción SAS pero indicó que lo pretendido giraba en la efectiva prestación del servicio respecto a la demandada principal, con la intermediación de varias compañías, entre ellas, las mencionadas con anterioridad.

Afirmó que los comprobantes de nómina incorporados por el demandante carecían de firma o de alguna señal que hubieran sido emitidos por Coembal; que se allegó una Certificación de Trabajo del 6 de marzo de 2006, pero no se aportó ninguna prueba referida a Diservicios, Servicar y Safcol. Destacó que se allegó un contrato suscrito con Gonsoto y Asociados, para ejecutar actividades desde el 1° de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, junto con una liquidación parcial y final del vínculo.

Le llamó la atención que ninguno de esos escritos daba cuenta que los servicios se prestaron a una persona diferente a la que rubricó en su condición de empleador. Observó el Acta de Conciliación del 28 de octubre de 2005, donde de común acuerdo Gonsoto y el actor señalaron Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 7 que existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 1° de marzo de igual periodo y finalizó por mutuo acuerdo el 7 de octubre del mismo año. Soportado en lo anterior, señaló que existió un contrato con esa sociedad, pero no con Monómeros y sostuvo: En general, los documentos allegados no evidencian que Monómeros Colombo Venezolanos S.A., fuese empleadora del actor, en la medida que los comprobantes de nómina, contratos, certificaciones e inclusive los acuerdos de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo como el suscrito con ACCION S.A., folio 173, ponen en evidencia que el actor tenía la certeza e identificada (sic) por lo menos a estas sociedades como su verdadero empleador.

(sic) sin que sea dable sostenerse que se utilizaba alguna figura contractual para encubrir una verdadera relación laboral subordinada con Monómeros y que el demandante no lo sabía. Tampoco la documental que aparece en el proceso, muestra que el demandante laboraba de manera directa y bajo la subordinación de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. como lo sostiene el recurrente.

Ahora bien, en lo que respecto (sic) a la intermediación que el demandante alega que existió por cuenta de MERCO LOGISTICS GROUP INTERNACTIONAL, es del caso precisar el alcance del acta de conciliación suscrita el 23 de agosto de 2013 ante el Inspector del trabajo (folios 226 – 227), vale la pena recordar que en materia laboral la conciliación es un acuerdo, en el que las partes trabajador y empleado pueden discutir temas de naturaleza laboral individual y acordar puntos específicos de orden legal, que concede el empleador.

Este acuerdo celebrarse (sic) en presencia de un juez o un funcionario administrativo o delegado por nuestra legislación revestido con esas funciones, quien dará la aprobación formal al acuerdo. La intervención del funcionario tiene como objeto verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, en caso [de] que el funcionario considere que no se presenta dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

Es importante destacar que, una vez aprobado, el documento goza de la presunción de validez. Reprodujo la sentencia CSJ SL10137-2015 y otra que dijo era del 10 de marzo de 2021. Copió los artículos 63, 1508 Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 8 a 1510 y 1513 del CC y precisó que el acta fue suscrita ante el inspector del trabajo; allí se indicaron los extremos de la relación laboral con Merco Logistics y el convocante aceptó, de forma voluntaria, el acuerdo ofrecido por la compañía para su retiro.

Explicó, que como ese documento se suscribió ante funcionario competente, tenía plena validez, porque para su firma no se presentaron circunstancias que viciaran la voluntad del demandante, como el error la fuerza o el dolo; que esos eventos tenía que acreditarlos el demandante. Reprodujo la decisión de casación con radicación 21779 y expuso: Teniendo en cuenta lo expuesto, encuentra la Sala que en el caso objeto de estudio, el demandante no logró demostrar con las pruebas documentales y testimoniales que se hubiere incurrido en algún vicio del consentimiento al momento de suscribir el contrato de transacción con su ex empleadora, en tanto, que su dicho se basó en afirmar que suscribió la conciliación en atención que la demanda en cita le prometió la suscripción de un contrato de trabajo.

El derrotero jurisprudencial citado, aunado a los argumentos esbozados, resultan suficientes para concluir que no existen elementos que permitan declarar, con fundamento en el principio de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y, como quiera que a esa determinación llegó el juez de primera instancia, será del caso confirmar la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y se analizarán conjuntamente porque se presentan por la misma vía (f.° 1 a 27, archivo: «08001310501320160035001-0006» del cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 34 y 35 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida del 53 Superior y 22 a 24 del CST.

Relaciona los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por probado, estándolo, que la demandada Merco Logistics Group International S.A.S., y la integrada en Litis Acción S.A., ostentaban la calidad de simples intermediarios, y no de contratistas independientes. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que el actor estuvo realmente asociado a las empresas contratistas Diverservicios Ltda., Servicar, Safcol Ltda., Gonsoto & Asociados, Coembal, Acción S.A., y Merco Logistics Group International S.A. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo sujeto a subordinación de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 10 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por el demandante, son permanentes y necesarias para el cumplimiento del objeto social de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor sostuvo un vínculo directo o contrato a término indefinido con Monómeros Colombo Venezolanos S.A en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las normas.

A continuación, dice lo siguiente: Como el Tribunal adujo expresamente que su decisión la adoptaba tras el estudio de todas las pruebas allegadas al proceso, el yerro factico se deriva de la inobservancia de las comprobaciones que más adelante se enumeran, advirtiendo que solo se denunciarán específicamente las que no fueron apreciadas o el mismo fallador tuvo como inútiles, o su intelección resulta inane para efectos del cargo, justificaciones todas ellas suficientes para dejar sin fundamento alguno cualquier afirmación de que como no se atacaron todas las bases probatorias la arremetida se entiende como parcial o exigua: Documental correspondiente a contestación de la demanda de Merco Logistics Group International S.A.S. – Folios 262 a 271 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia - Documental correspondiente a contestación de la demanda de Acción S.A. – Folios 609 a 619 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia – Documental correspondiente a contestación de la demanda de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. – Folios 287 a 230 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia - Documental correspondiente al contrato de trabajo, suscrito entre Acción S.A., y Roque Cañate González – Folios 147 a 148 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera instancia – Documental correspondiente a contrato de trabajo, suscrito entre Merco Logistics Group International S.A.S., y Roque Cañate González – Folios 272 a 273 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia – Documental correspondiente al contrato de trabajo a término fijo suscrito entre Gonsoto & Asociados Ltda., y el señor Roque Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 11 Cañate González que aparece a - folio 126 a 130 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia - Documental correspondiente a contrato No. 10625848 suscrito entre Monómeros Colombo Venezolanos y Gonsoto & Asociados Ltda., que aparece a - folio 425 a 435 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Digital – Documental correspondiente a contrato No. 16684414, suscrito entre Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y Merco Logistics Group International S.A., que aparece a – folio 599 a 608 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Digital – Documental correspondiente a la liquidación efectuada por Gonsoto & Asociados a Roque Cañate González, que aparece a – folio 155 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Digital - Documental correspondiente a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, suscrito entre el señor Roque Cañate González y Acción S.A., que aparece a - folio 173 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Digital- Testimonios de Rodolfo Pertuz Salas, Humberto Madera, José Oquendo (archivo de video dentro del expediente digital), con la observación respetuosa que si bien la prueba testimonial no es calificada en Casación para estructurar el error de hecho, se hace necesario su ataque por haberse soportado la sentencia del H. Tribunal Superior de Barranquilla en ese medio de prueba y dado a que con prueba idónea se logran acreditar los yerros, como lo ha aceptado la jurisprudencia de la H. Corte.

Al sustentarlo cita los artículos 34 y 35 del CST y sostiene que la obligación del contratista independiente no consiste en el suministro del personal, sino que este debe adelantar, por su cuenta y riesgo, una determinada labor; que el simple intermediario, sí realiza la primera acción. Sostiene que en el expediente se encuentran pruebas que muestran que Merco Logistics y Acción SAS actuaron como simples intermediarios, tal como lo muestran los Contratos 10625848 y 16684414 de folios 425 a 435 y 599 a 608, que reflejan que estos enviaban mano de obra a la Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 12 demandada principal y las tareas se realizaban con la estructura y herramientas de esta, quien además organizaba y parametrizaba los términos y condiciones, exigiéndose la presencia de un interventor y cita la sentencia de casación con radicación 4479-2020.

Agrega que las compañías que dice actuaron como simples intermediarias, aceptaron la prestación de servicios a favor de Monómeros; que esta última se refirió a cada una de las vinculaciones con aquellas, evidenciándose una continuidad en el servicio y dichas compañías nunca negaron la prestación personal del servicio por más de 20 años. Sostiene que los contratos de servicios (f.° 425 a 435 y 599 a 608), enseñan que las labores eran desarrolladas en las instalaciones de Monómeros, con sus propias herramientas y maquinaria y era quien imponía el horario de trabajo Señala, que los contratos de trabajo firmados con Acción SAS (f.° 147 a 148), Merco Logistics (f.° 150 a 153) y Gonsoto (f.° 126 a 130), muestran que fue empleado para desarrollar las mismas funciones y sostiene: Lo anterior, era justo lo que debía tenerse en mente para para corroborar si el demandante estuvo realmente sujeto a la subordinación de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., como se deduce de las palabras de la Corte en fallo del 12 de mayo de 2021 radicado No. 77293 (SL1832-2021): “… Tampoco, se deriva que el accionante hubiese afirmado que «nunca estuvo vinculado directamente con “monómeros” sino con diferentes contratistas».

Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 13 Por el contrario, de un análisis integral del texto, se obtiene un relato claro en el sentido de que el actor laboró como Técnico III para Monómeros S.A. a través de diversas empresas, en actividades esenciales para el desarrollo del objeto social de la compañía (…) y que la contratación de personal a través de intermediarios, la implementó la empresa para «no vincularlo de forma directa y evadir la cancelación de prestaciones sociales extralegales a que tienen derecho los trabajadores de la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS» Aduce que en la contestación de la demanda de Monómeros se manifestó que no hizo parte de la planta de personal y que se vinculó con algunos contratistas independientes que le prestaban servicios; que esa aseveración por sí sola no desdibuja la conclusión del Tribunal, quien encontró que «entre el demandante y la llamada en juicio medió una relación laboral, solo que esta se valió de diversas compañías que fungieron como simples intermediarias, para ubicar al trabajador bajo su dirección».

Cita un contrato de prestación de servicios suscrito entre la precooperativa PRIND y Monómeros, sin que identifique su ubicación y advierte: Si bien, la lectura del texto revela que la PTCA realizaría las labores de forma autónoma, también contempló que la precooperativa debía proceder conforme a las especificaciones y normas aprobadas por Monómeros S.A. Ello, devela que era justamente esta empresa quien organizaba y parametrizaba los términos y condiciones en que se prestaba el servicio.

De esta suerte, no se descubre un desacierto protuberante del fallador de segundo grado, pues la autonomía proclamada al inicio del documento, no era una dimensión que implicara la ejecución de la labor en forma independiente y autogestionaria (CSJ SL539- 2020). Ahora, sobre la obligación del demandante de demostrar que hubiese estado sometido a las ordenes e instrucciones de Monómeros Colombo Venezolanos, el a quem cometió un error al considerar que las liquidaciones, y carta de terminaciones que aparecen a folios 43 a 145, 155 y 173 del expediente, eran Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 14 definitivas al momento de probar dicho hecho, la H. Sala en mismo fallo previamente citado de fecha 12 de mayo de 2021 radicado No. 77293 (SL1832-2021), adujo lo siguiente y que se ajusta rigurosamente a lo que se viene planteando: […].

Informa que lo anterior evidencia que el actor estaba sometido a la subordinación de Monómeros y para respaldar su tesis, cita la CSJ SL4479-2022 y se ocupa de los testimonios denunciados. VII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 2469 del CC y «el artículo 15 y numeral b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo».

Enlista las siguientes equivocaciones: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación No. 5693 del 23 de agosto de 2013, fue producto de la voluntad de las partes sin que mediara vicio en el consentimiento alguno. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación suscrita por el accionante no existió concesiones reciprocas, en vista que no era voluntad del efectuar su desvinculación laboral a causa de la enfermedad laboral adquirida en su lugar de trabajo. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación suscrita por el accionante es nula al no haberse tenido en cuenta el derecho real indiscutible del actor respecto a la estabilidad laboral reforzada. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la carta de renuncia de fecha 23 de agosto de 2013, fue presentada por el demandante fue un acto libre y espontaneo. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que su renuncia estuvo precedida del ofrecimiento por parte de la demandada Merco S.A.S, para firmar un nuevo contrato.

Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 15 Alega esto: Como el Tribunal adujo expresamente que su decisión la adoptaba tras el estudio de todas las pruebas allegadas al proceso, el yerro fáctico se deriva de la inobservancia de las comprobaciones que más adelante se enumeran, advirtiendo que solo se denunciaran específicamente las que no fueron apreciadas o el mismo fallador tuvo como inútiles, o su intelección resulta inane para efectos del cargo, justificaciones todas ellas suficientes para dejar sin fundamento alguno cualquier afirmación de que como no se atacaron todas las bases probatorias la arremetida se entiende como parcial o exigua: Documental correspondiente a la terminación de contrato por mutuo acuerdo entre las partes suscrita entre el demandante y Acción S.A., que aparece a – folios 149 a 153 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia -.

Documental correspondiente a liquidación total de contrato realizada por Merco Logistics Group International S.AS., que aparece a – folio 134 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia -. Documental correspondiente al estudio de enfermedad profesional y/o accidente de trabajo emitido por Gonsoto & Asociados que aparece a – folios 140 a 141 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia -.

Documental correspondiente al acta de conciliación No. 6056 suscrita entre el demandante y la entidad Gonsoto & Asociados, que aparece a – folios 135 a 137 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia -. Documental correspondiente al acta de conciliación No. 5693 suscrita entre el demandante y Merco Logistics Group International S.A.S., que aparece a – folios 202 a 203 cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia -.

Documental correspondiente al acta de conciliación No. 5834 suscrita entre el demandante, Merco Logistics Group International S.A.S., y Monómeros Colombo Venezolanos S.A. que aparece a – folios 205 a 206 cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia -. Documental correspondiente a la renuncia del 23 de agosto de 2013 que aparece a – folio 274 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia -.

Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 16 Documental correspondiente al dictamen de calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que aparece a – folios 211 a 214 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia -. Incapacidad medica de fecha 28 de febrero de 2013 que obra a - folio 192 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia -.

Incapacidad medica de fecha 07 de marzo de 2013 que obra a – folio 193 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia -. Incapacidad medica de fecha 27 de marzo de 2013 que obra a – folio 195 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia -. Incapacidad medica de fecha 4 de abril de 2013 que obra a – folio 194 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia -.

Al desarrollarlo, cita el artículo 2464 del CC y realiza un pronunciamiento sobre el 64 de la Ley 446 de 1998 e indica que judicialmente puede ordenarse la nulidad de un acta de conciliación cuando se actúa sin capacidad, consentimiento, objeto o causa lícita y también por presentarse, error, fuerza o dolo. Dice: Estudiado el expediente bajo esa óptica conceptual, refulge el yerro del Tribunal cuando concluyó que no se logró demostrar con las pruebas documentales y testimoniales que se hubiere incurrido en algún vicio del consentimiento al momento de suscribir el contrato de transacción No. 5834, pues basta con hacer un breve análisis del expediente, para comprobar que se aportaron pruebas suficientes que brindaban certeza acerca de la verdadera voluntad del accionante frente a su relación de trabajo y de la inducción en error por parte de la empresa intermediaria.

Resulta profundamente ilógico, contradictorio y hasta incoherente que el actor habiendo sido reubicado en un nuevo puesto de trabajo de acuerdo con sus condiciones físicas teniendo en cuenta su pérdida de capacidad laboral de origen Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral tal como aparece en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 211 a 2014), y teniendo en cuenta sus necesidades económicas para tratar su enfermedad de origen laboral, hubiese suscrito dicho acuerdo conciliatorio por voluntad propia.

Respecto a esto, se ha pronunciado la H. Sala en fallo del 23 de septiembre de 2020 radicado No. 84591 (SL3827), así: […]. Reproduce el fallo CSJ SL572-2018 e indica que los documentos de folios 135 a 137, 149 a 153 y 205 a 206, tratan de conciliaciones anteriores suscritas con «distintas intermediarias e incluso con Monómeros S. A., para romper el vínculo laboral con el actor, y que este era exigido por la empresa intermediaria para renovar el mismo contrato anualmente o cada seis meses» y copia la sentencia CC T- 873-2005.

Agrega: En adición, es irrefragable que al momento de suscribir el acta de conciliación No. 5693, la demandada Merco Logistics Group International S.A.S., no tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada que gozaba el demandante, ni mucho menos el Tribunal observó este error al momento de evaluar las pruebas aportadas al pues, con las documentales correspondientes al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 211 a 214) por medio de los cuales había sido previamente calificado por perdida de la capacidad laboral, resultaba evidente concluir que el actor gozaba del referido fuero, frente a lo cual la H. Corte Constitucional mediante Sentencia T381/06, expuso: […] Aduce que despedir a un trabajador que goza de una estabilidad laboral, sin la autorización previa, da lugar a su reintegro e indica que con los documentos relacionados en la Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 18 imputación probó el estado de su salud al momento de su desvinculación y explica: En adición, es incuestionable que quedó comprobado que el demandante no presentó la renuncia como un acto libre y espontáneo de su voluntad.

Al respecto, la H. Sala en sentencia del 31 de mayo de 1990, G.J 2225/26, pág. 1125, sentencia del 29 de noviembre de 1979 exp. 7097, sentencia del 7 de febrero de 1996 rad. 7836, manifestó que la renuncia del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe estar libre de toda coacción o inducción por parte del patrono porque ello conllevaría a su ineficacia jurídica. […] Bajo esa tesitura y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se comprueba que si bien el demandante presentó carta de renuncia, en la cual no se evidencia que se suscribió en circunstancia de debilidad manifiesta o en condición de discapacidad, lo cierto es que la misma fue presentada a causa de la inducción en error que ejerció el empleador sobre el actor, manifestándole que la renuncia presentada, correspondía únicamente a una parte del procedimiento que se practicaba anualmente para poder acceder a la renovación de su contrato, más no obedeció a un acto libre y espontaneo de su voluntad.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a la aplicación indebida del 2469 del CC «15 y numeral b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo». Le atribuye al Tribunal, el siguiente yerro: 1.- No dar por probado, estándolo, que el demandante encontrándose calificado fue desprendido de su cargo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo.

Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifiesta: Como el Tribunal adujo expresamente que su decisión la adoptaba tras el estudio de todas las pruebas allegadas al proceso, el yerro factico se deriva de la inobservancia de las comprobaciones que más adelante se enumeran, advirtiendo que solo se denunciarán específicamente las que no fueron apreciadas o el mismo fallador tuvo como inútiles, o su intelección resulta inane para efectos del cargo, justificaciones todas ellas suficientes para dejar sin fundamento alguno cualquier afirmación de que como no se atacaron todas las bases probatorias la arremetida se entiende como parcial o exigua: Documental correspondiente al dictamen de calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que aparece a – folios 211 a 214 del cuaderno Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia – Reproduce el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CC T-447-2013 y señala que, antes de su retiro tenía que necesariamente solicitarse la autorización al Ministerio del Trabajo y, que, al analizar el expediente, se encuentra la equivocación del sentenciador al no establecer la ineficacia de su desvinculación, ya que el dictamen pericial muestra su afectación. IX.

RÉPLICA Monómeros S. A. dice que en la primera acusación no se desarrolla, en debida forma, las equivocaciones que se le imputan al Tribunal quien, en todo caso, no cometió ninguna porque les entregó, a las pruebas que analizó, un correcto entendimiento. Para las restantes imputaciones, indica que no se realizó una argumentación lógica para derribar las conclusiones del Tribunal (f.° 1 a 15, archivo: «08001310501320160035001- Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 20 0024Anexo_masivo_de_memorial» del cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El recurrente, con la primera acusación pretende la infirmación de la decisión de segunda instancia, pues, en su sentir, el Tribunal no encontró que Merco Logistics y Acción SAS, actuaron como simples intermediarios y que siempre estuvo sometido a la subordinación de Monómeros. Las restantes imputaciones se dirigen a demostrar la equivocación del juez de la apelación, cuando avaló las finalizaciones de las relaciones laborales y la conciliación suscrita con Merco Logistics, pese a que se encontraba en una situación de debilidad.

Como los cargos se presentan por la senda indirecta, es viable manifestarle a quien acude a este recurso extraordinario, que no es cualquier error el que amerita actuar en la forma solicitada en el alcance de la impugnación, sino solo aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente. Atendiendo que tres son los tópicos que se cuestionan, estos se resolverán de la siguiente manera: 1.

Intermediación y subordinación Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 21 a) Monómeros, al momento de contestar su demanda1, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Para ese fin manifestó que el actor, no tenía ni tuvo vínculo laboral ni civil con ella y agregó que no fue trabajador en misión suministrado por empresas de servicios temporales.

Señaló, soportada en los comprobantes de pago, los contratos de trabajo y los acuerdos de terminación de esas vinculaciones aportados por el actor, que sus verdaderas y únicas empleadoras «eran las empresas contratistas» Merco Logistics, Coembal, Safco y Gonsoto. Después, citó los objetos de los contratos que firmó con Coembal, Safco, Merco Logistics, Gonsoto, pero siempre insistió que el accionante nunca fue su trabajador.

Adujo que Safco no era una empresa dedicada al suministro de trabajadores en misión y que no la contrató para ese fin sino para que le prestara servicios extraños a su objeto social y de manera expresa, sostuvo: Siendo que la naturaleza del servicio prestado por SAFCO extraño al giro ordinario del negocio de Monómeros y que la misma se ejecutó con plena autonomía e independencia, es evidente, que durante el tiempo que el Sr. ROQUE CAÑATE GONZALEZ pudo haber estado vinculado con dicha contratista, bajo el supuesto de que dicha información sea veraz, lo fue en calidad de trabajador directo de dichas contratistas y no respecto a mi representada, la sociedad Monómeros S.A. (Negrillas de la Sala). 1 F.° 287 a 340.

Expediente digital, cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 22 Misma apreciación realizó frente a Gonsoto, Coembal y Merco Logistics. Frente a Acción SAS relató que el propio demandante la reconoció como su empleadora y que los comprobantes de pago expedidos por esa compañía, incorporados con la demanda, informaban que Monómeros no «era la empresa usuaria o cliente que contrato de manera temporal la mano de obra del Sr. Cañate, como así se pretende hacer ver». b) Merco Logistics2 también se resistió a la prosperidad de las súplicas del demandante e informó que desconocía si existieron otras formas de vinculación entre el demandante con otras compañías y con Monómeros e indicó: No me consta.

El vínculo laboral entre el demandante y mi poderdante inició el 16 de mayo de 2012 y finalizó el 23 de agosto de. 2013, pero durante este periodo, el trabajador no prestó servicios en misión en MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Estas piezas procesales, contrario a lo afirmado en el recurso no muestran que las enjuiciadas hubieran confesado que el convocante prestó sus servicios a favor de Monómeros; por el contrario, lo que enseñan es que la demandada principal negó que le hubiera ejecutado alguna tarea a su favor, pues rechazó que lo enviara en misión. Además, la cita que realizó sobre los objetos sociales de los contratos suscritos con terceros solo muestra esa circunstancia, pero no indica aquello que echó de menos el 2 f.° 262 a 271 ib.

Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 23 Tribunal, es decir, la prestación personal del servicio. Nótese que la enjuiciada principal, tampoco da por cierto que el accionante estuvo vinculado con las contratistas, pues expresamente señaló que «bajo el supuesto» que el actor hubiera adelantado algún oficio a favor de estas, lo ejecutó para ellas y no para Monómeros, agregando, frente a Acción SAS, que el petente la reconocía como su verdadera empleadora y que nunca fue la empresa usuaria o cliente que contrató la mano de obra del actor.

Igual sucede con Merco Logistics, quien aceptó que con el demandante existió una vinculación entre el 16 de mayo de 2012 al 23 de agosto de 2013, pero rechazó que ejecutara, en misión, alguna labor a favor de Monómeros. Ahora, Acción SAS, vinculada en su condición de litisconsorte necesario, al pronunciarse frente al hecho primero de la demanda, donde se relató que el actor laboró en misión con la empresa Monómeros, a través de distintos contratos de trabajo celebrados con varias entidades, sostuvo lo siguiente3:

PRIMERO: Es parcialmente cierto. Es cierto, respecto de la empresa ACCIÓN S. A. S., mediante vinculación laboral, contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, celebrado a partir del día 29 de julio de 2.011, el cual estuvo vigente hasta el día 15 de mayo de 2.012, por espacio de 9 meses y 17 días. Sin embargo, el artículo 192 del CGP, antes 196 del CPC, al que se acude, por permitirlo el 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, establece que cuando la confesión no 3 f.° 609 a 619 ibidem.

Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 24 proviene de todos los litisconsortes necesarios «tendrá valor de testimonio de tercero», que como se sabe, no es una prueba apta para estructurar un error en la casación del trabajo4. Así, cuando se presenta el litisconsorte necesario por pasiva y una de las demandadas acepta las pretensiones y hechos del actor y las otras las niegan, es necesario que sus fundamentos y el derecho invocado, estén plenamente acreditados.

Exigencia que es más evidente en los juicios del trabajo donde se busca declarar una relación contractual laboral, porque quien pretenda esa situación, no le es suficiente con afirmar que prestó unos servicios para encontrarse amparado por el artículo 24 del CST, porque, la presunción prevista en este, parte de la existencia de un hecho cierto – indicador, con el que no puede llegarse al presumido o indicado y sin esa situación, no es posible trasladarle la carga de la prueba a la accionada, a fin que demuestre, que esos servicios no fueron subordinados5.

De esa forma actuó el Tribunal, quien analizó todas las pruebas aportadas al plenario y concluyó que se demostraron los servicios prestados a las contratistas, pero no a Monómeros y, por lo tanto, esta no actuó como su empleador. Esa actuación – la de la valoración -, fue advertida por el recurrente, al momento de desarrollar la acusación; sin embargo, sucedió que las piezas y medios de convicción en 4 Sentencia de Casación CSJ SL2212-2024 5 Sentencia de Casación CSJ SL994-2024.

Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 25 los que centró su atención, fueron únicamente las contestaciones de las llamadas a juicio; los contratos que celebró con Acción SAS, Merco Logistics y Gonsoto; las vinculaciones realizadas entre Monómeros con las últimas dos empresas mencionadas con antelación; la liquidación realizada por Gonsoto; el escrito con que el de mutuo acuerdo se dio por finalizada la relación con Acción SAS; los testimonios de Rodolfo Pertuz Salas, Humberto Madera y José Oquendo.

Ese escenario indica que se dejaron de lado varios elementos de persuasión, ya que el expediente cuenta con 864 folios y de estos se analizaron de manera especial, los comprobantes de nómina y certificaciones, que no le merecieron al peticionario ningún pronunciamiento, queriendo esto decir, que el cargo fue deficiente en su formulación y conlleva a que la decisión soportada en lo no objetado conserve las presunciones de legalidad y acierto que le son propias6.

Aun si se obviara lo anterior, los contratos celebradas entre el demandante y Acción SAS, Merco Logistics y Gonsoto, revelan solamente que el actor se vinculó con esas sociedades, pero no, que las labores las ejecutara a favor de Monómeros, sucediendo lo mismo con la liquidación efectuada por esta última y el escrito de finalización de la vinculación con la primera, porque informan solo de esas circunstancias; las vinculaciones comerciales efectuadas 6 Sentencia de Casación CSJ SL1830-2024.

Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 26 entre Monómeros con las contratistas, tienen el objeto y la forma de ejecución de los servicios encargados pero tampoco indican que el actor debía efectuarlas. Los testimonios no pueden analizarse, porque con prueba apta no se demostraron los yerros que se le atribuyeron al Tribunal. 2. Acta de conciliación La segunda acusación le reprocha al juez de la apelación que hubiera encontrado que el acta de conciliación del 23 de agosto de 2013 se efectuó sin que mediara algún vicio del consentimiento, agregando que está afectada por nulidad, en atención a que no se le respetó su estabilidad laboral reforzada.

El último cargo refuerza los argumentos del anterior, bajo la tesis que no se solicitó la autorización de la oficina del trabajo para su desvinculación. Se observa que en el reproche segundo se relacionan una serie de documentos atientes a otras compañías distintas a Merco Logistics, con la que se suscribió el documento que dio por finalizada la relación que a esa empresa la ató con el demandante.

En efecto, se acude al documento de folio 149 a 153, relativo a la terminación del contrato por mutuo acuerdo suscrito con Acción SAS; a escritos relativos al estudio de la enfermedad profesional realizado por Ganzoto (f.° 140 a 141), que proviene de un tercero y, por ende, se asemejan a un Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 27 testimonio; a un acta de conciliación realizada con la compañía mencionada con antelación ante el Ministerio de la Protección Social, el 28 de octubre de 2005, donde se decidió, por mutuo acuerdo, dar por finalizada la relación laboral que unió al demandante con esa persona jurídica (f.° 135 a 137).

Esos medios y como el Tribunal concluyó que no existió, por parte del demandante un servicio a favor de Monómeros, solo muestran unas actuaciones realizadas por quienes, en su momento, obraron como empleadores del demandante, es decir, Acción SAS y Gonsoto, pero en modo alguno tienen la vocación de mostrarle a la Corporación, que los argumentos que el juez de la apelación realizó respecto a la conciliación firmada con Merca Logistics, fueran errados, pues no indican que para suscribirla, hubiera estado presente algún evento que viciara el consentimiento del demandante.

Por otro lado, a folios 192 a 195 descansan incapacidades concedidas al actor, los días 28 de febrero, 7 y 27 de marzo, y 4 de abril de 2013, en su orden, por espacio de siete, cinco, siete y siete días respectivamente, por enfermedad general. Esas probanzas por mucho enseñarían que la última incapacidad del actor finalizó en el mes de abril, siendo relevante agregar que el petente presentó renuncia voluntaria a su cargo el 23 de agosto de esa anualidad (f.° 274).

Después, suscribió con Merco Logistics una conciliación el 28 de igual mes y año ante el Ministerio del Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 28 Trabajo (f.° 202 a 203), donde se informó que prestó sus servicios como auxiliar de envasado desde el 3 de diciembre de 2012 al 23 de agosto de 2013 y que el actor pretendía el pago de una bonificación; se reiteró que el extrabajador presentó renuncia voluntaria y se acordó que con la suma de $3.011.238,24 se conciliaban derechos inciertos y discutibles de carácter laboral, incluídas horas extras e indemnizaciones de cualquier índole.

Para la Sala, esos eventos muestran que a la terminación de la vinculación el actor no presentaba ninguna recomendación respecto a su estado de salud, pues se insiste, la última se efectuó en el mes de abril de 2013. Adicionalmente en la conciliación se concedió una bonificación por los servicios y el buen comportamiento del demandante y se enfatizó, que el contrato finalizó por la renuncia presentada por el extrabajador.

Por otro lado, esos escritos, tan solo enseñan esas actuaciones, pero no derrotan la inferencia del Tribunal quien indicó, que no existió ningún vicio del consentimiento; y no pueden derrotar ese argumento, porque, al igual que sucedió con la primera acusación, el ad quem, para arribar a esa determinación, examinó todas las pruebas, significando que, con lo no objetado, ese fallo permanece inalterable.

Ahora, la liquidación del contrato (f.° 134), da cuenta de los valores que se cancelaron al accionante a la finalización de la relación laboral con Merco Logistics. La diligencia adelantada ante el Ministerio del Trabajo el 9 de septiembre Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 29 de 2013 (f.° 205 a 206), muestra que asistieron la compañía mencionada con anterioridad, Monómeros y el actor, donde este expresó que trabajó con esas compañías por espacio de 29 años y reclamaba su reintegro porque estaba en estado de debilidad manifiesta, por enfermedad de origen profesional, calificada con una PCL de 22.3 %.

Ante esa manifestación, Merco Logistics sostuvo que la relación laboral, finalizó porque el demandante presentó renuncia de forma voluntaria e irrevocable y se suscribió una conciliación. Monómeros, por su parte, señaló que el demandante nunca fue su trabajador. Esa aseveración realizada ante la cartera ministerial, indica que después de finiquitada la vinculación que unió al actor con Merco Logistics, informó sobre su estado de salud; quiere esto decir que, con anterioridad, porque nada dicen las probanzas denunciadas, no se enteró a la empleadora de la condición de salud que presentaba y por esa razón no podía gozar de la estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En todo caso, la decisión de finalizar el contrato con Merco Logistics, provino directamente del demandante, como que el 23 de agosto de 2013 presentó renuncia a su cargo y el fuero de salud opera en relación con el despido7, que acá no sucedió. 7 Sentencia de Casación CSJ SL1797-2024. Radicación n.° 102312 SCLAJPT-10 V.00 30 Siendo eso así, no es viable analizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, porque con prueba calificada no se demostraron los errores del juez de la apelación. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice atendiendo lo previsto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROQUE CAÑATE GONZÁLEZ contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. y MERCO LOGISTICS GROUP INTERNATIONAL SAS, juicio al que se vinculó, en su condición de litisconsorte necesario a ACCIÓN SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 07195DB079BF22988FC70839F00274D6CDF6F2202EEECD6506CA6EA490B54127 Documento generado en 2024-12-06