Micelio
SL3315-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1996Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1968Ley 50 de 1990Ley 712 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3315-2021 Radicación n.° 81990 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA CORREDOR RUBIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2018, en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Gloria María Corredor Rubio demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el propósito de que se declarara que fue Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 2 despedida sin justa causa de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) y, en consecuencia, que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión sanción, debidamente indexada, desde el 28 de enero de 2014, fecha en que cumplió los 50 años.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Caja Agraria mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de junio de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 19 años y un día; que al momento del despido desempeñaba el cargo de Oficial Operativa I en Bochalema (Norte de Santander), devengando un salario de $877.299.18; que nació el 28 de febrero de 1964 y que no fue afiliada para pensión al ISS ni a otra entidad de seguridad social.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó exclusivamente el relacionado con la fecha y lugar de nacimiento de la demandante. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de enero de 2018, confirmó la decisión del Juzgado.

Para ello y luego de memorar los antecedentes del proceso, aseguró que el problema a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó los requisitos necesarios para que fuera concedida la pensión sanción y, en caso afirmativo, fijar la fecha de causación y si había lugar a la indexación respectiva. Adujo que lo primero que debía señalarse era que el contrato de trabajo terminó el 27 de junio de 1999, tal como se constataba con la carta visible a folio 27 del expediente, de manera que como para esa fecha ya estaba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, era esta norma y no el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la que regulaba lo concerniente a la pensión sanción para trabajadores oficiales.

Apuntó, además, que el reconocimiento de esa prestación «[…] presupone la omisión por parte del empleador de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones», Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 4 aspecto que no fue discutido ni controvertido por la parte demandante, frente a la afirmación de la juez sobre la acreditación de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales a partir del 4 de mayo de 1984, fecha para la cual ya se encontraba prestando sus servicios a la Caja Agraria.

Agregó que al no demostrarse ese requisito, no era posible efectuar el reconocimiento de la prestación. Sin embargo, como la demandante también aludió al derecho de recibir la pensión consagrada en el numeral 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, transcribió la norma y concluyó: De acuerdo con ese numeral, la pensión reclamada se encuentra consagrada al cumplimiento de los 50 años de edad para quien prestó sus servicios entre 15 y 20 años para la entidad, esto, por cuanto la actora desempeñó sus funciones por espacio de 19 años y 1 día y si bien en principio podría decirse que tendría derecho al reconocimiento de tal prestación, no es menos cierto, que el MANUAL ADMINISTRATIVO DE PERSONAL fue allegado de forma parcial por la parte actora, por lo que no es posible determinar las personas a las que se extiende el mismo, las fechas en que rigen tales beneficios, ni el contrato de trabajo que fijaba la aplicación del manual a favor de los trabajadores de la Caja Agraria, Industrial y Minero, por lo que no es posible el reconocimiento de la prestación solicitada, por lo que se ha de CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] acceda a las pretensiones de la demanda, reconociendo el derecho pensional a la actora con fundamento en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y el Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria y provea en costas como corresponda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se deciden conjuntamente, porque a pesar de encauzarse por vías diferentes, contienen una proposición jurídica semejante, se valen de argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 35 de la Ley 712 de 2003; 177 del Código de Procedimiento Civil y 21 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió al trabajador Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 6 al Instituto de Seguros sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del trabajador. 3.- No dar por probado estándolo, que la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tenía reglamentada para sus trabajadores la pensión de jubilación en caso de despido injusto; falta de apreciación de las páginas 25 a 52 del Manual Administrativo de Personal.

Señala que los mencionados errores fueron producto de su equivocada estimación acerca de «[…] la afirmación de la demandada de haber afiliado a la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de su dicho». En la demostración del cargo expresa que las normas en materia pensional son exegéticas y, por ello, de imperativo cumplimiento.

De ahí que cuando el derecho se causa, solo debe acatarlo quien debe cumplirlo, por manera que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, sin que por dicho período se le afilie al Sistema General de Pensiones, debe responder por la prestación cuando el trabajador arriba a la edad mínima requerida para su reconocimiento.

Transcribe el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para sostener que éste no fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «[…] lo que sí aconteció con el artículo 74 de la Ley 171 de 1968 (sic), pero consagró una nueva “pensión sanción” para los trabajadores oficiales y los del sector privado», en una de las siguientes dos hipótesis: Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 7 La primera, cuando i) el empleador omite el deber de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, ii) el trabajador es despedido sin justa causa, iii) este ha trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, iv) ha cumplido 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva.

En la segunda hipótesis, se causa el derecho a la pensión sanción regida por la Ley 100 de 1993: i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa, ii) ha trabajado más de 15 años y, iii) cuando cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad. De todos modos, afirma, se cumplen los requisitos señalados por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues ellos consistieron en «[…] i) Falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) Terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y iii) Tiempo de servicios superior a diez años», los cuales se encuentran satisfechos a pesar de que el Tribunal, equivocadamente, dio por probada la afiliación al Instituto de Seguros Sociales mediante una prueba no aportada al proceso.

Por otra parte, asegura que se equivocó al no darle valor probatorio al Manual Administrativo de Personal, que es una recopilación de las diferentes obligaciones legales y extralegales de la Caja Agraria, pues con haber apreciado su numeral 47.1.14 habría advertido que «[…] no se establece una pensión por despido, simplemente se hace un resumen ilustrativo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, luego no estamos ante derechos nuevos no cobijados por la Ley»; y agrega: […] en la demandada Caja Agraria se encontraba reglamentada la pensión de jubilación por despido injusto para todo el Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 8 personal, porque la disposición no advierte exclusiones en ese sentido; las páginas 367, folio 39, prestan suficiente mérito probatorio por no haber tenido oposición en las etapas de trámite que las tachara de falso o discutiera su existencia y su vigencia al momento del despido del (sic) demandante por parte del Procurador judicial de la Caja, tampoco las rechazó el juez de primera instancia, el juzgador de segunda instancia debió atenderla al momento de discernir sobre el tema de la pensión restringida de jubilación o sanción como está reclamada en la demanda, por ser una disposición reglamentaria que nace del empleador, y sus requisitos para su goce no entrañan las exigencias del tan controvertido artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nos llevaría a la inaplicabilidad, privilegiando la condición más beneficiosa contenida en el artículo 51 de la Carta Política, a la luz del precepto 272 ibídem que consagra la aplicación preferencial cuando se puedan conculcar derechos laborales y la dignidad humana.

Por último, reitera que no existe prueba «siquiera sumaria» de la afiliación de los trabajadores de la Caja Agraria al Instituto de Seguros Sociales, pero en caso de que así fuera, «[…] este hecho no es motivo suficiente de orden fáctico y legal para no acceder al derecho del reconocimiento y pago por parte de la demandada, de la pensión restringida de jubilación».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Reproduce el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, indicando a continuación que a pesar de que el Tribunal acudió a la norma que regula la situación jurídica, «[…] cual es la determinación de la otorgación de la pensión sanción», Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 9 no interpretó de manera correcta el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues la Caja Agraria nunca afilió a la demandante para los riesgos pensionales durante la vigencia de la relación laboral, que estuvo comprendida entre el 27 de junio de 1980 y el 27 de junio de 1999, incumpliendo de esa forma lo preceptuado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1996.

Elabora un análisis sobre la naturaleza y vigencia de las normas que consagran la pensión sanción para los trabajadores oficiales, citando y trascribiendo los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, para concluir: Luego el trabajador oficial tendrá derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por despido injusto o también denominada pensión sanción, en tres hipótesis: La primera, cuando i) hubiere trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, en una entidad estatal, ii) fuere despedido sin justa causa y, iii) a la fecha del despido cuenta con 60 años de edad, o a partir de que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

La segunda hipótesis contemplada en la norma muestra que este derecho se configurará cuando: i) el trabajador oficial hubiere trabajado más de 15 años, ii) es despedido sin justa causa y, iii) a la fecha del despido cuenta con 50 años de edad, o a partir de que cumpla esa edad con posterioridad al retiro. La tercera hipótesis se presentará cuando; i) hubiere trabajado más de 15 años, ii) el trabajador se retira voluntariamente y, iii) hubiere cumplido 60 años de edad.

La sanción por el despido injusto tuvo plena aplicación, tanto para los empleados particulares como para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por cuanto el artículo 37 de esa normativa subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Enseguida aclara que como la Ley 50 de 1990 únicamente era aplicable a trabajadores particulares, el Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 8 de la Ley 171 no perdió su vigencia sino cuando el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 lo derogó tácitamente, consagrando una «nueva pensión sanción», que se obtenía en una de las siguientes dos hipótesis: La primera, cuando i) el empleador omite el deber de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, ii) el trabajador es despedido sin justa causa, iii) este ha trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, iv) ha cumplido 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva.

En la segunda hipótesis, se causa el derecho a la pensión sanción regida por la Ley 100 de 1993: i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa, ii) ha trabajado más de 15 años y, iii) cuando cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad. Por lo explicado, afirma que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 produce efectos jurídicos en situaciones excepcionales, «[…] tales como la omisión del empleador de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones», citando en apoyo de esa tesis lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-664 de 1996 y C- 891A de 2006.

Agrega que la filosofía indemnizatoria en que inicialmente se fundó la pensión sanción, «[…] trasmutó a un sentido prestacional que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad». Y remata con la siguiente conclusión: En síntesis, aquellos casos en los que la entidad pública terminó sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial, sin haberlo afiliado al sistema general de pensiones o si lo hizo, y de todas maneras, no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan aplicables los artículos 8º de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues la pensión sanción adquiere Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 11 un carácter prestacional para proteger la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez.

VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, señala que sobre el mismo tema que ahora se debate, la Corte ya se ha pronunciado para precisar que la norma llamada a regular la pensión sanción es aquella vigente al momento en el que se produce el despido del trabajador, que en este caso corresponde al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el despido se produjo el 27 de junio de 1999.

Cita en apoyo de su crítica, las sentencias CSJ SL, 25 mayo 2008, radicación 32933; CSJ SL, 1 diciembre 2009, radicación 34974; CSJ SL, 14 noviembre 2012, radicación 45637 y CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 41254, transcribiendo algunos apartes de las mismas. En cuanto al segundo cargo, manifiesta que el Tribunal no desconoció las normas constitucionales y legales mencionadas por la recurrente, por cuanto acertadamente concluyó, a partir de la certificación expedida por el ISS, que la entidad accionada afilió a la trabajadora al Sistema General de Pensiones desde el 4 de mayo de 1984.

IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción que solicita, por cuanto su despido injusto se produjo el 27 de junio de 1999, Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 12 fecha para la cual ya se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificatorio del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en el que se incluyó como requisito de su causación, la no afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, asunto que a su juicio no se cumplió en este caso porque la demandante fue afiliada al ISS desde el 4 de mayo de 1984, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Por su parte, la recurrente aduce que si bien es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 el que regula el asunto debatido, no existía prueba dentro del expediente que diera cuenta de la afiliación de la trabajadora al ISS ni a otra entidad de seguridad social, razón suficiente para demostrar los dos primeros errores de hecho que le endilga; también le achaca que no reparó en el Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria, que también tenía reglamentada la pensión. De esa forma, le corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si incurrió el Tribunal en la equivocada valoración probatoria que se le endilga, que lo llevó a encontrar acreditada la afiliación de la demandante al ISS y, en segundo término, si se demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión consagrada en el Manual Administrativo de Personal que rigió en la Caja Agraria.

Frente al primer asunto, vale la pena empezar recordando que en torno a la pensión sanción y a la restringida de jubilación, en la sentencia CSJ SL, 21 marzo Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 13 2009, radicación 35034, reiterada en providencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 41254, se señaló lo siguiente: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación (subrayas del texto).

En cuanto al régimen pensional aplicable a los trabajadores oficiales, específicamente, en pensiones proporcionales, de tiempo atrás tiene establecido esta Corte que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por lo cual aquel cobró vigor, en tratándose de trabajadores oficiales de orden nacional, hasta el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 14 regir la Ley 100 de 1993.

Dicho en otros términos, para la fecha en que se puso fin al vínculo laboral de la demandante, esto es, el 27 de junio de 1999, tanto el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 como el 74 del Decreto 1848 de 1969, habían dejado de regir para estos efectos, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994, salvo para los servidores públicos de nivel departamental, distrital y municipal, frente a quienes a más tardar comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, supuesto fáctico que no es el de la accionante, dada su calidad de trabajadora oficial del nivel nacional.

Entonces, la norma aplicable para resolver el primer aspecto de la controversia, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

ARTÍCULO 133. - PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 15 La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.

PARÁGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 3. A partir del 1o. de enero del ańo 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) ańos si es hombre y cincuenta y siete (57) ańos si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) ańos o más y menos de quince (15) ańos, y a sesenta (60) ańos si es hombre y cincuenta y cinco (55) ańos si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) ańos de dichos servicios.

Llegados a este punto, debe decirse que a folios 150 a 155 del cuaderno de instancias, reposa una certificación expedida por el Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF-, válidamente incorporada y que no fue objeto de tacha o de objeción alguna por la parte demandante, que da cuenta de su afiliación al Régimen de Prima Media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, el día 4 de mayo de 1984, cuyo estado a la fecha de corte, que fue el 23 de septiembre de 2016, era el de «Activo Cotizante».

Siendo así, en ninguna equivocación pudo incurrir el Tribunal, por considerar que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 133 de la Ley 100 Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 16 de 1993, para causar el derecho a recibir la pensión sanción que reclamaba, en tanto no se había demostrado que por omisión del empleador aquella no hubiera sido afiliada al sistema pensional.

Esa decisión colegiada está en perfecta armonía con lo sentado por esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 27 junio 2012, radicación 40785, rememorada por la CSJ SL, 10 abril 2013, radicación 55500, donde se explicó: Pues bien, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en dos modalidades diferentes a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y pensión restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

(Resaltado fuera del texto original). En conclusión, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, se reitera que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión sanción es la vigente al momento en que se materializa el supuesto fáctico del despido injusto. Siendo ello así, si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del 1º de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, como la entidad demandada afilió a Gloria María Corredor Rubio al ISS antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, supuesto fáctico que dio por establecido el Tribunal, la Caja Agraria subrogó el riesgo en el ISS y, por tanto, no se cumple uno de los presupuestos establecidos legalmente para la causación de la pensión sanción, razón suficiente para afirmar que no se incurrió en los errores achacados en la demanda de casación, pues, se reitera, la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no las que predica la censura, esto es, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

En cuanto al segundo asunto relacionado con el Manual Administrativo de Personal que regía en la extinta Caja Agraria, y la pensión sanción que en criterio de la demandante allí se consagraba de manera independiente a la legal, no encuentra la Sala que al expediente se hubiera incorporado un texto claro, completo y confiable de dicha normativa interna de la empresa, pues lo contenido a folios 31 a 58 del cuaderno de instancias, son hojas sueltas y sin suscribiente alguno, que mencionan a partir del numeral 45.12 y hasta el 47.24 algunos procedimientos y beneficios que aparentemente regían en la mencionada entidad.

Recientemente, en la sentencia CSJ SL2333-2021, en un caso de contornos semejantes al presente, seguido contra la misma entidad demandada y con fundamento en supuestos fácticos similares, sobre el tema esta Sala expuso: Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 18 Con independencia de los múltiples desatinos de orden técnico del cargo, sobre los cuales no se encuentra menester recabar, lo cierto es que del análisis objetivo del único medio de convicción que se indica por el recurrente como dejado de valorar, no emerge la acreditación del yerro de apreciación probatoria que le endilga al fallo, muchísimo menos en el grado de manifiesto, ostensible o protuberante, consistente en no dar por demostrado, estándolo, «que la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto», porque la prueba documental obrante en el expediente no da cuenta de la existencia autónoma de ese derecho extralegal.

En efecto, el documento que el censor considera dejado de analizar (folios 30 a 57 del cuaderno I del Juzgado), corresponde a copias sueltas, incompletas y aisladas de un «MANUAL ADMINISTRATIVO», de las que no es posible identificar la existencia de un cuerpo normativo completo, la naturaleza de las normas que ahí se consagran, los términos de vigencia y sus condiciones de aplicación, por lo que, siendo una norma de alcance particular y concreto, el Tribunal no podía derivar de allí el derecho pretendido por el actor.

En todo caso, parte el recurrente de una premisa equivocada, cual es considerar que el Tribunal no hizo alusión al mentado documento, cuando aquel expresamente se refirió al denominado Manual Administrativo Pensional, al señalar --con apego a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte--, que allí no se consagraba una pensión distinta a la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Así las cosas, aún, si se aceptara la integridad de dicho instrumento en el plenario, el juzgador no hubiera podido inferir de allí la existencia de un derecho autónomo a la pensión sanción y, en ese sentido, diferente del que consagra la ley, pues esta Sala de la Corte ha adoctrinado, en procesos seguidos contra la misma entidad demandada, que «[…] en el numeral 47.1.14. del denominado manual administrativo de personal no se establece una pensión por despido injusto sino que realmente se hace un resumen ilustrativo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues la prestación es la misma, ya que no se cubre un riesgo distinto, es decir no hay la creación de una nueva garantía extralegal.

El manual al parecer corresponde a una recopilación de las diferentes obligaciones legales y extralegales que obligan a la entidad; en otros términos un instructivo o guía interno de la entidad, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la Caja» (Sentencia SL8306-2015). Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el error fáctico atribuido, al abstenerse de considerar que la Caja Agraria tenía regulada autónomamente la pensión sanción reclamada por el despido injusto de su trabajadora; siendo que, como ya se dijo, el despido de la demandante ocurrió el 27 de junio de 1999, por lo que la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA MARÍA CORREDOR RUBIO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Radicación n.° 81990 SCLAJPT-10 V.00 20 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

Costas como se explicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ