Micelio
SL3315-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casatlin Lateral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3315-2020 Radicación n.° 78653 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2017 por la Sala Primera de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que FRANCISCO ANTONIO SEGURA HERRERA adelanta contra la recurrente, en el que fue llamado en garantía la sociedad SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Francisco Antonio Segura Herrera demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78653 Protección S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el momento del fallecimiento de su hijo. Adujo, básicamente, que su hijo Luis Darío Segura Altamiranda, falleció el 16 de julio de 2012; que dependía económicamente del causante, «ya que este le enviaba dinero para su sustento económico, alimentación, vestuario y salud, a si mismo (sic) lo tenía como beneficiario en salud SaludCop (sic) EPS»; que para la época en que inició la acción tenía más de 79 arios de edad; que no le conoció a su hijo «novia o mujer alguna durante su convivencia»; que el último salario devengado por el causante fue de $763.574 con la sociedad Hotelera Tequendama y realizó las cotizaciones en Protección S.A. desde el 14 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su fallecimiento, julio de 2012; que la demandada le negó la prestación deprecada, toda vez que «el finado señor LUIS DARIO SEGURA ALTAMIRANDA, dejo (sic) un hijo menor de edad el cual reside con la señora madre en la ciudad de Montería y a la fecha no ha radicado solicitud de pensión. A si mismo (sic) manifiesta que [...] es propietario de dos granjas agrícolas ubicadas en el departamento de Córdoba, una de 5 hectáreas y otra de 55 hectáreas»; y que no posee bien alguno, «ya que en el año 1996 vendió una parcela de 5 hectáreas [ ] venta que se hizo bajo amenaza de grupos armados b..] La de 55 hectáreas 1 ] el verdadero propietario es el señor JORGE GANEM SOFA N, de ahí segregaron las 5 hectáreas / ] mencionadas».

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78653 Protección S.A., al dar respuesta al escrito generatriz de la controversia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción, y la que denominó «inominada (sic) o genérica». Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, también se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes a cargo del fondo de pensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la genérica, falta de los presupuestos necesarios para la operancia de la póliza previsional expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., inexistencia de prueba que permita demostrar que el Fondo de pensiones requiere de una suma adicional para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión, e improcedencia del pago de costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 8 de abril de 2015, dispuso condenar a Protección S.A. a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes al actor, a partir del 17 de julio de 2012, en cuantía de $566.700 y reajustada para el ario 2013 en $589.500, para el ario 2014 en la suma de $616.000 y para el ario 2015 en el monto de $644.350, condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a contribuirle a Protección S.A. con SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78653 la suma adicional necesaria para que le sea pagada la prestación; condenó a Protección S.A. a pagarle al demandante la suma de $21.269.210 por concepto de mesadas pensionales «ordinarias y adicionales» dejadas de cancelar desde el 17 de julio de 2012 hasta el mes de marzo de 2015; declaró no probas las excepciones; y condenó en costas a las vencidas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver la apelación interpuesta por las sociedades condenadas, mediante sentencia del 16 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primer grado. Costas a favor de la parte demandante y a cargo de Seguros Bolívar S.A. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a determinar si el actor tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

El juzgador, tras referirse al «artículo 47, literal d) de la Ley 100 de 1993» y a las sentencias dictadas por esta Corte el 11 de febrero de 2015, SL1263-2015, rad.45766, y por la Corte Constitucional C-111- 2006, en cuanto a que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, que el beneficiario no debe estar en mendicidad o indigencia, que no se desvirtúa por el hecho de tener una propiedad, que el apoyo debe ser subordinante o determinante con el que se SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78653 colme un mínimo de sostenimiento que le permita su subsistencia, encontró probado que: (i) el causante falleció el 16 de julio de 2012;

(ii) no estaba acreditado otra persona diferente al actor, con mejor derecho de ser acreedor de la prestación deprecada, pues no está probado que el causante tuviese algún hijo. Más adelante, en lo atinente a la dependencia económica, asentó que la jurisprudencia ha sostenido que esta «no lleva consigo la carencia total y absoluta de ingresos por parte de los padres para ser beneficiarios del derecho prestacional reclamado, pues en el evento en que los padres posean un ingreso adicional y estos resultan insuficientes para su auto- sostenimiento, en aras de garantizar las condiciones mínimas de subsistencia debe otorgarse el derecho pen.sional de sobrevivencia».

Acotó que, en este asunto, pese a que el actor tiene dos bienes inmuebles, las demandadas no probaron que el actor perciba suma alguna con las cuales pueda subsistir dignamente y, también estableció, que otro hijo lo apoyaba. Al valorar los testimonios de Miladis Macea Pela y Eduardo Enrique Hoyos Sotelo, sostuvo que acreditan que «el finado era el único hijo que tenía que ver con los gastos del demandante, le mandaba dinero y lo tenía afiliado al seguro, ( ) le enviaba a su padre mensualmente $100.000 o $150.000 y le cubría los gastos en salud», luego, concluyó, que se encontraba demostrada la dependencia económica.

Así, confirmó la decisión de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78653 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva.

En subsidio, que se case parcialmente en cuanto no autorizó descontar las partidas correspondientes a los aportes en salud y, en sede de instancia, se revoque en forma parcial la sentencia del juez A quo en el mismo sentido y se imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tales fines, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

Se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero dado que están dirigidos por el sendero directo, denuncian similar elenco normativo y se basan en argumentos parecidos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78653 del «artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167, 193 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177, 197 y 228 del Código de Procedimiento Civil) 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Relaciona como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Segura Herrera dependía económicamente de su hijo al día de su muerte cuando al juicio no se llegó prueba de la cuantía de sus gastos, o de la significancia de la hipotética ayuda del occiso o que él contara con medios para. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el muerto a su papá era lo que aseguraba su modus vivendi. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Francisco Antonio Segura Herrera era acreedor legítimo de la prestación de sobrevivientes. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida. Señala como pruebas mal apreciadas las declaraciones juramentadas extra proceso (folio 25), informe concerniente a la investigación realizada por Análisis de Riesgos Aries S. en C.S. (folios 142 a 164), testimonios de Miladis Macea Peña y Eduardo Enrique Hoyos Sotelo (folio 273).

Y como probanzas no apreciadas el reporte de cuenta del afiliado Luis Darío Segura Altamiranda (folios 7 a 11) y el cuestionario para padre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia (folios 147 a 160). SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78653 Aduce que en el «documento denominado "Cuestionario para padre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia" (folios 147 a 160) que se encuentra firmado por el señor Segura, este confesó que su hijo gastaba $1.140.000 mensuales (folio 150), cifra que al ser comparada con el salario sobre el cual se hacían los aportes a la seguridad social, esto es, $763.574, es inevitable concluir que era absolutamente imposible, o, al menos, no se demostró lo contrario, que el fallecido pudiera ayudarle en los términos económicos a su progenitor».

Agrega que «siendo innegable que para que pueda existir un sometimiento monetario de un padre frente a su hijo este tiene que contar con los recursos exigidos para satisfacer sus necesidades y las de su favorecido, al no tener el causante cómo costear siquiera sus propios gastos, como ya quedó visto y así lo confesó el demandante, menos aún podía atender los de su papá y, por tanto, es de bulto el yerro cometido por el Tribunal al dar por demostrado que el señor Segura Herrera dependía en materia pecuniaria del occiso».

Dice que «en el citado documento, el demandante confesó que era su hijo Alvaro Segura Cogollo, quien devengaba $1.200.000 mensuales, el que aportaba $700.00 para cubrir los gastos del hogar, de manera que a más de que el perecido no disponía de medios económicos para colaborarle a su padre también quedó establecido que era otro vástago, Alvaro, quien se encargaba de la manutención del papá, como él mismo demandante lo confesó».

SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78653 Añade que «si en gracia de discusión se diera crédito a la afirmación del Tribunal referente a que el difunto socorría a su progenitor con una suma que situaba entre $100.000 y $150.000 mensuales, no hay duda de que aun así tampoco podría pregonarse que había un sometimiento financiero del demandante con relación al extinto pues la H. sala tiene asentado en su jurisprudencia que para que pueda hablarse de dependencia económica el auxilio brindado por el muerto tiene que superar los recursos de os que disponga el progenitor, que en el caso que nos ocupa eran suministrados por Alvaro Segura /$700.000) y no por el de cujus (entre $100.000 y $150.000))).

Al refutar la prueba testimonial afirma que fue mal valorada pues de su análisis no puede desprenderse la dependencia económica. VII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, los errores de hecho que la recurrente le enrostra al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica, la cual encontró acreditada, en especial, con la prueba testimonial.

Bajo ese entendido, la Corte procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, con miras a establecer si la sala sentenciadora se equivocó al concluir que se probó tal requisito. SCLA.1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 78653 -Cuestionario para padres dependientes reclamante de pensión de sobrevivencia (folios 147 a 160) Lo primero que hay que decir es que esta Corporación tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante como acontece en el asunto bajo escrutinio. 1°) Sostiene la sociedad recurrente que «es innegable que para que pueda existir un sometimiento monetario de un padre frente a su hijo este tiene que contar con los recursos exigidos para satisfacer sus necesidades y las de su favorecido, al no tener el causante cómo costear siquiera sus propios gastos, como ya quedó visto y así lo confesó el demandante, menos aún podía atender los de su papá y, por tanto, es de bulto el yerro cometido por el Tribunal al dar por demostrado que el señor Segura Herrera dependía en materia pecuniaria del occiso».

Al criticar su falta de valoración, aduce el recurrente que de dichos documentos se deduce que el fallecido no contaba con la disponibilidad de recursos suficientes para atender sus propias necesidades y las de sus padres. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78653 Para dar al traste con el anterior planteamiento solo basta acudir a la doctrina de esta Corte, en cuanto a que para el éxito de la pretensión de la pensión de sobrevivientes no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que es suficiente con acreditar la dependencia económica (sentencia CSJ SL650-2020).

Así lo consideró también esta Sala en providencia CSJ SL, del 20 de oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros lácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente. 2°) En lo atinente a que era otro el vástago quien se ocupaba de la manutención del actor, pues aportaba $700.000 mensuales, se debe destacar que si bien en el «CUESTIONARIO PARA PADRE DEPENDIENTE RECLAMANTE DE PENSIONES DE SOBRE VIVENCIA», suscrito por la parte demandante, se desprende que el actor vivía bajo el mismo techo con su hijo Alvaro Segura y que este colaboraba con los gastos de la familia por valor de $700.000 mensuales, SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78653 se exhibe insoslayable que de ese documento se puede desprender que también convivían con ellos, la esposa y una hija de este, luego es fácil inferir que los $700.000, no se destinaban, única y exclusivamente para satisfacer las necesidades básicas del accionante, sino que constituían los gastos de toda la familia y, en puridad de verdad, lo que ello traduce es que la suma que el causante le suministraba al promotor del proceso, que según el Tribunal oscilaba entre $100.000 y $150.000 mensuales, suma cierta, regular, periódica y no eventual, sin duda, era significativa para el ario 2012, y fue imprescindible para garantizarle al padre la satisfacción de los requerimientos primordiales, tales como, medicamentos (folio 157), pues si se tiene en cuenta que «las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos» (sentencia CSJ SL650-2020).

Llegados a este punto del sendero, una cosa debe quedar claro: la disposición legal que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres no prohibe que se reconozca, en el evento de que junto con el afiliado otras personas participen en el sostenimiento de los mismos, sino que sencillamente obliga a que se averigüe si la que daba el fallecido era preponderante en el conjunto de los ingresos; de tal suerte que la argumentación de la censura tendiente a SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78653 edificar un error por el supuesto desatino del juzgador en ese sentido, no puede erigirse como un dislate del Tribunal.

Vale recordar que esta Sala ha determinado que no se requiere la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia», de modo que si existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente y, a esa conclusión, precisamente fue a la que arribó el tallador.

Entonces, a manera de colofón, la documental denunciada no logra derruir la aserción del juzgador, quien, en ejercicio de la libertad de valoración probatoria que estatuye el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, les dio más peso a las declaraciones de terceros y, con ellas, halló que el causante sí suministraba recursos necesarios para la subsistencia de su padre.

De suerte que, siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de SCL)PT-10 V.00 13 Radicación n.° 78653 Procedimiento Civil) 60y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Para dar desarrollo al cargo transcribe algunos fragmentos de las sentencias de esta Sala CSJ SL4103-2016, CSJ SL, del 21 de abr. 2009, rad. 35.352, CSJ SL15116, SL687-2017, CSJ SL10507-2014. Precisa que el Tribunal aplicó indebidamente las normas denunciadas ya que si bien la dependencia económica no debe ser total como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C - 111/06, también lo es que para que esta se dé la aportación del fallecido debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es una enorme equivocación pensar, como lo hizo el juzgador, que bastaba con que el «padre se viese privado de la hipotética ayuda económica del difunto para que se tuviese como acreditado el supuesto de hecho que lo convertía en legítimo acreedor de la pensión implorada, ya que so pretexto de que no es viable exigir supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar de la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se demuestre que el papá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma hipotética y/ o eventual le prodigase el fenecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de dependencia económica».

SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78653 Añade que mal «hizo el Tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes dado que le era imposible verificar si la hipotética ayuda del causante cumplía con las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica y significativa, en la medida en que al juicio no se allegó al menos una comprobación relacionada con los gastos del demandante Segura, y con la cuantía de los medios de los que disponía el occiso para socorrer a su papá».

Explica que para acreditar tal exigencia no es suficiente que se demuestre que los padres de un afiliado fallecido dejaron de colaboración monetaria que aquel les proporcionaba, para que a partir de ello se tenga cumplido el requisito de la subordinación monetaria, máxime que es normal que un «hijo que comienza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres», les ayude económicamente, en dinero o en especie, sin que ello los convierta automáticamente en subordinados de su descendiente.

IV. CARGO TERCERO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Aduce que el juzgador de segundo grado «supuso que, aunque el progenitor contara con algunos recursos propios o SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 78653 recibidos de sus demás hijos supérstites no por ello dejaba de estar sujeto monetariamente del fallecido.

Sin embargo, esa tesis también es un desatino pues parte de la situación de quien recibe el socorro sin tener en cuenta si esa colaboración era indispensable para costear las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibiera el padre lo sujetaba en materia económica de su vástago». Afirma que el concepto de «dependencia económica, se basa en que la subvención que en vida haya dado el extinto debe ser soporte esencial de la manutención de los padres, pues si esa ayuda es precaria o meramente parcial no les estaría asegurando a los papás el modus vivendi que no pueden procurarse por sí mismo y, por ende, es claro que contribuciones fragmentarias, insuficientes o que simplemente constituyan el mecanismo a través del cual el causante cubre sus propios consumos dentro del hogar descarta la posibilidad de que se predique la existencia de una supeditación monetaria».

V. CONSIDERACIONES Como desde la óptica del puro derecho, que fue el sendero elegido por la censura en estos cargos, la técnica de casación enseña que ha de estarse en total acuerdo con las precisiones de hecho en que se fundó el Tribunal, quedan indemnes las siguientes: i) que Luis Darío Segura Herrera era la hijo del demandante; ii) que falleció el 16 de julio de 2012; iii) que estaba afiliado a la AFP demandada; iv) que había SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78653 cotizado más de 50 semanas en los tres arios anteriores a su muerte; v) que dicha entidad le negó la pensión de sobrevivientes que reclama; vi) que aquel hacia una aportación económica para la subsistencia del demandante; y vii) que el juez colegiado hizo suyos los basamentos expuestos en la sentencia dictada por esta Corporación, CSJ SL1263- 2015, en lo que respecta al entendimiento de la dependencia económica.

Por tanto, la Sala, inicialmente, debe dilucidar, si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada. Pues bien, esta Corte, recientemente, tuvo oportunidad de estudiar similares, por no decir, iguales, argumentos a los hoy expuestos por la sociedad recurrente en sentencia CSJ SL3783-2019, de la siguiente manera: Si en gracia de discusión se desestimara la deficiencia técnica antes señalada y, se entendiera que la discusión que propone es jurídica, como sí se hace en el segundo, siendo la inconformidad de la recurrente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y su interpretación errónea, formulada en ambos cargos, observa la Sala que el marco normativo expuesto por el Tribunal para decidir sobre la dependencia económica, fue interpretado en el mismo sentido con el que lo ha hecho esta Corporación, plasmado entre otras en la CSJ-SL2167-2019, en la que se dejó consignado lo siguiente: Pese a que la recurrente hace referencia a algunos supuestos probatorios que no corresponden a lo que adujo el Tribunal, de la acusación se extrae una inconformidad jurídica relacionada con la interpretación errónea del precedente jurisprudencial establecido por la Corporación sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78653 misma no radica en los supuestos probatorios, a pesar de la referencia que de ellos hace, sino en las consecuencias jurídicas aplicadas a estos.

De modo que ese será el alcance que la Corte le dará al cargo. Aclarado lo anterior, no se discuten en el proceso los siguientes soportes tácticos que fundamentaron la decisión del Tribunal: (i) que Oscar José Correa Montañez estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte;

(ii) que falleció el 4 de abril de 2011 por causas de origen coman; (iii) y que en los últimos tres años anteriores al deceso cotizó más de 50 semanas. Por tanto, debe dilucidar la Sala si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada.

De entrada señala la Corte que el cargo es infundado porque el ad quem no dio a entender, como lo afirma la censura, que la dependencia económica se configuraba por cualquier ayuda o un simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de su madre y tampoco le dio menos importancia al criterio de autosuficiencia de la actora que al de necesidad de una simple ayuda.

En efecto, el juez plural fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL8406-2015 de esta Corporación y la C-111-2006 de la Corte Constitucional. En la primera de las providencias, la Sala indicó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres debe ser estudiada en cada caso en particular y que: (i) esta no tiene que ser total y absoluta, sino constituir un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida digna;

(ii) debe ser relevante o significativa, toda vez que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y (iii) lo anterior, no significa que este último se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no implica que tenga autonomía económica para subsistir sin la ayuda de sus hijos.

Por su parte, en el segundo fallo, la Corte Constitucional explicó que el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues, a partir de su significado natural y obvio, supone «la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra», de modo que el beneficiario de dicha prestación tiene que SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 78653 encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Asimismo, señaló que la independencia económica se refiere Na tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas».

Conforme lo anterior, el Tribunal no desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido esta Corporación contenidos, entre otras, en las anteriores providencias e hizo suyos dichos argumentos; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio que analizó, que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que era dependiente económicamente de su hijo fallecido.

Trasladando los anteriores planteamientos jurídicos, al asunto bajo escrutinio, la interpretación que del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 realizó el Tribunal en la sentencia impugnada, está en la misma línea con la que aparece en el precedente antes transcrito, de manera que resultan infundados los reparos formulados por la recurrente.

Ahora bien, tampoco puede pregonarse la aplicación indebida a que alude la sociedad recurrente, en la medida que justamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 era el llamado a resolver el conflicto sometido a la decisión de la administración de justicia y la aplicó correctamente pues acorde con lo adoctrinado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL15260-2017, destacó que no se requería que la dependencia económica fuera absoluta y total, directriz con la cual entendió que los rubros que el causante SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78653 le facilitaba periódicamente a su padre, valores que valga la pena insistir, encontró probados con la prueba testimonial, se requerían para la subsistencia de aquel, pero jamás dijo el juez de apelaciones que el simple deceso del afiliado daba lugar a la prestación, como lo da a entender la censura.

Además, la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante.

De otra parte, argüir que el juzgador erró al no consignar en su providencia las razones que lo llevaron a considerar que el aporte que suministraba el causante era esencial y le permitía a su padre lograr una sobrevivencia digna, es una aseveración que no encuentra soporte en el presente asunto, pues baste memorar que el Tribunal realizó el estudio global de los elementos de persuasión que obran en el proceso y destacó que los testigos fueron uniformes o contestes en declarar que el hijo del demandante le proveía lo indispensable para la subsistencia de su padre.

Igualmente, decir que el juez de alzada se equivocó por no tener en cuenta que los hijos inmediatamente comienzan a trabajar hacen aportes económicos a la familia de los padres, sin que ello implique subordinación monetaria, resulta ser una mera especulación o suposición de la SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 78653 censura, por lo menos en lo que hace a la primera parte de la afirmación. Así las cosas, no puede pregonarse por parte del fallador la aplicación indebida ni interpretación errónea de la disposición que le sirvió de báculo a su decisión, en la medida que se ajustó a su genuino sentido, convencido por el caudal probatorio, de que los dineros que el occiso le proporcionaba a su padre, eran necesarios para la subsistencia de aquel, a pesar de que no era el único que aportaba, pues, se reitera, el otro hijo también hacía lo propio.

De suerte que, los cargos no se abren paso. VI. CARGO CUARTO Por la vía del derecho, la censura denuncia la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 178, 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Afirma que el Tribunal olvidó la obligación legal que tiene Protección S.A. de retener de las mesadas pensionales los descuentos relativos a aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los demandantes, desconociendo lo que sobre el particular anotan las normas denunciadas.

Agrega que dichos aportes son administrados por las EPS «de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las administradoras de fondos de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78653 pensiones, no pueden disponer de los recursos a su arbitrio», para lo que se remite a la sentencia de esta Sala CSJ SL, de 20 de feb. 2013, rad. 48875, de la que transcribe algunos fragmentos, por lo que impetra el quiebre de la providencia. VII.

CONSIDERACIONES Esta Sala también tuvo oportunidad de estudiar similares argumentos a los expuestos en este cargo, precisamente en un proceso seguido contra Protección S.A., en sentencia CSJ 5L1169-2019, así: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P. S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 78653 Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto.

Entonces, el ataque no sale victorioso. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2017 por la Sala Primera de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que FRANCISCO ANTONIO SEGURA HERRERA adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el que fue llamado en garantía la sociedad SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLA.1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 78653 LUIS BE esis nte de la Sala GE FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJFff-10 V.00 24 \tb Radicación n.° 78653 MAURICIO LENIS GÓMEZ OR JORGE LUIS V171116 AMMAN- SCLAJPT-10 V.00 25