Micelio
SL3315-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

Radicado n.º 63432 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3315-2019 Radicación n.º 63432 Acta 10 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Laboral, el 7 de junio de 2013, en el proceso que NUBIA GRISALES OSPINA y AGG instauraron en su contra.

I.

ANTECEDENTES Nubia Grisales Ospina, en representación de su hija, AGG, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, Bernardo de Jesús Guerra Arboleda, a partir del 2 de enero de 2007, con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. Respaldó sus peticiones señalando que Bernardo de Jesús Guerra Arboleda laboró para la empresa Interempresa Ltda., desde agosto de 2005 hasta el 2 de enero de 2007, en virtud de la cual cotizó en Porvenir S.A., en su calidad de cónyuge supérstite y madre de AGG, solicitó ante el fondo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante el Oficio n.° 579 del 9 de agosto de 2007, por no contar «[…] con el requisito legal de fidelidad de cotización al sistema general de pensiones, contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».

Manifestó que el 3 de octubre de 2007 interpuso recurso contra la decisión, sin embargo, Porvenir S.A. señaló que los períodos cotizados por Bernardo de Jesús Guerra Arboleda «[…] de manera errónea ante el I.S.S. entre febrero de 2004 a Febrero de 2005, aún no han salido cargados en el interactivo de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para lo cual se están realizando las respectivas diligencias».

Afirmó que el 7 de noviembre de 2007 la demandada, reiteró el rechazo de la pensión solicitada, por «[…] no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema, teniendo en cuenta los periodos comprendidos entre febrero de 2004 a Febrero de 2005». Recordó que el señor Guerra Arboleda nació el 13 de febrero de 1958, que cumplió 20 años de edad el 13 de febrero de 1978 «[…] como lo exige la norma para establecer el porcentaje de fidelidad al sistema».

Aseveró que en la historia laboral se evidenciaba que el causante empezó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el ISS «[…] desde el 12 de abril de 1985 de manera ininterrumpida hasta el 18 de octubre de 1990, acumulando un total de 161.2658 semanas cotizadas»; posteriormente al Régimen Subsidiado en Pensiones, Prosperar, «[…] desde Septiembre de 1998, hasta Marzo de 1999, donde cotizó un total de 30 semanas»; al ISS «[…] desde enero de 2004 hasta febrero de 2005, acumulando un total de 10.8571 semanas»; y por último a Porvenir S.A. «[…] desde Agosto de 2005 hasta Enero de 2007, un total de 83.7142 semanas, para un total desde que cumplió 20 años de edad hasta su fallecimiento de 305.8570 semanas, siendo el 20% exigido por la norma de 298 semanas».

Por último, afirmó que, contabilizando el tiempo en meses a partir de la fecha que cumplió 20 años de edad y hasta su fallecimiento, «[…] éste cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, 70.9 meses, tiempo que sobrepasa al requerido por la norma ya que el 20% de fidelidad al sistema que se exige para la pensión de sobrevivientes solicitada por mi poderdante equivale a 69.3 meses».

Al dar respuesta, Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que la afiliación se hizo efectiva a partir del 1º de febrero de 2004 y que cotizó inicialmente el período enero de 2004, con el reporte de un día trabajado; que el 4 de julio de 2007 el ISS devolvió a Porvenir S.A. los aportes de febrero, de abril hasta diciembre de 2004 y febrero de 2005, los cuales se acreditaron en la cuenta individual de ahorro pensional del causante.

En su defensa propuso las excepciones de «[…] haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho, incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, compensación, ineptitud de la demanda, buena fe e inexistencia de la figura procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada al responder la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por el Dr. Mauricio Ospina, o quien haga sus veces, a pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor de la señora NUBIA GRISALES y de su hija menor […], la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, que reclama por el fallecimiento de su cónyuge, señor BERNARDO DE JESUS GUERRA ARBOLEDA, a partir del 02 de Enero de 2007, en monto del 45% del IBL de la mesada pensional que le correspondiera al afiliado por pensión de vejez, con los incrementos periódicos de Ley, mesadas adicionales, ya causadas y las que se sigan causando, mientras subsista el derecho, mesada que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente y de cual el corresponderá el 50% de dicho valor a ésta y el 50% a su hija menor.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar en favor de la parte actora, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 09 de octubre de 2007 y hasta que se efectúe el pago total de las mesadas debidas por concepto de pensión de sobrevivientes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 7 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada identificada con el No. 349 del 22 de marzo de 2013, en el sentido de que para el reconocimiento de la mesada adicional número catorce (14) debe observarse lo previsto en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, sólo procederá su pago en caso que la pensión de sobrevivientes aquí reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo demás se confirma el numeral por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada. En el sentido de que los intereses moratorios se causan a partir del 10 de noviembre de 2007 y no desde el 09 de octubre de 2007 como en él se expuso.

TERCERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO y CUARTO de la sentencia apelada con la salvedad de que la parte demandada podrá objetar las agencias en derecho si a bien lo tiene en la debida oportunidad procesal de conformidad con lo esbozado en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la INDEXACIÓN de las mesadas pensionales aquí reconocidas por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

QUINTO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de facultar a PORVENIR S.A. para descontar el retroactivo pensional la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados, la suma de dinero que, por tal concepto, debe asumir las demandantes (sic), desde el momento mismo en el que se les reconoce el derecho y trasladarla a la correspondiente EPS.

Para el Tribunal la controversia jurídica se centró en resolver (i): si Nubia Grisales Ospina y su hija AGG tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% para cada una, en condición de cónyuge e hija del causante respectivamente; (ii) si era procedente el pago de los intereses moratorios, la indexación sobre las mesadas reconocidas, el descuento de las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre y la condena en costas a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso, el ad quem determinó que no existía controversia en relación con la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 2 de enero de 2007; y que él cotizó en los últimos tres años anteriores al fallecimiento un total de 305 semanas. Manifestó que a Nubia Grisales Ospina y AGG en calidad de cónyuge e hija del fallecido, les asistía el derecho a la prestación deprecada.

Así mismo, que «[…] el requisito de fidelidad en lugar de mejorar el derecho a la prestación o de dejarlo igual, lo que hizo fue desmejorarlo y transformarlo en regresivo, lo que resulta violatorio de los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución Política». Fundamentó su decisión en que el concepto de progresividad del Sistema de Seguridad Social había sido ampliamente desarrollado en sentencias de la Corte Constitucional en las cuales concluyó que: […] i) existe un contenido esencial de los derechos sociales y económicos que se materializa en los derechos mínimos de subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos derechos podrá acudirse a “medidas de otro carácter” como las decisiones judiciales, iii) la existencia de unos contenidos mínimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas.

También citó la sentencia a la Corte Constitucional CC T-595 de 2002 en la cual se expusieron los elementos que configuraban el principio de la progresividad, con el fin de impedir medidas regresivas que disminuyeran los reconocimientos ya alcanzados por los asociados. El Tribunal basó su decisión en siete aspectos que se estudiaron de la siguiente manera: i) La pensión de sobrevivientes: Citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-1036 de 2008 y afirmó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «[…] los requisitos se tornaron más exigentes respecto de la anterior normatividad, razón por la cual contrarían el principio de la progresividad establecido en la Constitución Política al resultar desproporcionados para quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes».

Aseveró que la decisión del a quo debía mantenerse, pero por las razones aquí expuestas, dado que: Si bien la decisión de la a quo tiene fundamento en la sentencia C-556 de 2009 a la cual no debía darle efectos retroactivos, dicha circunstancia no enerva el derecho de las demandantes porque, se itera, el requisito de fidelidad en lugar de mejorar el derecho a la prestación o de dejarlo igual, lo que hizo fue desmejorarlo y transformarlo en regresivo, se tornó más exigente respecto de la anterior normatividad y contrarió el principio de progresividad establecido en la Constitución Política. ii) Los intereses moratorios: Con respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, recordó que «[…] estos se generan por el no reconocimiento del derecho pensional dentro del plazo previsto legalmente, o porque el pago de las mesadas pensionales no se produce oportunamente, sin importar las circunstancias que condujeron a la discusión del derecho, para la viabilidad de su imposición».

Para sustentar su decisión citó la sentencia CSJ, 23 de septiembre de 2002, radicado 18512. iii) Procedencia de los intereses moratorios: Porvenir S.A. afirmó que la condena impuesta por los intereses moratorios sólo procedía a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin embargo, para el juez colegiado no le asistía razón, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 12 de diciembre de 2007 sin número de radicación, en la cual se expresó que «[…] la fecha de causación de los intereses moratorios es a partir del vencimiento del término legal del que dispone la entidad administradora para decidir la solicitud del derecho pensional».

Explicó que, como Nubia Grisales elevó solicitud del derecho pensional el 9 de septiembre de 2007, Porvenir S.A., contaba con dos meses para resolver si le asistía o no el derecho a la pensión «[…] plazo de gracia para las pensiones de sobrevivientes que se halla reglamentado en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001» y que dicho término venció el 9 de noviembre de 2007, por lo que los intereses moratorios se causaron a partir del 10 de noviembre de 2007 y no desde el 9 de octubre de 2007 como lo señaló el a quo. iv) La indexación: Adujo el colegiado que no procedía la indexación por cuanto el a quo condenó al pago de los intereses moratorios, y ambas figuras perseguían el mismo fin resarcitorio debido a la mora en el pago de las mesadas pensionales. v) Descuento del retroactivo pensional: Para el Tribunal, en efecto, Porvenir S.A. debía descontar del retroactivo pensional «[…] la suma de dinero que, por tal concepto, debe asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoce el derecho y trasladarla a la correspondiente EPS, según las voces del artículo 143 de la Ley 100 de 1993». vi) Las mesadas adicionales de junio y diciembre: Afirmó que «[…] por disposición legal se deben pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre, así se encuentra consagrado en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

De dicho reconocimiento no es ajeno el Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A. ». Ahora bien, con respecto a la mesada 14, en virtud de lo consagrado en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, manifestó que sólo procedería cuando la pensión fuera igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, se adicionó el numeral 1° de la sentencia apelada. vii) La condena en costas y en agencias en derecho: En primer lugar, afirmó que tanto la doctrina como la jurisprudencia coincidían en que la condena en costas no era una pena o una sanción. Al respecto, citó la sentencia CSL SL, 5 de febrero de 1980 sin número de radicación, y la CSJ SL, 19 de agosto de 2009, manifestando que, Como quiera que PORVENIR S.A. fue condenada al pago de la pensión de sobrevivientes y a los intereses moratorios, en atención a los expuesto y a lo establecido en el numeral 1° del artículo 392 del C.P.C., modificado por el artículo 42 de la ley 794 del 2003 aplicable por analogía al procedimiento laboral, el cual señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, es la razón por la cual la condena impuesta por el a quo se mantiene.

En cuanto a las agencias en derecho señaladas por el a quo dijo que: Para evitar lesionar el principio de igualdad procesal y el debido proceso, la Sala se abstiene de resolver este particular punto de la apelación por no ser esta la oportunidad procesal para darle trámite, pues en el presente caso no se ha efectuado la liquidación de la costas ni se ha puesto a disposición de las partes conforme a lo previsto en el ordenamiento procesal civil aplicable por remisión al procedimiento laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, revoque la proferida por el a quo y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos: […] 4°, 48 y 53 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la prestación reclamada considerando sólo el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro del trienio que antecedió a la fecha de la muerte del causante y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1°, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna, 1° del Acta Legislativo 01 de 2005 y 12 numeral 2° literal a) de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en mente para negar el derecho a acceder a la pensión solicitada.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Indicó que, para la fecha de fallecimiento de Bernardo de Jesús Guerra Arboleda, es decir el 2 de enero de 2007, éste no cumplía con el requisito de la fidelidad de aportes al Sistema de Seguridad Social, a pesar de que contaba con las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso, sobre tal hecho dijo que no existió discusión. En cuanto a la imposibilidad de aplicar el principio de progresividad cuando el hecho desencadenante de la pensión se da durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 15 de marzo de 2011, radicado 42625.

Afirmó que «[…] al Tribunal le estaba vedado el acudir a la excepción de inconstitucionalidad para sustraerse de aplicar el citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en la medida en que la sentencia acusada se profirió en fecha posterior al fallo de la Corte Constitucional que estudió la exequibilidad de dicho artículo». Lo anterior de conformidad con los estipulado en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997 la cual señaló que «[…] el incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso».

Seguidamente analizó el contenido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y de éste concluyó que era «[…] irrefragable que para la sentencia C-556 de 2009 [ ] produjese efectos retroactivos éstos tenían que haber quedado expresos en su texto, pues de otra forma sólo repercutirían hacia el futuro». Alegó que si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de: La “fidelidad de cotización para con el sistema” contemplada en el artículo 12 numeral 2° literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 mediante la providencia C-556 de 2009, como ya se dijo, con efector erga omnes, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas sin excepción alguna, y sin darle retroactividad a su providencia, era forzoso que el juez colegiado acatara el pronunciamiento de la citada Corte Constitucional en cuanto a que la inexequibilidad parcial de ese artículo 12 numeral 2° literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 sólo operaba a partir del momento en que quedó en firme su falla, o sea, hacía futuro, sin que fuera válido desconocer el tenor original de la disposición, como disparatadamente lo hizo el Tribunal, ya que el requerimiento de la fidelidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social sólo feneció una vez quedó en firme dicha sentencia. […] Ahora bien, y más de que la Corte Constitucional no dio efectos retroactivos a su decisión, no sobra destacar que no resultaría válido el suponer que era posible dejar de lado el requisito de fidelidad de cotizaciones en el sistema en la medida en que ésta contrarió el principio de progresividad desde un inicio.

En sustento de lo anterior citó la sentencia de la CSJ SL, 22 de noviembre de 2011, radicado 44572 y aseguró que, por las razones antes expuestas, era obvio que el causante al momento de su deceso no reunió el número de semanas exigido en la ley para cumplir con la fidelidad de los aportes al Sistema de manera que su cónyuge e hija no estaban legitimadas para acceder a la prestación impetrada.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Explicó que, Al conjugar el contenido normativo de tales estatutos legales, es fácil comprender la impertinencia de condenar a la Administradora a pagar los intereses moratorios a partir del 10 de noviembre de 2007 pues lo cierto es que sólo una vez quede en firme la sentencia acusada nace al mundo jurídico la obligación de Porvenir S.A., de sufragar la pensión que se persigue […] es inobjetable que en el momento en el que la entidad negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de la norma vigente en la época de la muerte del señor Bernardo de Jesús Guerra Arboleda y la que exigía el cumplimiento del requisito de fidelidad de los aportes en el sistema.

Señaló que de acuerdo con la lectura conjunta de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, «[…] únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de Porvenir S.A. a partir de la fecha en la que surja para esta entidad el deber de pagar la mencionada pensión de sobrevivientes».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, esto es, la del puro derecho, se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos demostrados en el expediente: (i) que Bernardo de Jesús Guerra Arboleda falleció el 2 de enero de 2007; (ii) que contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anterior a la fecha de su deceso; y (iii) que no cumplía con la exigencia de fidelidad al Sistema.

El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio se circunscribe a: i) establecer si erró el Tribunal al no aplicar la exigencia prevista en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y ii) determinar si eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1. Requisito de fidelidad al Sistema: Frente a él en casos donde se discute el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Corte en sentencias CSJ SL, 20 junio de 2012, radicado 42540 y CSJ SL, 25 julio de 2012, radicado 42501, modificó su criterio para establecer que la mencionada exigencia incorporada en las reformas pensionales del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, razón por la cual, los juzgadores tenían el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL17484-2014, reiterada en fallo CSJ SL10783 de 2017, donde se expuso: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/1993, art. 46.

Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.

Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional, es así como en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó […] De igual manera, la Corte se ha pronunciado en relación con la inaplicación del requisito de la fidelidad al sistema, para proteger los derechos de los beneficiarios del afiliado, frente al cambio normativo que introdujo el artículo 12 de la Ley 797/2003, entre otras, en la sentencia del 25 de julio de 2012, rad. 42501, esta Sala, sentó: […] Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional. […] Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

Ahora bien, la inaplicación del requisito de fidelidad previsto en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no implica darle retroactividad a la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009, como lo asegura la censura, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de implicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º Carta Política), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Nacional.

Lo anterior, dentro del marco constitucional de un Estado Social de Derecho, como se deriva desde el artículo 1º de la Carta, que en armonía con el artículo 4 ibídem, autoriza la excepción de inconstitucionalidad por parte de los operadores para garantizar una interpretación conforme a su contenido. Ahora bien, en cuanto a la vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, atribuida al juez colegiado, cumple precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento.

Además, lo que dicha disposición consagra es que «El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso», supuesto distinto al que se encuentra bajo análisis, cual es, una norma manifiestamente contraria a la Carta Política cuya omisión en la aplicación resulta válidamente justificada (CSJ SL10783 de 2017).

En ese sentido, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala tales como CSJ SL 17484-2014; CSJ SL 9182-2014; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6320-2016; CSJ SL6326-2016; entre otras. 2. Los intereses moratorios: Frente al tema propuesto en el segundo ataque, recuerda la Sala lo estudiado por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL072-2018, en el cual al analizar un cargo de contornos similares dispuso: En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se impone en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el cargo primero. Del precedente jurisprudencial citado, se deduce que erró el juzgador de segundo grado, al imponer condena por concepto de los intereses moratorios, toda vez que, la negativa de la entidad convocada a juicio en su momento, se fundamentó en la aplicación exegética del artículo 12 Ley 797 de 2003.

Al advertirse la existencia del yerro jurídico, el cargo prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad parcial. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe reiterarse que, acogiendo el precedente de esta Sala, ante la inaplicación del requisito de fidelidad con fundamento en la observancia del criterio jurisprudencial, no es procedente la condena por concepto de intereses moratorios.

Ahora bien, procede la indexación de la condena impuesta con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de la misma, lo que deberá efectuarse acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en la sentencia CSJ SL5593-2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Así, en sede de instancia, se modificará parcialmente el fallo del a quo en cuanto impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se condenará a la indexación de la condena.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el siete (7) de junio de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA GRISALES OSPINA y AGG, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto a los intereses moratorios.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del fallo proferido el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y en su lugar, se absuelve a la demandada del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se condena a la indexación de la condena impuesta.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00