SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3314-2024 Radicación n.° 102277 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por, GERMÁN ROMERO BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró al DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO. I.
ANTECEDENTES Germán Romero Beltrán llamó a juicio al departamento de Nariño - Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, con el fin de que se declarara que i) el convocado es sucesor procesal de la extinta Empresa Licorera de Nariño; ii) le dieron por terminado el contrato de trabajo en forma Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral y sin justa causa; iii) tenía la calidad de prepensionado, por ser beneficiario del retén social; iv) fue favorecido de la Ordenanza n.º 011 de abril de 2002 y v) se encontraba afectado psicológicamente por habérsele dado por fenecido el nexo laboral.
En consecuencia, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, junto con el retroactivo, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indemnización por perjuicios morales correspondiente a 100 smlmv y la indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 30 de octubre de 1960, contando en la actualidad con 60 años; ii) laboró para la Licorera de Nariño, entre el 3 de junio de 1993 y el 23 de agosto de 2002, para un total de 9 años, 2 meses y 20 días; iii) el finiquito laboral se dio por la liquidación de la empleadora; iv) dicho motivo constituye una causa legal mas no justificativa de la terminación del contrato.
Dijo, también que: v) su última asignación salarial ascendió a la suma de $786.219, más $34.000 por subsidio de transporte; vi) tuvo la calidad de trabajador oficial y beneficiario de las CCT; vii) su salario promedio estaba compuesto por el básico más las primas de antigüedad, vacacional, de servicios y de navidad, el cual ascendió a $1.251.939; viii) prestó sus servicios para la Policía Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 3 Nacional1; la Presidencia de la República de Colombia2; y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS3, para un total de 9 años, 11 meses y 5 días.
Manifestó, que: ix) para la fecha del despido, se encontraba vigente la CCT de 1980, suscrita entre “Sintrabecolicas” y Liconar, en la que, en su artículo trigésimo quinto, literal b), se estableció: “Si un trabajador fuere despedido después de quince (15) años de trabajo, continuos o discontinuos de los cuales diez (10) al servicio de Liconar y el resto a otras entidades Oficiales, ya sea Nacional, Departamental o Municipal, la Empresa se compromete, por intermedio de la Caja de Previsión Social del departamento, a pagarle su Jubilación sin tener en cuenta su edad y con un porcentaje del 75 %.”.
Dicho porcentaje fue incrementado en cinco (5) puntos porcentuales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo del año 1982, artículo 4º En tanto, que en su literal c), se refirió: “la Empresa jubilará a sus trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años de trabajo de los cuales diez (10) al servicio de Liconar y el resto a otras entidades Oficiales, ya sea Nacional, Departamental o Municipal con un 80 % de su último sueldo o salario devengado.
Dicho porcentaje fue incrementado en cinco (5) puntos porcentuales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo del año 1982, artículo 4º Indicó, que: x) su contrato de trabajo se renovaba cada seis meses; xi) conforme al plazo presuntivo, para la fecha de su retiro, este se había renovado automáticamente desde el 3 de junio hasta el 3 de diciembre de 2002; xii) quien sustituyó al empleador está en la obligación de sufragar los 1 Del 16 de julio de 1978 al 11 de octubre de 1990 2 Del 30 de agosto de 1989 al 23 de julio de 1991. 3 Del 17 de febrero de 1983 al 14 de noviembre de 1988 Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 4 salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; xiii) es beneficiario del retén social; xiv) acorde con los citados literales b y c), de la mencionada norma extralegal, le faltaban 8 y 6 meses, respectivamente, para obtener la prestación extralegal; xv) la cuantía que le correspondía conforme a dichos preceptos ascendería a $2.788.966; xvi) la extinta Empresa Licorera de Nariño era una EICE del orden departamental, conforme al Decreto 370 de 1993.
Señaló, que: xvii) el sindicato que existía en la empresa era mayoritario; xviii) la Asamblea Departamental de Nariño expidió la Ordenanza n.º 010 de 2012, por medio de la cual acató la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de liquidar “Liconar”; xix) el departamento de Nariño, expidió la Ordenanza n.º 011 de 2002, en la que se consagró el procedimiento para liquidar las empresas industriales y comerciales del departamento; xx) en su artículo 12 estableció que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas o la entidad que determine asumirá los siguientes pagos: «D) El de las pensiones causadas y reconocidas.
E) El de las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación». Manifestó, que: xxi) desde el fenecimiento del nexo laboral no ha podido conseguir un empleo estable, afectándolo a él y a su grupo familiar, debido al estrés y su estado de zozobra permanente; xxii) el 11 de noviembre de 2020, elevó reclamación administrativa y el 18 siguiente se dio respuesta a la misma (f.º 248 a 265, demanda de Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 5 subsanación, archivo: Primera Instancia-Cuaderno _2024042712127.pdf., del expediente digital del Juzgado).
Refirió el Ministerio Público en su intervención que los hechos y peticiones no le constaban, por lo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Planteó como excepción de fondo la de prescripción (f.º 557, ib.). Por auto del 27 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del convocado (f.º 566 a 567, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 7 de diciembre de 2022 (f.º 572 a 575, respecto del acta y enlace de la audiencia, archivo: Primera Instancia-Cuaderno_2024042712127.pdf., del expediente digital del Juzgado), dispuso:
PRIMERO. - ABSOLVER al DPTO DE NARIÑO -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS de las pretensiones formuladas por el señor GERMÁN ROMERO BELTRÁN en el proceso ordinario laboral No. 202100237.
SEGUNDO. - IMPONER condena en costas al trabajador en cuantía equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente a favor del departamento de Nariño.
TERCERO. - ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA frente a la sentencia que se acaba de proferir, toda vez que ha sido totalmente adversa al trabajador. (Mayúsculas y resaltado en el texto). Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en decisión del 17 de noviembre de 2023, confirmó la providencia del a quo y lo gravó en costas procesales (f.º 35 a 45, archivo: Segunda Instancia_ Cuaderno_2024042752824.pdf., del expediente del Tribunal).
El ad quem, precisó que debía determinar si a este le era aplicable el retén social, como prepensionado, en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en caso afirmativo, si gozaba de la estabilidad laboral reforzada y, por ende, tenía derecho a la pensión de jubilación conforme los requisitos consagrados en la CCT de 1980. Expresó, que no era objeto de controversia que el accionante no satisfizo el tiempo de trabajo continúo requerido en la norma convencional, para acceder a la pensión extralegal, en tanto que, en la sustentación del recurso de apelación aceptó que le faltaban 7 meses y 10 días para cumplir con aquella exigencia. Agregó, que la discusión se circunscribía, en punto, a que el demandante insistía que le asistía el derecho a esa prestación en su condición de prepensionado.
Refirió, que el artículo 35 de la CCT de 1980, fundamento del derecho reclamado, señala: Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 7 TRIGÉSIMO QUINTO – JUBILACIÓN: a) La Empresa jubilará a sus trabajadores que hayan cumplido veinte años de servicio cualquiera que sea su edad. b) si un trabajador fuere despedido después de 15 años de trabajo, continuos o discontinuos, de los cuales 10 al servicio de Liconar y el resto a otras Entidades Oficiales, ya sean Nacionales, Departamentales o Municipales, la Empresa se compromete, por intermedio de la Caja de Previsión Social del departamento, a pagarle su Jubilación sin tener en cuenta su edad y con un porcentaje del 75%. c) La Empresa jubilará a sus trabajadores que hayan cumplido 20 años de trabajo de los cuales 10 al servicio de Liconar y el resto a otras Entidades Oficiales, ya sean Nacionales, Departamentales o Municipales con un 80% de su último sueldo devengado. d) En los casos de Trabajadores que laboren en temperaturas anormales de día o por la noche, seguirán vigentes la adopción de los artículos: 269, 270 y 271, Decreto 617 de 1954 C.S.T., reajustando su jubilación en un 100% del último sueldo devengado. e) Así mismo, sigue vigente el literal d) del punto 5 de la Convención de 1978 (Convención Colectiva 1979).” Destacó, que el accionante al ser consciente de que no cumplía con las exigencias de dicha norma convencional, perseguía se aplicara a su caso el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, cuyo texto reprodujo4. 4 ARTÍCULO 12.
Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.
A su vez, el artículo 13 ídem, regula perentoriamente: “Aplicación en el tiempo. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1° de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.” Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que, en atención a lo establecido en dicho precepto, y como quiera que el contrato de trabajo del actor terminó el 23 de agosto de 20025, no era posible tenerlo en cuenta en este asunto, dado que, conforme al artículo 13 ib., únicamente es ajustable a los servidores públicos que fueron retirados a partir del 1º de septiembre de 2002, luego no era beneficiario del retén social.
Agregó, que si en gracia de discusión, se aceptara que lo pretendido por el impugnante fuera viable, esto es, que hubiera lugar a aplicar el retén social como pre-pensionable, ello resultaría inane, como quiera que fue el querer del legislador que los trabajadores que se encontraban en las circunstancias descritas en este dispositivo no fueran retirados del servicio; empero como al demandante le fue terminado el contrato de trabajo, en razón a la liquidación de la empresa empleadora, la aplicación del mentado retén social, estaría unido con un eventual reintegro, pues solo así, el actor lograría sumar los 7 meses y 10 días de trabajo que, pacíficamente reconoce le hacían falta para completar los requisitos para acceder al derecho pensional convencional, de manera que la figura del reintegro en este evento resultaría medular para los efectos perseguidos.
Recordó que frente a este, en sentencia de 2 de marzo de 2009, se había tenido la oportunidad de pronunciarse dentro del proceso ordinario promovido entre otros, por el aquí demandante contra departamento de Nariño y la 5 f.º 23 a 24, archivo 4. Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 9 Empresa Licorera de Nariño, en Liquidación, que se desestimó ante su imposibilidad física y jurídica debido a la liquidación de la Licorera; además, de que la enjuiciada liquidó y pagó la indemnización por despido injusto que le correspondía, acorde con la norma que dispone el plazo presuntivo y que por sentencia CSJ SL14066-2014, la Corte no casó dicha decisión, por tanto al haberse definido la imposibilidad del reintegro, mediante providencia que cobró efectos de cosa juzgada, ningún mérito tendría acceder a la aplicación del deprecado retén social a favor del pretendiente.
Sumó, que: […] en el sub lite, existe un hecho irrebatible y es que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión convencional que reclama; y, en casos como estos, la jurisprudencia especializada ha sido enfática al sostener que: “Cuando una norma dispone una pensión especial, esto es, que constituye una excepción a la regla general pensional, por su estrictez y taxatividad, solo se accede a ella si se cumplen la totalidad de sus requisitos, entre ellos y para este caso, la edad y el tiempo de servicios, o solamente el tiempo de servicios cuando fuere indiferente el de la edad”; y, como conforme lo discurrido en precedencia, la insistencia de la censura sobre la aplicación del retén social no encuentra eco en esta instancia (…).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Germán Romero Beltrán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, le conceda el derecho a la pensión de Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 10 jubilación extralegal, junto con el retroactivo, los intereses moratorios e indexación. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta por cuanto persiguen similar propósito (f.° 1 a 17, archivo: 52001310500320210023701- 2002 del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia criticada, la violación de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 13, 42, 43, 44 y 48 de la CP. En la demostración del cargo, reproduce el artículo 12 de la referida ley; seguidamente hace alusión al retén social, desde la óptica de la Corte Constitucional, trayendo la jurisprudencia al respecto en la que abordó los temas de i) sus beneficiarios; ii) su aplicación a entidades del orden nacional y territorial; iii) su vigencia; y iv) aspectos específicos por proximidad del cumplimiento de requisitos de pensión. Explica que, a juicio del máximo órgano constitucional, dentro del alcance de lo que se conoce como estabilidad laboral reforzada «se presenta un desequilibrio entre dos personas que si bien pertenecen a sectores diferentes –público y privado– constitucionalmente se encuentran en la misma situación y, por lo tanto, debe dárseles el mismo trato».
Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca, que, al realizarse el análisis de constitucionalidad del numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 del 2006, sobre la terminación de los contratos de trabajo en razón a la apertura del proceso de liquidación judicial de una entidad, esa misma Corporación argumentó: “La norma que dispone la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo (art. 25, 53 y 5º preámbulo), ni el debido proceso (art. 29), en razón a que se trata de una medida que no obedece a la voluntad omnímoda e incontrolada del empleador Por el contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el crédito y de propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores.
De manera concurrente, se contemplan mecanismos de compensación como la indemnización causada en razón a que la terminación contractual se origina en motivo no imputable al trabajador”. Aduce, que tal tesis no contempla ninguna medida importante para aquellos trabajadores de especial protección constitucional, la cual no ha sido objeto de análisis o variación en pronunciamientos recientes de dicha Corporación. Resalta, que, aunque la Corte ha desarrollado una línea argumentativa en favor del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada a los trabajadores del sector privado que acrediten las condiciones previstas por la ley para ser beneficiarios del retén social, es dable afirmar que esta no es un derecho absoluto, toda vez que encuentra su límite en la culminación del proceso liquidatorio de la entidad.
Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 12 Añade, que se debe tener en cuenta que, en el trámite de disolución de una sociedad, aunque es posible que sean reconocidos los derechos laborales de los extrabajadores, el pago de dichas sumas obedece a la realización de activos de la entidad y a la prelación de créditos que dispone la ley. Dice, que: En este sentido, aunque en términos generales los beneficiaros del retén social no se distinguen por el sector al que obedezca su vinculación laboral, es evidente la disparidad existente en la etapa posterior a la extinción jurídica de una entidad pública frente a esta misma etapa en una entidad privada.
Ello, teniendo en cuenta que, mientras en la primera es posible la reubicación o traslado del trabajador beneficiario a otro ente estatal, en la segunda, aunque como se adujo por disposición jurisprudencial es considerado un sujeto con los mismos derechos constitucionalmente reconocidos, las madres y padres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los trabajadores que cumplan con los requisitos para acceder al estatus de prepensionados en el sector privado terminan desprotegidos y al arbitrio de encontrar un nuevo empleo que satisfaga sus necesidades mínimas, ya que no es dable para su empleador, luego de la liquidación de la entidad, disponer un cargo para su reubicación. Manifiesta, que el ad quem si bien analiza el retén social, no lo hace en debida forma respecto de la condición de pre-pensionado que tenía en su momento.
Agrega, que tenía la condición de trabajador oficial, por estar vinculado a la EICE Licorera de Nariño y, por ende, beneficiario de las CCT, en especial, la de 1980, que consagra en su cláusula 35, literales “b y c”, una pensión de jubilación, la primera, cuando el trabajador es despedido sin justa causa, después de 15 años de servicios, de los cuales 10 al servicio de Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 13 Liconar, mientras que, la segunda por 20 años de servicio, de los cuales 10 fueron a Liconar.
Señala que, para la fecha del finiquito laboral, tenía doble condición, esto es, beneficiario de retén social y ser pre- pensionable, haciéndose acreedor a dicha protección especial, llamada estabilidad laboral reforzada, cuyo propósito, no es más que garantizar en el futuro inmediato el acceso a su pensión convencional de jubilación, la cual le garantice una vida digna.
VII. CARGO SEGUNDO Refiere, que la sentencia criticada, violó la ley, por la vía indirecta, por no haber considerado dos pruebas, una de ellas, la Certificación laboral expedida el 28 de agosto de 2020 por el archivo general de la Gobernación de Nariño, en la que se plasmó, que: «mediante Resolución No. 388 del 27 de diciembre de 2002, expedida por el Gerente Liquidador de la Empresa Licorera de Nariño, se liquidó y reconoció las prestaciones sociales a favor del señor GERMÁN ROMERO BELTRÁN».
Estima que es un error de hecho, no haber tenido en consideración dicha probanza, pues en esta se advierte, de alguna manera, de la existencia de la persona jurídica Empresa Licorera de Nariño, para el 27 de diciembre de 2002, es decir, 4 meses y 4 días, posterior a la terminación del contrato de trabajo, lo que permite concluir que perfectamente por haber sido acreedor al retén social y tener Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 14 la condición de pre-pensionado, se encontraba obligado el empleador a tenerlo vinculado laboralmente, para que con dicho tiempo cumpliera a cabalidad con el tiempo de servicio exigido por la CCT, es decir, 10 años prestados para la empresa Licorera de Nariño y 5 para otras entidades del orden público, o de 20 años de servicio de los cuales 10 fueran para la Empresa Licorera de Nariño. Expresa, que el cierre definitivo del proceso de liquidación de la Licorera de Nariño, al parecer se extendió hasta el año 2005, por lo que era perfectamente admisible la vinculación, con el objeto de garantizarle su estabilidad laboral reforzada a través de retén social, o por tener la condición de prepensionado.
Señala, que le asiste todo el derecho de haber gozado de su estabilidad reforzada, y con este tiempo, supera perfectamente el tiempo que le hacía falta para poder obtener la pensión extralegal, que le ha sido negada hasta le fecha. VIII. CARGO TERCERO Atribuye, al fallo fustigado el quebranto de la ley sustancial, por la vía de puro derecho, por la falta de aplicación de los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la Ley 6 de 1975 y 2 de la Ley 64 de 1976.
Detalla que, de acuerdo a la certificación laboral expedida por el archivo central de la gobernación de Nariño, estuvo vinculado con la extinta Empresa Licorera de Nariño Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 15 desde el 3 de junio de 1993, a través de la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido; que por Resolución n.º 060 de 21 de junio de 2002, se dio por finiquitado el mismo; que laboró hasta el 23 de agosto del mismo año y que tiene la condición de trabajador oficial, acorde con las Certificaciones del 28 de agosto de 2020 y 26 de marzo de 2003.
Estima que de esta forma queda claro que cuando las partes no estipulan término alguno de duración del contrato ni puede deducirse la naturaleza de este, se trata de un contrato indefinido, como ocurre en el presente asunto, y por ende se debe entender que se ha celebrado por periodos de seis (6) meses, en aplicación a la presunción establecida por el legislador en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, que modificó el 8º de la Ley 6ª de 1945.
Adiciona, que cuando se da por terminado el contrato al vencer este término presuntivo, no genera por sí sola vulneración alguna el derecho a la igualdad como tampoco al de trabajo y que la naturaleza de indefinido del contrato no puede generar para la administración la imposibilidad de darlo por terminado al vencimiento de este término presuntivo, puesto que tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, las relaciones no son perennes o indefinidas, sino que responden a la idea de continuidad, y además porque la estabilidad laboral no corresponde a la idea de permanencia indefinida en el cargo.
Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 16 Explica, que, por estar frente a una relación laboral a término indefinido, el contrato se renovaba por periodos de seis (6) meses, acorde con las normas aludidas, y la jurisprudencia de la Corte. Añade, que se vinculó laboralmente desde el 3 de junio de 1993, su contrato se venía renovando cada seis (6) meses, es decir, que para el 3 de junio de 2002 se renovó automáticamente hasta el 03 de diciembre de 2002, conforme al plazo presuntivo, situación que se desconoció por completo por el colegiado.
Refiere, que, por haberse renovado el contrato laboral, por efecto del plazo presuntivo, de contar con el retén social, y su condición de pre-pensionado, cumple con los requisitos de los diez años exigidos trabajados para la Empresa Licorera de Nariño, y por ende es acreedor a la pensión convencional colectiva de trabajo, tal y como se formuló en los hechos y pretensiones de la demanda.
IX. CARGO CUARTO Critica que la sentencia fustigada vulneró la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y 25, 53 y 54 de la CP. Destaca que el ad quem no aplicó en este asunto las normas denunciadas que hacen referencia al despido sin justa causa. Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce, que como se puede apreciar de la demanda y sus anexos, el empleador era una EICE, que, en razón a su condición de trabajador oficial, se concluye que, el cierre de la empresa no es justa causa para fenecer o dar por terminado el contrato de trabajo, pues pese ser una causa legal, el cierre definitivo de la empresa estatal, no se debe considerar como un despido justo, sino por el contrario uno sin justeza.
Exalta, que la jurisprudencia de la Corte ha concluido que las justas causas del despido para los trabajadores oficiales corresponden a las contempladas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, en tanto que, los diferentes modos legales de terminación son los señalados en el artículo 47, por lo que, en el caso de supresión de cargos o liquidación de entidades públicas, la autorización constitucional o legal no constituye justa causa y el Estado debe resarcir a quienes han quedado cobijados de esa manera bajo un despido injusto.
Al respecto trascribe precedente de la Corte6 y recuerda que: […] en reciente fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto – Sala de Casación Laboral, dentro del proceso No. 520013105001- 2011-00142-01-249, M.P. Elsy Alcira Segura Díaz, quien acata el fallo de Tutela proferido por nuestra Corte Constitucional a sentencia T-283 de 2013, dentro de su parte considerativa hizo referencia al Art. 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la figura de la Sucesión Procesal.
Que opera si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o 6 G.J.I.XXX IX Pág. 265 y XCI Pág. 1204 y CSJ SL, 11 jun. 1990, rad. 9790 Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 18 la fusión de una sociedad que figure como parte, evento en el cual los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se le reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurra. En este orden de ideas, cuando en el curso de un proceso la persona jurídica que actúa como parte demandante o demandada es suprimida, liquidada o disuelta por virtud de la ley, a la persona que debe sucederla le son trasladados los bienes, derechos y obligaciones de la primera.
En efecto, la aplicación armónica de los Arts. 60 del C.P.C. y 11 y 12 de la Ordenanza No. 011 de 2002, llevan a concluir que desde que finalizó el proceso Liquidatorio de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, “operó una sucesión procesal, en virtud de la cual el departamento de Nariño entró a reemplazar a la Licorera como parte demandada”. Precisa, que la sucesión procesal opera de pleno derecho, razón por la cual la entidad territorial pasó a ocupar la posición de demandada tras la extinción de la persona jurídica de Liconar, a pesar de no haber concurrido al proceso tras la liquidación de la Empresa.
X. CONSIDERACIONES El colegiado determinó que al actor no le era aplicable el retén social, ni tenía la condición de pre-pensionado ni contaba con una estabilidad reforzada ni cumplió con los requisitos exigidos en la norma convencional para optar a la pensión extralegal perseguida. También advirtió que el referido retén social, estaría unido con un eventual reintegro, pues solo así el actor lograría sumar los 7 meses y 10 días de trabajo que, pacíficamente reconoce le hacían falta para completar los requisitos para acceder el derecho pensional convencional Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 19 Recordó, que la figura del reintegro, había sido un tema que fue abordado en sentencia del 2 de marzo de 2009, dentro de un proceso ordinario que promovió entre otros, el demandante contra el convocado y la Empresa Licorera de Nariño en liquidación, que se desestimó ante la imposibilidad física y jurídica debido a la liquidación de la empleadora, a quien se le reconoció y pagó la indemnización correspondiente por el despido sin justa causa y que por sentencia CSJ SL14066-2014 la Corte no casó dicha providencia, la cual cobró los efectos de cosa juzgada.
Para ello tuvo en cuenta i) los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 35 de la CCT de 1980 y ii) lo aceptado por el actor, en punto a que, le faltaba 7 meses y 10 días para cumplir con el requisito exigido por la norma extralegal. A efecto de resolver, esta Corporación ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan para que pueda abordar su estudio de fondo.
Lo dicho se torna importante en el asunto de marras, puesto que al examinar el escrito que sustenta el recurso no ordinario, encuentra la Sala que el mismo carece de los presupuestos previstos en el artículo 90 del CPTSS, que impide a la Corte ejercer ese control de legalidad de cara a la sentencia criticada. Muestra de lo precedente, se tiene que: Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 20 I. El alcance de la impugnación resulta deficiente, ya que, no obstante, solicita que se profiera condena en su favor una vez casado el fallo de segundo grado, el censor omite indicarle a la Corte, en concreto, qué debe hacer con la decisión de primera instancia, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla.
Sobre la trascendencia en la apropiada formulación del alcance, en la sentencia CSJ SL4426-2017, la Corte recordó: […] la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Ahora, si la Sala entendiera que lo pretendido por el impugnante, es que una vez casada la sentencia criticada, como Tribunal de instancia, proceda a revocar el fallo del a quo, y acceda las pretensiones de la demanda, de nada serviría, por cuanto los cargos siguen permeados de falencias insalvables, que no pueden ser subsanadas de oficio, dado lo rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
II. En el cargo primero, dirigido por la vía jurídica, el recurrente incurre en una colisión de sub motivos de infracción excluyentes, toda vez que asegura que el colegiado interpretó con error y aplicó indebidamente los artículos 12 Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 21 de la Ley 790 de 2002 y 13, 42, 43, 44 y 48 de la CP, pasando por alto que, el primero se da cuando el ad quem tiene en consideración la norma adecuada, pero la comprende al margen de su exégesis7 y el segundo, en razón a que le hace producir efectos, pese a que no regula la controversia8 Falencia que no es posible de superar, porque si se entendiera que la intención del impugnante era cuestionar la comprensión equivocada del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, porque los mandatos constitucionales denunciados no fueron tenidos en cuenta por el colegiado en su decisión, encontraría que tampoco se cumple con las cargas mínimas requeridas para tener por estructurada dicha vulneración9, al punto que no cuestiona la intelección que el Tribunal dio a esa disposición. Al respecto, en la CSJ SL918-2021, se dijo: […] se impone recordar también que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.
Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y, que por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter 7 CSJ SL1631-2018 y CSJ SL3847-2021 8 CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019 9 CSJ SL3105-2020 y CSJ SL3190-2023 Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 22 dispositivo del recurso extraordinario, cuestión que la recurrente no abordó, de donde resulta totalmente fallido su ataque.
III. El cargo segundo encauzado por la senda fáctica y de su observancia tanto de su formulación como de su desarrollo se incumplió con el presupuesto fundamental de contar con una proposición jurídica que permita a la Sala analizar de fondo el embate, en efecto, el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, lo refiere como uno de los requisitos indispensables que debe tener toda demanda de casación esto es, indicar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que consagra el derecho sustancial reclamado.
Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide efectuar un estudio del asunto. Así se indicó, entre otras, en sentencia CSJ SL5640-2015 reiterada en decisiones CSJ SL12173- 2015 y CSJ SL2316-2020, cuando al efecto se precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
(Se subraya por la Sala). De otra parte, acorde con el perfil del ataque, el censor al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del ya citado artículo 90 del CPTSS, tenía la obligación de i) individualizar los yerros fácticos; ii) singularizar las pruebas, ya sea, por su errada apreciación ora por su no estimación; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 23 explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, sin embargo, el cargo carece de esa estructura argumental referida.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte instruyó sobre el deber del recurrente de plantear una explicación mínima, pero suficiente, razonada y coordinada, que permita hacer un examen sobre la decisión criticada, en aras de establecer si se violó o no la ley. A efecto la providencia referida dijo: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado por la Sala)10. IV. Los cargos tercero y cuarto, orientados por la senda de puro derecho, denuncia la falta de aplicación de los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la Ley 6 de 1975 y 2 de la Ley 64 de 1976 y la aplicación indebida de los 10 Consultar entre otras CSJ SL4959-2016, CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3556-2019.
Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 24 artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y 25, 53 y 54 de la CP, respectivamente. Debe recordarse que la «falta de aplicación», no es un modo de trasgresión de la ley sustancial, de los establecidos en el numeral 1.º del artículo 87 y en el literal a), numeral 5, del artículo 90 del CPTSS, en tanto que lo son, la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida y si se entendiera de que se trata de la infracción directa11 se tiene que Tribunal no pudo incurrir en dicho atropello frente a las normas denunciadas ni tampoco de aquellas respecto de las cuales refiere la aplicación indebida.
Esto último, por cuanto el tema del plazo presuntivo de los contratos de trabajo por duración indefinida, que en esencia es el argumento central de los ataques, del cual predica el recurrente rigió su vínculo laboral que lo ató con la Licorera del Nariño, no fue planteado en sede de apelación por quien acude en casación (Archivo: audio, mm19:53 a 29:29, del expediente digital).
Así las cosas, el censor contrarió la regla de técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», por cuanto propone discusiones foráneas a la providencia impugnada, soslayando que, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL1803-2018, la Corte tiene una frontera de 11 Se presenta cuando «existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución» CSJ SL3660-2022 Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 25 competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia de discusión ante el juez de la apelación12.
En sentencia CSJ SL120-2020, se dijo: Se resalta, que, si el accionante guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con el mencionado yerro del salario, ello en rigor supone que se conformó con la decisión y, por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia CSJ SL, del 28 de feb. 2008, rad. 29.224, atinente al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, «principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente.
Por ejemplo, en auto del 9 de mayo del 2000, radicación 14440 […]». Tampoco sobra memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corte según los cuales quien no protesta pudiéndolo hacer, se entiende que consiente y, uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige por lo regular que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia. De igual forma, la Sala debe poner de presente que no es dable que el recurrente en casación pretenda que los argumentos planteados en la audiencia de alegatos, celebrada ante el juez colegiado subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, pues, se insiste, el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores, como por ejemplo los alegatos presentados antes de emitirse sentencia de fondo. […].
(Resaltado por la Sala) 12 Ver también, CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397-2015, CSJ SL4074-2020 y CSJ SL041-2021 Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 26 En tales condiciones, la Sala se encuentra impedida de abordar el estudio de fondo de un asunto que no analizó el colegiado de instancia. Ahora bien, en el evento de que lo hubiese formulado, conviene recordar que lo pertinente sería el uso de las herramientas procesales como la adición de la sentencia, si el aquí recurrente pretendía un pronunciamiento como el que ahora trae13.
V. A lo precedente se suma que el impugnante no atacó los argumentos del ad quem en punto a que el reintegro en este asunto resultaría medular para los efectos perseguidos, en tanto que, lograría sumar los 7 meses y 10 días de trabajo que, pacíficamente reconocía le hacían falta para completar los requisitos para acceder al derecho pensional convencional.
Figura jurídica aquella14, de la cual también predicó había sido un tema que fue abordado en sentencia de 2 de marzo de 2009, dentro de un proceso ordinario que promovió entre otros, el demandante contra el convocado y la Empresa Licorera de Nariño en liquidación, el que se desestimó ante la imposibilidad física y jurídica debido a la liquidación de la empleadora, a quien se le reconoció y pagó la indemnización correspondiente por el despido sin justa causa y que por 13 Consultar CSJ SL4166-2021 14 Reintegro- Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia CSJ SL14066-2014, la Corte no casó dicha providencia, la cual cobró los efectos de cosa juzgada.
Aspectos estos que, al no haber sido cuestionados por el impugnante a través de la senda adecuada, permiten que la decisión fustigada conserve su doble presunción de acierto y legalidad con la que viene cobijada en sede de casación15. Lo discurrido muestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.
Se sigue de lo señalado la desestimación de los cargos. Sin costas por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ROMERO BELTRÁN contra el 15 CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019 y CSJ SL16794-2015 Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 28 DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3101D97D290EA09AADF85BE8DA743D45887EB278C8721E4399679D10D69B0D24 Documento generado en 2024-12-06