CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3314-2022 Radicación n.° 90677 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA MONTES MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en el que fue vinculado BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. I.ANTECEDENTES Nubia Montes Morales llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de octubre de 2008, Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 2 junto al retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) el 22 de octubre de 2008 feneció su descendiente Fabián Andrés Montes, quien estaba vinculado a Porvenir S. A., desde el 22 de octubre de 2005 hasta el día de su fallecimiento, completando 78,14 semanas; ii) que el causante siempre vivió en su casa con su hermano menor y abuela; iii) que ella dependía económicamente de su hijo y los gastos familiares ascendían a la suma de $450.000, de los cuales él era quien cubría mensualmente el 70% de los gastos básicos de su hogar, tales como alimentación, servicios públicos, vestuario, recreación, medicamentos (aportaba algo más de $320.000); iv) que el dinero restante ($130.000), le correspondía a ella, quien no tenía un trabajo estable y, por lo tanto, no poseía unos ingresos mensuales fijos; v) que a raíz de la muerte quedó desprotegida económicamente, sin la capacidad de sustentar los gastos de su madre (abuela del causante) y su hijo menor, por lo que tuvieron que solicitar amparo de vivienda donde un familiar.
Agregó que, vi) debido a que el finado se encontraba cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a través de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. hoy Porvenir S. A., presentó reclamación administrativa solicitando la pensión de sobrevivientes, el día 24 de noviembre de 2011; vii) que mediante Oficio EPJTP 12- 0411 del 20 de enero del 2012, el fondo rechazó la solicitud argumentando que «que mediante comunicado del 27 de Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2011 BBVA Seguros de Vida Colombia S. A, OBJETÓ la solicitud de pago adicional para financiar la pensión de sobrevivientes»; viii) que posteriormente, la accionada presentó solicitud de reconsideración de la prestación, por lo que la administradora a través de oficio EPJTP 12-4363 reiteró la objeción del pago de la suma previsional.
(f.° 2 a 15, cuaderno digital de la Corte). Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte del causante, la reclamación, la solicitud de reconsideración y la negativa a conceder la prestación. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, planteo como excepciones de fondo las de prescripción, compensación, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia», falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la dependencia económica, «incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados», buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica.
(f.° 135 a 152, ibidem). El accionado en esta oportunidad llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., por lo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Tuluá, a través de providencia del 9 de febrero 2017, aceptó la solicitud (f.° 231, ibidem). Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 4 Aquella contestó la convocatoria oponiéndose a las pretensiones, manifestando que en cuanto a los hechos, aceptaba la fecha de muerte del causante, la reclamación, la solicitud de reconsideración, la investigación realizada respecto a la dependencia económica y la negativa a conceder la prestación. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban.
BBVA seguros de vida S. A. propuso frente a la demanda las mismas excepciones presentadas por Protección S. A., además agregó la de «inexistencia de obligación a cargo de la administradora de fondo de pensiones y cesantías porvenir s.a. y por ende de BBVA seguros de vida S. A.», «la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión de sobrevivientes», enriquecimiento sin causa, genérica o innominada.
Por otro lado, frente a este formuló las de «inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y, en consecuencia, de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional», ausencia de cobertura, «límites legales y contractuales del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia», «marco contractual del contrato de seguro previsional», «falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993», enriquecimiento sin causa y genérica o innominada.
(f.° 239 a 253, ibidem). Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 5 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante fallo del 30 de abril de 2019 (f.° 339 y 340 ibidem), denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora resolvió por medio de proveído del 16 de septiembre del 2020 (f.° 9 Cuaderno de Segunda Instancia - Digital), confirmar la decisión del a quo y se abstuvo de imponer en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el problema jurídico a resolver era determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante en calidad de progenitora del señor Fabián Andrés Montes, previa verificación de la causación del derecho por parte del afiliado. Para dar solución al mismo, aquella Sala valoró las pruebas dentro del proceso, encontrando que estas no eran suficientes para acreditar la dependencia económica de la petente con respecto al causante.
Por el contrario, halló que, entre la declaración rendida por la actora y los medios de convicción recaudados, existían incongruencias en el sentido que: Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 6 […] de no encontrarse acreditado que con posterioridad a dicha data una vez concluido el proyecto indicado hasta el momento del fallecimiento del causante, esto es alrededor de 8 meses, el actor haya aportado para el sostenimiento del hogar y que no haya sido la misma actora, quien manifestaba realizar labores de aseo y por tanto encabezara el sostenimiento, pues si bien del testimonio del señor Julián Andrés Aguirre Arredondo se extrae el conocimiento sobre la labor desarrollada por la actora, también lo es que desde un momento anterior al fallecimiento, el afiliado no ostentó un trabajo estable o ingreso demostrado como consistente que permitiese solventar las obligaciones como aportante del hogar y manutención de forma relevante en condiciones mínimas de dignidad para su progenitora.
Aunado a lo anterior, el Tribunal señaló, que no fue posible determinar el manejo de los ingresos y gastos al interior del hogar, pues si bien se expresó por esta (fl. 19) que el causante aportaba al núcleo familiar un promedio entre $300.000 y $320.000 mensuales y que la actora contribuía el resto ($150.000 en promedio) para un total de $450.000, no se acreditó dentro del plenario el valor de la cuota crediticia o si lo que se aportaba como manutención era para cubrir el pago de la obligación por concepto de hipoteca que recaía sobre el inmueble familiar.
De igual manera, identificó la existencia de ayuda externa por parte del excompañero permanente de la demandante, quien cubría los gastos de salud de esta. Reconoció que, si bien esta Sala en «sentencia del 13 de abril de 2016», aclaró que la dependencia económica para acceder a la prestación no debía ser absoluta, sí mencionó que se debía evidenciar el grado de necesidad de quien se refuta beneficiario del causante.
Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó finalmente, que la parte accionante no logró demostrar la dependencia ni el grado de necesidad con respecto al causante; confirmando así la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nubia Montes Morales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la sentencia de segunda instancia sea casada totalmente, para que, actuando en sede de instancia, esta Sala revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica por la demandada y se estudiarán a continuación de manera separada.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta de la aplicación indebida: […] del literal d del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho señala: Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 8 1. No dar por demostrado, estándolo que la demandante NUBIA MONTES MORALES dependía económicamente de manera parcial y complementaria de su hijo FABIAN ANDRÉS MONTES. 2.
No dar por demostrado, estándolo que, el causante a través del trabajo informal obtenía mensualmente un ingreso de aproximadamente $300.000 y/o $320.000 mensuales. 3. Requerir sin ser necesario el grado de necesidad de las ayudas para la manutención de la accionante. 4. No dar por demostrado, estándolo que la demandante NUBIA MONTES MORALES tenía ingresos inferiores a 1 SMLMV.
Denuncia que los anteriores yerros tuvieron origen en la indebida apreciación probatoria dentro del proceso, tal y como, se indica a continuación: PRUEBAS DOCUMENTALES APRECIADAS ERRONEAMENTE. Fueron apreciadas erróneamente Estudio de dependencia económica correspondiente al afiliado a HORIZONTE FABIAN ANDRES MONTES, de fecha 19-12-2011; declaración rendida por la señora NUBIA MONTES MORALES y autenticada en notaria el día 16-12-2011; declaración rendida por CARLOS ALBERTO OCAMPO AYALA y autenticada en notaria el día 16- 12-2011.
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DECLARACIÓN DE PARTE APRECIADAS ERRONEAMENTE. Fueron apreciadas erróneamente la prueba testimonial de JULIAN ANDRÉS AGUIRRE ARREDONDO y la declaración de parte de NUBIA MONTES MORALES. Manifiesta que, el Tribunal infiere que, a pesar de depender de manera parcial de su hijo y teniendo ingresos inferiores a 1 SMLMV, no acreditó la dependencia económica, estableciendo un requisito de «evidencia de grado de necesidad de la ayuda», el cual no estaba contemplado en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica, que no es posible que el ad quem exija una prueba de trabajo estable del beneficiario fallecido, así como un monto de ingresos consistente para determinar que podía solventar las obligaciones del hogar, desconociendo las pruebas documentales y testimoniales señaladas anteriormente, pues el mismo contaba con un trabajo informal dejándole como ingresos mensuales entre $300.000 y/o $320.000.
Indica que, las pruebas denunciadas fueron apreciadas en forma errónea, pues en ellas se refleja la dependencia económica de manera parcial que tenía la madre del causante, dejando de lado que para personas que sostienen un trabajo informal que no les genera el SMLMV. Igualmente, aduce que el ad quem no tuvo presente que el ingreso que realizaba el señor Fabián Andrés Montes para el sostenimiento de su madre era de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y que constituían el 75% del ingreso mensual para la subsistencia de la misma, teniendo en cuenta que para el año 2008 el SMLMV era de $461.500.
Expone que: […] valoró de manera indebida e incluso sesgada la declaración rendida por CARLOS ALBERTO OCAMPO AYALA y autenticada en notaria el día 16-12-2011, y la declaración de parte de la señora NUBIA MONTES MORALES, al concluir que existía una colaboración económica externa a la del causante por cuanto el señor OCAMPO AYALA durante toda la relación y posterior al fallecimiento del afiliado ha estado presente, por cuanto de las pruebas aquí enunciadas se permite colegir que a pesar de la relación sentimental, el señor OCAMPO AYALA no sostenía Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 10 económicamente a la señora NUBIA MONTES MORALES y el solo hecho de que la tuviera afiliada en la seguridad social no da cuenta de una dependencia económica sino que como el mismo lo dijo es un amparo para ella.
VII. RÉPLICA BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. alega que, el recurrente incurre en yerro al denunciar que existe una supuesta violación por la vía indirecta al aplicarse, a su parecer, indebidamente el literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 y luego enseñar una supuesta apreciación errónea de pruebas pues, conforme se indicó, esta vía tiene lugar cuando se incurre en errores generados por la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios probatorios obrantes en el proceso.
Igualmente, manifiesta que en la demostración del cargo, la censura no sustenta un yerro de puro de derecho cometido por el Tribunal que esté relacionado con alguno de los supuestos errores cometidos, por el contrario, la parte recurrente deja ver su inconformidad con la estimación probatoria que efectuó el fallador de alzada sobre los medios probatorios en que fundó sus argumentos, pues en su sentir, el juzgador de segunda instancia apreció de manera sesgada y errónea las pruebas documentales tales como el estudio de dependencia económica, declaración de Carlos Alberto Ocampo Ayala, testimonial de Julián Aguirre y la declaración de parte y, en virtud de aquella, debió tenerse acreditada la dependencia económica parcial de la accionante respecto de Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 11 su hijo fallecido.
Agrega que si bien es cierto que la recurrente evidenció que el causante dejó acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 para acceder al beneficio pensional deprecado, contrario a lo indicado por el reclamante, la parte demandante no logra acreditar el cumplimiento de los aquellos del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003.
Alude que, para la estructuración del derecho pensional por sobrevivencia, es necesario cumplir con los elementos mencionados en la normatividad descrita, pues de lo contrario no habría lugar a dicho reconocimiento. De esta manera la accionante, aunque por ministerio de la ley podría ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debido a su calidad de madre, para que se produzca dicho derecho, conforme lo regulado por la Ley, se requiere que acredite la dependencia económica respecto del afiliado fallecido, siendo este un presupuesto ineludible para tal reconocimiento.
Seguidamente hace un repaso a la contradicción de pruebas obtenidas, antes de presentar la demanda y las vertidas dentro del juicio, y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL6390-2016 y CSJ SL8406-2015. Concluye, que la sentencia del Tribunal se encuentra revestida de una presunción de legalidad y acierto, dado que el juzgador obró conforme a las pruebas y la jurisprudencia decantada en reiteradas oportunidades, pues su Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación se desplegó de manera acertada al resultar evidente el incumplimiento del requisito sin el cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, acreditar la dependencia económica, a pesar de que no se exige que sea total o absoluta, no se puede indicar que cualquier ayuda poco significativa, comparado con los ingresos que percibía por sus propios medios la señora Montes, constituyera dependencia económica.
(f.° 5 a 8, del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte). VIII.CONSIDERACIONES Desatina el opositor cuando afirma que el embate mezcla dos modalidades al proponerse una violación por la vía indirecta en virtud de una aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 derivada de una apreciación errónea de pruebas, habida consideración que ello se centra en describir cómo se configuró la inadecuada utilización de la norma al revisarse las pruebas, más no, una interpretación errónea de la norma, como equivocadamente lo pretende hacer ver con su escrito de contradicción. Aclarado ello, téngase en cuenta que como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando los criterios fijados para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar el ataque contiene graves deficiencias que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo de esta herramienta extraordinaria, como pasa analizarse. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en casación para estructurar un error de hecho son: la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.
Para ello, endilga la indebida apreciación de diferentes medios de acreditación, con los cuales estima pretende derruir las inferencias del Tribunal, esencialmente, porque Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 14 refrendan la significancia del aporte del finado al aquí accionante. Los elementos de convicción denunciados son: i) «Estudio de dependencia económica correspondiente al afiliado a HORIZONTE FABIAN ANDRES MONTES, de fecha 19-12-2011»; ii) «declaración rendida por la señora NUBIA MONTES MORALES y autenticada en notaria el día 16-12- 2011»; iii) «declaración rendida por CARLOS ALBERTO OCAMPO AYALA y autenticada en notaria el día 16-12-2011»; iv) «testimonio de JUAN ANDRES AGUIRRE ARREDONDO»; v) «declaración de parte de NUBIA MONTES MORALES» Al respecto desde ya se advierte que frente algunas de las pruebas enunciadas no se sustenta debidamente el error del Tribunal y otras no constituyen medio hábil en casación como pasa a explicarse. 1.
Estudio de dependencia económica correspondiente al afiliado a Fabián Andrés Montes, de fecha 19-12-2011. Recuérdese que cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo pretende el crítico, es necesario que se precisen de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 15 esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).
Dicho lo pertinente, se encuentra error de técnica frente al particular, porque el censor parte de apreciaciones subjetivas de lo que debió determinarse. Empero, no atacó de manera comparativa qué fue lo que extrajo erradamente el colegiado de la prueba frente a lo que su real contenido refleja. En efecto, a pesar de que el impugnante exterioriza que: El juzgador de segunda instancia, valoró de manera indebida e incluso sesgada las pruebas documentales, testimonial y declaración de parte ya indicadas anteriormente por cuanto manifiestan que no se logró acreditar el monto de la ayuda del hijo fallecido porque con el testimonio del único testigo no se indicó cifras o valores exactos, dejando sin consideración lo manifestado en la investigación realizada por la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA cuando se aportó los gastos e ingresos y los montos que la misma parte declaró, e incluso la declaración del señor CARLOS ALBERTO OCAMPO AYALA al indicar que había sido empleador del afiliado.
Las pruebas denunciadas fueron apreciadas en forma errónea, pues en ellas se refleja la dependencia económica de manera parcial que tenía la señora MONTES MORALES respecto de su hijo fallecido, dejando de lado que para personas que ni siquiera ganan un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, ni siquiera está en condiciones dignas según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, DIEZ MIL PESOS ($10.000.) MCTE hacen incidencia en la economía de un hogar, que significa incluso comprar la comida de cuatro o incluso cinco días de la semana.
No manifiesta claramente cuál fue el error cometido por el fallador de segunda instancia, pues se limita a señalar lo que en su sentir se desprende de la prueba ni tampoco realiza el análisis de lo concluido por el colegiado si dicho yerro no se hubiera perpetrado. Igualmente, no esclarece lo que la Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 16 prueba en verdad acreditaba y si el jugador realizó distorsión del contenido de la misma.
Y es que aun procediendo a estudiar de fondo la documental, se denota que, contrario a lo esgrimido en la acusación, no erró el juez de alzada, en virtud de que el mismo realizó un estudio bajo el principio de la unidad de la prueba, utilizando el medio probatorio impugnado, de manera conjunta con los testimonios y la declaración de parte, para llegar a la conclusión de que con los anteriores no se pudo determinar la dependencia económica de la actora.
Así las cosas, se observa que el recurrente pretende enjuiciar la valoración fáctica realizada por el juez de segunda instancia, olvidando que según lo ordenado por el art. 61 del CPTSS, éste cuenta con la facultad de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento «acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso», sin que ello configure un error de hecho, máxime cuando no se acreditan medios de convicción hábiles en esta etapa que lograren derruir lo colegido, como pasará a detallarse. 2.
Interrogatorio de parte de Nubia Montes Morales. Por otro lado, el interrogatorio de parte tampoco constituye prueba calificada en esta sede, a menos que se tipifique confesión, como se explicó, por ejemplo, en la Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 17 providencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019, al señalar que: «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho», eventualidad que solo se podría predicarse como configurable frente al interrogatorio de parte de una contraparte, pues, mal podría hablarse de confesión sobre lo dicho por la misma parte.
Además, recuérdese que, este elemento de juicio por sí solo, no podría tenerse en cuenta a su favor, por cuanto no le es dado crear su propia prueba (CSJ SL684-2021). 3. Testimonio de Juan Andrés Aguirre Arredondo. La censura en el desarrollo del cargo se refiere a los testimonios, no obstante, esta prueba no es un medio hábil en casación para estructurar un yerro fáctico, a menos previamente se demuestre un error protuberante una prueba calificada.
Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 18 4. Las declaraciones extraprocesales. Corresponden a documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Acerca de los documentos declarativos de terceros y la prueba testimonial en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 19 Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.
Por tanto, al no acreditar los yerros fácticos que le endilga al Tribunal, el cargo se desestima. IX.CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del: […] literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa del mismo artículo y artículo 48 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 20 Para el desarrollo del cargo, utiliza los mismos fundamentos que en el cargo anterior, con respecto a que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, también «que el monto de sus ingresos fuera tan ínfimo como para que su subsistencia dependiera en forma determinante de los ingresos laborales de su hijo».
Considera que de las anteriores afirmaciones se podría deducir lo siguiente: 1. Que el señor FABIAN ANDRES MONTES falleció el 22-10- 2008. 2. Que era afiliado desde el 06-06-06 a la AFP HORIZONTE hoy por fusiones empresariales PORVENIR S.A. 3. Que el señor FABIAN ANDRES MONTES cotizo más de 50 semanas antes del fallecimiento; 4. Que el accidente sufrido por el causante no fue de origen laboral. 5.
Que la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS negó la reclamación de pensión de sobrevivientes realizada por la señora NUBIA MONTES MORALES como madre del causante, argumentando que no dependía económicamente de este. Anota que según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, imponer a los padres demostrar una situación total y de absoluta desprotección económica para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre no se limita a sobrevivir, si no a vivir dignamente, lo cual fue interpretado de manera contraria por el Tribunal.
Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, colige que el ad quem interpreta erróneamente los postulados delimitados por la jurisprudencia constitucional, al considerar que por el simple hecho de que el señor Henry Patiño, tuviese una vinculación laboral formal, no tiene derecho a la pensión de sobreviviente con causa de la muerte de su hijo, lo que vulnera el principio de dignidad humana.
X.RÉPLICA BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., manifiesta que la recurrente formula el segundo cargo inadecuadamente puesto que, mezcla los conceptos por los cuáles se puede generar la causal de violación directa de la ley sustancial, dicha infracción podría ocasionarse por concepto de infracción directa, aplicación indirecta o interpretación errónea de la ley.
Con esto, «la infracción directa de la ley en ocasión a una interpretación errónea» no sería una causal para interponer el recurso e iría en contra de la lógica del recurso extraordinario de casación, al generar un encuentro de modalidades independientes, excluyentes e incompatibles, tal como lo explicó la Sala Laboral en sentencia CSJ SL1020-2018.
Igualmente, señala que el accionante desvía sus argumentos hacía la vía indirecta atacando la sentencia por los supuestos yerros en que incurrió el sentenciador al dejar sentadas las proposiciones fácticas que encontró demostradas y que sirvieron de base para adoptar la decisión de segunda instancia. De manera que, la parte recurrente no Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 22 logra sustentar un yerro puro de derecho cometido por el ad quem que esté relacionado con alguno de los aspectos expuestos, por el contrario, deja ver su inconformidad con la estimación probatoria que efectuó el fallador de alzada, pues en su sentir, el Tribunal debía darle una interpretación diferente al estudio de dependencia económica, declaración de Carlos Alberto Ocampo Ayala, testimonial de Julián Aguirre y la declaración de parte y, en virtud de aquella, tener como acreditada la dependencia económica parcial de la señora Nubia Montes Morales respecto de su hijo fallecido.
Indica que, es evidente el desconcierto de la parte demandante con la deducción a la que llegó el juez de alzada al valorar las pruebas que obran en el expediente, por lo que el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, puesto que, con el presente cargo se genera una mixtura que impide a la Corte realizar el estudio de este, y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1141-2020.
Concluye que resulta evidente que la impugnante descontextualizó las consideraciones efectuadas por el ad quem y a partir de ese entendimiento equivocado, desarrolló los argumentos del recurso extraordinario de casación. (f.° 8 a 10, del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Tal como lo alega el opositor, al revisar la estructuración de la proposición jurídica, se avizora que el recurrente alega Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 23 yerro en contra de la providencia criticada por la «violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de la ley, en razón a la interpretación errónea» de las normas invocadas.
Sobre el particular, vale decir que la infracción directa y la interpretación errónea, no pueden presentarse de manera simultánea, respecto de la misma preceptiva, habida cuenta que la primera implica que el fallador desconozca la norma o se rebele contra ella, en tanto que la segunda requiere como supuesto para operar que se aplique la norma pertinente, pero que se desfigure su sentido, significando ello que un precepto no puede ser ignorado o desconocido y al mismo tiempo aplicado (CSJ SL781-2022).
No obstante, de las argumentaciones detalladas del recurso, se observa que en realidad, encamina su reproche bajo la modalidad de interpretación errónea y sobre esta, la Sala procederá con el estudio. Corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó con relación a la interpretación que le dio a la exigencia de la norma en cuanto a la sumisión económica, en este caso, de Nubia Montes Morales respecto de su hijo fallecido.
En tal sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la dependencia monetaria, no equivale a un estado de subordinación absoluta y se deriva del apoyo otorgado por el hijo fallecido a su progenitor, con características de oportuno, continuo y suficiente, al punto Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 24 de ser determinante para la subsistencia, aun cuando el beneficiario tenga otros ingresos.
Esta Sala ha reiterado que para cumplir el requisito de subordinación financiera no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, solo debe demostrar que no es autosuficiente dinerariamente, esto es, cuando los recursos resultan precarios para satisfacer las necesidades esenciales de subsistencia en condiciones dignas (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ SL4217-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre otras).
Igualmente, señaló que la jurisprudencia ha identificado reglas que permiten dilucidar dicha dependencia, a partir del mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la cómoda subsistencia de cada persona en particular, es decir, según la Corte Constitucional, que los recursos sean suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (CC C-111-2006).
De igual manera, en múltiples pronunciamientos, entre ellos CSJ SL4473-2020, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652- 2020 se ha puntualizado: De igual manera, se ha instruido que no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de constituir la dependencia económica que se requiere para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel, que sea relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, pues el objetivo Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 25 previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido.
Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676 reiterada en providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, discurrió: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Para resolver el cuestionamiento planteado desde la senda de puro derecho, es necesario advertir que, si bien el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció que los ascendientes del afiliado debían acreditar una sumisión «total y absoluta», esta Sala ha reseñado que dicha expresión no implica que los progenitores se encuentren en un estado de absoluta pobreza o indigencia, «[…] pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes» (CSJ SL4185- 2020), criterio acorde a la interpretación sostenida por la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2016 al declarar la inexequibilidad de dicho aparte.
Sin perjuicio de lo anterior, no cualquier suma otorgada por el causante a los familiares demuestra de forma cierta la Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 26 calidad de beneficiario de dicha prestación, sino aquella que, al faltar, sitúa a estos en un escenario de desprotección que compromete de forma determinante la garantía de sus condiciones dignas y mínimas de vida (CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL14539-2016).
Conforme a las anteriores precisiones es claro que esta Corte ha enseñado que frente al requisito estudiado esta tiene que ser: i) cierta y no presunta; ii) regular y periódica y, iii) significativa, características que deben ser probadas por quien pretende ostentar la calidad de beneficiario y, a la administradora, le asiste «el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y CSJ SL6390-2016).
En el sub lite, para edificar el fallo impugnado, desde lo jurídico, la Colegiatura acudió a la providencia CC C111- 2006 y los proveídos CSJ SL4103-2016 y CSJ SL6390-2016, con soporte en esas reflexiones consideró: […] Por su parte la Corte Constitucional en Sentencia T-485/11 sobre la dependencia económica determinó que supone un criterio de necesidad que supedita al beneficiario de la pensión de sobrevivientes al auxilio que recibía por parte del causante, convirtiéndole en imprescindible. […] Si bien no se desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia del 13 de abril de 2016 bajo radicado 48064, dentro del que se aclara que la dependencia no debe ser absoluta y por lo cual se pueden suministrar ayudas para la manutención de la accionante; lo que se debe evidenciar es el grado de necesidad de aquella a lo entregado por el causante, para que se viviera en condiciones Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 27 dignas, aspecto que en el presente proceso no se logró demostrar, conforme carga de la prueba a cargo de la parte demandante en los términos del artículo 167 del CGP por remisión del artículo 145 del CGP.
En efecto, revisada la citada argumentación, para esta Sala es evidente que el juez de alzada no cometió el error jurídico endilgado en la acusación, pues, además de citar precedentes de esta Corporación, aplica en debida manera los criterios doctrinales a los supuestos de hecho de la presente litis, ya que verificó la necesidad del aporte en la vida del beneficiario, la periodicidad y la significancia de este, lo que indubitablemente, acarrea que no se configure la interpretación errónea de la norma, pues, no estableció la necesidad de que la dependencia fuera total y absoluta sino que debía ser determinante para la subsistencia de la progenitora, situación que no encontró demostrada con el análisis probatorio y cuyas conclusiones fácticas no es posible discutir en un cargo por la vía directa.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del demandante y a favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII.DECISIÓN Radicación n.° 90677 SCLAJPT-10 V.00 28 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA MONTES MORALES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en el que fue vinculado BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.